JurídicoESEN

AUTO — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301420240001202

Ponente: Luis Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2024-04-26

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 107/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. - IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA Radicado 13001-33-33-014-2024-00012-01 Demandante IRINA AGUILAR MUENTES Demandado MARTHA MILENA PEÑARANDA ZAMBRANO -en calidad de Gerente Regional Norte de la NUEVA E.P.S Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Asunto CONFIRMA SANCIÓN Procede la Sala a pronunciarse, en Grado jurisdiccional de Consulta, sobre la decisión tomada el día doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dentro del trámite incidental de Desacato promovido por la señora IRINA AGUILAR MUENTES, contra la accionada MARTHA MILENA PEÑARANDA ZAMBRANO en calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva E.P.S; providencia mediante la cual, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en desacato y sancionó a la incidentada.

II.- ANTECEDENTES La accionante IRINA AGUILAR MUENTES, instauró el día 23 de enero de 2024 acción de tutela en contra de la NUEVA EPS. Mediante sentencia de fecha seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió lo siguiente: “Primero: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de la señora Irina de la Candelaria Aguilar Muentes vulnerados por la Nueva EPS.

Segundo: ORDENAR a la Nueva EPS que en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, reasigne la consulta de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 107/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 especialista en MEDICINA FISICA Y REHABILITACIÓN (consulta concepto de fisiatría) a la actora, fijándose para esos efectos una fecha y hora en el término máximo de 15 días, y en caso de establecerse dicha cita nuevamente en la ciudad de Barranquilla o en ciudad diferente a la de su residencia, proceda a suministrar los gastos de transporte que requiera para su desplazamiento; igualmente que suministre el transporte cuando sea remitida a municipios diferentes al de su residencia, para la atención de la patología de que trata esta sentencia. Tercero: NEGAR la solicitud elevada por la Nueva EPS..” El día veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la accionante envió mediante correo electrónico, solicitud de apertura de incidente de desacato por presunto incumplimiento del fallo de tutela No. EET010 de 6 de febrero de 2024 al Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena; el 7 de marzo de 2024 mediante auto expedido por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, ordena un requerimiento previo a la accionada Nueva E.P.S. La accionada NUEVA EPS, envió escrito de contestación al requerimiento previo, dentro del término del traslado, al correo electrónico del Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena en fecha once (11) de marzo de 2024.

Señala primeramente la entidad que teniendo en cuenta lo requerido, es necesario poner en conocimiento al despacho, que el presente caso, al tratarse de un usuario zonificado en IPS perteneciente al departamento de BOLIVAR, y al demandar un servicio de SALUD, la persona encargada de velar por el cumplimiento al fallo de tutela es la Dra. MARTHA PEÑARANDA ZAMBRANO, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 57444029, Dirección de oficina: Calle 76 # 49 C – 16 Piso 4 en la ciudad de Barranquilla, Atlántico. en su calidad de Gerente Regional Norte, esto en razón a que, la Dra. HEYLIANA SOFIA GUZMAN LOPEZ, dejo de mantener vínculo laboral con NUEVA EPS HASTA EL DIA 14 DE FEBRERO DE 2024.

Seguidamente indica que las actuaciones que se han surtido han estado conforme a los previsto en el ordenamiento jurídico y al fallo de tutela, si se tiene en consideración que la finalidad de los trámites de incidente de desacato es buscar el cumplimiento por parte del accionado, el mismo perdería sustento una vez se verifique que NUEVA EPS S.A ha expresado acciones positivas y de acatamiento.

Por lo que finalmente solicita al despacho abstenerse de tramitar el incidente de desacato impetrado Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 107/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 contra NUEVA EPS, y dar por terminada la actuación disponer el archivo del expediente previas las anotaciones del caso.

El día 18 de marzo de 2024 el Juzgado Decimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena admite incidente de desacato, en razón a que advierte el juez de primera que en el informe rendido por la accionada NUEVA E.P.S no logra establecer con claridad, que a la fecha se le haya dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de día 6 de febrero de 2024, proferida por ese Juzgado.

Seguidamente señala el Juez de primera que, pese a que la accionada indica que todas sus actuaciones se basan en el principio de buena fe y que cualquier acusación de incumplimiento sin evidencia constituye una violación a este principio, resalta el a quo que hasta la fecha no hay evidencia de que se ha reasignado la cita con el especialista en medicina física y rehabilitación, ni se ha aportado constancia de tal gestión mencionada frente a la asignación y prestación del servicio a la accionante, mucho menos lo relacionado con los gastos de desplazamiento.

Indica el Juzgado de primera que, en razón a la manifestación de la accionada en su informe sobre la manifestación de que la Dra. HEYLIANA SOFIA GUZMAN LOPEZ, ya no tiene un vínculo laboral con la entidad NUEVA E.P.S, se desvinculará a esta del presente tramite y quien asumirá la apertura del incidente será la Dra. Martha Peñaranda Zambrano en su condición de Gerente Regional Norte de la entidad accionada.

El Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2024 resuelve: “Primero: POR REUNIR los requisitos legales ADMÍTASE el presente incidente de desacato de tutela formulado por la señora Irina Aguilar Muentes, por el presunto incumplimiento de la sentencia proferida por este Juzgado el 6 de febrero de 2024.

Segundo:

NOTIFÍQUESE a la doctora MARTHA MILENA PEÑARANDA ZAMBRANO, en su calidad de Gerente Regional Norte de la NUEVA EPS S.A, o a quien haga sus veces, por el medio más expedito. Tercero: DESE TRASLADO a la parte incidentada por el término de un (1) día, para que, si lo estima necesario, se pronuncie en torno al incidente y aporte o pida las pruebas que pretenda hacer valer para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela en referencia. Dicho informe debe ser remitido al correo: admin14cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 107/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cuarto: DESVINCÚLESE a la doctora HEYLIANA SOFÍA GUZMÁN LÓPEZ, del presente tramite incidental, atendiendo a que la misma no se encuentra vinculada con la entidad accionada, de conformidad con lo indicado en las consideraciones de esta providencia.”… La accionada NUEVA EPS, envió escrito de contestación a la apertura del incidente de desacato, dentro del término del traslado, al correo electrónico del Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena en fecha diecinueve (19) de enero de 2024.

Señala dicha entidad que teniendo en cuenta lo requerido, es necesario poner en conocimiento al Despacho, que el presente caso se está gestionando el soporte de asignación o prestación del servicio. Así mismo que la entidad se encuentra solucionando trámites administrativos internos para la consecución de esta gestión que el accionante requiere, por lo que considera que mientras ello se resuelve lo dicho anteriormente no debe ser tomado esto como prueba ni indicio alguno de que lo requerido haya sido o esté siendo negado por la entidad.

El día doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró y sancionó en desacato a la Dra. MARTHA MILENA PEÑARANDA ZAMBRANO, en calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS y/o a quien haga sus veces, por el incumplimiento de lo dictado en el fallo de tutela del seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

III.- CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente proceso ha llegado a esta Corporación para surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que a su tenor dispone: “Artículo 52. DESACATO (…) La sanción será impuesta por el mismo Juez, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocarse la sanción.” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 107/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Así las cosas, siendo esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Decimó Cuarto del Circuito de Cartagena, queda resuelto el tema de la competencia, y procederá esta Sala de Decisión a realizar el estudio de fondo. 2.

El Cumplimiento de los Fallos de Tutela Con la implementación de la Acción de Tutela en nuestro sistema jurídico, el Constituyente decidió dotar de poderes especiales a los Jueces de la República, en procura de la protección de los Derechos Fundamentales de los asociados; de la misma manera, la Constitución Política le dio un carácter especial a los fallos que se profieren en torno a esta Acción Constitucional, para impedir la laceración efectiva de garantías de Orden Superior.

En este sentido encontramos que el fallo de tutela, a diferencia de los demás fallos judiciales, no necesita estar ejecutoriado para que se haga exigible su cumplimiento, puesto que es el mismo artículo 86 Constitucional que le imprime la obligatoriedad al fallo desde que éste es proferido por el juez respectivo. La norma expresa lo siguiente: “Artículo 86.

Acción de Tutela. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel, respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. (Subrayas, negrillas y cursivas fuera del texto original de la norma).

Es claro el afán que tuvo la Asamblea Constituyente de consagrar la obligatoriedad inmediata del fallo de tutela, ya que de éste se desprende la protección de los Derechos Fundamentales que puedan estar siendo violados por la Administración. Esta exigencia encuentra su fundamento en el carácter garantista del Estado Social de Derecho.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 107/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 En ese mismo sentido, el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, establece: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir el proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho eliminadas las causas de la amenaza.” De las normas antes transcritas se desprende, para la autoridad agresora, una obligación objetiva, como lo es el cumplimiento inmediato del fallo de tutela, la cual no puede ser inobservada por la Administración. Lo anterior no obsta para que la autoridad recurra ante el superior para pedir la revocatoria del fallo condenatorio.

La jurisprudencia nacional no ha sido ajena al carácter objetivo del cumplimiento de los fallos de tutela, para la muestra, el concepto del Despacho y del Servicio Civil del Consejo de Estado estipula lo siguiente: “En tratándose de la acción de tutela, también el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que los fallos de tutela deben cumplirse "sin demora", so pena que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y se abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél y de las sanciones por desacato1.” 3.

El Incidente de Desacato como instrumento coercitivo y disciplinario en cabeza del juez constitucional de tutela - responsabilidad de las autoridades por el desconocimiento de los fallos de tutela. 1 Consejo De Estado, Sala de Consulta y del Servicio civil. Concepto del 15 de noviembre de 2007, Consejero Ponente Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.

Nº 1863. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 107/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Con el propósito de dotar al Juez Constitucional de un arma capaz de combatir la desobediencia de las autoridades al momento de desconocer los fallos de Tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991 estableció el Incidente de Desacato como mecanismo procesal para conseguir el forzoso cumplimiento de esta especie de mandatos judiciales.

El Desacato de Tutela es un trámite incidental tendiente a verificar, la petición de la parte interesada, el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juez de Tutela, cuando quiera que se pueda considerar que las autoridades obligadas a dar, hacer o no hacer en pro de la protección de los derechos fundamentales tutelados han sido renuentes al obedecimiento de las ordenes tutelares.

El Incidente de Desacato suele terminar con el pronunciamiento mediante auto Interlocutorio que puede declarar o no en desacato a la autoridad obligada al cumplimiento del fallo. En el evento en que la entidad sea declarada en desacato esta será sancionada con multa o arresto, dependiendo del caso. Cuando se trata del obedecimiento de los fallos de tutela existen dos clases de responsabilidades, obedeciendo a si se habla del cumplimiento del fallo propiamente dicho o del cumplimiento por medio del trámite incidental de desacato: (i) cuando se está frente al cumplimiento del fallo de tutela propiamente dicho, la responsabilidad del funcionario es objetiva; y, (ii) cuando se trata del cumplimiento a través del trámite incidental la responsabilidad es del orden subjetivo.

Al respecto de la responsabilidad objetiva y subjetiva, la Corte Constitucional ha dicho: “El cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela2” Así pues, el Juez Constitucional, dentro del trámite incidental, deberá establecer si el incumplimiento del fallo se debe a una conducta dolosa o 2 Sentencia T-171 de 2009, Corte Constitucional, M.P. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 107/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 culposa de la autoridad respectiva, y no a un hecho ajeno del querer de éste o a la negligencia o renuencia del Accionante. Vale decir que la carga de la prueba en el Incidente de Desacato está en cabeza de la autoridad transgresora, restándole al actor manifestar que ésta ha incumplido con lo ordenado por el Juez de Tutela.

En conclusión, el verdadero objetivo del Incidente de Desacato es el cumplimiento del fallo, independientemente que a partir de la declaratoria de desacato se deriven sanciones en contra de la autoridad incumplidora. Por otra parte, dentro del trámite del incidente de desacato se deben observar los principios propios del debido proceso y derecho de defensa. 3.1 Generalidades del Incidente de Desacato y de la Consulta del Incidente de Desacato El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, regulador del trámite de la acción de tutela, contempla que “la persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes sí debe revocarse la sanción”. Dicho trámite debe estar rodeado por todas las garantías necesarias para la debida defensa y contradicción para ambas partes, pero en especial, para las autoridades que presuntamente han incumplido el fallo de tutela al momento de admitir el incidente de desacato.

Así, la Honorable Corte Constitucional ha establecido, en la sentencia T- 459/03, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 107/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 “no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental3, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.

Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior.” En razón de lo anterior, el campo de acción del Juez de Consulta está sujeto a dos aspectos esenciales, pues primero deberá verificarse si existió un verdadero incumplimiento por parte de la autoridad accionada y, luego, deberá establecerse si la sanción impuesta por el Juez de Instancia resulta pertinente y adecuada; además deberá analizar si la decisión proferida por el operador judicial no resulta violatoria de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política y demás normas concordantes, como del debido proceso y el derecho de defensa.

Sobre la consulta del incidente de desacato, la Corte ha determinado que: “la consulta, (…) es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa4”.

Ahora bien, la declaración de nulidad en la consulta, tiene lugar cuando se ha visto afectado el debido proceso del disciplinado, impidiéndosele que haga valer su derecho a la defensa, haciendo uso de los medios procesales que permitan desvirtuar la tesis de responsabilidad subjetiva, a él atribuida. El papel del Juez de Consulta está entonces limitado a determinar que la declaración de desacato, se haya hecho conforme a los principios preponderantes en el orden jurídico vigente, como son el debido proceso, el principio de legalidad, el derecho a la defensa y a la contradicción. 3 Consejo De Estado, Sala de Consulta y del Servicio civil.

Concepto del 15 de noviembre de 2007, Concejero Ponente Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Nº 1863. 4 Corte Constitucional. Sentencia T- 652 de 2010. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 107/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Las acciones que debe adelantar el Juez de consulta a la luz de los principios antes nombrados, van encaminadas a establecer de forma fehaciente si existió o no, responsabilidad por parte del funcionario disciplinado.

No obstante, se debe aclarar que la responsabilidad que se le atribuye al disciplinado es de tipo subjetivo. Al respecto ha dicho la Corte que: “el desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela5”.

Estos requisitos, los debe establecer el Juez de Consulta, así, como es menester que, determine la proporcionalidad entre el grado de responsabilidad subjetiva y la sanción impuesta, puesto que la sanción que señala el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está llamada a afectar la libertad personal del sancionado, su derecho a la libre locomoción, y su patrimonio económico, sin embargo se debe apuntar que la naturaleza de la “sanción de multa y arresto tiene por objetivo lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de Los derechos fundamentales reclamados por el demandante, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser interpuestas”.

IV- Caso concreto 1. Pruebas relevantes. - Se encuentra dentro del expediente, Fallo de tutela de fecha seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena 6, por el que se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora IRINA AGUILAR MUENTES. - Obra en el expediente, auto de siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena realiza un requerimiento previo a la doctora HEYLIANA SOFÍA GUZMÁN LÓPEZ, en calidad de 6 06SentenciaTutela2024-00012.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 107/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Gerente Zonal Bolívar de la Nueva EPS y/o a quien haga sus veces, y a la Doctora MARTHA MILENA PEÑARANDA ZAMBRANO en calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS y/o a quien haga sus veces como responsables del cumplimiento del fallo de tutela7. - Se encuentra dentro del expediente, informe y respuesta al requerimiento por parte de la NUEVA EPS, de fecha 11 de marzo de 20248. - Se encuentra dentro del expediente, auto de diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena decide abrir incidente de desacato contra la doctora MARTHA MILENA PEÑARANDA ZAMBRANO9, en calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS y/o a quien haga sus veces, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de fecha 6 de febrero de 2024, proferido por ese Despacho. - Se encuentra dentro del expediente, respuesta al trámite incidental de desacato por parte de la Nueva EPS, con fecha 19 de marzo de 202410. - Se encuentra dentro del expediente, auto de doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró y sancionó en desacato a la Dra. MARTHA MILENA PEÑARANDA ZAMBRANO, en calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS y/o a quien haga sus veces, por incumplir lo dispuesto en el fallo de tutela seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) proferido por este Despacho, dentro de la acción de tutela de la referencia a favor de la accionante IRINA AGUILAR MUENTES, consistente en sanción del pago de una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción11. 7 Carpeta Desacato.02Requiere previa apertura incidente 2024-00012.pdf 8 Carpeta Desacato.04InformeNuevaEPS.pdf 9 Carpeta Desacato.05AbreIncidenteDesacato 2024-00012.pdf 10 Carpeta Desacato.07InformeNuevaEPS.pdf 11 Carpeta Desacato.08Declara Desacato y sanciona 2024-00012.pdf Fl 7.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 107/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 2. Análisis crítico de las pruebas. En el sub judice, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, fallo y dispuso en la sentencia de tutela de fecha 6 de febrero de 2024 amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora IRINA AGUILAR MUENTES, ordenando a la Nueva EPS que le reasignara la consulta con el especialista en MEDICINA FISICA Y REHABILITACIÓN (consulta concepto de fisiatría) a la accionante y en caso tal de que la nueva cita sea en la ciudad de Barranquilla o en ciudad o municipio distinto al de su residencia, proceda a suministrar los gastos de transportes que esta requiera para su desplazamiento.

Se abre incidente de desacato en el juzgado de primera instancia puesto que, supuestamente no había cumplimiento de la orden judicial por parte de la Nueva EPS, porque la accionante afirmaba que, la Nueva EPS no ha dado cumplimiento a la reasignación de la consulta con un especialista en Medicina Física y Rehabilitación, señalando la accionante que si bien le expidieron orden de remisión de especialidad en medicina física y rehabilitación, esta no ha sido agendada, ni mucho menos se le han suministrado los gastos a la ciudad de Barranquilla.

Como se explicó ut supra, para efectos de declarar en Desacato, es necesario examinar los aspectos objetivos y subjetivos en la conducta de la incidentada; lo primero se concreta en el mero incumplimiento y lo segundo en la falta de justificación del incumplimiento, es decir en la renuencia; por ello, no todo incumplimiento constituye necesariamente desacato, pues se requiere la concurrencia de los dos elementos.

Así, para la constatación del incumplimiento de una sentencia basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado; y no interesa averiguar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de darle cumplimiento, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida.

En cambio, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya conducta se ha omitido el cumplimiento Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 107/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 de la sentencia. En este escenario, sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta e incluso el dolo.

En este orden, para establecer si en el sub judice se configura el desacato a la orden judicial por parte de la NUEVA EPS; la Sala procede a contrastar el contenido de la orden emitida en la sentencia de tutela, frente a lo acreditado por la incidentada en el informe rendido dentro del presente trámite. Advierte la Sala, que la situación fáctica que motivó la solicitud de adelantar la actuación de desacato se traduce en el incumplimiento del fallo de tutela emanado del Juzgado Decimó Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, de fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se resolvió: “(…) Primero: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de la señora Irina de la Candelaria Aguilar Muentes vulnerados por la Nueva EPS.

Segundo: ORDENAR a la Nueva EPS que en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, reasigne la consulta de especialista en MEDICINA FISICA Y REHABILITACIÓN (consulta concepto de fisiatría) a la actora, fijándose para esos efectos una fecha y hora en el término máximo de 15 días12, y en caso de establecerse dicha cita nuevamente en la ciudad de Barranquilla o en ciudad diferente a la de su residencia, proceda a suministrar los gastos de transporte que requiera para su desplazamiento; igualmente que suministre el transporte cuando sea remitida a municipios diferentes al de su residencia, para la atención de la patología de que trata esta sentencia. (…)” La orden impartida no fue acatada por la accionada, por lo que el accionante promovió incidente de desacato y mediante auto de fecha 18 de marzo de 2024, se resolvió abrir el incidente de desacato contra la Gerente Regional Norte de la Nueva EPS y/o a quien haga sus veces, la Dra. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 107/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 MARTHA MILENA PEÑARANDA ZAMBRANO, toda vez que la actora manifiesta que existe un claro incumplimiento de la incidentada.

Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2024, el Juzgado Decimó Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena decidió realizar un requerimiento previo a la accionada NUEVA E.P.S, para que rindiera informe sobre la gestión adelantada con respecto a lo ordenado en el fallo de tutela, se ordenó, requerir a la doctora HEYLIANA SOFÍA GUZMÁN LÓPEZ, en su calidad de GERENTE ZONAL BOLÍVAR de la NUEVA EPS o a quienes hagan sus veces y a la doctora MARTHA MILENA PEÑARANDA ZAMBRANO, en su condición de GERENTE REGIONAL NORTE de la NUEVA EPS o a quienes hagan sus veces.

En la respuesta al requerimiento la accionada, a través de su apoderado señaló que, la persona encargada de velar por el cumplimiento al fallo de tutela es la Dra. MARTHA PEÑARANDA ZAMBRANO, puesto que la Dra. HEYLIANA SOFÍA GUZMÁN LÓPEZ, ya no se encontraba adscrita a la entidad y su cargo estaba vacante. Adicionalmente, señaló la accionada que el Juzgado debe abstenerse de tramitar el incidente de desacato impetrado contra NUEVA EPS, en razón a que se está gestionando el soporte de asignación o prestación de servicio con relación a la CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, EL SERVICIO ESTA CAPITADO CON A IPS UT BIENESTAR IPS CLINICA GENERAL DEL CARIBE.

El Juez de primera instancia mediante auto de fecha 18 de marzo de 2024 admite el incidente de desacato, puesto que considera que en el informe rendido por la accionada NUEVA E.P.S no se logra establecer con claridad, que a la fecha se le haya dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, en este mismo se desvincula a la Doctora HEYLIANA SOFÍA GUZMÁN LÓPEZ y se corre traslado a la parte incidentada para que por el término de un (1) día se pronuncie en torno al incidente y aporte o pida las pruebas que pretenda hacer valer para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela.

La accionada remite informe al Juzgado el día 21 de marzo de 2024, donde señala nuevamente que en la actualidad se está gestionando el soporte para la asignación o prestación del servicio requerido por la actora. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 107/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 A través de auto de fecha 12 de abril de 2024, el Juzgado Decimó Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena decidió declarar en desacato a la Dra. MARTHA MILENA PEÑARANDA ZAMBRANO Gerente Regional Norte de la Nueva EPS y/o a quien haga sus veces, por incumplimiento del fallo de la referencia. En este orden, procede la Sala a verificar si en el presente asunto existe un incumplimiento de tipo objetivo por parte de la parte accionada, en relación con la sentencia de primera instancia de fecha seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) del Juzgado Decimó Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se ampararon derechos fundamentales en los términos referenciados anteriormente.

En el fallo de tutela que dio origen al presente incidente, la orden se impartió a la NUEVA EPS, entidad en la cual la responsabilidad de impartir el cumplimiento de las órdenes judiciales está bajo el cargo de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS y/o a quien haga sus veces, la MARTHA PEÑARANDA ZAMBRANO. En ese sentido, advierte esta Magistratura que el objeto de la acción de tutela cuyo cumplimiento se persigue, dentro del presente trámite, es que, la Nueva EPS, asigne la consulta de especialista en MEDICINA FISICA Y REHABILITACIÓN (consulta concepto de fisiatría) a la actora, fijándose para esos efectos una fecha y hora, sin dilaciones, así como en caso de establecer que la cita sea nuevamente en la ciudad de Barranquilla o en ciudad o municipio diferente a la de su residencia, proceda a suministrar los gastos de transporte que requiera para su desplazamiento.

Se observa, que el fallo de tutela cuyo cumplimiento se exige fue dictado en fecha seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) en primera instancia por el Juzgado Decimó Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena y que, la entidad incidentada no demostró el cumplimiento de tales ordenes, en el tiempo adecuado e impartido por el fallo de tutela.

En los informes de la Nueva EPS enviados los días 11 de marzo de 2024 y 21 de marzo de 2024 donde ejercen su derecho a la defensa en el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, respectivamente, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 107/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 rindieron respuestas deficientes y genéricas, tanto así que no evidencio una respuesta clara con respecto a las peticiones de la incidentante, mucho menos expuso las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 6 de febrero de 2024.

Se demuestra entonces que en el trámite incidental que se estudia si existió indiferencia en el cumplimiento de las órdenes impartidas, corroborándose que no se adelantaron gestiones en pos del cumplimiento del fallo reclamado. En otros términos, en el sub judice, se configuró el segundo presupuesto (subjetivo) requerido para que haya lugar a la sanción por desacato, en tanto no se acreditaron acciones tendientes a dar cumplimiento a las decisiones de protección de los derechos a la salud, vida digna y seguridad social, resaltando la falta de trámites dispuestos para llevar a cabo el cumplimiento del fallo, de modo que para la Sala debe confirmarse la providencia objeto de consulta y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. De conformidad con las consideraciones expuestas, se tiene, que en el sub judice, concurren los elementos objetivos y subjetivos que configuran el desacato y por tanto da lugar a la imposición de las sanciones impuestas; razón por la cual se confirmará la providencia objeto de consulta.

En virtud de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad el auto consultado; por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONMINAR a la incidentada la Dra. MARTHA MILENA PEÑARANDA ZAMBRANO, en su calidad de Gerente Regional Norte, para que le imparta celeridad a todas y cada una de las actuaciones que resulten necesarias para el cabal cumplimiento a lo ordenado a través de sentencia de fecha 6 de febrero de 2024, donde se ordenó a la NUEVA E.P.S: “que en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, reasigne la consultade especialista en Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 107/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 MEDICINA FISICA Y REHABILITACIÓN (consulta concepto de fisiatría) a la actora, fijándose para esos efectos una fecha y hora en el término máximo de 15 días12, y en caso de establecerse dicha cita nuevamente en la ciudad de Barranquilla o en ciudad diferente a la de su residencia, proceda a suministrar los gastos de transporte que requiera para su desplazamiento; igualmente que suministre el transporte cuando sea remitida a municipios diferentes al de su residencia, para la atención de la patología de que trata esta sentencia.”

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes interesadas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE por Secretaría, el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA