JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-005-2019-00131-01

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2024-09-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa- Apelación de Sentencia. ACTORES: Zuleina Rosa Díaz Martínez y otros. DEMANDADOS: Departamento del Cesar. RADICACIÓN: 20001-33-33-005-2019-00131-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.- ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidos (2022), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda, así: II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. - Narró el apoderado de la parte actora, que el día 25 de septiembre del año 2017, siendo aproximadamente la 1:30 a.m., el señor Yecxon Enrique Niebles Castillo, y la joven María Fernanda Cuello Díaz se encontraban transitando en la vía que de Chiriguaná conduce a Rinconhondo, en su motocicleta de placas XOU-36D, marca Suzuki, modelo 2015, color rojo, cuando sufrieron un grave accidente de tránsito debido a la existencia de un hueco en la vía que no contaba con señalización alguna, lo que ocasionó que el conductor perdiera el control de la motocicleta y cayeran al pavimento1.

Manifestó, que el mal estado de la vía y la falta de señalización fueron las causas de dicho accidente, en el cual la joven María Fernanda Cuello Díaz sufrió graves lesiones, razón por la cual tuvo que ser trasladada hasta el Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná - Cesar, y posteriormente al Hospital Rosario Pumarejo de López en Valledupar – Cesar; y que, debido a las complicaciones que presentó tuvo que ser valorada por médico neurocirujano, quien le diagnosticó muerte cerebral.

Finalmente, adujo que, con ocasión a la muerte de la joven María Fernanda Cuello Díaz, sus familiares han sufrido perjuicios materiales e inmateriales que deben ser reparados por las demandadas. 1 Ver expediente digital 20001-33-33-005-2019-00131-01 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00131-01 Sentencia de 2ª Instancia 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicitó se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento del Cesar, por los perjuicios de orden material e inmaterial, sufridos por los demandantes, con ocasión a la muerte de la joven María Fernanda Cuello Díaz, acaecida el 25 de septiembre del año 2017, en un accidente de tránsito ocurrido en la vía que de Chiriguaná conduce a Rinconhondo -al parecer- debido al mal estado de la vía y a la falta de señalización. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en la sentencia de primera instancia, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, sostuvo: “No obstante lo anterior, considera el Despacho que las pruebas aportadas y recaudadas no lograron demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, pues dos de los testigos que declararon sobre el suceso, fueron claros al señalar que no estuvieron en el momento de la ocurrencia del hecho.

Al efecto, la testigo SUSARYS CONTRERAS MERCADO, en su declaración indicó que no fue testigo presencial del accidente, se acercó al lugar de los hechos al día siguiente, observó que había un hueco, una batea, sangre, que supone que es de MARIA FERNANDA, residuos del casco, de la moto, pedazos, por su parte, el testigo JAMINTON ENRIQUE SIMARRA HERRERA declaró que llegó después del accidente, como una hora.

Vio a MARIA FERNANDA boca abajo al lado del hueco. Había resto de casco, de moto y la moto prácticamente dañada en su totalidad y ella a un costado. De lo anterior es claro que estos testigos no estuvieron presentes en el momento exacto del accidente y por tanto no pueden dar fe de cuál fue la causa del mismo. Estima entonces el Despacho dando respuesta al problema jurídico planteado que en el presente caso, si bien se encuentra acreditado uno de los elementos de la responsabilidad como es del daño, al no probarse que la causa eficiente fuera el mal estado de la vía, no logra configurarse el nexo causal y en ese contexto, no se encuentra por tanto demostrada falla alguna; motivo por el cual se declarará probada la excepción de INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS FALLA EN EL SERVICIO Y NEXO CAUSAL, en consecuencia de ello, se negarán las pretensiones de la demanda”. -sic- IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso un recurso de apelación argumentando que en el caso se produjo una incorrecta valoración probatoria.

Señala que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente los testimonios de Yeckson Niebles, Jaminton Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00131-01 Sentencia de 2ª Instancia Simarra y Susarys Contreras, así como tampoco otorgó el peso probatorio adecuado a las pruebas documentales presentadas, exactamente a las fotografías del lugar de los hechos.

Además, argumentó que la primera instancia no realizó una valoración integral de las pruebas, omitiendo un aspecto fundamental: el testigo Yeckson Niebles Castillo quien -asegura- presenció directamente el accidente y, por tanto, tenía conocimiento sobre las circunstancias y la causa del siniestro, por lo que, solicita se le dé mas relevancia a dicho testimonio.

Finalmente, expresó el apoderado que la juez de primera instancia debió apoyarse en los indicios disponibles en el proceso, y que, en caso de que las pruebas aportadas no fueran concluyentes debió haber hecho uso de la prueba de oficio antes de emitir el fallo, lo que le hubiera permitido obtener un panorama más completo de los hechos.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.1. En esta etapa procesal no se corrió traslado para alegar de conclusión. 5.2. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto. VI.-CONSIDERACIONES 6.1.- Problema Jurídico. Con el propósito de desatar el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si el Departamento del Cesar es administrativa y patrimonialmente responsable a título de falla en el servicio, por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión a la muerte de la joven María Fernanda Cuello Diaz, quien perdió la vida el 25 de septiembre de 2017, en un accidente de tránsito ocurrido aparentemente por la existencia de un hueco que se encontraba en la vía sin señalización. Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto no se configuró la responsabilidad por parte del Departamento del Cesar, al no haberse determinado que una acción u omisión por parte de la entidad, fue la causa eficiente y determinante del daño, lo que impide imputarle responsabilidad alguna a la demandada, ello de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado y por el artículo 167 del CGP. 6.2.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00131-01 Sentencia de 2ª Instancia El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.

Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico2.

El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible3. Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito4. 6.3.- Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados por falta de señalización vial.

El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que es provocado a quien no tiene el deber jurídico de soportarlo) ocasionado por la omisión de los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. En este sentido, se tiene que, cuando el daño antijurídico es ocasionado por el incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los agentes estatales, el régimen de imputación, es subjetivo por falla en el servicio. 2 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo.

En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.

Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.

Exp. 22592 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00131-01 Sentencia de 2ª Instancia Y así lo ha dicho el Consejo de Estado en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala: “la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo.

El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y finalmente, se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”5 De igual forma, el máximo órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, en asuntos donde se reclama la responsabilidad del Estado por falta de señalización, refirió que la administración tiene el deber de advertir los peligros existentes en las carreteras, esto lo definió como “principio de señalización” frente al cual expuso: “Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado.

Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras.

(…)”6 En línea con lo anterior, en un caso donde se perseguía la declaratoria de responsabilidad del Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- por la ocurrencia de un accidente de tránsito, el Consejo de Estado7 sostuvo: “La jurisprudencia contencioso-administrativa ha entendido que se presenta una falla del servicio –por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización– cuando en las carreteras del país se presenten grietas, huecos, 5 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de noviembre de (2006); Exp. 14880. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 22 de Julio de (2009). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 7 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de marzo de (2019). Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00131-01 Sentencia de 2ª Instancia hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que éstos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes.

Esto es así, ya que el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, y mantenerlas en buen estado, trae consigo la obligación de la Administración de ejercer el control de las mismas, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros” De lo hasta aquí referido, se tiene que, según el Consejo de Estado, para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado debido a las supuestas deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, así como la falta de mantenimiento o conservación de las mismas; es necesario demostrar, además del daño causado, la existencia de una negligencia en el servicio público.

Esta negligencia se manifiesta en el incumplimiento de los deberes administrativos, que incluyen la implementación de señales preventivas, la supervisión de obras públicas, el control del tránsito en calles y carreteras, y la prevención de los riesgos asociados a ellos. 6.4.- Las pruebas aportadas al sub judice: - Quedó demostrado con copia de la historia clínica, que la joven María Fernanda Cuello Diaz atendida en el Hospital Regional San Andrés el día 25 de septiembre del año 2017, donde llegó con trauma en cabeza, tórax, y brazo.8 - Así mismo, obra en expediente Epicrisis No. 70053 del Hospital Rosario Pumarejo de López, donde fue remitida debido a la gravedad de las lesiones, y posteriormente un que da cuenta de que la misma fue valorada por médico neurocirujano le determinó muerte cerebral.9 - Se aportó copia del informe pericial de necropsia N°. 2017010120001000340 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se señaló como la causa de la muerte “trauma craneoencefálico severo ocasionado por mecanismo contundente en evento de tránsito”.10 - Reposan en el plenario copias de varias fotografías donde se visualiza al parecer el hueco que presuntamente causó el accidente de la joven María Fernanda Cuello Diaz.11 - Se allegó respuesta del derecho de petición hecho a la Gobernación del Cesar, donde manifiesta que la vía es de orden Departamental, y que no se 8 Ver folios 15 a 28 del expediente digital 9 Ver folios 29 a 37 ibidem 10 Ver folios 39 a 43 ibidem 11 Ver folios 47 a 49 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00131-01 Sentencia de 2ª Instancia encuentra concesionada, ya que hace parte de la segunda fase del plan vial.12 - Finalmente, en audiencia pública de fecha 24 de noviembre de 2021, se escuchó el testimonio de Jaminton Enrique Simarra Herrera, Yecxon Enrique Niebles Castillo, Susarys Contreras Mercado.

Por la parte demandada, el señor Said Antonio Lozano Lozano. Relacionadas las pruebas, corresponde a la Sala efectuar el correspondiente análisis para desatar el recurso de alzada. 6.5.- Solución al problema jurídico planteado Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, esto es, el Departamento del Cesar, por los perjuicios del orden material e inmaterial sufridos con la muerte de la joven María Fernanda Cuello Diaz, en un accidente de tránsito que tuvo lugar el día 25 de septiembre del año 2017, en la vía que de Chiriguaná conduce a Rinconhondo, debido -según se alega en la demanda- al mal estado de la vía y la falta de señalización en la misma.

El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, sostuvo que, pese a que se encuentra acreditado uno de los elementos de la responsabilidad esto es del daño, no se logró demostrar que este fue causado por una falla en el servicio imputable al Departamento del Cesar. En otras palabras, para el juez de primera instancia, al no probarse que el mal estado de la vía fuera la causa eficiente del daño, no se configuró el nexo causal necesario.

Bajo ese análisis, se negaron las pretensiones de la demanda. El apoderado de la parte demandante, en desacuerdo con la sentencia, solicitó su revocatoria. Argumentó que el juez de primera instancia realizó una valoración inadecuada de las pruebas presentadas, ya que, a su juicio, debió otorgar mayor relevancia probatoria a los testimonios.

Asimismo, sostuvo que el juez debió decretar pruebas de oficio o, en su defecto, apoyarse en los indicios disponibles en el proceso para fundamentar mejor su decisión. En primera medida, la Sala considera que, tal como señaló la primera instancia, las pruebas aportadas en el proceso solo permiten constatar la materialización del daño, pero resultan insuficientes para atribuir responsabilidad al Departamento del Cesar, ya que no se logró demostrar una falla en el servicio por parte de dicha entidad, dado que las pruebas recaudadas no cumplieron con el propósito de establecer de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente. 12 Ver folio 51 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00131-01 Sentencia de 2ª Instancia Sobre el particular, recuerda esta Corporación que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al indicar que:13 “El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En cuanto a los elementos para que proceda la responsabilidad del Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y uniforme en el sentido de señalar que deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración y (iii), cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad pública de que se trate”. -sic- (Subrayas de la Sala) En este orden de ideas, con la finalidad de desatar el recurso de alzada, la Corporación abordará el análisis bajo dos premisas: i) la ocurrencia del daño y ii) la imputación del mismo. 6.5.1.- El daño antijurídico Conforme a lo establecido en la clausula general de responsabilidad del Estado, esto es,el artículo 90 de la Constitución Política, el primer elemento que debe acreditarse para que se pueda establecer la responsabilidad del Estado es la existencia del daño. En el presente caso, tal como lo señala la demanda, este daño consiste en la muerte de la joven María Fernanda Cuello Díaz, que tuvo origen en un accidente de tránsito ocurrido el 25 de septiembre de 2017 en la vía que conecta Chiriguaná con Rinconhondo.

Según lo expuesto, el accidente fue ocasionado, presuntamente, por la presencia de un bache en la carretera y la falta de señalización adecuada en dicho tramo vial. No obstante, la acreditación del daño no es suficiente para imputar responsabilidad al Estado. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, también es necesario demostrar el segundo elemento, que consiste en una falla en el servicio, es decir, el deficiente funcionamiento de la administración. En este caso, ello implicaría probar la omisión de la entidad demandada en el cumplimiento de sus deberes, como lo es la adecuada señalización de la vía y el mantenimiento en condiciones óptimas de la misma.

El Consejo de Estado ha sostenido en reiteradas ocasiones que, para que se configure responsabilidad patrimonial del Estado por omisión, es indispensable acreditar que la entidad pública no ejerció con la debida diligencia sus competencias y obligaciones, y que esta omisión fue la causa directa del daño. 6.5.2.- La imputación 13 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 23 de septiembre de 2015; Exp 38522; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00131-01 Sentencia de 2ª Instancia De conformidad con el régimen de responsabilidad subjetiva, se tiene que, el primer elemento de la falla en el servicio por el mal estado de la vía y la falta de señalización de la misma, es la omisión del deber legal de mantenimiento, conservación y señalización de la vía pública que le asiste a la administración; deberes que, según el apoderado de la entidad demandada, no acreditó el demandante que hubiere incumplido el Departamento del Cesar, pues, según la entidad, el material probatorio recaudado no evidencia tal falla -mal estado y falta señalización en la vía-.

Al examinar el expediente, esta Corporación coincide con el a quo al señalar que las pruebas presentadas solo acreditan el daño padecido por la víctima, María Fernanda Cuello Díaz. Sin embargo, dichas pruebas no son suficientes para demostrar que esta muerte tuvo su origen en una conducta imputable al Departamento del Cesar; pues, se itera que, en materia de responsabilidad estatal, no basta con probar la existencia del daño; es necesario establecer un nexo causal entre el daño y una acción u omisión del ente público, en este caso, la falta de evidencia que vincule de manera directa las lesiones con una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, lo que impide atribuirle responsabilidad a la demandada.

Ahora bien, en cuanto a los testimonios de Jaminton Enrique Simarra Herrera, Yecxon Enrique Niebles Castillo y Susarys Contreras Mercado, esta Corporación considera que los mismos no son suficientes para establecer el nexo causal entre el daño sufrido por la joven María Fernanda Cuello Díaz y el presunto actuar irregular de la entidad demandada.

Esto se debe a que las declaraciones presentan inconsistencias, particularmente en relación con el origen de las fotografías presentadas como prueba. Además, estos -testigos- afirmaron que no estuvieron presentes en el lugar de los hechos al momento del accidente, sino que llegaron posteriormente, lo que limita su capacidad para haber observado directamente la causa del siniestro.

Considera la Sala que, tales circunstancias debilitan la fuerza probatoria de los testimonios y, en consecuencia, no permiten fundamentar de manera sólida la imputación de responsabilidad al Departamento del Cesar, pues, debe tenerse en cuenta que, el Consejo de Estado ha dicho que, los testimonios deben ser coherentes y precisos para poder establecer el nexo causal necesario en casos de responsabilidad estatal14, algo que no se ha logrado en este caso.

En otras palabras, para la Sala, los testimonios recaudados, no resultan suficientes para esclarecer o determinar que el accidente que sufrió el demandante sea atribuible al Departamento del Cesar, pues - conforme a lo narrado por ellos mismos - dichos testigos no presenciaron de manera directa el accidente (en el momento en que ocurrió), amén de que, tampoco están respaldados en alguna otra prueba que 14 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de fecha 19 de julio de 2007.

Radicado 68001-23-15-000- 2006-02791-01. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00131-01 Sentencia de 2ª Instancia permita a este Tribunal situar la responsabilidad del susodicho accidente en cabeza de la entidad demandada. De otra parte, al plenario se aportaron unas fotografías15 donde se observa al parecer el hueco que se encontraba en la vía al momento del accidente; sin embargo aunque con las mismas -fotografías- se pretende demostrar la ocurrencia del daño y la imputación del mismo, no puede esta Sala darle valor probatorio a dichas imágenes, teniendo en cuenta que, no es posible determinar el origen de estas, ni el lugar donde fueron tomadas, tampoco la época o fecha en que fueron tomadas.

A continuación se muestran las imágenes aportadas como prueba: 15 Ver folios 47 a 49 ibidem reposan las fotografías Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00131-01 Sentencia de 2ª Instancia Se recuerda que, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado16, las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar, situación que, como se indicó, no fue posible establecer en el sub judice.

Finalmente, el apelante alegó que el a quo desestimó los indicios que señalaban la 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de fecha 13 de junio de 2013, rad. 27353. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00131-01 Sentencia de 2ª Instancia responsabilidad de la demandada y, además, no ordenó las pruebas de oficio necesarias para esclarecer dicha responsabilidad.

Sobre este último argumento, es importante aclarar que, según la jurisprudencia17, para que un indicio sea válido deben concurrir tres elementos esenciales: un hecho conocido o indicador, un hecho desconocido que se busca probar y una inferencia lógica que vincule ambos de manera coherente. Además, el hecho indicador debe estar plenamente acreditado mediante pruebas directas y confiables, como testimonios, peritaciones o documentos.

En el presente caso, las pruebas arrimadas no generan certeza suficiente sobre el hecho indicador a fin de que pueda servir de base para una inferencia lógica. Sin esa certeza, cualquier intento de deducir un hecho desconocido carece de validez, ya que no se puede partir de una base probatoria incompleta o inconsistente. En efecto, las pruebas presentadas no exhiben la concordancia necesaria para construir un indicio sólido.

Los elementos probatorios no permiten establecer interpretaciones claras ni hipótesis concretas, pues son insuficientes para determinar con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Esta situación genera más dudas que certezas. La jurisprudencia 17 Ver sentencia de fecha 24 d emarzo de 2011. MP.

Enrique Gil Botero, rad. 17993, que reza: La existencia y convergencia de hechos indicadores, los cuales se encuentran debidamente acreditados, entraña una pluralidad simétrica de hechos indicados que corresponden a las conclusiones como producto de las inferencias, a partir de un número igual de hechos probados. Y es que como ya se sabe, el indicio se estructura sobre tres elementos: 1.

Un hecho conocido o indicador, 2. Un hecho desconocido, que es el que se pretende demostrar, y 3. Una inferencia lógica a través de la cual, y partiendo del hecho conocido, se logra deducir el hecho que se pretende conocer. Es así como desde 1894, el insigne tratadista Carlos Lessona, enseñaba, refiriéndose a la estructura del indicio que este: “ se forma con un razonamiento que haga constar las relaciones de causalidad o de conexión entre un hecho probado y otro a probarse ”; o en términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “el hecho conocido o indicador debe estar plenamente demostrado en el proceso, esto es, debe ser un hecho que tenga certeza jurídica y que sirva de base para a través de inferencias lógicas realizadas por el juez en el acto de fallar, permitan llegar a deducir el hecho desconocido”.

( ) Es el juzgador quien declara la existencia de un indicio, cuando establece un hecho indicador, aplica una o varias reglas de la experiencia e infiere lógicamente otro hecho indicado. Es el juez quien construye el indicio, en cada caso concreto. En la misma sentencia la Corte Suprema de Justicia señala los requisitos de existencia de la prueba indiciaria: “De conformidad con la previsión legal sobre la prueba indiciaria el hecho indicador del cual se infiere la existencia de otro acaecimiento fáctico, debe estar debidamente acreditado por los medios directos de prueba (testimonio, peritación, inspección, documento, confesión); ha de ser indivisible, pues los elementos que lo integran no pueden a su vez tomarse como hechos indicadores de otros acaecimientos fácticos; independiente, ya que a partir de un hecho indicador no pueden estructurarse varios hechos indicados; si son varios han de ser concordantes, de manera que los hechos inferidos guarden armonía entre sí como partes que integran un mismo fenómeno; convergentes, es decir que la ponderación conjunta de los distintos indicios dé lugar a establecer una sola conclusión y no varias hipótesis de solución; y, finalmente, que en su apreciación, como ocurre con todos los medios de prueba, el juzgador acuda a las reglas de la sana crítica, establezca el nivel de probabilidad o posibilidad, y, en tal medida señale si son necesarios, contingentes, graves o leves, y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación”.

En la misma providencia se determinan las varias clases de indicios: “Los indicios pueden ser necesarios cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca, la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado.

Estos últimos, a su vez, pueden ser calificados como graves, cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador, sino de la común ocurrencia de las cosas; y leves, cuando el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece”.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00131-01 Sentencia de 2ª Instancia establece que los indicios deben ser concordantes y convergentes, de modo que su análisis conjunto conduzca a una conclusión clara y definitiva. En este caso, las pruebas solo evidencian el fallecimiento de una persona. Las fotografías parecen corresponder al lugar de los hechos, sin embargo, no proporcionan más contexto o claridad sobre lo sucedido.

Por otro lado, la inferencia lógica que se pretende construir aquí es débil, ya que no se sustenta en una relación racional y directa entre el hecho conocido y el hecho que se busca probar. El nexo entre ambos no es inmediato ni determinante, sino que se basa en conjeturas o supuestos sin soporte, lo que lo convierte en un indicio meramente contingente y leve.

Según el Consejo de Estado, un indicio debe fundarse en un nexo de causalidad serio y estable, que no dependa de la arbitrariedad o la especulación del juzgador, sino de una relación lógica que permita inferir con certeza el hecho desconocido. En este caso, esa inferencia no puede sostenerse debido a la ausencia de un nexo claro y comprobado entre los hechos.

En conclusión, la falta de certeza sobre el hecho indicador, la inconsistencia entre los elementos probatorios y la debilidad de la inferencia lógica impiden la construcción de un indicio válido. No es posible basar un razonamiento en suposiciones que no cumplan con los criterios establecidos por la jurisprudencia, por lo que en este caso se debe negar la existencia de uno o varios indicios que demuestran a responsabilidad de la demandada.

Continuando con el analisis, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado, en diferentes pronunciamientos18; con relación al principio de carga de la prueba dispuesto en el artículo 167 C.G.P, que quien alega un hecho debe demostrarlo. Es decir, que, la parte demandante al alegar la configuración del daño antijurídico en los términos del artículo 90 superior tenía la carga de demostrar que el mismo le era imputable a la administración; por lo que, no puede el apelante pretender invertir dicha carga de la prueba y que la misma sea suplida por el fallador con pruebas de oficio; toda vez que, las mismas son excepcionales y deben utilizarse solo cuando se busca aclarar aspectos puntuales del proceso, sin que ello implique un desplazamiento de la responsabilidad probatoria de las partes19.

El Consejo de Estado ha dicho que la figura de la prueba de oficio no está diseñada para subsanar deficiencias en la carga probatoria de la parte actora20. Si la parte que alega no aporta los medios necesarios para probar sus afirmaciones, el juez no está obligado a decretar pruebas para suplir dicha omisión. Permitir lo contrario implicaría desvirtuar el principio de imparcialidad judicial y alterar el equilibrio procesal. 18 Subsección A. Sentencia de 8 de noviembre de 2021.

Exp: 76001-23-31-000-2011-01395- 01(52512), Subsección A. Sentencia de 27 de agosto de 2021. Exp: 2006-03327(49293). Subsección B. Sentencia del 6 de febrero de 2020. Exp: 05001-23-31-000-2009-01415-01 (46041). 19 Ver Sentencia de Tutela de fecha 24 de septiembre de 2012, del Consejo de Estado, Subsección B. Radicación 11001-03-15-000-2012-01193-00(AC). 20 Ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00131-01 Sentencia de 2ª Instancia Bajo este criterio -el de la carga de la prueba-, observa este Tribunal que, aunque en la demanda, la parte actora le atribuye la responsabilidad extracontractual a la entidad accionada -Departamento del Cesar- por el daño que sufrió la joven María Fernanda Cuello Díaz, por presuntamente omitir el mantenimiento y señalización de la vía, como se indicó en precedencia, el sub-lite no da cuenta de la falla en el servicio a cargo de la accionada.

Con todo, advierte este cuerpo colegiado que, aunque los demandantes se vieron afectados con la muerte de María Fernanda Diaz en el referido siniestro vial, tal situación no da lugar a la declaratoria automática de responsabilidad patrimonial de la parte demandada, pues, para que esta sea procedente, se insiste, no basta con acreditar la existencia del daño, sino que se debe demostrar la falla en la que (se alega) incurrió la entidad accionada al incumplir el deber legal que le asistía (mantenimiento y señalización de la vía), lo cual no se avizora en el plenario.

Las consideraciones aquí expuestas se estiman suficientes para confirmar la providencia impugnada, acogiendo los pronunciamientos que sobre la materia ha emitido el Consejo de Estado. 7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidos (2022), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 094. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00131-01 Sentencia de 2ª Instancia Notifíquese y Cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f5684618b2bf1fdf5742d91e2ca99c4454ac33179ff119601dbbd78df1e4e3f Documento generado en 19/09/2024 10:50:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica