JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2024-00070-00

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2024-09-18

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Medio de control NULIDAD ELECTORAL – ÚNICA INSTANCIA Radicación 23001233300020240007000 Demandante FARITH ALONSO CASTELLAR ALDANA Demandado CESAR AUGUSTO RENDON MONTAÑO (personero electo Tuchín) MUNICIPIO DE TUCHIN – CONCEJO MUNICIPAL DE TUCHÍN Tipo de providencia Sentencia Tema Idoneidad y especialidad de la entidad encargada de adelantar el concurso de mérito – personero De conformidad con lo prescrito en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adiciona el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se decide en única instancia el medio de control de la referencia. I. LA DEMANDA 1.1.

Antecedentes Relata que la mesa directiva autorizada por el Concejo de Tuchín expidió la Resolución N.º 001 de 26 de julio de 2023, mediante la cual se reglamenta la actuación administrativa para la escogencia y designación de la lista de elegibles de personero municipal para el periodo institucional 2024-2028, y se le otorgaron competencias al secretario del Concejo de Tuchín, Fernando Montaño Salgado.

Señala que el señor Fernando Montaño Salgado en su condición de secretario-pagador del Concejo de Tuchín, expide el certificado de disponibilidad presupuestal No. 034 del 26 de julio de 2023, por valor de $2.000.000.00, pero en el rubro presupuestal al que le hacen la imputación presupuestal (2.1.2.02..008, servicios prestados a la empresa, gastos de funcionamiento 1.5% ICLD municipal), solo tenía presupuestado $200.000.00, es decir, no existió imputación presupuestal por la suma de $1.800.000.00, sin embargo, el secretario extiende la correspondiente disponibilidad presupuestal, como si existieran $2.000.000.00 en el presupuesto del Concejo Municipal de Tuchín para el año 2023, lo que a juicio del actor constituye una violación del artículo 71 del Decreto No 111 de 1996.

Narra que el 11 de agosto de 2023 el presidente del Concejo de Tuchín, suscribió el acta de adjudicación de un contrato por invitación pública para la escogencia de un operador del concurso de méritos de personero municipal, con la Fundación para el Desarrollo de los Saberes – FUNDASABERES, la cual, si bien consigna en su objeto social que es una 2 Medio de control: Nulidad electoral – única instancia Radicación: 23001233300020240007000 Demandante: Farith Alonso Castellar Aldana Demandado: Cesar Augusto Rendon Montaño (personero electo Tuchín) 2 CO-SC5780-99 institución de educación no formal, no acredita este reconocimiento, tampoco un acto administrativo expedido por autoridad competente que le otorgue la calidad de entidad especializada en selección de personal.

Informa que el contrato de adjudicación no contaba con certificado de registro presupuestal, considera que ello constituye una violación al artículo 71 del Decreto N.º 111 de 1996, por lo que al no existir ese documento, el contrato no se perfeccionó. Indica que mediante Resolución No. 002 del 30 de agosto de 2023, después de celebrado el contrato con el operador que proporcionaría la asistencia técnica para la convocatoria al concurso para la conformación de la lista de elegibles de personero municipal de Tuchín, es cuando procede la mesa directiva del concejo a reglamentar la convocatoria.

Expone que el presidente del Concejo Municipal de Tuchín y el secretario Fernando Montaño Salgado suscribieron en calenda 13 de septiembre de 2023, el acta de apertura de inscripciones a la convocatoria del concurso público y abierto para conformar la lista de elegibles para designar al personero municipal, y el 19 de septiembre de 2023 suscriben el acta de cierre de inscripciones.

Sostiene que a la convocatoria se inscribió el señor Cesar Augusto Rendon Montaño, quien es sobrino del secretario del Concejo Municipal de Tuchín Fernando Montaño Salgado. Señala que FUNDASABERES realizó la prueba de conocimiento a los profesionales inscritos, seguidamente, el 26 de septiembre de 2023 el presidente del Concejo Municipal de Tuchín y el secretario Fernando Montaño Salgado suscriben el acta de resultado de prueba objetiva y subjetiva.

El señor Cesar Augusto Rendon Montaño, sobrino del secretario del concejo, era la única persona que conformaría la lista de elegibles con un resultado en prueba objetiva del 75%. El día 28 de septiembre de 2023, el presidente del Concejo Municipal de Tuchín y el secretario Fernando Montaño Salgado suscriben acta de reclamaciones a los resultados finales, sin embargo, alude que no existe constancia en la actuación administrativa de sus resultados.

Se argumenta que el señor Fernando Montaño Salgado no se declaró impedido en la actuación administrativa, a pesar de estar incurso en la causal indicada en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. Además, seis de los once concejales de Tuchín le hicieron esta advertencia el 4 de octubre de 2023. Así mismo, considera que el señor Cesar Augusto Rendon Montaño como sobrino el secretario del concejo se encontraba inhabilitado para integrar la lista de elegibles y ser designado personero de Tuchín. El 29 de diciembre de 2023, 6 de los 11 concejales de Tuchín radicaron derecho de petición elevando cuestionamientos a la actuación administrativa de escogencia y designación de personero que debía definirse antes del 10 de enero de 2024, los cuestionamientos son de orden contractual, idoneidad y experiencia de FUNDASABERES, conformación de comisión accidental para estudio de hojas de vida y aptitudes.

Refiere que el 6 de enero de 2024, seis de los once concejales de Tuchín presentaron una proposición con la finalidad de suspender la escogencia y designación del personero por los reparos e irregularidades advertidos, incluyendo compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación del expediente administrativo surtido en el proceso de selección. 3 Medio de control: Nulidad electoral – única instancia Radicación: 23001233300020240007000 Demandante: Farith Alonso Castellar Aldana Demandado: Cesar Augusto Rendon Montaño (personero electo Tuchín) 3 CO-SC5780-99 El señor Cesar Augusto Rendon Montaño presentó acción de tutela contra el Concejo de Tuchín, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tuchín, con el radicado 23815-4089-001-2024-00001-00, el 25 de enero de 2024, se resolvió: «…PRIMERO: Tutelar en favor del CESAR AGUSTO RENDON MONTAÑO sus derechos fundamentales debido proceso, derecho al trabajo y acceso a cargos públicos.

SEGUNDO: ordenar al honorable Concejo Municipal de Tuchín, Córdoba, que un término no mayor a veinticuatro horas (24h) contado a partir de la notificación que de este fallo se le haga, le dé continuidad al cronograma establecido dentro del proceso - concurso público de méritos para proveer Personero del Municipio de Tuchín Departamento de Córdoba, periodo marzo 01 de 2024 - febrero 29 de 2028…» Se expuso: «en sesión del día 2 de febrero de 2024, el Honorable Concejo Municipal de Tuchín, aprobó la proposición de sesionar el día 20 de febrero de 2024 para darle continuidad al proceso de personero y/o entrevista, con lo cual se estaba dando cumplimiento al fallo judicial del 25 de enero de 2024, el cual quedo sin efecto con ocasión a la nulidad procesal decretada en el fallo de tutela por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba, atendiendo que antes del 29 de febrero de 2024 se debía designar al Personero Municipal de Tuchín para el periodo constitucional 01 de marzo de 2024 al 29 de febrero de 2028 (…) luego entonces en la sesión del 2 de febrero de 2024 se fijó la fecha de la entrevista, para concluir la actuación administrativa de la convocatoria de elección de personero antes del 29 de febrero de 2024, para que el mismo inicie su periodo el 1 de marzo de este mismo año.» Sostiene que el presidente del Concejo de Tuchín, Emilio Hernández Esquivel, informó a la Procuradora Provincial de Sincelejo, Cira Corrales Romero, los días 16 de enero y 8 de febrero de 2024 las irregularidades del procedimiento administrativo y le solicitó su intervención en el procedimiento de elección. Señala que el Juez Promiscuo Municipal de Tuchín en sentencia de 28 de febrero de 2024 resolvió: «…CUARTO: Ordenar al Concejo Municipal de Tuchín Córdoba y su mesa directiva, con base en sus competencias, proceder de manera inmediata, sin superar dieciséis horas (16h) hábiles a entrevistar y nombrar al personero municipal únicamente de la lista de elegibles que en su momento les suministró la institución u operador encargada de practicar la prueba objetiva del concurso de mérito para la elección del personero municipal de Tuchín Córdoba para el periodo que va del 2024 al 2028 y/o que por ley corresponda.

Para su cabal entendimiento téngase en cuenta lo que sobre este punto se dijo en el desarrollo del caso concreto de la parte motiva de esta decisión, y toda interpretación de la presente orden específica debe ser en pro de la protección de los derechos fundamentales tutelados. Por secretaría oficiar en tal sentido…» Informa que en el acta # 24 del 29 de febrero de 2024, dejan constancia 6 de los 11 concejales del municipio de Tuchín, que la designación del señor Cesar Augusto Rendon Montaño como personero del municipio de Tuchín, la hacen para cumplir una orden judicial, sin embargo, reprochan las irregularidades generadas en el proceso de selección. Finalmente, refiere que mediante Resolución #003 de 29 de febrero de 2024 la mesa directiva del Concejo de Tuchín designa al señor Cesar Augusto Rendon Montaño como 4 Medio de control: Nulidad electoral – única instancia Radicación: 23001233300020240007000 Demandante: Farith Alonso Castellar Aldana Demandado: Cesar Augusto Rendon Montaño (personero electo Tuchín) 4 CO-SC5780-99 personero del municipio de Tuchín para el periodo 1 de marzo de 2024 a 29 de febrero de 2028.

A través de acta #24 de 29 de febrero de 2024, se le toma juramento. 1.2. Pretensiones Se declare la nulidad de la Resolución #003 de 29 de febrero de 2024 «Por la cual se hace la elección de personero municipal de Tuchín Córdoba» y del acta # 24 de 29 de febrero de 2024, suscrita por la mesa directiva del Concejo Municipal de Tuchín (Córdoba).

De igual forma, se ordene al Concejo Municipal de Tuchín realice una nueva convocatoria para la conformación de la lista de elegibles para ocupar el cargo de personero municipal de Tuchín y se designe de la lista a la persona que ocupará el cargo para el periodo 2024- 2028 -sic-. Y que se condene en costas y agencias en derecho en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 1.3.

Invocación de la causal por la cual se solicita la nulidad electoral Como causal de anulación se indica que el acto de elección adolece de infracción de la norma en que debía fundarse, falta de competencia, desconocimiento de los derechos de audiencia o de defensa de los participantes de la convocatoria, falsa motivación y desviación de poder. 1.4.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Arguye que el acto acusado es nulo por las siguientes causales: Infracción de la norma en que debía fundarse, específicamente de los artículos 1, 2, 4,13, 29, 40, 122, 123, 126, 272 y 300, 313, s.s. de la Constitución, artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2015, Acto Legislativo 04 de 2019, artículo 87 del Decreto ley 1333 de 1986, modificado por el artículo 19 de la ley 53 de 1990, Ley 80 de 1993, artículo 170 de la Ley 136 de 1994, Decreto 111 de 1996, Ley 617 de 2000, Ley 909 de 2004, Ley 1437 de 2011 y titulo 27 del Decreto 1083 de 2015, por cuanto: i) La entidad FUNDASABERES no tenía idoneidad para adelantar el proceso de selección por no tener la calidad de entidad especializada en selección de personal. ii) El secretario-pagador del Concejo de Tuchín, Fernando Montaño Salgado, expide CDP 034 de 26 de julio de 2023, por valor de $2`000.000, pero en el rubro presupuestal al que le hacen la imputación presupuestal (2.1.2.02.008, servicios prestados a la empresa, gastos de funcionamiento 1.5% ICLD municipal), solo tenía presupuestado $200.000. iii) El contrato adjudicado a la entidad que adelantó la convocatoria no contaba con certificado de registro presupuestal, al no existir el documento, el contrato no pudo perfeccionarse. iv) El señor Fernando Montaño Salgado en su condición de secretario del Concejo de Tuchín no se declaró impedido en la actuación administrativa para la conformación de la lista de legibles de personero, pese a estar incurso en la causal del numeral 1 artículo 11 5 Medio de control: Nulidad electoral – única instancia Radicación: 23001233300020240007000 Demandante: Farith Alonso Castellar Aldana Demandado: Cesar Augusto Rendon Montaño (personero electo Tuchín) 5 CO-SC5780-99 de la Ley 1437 de 2011, por ser el demandado Cesar Augusto Rendon Montaño, sobrino del secretario. 2.

Falta de competencia, en razón a que FUNDASABERES no podía suscribir actos administrativos de trámite, los resultados de la prueba y las respuestas a las reclamaciones, ya que estas debían suscribirse por la mesa directiva del Concejo de Tuchín. 3. Desconocimiento de los derechos de audiencia o de defensa de los participantes de la convocatoria, en razón a que, si bien el secretario Fernando Montaño Salgado suscribe acta de reclamaciones a los resultados finales, no existe constancia de la actuación administrativa de los resultados. 4.

Falsa motivación porque los actos demandados fueron expedidos por los concejales en cumplimiento de una orden judicial de tutela, pese a que se estaban adelantando los trámites para ajustar la convocatoria a la constitución y la ley por las irregularidades presentadas en la conformación de la lista de elegibles. 5. Desviación de poder toda vez que desde el inicio la convocatoria para la conformación de la lista de elegibles se evidenciaba la intervención del secretario del Concejo de Tuchín, Fernando Montaño Salgado, con la única finalidad de favorecer a su sobrino, Cesar Augusto Rendon Montaño, quien fue la única persona que conforma la lista de elegibles.

II. TRÁMITE DEL PROCESO 2.1. Admisión de la demanda La demanda fue presentada en la Oficina Judicial y asignada por reparto al Tribunal Administrativo de Córdoba1. A través de proveído de fecha 20 de marzo de 20242 se inadmitió la demanda, subsanados los yerros, mediante auto adiado 3 de mayo de 20243, se admitió la demanda, la cual fue notificada debidamente a las partes y al agente de Ministerio Público.

La medida de suspensión provisional invocada por el actor fue denegada. 2.2. Contestación de la demanda La parte demandada realizó intervenciones defensivas de la siguiente manera: 2.2.1. Contestación del Municipio de Tuchín4 A través de apoderado judicial, el municipio de Tuchín contestó la demanda, en síntesis, sostuvo: «1.

La competencia para la elección del personero municipal es del Concejo Municipal; en ese sentido, es viable que dicha corporación fije los parámetros, diseñe y adelante el concurso de méritos para su elección, directamente o por intermedio universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. 1 Visible en 03ActaReparto.pdf. 2 Ver archivo 05AutoInadmiteDemanda.pdf en expediente digital. 3 Ver archivo 08AutoAdmiteYDeniegaMedida.pdf en expediente digital. 4 Ver archivo 12ContestacionDemanda.pdf en expediente digital. 6 Medio de control: Nulidad electoral – única instancia Radicación: 23001233300020240007000 Demandante: Farith Alonso Castellar Aldana Demandado: Cesar Augusto Rendon Montaño (personero electo Tuchín) 6 CO-SC5780-99 2.

De conformidad con la norma, los concejos municipales podrían llevar a cabo las fases de convocatoria y de reclutamiento, así como las pruebas de conocimientos, competencias laborales y de valoración de estudios y de experiencia que son objetivas y no se ven afectadas porque las realice la corporación saliente o entrante; por su parte, los concejos municipales que inician período el 1 de enero del próximo año deberán tener reservados para ellos el componente subjetivo (entrevista) y la elección como tal, de manera que se respete la competencia que les asigna la ley.» 2.3.

Audiencia inicial, audiencia de pruebas y alegatos de conclusión 2.3.1 Audiencia inicial y audiencia de pruebas En audiencia inicial5 llevada a cabo el 24 de junio del año 2024, se agotó la etapa de saneamiento, decisión de excepciones previas, se fijó el litigio y se decretaron pruebas. 2.3.2 Audiencia de pruebas Concluida la etapa de la audiencia inicial, conforme se previno en el auto que citó a la diligencia, la colegiatura se constituyó en audiencia de pruebas.

Finalmente, se prescindió de fijar nueva fecha para la audiencia de pruebas en razón a que las faltantes eran de naturaleza documental. Mediante auto de fecha 26 de julio del corriente6 se efectuaron requerimientos por segunda vez sobre las pruebas decretadas y se corrió traslado de las documentales allegadas hasta ese momento. Seguidamente, en auto de 8 de agosto de 20247 se dio por terminada la etapa probatoria. 2.3.3.

Alegatos de conclusión A través de proveído de fecha 26 de julio del corriente8 se decidió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera su concepto, de conformidad con el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.3.1 Alegatos de Farith Alonso Castellar Aldana9 El demandante pide se acceda a las pretensiones de la demanda.

En primera medida se refirió al CDP 034 de 26 de julio de 2023, en los siguientes términos: «Que con este escrito hace llegar el oficio con destino a la Procuraduría Provincial de Sincelejo Radicado E-2024-164155 del 6 de marzo de 2024, y dentro de estos documentos se encuentra el CDP # 034 del 26 de julio de 2023, que hace la imputación presupuestal de $200.000.00 De lo anterior se infiere que las pruebas que aporta el actor público en este proceso, de conformidad con lo señalado por el abogado del Concejo Municipal de Tuchin, son las mismas que aporto el señor EMILIO HERNANDEZ ESQUIVEL en calidad de Presidente del Concejo 5 Ver 19ActaDeAudienciaInicial.pdf en el plenario. 6 Ver 27AutoRequiereYCorreTrasladoPrueba.pdf en el plenario. 7 Ver 31AutoOrdenaCorrerTrasladoParaAlegatosConclusion.pdf en el plenario. 8 Ver 27AutoRequiereYCorreTrasladoPrueba.pdf en el plenario. 9 Ver archivo 33AlegatosDemandante.pdf en expediente digital. 7 Medio de control: Nulidad electoral – única instancia Radicación: 23001233300020240007000 Demandante: Farith Alonso Castellar Aldana Demandado: Cesar Augusto Rendon Montaño (personero electo Tuchín) 7 CO-SC5780-99 de Tuchin a la Procuraduría Provincial de Sincelejo, dejando por sentado que el CDP era por $200.000.00, mas no por $2.000.000.00 y que no existía Registro Presupuestal para el Contrato No 6 del 22 de agosto de 2023, igualmente se observa en el informe final de ejecución de laborales, que el Contrato es el No 6.

Que el Concejo Municipal de Tuchin, teniendo apoderado judicial dentro del término de traslado no contesta la demanda, ni propone excepciones de mérito, sin embargo causa extrañeza que en el oficio enviado al despacho el 3 de julio de 2024 por parte del Presidente del Concejo de Tuchin EMILIO HERNANDEZ ESQUIVEL, en respuesta al Oficio NBV2024- 085 del 25 de junio de 2024, haga llegar el CDP No. 034 del 26 de julio de 2023 con una imputación presupuestal ya no por valor de $200.000.00, sino de $2.000.000.00, así mismo hace llegar el Registro Presupuestal No. 34 del 26 de julio de 2023, que ampara el Contrato No 7, mas no el No. 6 del 22 de agosto de 2023, y tiene como fecha de inicio el 13 de octubre de 2023 y vence el 30 de octubre de 2023, cuando para la fecha en que expiden el supuesto registro si es el 26 de julio de 2023 el Contrato no se había suscrito, por cuanto el mismo tiene como fecha 22 de agosto de 2023, y si el RP lo expiden el 10 de octubre de 2023, ya el contrato supuestamente se encontraba en ejecución, sin reunir los requisitos para la ejecución. (…)» Señala que como quiera que el Concejo de Tuchín y el personero electo del municipio de Tuchín no contestaron la demanda, ni propusieron excepciones de mérito, se debe dar aplicación a la consecuencia establecida en el artículo 97 del CGP «La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto».

En lo demás, reitera las premisas fácticas y jurídicas planteadas en la demanda, así mismo, cuestiona las actuaciones e intervenciones del presidente del Concejo de Tuchín, Emilio Hernández Esquivel. 2.3.3.2 Alegatos del Concejo Municipal de Tuchín10 A través de apoderado judicial presentó sus alegatos de conclusión. Pide se desestimen las pretensiones de la demanda.

Se refiere a los señalamientos expuestos por el apoderado demandante en los alegatos de conclusión así: «Mi poderdante quien funge en esta oportunidad como representante legal de la Corporación Concejo Municipal de Tuchin Córdoba, se ha limitado si solo si, a enviar los documentos soportes al proceso de convocatoria de selección para ocupar el cargo de personero municipal de Tuchin Córdoba, realizado o llevado a cabo por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LOS SABERES (FUNDASABERES).

De otra parte, esos documentos enviados a esa honrable corporación se encuentran en el archivo del Concejo Municipal de Tuchin Córdoba, no existe creación y/o adulteración de alguno de ellos. Saliendo un poco del tema se le debe hacer unos reparos al escrito de alegatos de conclusión del apoderado judicial de la partes actora, en el entendido que trata de asimilar un tema personal con un tema jurídico, toda vez que mi representado en su momento procesal, pudo dirigir escrito alguno con relación a las inconsistencias del proceso de la convocatoria para la elección de la personas a ocupar el cargo de personero municipal de Tuchin Córdoba, pero 10 Ver archivo 34AlegatosConcejoMunicipalTuchin.pdf en expediente digital. 8 Medio de control: Nulidad electoral – única instancia Radicación: 23001233300020240007000 Demandante: Farith Alonso Castellar Aldana Demandado: Cesar Augusto Rendon Montaño (personero electo Tuchín) 8 CO-SC5780-99 que causa extrañes en que el apoderado judicial haga señalamientos que para el año 2023 mi poderdante siendo concejal electo mas no posesionado en el cargo de Presidente, hizo algunos reparos a ese proceso, no lo coacciona u obliga a entrar a dirimir la legalidad o a realizar juicios sobre los actos acusados, ya que esta competencia es única y exclusiva de la jurisdicción contenciosa administrativa».

Con relación a los cuestionamientos del trámite de la convocatoria de selección, asegura que las documentales remitidas cuentan con idoneidad y legalidad. Indicó que conforme la decisión que niega la medida de suspensión provisional dentro del asunto, la judicatura tuvo a FUNDASABERES como una empresa idónea para llevar a cabo el proceso de selección, por lo que se atienen a lo que determine el despacho.

Indica que dentro del proceso no figura prueba si quiera sumaria del grado de consanguinidad del señor Fernando Montaño con el señor César Rendon Montaño, tampoco se probó si el concejo no contaba con el rubro presupuestal para llevar a cabo el concurso, por el contrario, dentro del proceso se probó con documentales que si se contaba con ellos, resalta que si fuere el caso la supuesta inexistencia hubiera generado una reclamación contractual de FUNDASABERES al concejo municipal, lo cual no acaeció. Señala que no se observó en los documentos soportes o remitidos alguna desviación de poder sobre la expedición de los actos acusados para la contratación de la empresa que llevo a cabo dicha convocatoria, el acto de elección del personero, no hubo extralimitación de funciones de la mesa directiva del año 2023, tampoco se violaron los derechos de los demás participantes, ya que se presentaron ante la judicatura todos los documentos soporte de la reclamación, así como los resultados y pruebas solicitados por el despacho.

Además, se les comunicó estos a todos los interesados durante la etapa del concurso. 2.3.3.3. Alegatos del personero César Augusto Rendon Montaño11 El demandado presentó sus alegatos de conclusión. Pide se nieguen las pretensiones de la demanda. Sostiene que los supuestos planteados por el demandante no tienen soporte probatorio, pues se basa en afirmaciones y juicios de reproche a título personal contra el señor Fernando Montaño Salgado.

Indica que los señalamientos relacionados con el CDP que el actor aduce existen por valor de $200.000 y no por un valor real de $2.000.000, se desvirtúa con el soporte documental contenido en el pantallazo de la plataforma SECOP donde figura cargado el mismo, aunado a la inexistencia de conflicto contractual con FUNDASABERES. Considera que FUNDASABERES desarrolló cada una de las etapas del proceso otorgándole todas las garantías a los participantes y respetando sus derechos a controvertir cualquier requerimiento o decisión. En relación con la presunta inhabilidad del demandado con el ex secretario del concejo Fernando Montaño Salgado, señala que la inhabilidad se predica de los concejales, no del secretario del concejo, adicionalmente, dentro del plenario no obran registros civiles que acrediten el parentesco invocado.

En lo que atañe al reproche “FUNDASABERES no podía suscribir actos administrativos de tramite indicando resultados respuestas a reclamaciones y demás”, señala que, el 11 Ver archivo 35AlegatosDemandado.pdf en expediente digital. 9 Medio de control: Nulidad electoral – única instancia Radicación: 23001233300020240007000 Demandante: Farith Alonso Castellar Aldana Demandado: Cesar Augusto Rendon Montaño (personero electo Tuchín) 9 CO-SC5780-99 presidente del Concejo de Tuchín y el secretario Fernando Montaño fueron quienes expidieron los actos.

Expuso: «Es cuestionable el actuar del apoderado judicial para con las partes en el proceso, realiza un sinnúmero de afirmaciones y apreciaciones de manera personal, juicios de reproche a mutuo propio, que demarcan lo decantado que se encuentra en el tema de probar con argumentos jurídicos y con material probatorio, la existencia de la vulneración de la Ley, al afirmar que le son aplicables ciertas normas a las partes con relación cuando en su momento procesal no se realizó oportunamente la contestación de la referida demanda, no se propusieron excepciones, no es óbice, para que no se puedan atacar unos pronunciamientos de hechos, sin fundamentos jurídicos y asidero legal, esta etapa procesal como es la ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSION consagrada en el artículo 286 CPACA, es para darle el convencimiento al Juez o Magistrado de lo que realmente se encontró probado o no.(…) Se tiene entonces que se debe centrar un análisis de los problemas jurídicos aplicables al caso, siendo así que en diligencia de audiencia inicial llevada a cabo el día 24 de junio del año 2024, ese Honorable Despacho decidió estudiar en determinar sí hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección del señor Cesar Augusto Rendon Montaño como Personero del Municipio de Tuchín, contenido en la Resolución #003 de 29 de febrero de 2024 “Por la cual se hace la elección de Personero Municipal de Tuchín Córdoba” y del acta # 24 de 29 de febrero de 2024, suscrita por la mesa Directiva del Concejo Municipal de Tuchín, Córdoba, por infracción de la norma en que debía fundarse, falta de competencia, desconocimiento de los derechos de audiencia o de defensa, falsa motivación y desviación de poder, es decir, en resolver y/o decidir sobre la procedencia de esos 5 cargos, esgrimidos por el actor.

Y no como lo hace ver el apoderado judicial en su escrito de alegatos de conclusión valga la redundancia en traer a colación consideraciones de nuevos hechos que no pueden ser objeto de estudio. Aquí se debe recalcar a su Honorable Despacho que para el día de la audiencia inicial 24 de junio del año 2024, la parte actora no asistió a dicha diligencia argumentando serios quebrando de salud, que no fueron probados en su momento procesal, como a su vez solicitando un interrogatorio de parte a mi representado por medio de un documento llamado escrito o cuestionario de preguntas, que al finalizar dicha diligencia se decidió prescindir de esa prueba, ya que con las aportadas documentales de la demanda inicial eran suficientes, para entrar a decidir con relación a la presunta violación de la Ley según los actos acusados.» Niega que existiera violación de las normas supuestamente infringidas conforme lo sostiene el demandante.

A su juicio no procede la declaratoria de nulidad pues el procedimiento que culminó con la elección del personero de Tuchín se hizo ajustada al procedimiento especial de concurso de mérito de personero prescrito en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015. Resalta que FUNDASABERES realiza asesorías en la selección de personal, manuales de funciones, entre otros, adicionalmente, en desarrollo de su objeto social puede realizar todo acto, actuación, contrato, diligencia o gestión que tenga relación directa o indirecta con el objeto principal de ella, de manera que, el Concejo de Tuchín podía suscribir contrato con una entidad habilitada para asesorar y apoyar el proceso de selección del cargo de personero municipal en mención, de acuerdo con la Ley y su objeto social, por lo que la causal invocada por el actor no debe prosperar.

Informa que la convocatoria al proceso de selección fue expedida por la mesa directiva del Concejo Municipal de Tuchín de conformidad con el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015. Niega que exista falta de competencia. 10 Medio de control: Nulidad electoral – única instancia Radicación: 23001233300020240007000 Demandante: Farith Alonso Castellar Aldana Demandado: Cesar Augusto Rendon Montaño (personero electo Tuchín) 10 CO-SC5780-99 Con relación a las irregularidades en la selección de la entidad de educación superior que adelantó el concurso de méritos manifiesta que los argumentos no son de recibo por cuanto el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, habilita a los concejos municipales para que efectúen los concurso de méritos a través de universidades, instituciones de educación superior públicas o privadas, o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, sin que se exija que las universidades o entes de educación superior deban estar acreditadas, pues esta es una exigencia prevista para aquellas instituciones universitarias e instituciones de educación superior que lleven a cabo los procesos de selección que sean adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, según lo ordena el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015.

Finalmente, sostiene que tanto el presidente como el secretario del Concejo Municipal de Tuchín (Córdoba), actuaron bajo las facultades otorgadas en la ley, sin que existiera desviación de poder. Asegura que toda la gestión de divulgación de las etapas de la convocatoria y sus etapas, custodia documental y el manejo del archivo quedó bajo responsabilidad de la mesa directiva y la secretaria del concejo, excepto la realización de pruebas, reclamaciones, entre otros. 2.3.3.4.

Alegatos del municipio de Tuchín12 La abogada Elizabeth Vega Lozano presentó escrito de alegatos dentro del proceso de la referencia, no obstante, revisado el poder aportado se tiene que el mismo no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 74 del CGP. La norma dispone: “El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario”.

En este caso se encuentra que el poder allegado carece de nota de presentación personal. Adicional, no se aporta constancia del envío de mensaje de datos en los términos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. 2.4. Concepto del Ministerio Público El procurador 124 judicial II para asuntos administrativos conceptuó que se debe negar las pretensiones de la demanda13.

Realizó un recuento de los antecedentes del sub-lite, así como del pronunciamiento de las partes. Indica que conforme el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, la competencia de los concejos municipales o distritales para adelantar los trámites pertinentes del concurso público de méritos puede efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

Sobre la idoneidad de FUNDASABERES para adelantar concurso señala: FUNDASABERES es una fundación que conforme su objeto social está habilitada para desarrollar varias actividades, entre ellas la prevista en el numeral 7, consistente en «Prestación de servicios profesionales en procesos de selección de personal de las entidades públicas y privadas y en especial de los procesos de meritocracia de conformidad con las normas que expida el Gobierno Nacional en concurso de las empresas sociales del Estado - hospitales públicos y demás entidades que vinculen personal a través de la 12 Ver archivo 36AlegatosAlcaldeMunicipalTuchin.pdf en expediente digital. 13 Ver archivo 37ConceptoProcurador.pdf en expediente digital. 11 Medio de control: Nulidad electoral – única instancia Radicación: 23001233300020240007000 Demandante: Farith Alonso Castellar Aldana Demandado: Cesar Augusto Rendon Montaño (personero electo Tuchín) 11 CO-SC5780-99 elegibilidad de su recurso humano mediante el mérito, transparencia y experiencia», en esos términos considera que se trata de una institución idónea para llevar a cabo concursos de personeros, tal como se consigna en su objeto social.

Entorno al vicio relativo a que al expedirse el CDP 034 de 26 de junio de 2023 y haberse adjudicado el contrato sin registro presupuestal, impidió su perfeccionamiento, explicó que de haber ocurrido la situación planteada por el demandante se afectaría eventualmente la relación contractual entre el Concejo Municipal de Tuchín (contratante) y FUNDASABERES (contratista) así se lee: «En efecto, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, la existencia de disponibilidad y registro presupuestal constituyen requisito para que los contratos estatales puedan ejecutarse, de modo que los posibles vicios que recaigan sobre el contrato celebrado para apoyar al concejo en la realización del concurso, no afectan de manera automática la elección del personero, especialmente por los efectos inter partes que tienen los contratos, los cuales son ley para las partes contratantes».

En cuanto al parentesco entre el elegido y el secretario del Concejo de Tuchín indicó que la prueba del parentesco es solemne, por disposición de los artículos 105 y 106, en armonía con el artículo 256 del CGP, de manera que, al no ser aportados al plenario los correspondientes registros civiles, la relación de parentesco denunciada carece de sustento probatorio y solo quedó en el dicho del demandante.

Al no acreditarse el parentesco no es necesario analizar lo referente a los impedimentos denunciados. Sobre la desviación del poder señaló que, pese a no estar demostrado el parentesco, no con ello se descartaría per se que el secretario del concejo quisiera favorecer al demandado, no obstante, consideró que se echan de menos los medios de prueba que demuestren la desviación de poder alegada, es decir, que a través de los actos acusados se persiguió una finalidad diferente al servicio público, toda vez que las pruebas que militan en la actuación no brindan certeza sobre el presunto favorecimiento irregular al elegido, en los términos planteados en la demanda, por lo que el cargo no prospera.

En lo que atañe a la falta de competencia de FUNDASABERES para suscribir actos administrativos de trámite, los resultados de la prueba y las respuestas a las reclamaciones, revisado el plenario no se encontró cuáles serían los actos administrativos de trámite que expidió FUNDASABERES, tampoco hay pruebas de las reclamaciones de los concursantes resueltas por la institución. Así mismo, sostiene que en lo que respecta a los resultados de la prueba aplicada se observa que no fueron expedidos por FUNDASABERES, sino por el Concejo de Tuchín. Del cargo falsa motivación expresó: «la parte actora no precisó cuáles eran los motivos irreales o que, teniendo ocurrencia, fueron desfigurados por la Administración. Habló de un fallo de tutela, invocado para proferir los actos acusados y al revisar las pruebas allegadas, se encuentra que efectivamente tal decisión judicial existió y ordenó la reanudación del concurso (Sentencia de 28 de febrero de 2024).

Dicha sentencia fue proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuchín y amparó los derechos fundamentales del elegido, ordenando al Concejo Municipal y su mesa directiva, “con base en sus competencias, proceder de manera inmediata, sin superar dieciséis horas (16h) hábiles a entrevistar y nombrar al personero municipal únicamente de la lista de elegibles que en su momento les suministró la institución u operador encargada de practicar la prueba objetiva del concurso de mérito para la elección del personero municipal de Tuchín Córdoba para el periodo que va del 2024 al 2028 y/o que por ley corresponda”.

Así las cosas, este cargo tampoco está llamado a prosperar». 12 Medio de control: Nulidad electoral – única instancia Radicación: 23001233300020240007000 Demandante: Farith Alonso Castellar Aldana Demandado: Cesar Augusto Rendon Montaño (personero electo Tuchín) 12 CO-SC5780-99 Tocante al cargo de violación de los derechos de audiencia o de defensa de los participantes basado en que si bien el secretario del concejo suscribió acta de reclamaciones a los resultados finales, no existe constancia de la actuación administrativa de los resultados expuso: «carece de la sustentación necesaria que posibilite llevar a cabo un verdadero estudio de legalidad.

Por un lado, no indica el demandante cuál es la actuación administrativa que debía llevarse a cabo y la norma de rango superior que consagra dicha actuación. Mucho menos identifica de manera precisa la presunta fase o etapa de esa actuación que pudo haber sido pretermitida en el marco de alguna reclamación presentado por participantes en la convocatoria». -sic- III.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia Conforme lo establecido en el literal a) del numeral 6º del artículo 15114 del CPACA modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, el presente proceso es competencia del Tribunal Administrativo de Córdoba en única instancia, por tener el municipio de Tuchín (Córdoba) un número de habitantes de 40.03315, de conformidad con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. 3.2.

Problema jurídico Determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección del señor Cesar Augusto Rendon Montaño como personero del Municipio de Tuchín, contenido en la Resolución #003 de 29 de febrero de 2024, “Por la cual se hace la elección de personero municipal de Tuchín Córdoba” y del acta # 24 de 29 de febrero de 2024, suscrita por la mesa directiva del Concejo Municipal de Tuchín, por infracción de la norma en que debía fundarse, falta de competencia, desconocimiento de los derechos de audiencia o de defensa, falsa motivación y desviación de poder.

Concretamente se debe determinar: 1. Si se configura el cargo de infracción de la norma en que debía fundarse, específicamente de los artículos 1, 2, 4,13, 29, 40, 122, 123, 126, 272 y 300, 313, s.s. de la Constitución, artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2015, Acto Legislativo 04 de 2019, artículo 87 del Decreto ley 1333 de 1986, modificado por el artículo 19 de la Ley 53 de 1990, Ley 80 de 1993, artículo 170 de la Ley 136 de 1994, Decreto 111 de 1996, Ley 617 de 2000, Ley 909 de 2004, Ley 1437 de 2011 y titulo 27 del Decreto 1083 de 2015, porque: i) La entidad FUNDASABERES no tenía idoneidad para adelantar el proceso de selección por no tener la calidad de entidad especializada en selección de personal. 14 “Artículo 151.

Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 6.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad de la elección de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento;”. 15 https://sitios.dane.gov.co/cnpv/#!/#l%2F. 13 Medio de control: Nulidad electoral – única instancia Radicación: 23001233300020240007000 Demandante: Farith Alonso Castellar Aldana Demandado: Cesar Augusto Rendon Montaño (personero electo Tuchín) 13 CO-SC5780-99 ii) El secretario-pagador del Concejo de Tuchín, Fernando Montaño Salgado, expide CDP 034 de 26 de julio de 2023, por valor de $2`000.000, pero en el rubro presupuestal al que le hacen la imputación presupuestal (2.1.2.02.008, servicios prestados a la empresa, gastos de funcionamiento 1.5% ICLD municipal), solo tenía presupuestado $200.000. iii) El contrato adjudicado a la entidad que adelantó la convocatoria no contaba con certificado de registro presupuestal, al no existir el documento, el contrato no pudo perfeccionarse. iv) El señor Fernando Montaño Salgado en su condición de secretario del Concejo de Tuchín no se declaró impedido en la actuación administrativa para la conformación de la lista de legibles de personero, pese a estar incurso en la causal del numeral 1 artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, por ser el demandado Cesar Augusto Rendon Montaño, sobrino del secretario. 2.

Si se configura el cargo de falta de competencia, en razón a que FUNDASABERES no podía suscribir actos administrativos de trámite, los resultados de la prueba y las respuestas a las reclamaciones, ya que estas debían suscribirse por la mesa directiva del Concejo de Tuchín. 3. Si hubo desconocimiento de los derechos de audiencia o de defensa de los participantes de la convocatoria, en razón a que, si bien el secretario Fernando Montaño Salgado suscribe acta de reclamaciones a los resultados finales, no existe constancia de la actuación administrativa de los resultados. 4.

Si se incurrió en falsa motivación porque los actos demandados fueron expedidos por los concejales en cumplimiento de una orden judicial de tutela, pese a que se estaban adelantando los trámites para ajustar la convocatoria a la constitución y la ley por las irregularidades presentadas en la conformación de la lista de elegibles. 5.

Si hubo desviación de poder toda vez que desde el inicio la convocatoria para la conformación de la lista de elegibles se evidenciaba la intervención del secretario del Concejo de Tuchín, Fernando Montaño Salgado, con la única finalidad de favorecer a su sobrino, Cesar Augusto Rendon Montaño, quien fue la única persona que conformó la lista de elegibles.

Para desatar el problema jurídico se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Marco normativo y jurisprudencial de la elección de personeros, ii) de la falsa motivación, iii) de la desviación del poder y iv) Caso concreto 3.2.1 Marco normativo y jurisprudencial de la elección de personeros La elección de personeros corresponde a los concejos por disposición del numeral 8 del artículo 313 superior16. 16 “Articulo 313.

Corresponde a los concejos: (…) 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.” 14 Medio de control: Nulidad electoral – única instancia Radicación: 23001233300020240007000 Demandante: Farith Alonso Castellar Aldana Demandado: Cesar Augusto Rendon Montaño (personero electo Tuchín) 14 CO-SC5780-99 El artículo 3517 de la Ley 1551 de 201218 mediante el cual se modifica el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, consagra que les corresponde a los concejos municipales o distritales, previo concurso de méritos, la elección de los personeros para periodos institucionales de 4 años, dentro de los 10 primeros días del mes de enero del año en que inicia el periodo constitucional.

Como se observa del artículo 35 ibidem, la elección de personeros impone la realización de un concurso de mérito. La expresión “previo concurso de méritos” contenida en el inciso 1 del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-105/1319. El título 27 del Decreto 1083 de 201520 se refiere a los estándares mínimos para la elección de personeros municipales, para el caso se destacan los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.2 que son del siguiente tenor literal: «Artículo 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros.

El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.” “ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria.

La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a 17 “ARTÍCULO 35.

El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170. Elección. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente.

Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado.

En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado. Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano. Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano.” 18 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 19 Magistrado Ponente, Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.” 15 Medio de control: Nulidad electoral – única instancia Radicación: 23001233300020240007000 Demandante: Farith Alonso Castellar Aldana Demandado: Cesar Augusto Rendon Montaño (personero electo Tuchín) 15 CO-SC5780-99 garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso. b) Reclutamiento.

Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4.

Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso.» En atención a lo preceptuado en el artículo 2.2.27.1 ibidem, resulta pertinente resaltar que el Consejo de Estado21 al interpretar lo dispuesto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 201522 relativo al concurso público de mérito para la elección de personeros, reafirma que conforme la normatividad aludida, los concejos municipales en el marco de los concursos de méritos para elegir al personero, pueden apoyarse en: i) universidades, ii) instituciones de educación superior públicas o privadas, o iii) entidades especializadas en procesos de selección de personal.

Así se dijo: «89. Para la Sala el anterior planteamiento no está llamado a prosperar, por cuanto el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, regula que los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso de méritos para elegir a personero, para tal fin, este podrá ser apoyado a acompañado por: 1) universidades, 2) instituciones de educación superior públicas o privadas o 3) entidades especializadas en procesos de selección de personal. 90.

En cuanto al acompañamiento de universidades e instituciones de educación superior públicas o privadas, no se exige ninguna calificación o requisito, solo que estén acreditadas como tales ante las autoridades competentes, pero cuando se acude a la tercera categoría, como en el presente caso, la normativa mencionada dispone que sea una entidad 21 Ver Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de febrero de 2022, radicación 25000-23-41-000- 2020-00377-01 C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, consultable en el siguiente enlace: https://www.consejodeestado.gov.co/wp-content/uploads/2022/PersFunz.pdf 22 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. 16 Medio de control: Nulidad electoral – única instancia Radicación: 23001233300020240007000 Demandante: Farith Alonso Castellar Aldana Demandado: Cesar Augusto Rendon Montaño (personero electo Tuchín) 16 CO-SC5780-99 especializada en procesos de selección, este es el requisito o cualificación que se estableció para que exista idoneidad en la entidad que acompañe o apoye el concurso de méritos para elegir personero. 91.

Así las cosas, para la Sala, cuando no se acude a universidades o instituciones de educación superior, el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, fija el requisito o cualificación que la entidad sea especializada en procesos de selección. (…) 93. Para esta Sala y conforme a la jurisprudencia traída a colación, la idoneidad exigida en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, se establece a partir de que la entidad tenga la capacidad legal para la realización de procesos de selección y, esto se concreta, que dicha actividad esté establecida en sus estatutos de constitución o en su objeto social.» Según la jurisprudencia citada la idoneidad de la entidad encargada del concurso de mérito se establece considerando la capacidad legal para realizar procesos de selección, que puede verificarse al revisar si esa actividad se encuentra establecida en sus estatutos de constitución o en su objeto social.

Cosa distinta acaece cuando el acompañamiento es realizado a través de universidades e instituciones de educación superior públicas o privadas, a quienes no se les exige calificación o requisito distinto a estar acreditadas como tal por las autoridades competentes. Finalmente, se resalta que la Ley 30 de 199223 enlista 3 tipos instituciones de educación superior, y las define en los siguientes términos: a.) Instituciones Técnicas Profesionales: Son aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel24. b.) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas: Son aquellas facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización25. c.) Universidades: Son aquellas reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional.

Estas instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especialización, maestrías, doctorados y postdoctorados, de conformidad con la presente Ley26. 23 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 24 Artículo 17 Ley 30 de 1992. 25 Artículo 18 Ley 30 de 1992. 26 Artículo 19 Ley 30 de 1992. 17 Medio de control: Nulidad electoral – única instancia Radicación: 23001233300020240007000 Demandante: Farith Alonso Castellar Aldana Demandado: Cesar Augusto Rendon Montaño (personero electo Tuchín) 17 CO-SC5780-99 3.2.2 De la falsa motivación Las razones o motivos invocados como fundamento de una decisión de la administración constituyen un elemento esencial del acto administrativo, en ese sentido, estas razones fácticas o jurídicas deben corresponder en forma concertada, coordinada y exacta a la decisión que se adopta, esto es, debe haber congruencia, pues si la decisión no es acorde a la realidad puede adolecer de falsedad fáctica y/o jurídica.

El Consejo de Estado27 en un asunto electoral señaló: «La falsa motivación alude a las causas, razones, opiniones, pensamientos y motivos que a la administración (en cabeza de su agente) le llevan a expedir el acto administrativo como declaración de voluntad que es. Esas razones que pueden ser fácticas y jurídicas o de derecho o sólo jurídicas o de derecho (casi siempre, más no exclusivo, en actos de contenido general) deben corresponder en forma concertada, coordinada y exacta a la decisión que se adopta, como si se tratara de una “congruencia” administrativa frente a su declaración. De tal suerte que esa motivación surgirá falsa, es decir, no acorde o fuera de la realidad, cuando el sustento fáctico no corresponde al apoyo jurídico invocado (falsedad en el derecho) o viceversa (falsedad en el hecho), o cuando teniendo ambos fundamentos (fáctico y jurídico) la declaración de voluntad refiere a tema distinto o contradictorio a su motivo causal (falsedad en la decisión).

Puede incluirse la inexistencia de fundamento fáctico ni jurídico o de derecho que sustente el acto administrativo, aunque parte de la doctrina considera que esto corresponde a la falta de motivación y no al motivo falso, pero dado que la administración incurre en falacia corresponde a una falsa motivación por cuanto aparenta una realidad inexistente.» 3.2.3 De la desviación de poder En torno a la desviación de poder, resulta claro que en la expedición del acto administrativo se devela cuando hay disparidad o discordancia entre el fin que pretende la ley con la atribución de una competencia administrativa, esto es, cuando el funcionario actúa con una finalidad distinta a la perseguida por la ley.

La Sección Quinta del Consejo de Estado28 consignó: «El vicio que se analiza se presenta cuando hay disparidad o discordancia entre el fin que pretende la ley con la atribución de una competencia administrativa, el que, en todo caso, debe estar circunscrito al interés general, en los términos del artículo 209 de la C. P., y el propósito concreto que tuvo el funcionario al ejercerla7 ”.

“La desviación de poder es una modalidad de ilegalidad que se predica del elemento teleológico del acto administrativo Existe desviación de poder cuando el funcionario actúa con una finalidad distinta a la perseguida por la ley ” “Ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia, existen dos formas distintas de manifestación de la desviación de poder, a saber: i) la desviación hacia fines ajenos al interés general, esto es aquellos supuestos en los cuales la Administración se orienta a la búsqueda de intereses absolutamente extraños e incluso contrarios al interés general, como serían los móviles personales, el interés estrictamente privado, el deseo de venganza, las preferencias políticas, etcétera y, de otra parte, ii) la desviación hacia fines públicos pero diferentes a aquel que señala el ordenamiento jurídico, casos en los cuales la Administración se aparta 27 Ver Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de mayo de 2016 radicado 11001-03-28-000-2015- 00059-00 CP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. 28 Ver Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de mayo de 2016 radicado 11001-03-28-000-2015- 00059-00 CP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 18 Medio de control: Nulidad electoral – única instancia Radicación: 23001233300020240007000 Demandante: Farith Alonso Castellar Aldana Demandado: Cesar Augusto Rendon Montaño (personero electo Tuchín) 18 CO-SC5780-99 del fin señalado por el ordenamiento pero para atender otro que también considera de interés público, como el ejercicio de potestades administrativas con fines de carácter financiero, como serían los encaminados a aumentar los ingresos de una entidad pública o a disminuir sus gastos.

(…) Incurre, por ende, en desviación de poder, tanto el agente que actúa impulsado por motivaciones personales, verbigracia el interés privado, la venganza o los móviles políticos, como también aquel que lo hace ─tal como aconteció en el asunto sub judice─ apartándose del fin establecido por el ordenamiento, aunque sea para satisfacer otro propósito de interés público, pues en palabras de Georges Vedel, “como resultado de la propia estructura de la Administración cualquier agente público no tiene a su cargo el interés público en su totalidad.

Cada uno de los poderes que le han sido conferidos responde a una categoría particular de interés público que no debe confundirse con otros”. (…) Las dos anotadas modalidades de la desviación de poder, identificables en función de la naturaleza de los móviles que condujeron al órgano actuante a apartarse del norte teleológico fijado en el ordenamiento para la facultad ejercida, también han sido recogidas por la jurisprudencia colombiana, tal como lo pone de presente una providencia del año 1945 en la cual se distinguió claramente entre la desviación de poder en interés particular de la ocurrida “en interés público” pero diferente de aquel cuya salvaguarda fue específicamente encomendada a través de las competencias atribuidas al órgano actuante9.» En suma, la desviación de poder se presenta cuando un acto administrativo, aunque emitido por un órgano competente y cumpliendo con las formalidades legales, persigue objetivos que son contrarios a los fines para los cuales se le otorgaron esas competencias.

Esto implica que el funcionario actúa con una intención personal, arbitraria o particular, desviándose del interés público que debe guiar su actuación29. 3.2.4 Caso concreto Para desatar el problema jurídico se tiene en cuenta que dentro del plenario se acredita lo siguiente: Conforme certificado de existencia y representación legal30 la Fundación para el Desarrollo de los Saberes, FUNSABERES, identificada con el NIT 806015732-2 dentro de su objeto social comprende la: «7.

Prestación de Servicios Profesionales en procesos de selección de personal de las entidades públicas y privadas y en especial de los procesos de meritocracia de conformidad con las normas que expida el gobierno nacional en concurso de las empresas sociales del estado – hospitales públicos y demás entidades que vinculen personal a través de la.

Elegibilidad de su recurso humano mediante el mérito, transparencia y experiencia.» -sic- La mesa directiva del Concejo de Tuchín expidió la Resolución N.º 001 de 26 de julio de 202331 «Por la cual la mesa directiva de la vigencia 2023 del honorable concejo municipal de Tuchín, aprueba los lineamientos internos, normativos, desarrollo y calendario de ejecución del concurso de méritos público y abierto, para escoger al operador del proceso, desarrollar las pruebas objetivas y subjetivas, conformar la lista de elegibles y designar al personero municipal de Tuchín, Córdoba, para el periodo marzo 1 de 2024 a febrero 29 de 2028 y se dictan otras disposiciones».

El Concejo Municipal de Tuchín suscribió en calenda 22 de agosto de 2023, el contrato 06- 2023 de asistencia técnica con la Fundación para el Desarrollo de los Saberes, 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia, 250004200020120026101 (05962014), 09/07/2015. 30 Ver folios 37 a 46 archivo 01DEMANDA.pdf en expediente digital. 31 Ver folios 31 a 37 archivo 22RespuestaConcejoTuchin.pdf en expediente digital. 19 Medio de control: Nulidad electoral – única instancia Radicación: 23001233300020240007000 Demandante: Farith Alonso Castellar Aldana Demandado: Cesar Augusto Rendon Montaño (personero electo Tuchín) 19 CO-SC5780-99 FUNSABERES32 cuyo objeto era la «Ejecución del proceso de concurso de méritos para conformar la lista de elegibles para designar al personero municipal de Tuchín, Córdoba 2024-2028».

Mediante Resolución No. 002 de 30 de agosto de 202333 la mesa directiva del Concejo de Tuchín fijó el reglamento de la convocatoria de concurso público y abierto para conformar la lista de elegibles para designar personero del municipio de Tuchín para el periodo 2024- 2028. El presidente del Concejo de Tuchín Rafael Urango Ortiz y el secretario Fernando Montaño Salgado suscribieron los siguientes actos en el marco del concurso público y abierto para conformar la lista de elegibles para designar personero del municipio de Tuchín - periodo 2024-2028: - 13 de septiembre de 2023, acta de apertura de inscripciones34. - 19 de septiembre de 2023, acta de cierre de inscripciones convocatoria35. - 26 de septiembre de 2023, acta de fijación de resultados de las pruebas y objetivas36. - 28 de septiembre de 2023, acta de cierre de reclamaciones a los resultados finales de la aplicación de pruebas subjetivas, objetivas y hojas de vida de los participantes37.

El 15 de febrero de 2024, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sincelejo dictó auto de apertura de indagación preliminar dentro del radicado IUS-E-2023-306998 – IUC-D- 2024-3465635 contra sujetos por determinar del Concejo Municipal de Tuchín38. En el auto se explicó que el 18 de mayo de 2023, la Procuraduría emitió en el marco de la actuación preventiva P-2023-2974114, el oficio circular No 1160 en el que estableció las fechas máximas de reporte de los soportes documentales de los procesos conexos y de las etapas de los concursos de méritos tendientes a la selección de los personeros que ejercerán sus funciones para el periodo 2024-2028.

Conforme los reportes del Concejo Municipal de Tuchín y a la información conocida por la Procuraduría Provincial de Instrucción por publicaciones en redes sociales, no se llevó a cabo la entrevista prevista conforme al cronograma para el mes de enero de 2024, tampoco se conformó la lista de elegibles para la selección de personero, con lo que advierte la trasgresión al deber de elegir personero municipal dentro de los 10 primeros días del mes de enero del año de inicio del correspondiente periodo (2024).

Al radicado IUS-E-2023-306998 – IUC-D-2024-3465635 se acumuló la queja identificada con el IUS-E-2023-306998 – IUC-E-2023-659858 a través de auto de fecha 16 de febrero 202439. Mediante auto de 29 de abril de 202440 se acumuló también el informe IUS-E-2024- 017798 – IUC-D-2024-3553717. 32 Ver folios 125 a 129 archivo 01DEMANDA.pdf en expediente digital. 33 Ver folio 100 a 123 archivo 01DEMANDA.pdf en expediente digital. 34 Ver folio 73 archivo 01DEMANDA.pdf en expediente digital. 35 Ver folio 72 archivo 01DEMANDA.pdf en expediente digital. 36 Ver folio 74 archivo 01DEMANDA.pdf en expediente digital. 37 Ver folio 71 archivo 01DEMANDA.pdf en expediente digital. 38 Ver folios 7 a 12 del archivo denominado Copia Expediente IUC D-2024-3465635-2 que obra en la carpeta 23MemorialProcuraduriaProvincial.rar del expediente digital. 39 Ver folios 13 a 14 del archivo denominado Copia Expediente IUC D-2024-3465635-2 que obra en la carpeta 23MemorialProcuraduriaProvincial.rar del expediente digital. 40 Ver folios 221 a 222 del archivo denominado Copia Expediente IUC D-2024-3465635-2 que obra en la carpeta 23MemorialProcuraduriaProvincial.rar del expediente digital. 20 Medio de control: Nulidad electoral – única instancia Radicación: 23001233300020240007000 Demandante: Farith Alonso Castellar Aldana Demandado: Cesar Augusto Rendon Montaño (personero electo Tuchín) 20 CO-SC5780-99 Figura sentencia de 28 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuchín41 dentro de la acción de tutela radicado No. 23-815-4089-001-2024-0001-00 promovida por el señor Cesar Agusto Rendon Montaño -sic- contra el Concejo Municipal de Tuchín en la que se resolvió: «TERCERO: Tutelar en favor del CESAR AGUSTO RENDON MONTAÑO sus derechos fundamentales debido proceso, derecho al trabajo y acceso a cargos públicos.

CUARTO: Ordenar al Concejo Municipal de Tuchín Córdoba y su mesa directiva, con base en sus competencias, proceder de manera inmediata, sin superar dieciséis horas (16h) hábiles a entrevistar y nombrar al personero municipal únicamente de la lista de elegibles que en su momento les suministró la institución u operador encargada de practicar la prueba objetiva del concurso de mérito para la elección del personero municipal de Tuchín Córdoba para el periodo que va del 2024 al 2028 y/o que por ley corresponda.

Para su cabal entendimiento téngase en cuenta lo que sobre este punto se dijo en el desarrollo del caso concreto de la parte motiva de esta decisión, y toda interpretación de la presente orden específica debe ser en pro de la protección de los derechos fundamentales tutelados. Por secretaría oficiar en tal sentido.» A través de acta N.º 024 de 29 de febrero de 2024, el Concejo de Tuchín consignó la sesión del concejo que tenía como propósito realizar la entrevista de aspirante al cargo de personero y efectuar la elección de este.

Seguidamente, en el curso de la sesión se entrevistó al señor César Augusto Rendon Montaño y posteriormente este tomó juramento del cargo42. Por medio de la Resolución N.º 003 de 29 de febrero de 202443 el Concejo de Tuchín resuelve declarar la elección del señor César Augusto Rendón Montaño como personero municipal de Tuchín para el periodo 2024-2028.

Pues bien, para desatar la litis la sala se referirá cada uno de los cargos formulados. Respecto el cargo de infracción de la norma en que debía fundarse44 la demanda alude varios motivos que, de entrada, se advierte, no tienen vocación de prosperidad, no son objeto de ser debatidos a través del medio de control de nulidad electoral o no se encuentran acreditados.

Así: En cuanto al señalamiento según el cual la entidad FUNDASABERES no tenía idoneidad para adelantar el proceso de selección por no tener la calidad de entidad especializada en selección de personal, se recuerda que de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial ut supra la idoneidad de la entidad encargada del concurso de mérito se determina considerando la capacidad legal para realizar el proceso de selección, la cual puede verificada al revisar si esa actividad se encuentra establecida en su objeto social. 41 Ver folios 231 a 268 archivo 01DEMANDA.pdf en expediente digital. 42 Ver folios 145 a 153 archivo 01DEMANDA.pdf en expediente digital. 43 Ver folios 228 a 230 archivo 01DEMANDA.pdf en expediente digital. 44 Específicamente de los artículos 1, 2, 4,13, 29, 40, 122, 123, 126, 272, y 300, 313, s.s. de la Constitución, artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2015, Acto Legislativo 04 de 2019, artículo 87 del decreto ley 1333 de 1986, modificado por el artículo 19 de la ley 53 de 1990, Ley 80 de 1993, artículo 170 de la Ley 136 de 1994, Decreto 111 de 1996, Ley 617 de 2000, Ley 909 de 2004, Ley 1437 de 2011 y titulo 27 del Decreto 1083 de 2015. 21 Medio de control: Nulidad electoral – única instancia Radicación: 23001233300020240007000 Demandante: Farith Alonso Castellar Aldana Demandado: Cesar Augusto Rendon Montaño (personero electo Tuchín) 21 CO-SC5780-99 FUNDASABERES al tenor de las pruebas obrantes dentro del proceso referidas a su existencia y representación legal es una fundación que dentro de su objeto social comprende las actividades relacionadas con la prestación de servicios profesionales en procesos de selección de personal de las entidades públicas y privadas y, en especial de los procesos de meritocracia, de conformidad con las normas que expida el gobierno nacional en concurso de las Empresas Sociales del Estado – hospitales públicos y demás entidades que vinculen personal a través de la elegibilidad de su recurso humano mediante el mérito, transparencia y experiencia. Así las cosas, la capacidad legal para realizar el proceso de selección de FUNDASABERES se encuentra acreditada dentro del plenario, en consecuencia, el cargo formulado no tiene vocación de prosperar.

El demandante considera que la infracción de la norma en que se debía fundar los actos demandados se configuró en razón a que dentro del proceso contractual se expidió un CDP por un valor mayor al rubro presupuestal al que le hizo la imputación presupuestal45, y que el contrato adjudicado no se perfeccionó porque no contaba con certificado de registro presupuestal46.

Al contrario, la sala encuentra que las razones en las que se funda el cargo anulatorio escapan a la órbita del medio de control de nulidad electoral, de hecho, no se trata de situaciones que tengan la virtualidad de afectar directamente los actos demandados o incidir sobre la elección del señor Cesar Augusto Rendon Montaño. En efecto, tocante a la disponibilidad presupuestal el Consejo de Estado47 se refirió al numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 199348 e indicó que la norma creó uno de los tantos requisitos para la selección de contratistas como lo es la disponibilidad presupuestal con miras a garantizar que las entidades públicas cuenten con los recursos necesarios para asumir las obligaciones pecuniarias, lo cual adicionalmente le garantizaría al contratista que la entidad tenga recursos para pagar los conceptos contratados. 45 Se expresa que el secretario-pagador del Concejo de Tuchín, Fernando Montaño Salgado, expide CDP 034 de 26 de julio de 2023, por valor de $2`000.000, pero en el rubro presupuestal al que le hacen la imputación presupuestal (2.1.2.02.008, servicios prestados a la empresa, gastos de funcionamiento 1.5% ICLD municipal), solo tenía presupuestado $200.000. 46 Se alude que el contrato adjudicado a la entidad que adelantó la convocatoria no contaba con certificado de registro presupuestal, al no existir el documento, el contrato no pudo perfeccionarse. 47 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2014 de radicado 05001-23-31-000-1998-01350-01(28565) CP.

Enrique Gil Botero “El artículo 25.6 de la Ley 80 de 1993, que regula el principio de economía -y rige en todos los procedimientos de selección-, establece en el numeral 6: “Las entidades estatales abrirán licitaciones e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales.” Esta norma creó uno de los tantos requisitos que la Ley 80 exige para adelantar cualquier proceso de selección de contratistas: antes de iniciar el proceso –incluida la contratación directa- es necesario contar con disponibilidad presupuestal.

La finalidad es garantizar que las entidades públicas cuentan con los recursos necesarios para asumir las obligaciones pecuniarias, exigencia que sirve a la administración ya que la obliga a actuar con responsabilidad económica, y a los contratistas, porque les garantiza que las entidades tendrán recursos para pagar sus créditos. (…) [La disponibilidad presupuestal] Suele confundirse con el registro presupuestal, pero en realidad hace referencia a la certificación que expide el funcionario encargado de administrar los recursos de la entidad, donde hace constar que en el presupuesto existen dinero para atender una prestación económica futura y eventual que surgirá de un proceso de contratación que la entidad tiene interés en adelantar” 48 “ARTÍCULO 25.- Del Principio de Economía. En virtud de este principio: (…) 6o.

Las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales”. 22 Medio de control: Nulidad electoral – única instancia Radicación: 23001233300020240007000 Demandante: Farith Alonso Castellar Aldana Demandado: Cesar Augusto Rendon Montaño (personero electo Tuchín) 22 CO-SC5780-99 A su turno, el registro presupuestal en los términos del numeral 13 del artículo 25 de la Ley 80 de 199349 lo constituyen las reservas y compromisos presupuestales necesarios, tomando como base el valor de las prestaciones al momento de celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantes de la aplicación de la cláusula de actualización de precios, esto es, el registro presupuestal garantiza las apropiaciones específicas para afectar el negocio jurídico, en este caso, el contrato.

El Consejo de Estado50 señala que la garantía o protección que tienen los recursos de una reserva presupuestal (RP) tiene alcance de efectos penales y disciplinarios. De modo que, la ausencia, irregularidad o cualquier afectación del certificado de disponibilidad presupuestal o del registro presupuestal, representan litigios que de considerarse necesario por los actores involucrados deben ser desatados a través de otro medio de control, inclusive, podría tener alcances penales y disciplinarios, pero en todo caso, no tienen la virtualidad de afectar la elección demandada.

En lo que atañe al cargo de infracción de la norma en que debía fundarse por la existencia de una supuesto impedimento o inhabilidad que involucraba al secretario del concejo Fernando Montaño Salgado con el señor Cesar Augusto Rendon Montaño en razón al parentesco (se decía que este último era sobrino del primero), la sala advierte que dentro del plenario no obra prueba del grado de parentesco que se les atribuye a los citados señores.

Brilla por su ausencia registro civil de nacimiento51 que permita constatar tal situación. Colofón, no prospera el cargo. El vicio de falta de competencia endilgado a los actos demandados se funda en que FUNDASABERES no podía suscribir actos administrativos de trámite, los resultados de la prueba y las respuestas a las reclamaciones, toda vez que estas debían suscribirse por la mesa directiva del Concejo de Tuchín. No obstante, revisadas las documentales aportadas al proceso, la colegiatura no encuentra que FUNDASABERES suscribiera los citados documentos.

Como se anotó, el presidente del Concejo de Tuchín Rafael Urango Ortiz y el secretario Fernando Montaño Salgado suscribieron el 26 de septiembre de 2023, acta de fijación de resultados de las pruebas y objetivas52 y el 28 de septiembre de 2023, acta de cierre de reclamaciones a los resultados finales de la aplicación de pruebas subjetivas, objetivas y 49 “ARTÍCULO 25.- Del Principio de Economía. En virtud de este principio: (…) 13.

Las autoridades constituirán las reservas y compromisos presupuestales necesarios, tomando como base el valor de las prestaciones al momento de celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantes de la aplicación de la cláusula de actualización de precios.” 50 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2014 de radicado 05001-23-31-000-1998-01350-01(28565) CP.

Enrique Gil Botero “[E]l registro presupuestal garantiza las apropiaciones específicas para afectar un negocio jurídico concreto: su precio, un contratista identificado y un plazo de ejecución concreto. En este escenario, el certificado incluye la información básica del negocio y el artículo 20 del Decreto 111 de 1996 lo define como “la operación mediante la cual se perfecciona el compromiso y se afecta en forma definitiva la aprobación, garantizando que ésta no será desviada a ningún otro fin.

En esta operación se debe indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar.” (…) Por su naturaleza, los recursos reservados para pagar las prestaciones de un contrato, a un contratista identificado, no pueden emplearse para pagar otro contrato; si se actúa de esta forma el servidor público incurre en el delito de peculado por destinación oficial diferente.

De esta manera, la garantía o protección que tienen los recursos de una reserva presupuestal –RP- alcanza efectos penales, ni qué decir disciplinarios.” 51 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A fallo de tutela de 6 de octubre de 2022 de radicado: 11001-03-15-000-2022-02936-01, CP. Gabriel Valbuena Hernández “siendo el registro civil de nacimiento el medio idóneo para acreditar la relación de parentesco, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”. 52 Ver folio 74 archivo 01DEMANDA.pdf en expediente digital. 23 Medio de control: Nulidad electoral – única instancia Radicación: 23001233300020240007000 Demandante: Farith Alonso Castellar Aldana Demandado: Cesar Augusto Rendon Montaño (personero electo Tuchín) 23 CO-SC5780-99 hojas de vida de los participantes53.

Así las cosas, se descarta que FUNDASABERES suscribiera los actos que aduce el demandante, y con ello, la configuración del cargo atribuido. En cuanto a si hubo desconocimiento de los derechos de audiencia o de defensa de los participantes de la convocatoria, en razón a que, si bien el secretario Fernando Montaño Salgado suscribe acta de reclamaciones a los resultados finales, no existe constancia de la actuación administrativa de los resultados, la sala coincide con el concepto del Ministerio Público en cuanto señala que el cargo carece de sustentación y precisión que permita realizar un control de legalidad.

Así se expresó el señor procurador: «Este cargo carece de la sustentación necesaria que posibilite llevar a cabo un verdadero estudio de legalidad. Por un lado, no indica el demandante cuál es la actuación administrativa que debía llevarse a cabo y la norma de rango superior que consagra dicha actuación. Mucho menos identifica de manera precisa la presunta fase o etapa de esa actuación que pudo haber sido pretermitida en el marco de alguna reclamación presentado por participantes en la convocatoria».

Por otra parte, en relación con el cargo de falsa motivación54, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial citado, se encuentra que su configuración implica la existencia de un sustento fáctico que no corresponda al apoyo jurídico invocado o viceversa, en otros términos, que exista falsedad de hecho o de derecho en el acto demandado.

En el sub examine, la revisión de los actos demandados no permite concluir que adolezcan de falsedades pues el nombramiento debía efectuarse acatando la normatividad que rige el concurso de mérito de personeros, así como en sujeción o cumplimiento de la orden judicial proferida por el juez constitucional de tutela. Tampoco aparece probado que se presentara desviación de poder en la expedición de los actos demandados, en primera medida, en razón a que como se dijo, la elección se adelantó cuando se le dio continuidad al proceso de selección en acatamiento a la orden judicial emanada del juez constitucional, y en segunda medida, por cuanto la causal se funda en la presunta intervención del secretario del Concejo de Tuchín, Fernando Montaño Salgado, con la única finalidad de favorecer a su sobrino, Cesar Augusto Rendon Montaño, quien fue la única persona que conformó la lista de elegibles, empero, no se acreditó en el plenario el grado de parentesco, luego entonces, no tiene vocación de prosperidad la causal anulatoria por no demostrarse el supuesto fáctico en la cual se fundamenta.

En definitiva, la sala denegará las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado los cargos de nulidad electoral. 3.3. Costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los procesos en que se ventile un interés público no procede la condena en costas, razón por la cual no hay lugar a estas. 53 Ver folio 71 archivo 01DEMANDA.pdf en expediente digital. 54 Fundado en que los actos demandados fueron expedidos por los concejales en cumplimiento de una orden judicial de tutela, pese a que se estaban adelantando los trámites para ajustar la convocatoria a la constitución y la ley por las irregularidades presentadas en la conformación de la lista de elegibles. 24 Medio de control: Nulidad electoral – única instancia Radicación: 23001233300020240007000 Demandante: Farith Alonso Castellar Aldana Demandado: Cesar Augusto Rendon Montaño (personero electo Tuchín) 24 CO-SC5780-99 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme la motivación.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archivar el proceso. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada Magistrada