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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301420240005001

Ponente: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2024-04-16

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-014-2024-00050-01 Accionante Nadys Esther Velásquez Trespalacios en representación de sus hijos Isaid Santiago y Sofia Vanessa Romero Velásquez Accionado ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema IGUALDAD II. – PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Décimo cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se amparó el derecho a la igualdad del menor Isaid Santiago Romero Velásquez.

III.- ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante1 Se informa que la señora NADYS ESTHER VELASQUEZ TRESPALACIOS, sostuvo una relación con el señor RAFAEL ARMANDO ROMERO SALGUEDO, quien falleció el 8 de enero de 2022 a causa de un accidente de tránsito. De dicha relación son producto los hijos ISAID SANTIAGO ROMERO VELASQUEZ con registro civil de nacimiento NUIP 1.201.223.434 e indicativo serial 51076504 y SOFIA VANESSA ROMERO VELASQUEZ con registro civil de nacimiento NUIP 1.043.643.644 e indicativo serial 3910220. 1 01DEMANDA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 La accionante señala que el accidente de tránsito ocurrió en la vía La cordialidad Ruta 9006 Km 13+50 cuando fue arroyado por una camioneta que se dio a la fuga sin prestarle los primeros auxilios y muriendo en el acto.

Manifiesta que realizó reclamación conjunta en cabeza de la esposa SAYDYS LAUDITH MEJIA MARTINEZ ante la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud – ADRES. Informa que se recibieron objeciones a la reclamación presentada, las cuales fueron subsanadas, pero respecto de una sola reclamación, pues como así fue presentada, estaban las solicitantes bajo el entendido de que se trataba de una sola reclamación, hasta el momento en que se obtuvo respuesta de aprobación parcial de la reclamación, advirtiéndose que la entidad accionada había dividido la solicitud en tres reclamaciones con 3 radicados diferentes en cabeza de las señoras Saydys Laudith Mejía, Nadys Esther Velásquez y Jennifer Stefany Orozco, aprobándose únicamente el pago referente a la solicitud de la señora Saydys Laudith Mejía en representación del menor Emmanuel David Romero Mejía. Señala que revisando el correo no deseado se encontraron las objeciones realizadas a las reclamaciones 51023795 a nombre de Nadys Esther Velásquez y la de Jennifer Stefany Orozco el día 2 de agosto de 2023, sin embargo, la fecha de ingreso al correo es 28 de diciembre de 2022, indicando la accionante que solo fue enviada por este medio y nunca a la dirección física de las peticionarias.

Manifiesta que el 3 de agosto de 2023 presentó escrito subsanando las glosas pendientes de ambos radicados, siendo enviada la respuesta por correo físico y recibidas en la entidad el día 9 de agosto de 2023, siendo resueltas mediante comunicación remitida el 7 de noviembre de 2023 al correo electrónico aportado, respuesta en la cual se aprueba únicamente la solicitud a nombre de la señora Jennifer Stefany Orozco a favor del menor Juan Sebastián Romero Orozco, siendo negada la solicitud de la señora Nadys Esther Velásquez en representación de sus hijos, quienes promueven la presente acción; alegando la accionada, que la subsanación se presentó por fuera del tiempo otorgado, argumento que no es de recibo para la demandante, alegando que las subsanaciones en su contenido son iguales, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 se presentaron el mismo día y se respondieron por la entidad el mismo día, violando con la negativa alegada el derecho a la igualdad de los menores accionantes que son igualmente hijos del finado.

Finalmente, señala que dentro del término legal, se presentó objeción a la auditoria que negó su solicitud el 28 de diciembre de 2023 y que a la fecha de presentación de la tutela han transcurrido 48 días sin respuesta de fondo de la entidad. La administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud – ADRES llevó a cabo la consignación a los diferentes menores, hermanos de los hijos de la señora NADYS ESTHER VELASQUEZ TRESPALACIOS. 2.

Pretensiones2 “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de la igualdad de mis hijos menores con relación a sus hermanos que fueron debidamente indemnizados por la muerte de su padre, pues esto amén de ser discriminatorio ha generado sentimientos de inferioridad al desconocer la esencia del porqué sus hermanos si recibieron el aporte y ellos no SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES que cumpla con el pago provisionado para efectos de indemnizar a mis hijos por la muerte de su padre en el accidente de tránsito precitado en los hechos de la presente tutela.” 3.

Admisión y Notificación La acción de referencia se presentó el día 28 de diciembre de 20233, correspondiéndole a la Juez Décimo cuarto Administrativo del circuito de Cartagena, la cual en providencia del 16 de febrero de 20244 decidió admitir la tutela y notificar a la accionada. Mediante sentencia del 29 de febrero de 2024 se declaró la improcedencia de la acción de tutela. 2 Fl 6 01DEMANDA 3 03 admitetutela 2024-00050 4 04 notificacionAutoAdmiteTutela Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 El Despacho recibió el expediente el 12 de marzo de 2024 para decisión de segunda instancia5 4.

De la contestación de la tutela - ADRES6 La accionada manifiesta que debe declararse improcedente la acción al no cumplirse con el principio de subsidiariedad que reviste dicha acción, teniendo en cuenta que no se prueba que se haya acudido a la justicia ordinaria o justificar en debida forma por qué no se acude a dicho mecanismo judicial.

La accionada expresa que la solicitud de reclamación presentada por la accionante, adquirió un estado definitivo de “No Aprobada”, al haberse subsanado por fuera de los términos legales. Por tanto, no hay vulneración de derecho fundamental alguno. Sostiene que no hubo violación alguna de los derechos fundamentales que menciona la accionante y por lo cual solicita declarar improcedente la acción constitucional por no cumplirse el requisito de subsidiariedad y ante la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno. 5.

Sentencia impugnada7 A través de sentencia de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, el A quo decidió declarar improcedente la acción de tutela frente a la joven Sofía Vanessa romero Velásquez por no cumplir con la legitimación en la causa por activa de esta, puesto que en el registro civil de nacimiento se corroboró que la joven ya tiene la mayoría de edad; igualmente considera que si hay vulneración del derecho a la igualdad frente al menor ISAID SANTIAGO ROMERO VELASQUEZ por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES); en consideración a que existe una incongruencia entre las respuestas remitidas a la señora Jennifer Stefanny Orozco Ortiz de una parte, y de otra parte a la señora Nadys Esther Velásquez Trespalacios, ambas de fecha 01 de noviembre de 5 01ActaReparto- Carpeta Segunda Instancia del expediente digital 6 05InformeAdres- Carpeta Primera Instancia del expediente digitall 7 06SentenciaTutela 2024-00050 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 2023, teniendo en cuenta que la razón por la cual se rechaza la subsanación de la señora Velásquez Trespalacios es la extemporaneidad de la respuesta, siendo claro para el Despacho que tanto la señora Jennifer Stefanny Orozco como la señora Nadys Esther Velásquez remitieron escritos de subsanación frente a los oficios de fecha 14 de diciembre de 2022 solo hasta el día 05 de agosto de 2023 (recibidos el 09 de agosto de esa misma anualidad en las instalaciones de la entidad) y, por tanto, es evidente un trato diferencial entre las respuestas que emitió la entidad respecto de ambas solicitantes, supone una vulneración del derecho a la igualdad de la actora, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un menor de edad, cuyos derechos son representados por su madre.

En relación con el derecho de petición, el A quo negó el amparo al considerar que al momento de presentación de la tutela, no se había vencido el término de dos meses, para responder la petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Resolución No. 1645 de 2016. 6. Impugnación8 En el escrito de impugnación, la parte accionada, solicita adicionar la sentencia de primera instancia, e igualmente señala que el término concedido por la juez de primera instancia, para resolver la solicitud indemnizatoria, es imposible cumplir y además, indica, que no son de recibo las conclusiones expuestas por el Juez de Primera Instancia, pues como quedó claro el trámite de auditoría de la reclamación 51023795, se agotó de conformidad a la Resolución 1645 de 2016, y los estándares impuestos por la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho fundamental al debido proceso y el de la igualdad.

Adicionalmente, si bien se encuentra involucrado un menor de edad, su madre se encontraba en la obligación de cumplir los términos de ley, lo cual admitió en el escrito de tutela que no lo hizo. IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 8 08Impugnacion Carpeta Primera Instancia del expediente digital Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 2.

Problema Jurídico Teniendo en cuenta el objeto de la impugnación impetrada, la Sala identifica los siguientes problemas jurídicos: ¿ Determinar si en el sub examine, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) vulneró el derecho fundamental a la igualdad que alega como vulnerados la parte actora, por cuenta de la falta de respuesta a la objeción al resultado de la auditoria respecto de la reclamación presentada por la señora Nadys Esther Velásquez presentada ante la entidad el 28 de diciembre de 2023 y por la no aprobación del pago de indemnización por muerte en cabeza de los menores Isaid Santiago y Sofía Vanessa Romero Velásque; e igualmente establecer, si el término concedido por el A quo para resolver la petición de la accionante, es posible cumplirlo por parte de la accionada? 3.

Tesis La Sala de Decisión modificará el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de ampliar el término para cumplir lo ordenado por el a quo, de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 1645 de 2016; al tiempo que se confirmará en todo lo demás el fallo recurrido; al considerar que existe vulneración del derecho a la igualdad.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco Normativo y Jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, se advierte que el menor ISAID SANTIAGO ROMERO VELÁSQUEZ, representado por la actora, es es titular del derecho presuntamente afectado; por lo que existe legitimación por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 numeral 7 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza del derecho fundamental o el que este llamado a solventar la pretensión. En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde responder y garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Constitucional9, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (7 noviembre de 2023) y la presentación de la solicitud de amparo (15 de febrero de 2024- 02ActaReparto-), se cumple con la inmediatez. 4. 3.

Subsidiariedad. La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5.- De los derechos invocados. 5.1.

Derecho de petición. Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado10; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.

Por su parte, el inciso segundo del articulo 13 la ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo. 5.2. Derecho a la igualdad 9 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.

Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 10 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Sobre este derecho, la Corte Constitucional11 ha señalado: “La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras”. 6.Procedimiento de verificación y control para pago de las reclamaciones ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA.

Procedimiento y plazos el cual se encuentran regulados en la resolución 1236 de 2016, vigente a la fecha de presentación de la reclamación objeto de tutela. Al respecto, la normatividad en comento indica: (…) Artículo 9. Etapas del procedimiento. Toda reclamación ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA o quien haga sus veces, surtirá para su verificación, control y pago, las etapas de: 1) pre-radicación; 2) radicación; 3) auditoría integral; 4) comunicación del resultado de auditoría y respuesta al mismo; y/o 5) pago, cuando este último proceda.

“ARTÍCULO

18. RESULTADO DE LA ETAPA DE AUDITORÍA INTEGRAL. Producto de la auditoría integral de las reclamaciones, el Fosyga o quien haga sus veces, aplicará uno de los siguientes estados: Aprobado: Cuando todos los ítems de la reclamación cumplen con los criterios señalados en la normativa vigente. Aprobado parcial: Cuando alguno o algunos de los ítems de la reclamación cumple(n) con los criterios señalados en la normativa vigente.

No aprobado: Cuando todos los ítems de la reclamación no cumplen con los criterios señalados en la normativa vigente.

PARÁGRAFO. Con las reclamaciones que han sido objeto de auditoría y consecuentemente tienen un estado asociado, se conformará un paquete, de acuerdo con el tipo de reclamante, periodo de radicación, mecanismo de auditoría y tipo de presentación (nuevo/respuesta a resultado de auditoría). Dicho paquete será objeto de validaciones de calidad, generando como consecuencia los ajustes a los que haya lugar. 11Corte Constitucional sentencia T-030 del 24 de enero de 2017, MP Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 ARTÍCULO

19. CERTIFICACIÓN DE CIERRE EFECTIVO. Posterior a las validaciones de calidad, los paquetes conformados serán objeto de certificación de cierre efectivo en el Sistema de información del Fosyga o quien haga sus veces. ETAPA DE COMUNICACIÓN DEL RESULTADO DE AUDITORÍA Y RESPUESTA AL MISMO.

ARTÍCULO 20. ALCANCE. Inicia con la certificación del paquete de reclamaciones en el Sistema de información del Fosyga o quien haga sus veces y culmina con la custodia o devolución de las reclamaciones con estado definitivo.

ARTÍCULO

21. DESARROLLO DE LA ETAPA. Esta etapa se desarrolla de manera paralela a la etapa de pago tratándose de reclamaciones con resultado de auditoría aprobado o aprobado parcial y en ella el Fosyga o quien haga sus veces comunica al reclamante el resultado de la auditoría integral practicada a sus reclamaciones.

ARTÍCULO

22. COMUNICACIÓN DEL RESULTADO DE AUDITORÍA A LOS RECLAMANTES. El Fosyga o quien haga sus veces comunicará el resultado de la auditoría integral efectuada a cada una de las reclamaciones, durante los diez (10) días calendario siguientes a la emisión de la certificación de cierre efectivo del paquete, a través del correo electrónico previamente habilitado y autorizado o, en su defecto, mediante comunicación remitida a través de correo certificado a la dirección registrada en el formulario o en la base de datos del Fosyga según corresponda.

ETAPA DE PAGO, ARTÍCULO 26. ALCANCE. Inicia con la certificación de cierre del paquete en el Sistema de información del Fosyga o quien haga sus veces, y culmina con el giro al beneficiario de los valores aprobados en el mencionado paquete o con la extinción del derecho a recibir dicho pago, según corresponda.

ARTÍCULO

27. CONDICIONES PARA EL PAGO. El giro o pago de las reclamaciones aprobadas total o parcialmente que se radiquen ante la Subcuenta ECAT del Fosyga, se efectuará directamente al beneficiario debidamente identificado, a través de una cuenta bancaria a nombre de este, en una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del mes siguiente a la fecha del cierre efectivo.” 7.

Caso Concreto. 7.1. Relación de pruebas relevantes. - Reclamación inicial presentada a través de apoderada (01Demanda fls.8-11) - Respuesta recibida para subsanar las glosas (01Demanda fls. 30-31) - Respuesta de no aprobada reclamación 51023796 (01Demanda fls. 47-48) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Escrito de subsanación al radicado No. 20221600645221 del 05 de julio de 2022 respecto de las glosas anotadas por la accionada (01Demanda fls. 32-41. 53-54). - Oficio de fecha 06 de julio de 2023 por el cual se aprobó parcial la solicitud de reconociendo indemnización, pero sólo respecto del menor Emanuel David Romero Mejía, representado por su madre Saydys Laudith Mejía Martínez (01Demanda fls. 44-46). - Negación pago indemnización a favor de los menores Isaid Santiago Romero Velásquez y Sofía Vanessa Romero Velásquez (01Demanda fls. 56-57). 7.2.

Solución del caso En el sub judice, persigue la parte actora, el amparo de los derechos fundamentales de petición e igualdad, los cuales considera violados por la accionada, como consecuencia de la no aprobación de la indemnización por muerte solicitada por la señora Nadys Esther Velásquez Trespalacios, en representación de sus hijos Isaid Santiago Romero Velásquez y Sofía Vanessa Romero Velásquez, teniendo en cuenta, por una parte, que no ha sido resuelta la objeción presentada contra el resultado de la auditoría integral, presentada el 28 de diciembre de 2023 y, por otra, considerando que a los demás hijos del causante fallecido les fue reconocida y pagada la referida indemnización, pese a que la reclamación fue presentada de manera conjunta por las madres de cada uno de los hijos del finado.

El A quo declaró improcedente la acción de tutela frente a la joven SOFIA VANESSA ROMERO VELÁSQUEZ por la legitimación en la causa por activa, esto debido a que se corroboró con las pruebas aportada que la joven es mayor de edad; por lo que debía agenciar directamente la defensa de sus derechos. En este contexto, procede la sala a resolver el problema jurídico planteado teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados y el objeto de la impugnación. Se advierte que el 29 de marzo de 2022, las señoras Saydys Laudith Mejía Martínez, Jennifer Stefany Orozco Ortiz y Nadys Esther Velásquez Trespalacios; en representación de sus hijos menores de edad, radicaron Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) solicitud para el pago de indemnización por muerte en accidente de tránsito con ocasión al fallecimiento del señor Rafael Armando Romero Salguedo, padre de los menores reclamantes.

Igualmente, se observa, que mediante oficio de fecha 05 de julio de 2022, la accionada, suscribió comunicación de resultados de auditoría integral No. 27028 con ocasión a la reclamación presentada, la cual figura en estado “no aprobado”, indicándose las causales de glosa (o yerros) advertidos; advirtiéndose a las solicitantes que de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Resolución No. 1645 de 2016 podían dar respuesta al resultado de la auditoria dentro de los dos meses siguientes al recibido de la comunicación de resultados de auditoría integral para subsanar u objetar las glosas impuesta.

Acota la Sala, que las solicitantes presentaron escrito de subsanación al radicado No. 20221600645221 del 05 de julio de 2022 respecto de las glosas anotadas por la accionada, aportando nuevamente formato FURPEN diligenciado, certificaciones bancarias de las solicitantes y declaraciones extrajudiciales respecto de los beneficiarios del causante (01Demanda fls. 32-41).

Posteriormente, la accionada, mediante oficio de fecha 06 de julio de 2023, comunica resultados de la auditoría integral paquete No. 28024, la cual figura en estado de “aprobada parcial”, reconociendo y ordenando el pago de la referida indemnización respecto del menor Emanuel David Romero Mejía, representado por su madre Saydys Laudith Mejía Martínez (01Demanda fls. 44-46).

Igualmente observa esta Corporación, que Respecto de las reclamaciones formuladas por las señoras Jennifer Stefanny Orozco (en representación de su hijo Juan Sebastián Romero Orozco) y Nadys Esther Velásquez (en representación de sus hijos Isaid Santiago Romero Velásquez y Sofía Vanessa Romero Velásquez), mediante oficios suscritos el 14 de diciembre de 2022, la accionada emitió comunicación de resultados de auditoría integral del paquete No. 27061, ambas en estado “no aprobado”, señalándose en el referido oficio las glosas que motivan la decisión e indicándose igualmente a las reclamantes que de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Resolución 1645 de 2016 contaban con el término de dos meses siguientes al recibo de dicha comunicación para subsanar u objetar las glosas impuestas, destacando que en caso de que las reclamantes no dieran Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 respuesta dentro de ese término, se entendería que aceptan las glosas y, en consecuencia, la reclamación quedaría en estado definitivo de “no aprobado” (01Demanda fls. 47-50); por lo anterior, las afectadas formularon sus escritos de subsanación (01Demanda fls. 53-54).

Mediante oficio de fecha 06 de julio de 2023 la accionada, comunica resultados de la auditoría integral paquete No. 28024, la cual figura en estado de “aprobada parcial”, reconociendo y ordenando el pago de la referida indemnización respecto del menor Emanuel David Romero Mejía, representado por su madre Saydys Laudith Mejía Martínez (01Demanda fls. 44-46).

En relación con las reclamaciones presentadas por las señoras Jennifer Stefanny Orozco (en representación de su hijo Juan Sebastián Romero Orozco) y Nadys Esther Velásquez (en representación de sus hijos Isaid Santiago Romero Velásquez y Sofía Vanessa Romero Velásquez), la accionada, mediante oficios suscritos el 14 de diciembre de 2022, emitió comunicación de resultados de auditoría integral del paquete No. 27061, ambas en estado “no aprobado”, señalándose en el referido oficio las glosas que motivan la decisión e indicándose igualmente a las reclamantes que de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Resolución 1645 de 2016 contaban con el término de dos meses siguientes al recibo de dicha comunicación para subsanar u objetar las glosas impuestas, destacando que en caso de que las reclamantes no dieran respuesta dentro de ese término, se entendería que aceptan las glosas y, en consecuencia, la reclamación quedaría en estado definitivo de “no aprobado”.

De acuerdo con lo expuesto por la accionada en su informe, el oficio señalado en el párrafo precedente, fue notificado a la señora Nadys Esther Velásquez el 28 de diciembre de 2022 (05InformeADRES fls. 62-65 y 66-68). Las señoras Jennifer Stefanny Orozco Ortiz (en representación de Juan Sebastián Romero y Nadys Esther Velásquez Trespalacios (en representación de Isaid Santiago Romero y Sofía Vanessa Romero) se pronunciaron frente a resultados de la auditoría integral; mediante escritos enviados a la accionada el día 05 de agosto de 2023 y recibidos por dicha entidad día 09 de agosto de 2023 (01Demanda fls. 52-54).

Se advierte, que el oficio de fecha 01 de noviembre de 2023, por medio del cual la accionada no aprobó la solicitud indemnizatoria de la accionante, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 le fue notificado a la señora Nadys Esther Velásquez vía correo electrónico el día 07 de noviembre de 2023 (05InformeADRES fls. 70-72); y dicha señora, presentó objeción al resultado de la auditoria de fecha 01 de noviembre de 2023, el día 28 de diciembre de 2023 (01Demanda fls. 58-62); no observándose en el presente trámite, respuesta a dicha objeción. En este orden, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, para la Sala, existe una incongruencia en las respuestas brindadas las señoras Jennifer Stefanny Orozco Ortiz, y Nadys Esther Velásquez Trespalacios, el 1 de noviembre de 2023; debido a que la razón por la cual se rechaza la subsanación de la señora Velásquez Trespalacios es la extemporaneidad de la respuesta; sin embargo, tanto Stefanny Orozco como la señora Nadys Esther Velásquez remitieron escritos de subsanación frente a los oficios de fecha 14 de diciembre de 2022 solo hasta el día 05 de agosto de 2023; recibidos por la accionada, el 9 de agosto de ese mismo año; no obstante ello, la extemporaneidad sólo se alega respecto de la accionante, y por ello se le negó la indemnización reclamada; lo que sin duda conculca el derecho a la igualdad invocado; pues implica lo anterior un trato desigual entre personas que se encuentran en circunstancias idénticas, como quiera que se enteraron de la existencia de las glosas en una misma fecha y presentaron escrito de subsanación al mismo tiempo.

En ese sentido, como la señora Nadys Esther Velásquez Trespalacios radicó el día 28 de diciembre de 2023 objeción contra la comunicación de resultados de auditoría de fecha 01 de noviembre de 2023, resulta procedente lo decidido por el A quo, en el sentido de ordenar a la accionada que estudie y resuelva de fondo la objeción presentada por dicha señora.

Finalmente, considera la Sala, que le asiste razón a la accionada en cuanto a que el término señalado por el A quo para el cumplimiento de la orden impartida no resulta suficiente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 1645 de 2016; en ese sentido se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en los términos que se indicarán en la parte resolutiva de la presente providencia. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, con la modificación indicada en precedencia. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 V.- FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO del fallo impugnado, el cual quedará así: “Tercero: ORDENAR a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia inicie las gestiones necesarias para emitir respuesta, si aún no lo hubiere hecho, a la objeción radicada por la señora Nadys Esther Velásquez Trespalacios el día 28 de diciembre de 2023, respuesta que valga destacar deberá ser tendiente al estudio de fondo del escrito de subsanación presentado por la referida señora el día 9 de agosto de 2023, para efectos de determinar si le asiste o no derecho a sus representados al reconocimiento y pago de la indemnización por muerte solicitada.

En todo caso la respuesta debe emitirse a más tardar dentro del término previsto en la Resolución 1645 de 2016”

SEGUNDO: CONFIRMAR en tofo lo demás el fallo impugnado; por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA