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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300420190035601

Ponente: Angy Plata Álvarez

Fecha: 2024-09-27

CONTRATO REALIDAD - Contrato estatal de prestación de servicios / RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA O SUBYACENTE - Carga de la prueba / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Síntesis del caso: La Sala debe determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en primera instancia conforme lo solicita la entidad demandada en el recurso de apelación promovido en su contra, para lo cual será necesario establecer si se encuentra ajustada a derecho, y (i) si se configuró el elemento de la subordinación por parte de los funcionarios del SENA respecto de la demandante.

De encontrarse probado, (ii) si hay lugar a declarar la prescripción trienal respecto de los emolumentos salariales y prestacionales causados en los contratos suscritos entre el 2009 y el 2019, por existir solución de continuidad y iii) si hay lugar a la condena en costas impuesta a la demandada. Extracto: ( ) En atención a lo anterior, mediante el contrato de prestación de servicios se vincula de manera excepcional a una persona natural con el fin de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad o, para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta, sin que el contratista pueda ser sujeto de subordinación, toda vez que éste debe actuar como sujeto autónomo e independiente.

( ) En lo que tiene que ver con el objeto del contrato de prestación de servicios, en la sentencia de unificación se indicó que éste puede comprender desde atender funciones ocasionales y, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre y cuando no haya personal de planta o se requieran conocimientos especializados.

( ) Ahora bien, es de reiterar que, en el caso en que un trabajador vinculado a una entidad pública mediante un contrato de prestación de servicios pretenda que se declare judicialmente la existencia de una relación laboral con esa entidad, debe cumplir con la carga de acreditar la totalidad de los siguientes elementos: i) la prestación personal del servicio a la entidad, ii) la remuneración de sus servicios por parte de la entidad, iii) la existencia de continuada subordinación de orden jurídico o dependencia y iv) que la naturaleza del cargo ocupado sea de carácter permanente.

( ) Es importante resaltar que el único elemento cuestionado por la parte demandada en el recurso es la falta de acreditación de la subordinación, por lo que, la Sala se limitará analizar solo ese elemento, según pruebas aportadas y practicadas dentro de la oportunidad legal, relevantes para resolver el objeto de la alzada. ( ) Bajo este análisis, la Sala encuentra probado que, a la demandante, sí le fue impuesto el cumplimiento de un horario por parte del SENA y sus funciones las cumplía en el lugar y hora indicada por su superior.

( ) Con lo cual queda claro, que conforme con los contratos previamente relacionados, las funciones contractuales designadas a la señora M.D. fueron desempeñadas con la supervisión y sujeción a la programación proporcionada por el señor M.M., situación que fue indicada de manera clara por los declarantes. ( ) Así las cosas, para esta Sala es claro que, el objeto del contrato satisface la misión institucional, que es la formación en programas técnico y tecnológicos, y que para el caso de los cursos en salud oral es un curso que se ofertó de forma consecutiva durante 10 años desvirtuando la temporalidad del contrato de prestación de servicios.

( ) En virtud de lo expuesto, este Estrado Judicial considera que le asiste la razón al a quo cuando encontró probada la subordinación o dependencia alegada por la parte demandante en el escrito de demanda, toda vez que, del material probatorio se obtuvo información precisa acerca de la prestación del servicio en favor del SENA mediante una programación, asignación de competencias y en un horario establecido por líder del programa designado por la entidad demandada.

( ) Por lo anterior, se trae a colación lo manifestado por el por el Consejo de Estado, al indicar que los treinta días no son una camisa de fuerza para declarar la solución de continuidad, máxime que, con las demás pruebas aportadas al proceso, se advierte que, la finalidad del contrato era seguir con la labor encomendada, por lo cual, para esta Sala de Decisión ese día de más, no afectó la perennidad entre estos últimos contratos.

Así las cosas, se tiene que le asiste la razón a la entidad demandada en cuanto a que, entre el contrato No. 004356 del 1° de septiembre de 2014 y el No. 002563 del 28 de enero de 2015, se presentaron 41 días hábiles de diferencia y, entre el Nro. 002563 del 28 de enero de 2015 y el No. 000238 del 21 de enero de 2016, trascurrieron 38 días hábiles, advirtiendo solución de continuidad en estos periodos.

Radicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento de derecho – Laboral Radicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01 Demandante: Carolina Martínez Díaz Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda Asunto: Contrato realidad / Contrato estatal de prestación de servicios / Relación laboral encubierta o subyacente / Carga de la prueba / Principio de la primacía de la realidad sobre las formas   Decisión: Resuelve recurso / modifica decisión Sentencia: 115 ordinaria Acta de sala: 041 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, contra la sentencia registrada el 22 de septiembre de 20231 y notificada el 25 de ese mismo mes, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 La señora CAROLINA MARTÍNEZ DÍAZ, actuando por conducto de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, pretendiendo lo siguiente: 1.1.

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 05- 2-2019-016512 del 22 de abril de 2019 por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes. 1 Se precisa que la fecha contenida en la sentencia es el 22 de noviembre de 2019, sin embargo, la fecha del registro data del 22 de septiembre de 2019. 2 Ver página 2 y 3 del archivo contenido en el archivo 01 del expediente digital.

Radicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01 1.2. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demanda al reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad, la prima legal de servicios, las cesantías, los intereses a las cesantías y vacaciones. 1.3. Igualmente pretende el pago de la indemnización moratoria de la cual trata la Ley 244 de 1995, y se reajusten todos los conceptos de la forma prevista en los artículos 187 a 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

Además, se reconozcan las costas y agencias en derecho. 2. Supuestos fácticos3 2.1. La demanda se sustenta en que la señora CAROLINA MARTÍNEZ DÍAZ trabajó al servicio del SENA desde el 16 de octubre de 2009 hasta el 27 de marzo de 2019 mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, desempeñando el cargo de “Instructora en el área de formación, orientación y asesoría en el programa de salud oral en el centro de servicios de salud” ejecutando sus funciones en la IPS odontológica, percibiendo un salario mensual correspondiente a $ 3.679.757. 2.2.

Relató que, la demandante no ejecutaba sus labores con independencia, sino que por el contrario recibía ordenes de sus superiores jerárquicos, esto es, el líder de grupo Mauricio Molano y la señora Verónica Ortega quien ostentaba el cargo de coordinadora académica hasta el año 2018 y a partir de enero de 2019 de Ana Teresa Licona, quien asumió dicho rol. 2.3.

Manifestó que, la señora Martínez Díaz debía cumplir con un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., el cual fue determinado por su superior Mauricio Molano, y en el evento en que necesitara asistir a citas médicas o realizar otras diligencias personales debía solicitar permiso a la señora Verónica Ortega o a la señora Ana Teresa Licona. 2.4.

Expuso que, entre las partes se dio una verdadera relación laboral disfrazada mediante la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios, por lo cual, no le fueron pagadas ninguna de las prestaciones sociales, tales como, la prima legal de servicios, las cesantías, los intereses a las cesantías, ni las vacaciones. Añadió que, el SENA nunca afilió a la demandante al sistema de seguridad social integral, desconociendo su obligación como empleador. 2.5.

Indicó que, el día 27 de marzo de 2019 la señora CAROLINA MARTÍNEZ DÍAZ presentó su renuncia a la entidad demanda con efectos a partir del 30 de marzo de ese año. 2.6. Refirió que, para el 12 de abril de 2019 radicó ante el SENA reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el pago de todos 3 Ver páginas 3 y 4 del archivo contenido en el archivo 01 del expediente digital.

Radicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01 los conceptos propios de la relación laboral, la cual fue resuelta desfavorablemente a través del oficio N. 05-2-2019-016512 del 22 de abril de 2019. 2.7.Finalmente, advirtió que el 30 de mayo de 2019 presentó solicitud de conciliación judicial, la cual se llevó a cabo el 8 de julio de 2019, declarándose fallida, por falta de ánimo conciliatorio. 3.

Normas violadas y concepto de su violación4 En síntesis, consideró violados los artículos 4, 13, 25, 53 y 85 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. El concepto de violación lo desarrolló a partir de la falsa motivación, indicando que la demandante no ejecutó contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, sino que, las funciones por ella ejercidas para el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA devenían de una relación laboral, toda vez que, estaba subordinada a lo ordenado por sus superiores, y si bien se incorporó a la entidad a través de contratos de prestación de servicios, la realidad es que existía un vínculo de trabajo, por lo cual, el acto demandado está viciado al no reconocer este hecho.

Manifestó que, el SENA ha desconocido preceptos legales y el principio de la realidad de las formas al vincular a la demandante mediante contratos sucesivos de prestación de servicios que en realidad eran de naturaleza laboral, toda vez que, la señora CAROLINA MARTÍNEZ DÍAZ no tenía autonomía ni horario flexible, lo que deja en evidencia una relación laboral encubierta, además, atendiendo a que la remuneración recibida corresponde a salario, concluyó que le asiste el derecho a percibir cesantías, vacaciones, intereses y prima de servicios, sin embargo, la entidad demandada nunca cumplió con esos pagos.

Indicó que, según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios solo deben celebrarse cuando las actividades no pueden realizarse con personal de planta, estando esta figura contractual sujeta a las necesidades de la Administración Pública y al principio de planeación, debidamente justificado en los estudios previos, pues, las entidades públicas tienen facultades legales para usar contratos de prestación de servicios siempre y cuando no encubran relaciones laborales.

Planteó que, los contratos de prestación de servicios se deben restringir a labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que excedan temporalmente la capacidad organizativa, además que, el contratista debe ser autónomo, recibir honorarios y realizar trabajos especializados que no pueden ser ejecutados por personal de planta; advirtiendo que la subordinación es la que marca la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral, pues, este tema ya ha sido abordado por la Corte Constitucional, la cual estableció las características y diferencias entre estos acuerdos de voluntades. 4 Ver páginas 6 a 9 del archivo contenido en el archivo 01 del expediente digital.

Radicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01 4. Posición de la entidad demandada5. El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que la señora CAROLINA MARTÍNEZ DÍAZ se vinculó a la entidad mediante contratos de prestación de servicios, de los cuales advierte, no surgió relación laboral alguna, además que, tanto los convenios suscritos como el acto acusado se ajustan a los siguientes preceptos: artículo 2 del Decreto 1426 de 1998, articulo 19 de la Ley 909 de 2004, 17 de la Ley 790 de 2002, numeral 29 del articulo 48 de la Ley 734 de 2002 y numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Como mecanismo de defensa propuso entre otras, la excepción de “ausencia del derecho sustancial por petición de modo indebido”, la cual desarrolló, indicando que, de la conducta de la entidad no se desprende ningún incumplimiento legal para la demandante, en tanto, esta última cumplió con las obligaciones desprendidas de los contratos de prestación de servicios, por lo cual, no surgieron obligaciones legales y contractuales adicionales, así las cosas, a la señora CAROLINA MARTÍNEZ DÍAZ no le asiste el derecho a exigir algo más de lo legalmente pactado.

Asimismo, formuló las excepciones: “inexistencia de un vínculo legal entre la indemnización se pretende y la conducta desplegada por el demandado SENA”, “caducidad de la acción”, “prescripción de la acción, “inexistencia de relación laboral”, inexistencia de subordinación”, “pago”, “falta de causa petendi” y “Las demás que resulten demostradas en el proceso”. 5.

La sentencia impugnada6. Si bien se observa que, en la sentencia de primera instancia, se consignó como fecha de expedición el “22 de noviembre de 2019”, al revisar su registro en el aplicativo SAMAI se advierte que tuvo lugar el 22 de septiembre de 2023, siendo notificada el 25 de ese mismo mes. Por lo anterior, para los demás efectos de esta providencia de entenderá que la sentencia de primera instancia fue proferida el 22 de septiembre de 20237, por el Juzgado Cuarto Administrativo, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada con respecto a los derechos derivados de los contratos transcurridos entre el 19 de octubre de 2009 y el 30 de marzo de 2019.

SEGUNDO: Se declara probada la existencia de contrato realidad entre la demandante y el SENA. En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD del acto 5 Ver archivo 08 del expediente digital. 6 Ver archivo 50 del expediente digital. 7 Ver registro 00023 de SAMAI https://samai.azurewebsites.net/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=05001-33-33-007-2022-00295- 010500123 Radicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01 administrativo No. 05- 2-2019-016512 del 22 de abril de 2019, por medio del cual se negó su reclamación de derechos laborales.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, el SENA deberá reconocer y pagar a la señora CAROLINA MARTÍNEZ DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.061.688.237, los siguientes beneficios laborales: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, y primas de vacaciones, dejadas de percibir entre el 19 de octubre de 2009 hasta el 30 de marzo de 2019, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad, debidamente indexados, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.

CUARTO: Condenar a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, a tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora CAROLINA MARTÍNEZ DÍAZ como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.

QUINTO: Se condena a la parte demandada en gastos del proceso que resulten liquidados en los términos de los artículos 365 y 366 del CGP y se fija como agencias en derecho la suma de 1.2 SMLMV. Todo lo anterior al tenor del artículo 188 del CPACA.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” Como fundamento de la decisión el A quo sostuvo que: 5.1. En primer lugar, se encontró que a raíz de los contratos suscritos por las partes entre los años 2009 a 2019, que tenían como finalidad la orientación y asesoría en los programas de salud oral, surgió un vínculo laboral, más aún, cuando no se advirtió que el SENA hubiese realizado algún estudio previo que permitiera establecer las fecha limites en que la demandante desarrollaría las labores.

Asimismo, refirió que, dicho vínculo se mantuvo por casi 10 años lo que desvirtúa el elemento de “término estrictamente necesario” del cual trata del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y sumado a ello, se encontró que entre la finalización de un contrato y el inicio del otro no existió un lapso mayor a 30 días hábiles, por lo cual se concluye que no hubo solución de continuidad. 5.2.

En cuanto a la prestación personal del servicio, coligió que, con las declaraciones de los señores Germán Andrés Bedoya Mejía y Carolina Berruecos Orozco, quedó acreditado que la señora CAROLINA MARTÍNEZ DÍAZ prestó sus servicios como docente o formadora en el SENA, y que las labores encomendadas fueron cumplidas de manera personal, sin obrar en el proceso prueba de quejas o reproches en su contra.

Radicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01 Además, encontró probado que la demandante percibía unas retribuciones por concepto de honorarios, lo que acredita la remuneración recibida por el servicio prestado. 5.3.En suma, con las declaraciones antes mencionadas, se encontró demostrado que, la señora CAROLINA MARTÍNEZ DÍAZ no tenía autonomía en sus actividades laborales, no podía definir su horario, suspender su trabajo a voluntad, ni realizar sus tareas sin supervisión, y que, recibía órdenes y evaluaciones de sus superiores, además debía pedir permiso para ausentarse y no decidía los horarios de sus clases, los cuales eran asignados por Mauricio Morano. Estos hechos evidencian una relación de trabajo subordinado Concluyendo con lo anterior que, la función ejercida por la demandante como docente al servicio del SENA estaba estrechamente relacionada con las actividades propias del personal de planta de la institución educativa. 5.4.En lo relacionado con la excepción de prescripción, advierte que, en el proceso se encontró probado que la fecha de inicio de la relación laboral es el 19 de octubre de 2009 y no el 16 de ese mes como lo alega la demandante, y la misma perduró hasta el 30 de marzo de 2019, de forma continua al no superar los treinta días hábiles entre un contrato y otro, tiempo que coincide con la temporada de vacaciones, lo que permite advertir la existencia de la relación laboral encubierta, sin solución de continuidad.

Por lo cual, consideró que, si se tiene en cuenta el momento en que finalizó el vínculo laboral y la fecha en la que se presentó la demandada, esto es, el 28 de agosto de 2019, no transcurrieron más de tres años, es decir que no operó el fenómeno prescriptivo. 6. La apelación. La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes el 25 de septiembre de 20238.

Estando dentro del término oportuno, actuando por conducto de apoderado judicial, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA mediante escrito del 9 de octubre de 2023 interpuso y sustentó recurso de apelación en su contra9. Como soporte de la alzada, destacó dos puntos importantes de la sentencia de unificación SUJ-025-CES2-2021 del 9 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado: el primero de ellos, es la carga que le asiste a la persona interesada de desvirtuar la existencia de una prestación de servicios, que, en este caso, sería de la demandante, quien debe probar de manera inequívoca la 8 Ver archivo 51 del expediente digital. 9 Ver archivos 52 y 53 del expediente digital.

Radicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01 subordinación y dependencia. En segundo lugar, se tiene que, en el evento de probarse lo anterior, por no cumplirse con los requisitos del artículo 123 de la Constitución, no es procedente declarar una vinculación legal y reglamentaria como empleado público, sino, una relación laboral basada en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Consideró fundamental tener en cuenta la naturaleza del empleo, el objeto del contrato y las funciones a desempeñar para demostrar la existencia de una relación laboral, más allá de probar genéricamente los elementos de dicha relación, pues, las declaraciones de testigos y la prueba documental son cruciales para demostrar la subordinación y, en este caso los testigos indicaron que la demandante trabajaba de manera autónoma e independiente, lo cual desvirtúa la subordinación, que es necesaria para establecer una relación laboral.

Estimó que, de acuerdo con la Ley 80 de 1993, las entidades estatales pueden recurrir a la contratación de personas naturales y jurídicas bajo la modalidad de prestación de servicios, en caso de necesitar conocimientos especializados, sin embargo, esta contratación debe mantener la independencia y autonomía propia de este tipo de relación, evitando la subordinación laboral, por lo cual, resulta indispensable probar la subordinación o dependencia en la relación laboral, mostrando la facultad del empleador para exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, sin que ello implique, la falta de supervisión en la ejecución de los contratos.

Refirió que, para este caso, las pruebas presentadas no son suficientes para demostrar la subordinación, por lo que se descarta una relación laboral y se ratifica la naturaleza autónoma e independiente del trabajo realizado. Consideró que, en el evento de reconocerse la existencia de una relación laboral, se de aplicación a la prescripción extintiva trienal, partiendo de la finalización de cada contrato por separado, en caso de encontrarse solución de continuidad, máxime que, en el presente evento la demandante prestó sus servicios profesionales al SENA de forma discontinua, por lo cual, solo habría lugar a reconocer los emolumentos a que haya lugar hasta tres años antes de la fecha en que fue radicada la solicitud de reconocimiento, es decir, el 22 de abril de 2019.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia de unificación en cita delimitó el término de solución de continuidad, en un periodo de treinta (30) días hábiles, comprendido entre la finalización de un contrato y el inicio de la ejecución del siguiente. Finalmente, se opuso a la condena en costas a cargo de la entidad, al encontrar que dentro del trámite procesal no se han acreditado gastos adicionales. 7.

Trámite de segunda instancia. Radicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01 Una vez recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 27 de febrero de 2024 (archivo 58), se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, sin que en la oportunidad legalmente establecida las partes y el Ministerio Público hubiesen emitido pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Cuestiones previas 1.1.De la asignación del proceso. Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión de esta Corporación, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la Magistrada Ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto 2. Competencia. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibidem. 3.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en primera instancia conforme lo solicita la entidad demandada en el recurso de apelación promovido en su contra, para lo cual será necesario establecer si se encuentra ajustada a derecho, y (i) si se configuró el elemento de la subordinación por parte de los funcionarios del SENA respecto de la demandante.

De encontrarse probado, (ii) si hay lugar a declarar la prescripción trienal respecto de los emolumentos salariales y prestacionales causados en los contratos suscritos entre el 2009 y el 2019, por existir solución de continuidad y iii) si hay lugar a la condena en costas impuesta a la demandada. 4. Tesis de la Sala. La Sala procederá a modificar la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de indicar Radicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01 que en efecto se encontró probada la subordinación de la demandante frente al SERVICIO NACIONAL DE APREDIZAJE – SENA, acreditándose todos los elementos que conforman la relación laboral, sin embargo, al encontrar solución de continuidad entre algunos de los contratos, se dispondrá declarar la prescripción de ciertas acreencias laborales como pasa a explicarse.

Además, será revocada la condena en costas en primera instancia. 5. Marco jurídico aplicable. Dentro del ordenamiento jurídico colombiano existen tres formas de vinculación con el Estado: (i) una relación legal y reglamentaria / estatutaria (empleados públicos), (ii) un contrato laboral (trabajadores oficiales) y (iii) un contrato de prestación de servicios, derivándose de este último una relación estrictamente contractual y que, en principio, no genera relación laboral alguna.

Ahora bien, el tema que nos atañe en el presente asunto tiene que ver con la presunta desnaturalización del contrato de prestación de servicios y su paso a una verdadera relación laboral, tema que fue objeto de unificación por parte del Consejo de Estado, en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, dentro del radicado 05001233300020130114301 (1317-16), con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas10, en donde ser abordaron, entre otros aspectos del tema que aquí se debate, los siguientes: (i) definición del contrato de prestación de servicios, (ii) los criterios para identificar una relación laboral, (iii) la temporalidad como elemento del contrato de prestación de servicios, (iv) la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios y (v) la devolución de los aportes a la seguridad social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes.

Sumado a lo anterior, en la misma sentencia de unificación fueron fijadas las siguientes reglas: (i) por un término estrictamente indispensable, el cual debe estar justificado en los estudios precontractuales, (ii) un período de 30 días hábiles entre un contrato y otro, como plazo para la no solución de continuidad, el cual podrá flexibilizarse ante cada situación particular, y (iii) la improcedencia de la devolución de aportes al contratista.

Conforme lo anterior, dada la relevancia de la aludida sentencia para resolver el problema jurídico planteado, se abordarán cada uno de los criterios que fueron desarrollados por la Alta Corporación. 5.1. Del contrato de prestación de servicios. En cuanto al contrato de prestación de servicios, el artículo 32 (numeral 3) de la Ley 80 de 1993 dispone: “Artículo 32.

De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 9 de septiembre de 2021, expediente 05001 23 33 000 2013 01143 01 (1317-16). Radicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01 se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivadas del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: ( ) “3.

Contrato de prestación de servicios. “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

“En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En atención a lo anterior, mediante el contrato de prestación de servicios se vincula de manera excepcional a una persona natural con el fin de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad o, para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta, sin que el contratista pueda ser sujeto de subordinación, toda vez que éste debe actuar como sujeto autónomo e independiente.

En lo que respecta al contrato de prestación de servicios, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, el H. Consejo de Estado indicó que éste reúne las siguientes características: - Puede celebrarse por un término estrictamente indispensable y para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, de tal forma que no puede utilizarse esta figura para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes. - Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué estas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. - El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada, por lo que no puede existir una subordinación o dependencia, sino una “relación de coordinación de actividades”, lo cual implica el sometimiento del contratista a unas condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto del contrato, como puede ser el cumplimiento de un horario o el recibir instrucciones de superiores.

En lo que tiene que ver con el objeto del contrato de prestación de servicios, en la sentencia de unificación se indicó que éste puede comprender desde atender funciones ocasionales y, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre y cuando no haya personal de planta o se requieran conocimientos especializados. 5.2.

Criterios para identificar una relación laboral. Radicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01 El artículo 23 (numeral 1) del Código Sustantivo del Trabajo consagra los elementos que deben concurrir para que exista una relación laboral, esto es: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) un salario como retribución del servicio Aunado a ello, el numeral 2 de la citada norma dispone que, una vez reunidos estos elementos, se entiende que existe un contrato de trabajo y “(…) no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

Ahora bien, en la sentencia de unificación ya citada, el Consejo de Estado desarrolló los siguientes criterios, como aquellos que deben tenerse en cuenta para identificar la existencia de una verdadera relación laboral encubierta por un contrato de prestación de servicios: i) La existencia de estudios previos. El contrato de prestación de servicios es temporal, por ello, el término por el que se celebra debe preverse en los estudios previos; además, debe hacerse alusión a las necesidades que se pretenden satisfacer. ii) La subordinación continuada.

Si bien este criterio se manifiesta de forma distinta según la actividad y el modo de prestación del servicio, lo cierto es que en la sentencia de unificación que se viene citando11 se establecieron como indicios de subordinación las siguientes circunstancias (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

“El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. “La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 9 de septiembre de 2021, expediente 05001 23 33 000 2013 01143 01 (1317-16).

Radicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01 internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. “Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad”. 5.3.

Temporalidad como elemento del contrato de prestación de servicios. El Consejo de Estado señaló que con la suscripción de contratos de prestación de servicios no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues, tales tareas deben ser desarrolladas por personal vinculado legal y reglamentariamente.

Conforme lo anterior, en relación con la expresión “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”, consagrada en el artículo 32 (numeral 3, inciso segundo) de la Ley 80 de 1993, el Consejo de Estado12 indicó que debe interpretarse en los siguientes términos: “( ) como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento”. 5.4.

Solución de continuidad en los contratos de prestación de servicios y de la prescripción de los derechos reclamados. 12 Consejo de Estado, sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, proceso con radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Radicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01 El Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202113 determinó que como límite temporal para que opere la solución de continuidad un término de treinta días hábiles, el cual puede relativizarse, así: “139.

Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.” Lapso que sirve como punto de partida para analizar la prescripción de los derechos reclamados, frente a este fenómeno jurídico el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, citó lo reglado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201614, por medio de la cual se dispuso: “[…] en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. 148.

En la misma providencia, más adelante se señaló lo siguiente: […] quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

(Negrillas fuera del texto) 149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.”15 (resaltos propios del texto) Disponiendo como excepción a lo anterior la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados, así: “(ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del 13 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, en proceso con radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) 14 Consejo de Estado, sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, proceso con radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) 15 Consejo de Estado, sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, proceso con radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Radicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01 contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control”16 En suma, y en complemento de la anterior regla, dicha corporación en la sentencia de unificación del 2021, indicó que se deben atender a las siguientes recomendaciones: “152.

Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el Artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” 6.

Del asunto sub examine. Tal como se indicó en acápites anteriores, en el presente asunto, la parte demandante manifestó que su vinculación con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, obedeció a una verdadera relación laboral, comoquiera que ejecutó sus labores de forma personal, continua y subordinada, desarrollando uno de los objetos propios de la entidad demandada.

Por su parte, la entidad demandada, dentro del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, consideró que no confluye la subordinación como uno de los elementos necesarios para predicar la existencia de una relación laboral, en tanto no se logró probar la relación de sujeción laboral, y que las directrices impartidas por la entidad a la demandante tuvieron como fin garantizar el cumplimiento del objeto contractual.

Ahora bien, es de reiterar que, en el caso en que un trabajador vinculado a una entidad pública mediante un contrato de prestación de servicios pretenda que se declare judicialmente la existencia de una relación laboral con esa entidad, debe cumplir con la carga de acreditar la totalidad de los siguientes elementos: i) la prestación personal del servicio a la entidad, ii) la remuneración de sus servicios por parte de la entidad, iii) la existencia de continuada subordinación de orden jurídico o dependencia y iv) que la naturaleza del cargo ocupado sea de carácter permanente. 16 Consejo de Estado, sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, proceso con radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) Radicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01 Es importante resaltar que el único elemento cuestionado por la parte demandada en el recurso es la falta de acreditación de la subordinación, por lo que, la Sala se limitará analizar solo ese elemento, según pruebas aportadas y practicadas dentro de la oportunidad legal, relevantes para resolver el objeto de la alzada. 7.

Del análisis probatorio. 7.1. Mediante constancia del 17 de abril de 2017, suscrita por la Subdirección del Centro de Servicios de Salud del SENA, fue certificado que la señora CAROLINA MARTÍNEZ DÍAZ prestó sus servicios ante el Servicio Nacional de Aprendizaje, mediante los contratos de prestación de servicios que se relacionan a continuación, información que fue corroborada con las copias de los contratos aportados y los antecedentes administrativos, de lo cual se aprecia lo siguiente17: CONTRATO OBJETO FECHA INICIO FECHA FINALIZACIÓN TÉRMINO DE EJECUCIÓN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 476 del 16 de octubre de 2009 “Prestación de servicios personales como instructor en el área de: formación, orientación y asesoría en el programa de salud oral en el Centro de Servicios de Salud”. 19 de octubre de 2009 13 de diciembre de 2009 1 mes y 24 días.

N/A 0039 del 20 de enero de 2010 “Prestación de servicios personales como instructor en el área de: asesoría y orientación en los procesos de formación en salud oral en la IPS odontológica en el Centro de Servicios de Salud” 20 de enero de 2010 18 de diciembre de 2010 10 meses y 28 días. 24 días hábiles Adición y prorroga contrato - 0039 del 20 de enero de 2010 “Prestación de servicios personales como instructor en el área de: asesoría y orientación en los procesos de formación en salud oral en la IPS odontológica en el Centro de Servicios de Salud” 23 de diciembre de 2010 28 de diciembre de 2010 6 días. 4 días hábiles 000273 del 24 de enero de 2011 “Prestación de servicios personales como instructor en el área de: formación, orientación y asesoría en el programa de salud oral en el Centro de Servicios de Salud”. 24 de enero de 2011 1 de julio de 2011 5 meses y 7 días. 17 días hábiles 17 Ver Págs. 14 a 104 del archivo 02, carpeta 03 y carpeta 04.

Radicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01 001596 del 18 de julio de 2011 “Prestación de servicios personales como instructor en el área de: formación, orientación y asesoría en el programa de salud oral en el Centro de Servicios de Salud”. 19 de julio de 2011 17 de diciembre de 2011 4 meses y 28 días. 11 días hábiles 000323 del 23 de enero de 2012 “Prestar(sic) de servicios personales de carácter temporal, para la formación, orientación y asesorías en todos los programas de formación titulada ofrecidos a través del programa de articulación con la media técnica, complementaria pertinente y apoyo al programa Sena humanitario.” 24 de enero de 2012 5 de julio de 2012 5 meses y 11 días. 25 días hábiles 001335 del 4 julio de 2012 “Prestar servicios personales de carácter temporal, para la formación, orientación y asesorías en el programa de formación titulada técnico en salud oral, ofrecidos a través del programa de articulación con la media técnica.” 9 de julio de 2012 16 de diciembre de 2012 5 meses y 7 días. 1 día hábil 001370 del 19 de enero de 2013 “Prestación de servicios personales de carácter temporal, para la formación, orientación y asesorías en el programa de formación titulada técnico en salud oral, ofrecidos a través del programa de articulación con la media técnica.” 21 de enero de 2013 15 de diciembre de 2013 10 meses y 24 días. 22 días hábiles 001117 del 18 de enero de 2014 “Prestación de servicios personales de carácter temporal, para la formación presencial y/o virtual, orientación y asesorías en el programa de formación de tp en salud oral, tp en salud publica en el componente pyp, complementaria pertinente y apoyo al 20 de enero de 2014 31 de agosto de 2014 7 meses y 11 días. 22 días hábiles Radicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01 programa Sena humanitario” 004356 del 01 de septiembre de 2014 “Prestación de servicios personales de carácter temporal para la formación, orientación y asesoría en el programa de formación técnico en salud oral, ofrecido a través del convenio de articulación con la educación media” 2 de septiembr e de 2014 1 de diciembre de 2014. 2 meses y 29 días. 1 día hábil 002563 del 28 de enero de 2015 “Prestación de servicios personales de carácter temporal para la formación, orientación y asesoría en los programas de formación para alumnos de grado 10 y 11, programa denominado técnico en salud oral” 2 de febrero de 2015. 2 de noviembre de 2015 9 meses. 41 días hábiles Adición y prorroga contrato - 002563 del 28 de enero de 2015 “Prestación de servicios personales de carácter temporal para la formación, orientación y asesoría en los programas de formación para alumnos de grado 10 y 11, programa denominado técnico en salud oral” 3 de noviembr e de 2015 25 de noviembre de 2015 23 días. 0 días 000238 del 21 de enero de 2016 “Prestación de servicios personales de carácter temporal para la formación, orientación y asesoría en los programas de formación titulada de salud oral, salud pública y en la formación complementaria de su competencia” 25 de enero de 2016 17 de diciembre de 2016 10 meses y 23 días. 38 días hábiles Adición y prorroga contrato - 000238 del 21 de enero de 2016 “Prestación de servicios personales de carácter temporal para la formación, orientación y asesoría en los programas de formación titulada de salud oral, salud pública y en la formación complementaria de su competencia” 18 de diciembre de 2016 21 de diciembre de 2016 4 días 0 días Radicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01 000964 del 24 de enero de 2017 “Prestación de servicios personales de carácter temporal para la formación, orientación y asesoría en los programas de formación titulada de salud oral y en la formación complementaria de su competencia” 28 de enero de 2017 27 de noviembre de 2017 10 meses. 25 días hábiles Adición y prorroga contrato - 000964 del 24 de enero de 2017 “Prestación de servicios personales de carácter temporal para la formación, orientación y asesoría en los programas de formación titulada de salud oral y en la formación complementaria de su competencia” 28 de noviembr e de 2017 19 de diciembre de 2017 22 días. 0 días 001728 del 20 de enero de 2018 “Prestación de servicios personales de carácter temporal para la formación, orientación y asesoría en los programas de formación titulada salud oral” 29 de enero de 2018 28 de octubre de 2018 9 meses, (suspendi do entre el 2 y el 20 de junio de 2018). 25 días hábiles Adición y prorroga contrato - 001728 del 20 de enero de 2018 “Prestación de servicios personales de carácter temporal para la formación, orientación y asesoría en los programas de formación titulada salud oral” 29 de octubre de 2018 19 de diciembre de 2018 1 mes y 21 días. 0 días 0016940 del 02 de febrero de 2019 “Prestación de servicios personales de carácter temporal para la formación, orientación y asesoría en los programas de formación titulación de salud oral” 6 de febrero de 2019 30 de marzo de 2019 (por terminació n anticipada) 1 meses y 25 días. 31 días.

De la relación de los contratos antes citados, se encuentra probado lo siguiente: 7.1.1. Que la señora CAROLINA MARTÍNEZ DÍAZ para cumplir con el objeto del contrato, debía ejecutar al servicio del SENA las actividades relacionadas con la prestación de servicios temporales para la formación, orientación y asesoría en los diferentes programas de capacitación en salud oral.

Radicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01 7.1.2. De las fechas de finalización de cada contrato e inicio del siguiente, existió solución de continuidad en los siguientes lapsos: 7.1.3. En primer lugar, se encuentra que el contrato No. 004356 del 1° de septiembre de 2014, fue pactado inicialmente por un término de 3 meses y 4 días, sin embargo, su duración fue de 2 meses y 29 días, según consta en la certificación expedida por el SENA y aportada por la parte actora18, es decir que, finalizó el 1° de diciembre de 201419.

Por lo cual, se tiene que, entre la finalización de este contrato y el siguiente No. 002563 del 28 de enero de 2015, transcurrieron 41 días hábiles, advirtiendo que el mismo inició el 2 de febrero de 2015. 7.1.4. En segundo lugar, se tiene que, el contrato Nro. 002563 del 28 de enero de 2015 fue prorrogado por 23 días, por lo cual, su terminación fue el 23 de noviembre de 2015, es decir que, entre este y el siguiente transcurrieron 38 días hábiles, teniendo en cuenta que el contrato No. 000238 del 21 de enero de 2016 inició el 25 de enero de 2016. 7.1.5.

Respecto del contrato No. 001728 del 20 de enero de 2018, que fue adicionado por un mes y 21 días más, se tiene que finalizó el 19 de diciembre de 2018, encontrando una diferencia de 31 días hábiles, con el inicio del contrato No. 0016940 del 02 de febrero de 2019, el cual tuvo lugar el 6 de febrero de 2019. 7.2. Que la señora CAROLINA MARTÍNEZ DÍAZ actuando en nombre propio, elevó petición ante el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, solicitando el reconocimiento de la existencia de la relación laboral que consideró disfrazada mediante contratos de prestación de servicios y como consecuencia le fueran pagadas las prestaciones sociales producto de la relación laboral.20 7.3.

Mediante Oficio No. 05-2-2019-016512 del 22 de abril de 201921 la subdirectora del Centro de Servicios de Salud del SENA, resolvió la petición desfavorablemente indicando que la peticionaria nunca tuvo relación laboral con la entidad. 7.4. Que como anexos de la demanda fueron aportados una serie de mensajes de datos remitidos por correo electrónico21, en los cuales figura como remitente el señor Mauricio Molano y como una de las destinatarias la señora CAROLINA MARTÍNEZ DÍAZ, de los cuales se puede apreciar la coordinación de horarios y los denominados ambientes para cada semana o mes, los cursos que debían dictar y las horas especificas en que debían prestar sus servicios.

Además, se evidencian las citaciones a capacitaciones de obligatorio cumplimiento a la que los instructores debían asistir22. 18 Ver págs. 22 y 30 del archivo 02 del expediente digital. 19 20 Ver páginas 9 a 11 del archivo 02 21 Ver páginas 109 a 173 del archivo 02 22 Ver página 109 del archivo 02 Radicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01 7.5.

El 15 de septiembre de 2021, en el curso de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Juez de primera instancia recibió las declaraciones de los testigos Germán Andrés Bedoya Mejía y Carolina Barruecos Orozco y la declaración de parte del Carolina Martínez Díaz (archivos 31 y 32).

De lo declarado por los testigos, por su relevancia para el proceso, se extraen los siguientes apartes: 6.5.1. De la declaración del señor Germán Andrés Bedoya Mejía, quien fungía como instructor en el área de salud y fue compañero de la demandante para la época de los hechos, se extrae: - Que conoció a la señora CAROLINA MARTÍNEZ DÍAZ cuando trabajan como instructores al servicio del SENA, que su coordinador era el señor Mauricio Molano, quien les asignaba los horarios y los grupos a los cuales debía capacitar, los cuales no podía ser elegidos por ellos, y que era el señor Molano, la persona encargada de otorgar los permisos para ausentarse, porque no lo podían hacer sin autorización. Además, que eran convocados a capacitaciones de obligatorio cumplimiento y tenían que usar unas batas con el logo de la institución lo cual asemeja a un uniforme.

Tiene conocimiento de que en otras áreas hay instructores vinculados a la entidad y que no tiene ninguna demandada contra la institución. 7.5.2. Carolina Berruecos Orozco, quien trabajó con la demandante para la época de los hechos, rindió la declaración que a continuación se sintetiza: - Manifestó que conoce a la demandante por haber laborado juntas en el SENA como instructoras de formación, cumpliendo un horario establecido, recibiendo la programación de las clases asignadas y las indicaciones que las actividades que debían ejecutar, debiendo presentar un informe mensual de cumplimiento, lo cual era proporcionado por el señor Mauricio Molano líder del programa de salud oral, siendo éste el encargado de otorgar los permisos para asistir a citas médicas o realizar cualquier otra diligencia. Además, indicó que la señora Martínez Díaz prestaba sus servicios en el SENA de la minorista y en las instituciones que tenían media técnica.

Asimismo, que eran convocadas a reuniones y capacitaciones de obligatorio cumplimiento en las cuales se tomaba asistencia. - Como respuestas al contrainterrogatorio, indicó que tenía una demanda contra el SENA con pretensiones similares a las de la demandante, que tuvo conocimiento de que la señora Carolina Martínez tuvo otra relación con una IPS, pero que no recuerda la época.

Además, precisó que en los eventos en que no tuvieran clases asignadas, les otorgaban otras tareas para dar garantizar el cumplimiento del horario. 7.5.3. En la misma audiencia de pruebas mencionada en el numeral 6.5. se practicó el interrogatorio de parte a la señora CAROLINA MARTÍNEZ DÍAZ. En dicha diligencia, al ser interrogada realizó las siguientes manifestaciones: - Indicó que tenían un equipo de trabajo liderado por Mauricio Molano, quien era el encargado de programar los horarios y funciones que debían de cumplir con cada Radicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01 grupo asignado atendiendo a la oferta académica del SENA, las cuales guardaban relación con el objeto del contrato.

Además, precisó que nunca le hicieron una investigación disciplinaria, pero por el desempeño los docentes eran premiados. Asimismo, que el SENA les exigía cumplir horario y pasar un informe de ejecución de actividades para acceder al pago. Además, que después de cada contrato no presentaba reclamación porque pretendía continuar con dicho vinculo. 7.6.

De la subordinación o dependencia. Respecto de la continuada subordinación o dependencia, la Corte Constitucional ha definido este elemento en los siguientes términos: “(…) ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador, para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de ordenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa (…)”.

En esencia, la subordinación se traduce en el hecho de que una persona esté bajo el mando de otra, cumpliendo las órdenes impartidas por ésta, es decir, se trata de la potestad que le asiste al empleador de dirigir al trabajador para que cumpla las labores a su cargo, asistiéndole a este elemento una gran relevancia en la existencia de la relación laboral, en la medida que es la materialización de la relación jerárquica existente entre el empleador y el trabajador, facultando al primero para exigir al segundo el cumplimiento de órdenes, jornadas, horarios, modalidad y cantidad de trabajo, protocolos de organización que debe cumplir e incluso someterlo a su poder disciplinario.

De ahí, que la Sala advierta necesario analizar los siguientes elementos de configuración de la subordinación: 7.6.1. El primero, es el lugar de trabajo, esto es, que la entidad proporcione un espacio para que el contratista lleve a cabo sus actividades, en este caso en particular, quedó claro que la demandante prestó sus servicios de forma presencial en las instalaciones del SENA o en las sedes e instituciones donde se acordó prestar el servicio, por haber sido designada como instructora en la formación de los programas de salud oral, lo cual se encuentra acreditado con la declaraciones recibidas en la audiencia de pruebas celebrada el 15 de septiembre de 2021, sin que le fuera dable hacerlo desde otras instalaciones. 7.6.2.

En segundo lugar, la asignación de un horario para la ejecución de las labores encomendadas, el cual no conlleva a que la imposición de una jornada a un contratista se traduzca en un vínculo laboral de manera automática, pues para encontrar acreditada la subordinación subyacente es necesario valorarlo en atención al objeto contractual.

Radicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01 En el asunto sub examine, se encuentra que la señora CAROLINA MARTÍNEZ DÍAZ fue contratada para prestar sus servicios como instructora en los programas relacionados con la salud oral, empero, no puede desconocerse que al proceso la parte demandante arrimó copia de mensajes de datos recibidos por correo electrónico y los cuadros de turnos por medio de los cuales le era asignada de forma periódica la programación de las actividades encomendadas, tales como, la formación, orientación y asesoría en los diferentes programas de capacitación en salud oral, indicando de forma clara y precisa el lugar y la hora para la ejecución de cada labor.

Asimismo, los testigos que fueron compañeros de la demandante para la época de los hechos y desempeñaron una labor similar, hicieron mención del cumplimiento de un horario, que les era asignado por su líder de programa el señor Mauricio Molano, del cual se pudo concluir que fungía como su jefe inmediato y que mediante correos les informaba los cursos y sedes donde debía cumplir con su función de formación. Encontrando que, la señora MARTÍNEZ DÍAZ no solo dictaba las cátedras en la sede principal de la institución, sino que, en atención a los programas de media técnica dictados en los colegios, le era necesario desplazarse diferentes lugares, pero todo, en ejecución de los compromisos contractuales suscritos con el SENA.

Bajo este análisis, la Sala encuentra probado que, a la demandante, sí le fue impuesto el cumplimiento de un horario por parte del SENA y sus funciones las cumplía en el lugar y hora indicada por su superior. 7.6.3. Como un tercer elemento, se encuentra la dirección y control efectivo de las actividades a realizar mediante el cumplimiento de las órdenes en cualquier momento, se evidencia con los correos que, son informadas las asignaciones y los horarios que deben cumplir los contratistas; situación que fue corroborada con la prueba testimonial, cuando indicaron que estaban sujetos a la programación que el señor Mauricio Molano les enviaba semanal y/o mensualmente, mediante los cuales les avisaba cuales eran las clases asignadas, sin poder decidir de forma previa que cátedras podían dictar.

En el mismo sentido, los declarantes afirmaron que siempre hubo subordinación de parte del líder del programa, al cual le debían rendir informes mensuales para poder percibir los ingresos para los que fueron contratados y que en evento de necesitar ausentarse para cumplir con una cita médica o realizar otra diligencia personal, debían contar con la aprobación del líder del programa, sin poder ajustar libremente el horario de prestación de sus servicios profesionales.

Con lo cual queda claro, que conforme con los contratos previamente relacionados, las funciones contractuales designadas a la señora MARTÍNEZ DÍAZ fueron desempeñadas con la supervisión y sujeción a la programación proporcionada por el señor Mauricio Molano, situación que fue indicada de manera clara por los declarantes. Radicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01 7.6.4.

Finalmente, como último elemento, se tiene el desarrollo de actividades o tareas que correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, en este punto, resulta imperioso resaltar, que el testigo Germán Andrés Bedoya Mejía en su declaración indicó que no había instructores del área de salud oral vinculados de forma permanente a la planta de cargos de la entidad, pero en otras áreas del conocimiento si había formadores en carrera administrativa, información que fue corroborada por el SENA en la respuesta al exhorto 6423, a través de la cual indicó que dicho programa no contada contaba con cargos de instructor de planta.

No obstante, la Sala precisa indispensable citar el siguiente apartado de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, en el que dispone: “108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.” Permitiendo arrimar a la conclusión de que, si bien, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA no cuenta con una planta de cargos permanentes para la oferta académica de formación en salud oral, lo cierto es que, dentro su personal si tiene vinculado instructores en carrera administrativa, como educadores de otros programas, por lo cual se entiende que el empleo si es propio de la planta de cargos de la entidad.

Además, de los contratos de prestación de servicio suscritos por las partes, se puede advertir que el SENA durante 10 años, dentro de su disponibilidad académica ofertó cursos de formación en salud oral. Así las cosas, para esta Sala es claro que, el objeto del contrato satisface la misión institucional, que es la formación en programas técnico y tecnológicos, y que para el caso de los cursos en salud oral es un curso que se ofertó de forma consecutiva durante 10 años desvirtuando la temporalidad del contrato de prestación de servicios.

Con las pruebas arrimadas al proceso puede equipararse la labor que realizó la demandante para el SENA con la de un docente de hora cátedra, respecto de este personal, la Corte Constitucional en Sentencia C-006 de 199624, precisó: “Los profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los 23 Ver archivo 42 del expediente digital. 24 Corte Constitucional, Magistrado ponente Fabio Morón Díaz, sentencia C-006 del 18 de enero de 1996, Expediente No. D-983.

Radicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01 otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento. Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado.

Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Esta posición también ha sido adoptada por la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del 15 de julio de 202025 indicó: “Conforme lo anterior, en el caso de los profesores de hora cátedra, cuya vinculación debe hacerse imperativamente a través de contrato de trabajo con las instituciones universitarias por el periodo académico (CC C006-1996 y C-517- 1999), los aportes deben realizarse por dicho tiempo mes a mes y sobre una base no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, pues, se reitera, independientemente de que no presten servicios en una jornada completa de trabajo, lo cierto es que no están exonerados por la ley para efectuar los aportes sobre esas condiciones mínimas previstas por el legislador.

Lo anterior, a fin de evitar incurrir en alguna práctica discriminatoria proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del mandato derivado de la Constitución en sus artículos 13 y 53 y de los Convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo que promueven la igualdad de oportunidades para todos los trabajadores, pues aquellos podrían estar en condiciones menos favorables si se admite un criterio diferenciador en cuanto a la forma de realización de los aportes, frente a sus colegas con jornadas laborales superiores, es decir, de medio tiempo o tiempo completo, quienes ejercen labores similares y respecto de quienes las instituciones de educación superior efectúan las cotizaciones mes a mes.

Precisamente, la Corte Constitucional en la sentencia C- 006-1996 ( ) En síntesis, las instituciones universitarias deben hacer aportes a pensiones por los profesores de hora cátedra durante toda la vigencia de la relación laboral, es decir, por los tiempos que dure el periodo académico para el cual son contratados, mas no por los tiempos en que no hay prestación efectiva del servicio, y sobre una base en ningún caso inferior a un salario mínimo legal mensual vigente por cada mes, así el número de horas sea de baja intensidad.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Así las cosas, se tiene que, los profesores de catedra como es el caso de la señora CAROLINA MARTÍNEZ DÍAZ tienen una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, como horarios, reuniones, evaluaciones y prestan un servicio que se encuentra ajustado a la misión de la institución contratante, que también es cumplida con docentes vinculados laboralmente, por lo cual, no pueden ser contratados por prestación de servicios. 25 Corte Suprema de Justicia, Magistrado ponente Iván Mauricio Lenis Gómez, sentencia SL2799-2020 del 15 de julio de 2020, radicación No. 40455.

Radicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01 Incluso, el Consejo de Estado como máximo órgano de lo contencioso administrativo en sentencia 20 de mayo de 202126, por medio de la cual, resolvió un asunto similar al hoy analizado relacionado con un instructor del SENA, resolvió: “el actor cumplía y desarrollaba el objeto contractual, las que se describen como no realizadas de forma liberal, sino sujetas a horarios, órdenes y que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior para llevar a cabo su ejecución, encontrándose adecuadas a la naturaleza y objeto de la entidad, pues son las de un docente – instructor-.

Entonces, constatado el objeto y las funciones que se establecieron en los contratos suscritos entre los extremos procesales, sumado a lo depuesto por los declarantes, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, aunado a que la labor fue de instructora, la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del actor en consideración a la sucesiva e interrumpida relación contractual.

Así las cosas, al presente asunto le es aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre formalidades, pues es indudable que el demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, habida cuenta de que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la entidad, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia. En virtud de lo antes señalado, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devengaba, en este caso, un instructor del Sena, para lo cual, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales de orden legal que serán objeto de liquidación a favor del actor, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece.” (resaltos por fuera del texto original) 7.6.5.

En virtud de lo expuesto, este Estrado Judicial considera que le asiste la razón al a quo cuando encontró probada la subordinación o dependencia alegada por la parte demandante en el escrito de demanda, toda vez que, del material probatorio se obtuvo información precisa acerca de la prestación del servicio en favor del SENA mediante una programación, asignación de competencias y en un horario establecido por líder del programa designado por la entidad demandada.

Por lo tanto, se dispondrá parcialmente la confirmación de la sentencia de primera instancia, el encontrar configurada la existencia de una relación laboral. No obstante, deberá ser analizada la prescripción que fue uno de los argumentos de oposición dentro de la alzada por la entidad demandada. 7.7. De la prescripción extintiva de derechos derivada atendiendo a la solución de continuidad. 26 Consejo de Estado, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 20 de mayo de 2021, radicado No. 17001-23-33-000-2015-00153-01(5767-18).

Radicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01 En este punto, se advierte que el Juzgado de Primera Instancia dentro de la sentencia de primera instancia, como resultado del análisis concluyó que, en los tiempos cesantes entre cada contrato no habían transcurrido más de treinta días, por lo cual, no existía solución de continuidad, tomando como fecha de terminación de la relación laboral el 30 de marzo de 2019, de lo cual, advirtió que no habían transcurrido más de 3 años respecto de la presentación de la demanda, que data del 28 de agosto de 2019.

Decisión que fue atacada por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, el cual, en su recurso de apelación indicó que había existido solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, por lo cual, había operado la prescripción extintiva, la cual debía ser contada desde la fecha de radicación de la reclamación administrativa, esto es, el día 22 de abril de 2019.

Para resolver este punto, se reitera lo analizado en los numerales 7.1.3., 7.1.4. y 7.1.5. de este proveído, donde se encontró solución de continuidad para los siguientes lapsos: -Entre los contratos No. 004356 del 1° de septiembre de 2014, finalizado el 1° de diciembre de 2014 y el No. 002563 del 28 de enero de 2015, que inició el 2 de febrero de 2015, es decir, transcurrieron 41 días hábiles. -En los contratos Nro. 002563 del 28 de enero de 2015, que terminó el 23 de noviembre de 2015 y el No. 000238 del 21 de enero de 2016, iniciado el 25 de enero de 2016, se precisa una diferencia de 38 días hábiles. - Respecto del contrato No. 001728 del 20 de enero de 2018, que finalizó el 19 de diciembre de 2018 y el inicio del contrato No. 0016940 del 02 de febrero de 2019, el cual tuvo lugar el 6 de febrero de 2019, se observan 31 días hábiles de diferencia, sobrepasando por un solo día el término dispuesto por la jurisprudencia para la solución de continuidad, Por lo anterior, se trae a colación lo manifestado por el por el Consejo de Estado, al indicar que los treinta días no son una camisa de fuerza para declarar la solución de continuidad, máxime que, con las demás pruebas aportadas al proceso, se advierte que, la finalidad del contrato era seguir con la labor encomendada, por lo cual, para esta Sala de Decisión ese día de más, no afectó la perennidad entre estos últimos contratos.

Así las cosas, se tiene que le asiste la razón a la entidad demandada en cuanto a que, entre el contrato No. 004356 del 1° de septiembre de 2014 y el No. 002563 del 28 de enero de 2015, se presentaron 41 días hábiles de diferencia y, entre el Nro. 002563 del 28 de enero de 2015 y el No. 000238 del 21 de enero de 2016, trascurrieron 38 días hábiles, advirtiendo solución de continuidad en estos periodos.

En virtud de lo anterior y debido a que la reclamación administrativa fue presentada el 12 de abril de 2019 - ver página 12 del archivo 02 -, se encuentran prescritas las asignaciones prestacionales causadas con anterioridad al 12 de abril de 2016. Radicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01 Ahora, encuentra la Sala que la prescripción antes advertida no es aplicable a los aportes a la pensión, ello, son fundamento en lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación 00260 de 2016, por medio de la cual estableció: “Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.” 8.

Decisión. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, la cual será modificada en el siguiente sentido: - Prescripción: Se declarará la prescripción de las acreencias prestacionales causadas antes del 11 de abril de 2016, excepto de los aportes a la pensión los cuales no son susceptibles de este fenómeno jurídico, en atención a lo expuesto. - Condena en costas: Se revocará la condena en costas impuesta a la parte demandada dentro de la sentencia de primera instancia. 9.

Condena en costas. En su recurso de apelación, la parte demandada se opuso a la condena en costas ordenada en la sentencia, para lo cual sustentó que no se encuentra probada su causación en el proceso. Respecto de la condena en costas, dicho concepto se encuentra relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso y otros, como son los necesarios para la práctica de las pruebas, entre otros.

De igual manera, el concepto de costas incluye las agencias de derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso que el juez reconoce a favor de la parte vencedora y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado, los cuales se fijan de manera contractual entre estos, conforme los criterios previstos en el artículo 28 (numeral 8) de la Ley 1123 de 2007.

Sobre la condena en costas, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: Radicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01 “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Conforme con lo anterior, para efectos de resolver sobre la condena en costas será necesario determinar en cada caso particular si, las pretensiones, respecto de la demandante, o la contestación, frente a la demandada, carecían “abiertamente de fundamento legal”. Por su parte, en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, establece que la condena en costas a la parte vencida o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y en el numeral 8º ibidem, se indica que sólo habrá lugar a la misma cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que, en este caso, no se dan los presupuestos para imponer condena en costas, en razón a que no aparecen causadas en primera, teniendo en cuenta que revisada la contestación no se advierte que carezca de fundamento legal.

Por lo tanto, se revocará la condena en costas impuesta en instancia previas. Ahora, respecto de la condena en costas en segunda instancia, la Sala estima improcedente su imposición, toda vez que, el recurso fue resuelto parcialmente favorable para el recurrente, por lo cual no serán ordenadas. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA OCTAVA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, -RESUELVE:

PRIMERO. AVÓCASE el conocimiento del proceso de la referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. MODIFÍQUESE la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva, que ordinales TERCERO y QUINTO serán reemplazados así: “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, el SENA deberá reconocer y pagar a la señora CAROLINA MARTÍNEZ DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.061.688.237, los siguientes beneficios laborales: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, y primas de vacaciones, dejadas de percibir entre el 12 de abril de 2016 hasta el 30 de marzo de 2019, por haber operado la prescripción respecto a la acreencias causadas hasta el 11 de abril de 2016, excepto, frente a los aportes a la seguridad social, sumas que serán liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, debidamente indexados, atendiendo a lo expuesto.

Radicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01 QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA.”

TERCERO. Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO. RECONÓZCASE personería para actuar a la abogada TANIA ANDREA HUMANEZ PRADO portadora de la T.P. N°324.530 del C.S.J., para que represente al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, en atención al poder conferido por el director del SENA, acorde con lo normado en el artículo 74 del CGP.

QUINTO

NOTIFÍQUESE la presente providencia de conformidad con lo previsto en los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO. Ejecutoriada la presente decisión, por conducto de la Secretaría de la Corporación, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. ANGY PLATA ÁLVAREZ LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Providencia firmada por SAMAI27 Enlace del expediente: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des22tadmant_cendoj_ramajudicial_gov_co/EvK6Gk0K NilJsWzw4AjzXq0BgEKygkTmR7fh-F22zmT4lg?e=CMz2kd 27 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx