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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301420240001801

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2024-03-21

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-014-2024-00018-01 Accionante Myriam Jiménez Hernández actúa a través de Neoli Jiménez Hernández como su agente oficioso Accionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Entidad Adaptada en Salud) Vinculado Unión Temporal de Salud Integral Maisfen Tema Derecho a la salud en conexidad con la vida Subtema Entrega de autorización para citas médicas Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la impugnación de la parte accionada en contra de la Sentencia de 8 de febrero de 2024, por medio de la cual el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió el amparo solicitado. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2.

Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Neoli Jiménez Hernández como agente oficioso de la señora Myriam Jiménez Hernández, instauró acción de tutela en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (en adelante, FPSFNC), con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida y salud.

Para tales efectos, solicitó2: “1. Ampárese los derechos fundamentales a la VIDA DIGNA Y SALUD de la señora MIRYAM JIMÉNEZ HERNANDEZ. 2. Ordénese la cobertura y atención de la salud de la señora MIRYAM JIMENEZ HERNANDEZ considerando su cuadro clínico de PACIENTE DE 58 AÑOS CON DIAGNÓSTICO DE ANTECEDENTES DE POLIOMELITIS CON SECUELAS/ ESTENOSIS OSEA DEL CANAL NEURAL RNM DORSAL QUE MUESTRA ESCOLIOSIS, lo que se le manifiesta en profundos dolores en la columna 3.

Ordénese a FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, que efectúe sin dilación alguna la autorización y agendamiento del ordenamiento médico del Neurocirujano Tratante MD. RUBÉN SABOGAL BARRIOS, referenciado así: CITA CON ORTOPEDIA DE COLUMNA” 3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4.

(1) Señaló que tiene a su cuidado a su hermana, la señora Miryam Jiménez Hernández, quien nació en condiciones de especialidad médica debido a su cuadro de poliomielitis, que ocasionan afecciones en la espalda, con profundos dolores que trastornan su vida. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 2, Archivo Digital “01DEMANDA”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folios 1-2, Archivo Digital “01 DEMANDA”, carpeta “01PrimeraInstancia”.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-014-2024-00018-01 Accionante Myriam Jiménez Hernández actúa a través de Neoli Jiménez Hernández como agente oficioso Accionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Entidad Adaptada en Salud) Decisión Adicionar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.

(2) Señaló que fue intervenida quirúrgicamente hace más de 30 años de la columna y su médico tratante en neurología, el doctor Rubén Sabogal Barrios ha dado cuenta de la urgencia de atención por parte de médico especialista en ortopedia de columna; sin embargo, la entidad accionada ha hecho caso omiso a ello, pese a que en reiteradas ocasiones ha acudido a la Clínica del Bosque, sin que haya sido resuelta la autorización para el especialista pertinente que permita su valoración y activar la ruta de los procedimientos idóneos de conformidad con el protocolo médico. 3.2.

Posición de la parte demandada 6. El FPSFNC no rindió informe, a pesar de que fue notificada al correo electrónico notificacionesjudiciales@fps.gov.co 7. Por su parte, MAISFEN4 solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado la acción de la referencia, con fundamento en las siguientes razones: (1) ha garantizado plena cobertura a las atenciones en salud que ha requerido el actor y las ordenadas por su médico tratante y (2) se están realizando las gestiones con los prestadores de nuestra red de servicios, para la consecución de la cita solicitada, una vez se tenga la programación de esta, se comunicará de inmediato a la usuaria. 3.3.

Fallo de primera instancia 8. Mediante Sentencia de 8 de febrero de 20245, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena, amparó los derechos fundamentales de la actora así: “Primero: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida de la señora Miryam Jiménez Hernández, por lo expuesto en los considerandos de este proveído.

Segundo: ORDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARILES NACIONALES que a través de la UNIÓN TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN o quien corresponda producto de disposición contractual, en el término de CINCO (5) DÍAS, siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho, autorice en favor de la actora cita médica prioritaria en la especialidad de ortopedia de columna, conforme lo ordenado por el médico tratante, y dentro del mismo término se programe cita, la cual debe surtirse en el plazo máximo de 20 DÍAS.” 9.

La anterior decisión, se fundamentó en que revisada la historia clínica del 18 de septiembre de 2023, la actora presenta como antecedentes patológicos “poliomelitus con secuales /estenosis osea del canal reural rnm dorsal que muestra escoliosis dextro conversa discopatía degenerativa múltiple en región cervical estrechamiento del canal c4-c5 fusión intervertebral c3 -c4”, por lo que la no entrega de autorización para asistir a la especialidad de ortopedia de columna por para de la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales 3.4.

Impugnación y trámite de segunda instancia 10. La parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia6 solicitando se revoque la decisión y, en su lugar, se ordene a Maisfen para el cumplimiento de la sentencia, argumentando que la directa responsable de la atención médica integral que requiera la actora, suministrándoles todos los medicamentos, valoraciones, exámenes, citas con todos los especialistas, procedimientos médicos y demás 4 Archivo digital “05InformeMaisfen” 5 Archivo Digital “06Sentencia”. carpeta “01PrimeraInstancia” 6 Archivo Digital “14Solicitud Impugnacion” carpeta “01PrimeraInstancia”.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-014-2024-00018-01 Accionante Myriam Jiménez Hernández actúa a través de Neoli Jiménez Hernández como agente oficioso Accionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Entidad Adaptada en Salud) Decisión Adicionar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 insumos que le prescriban los médicos tratantes con ocasión de su patología, por ser de la extintas Puertos de Colombia y Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a partir del 1 de junio de 2023 es Maisfen. 11.

A través de auto de 20 de febrero de 20247, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionada; mediante acta de reparto del 22 de febrero de 2024 se asignó el asunto a este despacho y en providencia de la misma fecha, se admitió para trámite de impugnación8. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 12.

Revisado el expediente, se observa que no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión; por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables; y, 5.7. Análisis del caso concreto. 5.1. Competencia 13. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 20159 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 202110) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación11, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver el presente asunto. 5.2.

Problema jurídico 14. La Sala deberá determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del actor por parte de las entidades accionadas, por no autorizar la atención a cita con especialista en ortopedia de columna; o si por el contrario, las entidades accionadas no se encuentran vulnerando derecho fundamental alguno. 15. Asimismo, deberá determinarse si la Maisfen deberá dar cumplimiento a la orden de amparo, por ser la entidad que presta los servicios de salud a los empleados de la extinta Puertos de Colombia y Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 5.3.

Tesis de la Sala 16. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, comoquiera que la no autorización de citas médicas para especialista en ortopedia de columna, vulnera los derechos fundamentales de la actora; en igual sentido, deberá mantenerse la orden para que el FPSFN a través de Maisfen o quien corresponda de cumplimiento al amparo requerido por la señora Jiménez Hernández, por ser esta quien debe suministrar un servicio de salud a sus afiliados. 7 Archivo Digital “16AutoConcedeImpugnacion” carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo digital “02AutoAdmiteImpugnacion”, carpeta “02SegundaInstancia”. 9 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-014-2024-00018-01 Accionante Myriam Jiménez Hernández actúa a través de Neoli Jiménez Hernández como agente oficioso Accionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Entidad Adaptada en Salud) Decisión Adicionar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 17.

Asimismo, se añadirá ordinal en lo concerniente a la prestación de salud integral, pues de la historia clínica aportado al expediente, se encuentra debidamente acreditado la necesidad de una prestación de calidad a la actora por parte de la entidad accionada. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto (5.5.); luego, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.6.), y, por último, examinará el caso concreto (5.7.) 5.5.

Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 19. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida y salud;(2) la señora Myriam Jiménez Hernández es el titular del derecho presuntamente violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa. 20.

De igual manera; (3) El FPSFNC y/o MAISFEN tienen legitimación pasiva en la causa, porque de estas entidades se predicó la vulneración en el presente asunto. (4) Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala lo tendrá por superado, pues, considera que no existen medios ordinarios de defensa idóneos y eficaces para la consecución de las pretensiones.

Adicionalmente, porque como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional12, a pesar de que el legislador previó un trámite preferente y sumario13 para que se ejerciera por la citada autoridad en uso de sus facultades jurisdiccionales, dada sus limitaciones operativas y lo acreditado en el presente asunto, ésta no resultó un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de las garantías fundamentales del actor, sobre todo, considerando que es un sujeto de especial protección constitucional, debido a su preexistencia médicas, por lo que la intervención del juez constitucional se requiere en forma principal y urgente, para contener los efectos que puede tener la omisión para la entrega de insumos y servicios médicos requeridos por el accionante. 21.

(5) Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez se cumplió, comoquiera que, la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a un derecho fundamental que se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.20. 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.6.1.

De la normatividad convencional, constitucional, legal, y jurisprudencial relativa al sistema de seguridad social en salud. 12 Al respecto, véase, entre otras, las siguientes providencias: T-218 de 2018 (fj 37-42); T-170 de 2019 (fj 14-28); T-409 de 2019 (fj 16-19); T-423 de 2019 (fj 25-29); T-528 de 2019 (fj 3); SU-508 (fj 34-55);

T-005 de 2023 (fj 31-38). 13 Trámite regulado por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 (adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011) Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-014-2024-00018-01 Accionante Myriam Jiménez Hernández actúa a través de Neoli Jiménez Hernández como agente oficioso Accionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Entidad Adaptada en Salud) Decisión Adicionar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 22.

En lo relacionado con el derecho a la seguridad social14, cabe anotar que este mismo ha sido reconocido como un derecho humano en: (i) la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y (ii) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)15, así como en otros instrumentos jurídicos de derecho convencional. 23.

Así, en la DUDH, los artículos 22 y 25 señalan: "Artículo 22: Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado (…)” Artículo 25: 1) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)” 24.

El artículo 9 del PIDESC, establece: "Artículo 9: Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. 25. Por su parte, los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia, en lo pertinente, consagran lo siguiente: “Artículo 48. La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliara progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.” “Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.

Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley ” 26. De acuerdo con los postulados descritos, la seguridad social es un derecho constitucional, así como un servicio público esencial, cuya prestación se encuentra a cargo del Estado y debe orientarse por los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia, correspondiéndole al Estado garantizar la prestación de este servicio, ya sea en forma directa a través de entidades oficiales o por intermedio de entidades privadas o semioficiales. 14 Cfr. CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, 100, Informe VI, "Seguridad social para la justicia social y una globalización equitativa", Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2011, Pág. 9. 15 Artículo 6.1 consagra que el derecho a la vida.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-014-2024-00018-01 Accionante Myriam Jiménez Hernández actúa a través de Neoli Jiménez Hernández como agente oficioso Accionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Entidad Adaptada en Salud) Decisión Adicionar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 27.

Por su parte, la Ley 100 de 1993, definió en su preámbulo la seguridad social integral como: "El conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad." 28.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-576 de 2008 manifestó: “que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente16.

(subrayado fuera de texto). El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico.

Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento”17. 29. Es preciso recordar que el servicio de salud para que sea efectivo y cumpla con su finalidad constitucional, debe ser: i) oportuno: esto es, que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros.

Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado18; ii) eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir19 y iii) de calidad: es decir, que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas, contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes20. 30.

Por lo anterior, después de expedida la Ley 100 de 1993, el SGSSS ha tenido varias modificaciones, especialmente las contenidas en las Leyes 1122 de 200721 y 1438 de 201122, ajustes direccionados a fortalecer el Sistema de Salud a través de un modelo de atención primaria en salud23 y del mejoramiento en la prestación de los servicios sanitarios a los usuarios24.

Actualmente, la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud, no dejó dudas del rango fundamental del derecho a la salud. 31. No obstante el extenso marco normativo y jurisprudencial desarrollado en relación con el derecho a la salud y la protección al adulto mayor, esta Sala de Decisión encuentra relevante advertir que, en la práctica, siguen generándose situaciones administrativas para los usuarios que requieren estos servicios, tal como ocurre en el caso objeto de controversia. 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-518 de 2006 17 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-139 de 2011 19 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-760 de 2008 20 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-922 de 2009 21 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 22 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 23 La Organización Mundial de la Salud (OMS) define la Atención Primaria en Salud como la asistencia sanitaria esencial accesible a todos los individuos y familias de la comunidad a través de medios aceptables para ellos, con su plena participación y a un costo asequible para la comunidad y el país. Es el núcleo del sistema de salud del país y forma parte integral del desarrollo socioeconómico general de la comunidad.

(Tomado el 3-07-2018 de http://www.who.int/topics/primary_health_care/es/ 24 Ver artículos 1 de la Ley 1122 de 2007 y 1438 de 2011. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-014-2024-00018-01 Accionante Myriam Jiménez Hernández actúa a través de Neoli Jiménez Hernández como agente oficioso Accionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Entidad Adaptada en Salud) Decisión Adicionar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 32.

De hecho, la situación de especial protección surge aún más palpable en relación con el señor FPP, quien además de encontrarse enfermo, supera los 76 años de edad, franja de vida que cataloga a quienes se encuentran en ella como personas de la tercera edad; y por ende, le otorga el estatus de sujetos de especial protección constitucional, aspecto que resulta apenas lógico, teniendo en cuenta que la merma en las capacidades psicomotoras de quienes se sitúan en edades avanzadas es consustancial al paso de los años, lo que incrementa sus condiciones de debilidad manifiesta. 33.

En ese orden de ideas, resulta inaceptable que no sea suficiente para el sistema la manifiesta debilidad a la que aquí se viene haciendo referencia, y que le sean impuestas a este grupo poblacional (disminuido en sus fuerzas y condiciones fisiológicas) cargas adicionales; aspecto que se hace aún más gravoso y deplorable, cuando existen patologías y circunstancias que limitan el deber de solidaridad al que son llamados los familiares de estas personas; tal y como lo registra el caso que aquí se analiza. 34.

Vemos entonces como ha sido justamente el mecanismo de la tutela el que ha impuesto la referencia a la salud como un derecho que reviste un carácter iusfundamental25, adquiriendo autonomía en grupos poblacionales vulnerables a quienes se les identificó como sujetos de especial protección constitucional (vgr: niños, mujeres embarazadas, personas de la tercera edad26, entre otros).

Con todo, se puede afirmar que el derecho fundamental a la salud conserva su estrecho vínculo con el concepto de dignidad humana, cuando se acreditan condiciones de salud precarias, lo cual, en sí mismo, merece un tratamiento especial por parte del Estado, quien debe precaver o morigerar tanto como le sea posible la carga extra que vulnera las condiciones de existencia de estas personas. 5.7.

Análisis del caso concreto 5.7.1 Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes: 35. (1) Historia clínica de la señora Myriam Jiménez Hernández27, en el cual se observa que tiene antecedentes de poliomielitis con secuelas, estenosis ósea del canal neural rnm dorsal que muestra escoliosis dextro conversa degenerativa múltiple región cervical estrechamiento de canal c4-c5, fusión intervertebral c3-c4.

En igual sentido, se sugiere manuscrito por el medio neurocirujano, Rubén Sabogal Barrio, cita prioritaria con ortopedia de columna. 5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable. 36. La señora Myriam Jiménez Hernández, a través de agente oficioso, instauró acción de tutela en contra del FPSFNC, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida y salud, por no autorizar cita con ortopedia de columna, aun cuando el medio neurocirujano lo ordenó dentro de su tratamiento de secuelas de poliomielitis. 25 Véanse, entre otras, las sentencias T-484 de 1992;

T-207 de 1995; T-162 de 1996 y T-689 de 2001. 26 Ver sentencias T-535 de 1999; T-111 de 2003; T-307 de 2006; T-527 de 2006; T-638 de 2007 y la sentencia hito T-760 de 2008 27 Ver folios 8 al 10, archivo digital “01Demanda” Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-014-2024-00018-01 Accionante Myriam Jiménez Hernández actúa a través de Neoli Jiménez Hernández como agente oficioso Accionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Entidad Adaptada en Salud) Decisión Adicionar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 37.

Sea lo primero señalar que, el juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales de la actora atendiendo a que corresponde a un sujeto de especial constitucional por su patología, ordenando a las accionadas autorizar la cita de ortopedia de columna requerida. Circunstancia que comparte esta sala de decisión, porque la negativa de las entidades accionadas de no suministrar autorización para la cita medicas requeridas, vulnera el derecho fundamental a la salud de la actora en condiciones dignas. 38.

Ahora bien, la parte accionada presentó impugnación para que se ordene directamente a la IPS MAISFEN para que cumpla con lo ordenado en primera instancia, comoquiera que existe un contrato que le ordena la prestación medica de los usuarios del extinto fondo de ferrocarriles. 39. En ese orden, la Sala considera que deberá mantenerse la orden en contra del FPSFNC, porque es quien tiene el deber jurídico de prestar los servicios de salud a sus afiliados y velar por el cumplimiento contractual de las IPS que contrate, en este caso, a IPS MAISFEN; por tanto, deberá esta entidad cumplir con las órdenes de amparo realizadas en primera instancia. 40.

Por otra parte, la Sala frente a un indicio razonable de afectación a la salud acreditadas en la historia clínica de la accionante, ordenará a las accionadas que dispongan una prestación del servicio de salud medico asistencial integral para las demás necesidades y situaciones que se puedan presentar con ocasión de la patología de la actora, y que no interponga obstáculos administrativas que puedan dilatar alguna prestación y que posteriormente se pueda consumar un daño por el actuar omisivo de las entidades, por tanto, se ordenará a esta prestar ese servicio integral de salud para los suministros y asistencias futuras que pueda necesitar. 41.

En resumen, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero adicionará la decisión, para que las entidades accionadas presten un servicio integral de salud a la actora por cuanto sus patologías. VI.– DECISIÓN 42. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia impugnada, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia, la cual quedará así: “TERCERO: ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a la UNIÓN TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN, que de manera inmediata ponga a disposición y suministre todo tipo de asistencia y medicamento que necesite la actora a futuro con base en la prestación integral de salud, en un término no mayor a diez (10) días” Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-014-2024-00018-01 Accionante Myriam Jiménez Hernández actúa a través de Neoli Jiménez Hernández como agente oficioso Accionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Entidad Adaptada en Salud) Decisión Adicionar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la decisión impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha.