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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300520240006801

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2024-04-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2024-00068-01 Accionante Marlaydis Márquez Berrio, en representación del menor Eumerlis Denir Moncaris Márquez y Álvaro Augusto Barrera Pérez, en representación del menor Cristian David Medrano Barrera Accionada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Distrito de Cartagena – Secretaria de Educación Distrital de Cartagena – Oficina Asesora Distrital para la Atención de Gestión del Riesgo y de Desastres Tema Derecho a las niñas, niños y jóvenes de instituciones educativa por la deficiencia en la infraestructura / ordena plan de contingencia. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, decide la impugnación interpuesta por la parte accionada, Distrito de Cartagena – Secretaria de Educación Distrital en contra de la sentencia de primera instancia de 12 de marzo de 20242, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedió el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte accionante 2. Los señores Marlaydis Márquez Berrio, en representación del menor Eumerlis Denir Moncaris Márquez y Álvaro Augusto Barrera Pérez, en representación del menor Cristian David Medrano Barrera, instauró acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Distrito de Cartagena – Secretaria de Educación Distrital de Cartagena – Oficina Asesora Distrital para la Atención de Gestión del Riesgo y de Desastres, a fin de que se le sean amparados sus derechos fundamentales de vida, dignidad humana, educación, integridad física, psíquica y moral.

Para tales efectos solicitó3: “1. AMPARAR los derechos humanos y constitucionales fundamentales a la VIDA,EDUCACIÓN, DIGNIDAD HUMANA, e INTEGRIDAD, FÍSICA Y MORAL, en conexidad con el INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, de la comunidad educativa de la INSTITUCIÓN ETNOEDUCATIVA ACISCLO DE AVILA TORRES como quiera que el predio donde opera la misma –como hechos notorios y de público conocimiento- presenta graves problemas de deterioro y se encuentra en estado ruinoso con alto riesgo de colapso, tales como, el deterioro de los cimientos de la estructura de la planta física; columnas agrietadas en su totalidad; desniveles de la parte interna de dicho establecimiento educativo, además de altos niveles de humedad de las paredes del predio donde opera dicho Colegio. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital, “06SentenciaTutela2023-00416.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Folio 1, Archivo digital, “01DEMANDA.” En carpeta 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2024-00068-01 Accionante Marlaydis Márquez Berrio, en representación del menor Eumerlis Denir Moncaris Márquez, y Álvaro Augusto Barrera Pérez, en representación del menor Cristian David Medrano Barrera Accionada Nación- Ministerio de Educación Nacional – Distrito de Cartagena – Secretaria de Educación Distrital Decisión MODIFICA la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 2.

VINCULAR a Defensoría del Pueblo Regional Bolívar y la Personería Distrital de Cartagena, señor Rector BENJAMIN ACEVEDO CORREA de la I.E.ACISCLO DE AVILA TORRES, con el fin que dicho servidor público, como persona que, por obvias razones, también ha padecido directamente este lamentable estado ruinoso y de deterioro de la planta física de este establecimiento educativo se sirva emitir su concepto frente a las circunstancias fácticas jurídicas argumentadas e invocadas por esta accionante dentro del presente asunto, que tiene como única finalidad la protección urgente de los derechos constitucionales fundamentales d todos los integrantes de la comunidad educativa, especialmente de los estudiantes menores de edad, que son sujetos de especial protección constitucional.

Cabe resaltar, que, dicho servidor público puede ser contactado en el correo electrónico: bacevedo1107@hotmail.com; y en el número telefónico: 3104006730. 3. ORDENAR, por lo anterior, al MINSTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -MEN-, a la ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS D. T. Y C., a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS -SED-, y la OFICINA ASESORA DISTRITAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES DE CARTAGENA - OAGRD-, que se sirvan realizar las inversiones de recursos de fondo, eficaces, eficientes, pertinentes y conducentes, para la debida reconstrucción, adecuación, en condiciones dignas y justas, del predio donde opera la I.E. ACISCLO DE AVILA TORRES, ubicado en el corregimiento de Bocachica barrio la Loma, debido al evidente estado ruinoso, de grave deterioro físico y de conformidad con las circunstancias fácticas invocadas, específicamente, en líneas anteriores. 3.1.

Teniendo en cuenta lo anterior, en virtud del derecho constitucional fundamental a la igualdad, aplicable entre circunstancias fácticas similares, y del carácter vinculante del precedente judicial y/o jurisprudencial, comedidamente manifiesto a su señoría, la petición de aplicación, dentro del presente asunto, del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por el cual dicha Corporación ordenó la reconstrucción de la Institución Educativa Técnica de la Boquilla -como noticia publicada el 20 de enero del 2.024 en los medios de comunicación, cuyo link adjunto-, en el entendido, que, mientras se soluciona la problemática plasmada por esta accionante, en el líbelo de tutela, ordene la reubicación de los menores en otro predio o en otros centros educativos que cumplan con las condiciones físicas adecuadas para la debida e idónea prestación del servicio educativo, tales como: a) Salones amplios que cumplan con los requerimientos de espacio adecuados para transitar, dependiendo del número de estudiantes y docentes; b) Que contengan todos los elementos educativos necesarios para llevar a cabo las actividades académicas; c) Salones de Informática, dotados con la debida tecnología para la accesibilidad a internet y equipos de cómputo en óptimas condiciones; d) Aire acondicionado; e) que cuente con espacio amplio para realizar actividades deportivas y recreativas, y con comedor.

En caso de que usted autorice decida reubicar a los menores en otros centros educativos, deberán garantizar el servicio de transporte, de manera gratuita, a los estudiantes que así lo requieran.” 3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 4. (1) Señalaron que sus menos hijos, son estudiantes de la Institución Educativa Acisclo de Ávila Torres, ubicada en el corregimiento de bocachica (Barrio la Loma), presenta graves problemas de deterioro y ruinoso, más exactamente en el coliseo con alto riesgo de colapso, por lo que, no es apta para que los 1. 230 (mil doscientos treinta) estudiantes reciban sus actividades deportivas y recreacionales. 5.

(2) Destacó que el deterioro de los cimientos de la estructura del coliseo, el cual en su criterio requiere mantenimiento desde el 2014, necesitando arreglos en la cubierta, puesto que posee oxidación de láminas, además de estar agrietadas, desprendidas, agujeradas y rotas, tienen tornillos sueltos, esto debido a que la estructura de la cubierta es de acero y por el contexto, suele deteriorarse con facilidad por el mar y el salitre. 4 Folio 1-2, Archivo digital “01DEMANDA”.

En carpeta: 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2024-00068-01 Accionante Marlaydis Márquez Berrio, en representación del menor Eumerlis Denir Moncaris Márquez, y Álvaro Augusto Barrera Pérez, en representación del menor Cristian David Medrano Barrera Accionada Nación- Ministerio de Educación Nacional – Distrito de Cartagena – Secretaria de Educación Distrital Decisión MODIFICA la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 6.

(3) Manifestó que los suelos de las aulas de clases tienen huecos y desprendimiento porque nunca fueron cambiados desde su construcción; al igual que existen altos niveles de humedad en las paredes del predio, como oficinas y aulas con aire acondicionado, resultando en su criterio, necesario la intervención por parte de la Secretaria de Educación Distrital, porque no resuelven de fondo las problemáticas de la institución. 3.2.

Posición de la parte accionada 7. Nación – Ministerio de Educación Nacional5, rindió informe, en el que solicitó se negaran las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) dio traslado del requerimiento a la Secretaría de Educación de Cartagena por medio del radicado MEN No. 2024-EE-066690 del 1 de marzo de 2024 por ser los competentes para manifestarse de las pretensiones de la acción de tutela;

(2) corresponde a la ETC Cartagena la verificación de las necesidades que en materia educativa deben atenderse de manera perentoria en la zona y en la sede de la institución educativa que cobija el fallo. Para ello le corresponde revisar los mecanismos y recursos con los cuales puede disponer para la atención de dicha infraestructura educativa y verificar de acuerdo con los procedimientos reglados para acceder a recursos de cofinanciación; y, (3) las entidades territoriales certificadas en educación son las que deben planificar y priorizar, en primera instancia, los proyectos de infraestructura educativa a su cargo, y para ello deberán formular el plan de infraestructura educativa para el período a su cargo, indicando las fuentes de recursos para su financiación, que bien pueden ser recursos propios, formulación de proyectos para acceder a recursos del Sistema General de Regalías, entre otros, las cuales deben ir con NTC 6705 de 2023. 8.

En cuanto a la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena6, en su contestación señaló: (1) en relación a la infraestructura de la Institución Educativa Acisclo de Ávila Torres, antiguamente IE Domingo Benkos Biohó, dice que las Instituciones Educativas reciben recursos de gratuidad transferidos directamente por el Ministerio de Educación Nacional – MEN, para Fondo de Servicios Educativos (FOSE), los que pueden ser usados en Gastos Generales, que son aquellos relacionados con la adquisición de bienes y servicios para el normal funcionamiento del establecimiento educativo.

Entre estos gastos se incluyen los relacionados con el Mantenimiento del Establecimiento y el Mantenimiento de Mobiliario y Equipo de conformidad con lo establecido en el Decreto 1075 de 2015 expedido por el Ministerio de Educación Nacional; (2) los rectores de las Instituciones Educativas Oficiales tienen la competencia para realizar el mantenimiento recurrente, preventivo y predictivo, y en atención a ello deben suministrar el plan de mantenimiento e inversiones realizadas con los recursos de gratuidad en el marco de la vigencia correspondiente, lo cual le fue contestada al rector en varias oportunidades; y, (3) solicitó ser desvinculado teniendo en cuenta que se cuentan con otro medio judicial y considera que la tutela no es el medio para solicitar obras en instituciones educativas oficiales, cuando no se ha demostrado el perjuicio irremediable, fuera de enunciar una situación hipotética que perfectamente está siendo conjurada con la no utilización de la zona, acordonamiento de la misma, desmonte, etc. 5 Archivo digital, “10InformeMinEducacion.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital, “09InformeSED.” En carpeta 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2024-00068-01 Accionante Marlaydis Márquez Berrio, en representación del menor Eumerlis Denir Moncaris Márquez, y Álvaro Augusto Barrera Pérez, en representación del menor Cristian David Medrano Barrera Accionada Nación- Ministerio de Educación Nacional – Distrito de Cartagena – Secretaria de Educación Distrital Decisión MODIFICA la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 9.

El Distrito de Cartagena7, manifestó que remitió a la Secretaría de Infraestructura, Secretaria de Educación y Oficina de Gestión de Riesgos, por motivos de competencia funcional (según auto de vinculación) a través del sistema para la gestión de gobernabilidad – SIGOB, con la finalidad de que rindiera informe respecto a los hechos descritos ante su despacho y se pronunciaran respecto a la situación que dio origen a la presentación de esta tutela. 10.

La Oficina Asesora para la Gestión del Riesgo de Desastres8, en su informe, manifestó: (1) sus funciones que comprende el rol de asesorar, coordinar, articular, asistir, promover y gestionar con las demás dependencias y entidades de la Alcaldía, al igual que con los entes Departamentales, Nacionales y empresas privadas, en los factores de riesgo, calamidad, desastres que se llegasen a presentar bajo los lineamientos misionales de conocimiento, reducción del riesgo y manejo del desastre; generados por situaciones o fenómenos naturales o antropogénicos no intencionales;

(2) el Ministerio de Educación Nacional expidió la circular 19 del 25 de julio de 2022, a través de la cual emite orientaciones a las secretarías de educación de las Entidades Territoriales Certificadas en educación- ETC para la gestión integral del riesgo escolar, en la que se exige a las secretarías de educación participar de los Consejos Departamentales y Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (CDGRD y CMGRD), con el fin de coordinar, articular y gestionar integralmente los riesgos escolares. 11.

Rector de la Institución Educativa Acisclo de Ávila Torres9, en su informe manifestó: (1) en aras del beneficio de la institución y de la población que representa de 1.268 estudiantes, aporta documentación y solicitudes respetuosas que envió a los entes correspondientes para el bienestar y salvaguardar los derechos fundamentales procurando una educación de calidad y (2) el 4 de marzo de 2023, allegó el Acuerdo 012 del 1 de Diciembre de 2023, por medio del cual se aprobó el presupuesto de Ingresos y Gastos de la I.E. Acisclo de Ávila e informó que la disponibilidad presupuestal de la institución, no es suficiente para el tipo de arreglos que necesita la construcción del comedor escolar (aproximadamente $150.000.000), la restauración de las cuatro (4) aulas escolares (aproximadamente $240.000.000), el coliseo del colegio (aproximadamente $90.000.000) y las redes eléctricas de los 6 bloques de la institución educativa (aproximadamente $90.000.000). 12.

En cuanto a la Personería Distrital de Cartagena, señaló que los menores tienen el pleno y amplio derecho para acceder a una educación pública y de calidad, que se exponen el riesgo inminente dentro de la institución educativa. 3.3. Fallo de primera instancia 13. Mediante Sentencia de 12 de marzo de 202410, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió: 7 Archivo digital, “16InformeDistrito.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 8 Archivo digital, “13InformeGesionRiesgo.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 9 Archivo digital, “06InformeBenjaminAcevedo” En carpeta 01PrimeraInstancia. 10 Archivo digital, “17Sentencia” En carpeta 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2024-00068-01 Accionante Marlaydis Márquez Berrio, en representación del menor Eumerlis Denir Moncaris Márquez, y Álvaro Augusto Barrera Pérez, en representación del menor Cristian David Medrano Barrera Accionada Nación- Ministerio de Educación Nacional – Distrito de Cartagena – Secretaria de Educación Distrital Decisión MODIFICA la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y jóvenes que estudian Institución Educativa Acisclo de Ávila Torres ubicado en el corregimiento de Boca chica Barrio la Loma.

En consecuencia, SEGUNDO: Ordenar al Distrito de Cartagena-Secretaría de Educación que, dentro del marco de sus competencias, elaboren e impulsen, mediante un plan de contingencia, los proyectos necesarios para garantizar en condiciones de disponibilidad y accesibilidad adecuadas, el derecho a la educación de los niños, niñas y jóvenes que reciben clases en Institución Educativa Acisclo de Ávila Torres ubicado en el corregimiento de Bocachica Barrio la Loma.

La elaboración del mencionado plan deberá hacerse dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, con la participación de la comunidad beneficiaria de los servicios prestados en la Institución educativa Y para que, adopten y presenten ante el Despacho el plan de contingencia elaborado a partir de las sugerencias y acuerdos alcanzados con las comunidades en un término máximo de sesenta (60) días contados a partir de la notificación de esta providencia. Este plan deberá tener un cronograma claro y razonable de implementación.

TERCERO: ORDENAR que en un término no mayor de cinco (05) días a la notificación de este fallo, se realice una visita técnica por parte de la Secretaría de infraestructura Distrital y la Oficina Asesora para la Gestión del Riesgo de Desastres del Distrito de Cartagena, en el que determine el riesgo frente el estado en que se encuentran las estructuras de las instalaciones para la comunidad educativa, y en atención a ella LA Secretaria de Educación Distrital deberá adoptar las medidas provisionales que permitan prestar temporalmente el servicio de educación en la Institución Educativa o en sedes alternas sin riesgo para la integridad física de estudiantes y personal docente, o mediante la implementación de otras formas de accesibilidad a tales servicios, de ser necesarios”. 14.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) de las imágenes aportadas al expediente, concluyó que las instalaciones no se encuentran en condiciones adecuadas de funcionamiento y generan un factor de riesgo para la comunidad estudiantil y ponen en riesgo la vida y la integridad física de los integrantes de estas instituciones educativas y no cumplen las normas básicas para proteger a las personas ante cualquier riesgo o daño;

(2) señaló que de los informes rendidos por la accionada, específicamente la SED Distrital se verifica que dicha entidad no ha destinado recursos para el arreglo de la infraestructura al considerar que deben ser asumidos dentro del plan de mantenimiento e inversiones realizadas con los recursos de gratuidad en el marco de la vigencia correspondiente, y solo señaló la existencia de un proyecto “Mejoramiento de Ambientes de Aprendizaje”, en el que se ha contemplado la intervención de la Institución Educativa Ascisclo de Ávila en la vigencia fiscal 2024, con un presupuesto estimado de inversión inicialmente de $200.000.000. con recurso de ICLD, frente al cual afirmó se está adelantando las actuaciones administrativas de planeación para realizar las obras de mantenimiento y/o adecuación, sin embargo, no aportó prueba de ello;

(3) destacó que reviste gravedad la falta de atención de una edificación dedicada a la prestación del servicio educativo a los niños, la cual debe tenerse como una finalidad esencial en la destinación de los recursos, pues son las vidas de los niños, cuyos derechos son prevalentes en nuestro ordenamiento, las que corren peligro. Se debe recordar que es responsabilidad de la secretaria velar por la infraestructura educativa y si bien es cierto el rector administrar unos recursos, resulta claro que los mismos no son suficientes para atender las necesidades que demanda la Institución como así se demuestra con el Acuerdo 012 del 01 de diciembre de 2023, por medio del cual se aprueba el presupuesto de Ingresos y Gastos de la I.E. ACISCLO DE AVILA; por último, (4) indicó que de conformidad el artículo 288 de la Constitución, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2024-00068-01 Accionante Marlaydis Márquez Berrio, en representación del menor Eumerlis Denir Moncaris Márquez, y Álvaro Augusto Barrera Pérez, en representación del menor Cristian David Medrano Barrera Accionada Nación- Ministerio de Educación Nacional – Distrito de Cartagena – Secretaria de Educación Distrital Decisión MODIFICA la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 establece la ley, y debido a que el Ministerio de Educación Nacional31 adelantan planes y programas que buscan la mejora de la infraestructura educativa, resulta necesario que el Distrito de Cartagena vele por la oportuna postulación de los predios a las convocatorias realizadas por las distintas entidades del Estado para la inversión en infraestructura educativa. 3.4.

Impugnación y trámite de segunda instancia 15. El Distrito de Cartagena11 impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión, sin presentar argumento alguno. En cuanto a la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena12, también presentó recurso de impugnación, en el cual señaló que realizaría socialización de la decisión judicial con los funcionarios competentes. 16.

A través de auto de 19 de marzo de 202413, la Juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionada; mediante acta de reparto de la misma fecha14 se asignó a este despacho el conocimiento del presente tramite, siendo admitida en providencia de 19 de marzo de 202415. 17. Durante el trámite de segunda instancia, la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena allegó memoriales en las que manifestó sus argumentos de impugnación16, así: (1) no se tuvo en cuenta lo manifestado por esta Secretaría en su informe, ni se impartió ninguna orden al rector, cuando se hizo mención que “los rectores de las Instituciones Educativas Oficiales tienen la competencia para realizar el mantenimiento recurrente, preventivo y predictivo;

(2) indicó que el término de 60 días para iniciar una contratación, no resulta razonable, teniendo en cuenta los lineamientos legales en materia de contratación; (3) concertaron reuniones con los funcionarios competentes para dar inicio al cumplimiento de la sentencia. En igual sentido, aportó, entre otras, acta de visita de inspección técnica realizada por la Oficina Asesora para la Gestión de Riesgos y Desastres de Cartagena y la Secretaria de Infraestructura el pasado 5 de marzo de 202417.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 18. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. 11 Archivo digital, “19SolicitudImpugnacionTutela.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 12 Archivo digital, “20SolicitudImpugnacionSED.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 13 Archivo digital, “21ConcedeImpugnación.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 14 Archivo digital, “01ActaReparto.” En carpeta 02SegundaInstancia. 15 Archivo digital, “03AutoAdmiteImpugnacion.” En carpeta 02SegundaInstancia. 16 Archivo digital, “05MemorialAccionado” En carpeta 02SegundaInstancia. 17 Archivo digital, “07InformeTutela” En carpeta 02SegundaInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2024-00068-01 Accionante Marlaydis Márquez Berrio, en representación del menor Eumerlis Denir Moncaris Márquez, y Álvaro Augusto Barrera Pérez, en representación del menor Cristian David Medrano Barrera Accionada Nación- Ministerio de Educación Nacional – Distrito de Cartagena – Secretaria de Educación Distrital Decisión MODIFICA la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.

Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión. 5.1. Competencia 19. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 201518 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202119). 5.2.

Problema jurídico de instancia 20. Teniendo en cuenta los argumentos de impugnación presentados por el Distrito de Cartagena – Secretaria de Educación Distrital, la Sala deberá establecer lo siguiente: (1) si debe existir orden de amparo en contra del rector de la Institución Educativa Ascisclo de Ávila, en atención a las competencias para realizar el mantenimiento recurrente, preventivo y predictivo y (2) si debe modificarse el termino para el cumplimiento de las órdenes de primera instancia, por los lineamientos en materia de contratación que impiden presuntamente el cumplimiento de la sentencia constitucional. 5.3.

Tesis de la Sala 21. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales a la educación de los niños, niñas y jóvenes de la Institución Educativa Acisclo de Ávila Torres, ubicado en el corregimiento de Bocachilla, tal y como fue amparado por la juez de primera instancia, teniendo en cuenta que se verificó que las condiciones de la infraestructura de la institución resultan deficientes, siendo necesaria una intervención para un mantenimiento correctivo y preventivo.

En igual sentido, se verificó que existieron solicitudes por parte del rector de la institución dirigidas a la Secretaria de Educación Distrital, sin que existiera gestiones administrativas, presupuestales y contractuales reales que permitan garantizar una adecuada infraestructura educativa. 22. Se MODIFICARÁ EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta a jurisprudencia constitucional en los casos de similitud fáctica que permiten un termino de 18 meses para ejecutar el plan de contingencia, con cronograma de actuaciones razonable, en atención a las circunstancias presupuestales y contractuales para llevar a cabo el cumplimiento de la sentencia. 18 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 19 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2024-00068-01 Accionante Marlaydis Márquez Berrio, en representación del menor Eumerlis Denir Moncaris Márquez, y Álvaro Augusto Barrera Pérez, en representación del menor Cristian David Medrano Barrera Accionada Nación- Ministerio de Educación Nacional – Distrito de Cartagena – Secretaria de Educación Distrital Decisión MODIFICA la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 23. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1.

El interés prevalente de los niños, niñas y jóvenes 24. El artículo 44 de la Constitución Política en el que se determina que el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de asistir y cuidar al menor, en procura de su desarrollo armónico e integral. 25. El Código de Infancia y Adolescencia, en desarrollo de este principio, ha determinado que “se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”20.

De igual manera, ha precisado que toda decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, niñas y adolescentes, “prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”21. 26. De conformidad con la Constitución Política, la educación de los niños es un derecho fundamental y, cuando es prestada por el Estado, es un servicio público gratuito y obligatorio, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Además, esta Corporación ha precisado que, debido al interés superior que les asiste a los niños, niñas y jóvenes, “la garantía plena de este derecho se convierte en una prioridad superior”22. Lo anterior, cobra especial relevancia en las áreas rurales cuando existen condiciones de vulnerabilidad adicionales que impiden la efectividad del derecho a la educación, como la grave situación socioeconómica de algunos menores de edad, la violencia y el desplazamiento forzado. 5.5.2.

La afectación del derecho a la educación como consecuencia del deterioro de las plantas físicas 27. La Corte Constitucional ha precisado que el deterioro de la planta física de los centros educativos o de la infraestructura necesaria para acceder o llegar a ellos, pone en riesgo la vida y la salud de los estudiantes y vulnera su derecho a la educación. 28.

Así, en lo que tiene que ver con la garantía del derecho fundamental a la educación en zonas rurales, en la Sentencia T-209 de 2019, la Corte Constitucional conoció de una tutela promovida por el personero del Municipio de Sardinata, Norte de Santander, en la que solicitaba que se efectuaran las obras necesarias para mejorar el 20 Artículo 8 del Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006. 21 Es así, como el artículo 9 del Código de Infancia y Adolescencia establece que en caso de conflictos entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. 22 Sentencia T-613 de 2019, T-457 de 2018.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2024-00068-01 Accionante Marlaydis Márquez Berrio, en representación del menor Eumerlis Denir Moncaris Márquez, y Álvaro Augusto Barrera Pérez, en representación del menor Cristian David Medrano Barrera Accionada Nación- Ministerio de Educación Nacional – Distrito de Cartagena – Secretaria de Educación Distrital Decisión MODIFICA la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 puente en el cruce del río para llegar a la escuela de la vereda.

En esta decisión, la jurisprudencia constitucional reiteró que el servicio de educación para los menores ubicados en zonas rurales debe ser prestado en condiciones de igualdad, en la medida de lo posible, respecto de los niños y niñas de las áreas urbanas, pues, de lo contrario, otros derechos fundamentales como la igualdad de oportunidades, el trabajo, la seguridad social y el mínimo vital se pondrían en riesgo. 29.

En la Sentencia T-167 de 2019, la Corte Constitucional decidió la tutela interpuesta contra la Alcaldía y la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias, en la que se solicitaba la adecuación de la infraestructura de la Institución Educativa San Felipe Neri, para que la misma estuviera en condiciones de habitabilidad. En esta oportunidad, la Corte concluyó que la edificación no cumplía con los requisitos básicos para salvaguardar la vida de los integrantes de la institución educativa y que esto vulneraba el componente de disponibilidad del derecho a la educación, razón por la que ordenó la reubicación de los estudiantes, así como del personal académico y administrativo que trabajaba en esta institución. 30.

En la Sentencia T-006 de 2019, la Corte Constitucional resolvió una tutela contra la Alcaldía de Santiago de Cali y su Secretaría de Educación, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE) y la Constructora Carpol Ltda, por las fallas presentadas en una rampa perteneciente a la infraestructura del colegio, lo cual ponía en riesgo la vida e integridad personal de los estudiantes.

Al respecto, se ordenó a la Secretaría de Educación de Santiago de Cali que realizara las gestiones necesarias para realizar un estudio de vulnerabilidad e iniciar las acciones conducentes a procurar la contratación del reforzamiento de la estructura. 31. En relación con las medidas adoptadas para la protección del derecho a la educación, cuando ella supone inversión en infraestructura, la Corte Constitucional en su jurisprudencia reciente ha promovido procesos de interacción significativa mediante la cual se insta a todos los involucrados en la protección y afectación del derecho fundamental para que, “mediante un diálogo conjunto, encuentren alternativas adecuadas y razonables para precaver tales riesgos, y, al mismo tiempo, garanticen la continuidad en el servicio público de educación de los menores, en condiciones adecuadas.

Lo anterior, hasta tanto se implementen las soluciones definitivas para la protección del derecho fundamental a la educación de aquellos…”, en tanto ellas sean razonables. Este fue el tratamiento en la Sentencia T-209 de 2019, en la que, además, se fijaron las condiciones para que las partes encontraran alternativas razonables para precaver los riesgos que se presentaban en ese caso y pudieran garantizar la continuidad del servicio público de educación a los menores mediante la adopción de un plan de contingencia. Estas condiciones de realización están referidas a la fecha de instalación del mecanismo, las autoridades y particulares que debían intervenir, plazo de presentación de propuestas y autoridad judicial de seguimiento. 5.5.3.

Competencia de las entidades territoriales en cuanto al servicio público educativo 32. En concordancia con el artículo 288 de la Constitución, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establece la ley; en particular, la Ley 715 de 2001.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2024-00068-01 Accionante Marlaydis Márquez Berrio, en representación del menor Eumerlis Denir Moncaris Márquez, y Álvaro Augusto Barrera Pérez, en representación del menor Cristian David Medrano Barrera Accionada Nación- Ministerio de Educación Nacional – Distrito de Cartagena – Secretaria de Educación Distrital Decisión MODIFICA la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 33.

Así, corresponde al Estado garantizar las condiciones para que los niños tengan acceso a una educación idónea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su lugar de habitación, o mediante la utilización de tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos. 34. Para ello, la Nación tiene la obligación de impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversión del orden nacional en materia de educación, con recursos diferentes a los del Sistema General de Participaciones, para lo cual, por conducto del Ministerio de Educación Nacional, realiza convocatorias anuales, a efectos de que los municipios postulen sus proyectos de inversión en sedes de instituciones educativas rurales y obtengan recursos de financiación o cofinanciación. 35.

Así mismo, a través del Sistema General de Participaciones (SGP), la Nación destina recursos para financiar la prestación del servicio educativo, de conformidad con el artículo 356 de la Constitución y la Ley 715 de 2001. 36. En relación con las competencias de los departamentos, la citada Ley 715 establece, de forma general, que deben prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios.

En el caso de los municipios no certificados para asumir la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, los departamentos tienen la obligación adicional de prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, así como de administrar y distribuir los recursos entre los municipios de su jurisdicción. Dentro de las destinaciones de estos recursos está la construcción de infraestructura y mantenimiento de las instituciones educativas. 37.

Uno de los criterios que establece la Ley 715 de 2001 para la distribución de la participación en educación en el SGP, es la distinción entre las entidades certificadas y no certificadas. El artículo 20 de la Ley 715 de 2001 determina que corresponde a la Nación certificar a los municipios con más de cien mil (100,000) habitantes para administrar los recursos provenientes del SGP, así como establecer las condiciones en materia de capacidad técnica, administrativa y financiera para que aquellos municipios con menos de esta población puedan certificarse. 38.

En lo que tiene que ver con los municipios, el artículo 8 de la Ley 715 de 2001, en su numeral 3, establece que los municipios no certificados “podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. 5.6. Análisis del caso concreto. 5.6.1.

Pruebas recaudadas 39. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2024-00068-01 Accionante Marlaydis Márquez Berrio, en representación del menor Eumerlis Denir Moncaris Márquez, y Álvaro Augusto Barrera Pérez, en representación del menor Cristian David Medrano Barrera Accionada Nación- Ministerio de Educación Nacional – Distrito de Cartagena – Secretaria de Educación Distrital Decisión MODIFICA la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 40.

(1) Registro fotográfico aportado por la parte demandante23, en el cual se verifican las condiciones del antiguo restaurante escolar y prejardín, el mal estado de los pisos de las aulas de clase, entrada a la institución, la cubierta del coliseo de institución y las instalaciones eléctricas. 41. (2) Solicitudes presentadas por el rector de la Institución Etnoeducativa Acisclo de Ávila Torres de fecha 19 y 29 de febrero de 2024, en la que solicita a la secretaria de educación distrital las adecuaciones para el espacio en que reciben los alimentos los estudiantes del colegio; además, de una intervención urgente del prejardín. En igual sentido se aportan peticiones de 11 de septiembre de 2023, en donde el rector solicita mantenimiento a la institución por la corrosión y humedad que se presenta en las instalaciones, al igual que los tubos metálicos de la estructura del coliseo pueden caerse o herir a un estudiante24.

La anterior petición, fue resuelta mediante oficio de 27 de octubre de 2023, en la que se señaló: “(…) es necesario precisar que las instituciones educativas reciben recursos de gratuidad transferidos directamente por el Ministerio de Educación Nacional para los Fondos de Servicios Educativos (FOSE), los cuales pueden ser usados en Gastos Generales, que son aquellos relacionados con la adquisición de bienes y servicios para el normal funcionamiento del establecimiento educativo.

Entre estos gastos se incluyen los relacionados con el Mantenimiento del Establecimiento y el Mantenimiento de Mobiliario y Equipo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1075 de 2015 expedido por el Ministerio de Educación Nacional. En este orden de ideas, los rectores de las instituciones educativas oficiales tienen la competencia para realizar el mantenimiento recurrente, preventivo y predictivo.

En atención a lo anterior, le solicitamos el plan de mantenimiento e inversiones realizadas con los recursos de gratuidad en el marco de la presente vigencia. Por otra parte, es menester anotar que los espacios que ocasionen riesgos para la comunidad estudiantil se deben cerrar y prohibir su utilización. Finalmente, en la presente vigencia no contamos con los recursos para realizar intervenciones, por tanto, se incluirá en el plan inversión para el año 2024”. 42.

(3) Copia del Acuerdo No. 012 de 202325, por medio del cual la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena, aprobó un presupuesto de ingresos y gastos del Instituto Educativo Domingo Benkos Bioho. 43. (4) Anexo fotográfico aportado por la Secretaria de Educación Distrital en la que se verificó el estado actual de la institución26, entre otros, se destacan: 23 Folios 15-21, archivo digital “01Demanda” 24 Archivo digital “06InformeBenjamin” 25 Archivo digital “11MemorialVinculado” 26 Carpeta “12AnexosInformeSED” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2024-00068-01 Accionante Marlaydis Márquez Berrio, en representación del menor Eumerlis Denir Moncaris Márquez, y Álvaro Augusto Barrera Pérez, en representación del menor Cristian David Medrano Barrera Accionada Nación- Ministerio de Educación Nacional – Distrito de Cartagena – Secretaria de Educación Distrital Decisión MODIFICA la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 Fotografía No. 1 Fotografía No. 2 Fotografía No. 3 Fotografía No. 4 Fotografía No. 5 Fotografía No. 6 Fotografía No. 7 Fotografía No. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2024-00068-01 Accionante Marlaydis Márquez Berrio, en representación del menor Eumerlis Denir Moncaris Márquez, y Álvaro Augusto Barrera Pérez, en representación del menor Cristian David Medrano Barrera Accionada Nación- Ministerio de Educación Nacional – Distrito de Cartagena – Secretaria de Educación Distrital Decisión MODIFICA la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 44.

(5) Acta de visita técnica realizada el 5 de marzo de 202427, por parte de la Oficina Asesora para la Gestión de Riesgos y Desastres de Cartagena y la Secretaria de Infraestructura a la Institución Educativa Acisclo de Ávila Torres, en la cual se permitió concluir: 27 Archivo digital “11InformeTutela”, carpeta “02SegundaInstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2024-00068-01 Accionante Marlaydis Márquez Berrio, en representación del menor Eumerlis Denir Moncaris Márquez, y Álvaro Augusto Barrera Pérez, en representación del menor Cristian David Medrano Barrera Accionada Nación- Ministerio de Educación Nacional – Distrito de Cartagena – Secretaria de Educación Distrital Decisión MODIFICA la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 45. En el presente caso, la parte accionante aduce vulneración a derechos fundamentales por las precarias condiciones de infraestructura de la Institución Educativa Acisclo de Ávila Torres, en donde estudian sus hijos menores de edad. 46. En primera instancia, la Juez concedió el amparo de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que verificado el expediente y de las pruebas aportadas al mismo, se logró demostrar las condiciones de infraestructura de la mencionada institución. Por ello, ordenó al Distrito de Cartagena – Secretaria de Educación Distrital, en el marco de sus competencias, elaboren e impulsen, mediante un plan de contingencia, los proyectos necesarios para garantizar en condiciones de disponibilidad y accesibilidad adecuadas, el derecho a la educación de los niños, niñas y jóvenes que reciben clases en Institución Educativa Acisclo de Ávila Torres ubicado en el corregimiento de Boca chica Barrio la Loma. 47.

Para ello, otorgó un termino de 30 días para que se elaborara el plan de contingencia con la ayuda de la comunidad beneficiaria del servicio educativo y un término máximo de 60 días, para la elaboración del plan de contingencia, a partir de los acuerdos establecidos con la misma comunidad. 48. No obstante, las mencionadas órdenes de amparo, la parte accionada, Distrito de Cartagena – Secretaria de Educación Distrital, presentó impugnación de tutela argumentando que debió existir una orden dirigida al rector de la institución en atención a las competencias para realizar el mantenimiento recurrente, preventivo y predictivo y adicionalmente, el termino de 60 días no resultaba idóneo para iniciar y culminar un proceso de contratación. 49.

Al respecto, sea lo primero señalar que la Sala confirmará el amparo a los derechos fundamentales a la educación de los niños, niñas y jóvenes de la Institución Educativa Acisclo de Ávila Torres, ubicado en el corregimiento de Bocachilla, tal y como fue amparado por la juez de primera instancia, teniendo en cuenta que se verificó que las condiciones de la infraestructura de la institución resultan deficientes, siendo necesaria una intervención para un mantenimiento correctivo y preventivo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2024-00068-01 Accionante Marlaydis Márquez Berrio, en representación del menor Eumerlis Denir Moncaris Márquez, y Álvaro Augusto Barrera Pérez, en representación del menor Cristian David Medrano Barrera Accionada Nación- Ministerio de Educación Nacional – Distrito de Cartagena – Secretaria de Educación Distrital Decisión MODIFICA la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 50.

Lo anterior, con fundamento en los deberes de precaución y prevención de la infraestructura educativa que permita garantizar la protección de los derechos a la vida y la seguridad personal de los niños, niñas y jóvenes de la Institución Educativa Acisclo de Ávila Torres, entre ello, se destacan las Grietas y huecos en la estructura del piso, grietas en las paredes, baldosas partidas (con huecos) en las aulas, cables de electricidad expuestos, pintura en mal estado, pañetes descascarados, columnas del coliseo con varillas expuestas. presenta desprendimientos de cielo Razo, humedades, grietas pisos, edificación en ruinas con escombros expuestos, que evidentemente pone en peligro cualquier menor de edad que se encuentre en las instalaciones de la institución. 51.

Además, los informes rendidos por las entidades accionadas, entre estos, la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena, sostuvo la negativa de la destinación de recursos para el arreglo de la infraestructura al considerar que deben ser asumidos dentro del plan de mantenimiento e inversiones realizadas con los recursos de gratuidad en el marco de la vigencia correspondiente, y solo señaló la existencia de un proyecto “Mejoramiento de Ambientes de Aprendizaje”.

Para la Sala, es evidente el olvido por parte de la entidad territorial para el manejo de prevención y precaución frente a la infraestructura de una institución que cuenta con 1.268 estudiantes, por ello, se observa una vulneración a los derechos fundamentales de los niños, niñas y jóvenes de la aludida institución. 52. Ahora bien, en cuanto a los argumentos de la impugnación presentados por el Distrito de Cartagena, sobre las órdenes que debieron darse directamente al rector de la institución educativa, el señor Benjamín Acevedo Correa, la Sala considera que no existe vulneración por parte del funcionario, comoquiera que de las pruebas aportadas al expediente se logró verificar las diferentes solicitudes presentadas por el señor Acevedo Correa ante la Secretaria de Educación Distrital, en el cual hace referencia a las condiciones deficientes de infraestructura, sin que existiera por parte de la entidad territorial, gestiones administrativas, presupuestales y contractuales para el mejoramiento de la infraestructura, ocasionando la vulneración que hoy se ampara. 53.

En cuanto al término para desarrollar el plan de contingencia, la Sala teniendo en cuenta un reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2021, sobre la misma temática, en la cual otorgó un término no mayor a 18 meses para la implementación del plan de contingencia, el cual deberá tener un cronograma claro y razonable.

Por tanto, la Sala considera que deberá modificarse el ordinal segundo de la sentencia impugnada, para que quede claro el intervalo de tiempo que cuenta la entidad para el desarrollo de los proyectos que permitan el mejoramiento de las condiciones de infraestructura de la Institución Educativa Acisclo de Ávila Torres. VI.– DECISIÓN 54.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2024-00068-01 Accionante Marlaydis Márquez Berrio, en representación del menor Eumerlis Denir Moncaris Márquez, y Álvaro Augusto Barrera Pérez, en representación del menor Cristian David Medrano Barrera Accionada Nación- Ministerio de Educación Nacional – Distrito de Cartagena – Secretaria de Educación Distrital Decisión MODIFICA la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de 12 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, así:

SEGUNDO: Ordenar al Distrito de Cartagena-Secretaría de Educación que, dentro del marco de sus competencias, elaboren e impulsen, mediante un plan de contingencia, los proyectos necesarios para garantizar en condiciones de disponibilidad y accesibilidad adecuadas, el derecho a la educación de los niños, niñas y jóvenes que reciben clases en Institución Educativa Acisclo de Ávila Torres ubicado en el corregimiento de Bocachica Barrio la Loma.

La elaboración del mencionado plan deberá hacerse dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, con la participación de la comunidad beneficiaria de los servicios prestados en la Institución educativa Y para que, adopten y presenten ante el Despacho el plan de contingencia elaborado a partir de las sugerencias y acuerdos alcanzados con las comunidades en un término máximo de sesenta (60) días contados a partir de la notificación de esta providencia. Este plan deberá tener un cronograma claro y razonable de implementación no superior a dieciocho (18) meses desde su adopción.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 12 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia. De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.