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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301020240013002

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2024-08-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2024-00130-02 Accionante Manuel Ramon Jiménez Acevedo Accionada Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Subdirección de Bonos Pensionales – Administradora de Fondos Pensionales y Cesantías Porvenir S.A. Tema Declara la vulneración al debido proceso administrativo y seguridad social al solicitar la afiliación de un fondo de pensiones, cuando existe imposibilidad legal de realizarlo ante la entidad del actor/ Modifica la sentencia de primera instancia, prohibición de traslado de regímenes RPM a RAIS.

Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, decide la impugnación interpuesta por la parte accionada, Administradora de Fondos Pensionales y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante, AFP Porvenir) en contra de la sentencia de primera instancia del 2 de julio de 20242, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedió el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte accionante 2. El señor Manuel Ramon Jiménez Acevedo a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la AFP Porvenir, a fin de que se le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, derecho a la seguridad social, derecho a la igualdad, derecho al debido proceso, derecho a la dignidad humana, derecho de petición. Para tales efectos solicitó3: “Que se tutelen los derechos fundamentales MINIMO VITAL Y MOVIL, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, DERECHO DE PETICIÓN vulnerados por LA ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y MINISTERIO DE DEFENSA y que como consecuencia se ordene se ordene: 1) Se ordene a Porvenir S.A, a afiliar al señor MANUEL RAMON JIMENEZ ACEVEDO, Identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 9.083.127 de C/gena. y/o 2) Que si el despacho lo considera ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL devolver los dineros indicados en el CETIL, al señor MANUEL RAMON JIMENEZ ACEVEDO, Identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 9.083.127 de C/gena sin necesidad de afiliarlo al fondo de pensiones.” 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital, “32Sentencia” En carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Folio 2, Archivo digital, “01DEMANDA.” En carpeta 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2024-00130-02 Accionante Manuel Ramon Jiménez Acevedo Accionada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – AFP Porvenir Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 3.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 4. (1) Nació el 31 de agosto de 1952 de 1952, es decir, tiene 72 años. 5. (2) El 12 de febrero de 2024, presentó solicitud de afiliación ante el AFP Porvenir, quien se negó afiliarlo, con fundamento en la edad, pues excedía los limites permitidos. 6. (3) Laboró en la Armada Nacional desde el 6 de marzo de 1985 hasta el 30 de abril de 2001, para un total de 16 años y cuatro días, por lo cual solicitó certificado de cetil que le permita recibir una indemnización por el tiempo laborado. 7.

(4) El Ministerio mediante oficio señaló que, para iniciar un trámite de reconocimiento y pago de un bono pensional, correspondía adelantarlo directamente a la Administradora de Fondo de Pensiones el cual este afiliado, quien deberá esta última, conformar la historia laboral y realizará la solicitud de reconocimiento del bono pensional al Ministerio de Defensa. 8.

(5) Señaló que se encuentra en una situación de imposibilidad con las dos entidades, ante el Ministerio de Defensa que no realiza la devolución de los aportes bajo el argumento de que debe ser por afiliación a un fondo de pensiones y ante el Fondo de Pensiones quien argumentó que su edad sobrepasa los límites permitidos para una afiliación. 9.

(6) Destacó que es una persona de especial protección, no tiene vivienda propia, no tiene ingresos y vive de la caridad de algunas personas, ni siquiera tiene afiliación a EPS, sintiéndose desprotegido y vulnerado en todas las formas. 3.2. Posición de la parte accionada 10. El AFP Porvenir5, en su informe, solicitó declarar la improcedencia en la presente acción constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) alegó que el accionante se encuentra excluido del sistema en los términos del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, pues supera los 55 años de edad y además no tiene cotizadas al menos 500 semanas al régimen y (2) agregó que la exigencia de la cotización de las 500 semanas en el RAIS tiene por objeto evitar que las personas se afilien a un fondo privado con la única finalidad de obtener un bono pensional y así evitar que se les reconozca una indemnización sustitutiva. 11.

Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional6, allegó contestación indicando lo siguientes argumentos: (1) afirmó que no se han vulnerado en forma alguna los derechos fundamentales del accionante y además porque existen otros medios legales para el reclamo de derechos pensionales; (2) anunció que previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Ministerio de Defensa gozaba de un régimen prestacional propio, por lo cual a ninguno de sus empleados se les descontó de su salario 4 Folios 1-2, Archivo digital “01DEMANDA”.

En carpeta: 01PrimeraInstancia. 5 Archivo digital, “07ContestacionPorvenir.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital, “06ContestacionMinDefensa” En carpeta 01PrimeraInstancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2024-00130-02 Accionante Manuel Ramon Jiménez Acevedo Accionada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – AFP Porvenir Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 dinero alguno con destino a un Fondo de Pensiones, si no que por medio de la caja de retiro se reconocen las asignaciones prestacionales;

(3) el Ministerio no puede reconocer y pagar indemnización sustitutiva o devolución de saldos al accionante pues estas figuras no están contempladas dentro del marco legal pensional de la entidad; (4) sostuvo que el bono pensional son títulos exclusivamente destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones a cualquiera de los dos regímenes por los cuales está compuesto, por lo que los mismos se reconocen y cancelan únicamente a los Fondos de Pensiones previo inicio del trámite adelantaran por las mismas administradoras. 12.

En cuanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público7, solicitó se declare su desvinculación con fundamento en las siguientes razones: (1) informó que no ha recibido petición del accionante o de quienes actúan en su nombre, que según la base de datos en el sistema interactivo el accionante no se encuentra afiliado a ninguno de los dos regímenes pensionales;

(2) alegó que no tiene competencia para determinar la prestación a la que podría tener derecho el accionante, pues esta obligación recae únicamente sobre las AFP o eventualmente la entidad que haya asumido la obligación prestacional; (3) explicó que le compete únicamente la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones a cargo de la nación, con base en las solicitudes que al respecto realice las administradoras del sistema general de pensiones;

(4) en relación con la certificación de tiempos laborados CETIL expedida por la Armada Nacional, en ella se indicó que dicho empleador no realizó aportes al sistema de seguridad social, por ende, el responsable por los tiempos laborados y no cotizados del 6/3/1985 al 30/4/2001 es el Ministerio de Defensa Nacional, ante quien se debe solicitar el reconocimiento y pago de la prestación, advirtiendo que que si lo procedente es la indemnización sustitutiva de vejez, alegó que esta clase de prestaciones no se financian con bonos pensionales, de conformidad con el Decreto 1730 de 2001 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016. 3.3.

Fallo de primera instancia 13. Mediante Sentencia del 16 de abril de 20248, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso y dignidad humana del señor Manuel Ramon Jiménez Acevedo.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías AFP Porvenir S.A, que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, autorice y haga efectiva la afiliación solicitada por el señor Manuel Ramón Jiménez Acevedo identificado con cedula de ciudadanía N. 9.083.127, al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones”. 14.

La anterior decisión, con fundamento en las siguientes razones: (1) consideró vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso administrativo y dignidad humana del señor Manuel Ramon Jiménez Acevedo, pues resultaba discriminatorio impedirle que acceda al sistema de seguridad social por razón de su edad y (2) advirtió que el argumento propuesto por la AFP no tiene vocación de prosperidad pues se propone haciendo una indebida interpretación del artículo 61 de 7 Archivo digital, “30ContestacionMinHacienda” En carpeta 01PrimeraInstancia 8 Archivo digital, “32Sentencia” En carpeta 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2024-00130-02 Accionante Manuel Ramon Jiménez Acevedo Accionada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – AFP Porvenir Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 la Ley 100 de 1993, como quiera que ya en la Sentencia de Constitucionalidad C-674 de 2001, la Corte Constitucional si bien consideró que la norma cuestionada era exequible, pues la exclusión allí concebida se originó para evitar traumatismos financieros al sistema pensional, al mismo tiempo expuso que la norma fue insertada como una transición a los regímenes anteriores a la citada Ley 100, en tanto al tener los afiliados la opción de trasladarse de uno a otro régimen a partir de la vigencia, podría generar la desestabilización del sistema en especial con los traslados del RPM al RAIS de personas con edades mayores a las señaladas en la norma para adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que conllevaba consecuencias funestas para el equilibrio financiero del sistema razón por la cual se permitía siempre y cuando el afiliado cotizara al menos 500 semanas en el nuevo régimen. 3.4.

Impugnación y trámite de segunda instancia 15. La parte accionada, AFP Porvenir9 impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión, y en su lugar, se niegan las pretensiones porque considera que es inviable realizar la afiliación del actor ante la edad. 16. A través de auto del 9 de julio de 202410, el Juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionada; mediante acta de reparto del 10 de julio de 202411 se asignó a este despacho el conocimiento del presente tramite, siendo admitida en providencia de la misma fecha12.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 17. Revisado el expediente, no se advierte vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión. 5.1. Competencia 18. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 201513 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202114). 9 Archivo digital, “34ImpugnacionPorvenir” En carpeta 01PrimeraInstancia. 10 Archivo digital, “35AutoConcedeApelacion” En carpeta 01PrimeraInstancia. 11 Archivo digital, “37ActaRepartoTribunal” En carpeta 01SegundaInstancia. 12 Archivo digital, “03AutoAdmiteImpugnacion” En carpeta 02SegundaInstancia. 13 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 14 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2024-00130-02 Accionante Manuel Ramon Jiménez Acevedo Accionada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – AFP Porvenir Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.2.

Problema jurídico de instancia 19. La Sala deberá establecer y verificar los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela. Luego, de verificar la procedencia, la Sala deberá determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte del AFP Porvenir al no aceptar su afiliación en el fondo de pensiones con ocasión a la edad; o si, por el contrario, la entidad actuó conforme al artículo 61 de la Ley 100 de 1993 establecida para negar su afiliación. 20.

Adicionalmente, la Sala deberá verificar si la negativa del Ministerio de Defensa vulneró derechos fundamentales al exigir una afiliación con imposibilidad legal. 5.3. Tesis de la Sala 21. La Sala MODIFICAR la sentencia de primera instancia, comoquiera que la AFP Porvenir se encuentra en imposibilidad legal de realizar una afiliación de una persona que cumplió su requisito de edad para afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad. 22.

En relación con la solicitud de reconocimiento pensional, la Sala consideró que solicitar el requisito de la afiliación por parte del Ministerio de Defensa vulneró derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, resultando procedente ordenar nuevamente su estudio sin la exigibilidad de la afiliación, ante la imposibilidad legal de realizar un traslado de regímenes. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 23. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1.

El debido proceso en actuaciones administrativa y su relación con los principios de buena fe y confianza legítima 24. La Corte Constitucional ha establecido que el derecho al debido proceso cobija las actuaciones de carácter administrativo y tiene el propósito de limitar el margen de acción de las autoridades. Frente a su contenido, se ha considerado que “es un derecho fundamental cuya titularidad radica en todas las personas y tiene por destinatarios, tanto a las autoridades públicas como a los particulares cuando se presentan supuestos de subordinación jurídica”15. 25.

En relación con las administradoras de pensiones, la Corte ha establecido que están sujetas al debido proceso administrativo, respecto de los derechos de los afiliados al sistema de seguridad social, teniendo una carga especial respecto de las solicitudes 15 Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 2012 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2024-00130-02 Accionante Manuel Ramon Jiménez Acevedo Accionada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – AFP Porvenir Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 presentadas “especialmente frente a aquellas situaciones que la entidad está en la ‘posibilidad y en el deber de verificar (…) en consecuencia, la entidad debe adelantar los trámites administrativos con observancia de las normas que determinan el debido proceso administrativo y no debe trasladar al trabajador cargas que no le corresponde asumir.”16 26.

El afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, es la parte débil de la relación contractual17. Y, en consecuencia, en su favor opera el principio protector, de acuerdo con el cual, es necesario establecer medidas para que las relaciones de poder que se gestan entre las administradoras y los afiliados se equilibren.

Así, someter a las administradoras de pensiones a respetar el derecho al debido proceso cada vez que estimen conveniente modificar la situación jurídica de un afiliado o de un pensionado, es una regla básica que debe respetarse siempre en el Estado Social y Democrático de Derecho. 27. En materia de seguridad social, las personas cuentan con el derecho a trasladarse libremente de régimen pensional siempre que cumplan con algunas cargas establecidas por la ley.

Los ciudadanos pueden, en tal virtud, solicitar a las administradoras ese tipo de traslados. Y serán esas administradoras las que deban definir si el ciudadano cuenta o no con las condiciones legales mínimas exigidas para ello. Esta obligación, en cabeza de las administradoras, se desprende de lo establecido en el artículo 12 del Decreto 692 de 1994 (compilado en el Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.2.1.10), según el cual, “cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador, dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación.”18 28.

La Corte Constitucional en sentencia T-266 de 2023, señaló que los principios de buena fe y confianza legítima, entendiéndose como un pilar fundamental del ordenamiento jurídico nacional, el cual se predica de las relaciones entre particulares, y, entre particulares y la administración pública, buscando que se desarrollen en términos de confianza y estabilidad.

Para ello, en concreto ha determinado que “en concreto se ha determinado que “la buena fe incorpora el valor ético de la confianza, lo cual implica que el ciudadano común espera que una declaración de voluntad surta los efectos que normalmente produciría para un caso análogo. (…) De esta manera, la buena fe es un valor que se fundamenta en imperativos sociales como la honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña a la palabra comprometida, que se presume en todas las actuaciones de las personas y se constituye como un pilar esencial del sistema jurídico.” 29.

En suma, la buena fe y la confianza legítima constituyen límites para las autoridades. Con ello, estaría prohibido modificar intempestivamente situaciones jurídicas consolidadas porque con ese actuar, podría ponerse en riesgo el principio de la seguridad jurídica, y violentarse injustificadamente los derechos fundamentales de un ciudadano. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-855 de 2011. 17 Sentencia SU-405 de 2021.

En esa providencia se recordó lo siguiente: ““el trabajador sigue siendo el sujeto jurídico más débil del sistema, por lo cual merece una especial protección del Estado.” Además, la administradora cuenta con “mejores y mayores elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión más fiel a la realidad de los hechos que se le plantean.”. 18 Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.2.1.10.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2024-00130-02 Accionante Manuel Ramon Jiménez Acevedo Accionada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – AFP Porvenir Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 5.5.2.

El derecho a la seguridad social y la prohibición de traslado entre regímenes – Retiración jurisprudencial de la Corte Constitucional – Sentencia T-266 de 2023. 30. El derecho a la seguridad social se elevó a rango constitucional en el artículo 48 de la Constitución. La Seguridad Social es definida como aquella “(…) protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en casos de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de la familia”. 31.

Con la Ley 100 de 1993 el legislador buscó, entre otros propósitos, unificar el sistema pensional y establecer reglas que permitieran, entre otras cosas, su sostenibilidad. Con ese fin, el legislador creó, al lado del sistema de reparto que ya existía en el país, otro régimen en el cual las pensiones de vejez se pagarían no al completar determinado número de semanas, sino al completar determinado ahorro en una cuenta individual: el RAIS.

Con todo, el legislador fue claro en que el RPM y el RAIS serían excluyentes y que, en consecuencia, los trabajadores solo podrían estar válidamente afiliados y cotizando a uno de ellos. 32. Los afiliados tuvieron que elegir uno u otro régimen. Y eligiendo uno, solo podían trasladarse al otro si se cumplían determinados presupuestos legales.

En efecto, desde la adopción de la Ley 100 de 1993 el traslado entre el RPM y el RAIS ha sido una facultad de los ciudadanos, pero sometida a algunas reglas específicas. 33. El literal “e” del artículo 13, indicó que los afiliados tenían la opción de escoger el régimen de su preferencia. Empero, se incluyó el siguiente límite a esa facultad: “(…) una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional”.

Este artículo se reglamentó por medio del Decreto 692 de 1994 que, entre otras cosas, reconoció en su artículo 11 que “la selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado.” 34.

Posteriormente, la Ley 797 de 2003, en su artículo 2, modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Allí se señaló que “los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial.

Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”. 35. En sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, la Corte Constitucional recordó que quienes se habían trasladado al RAIS, estando amparados por el régimen de transición en el RPM por haber cotizado 15 años -o más- para el 1 de abril de 1994, podrían regresar a este último en cualquier tiempo.

Esta fue la única excepción planteada a la regla establecida en la Ley 797 de 2003 -artículo 2-, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. 36. En sentencia T-266 de 2023, la Corte Constitucional señaló que, a pesar de las limitaciones a la libertad de traslado entre regímenes, impuestas por el legislador y establecidas en las normas que se acaban de citar, no siempre las administradoras TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2024-00130-02 Accionante Manuel Ramon Jiménez Acevedo Accionada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – AFP Porvenir Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 fueron cuidadosas impidiendo el traslado de personas que incumplían alguno de los requisitos señalados.

De hecho, hubo varios eventos en los que se aceptaron, por errores administrativos, traslados de ciudadanos que no habían permanecido 5 años en uno de los regímenes, o que les faltaban menos de 10 años para cumplir la edad de pensión. El traslado erróneo de este tipo de afiliados hacía que se incurriera en lo que se denominó múltiple afiliación. 37.

Para remediar estos yerros, y definir a qué fondo pertenecía la persona que se trasladó incumpliendo los presupuestos legales, se emitieron varias normas en la historia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. La primera norma que pretendió regular esta situación fue el artículo 17 del Decreto 692 de 1994. En él se disponía que, si una persona se trasladaba de un régimen a otro, sin cumplir los requisitos mínimos legales para ello, solo sería válida “la última afiliación efectuada dentro de los términos legales”.

De modo tal que la afiliación que no cumplió los parámetros legales sería inválida. 38. Con todo, esta regla se modificó a través del Decreto 3995 de 2008 que aplicó, en concreto, a las personas que se encontraban en una circunstancia de múltiple afiliación para el 31 de diciembre de 2007. En términos generales, este Decreto reformó la regla contenida en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, para señalar que el criterio que se tendría en cuenta para definir el régimen al que pertenecería la persona cuyo traslado se dio incumpliendo los presupuestos legales, sería el mayor número de cotizaciones que hubiere efectuado a un determinado fondo o administradora. 39.

Con esto, el Decreto 3995 de 2008 permitió que se tuviera por válido el traslado a un fondo de pensiones, aun cuando se hubieren incumplido las reglas establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Era el caso, por ejemplo, de quien pasaba del RAIS al RPM, en el año 2005, faltándole menos de 10 años para adquirir la edad de pensión. Y, sin embargo, esa misma persona cotizó recurrentemente al ISS hasta el 31 de diciembre de 2007.

En tal caso, de conformidad con las reglas establecidas en el Decreto en cuestión, el régimen al que pertenecería dicho afiliado sería el RPM. 40. A su vez, este Decreto ha sido ampliamente aplicado por la Corte Suprema de Justicia en los años recientes, como puede advertirse revisando las Sentencias SL2177- 2020, SL3989-2021, SL4695-2021, SL5139-2021 y SL3001-2022.

En esas providencias se ha reconocido que todo conflicto relativo a las afiliaciones debe ser resuelto conforme a las actuaciones que los ciudadanos despliegan. Actuaciones que darían cuenta de su intención de pertenecer a uno u otro régimen, a pesar de las irregularidades que inicialmente pudieron presentarse en las afiliaciones. Así, la realización constante de cotizaciones sería uno de los elementos a partir de los cuales podría develarse el propósito de pertenecer a uno u otro régimen. 41.

Esto ha sido argumentado por la Corte Suprema de Justicia acudiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política. Al respecto, esa Corte ha dicho que “el derecho de la seguridad social también se ve permeado por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas estatuido en el artículo 53 superior, y es por ello por lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha hecho prevalecer la real intención del afiliado, usuario o beneficiario del sistema en cada caso concreto, por encima de las formalidades.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2024-00130-02 Accionante Manuel Ramon Jiménez Acevedo Accionada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – AFP Porvenir Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 42.

Tal y como lo dispone el artículo 12 del Decreto 3995 de 2008 -en concordancia con lo indicado en el artículo 2.2.2.1.10 del Decreto 1833 de 2016 citados párrafos arriba, corresponde a las administradoras verificar si un traslado de régimen, solicitado por una persona, es viable o no. En concreto, el artículo en cita establece lo siguiente: “Artículo 12.

Traslado de personas con menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a pensión. Las personas vinculadas al RAIS a las que les falten menos de 10 años para cumplir la edad para la pensión de vejez del Régimen de Prima Medía, podrán trasladarse a este únicamente si teniendo en cuenta lo establecido por las Sentencias C-789 de 2002 y la C-1024 de 2004, recuperan el régimen de transición. La AFP a la cual se encuentre vinculado el afiliado que presente la solicitud de traslado, deberá remitir toda la información necesaria para que el ISS realice el cálculo respectivo conforme a lo señalado en el artículo 7° del presente decreto.

Una vez recibida la información contará con 20 días hábiles para manifestar si es viable el traslado.” 43. La Corte Constitucional, en el análisis de la sentencia T-266 de 2023, determinó que, ante la problemática de traslado, surgía entonces una pregunta importante: ¿qué pasa si una administradora no se pronuncia sobre la inviabilidad del traslado, y, acto seguido, recibe, durante un lapso importante, las cotizaciones del afiliado? Para resolver esta cuestión, la Corte Suprema de Justicia ha acudido a la teoría de la “afiliación tácita” que, de acuerdo con lo establecido por esa alta corporación: “(…) se configura por el silencio de la administradora de fondos de pensiones de cara a las posibles deficiencias en el proceso de afiliación, cuando recibe pacíficamente el pago de los aportes por un período significativo, «y este no ha cumplido con el deber de informar tan pronto tuvo conocimiento sobre la falta de afiliación; pues no cabe duda que los actos exteriores consistentes en el pago de aportes por varios meses lleva implícita una manifestación de voluntad por parte del trabajador, quien, ante el silencio del fondo, confía en que se encuentra protegido por el sistema de seguridad social» (CSJ SL14236-2015 reiterada en la CSJ SL861-2021)”. 44.

La Corte Suprema de Justicia ha acudido a la teoría de la “afiliación tácita” para validar vinculaciones que, en concreto, no cumplieron en su momento con las reglas establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Tal es el caso, por ejemplo, de la reciente Sentencia SL1431-2023. En ese proceso se discutía si una mujer pertenecía a RPM o al RAIS.

En términos generales, nació el 4 de diciembre de 1959 y se trasladó al RAIS el 16 de agosto de 1996. Luego regresó al RPM el 7 de septiembre de 2007, esto es, cuando tenía 47 años y, por tanto, estaba a poco menos de 10 años de cumplir la edad de pensión; sin embargo, el extinto ISS no le informó a la demandante sobre la imposibilidad de aceptar su traslado y, al contrario, recibió sus cotizaciones de manera ininterrumpida con posterioridad al traslado aludido. 45.

En ese caso, la Corte Suprema de Justicia aplicó la regla de la afiliación válida correspondía a la ISS, porque recibió los pagos de cotización, sin objetar la validez de la afiliación. 46. En consecuencia, la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, consiste en que nadie puede trasladarse de régimen si no ha permanecido en el anterior 5 años o si le faltan 10 años o menos para cumplir la edad de pensión. Esta es una regla aplicable a la generalidad de los ciudadanos, que además ha sido declarada exequible en los términos de la Sentencia C-1024 de 2004; no obstante, en aquellos eventos en que la administradora acepta un traslado sin que se cumplan las reglas antedichas, es preciso revisar: (i) si la persona se encuentra en un supuesto de múltiple vinculación, que deba TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2024-00130-02 Accionante Manuel Ramon Jiménez Acevedo Accionada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – AFP Porvenir Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 ser resuelto a partir de las reglas contenidas en el Decreto 3995 de 2008, o (ii) si además de la aceptación del traslado, la administradora no informó sobre irregularidad alguna al afiliado y, al contrario, recibió durante un lapso importante cotizaciones en su nombre. 47.

En este último caso, para proteger el derecho a la seguridad social, corresponde al juez constitucional validar el traslado aparentemente irregular con base en la teoría de la “afiliación tácita” expuesta por la Corte Suprema de Justicia. Con todo, dicha teoría debe aplicarse de manera mesurada, revisando las circunstancias de cada caso concreto y evitando, en la mayor medida de lo posible, afectar el principio de la sostenibilidad financiera. 5.6.

Análisis del caso concreto. 5.6.1. Pruebas recaudadas 48. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 49. (1) Solicitud de afiliación a la AFP Porvenir19, la cual fue negada por la Administradora de Fondo de Pensiones20, alegando, entre otras, que no podía realizar la afiliación del señor Manuel Ramon Jiménez Acevedo en atención al artículo 61 de la ley 100 de 1993. 50.

(2) Oficio No. RS20240215020576 del 15 de febrero de 202421, por medio del cual la Coordinadora del Grupo de Nómina y Seguridad Social negó el reconocimiento y pago del bono pensional directamente al actor, porque en su criterio debe mediar una afiliación a un fondo para realizar el giro de los recursos. 51. (3) Certificación Electrónica de Tiempos Laborados No. 202402899999003971710027, por medio del cual se evidencia que el señor Manuel Ramon Jiménez Acevedo laboró para la Armada Nacional entre el 6 de marzo de 1985 hasta el 30 de abril de 200122. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 52. En el presente caso, la parte accionante solicitó se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, seguridad social, igualdad, debido proceso, dignidad humana y petición, por la negativa de afiliación de AFP Porvenir y el reconocimiento pensional del Ministerio de Defensa. 53.

La Sala inicialmente estudiará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y posteriormente, de colmarse, analizará el fondo del asunto, así: 19 Folios 7-9, archivo digital “01Demanda” 20 Folios 12-13, archivo digital “01Demanda” 21 Folios 14-16, archivo digital “01Demanda” 22 Folios 20-27, archivo digital “01Demanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2024-00130-02 Accionante Manuel Ramon Jiménez Acevedo Accionada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – AFP Porvenir Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 54.

(1) Legitimación en la causa por activa y pasiva: encontramos que el accionante se encuentra legitimado, por ser el titular de los derechos al mínimo vital y móvil, seguridad social, igualdad, debido proceso, dignidad humana y petición en los que busca la protección del juez constitucional. En cuanto a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – AFP Porvenir, por ser quienes presuntamente incurrieron en el desconocimiento de los derechos fundamentales alegados por el actor. 55.

(2) Inmediatez: Se refiere al tiempo que debe pasar entre la vulneración o amenaza de un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela. Para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la tutela23.

Esta exigencia está íntimamente relacionada con la naturaleza fundamental del derecho afectado que, por esa circunstancia, demanda una protección urgente o inmediata. 56. Verificado el expediente, la respuesta realizada por Porvenir que negó la afiliación es del 2 de abril de 2024 y la negativa del reconocimiento pensional es del 15 de febrero de 2024, por lo que encuentra esta Sala que se supera el requisito de inmediatez. 57.

(3) Subsidiariedad: La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial “idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales”24. Esto, salvo que la acción de tutela sea interpuesta por un sujeto de especial protección constitucional, lo que ocurre en el presente asunto, toda vez que el señor Manuel Ramon Jiménez Acevedo es un adulto mayor de 72 años de edad, además que solicitó el amparo de sus derechos presuntamente vulnerados a la al mínimo vital y móvil, seguridad social, igualdad, debido proceso, dignidad humana y petición, los cuales tienen el carácter de fundamentales y que frente a ellos no existe medio más idóneo y eficaz que la acción de tutela para su defensa. 58.

En relación con un proceso ordinario laboral, la Sala considera desproporcionado el requerimiento debido a sus condiciones particulares – edad y el proceso ante la jurisdicción ordinaria no puede entenderse eficaz ni efectivo. De esta manera la acción de tutela es procedente como mecanismo principal. En especial, debe tenerse en cuenta que la solicitud pensional presentada por el actor fue negada por el Ministerio de Defensa, debido a que solicita se realice una afiliación ante una administradora de pensiones para que esta última pueda recibir los recursos para un reconocimiento para adquirir unas prestaciones económicas por los servicios prestados en la Armada Nacional por más de 16 años.

Con ello, se impide el disfrute de la pensión de vejez, devolución de saldos o cualquier derecho de prestación económicas que pueda ser beneficiario el señor Manuel Ramón Jiménez Acevedo. 59. En cuanto a un perjuicio irremediable, la Sala considera que hay certeza de un daño inminente e irremediable, porque ante la demora en la entrega de los recursos económicos, ocasionarían vulneración de otros derechos fundamentales.

Recordando 23 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-241 de 2015. 24 Entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional: T-177 de 2011, T-036 de 2017, T-397 de 2017, T-579 de 2017 y T-218 de 2018. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2024-00130-02 Accionante Manuel Ramon Jiménez Acevedo Accionada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – AFP Porvenir Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 que el mecanismo ordinario, no resulta pronto ni célebre, especialmente, porque según lo dicho por el actor Jiménez Acevedo: “no tiene vivienda propia, no tiene ingresos y vive de la caridad de algunas personas, ni siquiera tiene afiliación a EPS”. 60.

Al respecto, la Sala realizó una verificación25 en el Sisbén y en el ADRES para corroborar lo dicho por el actor, así: 61. En suma, la Sala verificó que en el caso concreto se supera el test de subsidiariedad, atendiéndose que las particularidades del caso develan la precaria situación del actor, quien actualmente cuenta con más de 72 años, y a la máxima jurisprudencial de flexibilización casuística según la cual: para garantizar la igualdad de trato y otorgar seguridad jurídica en la valoración de los presupuestos del mecanismo constitucional, se deben valorar las distintas circunstancias que inciden en la eficacia de la vía judicial principal para la garantía de los derechos que amparan derechos pensionales; de tal forma que las personas que están en circunstancias de especial vulnerabilidad puedan ver garantizados sus derechos26. 25 En atención a las facultades oficiosas del Juez Constitucional. 26 Véase entre otras: T-436 de 2022.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2024-00130-02 Accionante Manuel Ramon Jiménez Acevedo Accionada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – AFP Porvenir Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 62.

Así, la Sala luego de estudiar las pruebas aportadas al expediente, realiza las siguientes consideraciones: 63. (1) El señor Jiménez Acevedo, se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida con ocasión a su trabajo ante el Ministerio de Defensa, entre el 6 de marzo de 1985 hasta el 30 de abril de 200127. 64.

(2) El 15 de febrero de 202428, el Ministerio de Defensa negó el reconocimiento pensional solicitado por el actor, argumentando que debe estar afiliado a un fondo de pensiones para que este ultimo pueda realizar la solicitud de saldos correspondientes y la debida actualización de historia laboral, argumentando, entre otras, lo siguiente: “En consecuencia, para iniciar el trámite de reconocimiento y pago del bono pensional, corresponde adelantarlo directamente a la Administradora de Fondo de Pensiones en la cual usted se encuentra afiliado actualmente, a donde debe radicar el certificado de tiempos laborados - CETIL expedido por el Grupo de Archivo General de este Ministerio y hacer la solicitud de reconocimiento pensional.

Cuando su solicitud sea recibida por la Administradora de Fondo de Pensiones, esta última hará la debida conformación de su historial laboral y realizara la solicitud de reconocimiento y pago de su bono pensional ante el Ministerio de Defensa Nacional, remitiendo la petición a nombre de su apoderado y adjuntando la documentación legalmente establecida para ese fin.

Una vez se reciba por parte de su Administradora de Fondo de Pensiones la petición de reconocimiento y pago del bono pensional a nombre de su apoderado se procederá de conformidad y dentro de los tiempos legalmente establecidos para ese fin a expedir el acto administrativo que resuelva sobre los solicitado. Así las cosas, no es posible acceder realizar el reconocimiento y pago del bono pensional a directamente a particular es debido a que como se le explico este trámite se hace a través del Fondo” 65.

(3) El 2 de abril de 202429, Porvenir se negó a realizar la afiliación del actor, con fundamento en que es una persona excluida del régimen de ahorro individual con solidaridad, en atención al articulo 61 de la ley 100 de 1993. 66. En atención a la negativa del fondo de pensiones, el Juez de primera instancia ordenó su afiliación para garantizar el reconocimiento pensional; no obstante, la Sala no comparte la decisión de a-quo comoquiera que existe una exclusión expresa del régimen de ahorro individual prevista en la Ley 100 de 1993. 67.

La Corte Constitucional30, ha señalado que las administradoras de Pensiones cuando advierten que el traslado requerido por una persona no cumple con los requisitos exigidos para producirse, están en el deber de manifestarlo. Pero deben hacerlo de manera inmediata y no años después. Si la administradora no informa inmediatamente al afiliado sobre la imposibilidad de aceptar el traslado requerido y, en 27 Ver Certificación Electrónica de Tiempos Laborados No. 202402899999003971710027, por medio del cual se evidencia que el señor Manuel Ramon Jiménez Acevedo laboró para la Armada Nacional entre el 6 de marzo de 1985 hasta el 30 de abril de 2001, visible a folios 20-27, archivo digital “01Demanda”. 28 Folios 14-16, archivo digital “01Demanda” 29 Folios 12-13, archivo digital “01Demanda” 30 Ver Sentencia T-266 de 2023, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2024-00130-02 Accionante Manuel Ramon Jiménez Acevedo Accionada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – AFP Porvenir Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 contraste, acepta las cotizaciones que este haga, surge para el trabajador la firme creencia de estar debidamente afiliado a la administradora que escogió. Por ello espera que, cuando se presente una eventual contingencia, dicha administradora se haga cargo ella y le reconozca la prestación correspondiente. 68.

La actuación de Porvenir, para la Sala no vulneró los derechos fundamentales del actor, puesto que la exclusión del régimen de ahorro individual con ocasión a la edad, el artículo 61.2 de la Ley 100 de 199331, es claro en determinar que las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren 55 años o más de edad, si son hombres, o 50 años o más de edad, si son mujeres, se entenderán excluidos del RAIS, salvo que coticen 500 semanas. 69.

También, se encuentra la prohibición establecido en el último inciso del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, compilado en el artículo 2.2.2.1.8 del Decreto 1833 de 2016, que establece que las personas que se encontraban vinculadas al ISS y los servidores públicos que se encontraban afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público al 31 de marzo de 1994, podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado de régimen; no obstante, se encuentra condicionado lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual determinó que después de un (1) año de la vigencia de dicha ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, por ello si se encuentra incurso en esta causal que impide su traslado de régimen. 70.

En concordancia con el análisis expuesto, la Sala considera que existe una imposibilidad legal de realizar el traslado de régimen de RPM a RAIS al señor Manuel Ramon Jiménez Acevedo, comoquiera que se encuentra en exceso la edad para adquirir un reconocimiento pensional – 72 años – lo que impide formalmente realizar un traslado efectivo de los recursos de un sistema pensional a otro.

Por tanto, el hecho de aceptar una afiliación de una persona que cumplió su status pensional desde hace mucho tiempo denotaría la vulneración clara al debido proceso administrativo y seguridad social por parte del Fondo de Pensiones Porvenir. 71. La Sala considera que la afiliación del actor en el RAIS en el Fondo de Pensiones de Porvenir resultaría invalida comoquiera que existe la prohibición legal para el efecto; además, ordenar el traslado de los recursos de bonos pensiones generados entre marzo de 1985 hasta el 30 de abril de 2001 en el RPM, ocasionaría para esta Sala un detrimento al sistema financiero. 72.

En ese orden, la Sala tendría que modificar la decisión de primera instancia ante la imposibilidad legal de realizar la afiliación del actor ante el AFP Porvenir; sin embargo, debe realizarse el estudio frente a la respuesta realizada por el Ministerio de Defensa sobre la solicitud de reconocimiento pensional o devolución de saldos. 31 ARTÍCULO

61. PERSONAS EXCLUIDAS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: (…) b. Las personas que al entrar en vigor el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2024-00130-02 Accionante Manuel Ramon Jiménez Acevedo Accionada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – AFP Porvenir Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 73.

La Sala considera que el señor Manuel Ramón Jiménez Acevedo no puede exigirse en el trámite administrativo de reconocimiento pensional ante el Ministerio de Defensa la afiliación a un fondo de pensiones, porque como bien se ha señalado en extenso, existe una prohibición legal que impide que el actor pueda estar afiliado a un fondo de pensiones, y en consecuencia, realizar un trámite de reconocimiento directamente con una administradora. 74.

Adicionalmente, se verificó que la solicitud de afiliación presentada por el actor ante Porvenir fue posteriormente a la negativa del Ministerio de Defensa, en el cual resulta para ellos exigibles una afiliación en fondos de pensiones para realizar un estudio de prestación económica. Por ello, para la Sala resulta necesario un nuevo estudio por parte del Ministerio en el cual no deba incluirse como requisito la afiliación, puesto como se ha dicho en extenso, no podrá realizarse en atención a la edad de 72 años del señor Jiménez Acevedo. 75.

La Sala recuerda que no puede exigirse requisitos que expresamente la ley prohíbe, lo cual ocasiona la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso administrativo y seguridad social del actor. Por tanto, deberá modificarse la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar al Ministerio de Defensa para que realice un nuevo estudio de reconocimiento pensional, sin hacer exigible la afiliación de un fondo de pensiones, en relación con los periodos que laboró el señor Jiménez Acevedo entre marzo de 1985 hasta el 30 de abril de 2001. 76.

En el evento que se requiera de una gestión de otra dependencia u entidad distinta para la materialización del reconocimiento, el Ministerio de Defensa deberá realizar los trámites administrativos internos para no generar barreras adicionales que trunquen o dilaten el proceso, pues con ello se afectarían otros derechos fundamentales. 77.

Así las cosas, la Sala MODIFICARÁ la sentencia de 2 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. VI.– DECISIÓN 78. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 2 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la vulneración de los derechos al debido proceso administrativo y seguridad social del señor Manuel Ramon Jiménez Acevedo por parte del Ministerio de Defensa Nacional. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2024-00130-02 Accionante Manuel Ramon Jiménez Acevedo Accionada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – AFP Porvenir Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional, que, en el término de 5 días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice el estudio del reconocimiento pensional o prestación económica que le asista al señor Manuel Ramon Jiménez Acevedo identificado con CC.

No. 9.083.127, por los servicios prestados entre marzo de 1985 hasta el 30 de abril de 2001. Parágrafo Primero: ADVERTIR al Ministerio de Defensa Nacional, que deberá efectuar el estudio del reconocimiento pensional, sin exigir el cumplimiento de una afiliación ante un fondo de pensiones, comoquiera que existe una prohibición legal prevista en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Parágrafo Segundo: ADVERTIR al Ministerio de Defensa Nacional que deberá asumir todos aquellos trámites administrativos internos que sean necesarios (consultas, verificaciones, validaciones con otras entidades, etc.), a efectos de no generar barreras adicionales y evitar mantener en estado de indefinición la situación de seguridad social del actor, con el potencial de afectar otras garantías fundamentales.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ Magistrado LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado Ausente por Comisión de Servicios