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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300920240010701

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2024-06-19

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2024-00107-01 Accionante Rafael Villada Ospino – actúa a través de Rosa María Ospino Trespalacios como agente oficioso Accionado Nueva EPS Tema Derecho a la salud de los niños en condición de discapacidad Subtema Suministro de transporte intermunicipal SU-508 de 2020 / se ampara derecho a la salud integral – se extiende la orden para e transporte que requiera el menor Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la impugnación de la parte accionante en contra de la Sentencia de 23 de abril de 2024, por medio de la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena concedió el amparo solicitado. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2.

Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación. 3.1. Posición de la parte demandante 2. La señora Rosa María Ospino Trespalacios como agente oficioso del menor Rafael Villada Ospino, instauró acción de tutela en contra de la Nueva EPS, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, Para tales efectos, solicitó2: “PRIMERA: Se ordene a NUEVA EPS que de forma inmediata le suministre a mi hijo RAFAEL VILLADA OSPINO y un acompañante el servicio de transporte, hospedaje y alimentación a los municipios de Santa Rosa del Sur Bolívar, Simiti, Barrancabermeja, Bucaramanga o donde sea necesario para poder atender todas sus patologías presentes y futuras de acuerdo a tratamientos médicos enviados por los médicos y siempre que tenga que realizare exámenes, procedimientos, citas médicas, terapias, entre otros; ya que no tenemos las condiciones económicas para estar cubriendo todo el tiempo los viáticos para seguir con los tratamientos de mi hijo.” 3.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4. (1) Señaló que es madre cabeza de familia, desempleada y que reside en el Municipio de San Pablo (Bolívar) y que su menor hijo se encuentra afiliado en el régimen subsidiado de Nueva EPS. 5. (2) Expuso que su hijo presenta varios diagnósticos, entre ellos, “MICROCEFALIA, PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA LIMITACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DEBIDO A DISCAPACIDAD, TRASTORNO DEL DESARROLLO DEL HABLA Y DEL LENGUAJE NO ESPECIFICADO”; por lo que, frecuentemente es remitido a citas con especialistas y terapias fuera del municipio de residencia. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 2, Archivo Digital “01DEMANDA”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folios 1-2, Archivo Digital “01 DEMANDA”, carpeta “01PrimeraInstancia”.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2024-00107-01 Accionante Rafael Villada Ospino –actúa a través de Rosa María Ospino Trespalacios como su agente oficioso– Accionado Nueva EPS Decisión Adicionará parcialmente decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 6.

(3) Señaló que no cuentan con los medios para seguir transportándose a las citas autorizadas con prestadores de municipios distintos al de residencia, agregando que algunas veces les “programan citas médicas con especialista en otra ciudad y cuando llegamos está mal autorizadas o simplemente la cancelan, por lo cual, perdemos el dinero del transporte”. 3.2.

Posición de la parte demandada 7. El Nueva EPS4 rindió informe, solicitando se declare la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en las siguientes razones: (1) la EPS accionada no está en la obligación de suministrar los gastos de transporte del paciente, dado que el lugar de residencia del accionante es el Municipio de San Pablo- Bolívar, y que “de acuerdo con la Resolución 2364 de 2023 el municipio de San Pablo, Bolívar, NO se encuentra en el listado de municipios o corregimientos departamentales a los que se les reconoce prima adicional (diferencial), por zona especial de dispersión geográfica servicio y/o tecnología de salud no financiados con recursos de la unidad de pago por capitación (Resolución 2366 de 2023)”, y (2) señaló que hay inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. 3.3.

Fallo de primera instancia 8. Mediante Sentencia de 23 de abril de 20245, el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, amparó los derechos fundamentales del actor así: “PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la salud del menor RAFAEL VILLADA OSPINO, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Como medida protección, ORDENAR a NUEVA EPS, como entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliado, que dentro del término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente fallo, lleve a cabo las gestiones administrativas necesarias para asegurar los gastos de transporte y alojamiento del menor RAFAEL VILLADA OSPINO, junto a un acompañante, de la siguiente manera: (iii) Desde el Municipio de San Pablo-Bolívar hasta el Municipio de Santa Rosa del Sur-Bolívar, para que pueda acceder a las 10 terapias de fonoaudiología, autorizadas con prestador de dicho municipio.

(iv) Desde el Municipio de San Pablo-Bolívar hasta el Municipio de Bucaramanga, para que pueda acceder a las citas con Neurología Pediátrica, Pediatría y Fisiatría”. 9. La anterior decisión, se fundamentó en que el juez de primera instancia advirtió que el menor es un paciente en condiciones de vulnerabilidad por las afecciones que padece, el cual le fueron autorizados servicios de salud en municipios distintos al municipio en el que reside y su madre no cuenta con los recursos para trasladarse a las citas autorizadas, además que necesita de un acompañante para desplazarse y garantizar su integridad física, resultando necesario el suministro de transporte, alojamiento para acceder a las citas y terapias en municipios distintos al de su residencia. 3.4.

Impugnación y trámite de segunda instancia 10. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia6 solicitando se modifique la decisión para que se ordene el transporte, hospedaje y alimentación para todas las patologías presentes y futuras de su menor hijo y para todas las citas, 4 Archivo Digital “05InformeNuevaEPS”. 5 Archivo Digital “13Sentencia”. carpeta “01PrimeraInstancia” 6 Archivo Digital “08Impugnacion” carpeta “01PrimeraInstancia”.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2024-00107-01 Accionante Rafael Villada Ospino –actúa a través de Rosa María Ospino Trespalacios como su agente oficioso– Accionado Nueva EPS Decisión Adicionará parcialmente decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 tratamientos, terapias, procedimientos y demás tramites médicos, siempre y cuando los requiera y sean fuera del municipio de San Pablo Bolívar.

Lo anterior, porque la NUEVA EPS le informó que, de las nuevas órdenes, deberá proporcionar el hospedaje, alimentación y transporte, puesto que ellos, solo van a dar lo ordenado en el fallo de acción de tutela de la referencia. 11. A través de auto de 20 de mayo de 20247, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante; mediante acta de reparto del 20 de mayo de 2024 se asignó el asunto a este despacho y en providencia de la misma fecha, se admitió para trámite de impugnación8.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 12. Revisado el expediente, se observa que no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión; por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.

Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; y, 5.7. Análisis del caso concreto. 5.1. Competencia 13. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 20159 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 202110) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación11, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver el presente asunto. 5.2.

Problema jurídico 14. La Sala deberá determinar si proceden reconocer el amparo a la salud integral del menor en cuanto al suministro de transporte intermunicipal y alojamiento para los citas y terapias que requiera por fuera del municipio donde reside en atención a las patologías presentadas por el actor, o si por el contrario, deberá mediar autorización medica previa para reconocer el amparo integral del derecho fundamental a la salud. 5.3.

Tesis de la Sala 15. La Sala adicionará la sentencia impugnada en lo concerniente a la prestación de salud integral, pues de la historia clínica aportado al expediente, se encuentra debidamente acreditado la necesidad de una prestación de calidad al actor por parte de la entidad accionada; además, la atención integral deberá hacerse extensiva al suministro de transporte intermunicipal y alojamiento para la asistencia a citas médicas y terapias del menor por fuera del municipio donde reside. 7 Archivo Digital “09AutoConcedeImpugnacion” carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo digital “03AutoAdmiteImpugnacion”, carpeta “02SegundaInstancia”. 9 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2024-00107-01 Accionante Rafael Villada Ospino –actúa a través de Rosa María Ospino Trespalacios como su agente oficioso– Accionado Nueva EPS Decisión Adicionará parcialmente decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto (5.5.); luego, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.6.), y, por último, examinará el caso concreto (5.7.) 5.5.

Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 17. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud y dignidad humanada;(2) el menor Rafael Villada Ospino es el titular del derecho presuntamente violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa. 18.

De igual manera; (3) La Nueva EPS tiene legitimación pasiva en la causa, porque de esta entidad se predicó la vulneración en el presente asunto. 19. (4) Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala lo tendrá por superado, pues, considera que no existen medios ordinarios de defensa idóneos y eficaces para la consecución de las pretensiones.

Adicionalmente, porque como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional12, a pesar de que el legislador previó un trámite preferente y sumario13 para que se ejerciera por la citada autoridad en uso de sus facultades jurisdiccionales, dada sus limitaciones operativas y lo acreditado en el presente asunto, ésta no resultó un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de las garantías fundamentales del actor, sobre todo, considerando que es un sujeto de especial protección constitucional, debido a que es un menor y sus preexistencias médicas, por lo que la intervención del juez constitucional se requiere en forma principal y urgente, para contener los efectos que puede tener la omisión para la entrega de insumos y servicios médicos requeridos por el accionante. 20.

(5) Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez se cumplió, comoquiera que, la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a un derecho fundamental que se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.20. 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.6.1.

De la normatividad convencional, constitucional, legal, y jurisprudencial relativa al sistema de seguridad social en salud. 21. En lo relacionado con el derecho a la seguridad social14, cabe anotar que este mismo ha sido reconocido como un derecho humano en: (i) la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y (ii) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)15, así como en otros instrumentos jurídicos de derecho convencional. 22.

Así, en la DUDH, los artículos 22 y 25 señalan: 12 Al respecto, véase, entre otras, las siguientes providencias: T-218 de 2018 (fj 37-42); T-170 de 2019 (fj 14-28); T-409 de 2019 (fj 16-19); T-423 de 2019 (fj 25-29); T-528 de 2019 (fj 3); SU-508 (fj 34-55); T-005 de 2023 (fj 31-38). 13 Trámite regulado por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 (adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011) 14 Cfr. CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, 100, Informe VI, "Seguridad social para la justicia social y una globalización equitativa", Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2011, Pág. 9. 15 Artículo 6.1 consagra que el derecho a la vida.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2024-00107-01 Accionante Rafael Villada Ospino –actúa a través de Rosa María Ospino Trespalacios como su agente oficioso– Accionado Nueva EPS Decisión Adicionará parcialmente decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 "Artículo 22: Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado (…)” Artículo 25: 1) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)” 23.

El artículo 9 del PIDESC, establece: "Artículo 9: Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. 24. Por su parte, los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia, en lo pertinente, consagran lo siguiente: “Artículo 48. La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliara progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.” “Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.

Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley ” 25. De acuerdo con los postulados descritos, la seguridad social es un derecho constitucional, así como un servicio público esencial, cuya prestación se encuentra a cargo del Estado y debe orientarse por los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia, correspondiéndole al Estado garantizar la prestación de este servicio, ya sea en forma directa a través de entidades oficiales o por intermedio de entidades privadas o semioficiales. 26.

Por su parte, la Ley 100 de 1993, definió en su preámbulo la seguridad social integral como: "El conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad." 27.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-576 de 2008 manifestó: “que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2024-00107-01 Accionante Rafael Villada Ospino –actúa a través de Rosa María Ospino Trespalacios como su agente oficioso– Accionado Nueva EPS Decisión Adicionará parcialmente decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente16.

(subrayado fuera de texto). El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico.

Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento”17. 28. Es preciso recordar que el servicio de salud para que sea efectivo y cumpla con su finalidad constitucional, debe ser: i) oportuno: esto es, que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros.

Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado18; ii) eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir19 y iii) de calidad: es decir, que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas, contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes20. 29.

Por lo anterior, después de expedida la Ley 100 de 1993, el SGSSS ha tenido varias modificaciones, especialmente las contenidas en las Leyes 1122 de 200721 y 1438 de 201122, ajustes direccionados a fortalecer el Sistema de Salud a través de un modelo de atención primaria en salud23 y del mejoramiento en la prestación de los servicios sanitarios a los usuarios24.

Actualmente, la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud, no dejó dudas del rango fundamental del derecho a la salud. 30. No obstante, el extenso marco normativo y jurisprudencial desarrollado en relación con el derecho a la salud y la protección al adulto mayor, esta Sala de Decisión encuentra relevante advertir que, en la práctica, siguen generándose situaciones administrativas para los usuarios que requieren estos servicios, tal como ocurre en el caso objeto de controversia. 31.

Vemos entonces como ha sido justamente el mecanismo de la tutela el que ha impuesto la referencia a la salud como un derecho que reviste un carácter iusfundamental25, adquiriendo autonomía en grupos poblacionales vulnerables a quienes se les identificó como sujetos de especial protección constitucional (vgr: niños, mujeres embarazadas, personas de la tercera edad26, entre otros).

Con todo, se puede afirmar que el derecho fundamental a la salud conserva su estrecho vínculo con el concepto de dignidad humana, cuando se acreditan condiciones de salud precarias, lo cual, en sí mismo, merece un tratamiento especial por parte del Estado, quien debe precaver o morigerar tanto como le sea posible la carga extra que vulnera las condiciones de existencia de estas personas. 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-518 de 2006 17 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-139 de 2011 19 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-760 de 2008 20 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-922 de 2009 21 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 22 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 23 La Organización Mundial de la Salud (OMS) define la Atención Primaria en Salud como la asistencia sanitaria esencial accesible a todos los individuos y familias de la comunidad a través de medios aceptables para ellos, con su plena participación y a un costo asequible para la comunidad y el país. Es el núcleo del sistema de salud del país y forma parte integral del desarrollo socioeconómico general de la comunidad.

(Tomado el 3-07-2018 de http://www.who.int/topics/primary_health_care/es/ 24 Ver artículos 1 de la Ley 1122 de 2007 y 1438 de 2011. 25 Véanse, entre otras, las sentencias T-484 de 1992; T-207 de 1995; T-162 de 1996 y T-689 de 2001. 26 Ver sentencias T-535 de 1999; T-111 de 2003; T-307 de 2006; T-527 de 2006; T-638 de 2007 y la sentencia hito T-760 de 2008 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2024-00107-01 Accionante Rafael Villada Ospino –actúa a través de Rosa María Ospino Trespalacios como su agente oficioso– Accionado Nueva EPS Decisión Adicionará parcialmente decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 32.

En resumen, la mejor manera para realzar la dignidad humana como valor preminente del Estado Social de Derecho es protegiendo la salud de sus ancianos, entendiéndolos como iguales y brindándoles todas las condiciones para mejorar su calidad de vida. Parafraseando a la filósofa Martha Nussbaun, solamente se envejece con sentido, cuando, entre otras razones: quienes intervienen en el sistema prestador de salud – indistintamente de quienes lo administran (públicos y privados) –, practican el respeto a los derechos y garantías de las personas, especialmente de las más vulnerables como nuestros adultos mayores. 5.6.2.

Reglas jurisprudenciales en materia de suministro de pañales, pañitos húmedos, transporte y otros servicios de salud (Sentencia SU-508-20) 33. La Corte Constitucional estableció mediante Sentencia SU-508 de 202027, las subreglas jurisprudenciales para efectos de garantizar la entrega de servicios e insumos médicos requeridos a los usuarios del sistema de seguridad social, cuando no se tenga prescripción médica, pero ante la existencia de un hecho notorio que permita inferir la necesidad del paciente de servicios y tecnologías en salud. 34.

La mencionada jurisprudencia, determinó las siguientes subreglas: Servicio Subreglas Pañales i) No están expresamente excluidos del PBS. Están incluidos en el PBS. ii) En aplicación de la C-313 de 2014, no se debe interpretar que podrían estar excluidos al subsumirlos en la categoría genérica de “insumos de aseo”. iii) Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela. iv) Si no existe orden médica: a) Si se evidencia un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, por la falta del control de esfínteres derivada de los padecimientos que aquejan al paciente o de la imposibilidad que tiene éste de moverse, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de los pañales condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante. b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección. v) Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar pañales por vía de tutela.

Cremas anti-escaras i) No está expresamente excluido del PBS. Está incluido en el PBS. ii) En aplicación de la C-313 de 2014, no se debe interpretar que podrían estar excluidas al subsumirlas en la categoría de “lociones hidratantes” o “emulsiones corporales”. iii) Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela. iv) Si no existe orden médica: a) Si se evidencia un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de las cremas anti-escaras condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante. b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección. 27 Al respecto véase el fj 278.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2024-00107-01 Accionante Rafael Villada Ospino –actúa a través de Rosa María Ospino Trespalacios como su agente oficioso– Accionado Nueva EPS Decisión Adicionará parcialmente decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 v) Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar cremas anti-escaras por vía de tutela.

Pañitos húmedos i) Están expresamente excluidos del PBS. ii) Excepcionalmente pueden suministrarse por vía de tutela, si se acreditan los siguientes requisitos (reiterados en la C-313 de 2014): a) Que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud grave, claro y vigente que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas. b) Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario. c) Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores. d) Que el servició o tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro. iii) En el caso que no cuente con prescripción médica, el juez de tutela puede ordenar el diagnóstico cuando se requiera una orden de protección. Sillas de ruedas de impulso manual i) No están expresamente excluidas del PBS.

Están incluidas en el PBS. ii) Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela. iii) Si no existe orden médica: a) Si se evidencia un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de las sillas de ruedas condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante. b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección. iv) Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar sillas de ruedas por vía de tutela.

Transporte intermunicipal i) Está incluido en el PBS. ii) Se reitera que los lugares donde no se cancele prima adicional por dispersión geográfica, se presume que tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa.

De tal forma, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional e incumplir las obligaciones derivadas del art. 178 de la Ley 100 de 1993. iii) No es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS. iv) No requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación).

Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente. v) Estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS. Servicio de enfermería 1. Está incluido en el PBS. 2.

Se constituye en una modalidad de prestación de servicios de salud extrahospitalaria. El servicio se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y no sustituye el servicio de cuidador. 3. Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela. 4. Si no existe orden médica, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2024-00107-01 Accionante Rafael Villada Ospino –actúa a través de Rosa María Ospino Trespalacios como su agente oficioso– Accionado Nueva EPS Decisión Adicionará parcialmente decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.7.

Análisis del caso concreto 5.7.1 Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes: 35. (1) Historia clínica del menor Rafael Villada Ospino, en el cual se determina como enfermedad actual28: ezquizenfalia, microcefalia y trastorno en el desarrollo del lenguaje. 36. (2) Autorizaciones emitidas por el médico tratante29, en relación con: (1) 10 terapias de fonoaudiología, autorizadas con prestador en el Municipio de Santa Rosa del Sur Bolívar;

(2) cita con Neurología Pediátrica, autorizada con prestador de la ciudad de Bucaramanga; (3) cita con Pediatría autorizada con prestador de la ciudad de Bucaramanga y, (4) cita con Fisiatría autorizada con prestador de la ciudad de Bucaramanga. 5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable. 37. El menor Rafael Villada Ospino, a través de agente oficioso, instauró acción de tutela en contra de la Nueva EPS, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, por no suministrar el transporte intermunicipal y alojamiento para asistir a citas médicas y terapias requeridas en municipios distintas al de su residencia. 38.

Sea lo primero señalar que, el juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales del actor atendiendo a que corresponde a un sujeto de especial constitucional por su edad y patologías, ordenando a las accionadas suministrar: los gastos de transporte y alojamiento del menor Rafael Villada Ospino, junto a un acompañante, de la siguiente manera: (i) desde el Municipio de San Pablo-Bolívar hasta el Municipio de Santa Rosa del Sur-Bolívar, para que pueda acceder a las 10 terapias de fonoaudiología, autorizadas con prestador de dicho municipio y (ii) desde el Municipio de San Pablo-Bolívar hasta el Municipio de Bucaramanga, para que pueda acceder a las citas con Neurología Pediátrica, Pediatría y Fisiatría. 39.

La parte accionante presentó impugnación para que se ordene a la Nueva EPS suministre el transporte, hospedaje y alimentación para todas las patologías presentes y futuras de su menor hijo y para todas las citas, tratamientos, terapias, procedimientos y demás tramites médicos, siempre y cuando los requiera y sean fuera del municipio de San Pablo Bolívar. 40.

Durante el trámite de primera instancia fueron allegados diferentes pruebas que permiten concluir a la Sala las patologías que tiene el actor, esto es, ezquizenfalia, microcefalia y trastorno en el desarrollo del lenguaje, resultando necesario tratamientos y asistencia médica de especialistas, los cuales como bien se vio en el acervo probatorio, son prestadores de salud por fuera del municipio de San Pablo (Bolívar) donde reside el accionante. 28 Folios 1-2, archivo digital “02Anexos” 29 Folios 3-15, archivo digital “02Anexos” Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2024-00107-01 Accionante Rafael Villada Ospino –actúa a través de Rosa María Ospino Trespalacios como su agente oficioso– Accionado Nueva EPS Decisión Adicionará parcialmente decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 41.

Por lo anterior, la Sala considera que la orden de tutela deberá extenderse a todos aquellos eventos en los que el actor deba dirigirse a una terapia, cita u exámenes en otro municipio distinto al que residen, la Nueva EPS deberá suministrar el transporte intermunicipal y alojamiento, aun cuando no exista en esta oportunidad autorización vigente en ese sentido, porque ante las patologías del actor resulta evidente que necesitará los suministros de estos. 42.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en sentencia SU-508 de 202030, la Corte Constitucional estableció unas subreglas para otorgar vía acción de tutela diferentes insumos médicos, las cuales determinan que cuando exista un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo del transporte intermunicipal, no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación).

Es obligación de la EPS suministrar el transporte intermunicipal a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente. 43. En ese orden, la Sala ordenará el suministro del transporte intermunicipal y hospedaje que requiera el actor, en los eventos en que deban prestarle el servicio de asistencia medica (citas, terapias, exámenes) en lugares distintos al municipio de San Pablo (Bolívar). 44.

Adicionalmente, la Sala frente a un indicio razonable de afectación a la salud acreditadas en la historia clínica del accionante, ordenará a la accionada que dispongan lo necesario para prestar un servicio de salud medico asistencial integral para las demás necesidades y situaciones que se puedan presentar con ocasión de los patologías del actor, y que no interponga obstáculos administrativas que puedan dilatar alguna prestación y que posteriormente se pueda consumar un daño por el actuar omisivo de las entidades, por tanto, se ordenará a esta prestar ese servicio integral de salud para los suministros y asistencias futuras que pueda necesitar el actor. 45.

La integralidad deberá garantizarle al actor todos los servicios requeridos como atención de medicina general y especializada, practica de exámenes, instalación y dotación de insumos, transporte intermunicipal, hospedaje, si así lo requiere. 46. En resumen, La Sala adicionará la decisión de primera instancia, para que la entidad accionada suministre el transporte intermunicipal y alojamiento para asistir a citas médicas, terapias u exámenes por fuera del municipio de San Pablo (Bolívar).

Asimismo, se añadirá en lo concerniente a la prestación de salud integral. VI.– DECISIÓN 47. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 30 Al respecto véase el fj 278. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2024-00107-01 Accionante Rafael Villada Ospino –actúa a través de Rosa María Ospino Trespalacios como su agente oficioso– Accionado Nueva EPS Decisión Adicionará parcialmente decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia impugnada, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia, la cual quedará así: “TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que deberá suministrar el transporte intermunicipal y alojamiento que requiera el menor Rafael Villada Ospino, con su acompañante para asistir a citas médicas, terapias u exámenes que requiera por fuera del Municipio de San Pablo (Bolívar).

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que de manera inmediata ponga a disposición y suministre todo tipo de asistencia y medicamento que necesite el actor a futuro con base en la prestación integral de salud, en un término no mayor a diez (10) días. Parágrafo primero: la integralidad deberá garantizarle al actor todos los servicios requeridos como de medicina general y especializada, practica de exámenes, instalación y dotación de insumos, transporte intermunicipal, hospedaje, si así lo requiere.

Parágrafo segundo: Para el cumplimiento de estas órdenes la EPS no podrá emitir negativas alegando no tener entre sus redes de prestadores un proveedor de los servicios, pues como ya se indico es obligación de la entidad, superar estas dificultades y tomar todas las medidas necesarias para garantizar de manera prioritaria y urgente la prestación del servicio de acuerdo a las particularidades del actor.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha. Jean Paul Vásquez Gómez Magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez Magistrado Ausente con permiso Oscar Iván Castañeda Daza Magistrado