JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300820240002901

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2024-04-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2024-00029-01 Accionante Jair Gómez Flórez, Representante Legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballo Accionada Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras – Distrito de Cartagena de Indias – Ricardo Olivo Coadyuvancia Asociación de Pescado y Caracoles de Pasacaballos Tema CONSEJOS COMUNITARIOS DE COMUNIDADES NEGRAS – integración y elección de junta directiva / Procedencia de la acción de tutela cuando hay presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la impugnación del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos (en adelante, CCCNP) en contra de la sentencia de 13 de febrero de 2024, por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena declaró la improcedencia de la acción. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1.

Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Jair Gómez Flórez, actuando en calidad de Representante legal del CCCNP, instauró acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras – Distrito de Cartagena y Ricardo Olivo, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la autonomía, identidad étnica y cultural, al debido proceso, defensa y contradicción, derecho a ser reconocido como pueblo con status étnico especial.

Para tales efectos, solicito2: «1. Se garantice nuestro derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción y opción propia de desarrollo. 2. En consecuencia, que se mantenga la elección de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos llevada a cabo el 23 de diciembre de 2022. 3. Adoptar las medidas que se consideren para preservar la representación. Administración y coordinación en la comunidad a fin de no generar más caos administrativo e institucional en la autoridad étnica.» 3.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 6-7, Archivo “01Demanda”. En carpeta “01PrimeraInstancia” 3 Folios 2-6. Archivo “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2024-00029-01 Accionante Jair Gómez Flórez en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos Accionada Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y otros Coadyuvancia Asociación de Pescado y Caracoles de Pasacaballos Decisión Revoca decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del actor Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 4.

(1) Señaló que el CCCNP, se encuentra ubicado en el Distrito de Cartagena de Indias, en el corregimiento de Pasacaballos, el cual tiene aproximadamente 25 años de existencia y en la actualidad figuran reconocidos en su censo interno 4.400 personas. 5. (2) El 26 de octubre de 2022, inició el proceso de elección para junta directiva del consejo comunitario; sin embargo, se realizaron diferentes reuniones para socializar las formas y requisitos para participar en el proceso, lo cual pudo ser verificado en el acta del 29 de noviembre del 2023, la cual se remitió a la secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena, mediante correo electrónico de 24 de marzo del 2023. 6.

(3) El 11 de diciembre del 2023, se realizó la instalación de la asamblea de elección, la cual concluyó con unos compromisos, suspensión y nueva fecha para dar continuidad a la elección en razón a inconformidades de la comunidad, pues no se logró cumplir con el quórum decisorio para tomar la decisión sobre la elección de la Junta Directiva de Consejo, tal como se puede observar en el acta de la misma fecha remitida a la secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana. 7.

(4) El 23 de diciembre de 2022 se eligió la Junta Directiva del CCCNP, certificada bajo el OFICIO AMC-OFI-0188029-2022 de fecha 30 de diciembre de 2022, quedando conformada así: Jair Gómez Flórez (Representante Legal); Neicer Elles Rodríguez (presidente); Evaristo De Jesús Rodríguez Martínez (vicepresidente); Glorieth Anachury Matute (secretaria);

Juana María Meza Licona (Tesorera); y, Francisco Javier Mercado Meléndez (Fiscal). 8. (5) El 21 de febrero de 2023, el señor Ricardo Olivo, presentó impugnación contra el acta de elección de la nueva Junta Directiva del CCCP. Así, el 15 de marzo se presentó contestación al traslado de impugnación ante la secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena. 9.

(6) El 8 de mayo de 2023, la secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena declaró que la impugnación presentada contra los actos de elección de la Junta Directiva de Consejo estaba fundada. 10. (7) El 24 de mayo de 2023, el consejo presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución AMC-RES-002713-2023 “por medio de la cual se decide la impugnación contra los actos de elección de la junta directiva y el representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Pasacaballos”, argumentándose que luego de la presentación del recurso, no fue notificado de ninguno de los autos proferidos por parte del Ministerio del Interior, por ello, el 31 de octubre de 2023, se presentó solicitud de control de legalidad al trámite de apelación, en cuanto a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa y la contradicción de las pruebas aportadas. 11.

(8) El 6 de diciembre de 2023, se radicó ante el Ministerio del Interior escrito en el cual se manifestó, que en razón al recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución AMC-RES-002713-2023 y dentro del cual se emitió el auto de pruebas No. 9 de 2023, el cual, afirmó nunca haber sido notificado, sino al impugnante señor Ricardo Olivo, evidenciándose en su criterio una falta al debido proceso por la indebida notificación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2024-00029-01 Accionante Jair Gómez Flórez en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos Accionada Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y otros Coadyuvancia Asociación de Pescado y Caracoles de Pasacaballos Decisión Revoca decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del actor Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 12.

(9) Señaló que se presentaron otras irregularidades al interior del proceso, relacionadas con la apreciación de las pruebas, porque el Ministerio señaló que se aportaron 219 firmas, cuando en realidad superaban los 2.400 sufragios. 3.2. Posición de la parte accionada 13. La Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras – Distrito de Cartagena y Ricardo Olivo, no presentaron informe de tutela, a pesar que fueron notificados a los correos electrónicos:notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co;unidadtutelas@cartagena.gov.co; ricardoolivo08@hotmail.com 14.

En cuanto a la Asociación de Pescado y Caracoles de Pasacaballos4, manifestó que el Ministerio del Interior en sede de recurso de apelación, presentó diferentes irregularidades que afectan los derechos fundamentales de la comunidad, sobre todo porque se aportaron con el escrito de tutela la constancia de las 2.400 personas que hicieron parte de la elección de la junta directiva del consejo comunitario. 3.3.

Fallo de primera instancia 15. Mediante Sentencia de 13 de febrero de 20245, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena declaró la improcedencia de la acción con fundamento en los siguientes argumentos: (1) consideró que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para reclamar las pretensiones del actor, toda vez que existen otros medio o herramientas legales a través de las cuales puede lograr la prosperidad de su reclamación, resultando viable acudir al medio de control pertinente ante la jurisdicción contenciosa administrativa y (2) las pruebas documentales que fueron adjuntadas por las partes a esta acción constitucional no permiten concluir que se avecine un perjuicio irremediable para el actor que amerite la interposición de la tutela de manera directa, sin necesidad de acudir previamente a los mecanismos legales que nos ofrece el ordenamiento jurídico para controvertir la legalidad del acto administrativo Resolución No. 412 del 14 de diciembre de 2023, que resolvió el recurso de apelación. 3.4.

Impugnación y trámite de segunda instancia 16. La parte accionante impugnó6 la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y se conceda el amparo requerido, con fundamento en las siguientes razones: (1) considera que la decisión por parte del Ministerio del Interior, no garantiza sus derechos fundamentales al debido proceso, a la autonomía, identidad etnica y cultural, pues ninguna de las pruebas aportadas dentro de todo el proceso de impugnación fueron tenidas en cuenta y (2) la resolución del Ministerio del Interior que confirmó la decisión adoptada por la Secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana declarando la nulidad en todas sus partes del registro del acta del 01 del 23 de diciembre de 2022 bajo la certificación No. 054 del 30 de diciembre de 2022, concerniente a la designación de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de 4 Archivo digital “11Coadyuvancia”, carpeta “01PrimeriaInstancia” 5 Archivo digital “12FalloTutela”, carpeta “01PrimeraInstancia” 6 Archivo digital “14mpugnación”, carpeta “01PrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2024-00029-01 Accionante Jair Gómez Flórez en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos Accionada Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y otros Coadyuvancia Asociación de Pescado y Caracoles de Pasacaballos Decisión Revoca decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del actor Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 Pasacaballos, es un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional; sin embargo, en su criterio, señala que ese mecanismo defensa judicial no sería eficaz, dada la posibilidad de consumación de un perjuicio irremediable, habida cuenta que el proceso ordinario puede tardar demasiado que, cuando exista decisión, se hayan ejecutado el termino de tres años de mandato de la junta de consejo, así como las consultas previas, proyectos o actividades en la comunidad sin una representatividad idónea. 17.

A través de auto de 26 de febrero de 20247, el Juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte demandante; mediante acta de reparto de 5 de marzo de 20248 se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite, siendo admitida en providencia de la misma fecha9. 18. En el trámite de segunda instancia, haciendo uso de las facultades oficiosas del juez constitucional, mediante providencia de 8 de abril de 202410, se ordenó: (i) oficiar a la Nación - Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras para que, en un término perentorio de 12 horas, remitiera copia del expediente administrativo de las actuaciones surtidas dentro del recurso de apelación presentado por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos en contra de la decisión de 8 de mayo de 2023, proferida por la secretaria del Interior del Distrito de Cartagena, en relación con la elección de junta directiva del mencionado consejo; además, deberá remitirse el control de legalidad del recurso de apelación, radicado por la parte actora el 31 de octubre de 2023 y (ii) requerir a la parte demandante para que remitiera las documentales que se encuentren en su poder, en relación con el expediente administrativo del recurso de apelación tramitado ante el ministerio del Interior. 19.

Mediante memorial de 9 de abril de 202411, la parte demandante presentó los documentos que se encontraban en su poder; en cuanto al Ministerio del Interior, guardó silencio y no dio respuesta a la solicitud probatoria12. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 20. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; y 5.6. Análisis del caso concreto. 7 Archivo digital “15ConcedeImpugnacion”, carpeta “01PrimerInstancia” 8 Archivo «08ActaReparto». En carpeta: «02SegundaInstancia» 9 Archivo «09AutoAdmiteImpugnacion».

En carpeta: «02SegundaInstancia» 10 Archivo digital “05AutoRequierePrueba”, carpeta “02SegundaInstancia” 11 Carpeta “07RespuestaOficioDemandante”, que se encuentra en la carpeta “02SegundaInstancia” 12 Teniendo en cuenta el informe secretarial “08InformeSecretarial” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2024-00029-01 Accionante Jair Gómez Flórez en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos Accionada Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y otros Coadyuvancia Asociación de Pescado y Caracoles de Pasacaballos Decisión Revoca decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del actor Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.1.

Competencia 21. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 201513 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202114). 5.2. Problema jurídico de instancia 22. En los términos del escrito de tutela y la impugnación, a esta Sala le corresponde determinar si resulta procedente la acción de tutela contra acto administrativo que resolvió recurso de apelación dentro de un trámite administrativo surtido ante el Ministerio del Interior, teniendo en cuenta que se alegan indebida valoración probatoria e indebida notificación de las actuaciones surtidas; o si, por el contrario, resulta improcedente la acción de tutela por existir otro mecanismo judicial idóneo. 5.3.

Tesis de la Sala 23. La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, comoquiera que la Sala constató que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, porque la Corte Constitucional en estos casos, considera que no es razonable exigir al actor que agote los mecanismos ordinarios antes de acudir a la tutela, sobre todo cuando es un sujeto de especial protección constitucional; no obstante, NEGARÁ el amparo solicitado, porque de las pruebas aportadas al expediente no se pudo verificar la indebida notificación e indebida valoración probatoria por parte del Ministerio del Interior, al no contarse con el expediente administrativo completo, aun cuando fue solicitado como prueba durante el tramite de segunda instancia. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 24. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Generalidades de la acción de tutela 25. El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley. 13 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 14 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2024-00029-01 Accionante Jair Gómez Flórez en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos Accionada Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y otros Coadyuvancia Asociación de Pescado y Caracoles de Pasacaballos Decisión Revoca decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del actor Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 26.

En cuanto a la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los términos que plantea el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: «inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”15.

Por tanto, concluye la Alta Corporación que: «la acción de tutela es procedente cuando i.-) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii.-) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii.-) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias»16. 27.

La extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional17 sostiene que es un deber del actor, desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, resultando la acción de tutela una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen otras vías para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales. 28.

Adicionalmente, ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental18. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo19. 5.5.2.

Consejos comunitarios de las comunidades negras 29. La Ley 70 de 1993 desarrolló el artículo 55 transitorio de la Constitución Política20 y en el capítulo III definió lo concerniente al reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras, capítulo que a su vez fue reglamentado por el Decreto 1745 de 1995. 15 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T- 956 de 2013. 16 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018. 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-590 de 2005 18 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018.

“(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios.” 19 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-325 de 2018. 20 Artículo transitorio 55.

Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.

En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas. La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley. La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista.

PARÁGRAFO 2 o. Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2024-00029-01 Accionante Jair Gómez Flórez en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos Accionada Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y otros Coadyuvancia Asociación de Pescado y Caracoles de Pasacaballos Decisión Revoca decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del actor Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 30.

La citada norma se ocupó de regular los Consejos Comunitarios. Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 de 200821 se reglamentó la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Ambos Decretos se encuentran compilados actualmente en el Decreto 1066 de 26 de mayo de 201522. Éste último, señaló que: «una comunidad negra podrá constituirse en Consejo Comunitario, que como persona jurídica ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los demás que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad»23. 31.

También estableció que los consejos comunitarios se encuentran integrados por una Asamblea General y una Junta Directiva24; la primera es la máxima autoridad y se encuentra integrada por todas las personas reconocidas por éste25, de acuerdo con su sistema de derecho propio y registradas en el censo interno. La asamblea general cuenta dentro de sus funciones con la de elegir a los miembros de la Junta Directiva y revocar su mandato de acuerdo con su reglamento26. 32.

Por su parte, la Junta Directiva es la autoridad de dirección, coordinación, ejecución y administración interna de la comunidad, siendo sus integrantes miembros del propio Consejo Comunitario, elegidos y reconocidos por éste27; elegida por un período fijo de tres (3) años a partir del 1 de enero de 199628. Son funciones de la Junta del Consejo Comunitario29, entre otras: (1) elaborar el informe que debe acompañar la solicitud de titulación, según lo dispuesto en los artículos 8o. y 9o. de la Ley 70 de 199330;

(2) presentar a la Asamblea General del Consejo Comunitario, para su aprobación, la propuesta de delimitación del territorio que será solicitado en titulación colectiva, (3) diligenciar ante el Incoder – hoy Agencia Nacional de Tierras - la titulación colectiva de las tierras de la comunidad negra respectiva y; (4) velar por la conservación y protección de los derechos de la propiedad colectiva y por la integridad de los territorios titulados a la comunidad. 33.

Para ser elegido como miembro de la Junta directiva, el aspirante debe, entre otros requisitos: «[…] ser nativo del territorio de la comunidad para la cual se elige, reconocido por esta y registrado en el censo interno, o tener residencia permanente por un período no inferior a diez (10) años y haber asumido las prácticas culturales de la misma. […]»31. 21 Derogado por el Decreto 2163 de 2012, a su vez dejado sin efectos en la sentencia T-576 de 2014 de la Corte Constitucional. 22 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior». 23 Artículo 2.5.1.2.3 24 Ibid. 25 Artículo 2.5.1.2.4. 26 Artículo 2.5.1.2.6., numeral 2. 27 Artículo 2.5.1.2.7. 28 Artículo 2.5.1.2.8. 29 Artículo 2.5.1.2.11 30 Ley 70 de 1993.

ARTICULO 8. Para los efectos de la adjudicación de que trata el artículo 4o., cada comunidad presentará la respectiva solicitud al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora Este podrá iniciar de oficio la adjudicación. Una comisión integrada por el Incora, el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y el Inderena o la entidad que haga sus veces realizará, previo informe del Consejo Comunitario, una evaluación técnica de las solicitudes y determinará los límites del área que será otorgada mediante el título de propiedad colectiva.

ARTICULO 9. A la solicitud se acompañará la siguiente información: a) Descripción física del territorio que se pretende titular. b) Antecedentes etnohistóricos. c) Descripción demográfica del territorio. d) Prácticas tradicionales de producción. 31 Artículo 2.5.1.2.10. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2024-00029-01 Accionante Jair Gómez Flórez en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos Accionada Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y otros Coadyuvancia Asociación de Pescado y Caracoles de Pasacaballos Decisión Revoca decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del actor Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 34.

En cuanto a la obligación de las juntas directivas de elaborar y/o actualizar sus censos internos, el citado decreto 1066 disponía que éstos debían ser reportados ante el Ministerio del Interior, dentro de los primeros 3 meses de cada año32. 35. Ahora bien, dicho mandato fue eliminado por disposición del Decreto 1640 de 2020, el cual, entre otras, adicionó el «Capítulo 5», relacionado con el Registro de instituciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.

Registro a cargo del Ministerio del Interior y para cuya inscripción33 se deben satisfacer entre otros requisitos, contar entre otros requisitos con un censo poblacional; y cuya información deberá actualizarse a más tardar el último día hábil del mes de mayo de cada dos años, todos los años pares, de conformidad con el formulario que determine el Ministerio del Interior34. 5.5.3.

Derecho al debido proceso administrativo. 36. El artículo 29 de la Constitución Política prevé que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En relación con las actuaciones judiciales, el debido proceso “constituye un límite a la actividad judicial, por virtud del cual la autonomía conferida por la Constitución Política a los jueces no puede convertirse en un pretexto para que estos incurran en arbitrariedades”35. 37.

En cuanto a las actuaciones administrativas, el debido proceso: “limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”36. 38.

La Corte Constitucional ha identificado tres finalidades del debido proceso administrativo, tales como: (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración; (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. 39. Las anteriores finalidades, se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones;

(ii) el ejercicio de la legítima defensa; (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa37. 40. En cuanto al plazo razonable, la Constitución Política y la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén el deber estatal de garantizar el plazo razonable, “con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales”38.

De un lado, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. De otro lado, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 32 Artículo 2.5.1.1.29. 33 Artículo 2.5.1.5.2. 34 Artículo 2.5.1.5.6. 35 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias T-323 de 2012 y SU-573 de 2019. 36 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-465 de 2009.

Cfr. C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020. 37 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencias C-983 de 2010, C-491 de 2016, T-543 de 2017 y T-036 de 2018. 38 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias T-323 de 2012 y SU-573 de 2019. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2024-00029-01 Accionante Jair Gómez Flórez en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos Accionada Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y otros Coadyuvancia Asociación de Pescado y Caracoles de Pasacaballos Decisión Revoca decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del actor Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 prevén que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”, mediante “un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes”.

Por lo anterior, la Corte Constitucional ha resaltado que el derecho a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas forma “parte de las garantías del debido proceso administrativo”39, que puede desconocerse “por la ausencia de celeridad en una actuación”40. 41. Adicionalmente, la Corte ha precisado que “la inobservancia de los términos (…) administrativos puede conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración en general, y a la administración de justicia en particular”41; sin embargo, no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona derechos, porque, para que ello ocurra, se requiere verificar, además de la superación del plazo razonable, la inexistencia de un motivo válido que lo justifique42.

En otras palabras, la vulneración del derecho al debido proceso depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos administrativos. 42. Así las cosas, la razonabilidad del plazo deberá determinarse en cada caso particular y ex post, de conformidad con cuatro criterios definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de la autoridad competente y, por último, (iv) la situación jurídica de la persona interesada. 5.6.

Análisis del caso concreto. 5.6.1. Pruebas recaudadas 43. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 44. (1) En atención a la impugnación presentada por el señor Ricardo Olivo, el consejo comunitario dio respuesta del traslado mediante correo electrónico de 10 de marzo de 202343, aportando: Acta de elección de la Junta Directiva, Representante Legal y Fiscal del CCCNP de 23 de diciembre del 202244.

El cual tiene como anexos, las actas de escrutinio del proceso elección, actas de reuniones preparatorias y actas de asambleas para la preparación de las elecciones, así como los avisos a la comunidad por redes sociales y físicas45. 45. (2) Respuesta al requerimiento probatorio realizado por Oficio: AMC-OFI-0045918- 2023 la secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana, por parte del presidente del CCCNP, a través de correo electrónico, en el cual remitió: censo interno; reglamento; actas de reuniones preparatorias de 19, 27 y 29 de noviembre de 2022; así como actas de asamblea general46. 39 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-496 de 2015, T-295 de 2018 y T-595 de 2019. 40 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias T-295 de 2018 y T-595 de 2019. 41 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-297 de 2006.

Cfr. Sentencia T-595 de 2019. Al respecto, la Corte destacó, en la sentencia SU-394 de 2016, que “la carencia de una solución de fondo que resuelva el asunto jurídico planteado y libere al procesado de la carga de seguir siendo parte en el trámite”. 42 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-341 de 2018. En relación con la diferencia “entre el mero retardo en la observancia de los términos”, esta Corte ha señalado que es imperioso examinar si: (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación administrativa;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, por ejemplo: la congestión judicial o el volumen de trabajo, y, por último, (iii) la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario 43 Folio 87, archivo digital “07AportaPruebas”, carpeta “01PrimeraInstancia” 44 Folio 6-10, archivo digital “07AportaPruebas”, carpeta “01PrimeraInstancia” 45 Folios 11- 86, archivo digital “07AportaPruebas”, carpeta “01PrimeraInstancia” 46 Archivo digital “07AportaPruebas2”, carpeta “01PrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2024-00029-01 Accionante Jair Gómez Flórez en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos Accionada Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y otros Coadyuvancia Asociación de Pescado y Caracoles de Pasacaballos Decisión Revoca decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del actor Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 46.

(3) Adición a solicitud probatoria requerida por la secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana, presentada por el representante legal del CCCNP47, en el cual se incluyó copia de las siguientes actuaciones: acta de asamblea decisoria para definir mecanismos de logística de la elección de junta directiva, con su respectiva lista de asistencia y el listado de votantes en el día de las elecciones de junta directiva, resultando un censo de 4.400 personas. 47.

(4) Recurso de reposición, en subsidio de apelación presentado por el CCCNP en contra del acto administrativo que declaró la nulidad de la elección de la junta directiva de CCCNP de 22 de diciembre de 2022 proferido por la Secretaria del Interior y Convivencia de Cartagena48, en el cual se aportaron como pruebas las convocatorias realizadas para la elección; copia del acta de elección de 9 de diciembre de 2018 y 2019, que evidencia, en su criterio, las formas para elegir en el consejo comunitario. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 48. En el presente caso, la parte accionante adujo la vulneración de derechos fundamentales, comoquiera que presuntamente el Ministerio del Interior dentro del trámite de recurso de apelación, incurrió en una indebida notificación de las actuaciones administrativas e indebida valoración probatoria. 49.

Para determinar la procedencia de la presenta acción, la Sala realizará un análisis de cada uno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, tales como: (1) legitimación en la causa por activa; (2) legitimación en la causa por pasiva; (3) inmediatez y (4) subsidiariedad, las cuales se desarrollarán así: 50. (1) Legitimación en la causa por activa: El representante legal del CCCNP tiene un interés directo y particular en el resultado del proceso de tutela49, por la presunta afectación al derecho al debido proceso administrativo, así como con la posible afectación que la vulneración de este derecho implica la vulneración y amenaza de otros derechos de rango constitucional, en relación con la presunta indebida notificación de actuaciones administrativa e indebida valoración probatoria. 51.

(2) Legitimación en la causa por pasiva: la acción de tutela satisface este requisito, por cuanto la Nación – Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras – Distrito de Cartagena de Indias – Ricardo Olivo, porque de ellos se predica la presunta vulneración de derechos fundamentales. 52.

(3) Inmediatez: La acción de tutela satisface este requisito, por cuanto se interpuso en un plazo oportuno y razonable. Al respecto, el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamental del actor, se mantiene en el tiempo. 47 Archivo digital “08AportaPruebas2”, carpeta “01PrimeraInstancia” 48 Archivo digital “10AportaPruebas”, carpeta “01PrimeraInstancia” 49 Sentencia T-511 de 2017: “una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

Ver, también, sentencia T-176 de 2011. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2024-00029-01 Accionante Jair Gómez Flórez en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos Accionada Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y otros Coadyuvancia Asociación de Pescado y Caracoles de Pasacaballos Decisión Revoca decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del actor Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 53.

(4) Subsidiariedad: La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial “idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales”50. Esto, salvo que la acción de tutela “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”51.

En este evento, a pesar de que existan otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, el juez constitucional debe otorgar el amparo como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 54. La eficacia e idoneidad de los mecanismos de defensa judicial que se presentan como principales deben ser analizadas en el caso concreto.

Para ello, la Corte ha precisado que, para determinar la idoneidad y eficacia de los medios judiciales ordinarios, “el juez debe enmarcar su análisis en las particularidades de cada caso, pues al relacionarse el carácter idóneo del mecanismo con su aptitud material para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y la eficacia con la posibilidad de brindar un amparo eficaz oportuno e integral, resulta clara la imposibilidad de establecer criterios abstractos y generales para su valoración”52. 55.

Por consiguiente, en el caso en concreto, corresponde a la Sala determinar: (i) si el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales y, de ser así, (ii) valorar su idoneidad y eficacia, en atención a las circunstancias particulares en las que se encuentra. Ahora bien, en caso de que dichos mecanismos sean idóneos y eficaces, la Sala deberá valorar si se acredita el supuesto de perjuicio irremediable. 56.

Ahora bien, comoquiera que la parte accionante invoca la vulneración al derecho al debido proceso, la Sala constata que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, frente a este, si bien el actor puede presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cierto es también, que la Corte Constitucional en estos casos, considera que no es razonable exigir a el actor que agote antes de acudir a la tutela. 57.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es, por excelencia, el medio judicial que tienen los grupos étnicos –como sujetos colectivos–, para contener las afectaciones que surjan como consecuencia de su interacción con la sociedad mayoritaria, entre ellas, la Sentencia SU-217 de 2017 advirtió que, tanto las comunidades, como sus miembros, son “sujetos de especial protección constitucional, que han enfrentado patrones históricos de discriminación –aún no superados– y cuyos derechos inciden en la satisfacción de los fines esenciales del Estado”.

Uno de ellos es el desarrollo de su carácter pluralista y multicultural. 58. En ese orden, la Sala considera que resulta procedente el estudio de la acción de tutela frente a la vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo, contrario a lo decidido por el Juez de Primera Instancia, esto, teniendo en cuenta que 50 Entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional: T-177 de 2011, T-036 de 2017, T-397 de 2017, T-579 de 2017 y T-218 de 2018. 51 Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1. 52 Sentencia SU-426 de 2016.

En esta sentencia, la Corte Constitucional sostuvo que la acción de tutela era el medio idóneo para remediar la posible vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. No obstante, en relación con la subsidiariedad de la acción de tutela, precisó que: (i) “las decisiones sobre adjudicación de tierras están en cabeza del INCODER” y (ii) la acción de restitución de tierras era prima facie idónea y eficaz, pero las “decisiones irrazonables y desproporcionadas de los órganos que componen el sistema de restitución [pueden] ser objeto de control por vía de la acción de tutela”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2024-00029-01 Accionante Jair Gómez Flórez en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos Accionada Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y otros Coadyuvancia Asociación de Pescado y Caracoles de Pasacaballos Decisión Revoca decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del actor Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 los actores alegan una indebida notificación de las actuaciones administrativas por parte del Ministerio del Interior ye indebida valoración probatoria, por consiguiente, deberá verificarse con las pruebas aportadas al expediente si existe constancia de dichas afirmaciones. 59.

Ante ello, verificado el expediente se observa que la parte actora aportó los documentos que presentó en su oportunidad ante la Secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana, entre ellos, Acta de elección de la Junta Directiva, Representante Legal y Fiscal del CCCNP de 23 de diciembre del 202253. El cual tiene como anexos, las actas de escrutinio del proceso elección, actas de reuniones preparatorias y actas de asambleas para la preparación de las elecciones, así como los avisos a la comunidad por redes sociales y físicas. 60.

En igual sentido, anexaron al expediente el recurso de reposición, en subsidio de apelación presentado por el CCCNP en contra del acto administrativo que declaró la nulidad de la elección de la junta directiva de CCCNP de 22 de diciembre de 2022 proferido por la Secretaria del Interior y Convivencia de Cartagena54 ante el Ministerio del Interior, en el cual se aportaron como pruebas las convocatorias realizadas para la elección; copia del acta de elección de 9 de diciembre de 2018 y 2019, que evidencia, en su criterio, las formas para elegir en el consejo comunitario; sin embargo, no se evidencia las actuaciones que se surtieron dentro del recurso en alzada ante el Ministerio, resultando unas faltas de pruebas que permitan realizar un análisis al juez constitucional en esta etapa. 61.

Ahora bien, resulta necesario destacar que dentro el trámite de segunda instancia, mediante providencia de 8 de abril de 2024, el ponente ordenó oficiar a la Nación - Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras para que, remitiera copia del expediente administrativo de las actuaciones surtidas dentro del recurso de apelación presentado por el CCCNP en contra de la decisión de 8 de mayo de 2023, proferida por la secretaria del Interior del Distrito de Cartagena; sin embargo, la entidad no dio respuesta al requerimiento realizado; por tanto, la Sala no cuenta con los elementos para determinar que existió por parte de la accionada vulneración a los derechos fundamentales invocados. 62.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que no se configura una vulneración al debido proceso administrativo por parte de la entidad accionada, que deba ser objeto de amparo constitucional, resultando necesario negar el amparo solicitado, y debido a ello, revocará lo decidido en primera instancia, por haberse declarado la improcedencia de la acción. VI.– DECISIÓN 63.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 53 Folio 6-10, archivo digital “07AportaPruebas”, carpeta “01PrimeraInstancia” 54 Archivo digital “10AportaPruebas”, carpeta “01PrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2024-00029-01 Accionante Jair Gómez Flórez en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos Accionada Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y otros Coadyuvancia Asociación de Pescado y Caracoles de Pasacaballos Decisión Revoca decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del actor Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia impugnada de 13 de febrero de 2024, por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, declaró la improcedencia de la acción. Y en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, de no ser impugnada, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Una vez retorne el expediente ARCHÍVESE previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.