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AUTO — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301320150049703

Ponente: Luis Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2024-01-15

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 004/2024 SALA DE DECISION No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO - ACCIÓN POPULAR- Radicado 13-001-33-33-013-2015-00497-03 Demandante EDUARDO JOSÉ FERRER LUNA Demandado DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Asunto CONFIRMA SANCIÓN Procede la Sala a resolver, en el Grado jurisdiccional de Consulta, sobre la decisión tomada el día veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del trámite incidental de Desacato promovido por el señor EDUARDO JOSÉ FERRER LUNA, en razón del cual, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en desacato y sancionó al señor WILLIAM DAU CHAMAT en calidad de alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y al señor LUIS VILLADIEGO CÁRCAMO, secretario de infraestructura del Distrito.

II.- ANTECEDENTES 1. La Acción Popular. Los señores EDUARDO JOSÉ FERRER LUNA y JORGE LUIS JIMENEZ JULIO, interpusieron acción popular contra el DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, a fin de que se protegieran los derechos colectivos de uso y goce del espacio público, de goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública y como consecuencia de ello, se ordenara a la accionada a realizar el proyecto de pavimentación en concreto rígido de la calle La Libertad.

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 004/2024 SALA DE DECISION No. 7 Dicha acción fue fallada en primera instancia por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena el día veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), el cual dispuso: “PRIMERO. AMPARAR LOS DERECHOS COLECTIVOS los derechos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, como el de la salubridad pública vulnerados por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, atendiendo lo dicho en esta sentencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ordena: 1. Al Distrito de Cartagena, a través de la Secretaría de Infraestructura o en la que corresponda, hacer, en el término máximo de 4 meses, contados desde la ejecución de esta providencia, los estudios para la pavimentación y obras de recolección de aguas lluvias en la calle La Libertad, ubicada entre los barrios El Silencio y Nueva Jerusalén. 2.

Al Distrito de Cartagena, a través de la Secretaría de Infraestructura o en la que corresponda, una vez hecho el estudio anterior, realizar, en el término máximo de siete (7) meses, contados desde la ejecutoria de esta sentencia, la contratación y ejecución de las obras necesarias para la pavimentación y recolección de aguas lluvias en la calle La Libertad, ubicada entre los barrios El Silencio y Nueva Jerusalén. 3.

Al Distrito de Cartagena, a través del DADIS, para el control de vectores y roedores en la zona, por estancamiento de aguas lluvias, proceder, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, a la fumigación del sector colindante a la calle La Libertad, ubicada entre los barrios El Silencio y Nueva Jerusalén. (…)” Decisión que fue apelado por la accionada, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de segunda instancia con fecha de diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 21 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, el cual quedará así:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena: 1. Al Distrito de Cartagena, a través de la Secretaría de Infraestructura o en lo que corresponda, hacer, en el término máximo de 4 meses, contados a Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 004/2024 SALA DE DECISION No. 7 partir de la ejecutoria de esta providencia, los estudios y etapa precontractual que culmina con la selección del contratista, para la pavimentación y obras de recolección de aguas lluvias en la calle La Libertad, ubicada entre los barrios el Silencio y Nueva Jerusalén. 2.

Al Distrito de Cartagena, a través de la Secretaría de Infraestructura, o en la que corresponda, una vez surtida la etapa anterior, realizar en el término máximo de ocho (8) meses, contados a partir del vencimiento del término anterior, la contratación y ejecución de las obras necesarias para la pavimentación y recolección de aguas lluvias en la calle La Libertad, ubicada entre los barrios el Silencio y Nueva Jerusalén. 3.

Al Distrito de Cartagena, a través del DADIS, para el control de vectores y roedores en la zona, por estancamiento de aguas lluvias, proceder dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, a la fumigación del sector colindante a la calle la Libertad, ubicada entre los barrios El Silencio y Nueva Jerusalén”.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese al juzgado de origen.” 2.- Apertura de Incidente de Desacato. El día siete (07) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la parte demandante solicitó la apertura de incidente de desacato en contra de los señores William Dau Chamatt, alcalde mayor del Distrito de Cartagena de Indias, y Luis Villadiego Cárcamo, secretario de infraestructura del Distrito; en razón del no cumplimiento del fallo de la acción popular de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo Del Circuito de Cartagena y confirmado con modificaciones por esta magistratura, mediante sentencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

En atención a ello, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió auto interlocutorio No. 1051 con fecha de once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual dio apertura al incidente de desacato promovido y a su vez, concedió el termino de dos (02) días a la parte demandada para que esta rindiera informe sobre los hechos planteados por el incidentista, conforme se expone a continuación: “PRIMERO. REQUERIR a los miembros del Comité de Verificación que está conformado por Personero de Cartagena de Indias, señora Carmen Elena de Caro Meza y/o quien la represente, el señor Alcalde Menor de Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 004/2024 SALA DE DECISION No. 7 la Localidad Industrial y de la Bahía, señor Juan Carlos De la Espriella Martínez y de los actores populares, para que informe a este Despacho el cumplimiento de las órdenes que fueron dadas para la protección de los derechos colectivos dentro de la presente acción popular, para lo cual contará con el término de dos (2) días, ello a partir de la notificación de esta providencia.

SEGUNDO. ABRIR INCIDENTE DE DESACATO contra el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, señor William Dau, y el Secretario de Infraestructura del Distrito de Cartagena, señor Luis Villadiego Cárcamo Para los efectos anteriores, REMITIR junto con este proveído, copia del escrito contentivo del incidente de desacato para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión presenten informe sobre los hechos que sustentan el desacato.

(…)”1 3. La Defensa En el término del traslado del incidente de desacato; el incidentado, no rindió informe, ni aportó prueba que acreditara el cumplimiento de lo ordenado en los fallos citados o que justificara su incumplimiento. 4.- Providencia Consultada. El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió auto interlocutorio No. 1113 con fecha de veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual dispuso lo expuesto a continuación: “(…)

PRIMERO: DECLARAR que el Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, señor William Dau Chamat, y el secretario de Infraestructura del Distrito de Cartagena, señor Luis Villadiego Cárcamo, incurrieron en desacato a las sentencias de 21 de julio de 2017 de primera instancia, y 10 de diciembre de 2018, segunda instancia en los términos ahí establecidos.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, el Juzgado ORDENA al Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, señor William Dau Chamat y al Secretario de Infraestructura del Distrito de Cartagena, señor Luis Villadiego Cárcamo, que proceda a dar 1 Fl 03-04 del Archivo 25AbreIncidenteDesacato201500497.pdf 0 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 004/2024 SALA DE DECISION No. 7 CUMPLIMIENTO INMEDIATO a las órdenes proferidas en las sentencias dentro de la presente acción popular el de 21 de julio de 2017, primera instancia, y 10 de diciembre de 2018, segunda instancia.

TERCERO: IMPONER sanción al Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, señor William Dau Chamat, y el Secretario de Infraestructura del Distrito de Cartagena, señor Luis Villadiego Cárcamo, correspondiente, para cada uno, de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2021.

(…)”2 III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El presente proceso ha llegado a esta Corporación para surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta, en virtud de lo establecido el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. Así las cosas, y siendo esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, es competente para conocer del presente trámite. 2.

Problema Jurídico. Corresponde al Despacho, ¿Determinar si, el ALCALDE DEL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS el señor WILLIAM DAU CHAMAT, y el señor LUIS VILLADIEGO CÁRCAMO, secretario de infraestructura del Distrito, se encuentran en desacato respecto del cumplimiento del fallo de la acción popular de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferido por el juzgado Décimo Tercero Administrativo Del Circuito de Cartagena, y confirmado con modificaciones, mediante sentencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por este tribunal?. 2 Fl 04-05 del archivo 28SancionaDesacatoPopularOctubre2023.pdf Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 004/2024 SALA DE DECISION No. 7 3.

Tesis. La Sala confirmará la sanción impuesta por el A quo, mediante auto interlocutorio No. 1113 de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el cual resolvió declarar en desacato al Alcalde de Distrito de Cartagena, el señor WILLIAM DAU CHAMATT, y al secretario de infraestructura del Distrito de Cartagena, el señor LUIS VILLADIEGO CÁRCAMO, respecto de las sentencias de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017) de primera instancia y diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) de segunda instancia; e imponer una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2021; en razón de que se configuran los elementos objetivos y subjetivos de la responsabilidad que estructuran el desacato.

La anterior tesis, se soporta en los argumentos que a continuación se exponen. 4.- EL INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCION POPULAR. Sobre el incidente de desacato en la acción popular, está regulado en el artículo 41 de la ley 472 de 1998, el cual dispone: Artículo 41. “Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo.” Por otra parte, precisa el Despacho, que el verdadero objetivo del Incidente de Desacato es el cumplimiento del fallo, independientemente que a partir de la declaratoria de desacato se deriven sanciones en contra de la autoridad incumplida.

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 004/2024 SALA DE DECISION No. 7 Sobre el incidente de desacato en la acción popular, la Corte Constitucional3 ha señalado lo siguiente: “Tanto el juez de la acción popular como el de la acción de tutela puedan valerse de sus poderes disciplinarios para presionar el cumplimiento de sus decisiones, en el marco del incidente de desacato.

Como se indicó antes, el incidente es en esencia un procedimiento disciplinario que indaga sobre la responsabilidad subjetiva de la autoridad conminada a materializar el amparo y que, por esa vía, aspira a incidir en el restablecimiento del derecho trasgredido. Por eso, el incidente de desacato de un fallo de acción popular resulta idóneo para que el juez, investido de la competencia que le atribuyó la Ley 472 de 1998, verifique el cumplimiento de su decisión y aplique los remedios judiciales que considere apropiados para asegurar que sus órdenes sean cabal y oportunamente satisfechas.

Con ese fin, puede requerir a los responsables del cumplimiento, solicitarles informes de su gestión y reclamar la intervención de los organismos de control”. A su turno, el Consejo de Estado4 ha informado: “Sobre el alcance de esta figura, la jurisprudencia tiene determinado de tiempo atrás que es preciso establecer no sólo si materialmente se presenta un incumplimiento de la orden judicial (factor objetivo), sino que además es preciso verificar si está acreditada la negligencia o renuencia de la autoridad (factor subjetivo), por lo que no es posible presumir la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que es una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. De ahí que el desacato no es más que un medio disuasorio del que se dota al juez del conocimiento de la acción popular, en orden a que en ejercicio de su potestad disciplinaria proceda a sancionar a quien deliberadamente desatienda las órdenes judiciales impartidas para hacer efectiva la protección de los derechos e intereses colectivos”. 3 Corte Constitucional, sentencia T- 254 del 23 de abril de 2014.

MP. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de diciembre de 2011, Exp. 15001- 23-31-000-2004-00966-01(AP), MP. Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 004/2024 SALA DE DECISION No. 7 En este sentido, advierte la Sala, que objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento.

No es entonces suficiente, para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. VI.- CASO CONCRETO. 4.1 Hechos Probados - Obra en el expediente solicitud de apertura de incidente de 5desacato, promovido por el señor Eduardo José Ferrer Luna, con fecha de siete (07) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el cual se hace constar el estado en el que se encuentra la calle la Libertad. - Obra en el expediente informe de cumplimiento con fecha de tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), allegado por la apoderada del distrito de Cartagena de indias. 6 - Obra en el expediente oficio No. AMC-OFI-01688875 de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual el señor Luis Alberto Villadiego Cárcamo, en calidad de secretario de infraestructura del Distrito de Cartagena, emitió respuesta a la solicitud No. AMC-OFI-0167413. 7 5 Archivo 24IncidenteDesacato.pdf 6 Fl 02-05 del archivo 31MemorialSolicitaRevocatoriaSancion.pdf 7 Fl 30-35 del archivo 31MemorialSolicitaRevocatoriaSancion.pdf Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 004/2024 SALA DE DECISION No. 7 - Obra en el expediente oficio No. AMC-OFI-0169271-2023 de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual el señor Luis Alberto Villadiego Cárcamo, en calidad de secretario de infraestructura del Distrito de Cartagena, solicita el estudio de tránsito y pavimento con relación a la calle La Libertad ubicada entre los barrios el Silencio y Nueva Jerusalén. 8 - Obra en el expediente informe técnico de intervención realizada por el DADIS el día veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el cual se hace constar las acciones de salubridad adelantadas en el sector colindante a la calle La Libertad ubicada entre los barrios el Silencio y Nueva Jerusalén. 9 4.2 Análisis Crítico de las Pruebas.

Precisa la Sala, que, en el presente caso, la parte accionante mediante escrito de fecha siete (07) de octubre de dos mil veintitrés (2023), solicitó la apertura de incidente de desacato en razón del no cumplimiento del fallo de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo Del Circuito de Cartagena y confirmado con modificaciones mediante sentencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por esta magistratura.

En razón a ello, luego de surtido el trámite incidental, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió auto interlocutorio No. 1113 con fecha de veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual declaró en desacato a los señores William Dau Chamatt, alcalde mayor del Distrito de Cartagena de indias y Luis Villadiego Cárcamo secretario de infraestructura del Distrito de Cartagena y como consecuencia los sancionó con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes del año dos mil veintiuno (2021). 8 Fl 36 del archivo 31MemorialSolicitaRevocatoriaSancion.pdf 9 Fl 96-98 del Archivo 31MemorialSolicitaRevocatoriaSanción.pdf Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 004/2024 SALA DE DECISION No. 7 En este contexto, le corresponde a esta Sala resolver, en el Grado jurisdiccional de Consulta, la decisión adoptada en el trámite incidental, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial, así como los hechos probados.

En primer lugar, es dable acatar que, para efectos de declarar en Desacato, es necesario examinar los aspectos objetivos y subjetivos en la conducta del incidentado; pues como se anotó ut supra, lo primero se concreta en el mero incumplimiento y lo segundo en la falta de justificación del incumplimiento, es decir en la renuencia. Por ello, no todo incumplimiento constituye necesariamente desacato, pues se requiere la concurrencia de los dos elementos, esto es, objetivo y subjetivo.

Así las cosas, procede el Despacho a verificar, en primer lugar, si en el presente asunto existe un incumplimiento de tipo objetivo por parte del accionado, en relación con la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, y de segunda instancia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por esta Corporación, a través de las cuales se ampararon derechos colectivos en los siguientes términos: El fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), dispuso: “PRIMERO. AMPARAR LOS DERECHOS COLECTIVOS los derechos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, como el de la salubridad pública vulnerados por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, atendiendo lo dicho en esta sentencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ordena: 1. Al Distrito de Cartagena, a través de la Secretaría de Infraestructura o en la que corresponda, hacer, en el término máximo de 4 meses, contados desde la ejecución de esta providencia, los estudios para la pavimentación Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 004/2024 SALA DE DECISION No. 7 y obras de recolección de aguas lluvias en la calle La Libertad, ubicada entre los barrios El Silencio y Nueva Jerusalén. 2.

Al Distrito de Cartagena, a través de la Secretaría de Infraestructura o en la que corresponda, una vez hecho el estudio anterior, realizar, en el término máximo de siete (7) meses, contados desde la ejecutoria de esta sentencia, la contratación y ejecución de las obras necesarias para la pavimentación y recolección de aguas lluvias en la calle La Libertad, ubicada entre los barrios El Silencio y Nueva Jerusalén. 3.

Al Distrito de Cartagena, a través del DADIS, para el control de vectores y roedores en la zona, por estancamiento de aguas lluvias, proceder, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, a la fumigación del sector colindante a la calle La Libertad, ubicada entre los barrios El Silencio y Nueva Jerusalén. (…)” El fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), dispuso: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 21 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, el cual quedará así:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena: 1. Al Distrito de Cartagena, a través de la Secretaría de Infraestructura o en lo que corresponda, hacer, en el término máximo de 4 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, los estudios y etapa precontractual que culmina con la selección del contratista, para la pavimentación y obras de recolección de aguas lluvias en la calle La Libertad, ubicada entre los barrios el Silencio y Nueva Jerusalén. 2.Al Distrito de Cartagena, a través de la Secretaría de Infraestructura, o en la que corresponda, una vez surtida la etapa anterior, realizar en el término máximo de ocho (8) meses, contados a partir del vencimiento del término anterior, la contratación y ejecución de las obras necesarias para la pavimentación y recolección de aguas lluvias en la calle La Libertad, ubicada entre los barrios el Silencio y Nueva Jerusalén. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 004/2024 SALA DE DECISION No. 7 3.Al Distrito de Cartagena, a través del DADIS, para el control de vectores y roedores en la zona, por estancamiento de aguas lluvias, proceder dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, a la fumigación del sector colindante a la calle la Libertad, ubicada entre los barrios El Silencio y Nueva Jerusalén”.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese al juzgado de origen.” Ahora bien, el día tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) luego de proferida la sanción, la parte incidentada presentó escrito de cumplimiento, por medio del cual indicó las acciones adelantadas por la entidad a fin de dar cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo judicial.

Sostiene la apoderada de la accionada, que a la fecha únicamente se encuentran adelantados los estudios técnicos de levantamiento topográfico, diseño geométrico, y diseños hidráulicos e hidrológicos, requeridos para la materialización de la etapa técnica de la orden impartida; al mismo tiempo, manifiesta que el Departamento Administrativo Distrital de Salud (DADIS), remitió informe técnico en el cual constan las jornadas de fumigación realizadas en los barrios el Silencio y Nueva Jerusalén, el día veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

No obstante, sustenta el demandado que aún se encuentra pendiente el estudio de tránsito y pavimentación, razón por la cual no ha sido posible culminar ni siquiera la esfera técnica del proyecto de pavimentación; de manera que a la fecha solo se ha acatado el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia, esto es lo relacionado con la fumigación del sector colindante a la calle la Libertad.

En ese sentido, concluye la Sala, que, desde el punto de vista objetivo, efectivamente existe incumplimiento frente a lo ordenado en los pluricitados fallos judiciales, pues resulta evidente que la entidad accionada no ha adelantado la totalidad de los estudios técnicos que se requieren, tampoco ha culminado la etapa precontractual de proyecto y menos aún ha realizado la debida contratación y ejecución de las obras necesarias para la pavimentación y recolección de aguas lluvias en la calle la Libertad;

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 004/2024 SALA DE DECISION No. 7 de manera que restaría establecer si el incumplimiento a lo ordenado está justificado o no. En cuanto al elemento subjetivo, deberían estudiarse las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, grados de la culpa, negligencia o aspectos que justifiquen el tardío o parcial cumplimiento del fallo; en el caso Sub judice, el incidentado sostiene que parte de la tardanza en la realización del estudio de transito y pavimentación se debe a la carga laboral que recae en la dependencia encarga del mismo, sin embargo indica que este ya fue asignado a un profesional escogido y a que fecha de diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), ya sería remitido al Despacho sustanciador.

Sin embargo, no obra en el expediente prueba que demuestre que el estudio ya fue realizado. En razón a ello, la Sala considera que en el presente caso, se configuró el presupuesto subjetivo necesario para que haya lugar a la sanción por desacato, pues si bien se reconoce que se han desplegado acciones tendientes al cumplimiento del fallo judicial, se considera que desde la fecha en que se entendió ejecutoriada la providencia, esto diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), a la fecha del auto interlocutorio que declaró el desacato, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), ha transcurrido un tiempo razonable (5 años) para que la entidad indiciada ejecutara a cabalidad las disposiciones contenidas en la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), y sentencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por este Tribunal.

Razón por la cual, la sanción impuesta resulta razonable y proporcional frente al incumplimiento injustificado y a la naturaleza de los derechos conculcados. Por lo anterior, la Sala confirmará la declaratoria de desacato y las sanciones correspondientes, por encontrarse demostrado el incumplimiento de las ordenes contenidas en los citados fallos judiciales.

RESUELVE

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 004/2024 SALA DE DECISION No. 7 PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER, por secretaria, el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA