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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300420240015401

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2024-07-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de julio dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2024-00154-01 Demandante Anderson Porto Álvarez Demandado Ministerio de Defensa Nacional – policía Nacional – Dirección de Talento Humano – Dirección de Investigación Judicial (DIJIN) – Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) Tema Improcedencia de la acción de tutela Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia de 20 de junio de 20242, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción constitucional.

III. – ANTECEDENTES Contenido: 3.1. posición de la parte accionante; 3.2. posición de la parte accionada; 3.3. fallo de primera instancia; y 3.4. impugnación de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte accionante 2. El señor Anderson Porto Álvarez, instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano – Dirección de Investigación Judicial (DIJIN) – Seccional de Investigación Criminal (SIJIN), a fin de que se le sean amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud, unidad familiar, debido proceso y mínimo vital y móvil.

Para tales efectos solicitó3: “1. Tutelas los derechos fundamentales del Sr. Anderson Porto Álvarez a la dignidad humada, vida, salud, unidad familiar, debido proceso y mínimo vital y móvil. 2. Se les ordene a las entidades accionadas Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional -dirección de Talento Humano – Dirección de Investigación Judicial (DIJIN) – Seccional de Investigación Criminal (SIJIN)., para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación del fallo de tutela, se sirva gestionar los trámites internos necesarios para revocar la orden administrativa de personal 24-140 de fecha 19 de mayo de 2024, mediante la cual se envía al departamento del Cauca al Sr. Anderson Porto Álvarez. 3.

Que, se les ordene a las entidades accionadas Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano – Dirección de Investigación Judicial (DIJIN) – Seccional de Investigación Criminal (SIJIN), que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, realicen los trámites administrativos internos para fijar fecha y hora para la realización de la valoración de la Junta Médica Laboral a favor del Sr. Anderson Porto Álvarez. 4.

Que, se les ordene a las entidades accionadas Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano – Dirección de Investigación Judicial (DIJIN) – Seccional de Investigación Criminal (SIJIN), no tomar ningún tipo de represarías/persecución/acoso con el Sr. Anderson Porto Álvarez, por interponer la presente acción de tutela en aras de proteger mis derechos fundamentales, vulnerados por el accionar de ellos.” 3.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 1 Esta dedición se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital, “25Fallo tutela 2024- 154 (1)” 3 Archivo digital, “01DEMANDA” 4 Archivo digital, “01DEMANDA” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Medio de Control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-23-33-004-2024-00154-01 Demandantes Anderson Porto Álvarez Demandado Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano – Dirección de Investigación Judicial (DIJIN) – Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) Decisión Confirma Sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 4.

(1) Fue seleccionado y posteriormente incorporado al Grupo de Investigación Judicial Mecar (SIJIN), mediante orden administrativa No. 21-199 de 18 de julio de 2021. 5. (2) Se le allegó una orden administrativa de traslado con destino a la Metropolitana del Valle de Aburra, sin el cumplimiento de los 2 años requeridos para ser trasladado de una unidad policial.

Sin embargo, dicha orden no se materializó, por lo que, continuó laborando en la Mecar, hasta que se le notificó nuevamente una orden administrativa de traslado a la Seccional de Investigación Criminal Mecar. 6. (3) Mediante notificación de 23 de mayo de 2024 se le comunicó la orden administrativa de personal 24-140 de 19 de mayo de 2024, en la que se le informó que ha sido trasladado a una nueva unidad policial la cual es DECAU Departamento de Policía Cauca. 7.

(4) En esa misma fecha, le registran en la plataforma Portal de Servicio Interno su vinculación desde el 14 de mayo del 2024 al Departamento de Policía del Causa, prestando sus servicios en dicha unidad policial. 8. (5) Señaló que, desde el 30 de mayo del mismo año, se encuentra laborando en dicha unidad, lo cual, es contrario a la realidad, por cuanto se encuentra laborando en la ciudad de Cartagena al Interior de la SIJIN Mecar, en la espera del llamado por Talento Humano Mecar para su desvinculación en la SIJIN, para proceder a presentarlo al DECAU. 9.

(6) En la orden administrativa de traslado, no se le comunicó a que unidad policial prestará sus servicios profesionales de policía en el Departamento del Cauca. 10. (7) Debido a la situación de orden público que se presenta en ese Departamento, le ha generado ansiedad, preocupación, estrés e insomnio, como también ha visto afectado a su núcleo familiar. 11.

(8) A causa de su desvinculación de la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN), se ha desmejorado sus condiciones laborales, por lo que hasta la fecha de presentación de esta tutela a hecho las actuaciones correspondientes en aras de evitar vulneraciones a sus derechos fundamentales, los cuales se encuentras amenazados y vulnerados por las entidades demandadas. 3.2.

Posición de la parte accionada 12. La DIJIN5, rindió informe, en el que solicitó la vinculación del Departamento de Policía Cauca (DECAU) además de declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) al ser la acción de tutela un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales y recurrir a ella solo de manera residual para evitar un perjuicio irremediable, por lo que no puede reemplazar los demás instrumentos, a su vez, opera frente a actos administrativos de traslado de personal siempre que se supere e;

(2) el demandante no interpuso los recursos administrativos correspondientes para resolver las solicitudes de 5 Archivo digital, “06RTA DIJIN” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Medio de Control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-23-33-004-2024-00154-01 Demandantes Anderson Porto Álvarez Demandado Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano – Dirección de Investigación Judicial (DIJIN) – Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) Decisión Confirma Sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 derogación y/o modificación del traslado, dispuestas en la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018;

(2) no se han vulnerados los derechos fundamentales incoados en la presente acción, teniendo en cuenta que, los integrantes al ingresar a la institución tienen el debido conocimiento de estar condicionados a cumplir con las disposiciones del Mando Institucional, las cuales obedecen a los preceptos constitucionales; (3) la decisión de traslado no es arbitraria, toda vez que, se justifica por la necesidad del servicio sin menoscabar en las condiciones del accionante y su núcleo familiar, además, se dispuso una prima especial para que se destine a los gastos generados para el traslado a la unidad de destino, para que, tanto él como su núcleo familiar puedan solventarse y hacer uso del servicio de salud con que cuenta el Departamento de Policía de Cauca, donde pueden recibir atención y tratamientos médicos. 13.

La Policía Metropolitana de Cartagena6, solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, además de que sean negadas las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) El órgano competente para decidir sobre los traslados de los funcionarios a nivel nacional es la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, de acuerdo con la Resolución No. 06665 de 20 de diciembre de 2018, por lo que Mecar carece de competencia para la expedición y/o modificación de la Orden Administrativa de personal, configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva;

(2) el medio judicial idóneo para dirimir la controversia es el de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto, en un eventual amparo por parte del juez constitucional, desencadenaría una apertura para que los funcionarios policiales con un interés directo, procedan por este mecanismo jurídico para no acatar las disposiciones del mando institucional;

(3) no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados por el accionante, debido a que, no se evidencia, acredita o se prueba siquiera sumariamente tal transgresión, especialmente, porque la decisión adoptada por la Dirección General de la Policía Nacional está ajustada a derecho y preceptos constitucionales. 14. Por su parte, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional7, rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela y denegar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: (1) el funcionario tiene la oportunidad de accionar en los términos previstos en la norma contenciosa, los actos administrativos que le afectan y no recurrir por vía tutela los procedimientos que se deben agotar en sede administrativa para controvertir el acto administrativo discrecional de traslado;

(2) el demandante tampoco acredita la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la presente acción, teniendo en cuenta que, se encuentra vinculado laboralmente a la institución, con una retribución salarial y beneficios que otorgan el régimen especial al personal que integra la fuerza pública, tales como salud, recreación, bienestar social, educación, vivienda y demás;

(3) la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, es la responsable de la administración del personal de la institución, por ende, está llamada a responder por el movimiento administrativo del mismo nivel nacional, teniendo en cuenta que, dichos traslados obedecen a las necesidades del servicio. 6 Archivo digital, “10GS-2024-049771-MECAR” 7 Archivo digital, “12RESPUESTA ACCIÓN DE TUTELA ANDERSON PORTO ÁLVAREZ” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Medio de Control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-23-33-004-2024-00154-01 Demandantes Anderson Porto Álvarez Demandado Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano – Dirección de Investigación Judicial (DIJIN) – Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) Decisión Confirma Sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 3.3.

Fallo de primera instancia 15. Mediante Sentencia de 20 de junio de 20248, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró la improcedencia de la presente acción constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) en materia de reubicación laboral o traslado de servidores públicos, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de los actos mediante los cuales se niegue o se imponga un traslado, teniendo en cuenta que, para esos casos, el medio judicial idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho;

(2) la acción de tutela resulta procedente en algunos casos de reubicación labora o traslado cuando la decisión sea arbitraria y vulnere directamente los derechos fundamentales, por lo que, la orden administrativa de personal que dio traslado al actor no fue arbitraria y tiene su fundamento en la necesidad o prestación de un servicio;

(3) la decisión adoptada por la entidad no desmejora los derechos laborales del demandante como tampoco su salario; (4) no se acreditó una afectación grave a la vida familiar en razón del traslado, porque, si bien, la entidad accionada no atendió las condiciones particulares del actor ni de su familia, lo cierto es, que la misma no puede conllevar que la presente acción resulte procedente, la unidad familiar no se rompe por el solo hecho de la separación física de sus miembros, dicha ruptura se ocasiona por un distanciamiento que se deriva del rompimiento de los vínculos familiares;

(5) no se haya una afectación a la salud, teniendo en cuenta que tanto el accionante como su núcleo familiar, se encuentran recibiendo el tratamiento permanente y acorde a las afectaciones físicas que padecen, asimismo, no se demostró que la condición de salud de los padres del actor requiera su presencia física de manera permanente, teniendo en cuenta que residen en el municipio de Soledad. 3.4.

Impugnación y Trámite de segunda instancia 16. El apoderado de la parte demandante9, impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) el juez de primera instancia no les dio el valor probatorio a las pruebas documentales recaudadas en el interior de la presente acción de tutela; (2) solo se tuvo de presente la necesidad del servicio, más no la desmejora salarial, teniendo en cuenta que, el acto administrativo que ordena su traslado, no indica las funciones o el área en que se desempeñará;

(3) en razón a la expedición de la orden administrativa No. 24-140 de 19 de mayo de 2024 por la Oficina de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Cartagena, se le desvinculó de la Sijin Mecar, dejándolo libre sin ningún tipo de especialidad policial, lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso; (4) lo desprotege al manifestar que a futuro pueda instaurar las acciones ordinarias y constitucionales correspondientes, y deja de lado las eventuales consecuencias al interior de la institución por los altos mandos;

(5) hay una afectación a la salud, teniendo en cuenta que, le fueron canceladas las citas agendadas porque no se encuentran en licitación de contrato, así como también existe una afectación a su núcleo familiar, debido al estado de salud de sus padres los cuales visita constantemente y su compañera permanente al ser miembro activo de la Policía Nacional, se le dificultaría verse en sus permisos, teniendo en cuenta que labora 15 días continuos y descansa 2, impidiéndole así viajar. 8 Archivo digital, “25Fallo tutela 2024-0154 (1)” 9 Archivo digital, “27IMPUGNACIÓN ACCION DE TUTELA BAJO RADICADO 2024-00154 Con anexos” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Medio de Control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-23-33-004-2024-00154-01 Demandantes Anderson Porto Álvarez Demandado Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano – Dirección de Investigación Judicial (DIJIN) – Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) Decisión Confirma Sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 17.

A través de auto de 28 de junio de 202410, la juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante; mediante acta de reparto de 28 de junio de 202411, se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite, siendo admitida en providencia de 3 de julio de 202412. IV. CONTROL DE LEGALIDAD 18. Revisado el expediente, se observa que no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V. – CONSIDERACIONES Contenido: 5.1. Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto. 5.1. Competencia 19. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 201513 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202114). 5.2.

Problema jurídico de instancia 20. En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar, establecer y verificar la procedencia de la presente acción como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales, o si, por el contrario, su improcedencia vulneraría los derechos invocados por el accionante. 5.3.

Tesis de la Sala 21. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, debido a que el actor cuenta con otros medios de defensa ordinarios para controvertir su reubicación laboral, así como tampoco se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 22. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y la jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso en concreto (5.6.). 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 23. El artículo 86 de la Constitución Política y en relación con el Decreto 2591 de 1991, se consagra se consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona 10 Archivo digital, “29ConcedeImpugnación” 11 Archivo digital, “31ActaReparto” 12 Archivo digital, “02AutoAdmiteImpuganción”, carpeta “02SegundaInstancia” 13 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 14 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Medio de Control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-23-33-004-2024-00154-01 Demandantes Anderson Porto Álvarez Demandado Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano – Dirección de Investigación Judicial (DIJIN) – Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) Decisión Confirma Sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos. 24.

En tal sentido, sea lo primero indicar que en relación con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, las causales por las cuales este instrumento constitucional se tomaría improcedente, debido a la existencia de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo la posibilidad de utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables15. 25.

Por tanto, concluye la Alta Corporación que: excepcionalmente, la acción de tutela puede ser utilizada como mecanismo definitivo y no transitorio cuando el asunto recaiga sobre sujetos de especial protección. Además ha mencionado la Corte: “la acción de tutela es procedente cuando (i) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales;

(ii) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, (iii) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias16. 26.

La subsidiariedad indica que la acción de tutela solo procede cuando (1) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (2) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos17 para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (3) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. 5.5.2.

En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de traslados laborales 27. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones que ordenan traslados laborales, toda vez que, el ordenamiento jurídico ha estatuido unos medios especiales de defensa, como lo son las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 28.

No obstante, se ha reconocido que de forma excepcional la acción de tutela resulta procedente para la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión a una decisión de traslado laboral cuando: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique 15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T- 956 de 2013 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018 17 El criterio de idoneidad ha sido explicado por la Corte Constitucional como la “aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho”.

Ver, entre otras, sentencias T-590 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-473 de 2017. MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo. La eficacia, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Corporación, corresponde a la protección oportuna de los derechos del tutelante. Se trata de la utilidad del mecanismo ordinario en términos temporales, dadas las condiciones particulares de cada caso concreto.

Ver, entre otras, sentencias T-106 de 1993. MP Antonio Barrera Carbonell; y T-161 de 2017. MP José Antonio Cepeda Amarís. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Medio de Control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-23-33-004-2024-00154-01 Demandantes Anderson Porto Álvarez Demandado Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano – Dirección de Investigación Judicial (DIJIN) – Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) Decisión Confirma Sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 una desmejora de sus condiciones de trabajo;

(ii) que afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y su núcleo familiar. 29. La Corte Constitucional en sentencia T-252 de 2021 señaló que para definir la magnitud del rompimiento de los vínculos familiares, con miras a definir la procedencia de la acción de tutela, el juez de amparo debe valorar: (1) la composición del núcleo familiar al momento en el que la entidad se pronuncia sobre el traslado del servidor;

(2) los vínculos familiares forjados al interior de la familia y la manera como ésta se encuentra arraigada en un lugar; (3) las posibilidades materiales que tiene el servidor para mantener el vínculo familiar, a pesar del traslado o de su negativa; y (4) la disponibilidad de tiempo para viajar al domicilio del núcleo familiar, en función de los horarios de trabajo correspondientes. 30.

En aquellos casos en que procede la tutela para modificar decisiones relativas a traslados que implican una afectación a la salud de los familiares del empleado, se precisa que, no todo quebranto en la salud de un miembro de la familia del trabajador, ya sea de nivel físico o mental, no implica la necesidad de un cambio de sede o jornada.

Así las cosas, para que proceda el amparo, es necesario que, (i) en la localidad de desino no sea posible brindarle el cuidado médico requerido o no existan las condiciones ni la capacidad médica para ello; (ii) el traslado o su negativa, guarde una relación con la afectación a la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física y emocional de éste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iii) exista una relación de dependencia entre el familiar y el trabajador. 5.6.

Análisis del caso concreto 5.6.1 Pruebas relevantes 31. De las pruebas recaudadas, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 32. (1) Orden Administrativa Personal No. 24-140, mediante la cual se ordenó el traslado del accionante, del grupo de Investigación Judicial Mecar (DIJIN) al Departamento de Policía del Cauca (DECAU)18. 33.

(2) Instructivo No. 0377 de 19 de diciembre de 2018, por medio del cual se establecen los parámetros y requisitos para la ubicación laboral del personal del servicio de investigación criminal.19 34. (3) Solicitud de derogación de traslado de 28 de mayo de 2024.20 35. (4) Resolución No. GS-2024-044462 de 12 de junio de 2024, a través de la cual se emite respuesta a la solicitud de derogación de traslado. 21 18 Archivo digital, “01DEMANDA” 19 Archivo digital;

“01DEMANDA 20 Archivo digital, “01DEMANDA” 21 Archivo digital, “27IMPUGNACIÓN ACCION DE TUTELA BAJO RAD. 2024-00154. -Con anexos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Medio de Control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-23-33-004-2024-00154-01 Demandantes Anderson Porto Álvarez Demandado Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano – Dirección de Investigación Judicial (DIJIN) – Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) Decisión Confirma Sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 36. En el presente caso, la parte accionante pretende que se le sean amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud, unidad familiar, debido proceso y mínimo vital y móvil. 37. Sea lo primero señalar que la juez de primera instancia resolvió declarar la improcedencia de la presente acción, con fundamento en que no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. 38.

No obstante, inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante impugnó la sentencia mediante memorial recibido el 24 de junio de 2024 a través de correo electrónico. 39. Aunado a lo anterior, se hace necesario realizar una verificación de la procedencia de la acción de tutela, para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados, para ello, la Sala considera necesario hacer un análisis de cada uno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, tales como: (1) legitimación en la causa por activa;

(2) inmediatez; y (3) subsidiariedad, las cuales se desarrollarán así: 40. (1) Legitimación en la causa por activa: encontramos que el accionante se halla legitimado, teniendo en cuenta que, sobre él recayeron los efectos de la Orden Administrativa de Personal No. 24-140, que ordenó el traslado del actor. 41. (2) Inmediatez: se refiere al tiempo que debe pasar entre la vulneración o amenaza de un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela.

Para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la tutela22. Esta exigencia está íntimamente relacionada con la naturaleza fundamental del derecho afectado que, por esa circunstancia, demanda una protección urgente o inmediata. 42.

Teniendo en cuenta los argumentos de la acción de tutela, la Sala considera que se entiende superado el requisito de la inmediatez, comoquiera que se encuentra acreditado que el traslado del actor fue dispuesto a través de la Orden Administrativa de Personal No. 24-140 de 19 de mayo de 2024, y se interpuso la acción de tutela el 5 de junio de 2024. 43.

(3) Subsidiariedad: La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial “idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales”23. Esto salvo que la acción de tutela sea interpuesta por un sujeto de especial protección constitucional, lo que no ocurre en el presente caso, debido a que si bien el actor alega que sus derechos vulnerados son la dignidad humana, vida, salud, unidad familiar, debido proceso y mínimo vital y móvil, estos tienen el carácter de fundamentales y que frente a ellos no existe otro medio idóneo para el caso que nos ocupa, el cual es la nulidad y el restablecimiento del derecho, el cual se ejerce ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa. 22 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-241 de 2015. 23 Entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional: T-177 de 2011, T-036 de 2017, T-397 de 2017, T-579 de 2017 y T-218 de 2018.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Medio de Control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-23-33-004-2024-00154-01 Demandantes Anderson Porto Álvarez Demandado Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano – Dirección de Investigación Judicial (DIJIN) – Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) Decisión Confirma Sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 44.

En cuanto a un perjuicio irremediable, la Sala considera que no se halla certeza de un daño inminente e irremediable que sobrevenga el actor y que permita prescindir del mecanismo ordinario con que cuenta, debido a que no existen pruebas que acrediten que el accionante se encuentre en una situación precaria o ruinosa que desestime el carácter subsidiario de esta acción. 45.

Particularmente, sobre la reubicación laboral de los servidores del Estado, reiteró la Corte mediante Sentencia T-468 de 2020 sobre el requisito de subsidiariedad, y recordó que, el acto que resuelve la solicitud de traslado de un servidor vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando “(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”.

Igualmente, precisó que la afectación de los derechos fundamentales alegada, primero, tiene que estar debidamente probada y, segundo, debe traducirse en cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador o su familia, en el entendido de que la mayoría de traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relación familiar, pues suponen la reacomodación del servidor y cambios frente a la cotidianidad de sus labores. 46.

Debido a que no hay prueba que permita suponer que la decisión obedeció a razones diferentes a las necesidades del servicio. Por el contrario, los documentos obrantes en el expediente dan cuenta que dicho traslado está justificado en la necesidad de contar con personal para atender la situación de orden público e inseguridad que afronta el Departamento del Cauca, esto es, necesidades del servicio. 47.

La decisión del traslado no afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar, teniendo en cuenta que, si bien, el accionante alegó que su compañera permanente reside en la ciudad de Cartagena y sus padres en Soledad, Atlántico, por lo que existiría una ruptura a su núcleo familiar, además de afectar la salud física y mental, genera también una angustia y zozobra.

En relación a lo anterior, nótese que la unidad de la familia del accionante no ha sido alterada, ya que este, ha estado domiciliado en un lugar diferente al de la residencia de sus padres, incluso, tratarse de Departamentos diferentes, y que pese a ello no ha dejado de cumplir con su rol de hijo desde la distancia, por lo que no se acredita una afectación o ruptura a su núcleo familiar. 48.

Se resalta que la unidad de la familia, según el inciso 1 del artículo 42 de la Constitución Política, está definida por vínculos y no por el lugar de residencia de las personas. Se pueden presentar situaciones en las que, varias personas vivan juntas sin que se reconozcan como familia y también, como ocurre en el caso del actor, que los miembros de una familia vivan en lugares distintos y, aún así, puedan ser percibidos como miembros de la misma familia. 49.

La Sala no pone en duda que la distancia física entre el accionante y su núcleo familiar puede tener efectos emocionales, entre él, su compañera permanente y sus padres. Sin embargo, tales efectos no tienen la entidad suficiente para hacer TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Medio de Control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-23-33-004-2024-00154-01 Demandantes Anderson Porto Álvarez Demandado Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano – Dirección de Investigación Judicial (DIJIN) – Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) Decisión Confirma Sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 procedente la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que no existen los elementos suficientes para desvirtuar la idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa. 50.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela. VI. DECISIÓN 51. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, declarándose en lo relativo a la improcedencia de la presente acción constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 e 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE