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AUTO — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301320100012202

Ponente: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2024-07-23

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 186/2024 SALA DE DECISION No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO - ACCIÓN POPULAR Radicado 13-001-33-33-013-2010-00122-06 Demandante MANUEL JOAQUIN ESQUIVIA MAQUILON Y OTROS Demandado DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Asunto REVOCAR SANCIÓN Procede la Sala a resolver, en el grado jurisdiccional de Consulta, sobre la decisión tomada el día ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del trámite incidental de Desacato promovido por el señor ISMAEL PATERNINA YEPEZ; por la cual, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en desacato y sancionó al señor DUMEK JOSE TURBAY PAZ, en su calidad de Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

II.

ANTECEDENTES 1. La Acción Popular. Los señores MANUEL JOAQUIN ESQUIVIA MAQUILON y JOSE DE JESUS QUINTERO ZUÑIGA, presidentes de la Junta de Acción Comunal- JAC- del barrio Daniel Lemaitre Sector la Poza, instauraron Acción Popular contra el DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos a la seguridad pública, moralidad administrativa, al goce de un ambiente sano, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de la vida de los habitantes, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 186/2024 SALA DE DECISION No. 7 de desastres previsibles técnicamente y los derecho de los consumidores y usuarios.

Dicha acción fue fallada en primera instancia por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), que dispuso: “PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa presentada por Aguas de Cartagena S.A E.S.P.

SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones formuladas por el Distrito de Cartagena, Aguas de Cartagena S.A E.S.P. y Establecimiento Publico Ambiental EPA Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. AMPARAR los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias,, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de la vida de los habitantes, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y los derecho de los consumidores y usuarios.

CUARTO. ORDENAR las siguientes medidas para la protección de los derechos colectivos amparados, que deberán ser objeto de presentación de informes al Despacho: 4.1 AL EPA CARTAGENA 4.1.1 Adelantar actuación administrativa tendiente a determinar las responsabilidades tanto de Distrito de Cartagena como de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., por la situación insalubre generada por las Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 186/2024 SALA DE DECISION No. 7 pozas sépticas existentes en las viviendas del Sector la Poza del Barrio Daniel Lemaitre. 4.1.2 Presentar al Despacho en un término de dos (2) meses un estudio sobre el impacto ambiental de existencia de pozas sépticas sin el adecuado manejo en el sector la Poza del Barrio Daniel Lemaitre particularmente las casa que carecen de dicha conexión en la carrera 18 N° 71-44. 4.2 AL DISTRITO DE CARTAGENA 4.2.1 Reubicar a las personas las siguientes viviendas que se encuentran en el Barrio Daniel Lemaitre Sector la Poza a partir de las viviendas identificadas a continuación: 1.

Carrera 18 Calle 70 N° 71-44 2. Carrera 18 N° 70 A casa 71-52 3. Carrera 18 N° 70 A casa 71-28 4. Carrera 18 N° 70 A casa 71-20 5. Carrera 17B N° 70 A 35 D 4.2.2 Realizar de forma inmediata, labores de mantenimiento y refuerzo del muro de contención existente en el Barrio Daniel Lemaitre Sector la Poza Calle 70 Carrera 18, Calle 70 Carrera 19, Calle 71 Carrera 18 de “los Catalinos”, a la construcción y adecuación del servicio de alcantarillado, construcción o reestructuración del muro de contención. ( )” La sentencia de primera instancia surtió el trámite de apelación ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien la confirmó con modificaciones; mediante providencia de fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), que dispuso: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral 4.2.

De la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 186/2024 SALA DE DECISION No. 7 Décimo Tercero Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual quedara así: 4.2 AL ALCALDE DEL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA. 4.2.1 Que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, adelante las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para que antes de que concluya el periodo de la actual Administración Distrital, proceda a la reubicación de las siguientes viviendas ubicadas en el sector La Poza del Barrio Daniel Lemaitre: 1.

Carrera 18 Calle 70 N° 71-44 2. Carrera 18 N° 70 A casa 71-52 3. Carrera 18 N° 70 A casa 71-28 4. Carrera 18 N° 70 A casa 71-20 5. Carrera 17B N° 70 A 35 D Recuperar el terreno ocupado mediante la demolición de las construcciones; y dispones de las medidas policivas para evitar nuevos asentamientos humanos en esa zona. 4.2.2. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, iniciar labores de mantenimiento y refuerzo de la estructura del muro de contención ubicado en el barrio Daniel Lemaitre, Sector la Poza. 4.2.3.

Que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, adelante las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para que antes de que concluya el periodo de la actual Administración Distrital, realice la contratación de estudios y diseños de prefactibilidad orientados a la pavimentación de las siguientes calles del sector La Poza del Barrio Daniel Lemaitre: Calle 70 carrera 18, Calle 70 carrera 19 A, Calle 71 Carrera 18 de “Los Catalinos”; así como la debida apropiación presupuestal para la ejecución del alcantarillado del sector mencionada, con cargo a recursos propios y a los del Sistema General de participaciones que le son girados por la Nación para inversión en saneamiento básico.

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 186/2024 SALA DE DECISION No. 7 (…)” 2. Apertura de Incidente de Desacato. El día dieciocho (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), fue enviado mediante correo electrónico, solicitud de apertura de incidente de desacato al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, dicho Juzgado mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), resolvió abrir el incidente solicitado; concedió el termino de tres (3) días para que el señor alcalde distrital de Cartagena presente informe sobre el cumplimiento de lo ordenado en sentencia del 17 de octubre de 2013; además, requirió a los miembros del Comité de Verificación, el Defensor del Pueblo Regional Bolívar o su delegado, el Gerente del Área de Acueducto y Alcantarillado de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., el Director del Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena, el Director del Establecimiento Público Ambiental, para que informen sobre el cumplimiento de las órdenes que fueron dadas para la protección de los derechos colectivos dentro de la presente acción popular, para lo cual en el término de dos (2) días; así mismo se ofició a CORVIVIENDA para que remita, en el término de dos días, indicara: si el señor Ismael Paternina Yépez ya manifestó la fecha de desalojo de la vivienda que ocupa, y que remita copia de toda la documentación a ña fecha que se tenga de las reuniones y compromisos realizados con el señor Ismael Paternina Yépez. 3.

La Defensa 3.1. Establecimiento Publico Ambiental (EPA) El veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Establecimiento Publico Ambiental (EPA) dio respuesta al requerimiento, manifestando que: “A través de este memorial, me permito informarle, que mediante Oficio EPA-OFI-004504-2024 de fecha 26 de junio de 2024, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del EPA Cartagena, se remitió al Jefe de la oficina Jurídica Asesora jurídica de la Alcaldía de Cartagena, solicitud de informe de gestión realizada en virtud del cumplimiento de Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 186/2024 SALA DE DECISION No. 7 sentencia de primera instancia calendada 17 de octubre de 2013, modificado el 10 de febrero de 2015 por el Tribunal administrativo de Bolívar.

A efectos de dar cumplimiento a la referida sentencia, El ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL EPA CARTAGENA, ha estado presto como integrante del comité a coadyuvar la verificación del cumplimiento de la sentencia, sin embargo, hasta la fecha de presentación de este memorial se está a la espera de la información requerida a la Alcaldía de Cartagena, no obstante, una vez sea suministrada la misma será puesta en conocimiento al despacho.” 3.2.

Personería Distrital de Cartagena El veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) 2024 El personero delegado para la protección de las comunidades y sujetos de especial protección constitucional, dio respuesta a lo requerido, manifestando que: “Señalamos que los derechos colectivos de la comunidad siguen siendo violados, toda vez que a través de inspección ocular realizada esta Agencia del Ministerio Publico, el día 20 de junio de 2024, se evidencia que la calle 71 carrera sector la Poza del barrio Daniel Lemaitre, no está pavimentada, de acuerdo a registro fotográfico anexado a este informe; presentan escombros en algunas zonas; el muro de contención del sector mencionado tiene fisuras, grietas.

Tratamos de entrar en contacto físico con el Señor Ismael Paternina, pero manifestó que no podía, puesto que su vida muchas veces por vincularse a este proceso puso en riesgo su vida, hasta el punto de tener que solicitar protección al Estado, durante dicho esquema expreso sufrió una tentativa de homicidio con disparos, del mismo modo nos comunicamos con el presidente de la jac de la zona de la referencia, pero este manifestó no conocer del proceso, sin embargo mediante vía telefónica y whatsapss con el Señor Ismael Paternina, manifiesto que desconoce si la Secretaria de Infraestructura ha realizado visita con el Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 186/2024 SALA DE DECISION No. 7 especialista en estructura, para la realización del diseño, presupuesto, y demás requerimientos técnicos necesarios, pues hace poco estuvieron en la zona afectada, pero le entregaron un documento donde constaba la realización de visita técnica antigua con un presupuesto desactualizado; tampoco de la presentación debidamente estructurado del proyecto técnico para el mantenimiento del muro de contención ubicado en el barrio Daniel Lemaitre sector La Poza, acatando las recomendaciones hechas por la Universidad de Cartagena y avaladas en todas sus partes por el Ingeniero Osvaldo José Guzmán Ávila, conforme las recomendaciones contenidas en el Oficio AMC-OFI0109009-2023, la contratación respectiva para cumplir con las labores de mantenimiento y refuerzo de la estructura del muro de contención ubicada en el barrio de la referencia; la apropiación presupuestal para la ejecución del alcantarillado del sector de la referencia, con cargo a recursos propios y a los del Sistema General de particiones girados por la Nación para inversión en saneamiento básico.

No obstante, el Señor Ismael Paternina manifestó que CORVIVIENDA realizo mesa de trabajo el día 11 de junio de 2024 aportando el acta respectiva y documentos relacionados, donde se evidencia que el solicitante de incidente de desacato, en orden del día se escucharon a los afectados y se establecieron compromisos para el cumplimiento de orden judicial, donde se ofreció una solución de vivienda en el Proyecto Ciudad de Bicentenario manzana 72, vivienda VIP, el afectado Ismael Paternina acepto la vivienda.

El Jefe de la Oficina Jurídica de CORVIVIENDA se comprometió a iniciar los trámites para entrega material y escrituración de la misma, adecuación dentro del término de 2 meses contados a partir de la entrega material para legalización mencionada, pero que los demás afectados no quieren aceptar las viviendas VIP por ser peatonales. El Incidentante expresó, que actualmente la posa séptica esta sin las tuberías por los derrumbes de la loma del lugar de la referencia debido a las aguas lluvias, al hurto de las tuberías desprendidas, sumado a que los vecinos de la parte de debajo de la zona taponaron los tubos de desagüe, lo que ocasiona que las aguas fétidas se viertan sobre el muro Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 186/2024 SALA DE DECISION No. 7 de contención, en riesgo de ocasionar que el mismo por la filtración del agua directa en la tierra y erosión se caiga.

Todo lo anteriormente descrito en este documento de acuerdo a entrevista realizada al Señor Ismael Paternina vía telefónica y whatsapss e inspección ocular realizada el día 20 de junio de 2024.” Así mismo, la personería el día veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) manifestó por medio de informe de inspección ocular (visible a folio 7-38)1 una breve descripción de la diligencia realizada que asiste con 18 registros fotográficos recopilados. 3.3.

Distrito de Cartagena “Frente a las labores de mantenimiento y refuerzo de la estructura del muro de contención ubicado el sector La Poza del barrio Daniel Lemaitre Tal y como le fue comunicado mediante oficio AMC-OFI-0046080-2024 de fecha 24 de abril hogaño, ésta Dependencia Distrital se encontraba a la espera que el ingeniero especialista en estructuras ÁNGEL DAVID VILLABONA TEJADA, remitiera diseño y presupuesto de la intervención a ejecutar en el muro de contención ubicado en el sector La Poza del barrio Daniel Lemaitre, me permito comunicarle que el mencionado profesional en fecha del 23 de mayo de 2024, remitió tales documentos que encontrará como documentos anexos de éste oficio en el aplicativo SIGOB.

Una vez fueron recibidos de parte del especialista en estructuras tanto el diseño como el presupuesto de la intervención al muro de contención, de forma inmediata al día siguiente2 fueron remitidos al ingeniero ERASMO REYES CAÑATE, quien es el encargado de elaborar el anexo técnico que sustentará los Estudios Previos de un eventual proceso de contratación de parte de la Unidad Interna de Contratación (UIC), de ésta Secretaría, con cargo al rubro denominado “Estudios, diseños y obras de contingencia derivadas de sentencias y obras de emergencias en infraestructuras diferentes a vías” 1 25InformePersoneria Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 186/2024 SALA DE DECISION No. 7 Una vez se concrete el Anexo Técnico, la Unidad Interna de Contratación (UIC), iniciará el trámite a su cargo, sin olvidar que en estos momentos no se puede solicitar a la unidad de presupuesto de la Secretaría de Hacienda Distrital, disponibilidad alguna, dado que a la fecha de éste informe se está preparando por tal Dependencia el Decreto por el cual se armoniza entre el anterior y actual Plan de Desarrollo Distrital el presupuesto, en cumplimiento a lo que contempla el artículo 27 del Plan de Desarrollo Distrital 2024-2027 “Cartagena ciudad de Derechos”, el cual fue aprobado por el H. Concejo Distrital mediante Acuerdo 139 del 29 de mayo de 2024.

Como bien se observa en lo que respecta a la orden otorgada y desde la presentación del ultimo informe en el mes de Abril e 2024, el Distrito de Cartagena viene avanzando en las distintas gestiones necesarias para proceder con el cumplimiento, muy a pesar de la cercanía de un informe con otro, con lo cual se esta trabajando activamente en los distintos frentes específicos para garantizar la protección de los derechos colectivos.

Sobre las gestiones adelantadas para la contratación de los estudios y diseños de perfectibilidad orientados a la pavimentación de las siguientes calles del sector La Poza del barrio Daniel Lemaitre: Calle 70 Carrera 18, Calle 70 Carrera 19 A, Calle 71 Carrera 18 de los “Catalinos En lo que respecta a las ordenes de pavimentación, Tal y como le fue informado a la Oficina Asesora Jurídica mediante el oficio AMC-OFI- 0035796-2024, la Pavimentación de la Calle 70 con Carrera 19A conocida como La Poza y de la Carrera 18 con Calle 70 conocida como Los Catalinos, fueron propuestas por el suscrito Secretario de Infraestructura para ser financiadas con recursos del Sistema General de Regalías (SGR), pues cuentan con todos los requerimientos técnicos necesarios para su pavimentación. Sobre el particular, es necesario que el Despacho Judicial conozca, que en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 2056 del 30 de septiembre de 2020 “Por la cual se regula la organización y el Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 186/2024 SALA DE DECISION No. 7 funcionamiento del sistema general de regalías”, de tal propuesta se tomó nota en el Plan de Desarrollo Distrital vigente (2027-2027) titulado “Cartagena ciudad de Derechos”3, (página 280), en los siguientes términos: Con lo hasta acá expuesto, le permitirán a la señora Juez Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, percibir una intensión positiva del Distrito de Cartagena a través de la Secretaría de Infraestructura Distrital de dar cabal cumplimiento a la sentencia de la acción constitucional enunciada en el asunto de esta misiva. la reubicación de las cinco (5) viviendas ubicadas en el sector La Poza del barrio Daniel Lemaitre, la recuperación del terreno mediante la demolición de las viviendas y las acciones adelantadas para evitar el reasentamiento En lo que respecta a la orden de reubicación y recuperación del terreno, se observa que aquí existen dos ordenes distintas que competen a dos entidades distintas y el cumplimiento de una de estas ordenes como lo es la demolición está supeditada a la reubicación de las viviendas en cuestión, con lo cual para proceder de conformidad se hace necesario que CORVIVIENDA entidad la cual posee su propia personería jurídica, maneja su propio presupuesto y tiene autonomía administrativa logre concretar la entrega de viviendas tal como fue ordenado.

Ahora bien, si bien su honorable despacho a través de las ordenes impartidas mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2013 modificada por la sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, dispuso imponer la responsabilidad de reubicación de las cinco viviendas ubicadas en el Sector la Poza, no es menos cierto que la entidad competente para concretar tal actividad y que en la actualidad lo viene realizando es CORVIVIENDA, con lo cual ha dispuesto requerir a Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 186/2024 SALA DE DECISION No. 7 dicha entidad en aras de que remita la documentación que posee en el caso.

Entendiendo lo anterior este apoderado procedió a requerir de igual manera a CORVIVIENDA en aras de que informara los avances en lo que respecta a la entrega material de los inmuebles, corroborando que a través de los oficios remitidos por su despacho en fecha 24 de Junio de 2024 el Juzgado omitió notificar o informar tal decisión a dicha entidad, muy a pesar de haberlos requerido de manera expresa y haber emitido una orden especifica hacía tales, con lo cual al haber acercamiento con tal entidad se constató que la misma desconocía requerimiento alguno allegado por su dependencia, lo cual retrasa la remisión de informes y soportes necesarios para proceder con el cumplimiento de lo ordenado.

En virtud de tal acercamiento, el funcionario encargado de CORVIVIENDA facilitó a este apoderado el ACTA DE REUNIÓN correspondiente a la mesa de trabajo de atención a damnificados del sector “la Poza” en fecha 11 de junio de 2024, al cual su Honorable despacho hace alusión dentro de los requerimientos señalados. En dicha acta el jefe de la Oficina Jurídica de CORVIVIENDA dispuso proceder con el inicio de los trámites para la entrega material y escrituración de la vivienda dispuesta para el señor ISMAEL PATERNINA, estableciendo las actividades y sus responsables de la siguiente forma: Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 186/2024 SALA DE DECISION No. 7 A manera de conclusión, se observa como bien se ha señalado en respuestas anteriores, la recuperación de la zona se encuentra supeditada a la entrega de los inmuebles en cabeza de CORVIVIENDA y de los cuales se ha logrado reubicar a la familia del señor Placido Parra Rodríguez y ahora se están realizando las gestiones para garantizar la entrega dentro del caso del señor Ismael Paternina Yépez, con lo cual una vez se materialice la misma dicha entidad deberá remitir los informes del caso.” 4.

Providencia Consultada El Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena mediante auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024) resolvió: “PRIMERO: En cuanto a la reubicación del señor Ismael Paternina Yepes y su núcleo familiar, ORDENAR: 1.1. Al Distrito de Cartagena de Indias, porque esta es la autoridad a la que se dieron las ordenes en los fallos judiciales base de este incidente, realizar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la firmeza de esta decisión, las acciones necesarias para titular la vivienda a favor del señor Ismael Paternina Yepes y su núcleo familiar, que hace parte del convenio suscrito con CORVIVIENDA, y proceder, en el mismo plazo, a la entrega material de la vivienda al aludido señor. 1.2.

Vencido el plazo anterior, el señor Ismael Paternina Yepes tendrá el término de dos (2) meses para hacer entrega formal y material al Distrito de Cartagena de la vivienda ubicada en el barrio Daniel Lemaitre, Sector La Poza, carrera 18 No. 71-44 SEGUNDO: En cuanto a las labores de mantenimiento y refuerzo de la estructura del muro de contención ubicado en el barrio Daniel Lemaitre, Sector La Poza, ORDENAR: 2.1.

Al Ingeniero Erasmo Reyes Cañate, adscrito a la Secretaría de Infraestructura del Distrito de Cartagena, elaborar, dentro del término de dos (2) meses contados desde la ejecutoria de esta providencia, Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 186/2024 SALA DE DECISION No. 7 el anexo técnico que sustentará los Estudios Previos para la contratación de las obras de intervención a ejecutar en el muro de contención ubicado en el sector La Poza del barrio Daniel Lemaitre. 2.2.

Vencido dicho plazo, y contando con el diseño y presupuesto de la intervención a ejecutar en el muro de contención ubicado en el sector La Poza del barrio Daniel Lemaitre y el anexo técnico que sustentará los estudios previos, la Secretaría de Infraestructura procederá a la contratación de los mismos, obligación que está en cabeza del Secretario de Infraestructura, o el que este delegue.

Esto se hará en un término máximo de dos (2) meses. 2.3. Con los estudios previos realizados el Distrito de Cartagena contratará y realizará las obras de mantenimiento y refuerzo de la estructura del muro de contención ubicado en el barrio Daniel Lemaitre, Sector la Poza. Todo esto se deberá hacer, máximo, dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo anterior 2.4.

El Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, Dr. Dumek Turbay Paz, en su condición de representante legal y responsable del ente territorial, velará porque los plazos dados se cumplan a cabalidad, y al vencimiento de cada uno de ellos procederá a rendir informe completo a este Despacho de su ejecución.

TERCERO: DECLARAR que el Alcalde Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, señor Dumek José Turbay Paz, incurrió en desacato de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2013 proferida por este Despacho y 10 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto a la reubicación de las viviendas indicadas en este último fallo en las direcciones carrera 18 No. 70 A casa 71-52, carrera 18 No. 70 A casa 71-28 y carrera 18 No. 70 A casa 71-20, la recuperación de los terrenos de todas las cinco viviendas ahí mencionadas, y la toma de medidas policivas para evitar nuevos asentamiento humanos en la zona, al igual que la ejecución del alcantarillado del sector La Poza, barrio Daniel Lemaitre.

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 186/2024 SALA DE DECISION No. 7 CUARTO: Como consecuencia de la anterior, ORDENAR al Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, señor Dumek José Turbay Paz, proceda a tomar todas las medidas necesarias y proceda a dar CUMPLIMIENTO INMEDIATO a las órdenes proferidas en las sentencias dentro de la presente acción popular 13001 33 33 013 2010- 00122 00, en lo que se refiere a los puntos 4.2.1. y parte final del 4.2.3.11.

QUINTO: IMPONER al Alcalde Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, señor Dumek José Turbay Paz, correspondiente a una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2024. Las sumas antes mencionadas deberán ser depositada a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses Colectivos, en el término de cinco (5) días.

SEXTO: ORDENAR al Comité de Verificación en esta acción popular que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia le informe al Juzgado el cumplimiento, total o parcial, de lo señalado en el numeral cuarto de esta decisión.” III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El presente proceso ha llegado a esta Corporación para surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta, en virtud de lo establecido el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

Así las cosas, y siendo esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, es competente para conocer del presente trámite. 2. Problema Jurídico. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 186/2024 SALA DE DECISION No. 7 Corresponde a la Sala, ¿Determinar si, el ALCALDE DEL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS el señor DUMEK JOSE TURBAY PAZ, se encuentra en desacato en el cumplimiento del fallo de acción popular de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), proferido por el juzgado Décimo Tercero Administrativo Del Circuito de Cartagena, y confirmado, con modificaciones, mediante sentencia del diez (10) de febrero de dos mil diez (2015), por este tribunal? 3.

Tesis. La Sala revocará los numerales tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la providencia consultada; relativos a la declaratoria de desacato y sanción impuesta al señor Dumek Turbay Paz en calidad de alcalde Distrital de Cartagena; al tiempo que confirmará en todo lo demás dicha providencia. La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4.

El incidente de desacato en la acción popular. El incidente de desacato en la acción popular, está regulado en el artículo 41 de la ley 472 de 1998, el cual dispone: Artículo 41. “Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo.” Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 186/2024 SALA DE DECISION No. 7 Por otra parte, precisa el Despacho, que el verdadero objetivo del Incidente de Desacato es el cumplimiento del fallo, independientemente que a partir de la declaratoria de desacato se deriven sanciones en contra de la autoridad incumplida.

Sobre el incidente de desacato en la acción popular, la Corte Constitucional2 ha señalado: “Tanto el juez de la acción popular como el de la acción de tutela puedan valerse de sus poderes disciplinarios para presionar el cumplimiento de sus decisiones, en el marco del incidente de desacato. Como se indicó antes, el incidente es en esencia un procedimiento disciplinario que indaga sobre la responsabilidad subjetiva de la autoridad conminada a materializar el amparo y que, por esa vía, aspira a incidir en el restablecimiento del derecho trasgredido.

Por eso, el incidente de desacato de un fallo de acción popular resulta idóneo para que el juez, investido de la competencia que le atribuyó la Ley 472 de 1998, verifique el cumplimiento de su decisión y aplique los remedios judiciales que considere apropiados para asegurar que sus órdenes sean cabal y oportunamente satisfechas. Con ese fin, puede requerir a los responsables del cumplimiento, solicitarles informes de su gestión y reclamar la intervención de los organismos de control”.

A su turno, el Consejo de Estado3 ha informado: “Sobre el alcance de esta figura, la jurisprudencia tiene determinado de tiempo atrás que es preciso establecer no sólo si materialmente se presenta un incumplimiento de la orden judicial (factor objetivo), sino que además es preciso verificar si está acreditada la negligencia o renuencia de la autoridad (factor subjetivo), por lo que no es posible presumir la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que es una de las formas de búsqueda del 2 Corte Constitucional, sentencia T- 254 del 23 de abril de 2014. MP. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de diciembre de 2011, Exp. 15001-23-31-000-2004-00966- 01(AP), MP.

Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 186/2024 SALA DE DECISION No. 7 cumplimiento de la sentencia. De ahí que el desacato no es más que un medio disuasorio del que se dota al juez del conocimiento de la acción popular, en orden a que en ejercicio de su potestad disciplinaria proceda a sancionar a quien deliberadamente desatienda las órdenes judiciales impartidas para hacer efectiva la protección de los derechos e intereses colectivos”.

En este sentido, advierte la Sala, que objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento.

No es entonces suficiente, para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. 5. Caso concreto. 5.1. Relación de pruebas relevantes - Obra en el expediente informe rendido por el personero delegado de la personería distrital de Cartagena por el EPA el día 10 de abril de dos mil veinticuatro (2024).4 - Obra en el expediente informe emitido por el jefe de la oficina asesora jurídica del distrito turístico y cultural de Cartagena de indias.5 - Obra en el expediente informe emitido por el asesor jurídico del fondo de vivienda de interés social y reforma urbana distrital-CORVIVIENDA6 - 5.2.

Análisis Crítico de las Pruebas 4 25InformePersoneria, 26InformePersoneria 5 27InformeDistrito, 28InformeDistrito y 29InformeDistrito 6 31InformeCorvivienda Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 186/2024 SALA DE DECISION No. 7 Es dable precisar que, para efectos de declarar en Desacato, es necesario examinar los aspectos objetivos y subjetivos en la conducta del incidentado; pues como se anotó ut supra, lo primero se concreta en el mero incumplimiento y lo segundo en la falta de justificación del incumplimiento, es decir en la renuencia. Por ello, no todo incumplimiento constituye necesariamente desacato, pues se requiere la concurrencia de los dos elementos, esto es, objetivo y subjetivo.

Así las cosas, para la constatación del incumplimiento de una orden judicial, basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado; y no interesa averiguar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de darle cumplimiento, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida.

Por el contrario, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya conducta se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. En este escenario, sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta e incluso el dolo.

Así las cosas, procede la Sala a verificar, en primer lugar, si en el sub judice existe un incumplimiento de tipo objetivo por parte del accionado, en relación con la sentencia de primera instancia de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, y de segunda instancia de fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), proferida por esta Corporación, a través de las cuales se ampararon derechos colectivos en los siguientes términos: El fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), dispuso: “…TERCERO. AMPARAR los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, al goce de un ambiente sano de conformidad Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 186/2024 SALA DE DECISION No. 7 con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias,, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de la vida de los habitantes, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y los derecho de los consumidores y usuarios.

CUARTO. ORDENAR las siguientes medidas para la protección de los derechos colectivos amparados, que deberán ser objeto de presentación de informes al Despacho: (…) 4.2 AL DISTRITO DE CARTAGENA 4.2.1 Reubicar a las personas las siguientes viviendas que se encuentran en el Barrio Daniel Lemaitre Sector la Poza a partir de las viviendas identificadas a continuación: 1.

Carrera 18 Calle 70 N° 71-44 2. Carrera 18 N° 70 A casa 71-52 3. Carrera 18 N° 70 A casa 71-28 4. Carrera 18 N° 70 A casa 71-20 5. Carrera 17B N° 70 A 35 D 4.2.2 Realizar de forma inmediata, labores de mantenimiento y refuerzo del muro de contención existente en el Barrio Daniel Lemaitre Sector la Poza Calle 70 Carrera 18, Calle 70 Carrera 19, Calle 71 Carrera 18 de “los Catalinos”, a la construcción y adecuación del servicio de alcantarillado, construcción o reestructuración del muro de contención.” El fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), dispuso: Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 186/2024 SALA DE DECISION No. 7 PRIMERO: MODIFICAR el numeral 4.2.

De la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Décimo Tercero Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual quedara así: 4.2 AL ALCALDE DEL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA. 4.2.1 Que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, adelante las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para que antes de que concluya el periodo de la actual Administración Distrital, proceda a la reubicación de las siguientes viviendas ubicadas en el sector La Poza del Barrio Daniel Lemaitre: 1.

Carrera 18 Calle 70 N° 71-44 2. Carrera 18 N° 70 A casa 71-52 3. Carrera 18 N° 70 A casa 71-28 4. Carrera 18 N° 70 A casa 71-20 5. Carrera 17B N° 70 A 35 D Recuperar el terreno ocupado mediante la demolición de las construcciones; y dispones de las medidas policivas para evitar nuevos asentamientos humanos en esa zona. 4.2.2. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, iniciar labores de mantenimiento y refuerzo de la estructura del muro de contención ubicado en el barrio Daniel Lemaitre, Sector la Poza. 4.2.3.

Que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, adelante las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para que antes de que concluya el periodo de la actual Administración Distrital, realice la contratación de estudios y diseños de perfectibilidad orientados a la pavimentación de las siguientes calles del sector La Poza del Barrio Daniel Lemaitre: Calle 70 carrera 18, Calle 70 carrera 19 A, Calle 71 Carrera 18 de “Los Catalinos”; así como la debida apropiación presupuestal para Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 186/2024 SALA DE DECISION No. 7 la ejecución del alcantarillado del sector mencionada, con cargo a recursos propios y a los del Sistema General de participaciones que le son girados por la Nación para inversión en saneamiento básico.

(…)” En ese sentido, concluye la Sala, que, en lo que respecta a las reubicaciones, desde el punto de vista objetivo, existe incumplimiento parcial a lo ordenado en los aludidos fallos, desde los años 2013 y 2015, toda vez que, únicamente se ha logrado reubicar a la familia del señor Placido Parra Rodríguez, ello, en virtud de lo acreditado en anteriores decisiones mediante Acta de Entrega de Vivienda de fecha 29 de julio de 2022.

Acota la Sala, que si bien el Distrito de Cartagena de Indias celebró con CORVIVIENDA convenio para el cumplimiento de la orden de reubicación, esto no implica que dicha entidad territorial haya trasladado a la segunda, la responsabilidad en cuanto a la orden que le fue dada; pues a pesar de dicho convenio, el ente territorial debe ser garante, vigilante del cumplimiento del mismo, pues como se indicó el convenio se celebró con el fin de dar cumplimiento a la orden de reubicación de carácter urgente; y han transcurrido más de 9 años desde que se dio la orden en segunda instancia, sin que la misma se haya materializado.

Con los informes rendidos por las incidentadas, se advierte que efectivamente existe un incumplimiento parcial del fallo en cuestión; incumplimiento que data de hace más de 9 años; pero o puede la Sala desconocer, por ser un hecho notorio, que la administración del señor Turbay Paz, sólo lleva 6 meses; y que el cambio de administración implica la ejecución necesaria de una serie actuaciones de coordinación, empalme y ajustes de los procedimientos técnicos, jurídicos y presupuestales, para efecto de darle cumplimiento a los aludidos fallos; para cuya realización el término de 6 meses, resulta apenas razonable.

En este orden, a juicio de esta Corporación, el incumplimiento endilgado al alcalde distrital, está justificado; lo que impide que se configure el elemento subjetivo que estructura el desacato; no obstante, se conminará al alcalde Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 186/2024 SALA DE DECISION No. 7 distrital, para que sin más dilaciones se le de cumplimiento a los pluricitados fallos.

Igualmente, comparte la sala la modulación hecha por el juez de primera instancia al fallo de acción popular, el cual a juicio de esta Corporación resulta pertinente para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de amparo que es precisamente lo que se procura con el incidente de desacato. Recapitulando, se revocarán los numerales tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la providencia consultada; relativos a la declaratoria de desacato y sanción impuesta al señor Dumek Turbay Paz, en calidad de alcalde Distrital de Cartagena; al tiempo que confirmará en todo lo demás la providencia consultada.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los los numerales tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la providencia consultada; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia consultada; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER, por secretaria, el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 186/2024 SALA DE DECISION No. 7 OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA