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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300720240013601

Ponente: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2024-07-02

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-007-2024-00136-01 Accionante MARTHA LUCIA PEÑALOZA RUIZ Accionado -Ministerio de Vivienda, Ciudad y territorio- Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico - Superintendencia de Industria y Comercio - Superintendencia Financiera de Colombia - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Defensoría del Pueblo - Personería Distrital de Cartagena - Consorcio Aguas de Cartagena - Telefónica Movistar Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN Y DIGNIDAD HUMANA-FALLA DEL SERVICIO PÚBLICO II. – PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por las partes accionadas Aguas de Cartagena y Telecomunicaciones S.A contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición y dignidad humana.

III.- ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante Indica la señora MARTHA LUCIA PEÑALOZA RUIZ, que en calidad de Secretaria General de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización el Campestre, presentó el 27 de septiembre de 2023 ante las entidades Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 accionadas, derecho de petición que hasta la fecha de presentación de la presente acción de tutela no había recibido respuesta alguna.

Señala la accionante que, la razón de la petición radica en un problema con un manjol que afecta a la comunidad y que a la fecha no se le ha realizado intervención alguna ante todas las quejas enviadas por la comunidad. 2. Pretensiones Se señalan como pretensiones las siguientes: “PRIMERO: DECLARESE que Ministerio de Vivienda, Ciudad y territorio- Viceministerio de Agua y Saneamiento Basico-Superintencia de Industria y Comercio-Superintendencia Financiera de Colombia-Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-Defensoría del Pueblo Personería Distrital de Cartagena-Consorcio Aguas de Cartagena-Telefónica Movistar viene vulnerado el derecho fundamental de petición, la tranquilidad, dignidad humana a la suscrita en representación de la Comunidad del Campestre SEGUNDO: TUTELESE, el derecho fundamental de petición, la tranquilidad, dignidad humana y como consecuencia, SE ORDENE a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo a la solicitud BRINDANDO UNA SOLUCIÓN A LOS HABITNATES DEL SECTOR.” Invocando como fundamento, artículos Art. 23, 86 de la Constitución Política y Decretos Reglamentarios 2591 de 1991, 306 de 1992 y D. L. 1382/2000;

Art. 6° del C.C.A.; Decreto 2150 de 1995, art. 1 y Ley 1755 de 2015, aplicables al caso. 3. Admisión y Notificación La acción de referencia se presentó el día 2 de mayo de 2024, correspondiéndole al Juez Séptimo Administrativo del circuito de Cartagena, el cual en providencia del 2 de mayo de 2024 decidió admitir la tutela y notificar a las accionadas.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Mediante sentencia del 17 de mayo de 2024 se tuteló el derecho petición de la señora MARTHA LUCIA PEÑALOZA RUIZ. El Despacho recibió el expediente el 4 de junio de 2024 para decisión de segunda instancia. 4.

De la contestación de la tutela - PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA Se sintetiza de la siguiente manera: “Quisiera resaltar que, de acuerdo con esto, el 06 de octubre de 2023, coadyubamos la petición sobre la presunta vulneración de derechos colectivos relacionados con el desbordamiento de aguas pluviales, que posteriormente se estancan en la zona baja del terreno donde se ubica Movistar Telecomunicaciones y rebosa por el manjol del Campestre, ocasionando malos olores en ese sector del barrio.

Respecto a los plazos para resolver las peticiones, conforme al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, las autoridades deben resolverlas dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial que establezca un término diferente. En caso de no ser posible resolver dentro de este plazo, se debe informar al solicitante antes del vencimiento del término, expresando los motivos de la demora y señalando un plazo razonable para resolver”.

Con base en lo anterior, solicita que se desvincule a esta agencia de Ministerio Público de la presente acción de tutela. - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO La entidad mediante informe de fecha 7 de mayo de 2024, señala que, al momento de realizar la búsqueda en el sistema de tramites de la entidad, evidenció que la petición de la accionante fue radicada con el No. 23- 432307, la cual fue respondida el día 29 de septiembre de 2023, indicándole que la entidad encargada de responder a su petición corresponde a la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias y en razón a esto se realizó el Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 traslado a la entidad competente mediante consecutivo 1 del radicado 23- 432307.

En este sentido solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y, en consecuencia, se ordene su desvinculación. - SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Indica la entidad accionada que, el día 27 de septiembre recibió derecho de petición por parte de la accionante y que mediante comunicación de fecha 28 de septiembre de 2023 dio respuesta al mismo.

Señala la accionada que la entidad Movistar no es una entidad vigilada por esta superintendencia y por tal motivo se corrió traslado a la Superintendencia De Industria Y Comercio, a través de oficio No. 2023104128-002, con fecha de 28 de septiembre de 2023. A su vez, expone cuales son aquellas entidades que están bajo control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, aclarando que son aquellas que reciben dinero de recursos públicos, tales como captación, manejo, aprovechamiento o inversión de recursos del público; y se infiere que no es el superior jerárquico, solo realiza actuaciones administrativas conforme a sus competencias que están legalmente establecidas en los artículos 189 numeral 24 y 211 de la constitución política.

Con base a lo anterior solicita que sea desvinculada del trámite de tutela. - LA NACIÓN- MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Señala la accionada que, recibió la petición de la accionante el día 27 de septiembre de 2023 radicada bajo No. 2023ER0119513 y así se le dio respuesta oportuna y de fondo, mediante radicado No. 2023EE0094362 de fecha 06 de octubre de 2023, remitida mediante correo electrónico el día 13 de octubre de 2023.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 En ese sentido solicita que se nieguen las pretensiones en contra Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en razón a que el derecho de petición fue debidamente respondido dentro del término legal establecido afirman que la respuesta fue de carácter informativo y que no se trata de una respuesta negativa, en caso de que se considere que no se dio solución a las pretensiones del accionante.

Por consiguiente, solicita dicha entidad que se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela debido a la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. - AGUAS DE CARTAGENA Señala la accionada que, se han radicado varias acciones de tutela con respecto del mismo asunto, tales como la No. 13001400400220220027900 presentada en 2022 y la acción de tutela con radicado No. 13001-41-89-005- 2023-00697-00, realizada en el año 2023.

Indica la entidad Aguas de Cartagena que, el manjol al cual se refiere la tutela corresponde a una cámara de inspección de la empresa Colombia Telecomunicaciones, afirmando así que este es ajeno al CONSORCIO AGUAS DE CARTAGENA, asegura que las solicitudes que han realizado, han sido diligenciadas por la accionada. Informa la accionada que, con respecto a la acción de tutela del año 2022, en la cual la problemática versa sobre el mismo asunto, se realizó una inspección técnica en el lugar de los hechos, constatando así que, el agua estancada correspondía a aguas lluvias que llevaban ahí mucho tiempo, asegurando nuevamente que, estas corresponden a una cámara de inspección del sistema de telecomunicaciones, las cuales no hacen parte del sistema de alcantarillado operado por ACUACAR.

Alude la accionada que por requerimiento de la Defensoría del Pueblo mediante oficio No. 20230060063343121 (IMBP2023071480), se realizó inspección a las redes de alcantarillado sanitario del barrio el Campestre, el día 11 de agosto de 2023, evidenciando así que las redes de alcantarillado sanitario se encuentran en operación, observando que estas no presentan Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 reboses de aguas residuales domésticas y la infraestructura está en óptimas condiciones.

Señala la accionada que, en atención a la solicitud realizada por el señor Fernando Ferrari ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el día 19 de agosto de 2023, se realizó una visita técnica, dando como resultado que las redes de alcantarillado sanitario con la unidad de CCTV del sector se encuentran en perfecto estado y funcionan de manera óptima, sin encontrar obstrucciones que puedan ocasionar reboses de aguas residuales.

A manera de conclusión indica la accionada que, “En el presente caso hemos demostrado que no existe violación de derechos fundamentales al accionante, con lo cual no hay lugar a que mi representada sea objeto de orden judicial alguna en el marco de la presente acción de tutela” (negrillas del Despacho) Así como también sintetiza su contestación en la falta de legitimación en la causa por pasiva: “En el presente caso, se configura claramente la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 1015 de 2006 señaló: “La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS La entidad accionada no rindió informe sobre la presente acción de tutela. - DEFENSORÍA DEL PUEBLO La entidad accionada no rindió informe sobre la presente acción de tutela.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 - COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC Advierte la accionada que, ya se había promovido una acción de tutela por los mismo hechos y pretensiones, la cual fue objeto de control judicial por el JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE CARTAGENA, el cual su decisión se basó en declarar satisfecha la petición impetrada en su oportunidad, al igual que se presentó acción de tutela fallada por el Juzgado Segundo Penal y que con la presente tutela sería la tercera que se promueve frente a los mismos hechos, considera así la accionada que esta actuación configura temeridad puesto que el accionante afirma bajo gravedad de juramento que no ha interpuesto otra acción de tutela que verse sobre los mismos hechos ante cualquier otra autoridad judicial.

Indica la accionada que en el oficio No. 254 de 27 de septiembre de 2023, no se solicita algún tipo de información a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A, sino que este va dirigido contra entidades distintas a la presente. Señala la accionada que la carga impuesta por el JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE CARTAGENA, fue dar respuesta a la petición realizada el 3 de agosto de 2023, teniendo en cuenta el informe de ACUACAR; y asi esta entidad le dio respuesta oportuna.

Alude la entidad accionada que han sido varias las respuestas explicándole al accionante que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A no utiliza algún tipo de fluido o líquido para el funcionamiento de sus equipos y que los rebosamientos que alude la accionante son vertimientos no autorizados por terceros en las infraestructuras, reitera que dentro de sus funciones no está el manejo de aguas de ningún tipo, debido a que estas estructuras están diseñadas para funcionar espacios secos, con esto aclara la accionada que esta no es Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 responsable del manejo de basuras, ni residuos sólidos por parte de la comunidad.

Señala la accionada que, en razón de la tutela anterior, la empresa realizo un informe técnico, en el cual especificaba que el manejo de las basuras era un factor que agravaba la situación, el cual la accionante no hizo referencia. A su vez señala la accionada que antes de la presentación de la acción de tutela en cuestión, se remitió a la accionante respuesta en la cual se explicó que no es procedente desde el punto de vista técnico, sellar definitivamente las cámaras o alcantarillas.

Concluye la accionada que, “NO ha incurrido ni por acción ni por omisión en ninguna circunstancia que pueda ser considerada con violatoria a derechos fundamentales menos aún como los advertidos por la actora. También está siendo perjudicada con los vertimientos irregulares y no autorizados en su infraestructura, lo que se agrava por el inadecuado manejo de residuos sólidos por parte de vecinos del barrio el campestre de esta ciudad.” - ALCALDÍA DE CARTAGENA DE INDIAS La entidad vinculada no rindió informe sobre la presente acción de tutela. 5.

Sentencia impugnada A través de sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el A quo decidió tutelar el derecho fundamental de petición, de la señora MARTHA LUCIA PEÑALOZA RUIZ. El A quo precisó que, si bien la accionada emitió una respuesta a la petición objeto de la acción de tutela, dicha respuesta no es de fondo, clara y congruente respecto a la petición radicada por la accionante, considera el Juez de primera que a pesar de haber transcurrido siete (7) meses, considera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 que hay lugar a amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana, los cuales una vez realizados, se procederá con el trámite de su solicitud. 6.

Impugnación. - AGUAS DE CARTAGENA. La accionada impugnó la sentencia de primera instancia; señalando, en síntesis: “El sistema de alcantarillado que existe y funciona en la ciudad de Cartagena de Indias es el denominado SEPARADO, el cual consiste en que las aguas sanitarias y las pluviales son dispuestas y transportadas de forma independiente la una de la otra.

El alcantarillado sanitario, está conformado por redes de tuberías que recolectan todas las aguas residuales provenientes de los desarrollos urbanísticos existentes en la ciudad, es AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. la responsable de operar y mantener dicho servicio en virtud del contrato de Gestión Integral de los servicios de acueducto y alcantarillado sanitario – GISAA, suscrito con el Distrito de Cartagena de Indias.

Por su parte, el sistema de drenajes pluviales o alcantarillado pluvial conformado por calles, tuberías y canales destinados para la evacuación de las aguas lluvias, es responsabilidad de la Administración Distrital, quien internamente hace las delegaciones ante sus dependencias para el control, operación, mantenimiento, inversiones y cuidado que requiere dicho sistema.

Ante las múltiples solicitudes de la Junta de Acción Comunal del Barrio el Campestre mi representada realizó visita de inspección en la cual quedó claro que el manjol al cual hacen referencia corresponde a una cámara de inspección perteneciente a la empresa Colombia Telecomunicaciones, con lo cual resulta ajeno a mi representada la atención de la problemática que se ha suscitado con respecto a este.

Reiteramos, que los reboses de agua se encuentran en las cámaras de inspección del sistema de telecomunicaciones, las cuales NO hacen parte del sistema de alcantarillado sanitario operado por ACUACAR (…) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Adicional a lo anterior, mi representada atendió mediante oficio 2023-1506- 92885-S la petición de la accionante y de fondo resolvió cada uno de los puntos de su petición. (Se adjunta respuesta) Se configura en este caso la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la competente para resolver la problemática planteada en la reiterativa acción de tutela, es la empresa de telecomunicaciones a la cual pertenecen las cámaras de inspección que presentan reboses.” - COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. La entidad accionada impugno el fallo de primera instancia, señalando en síntesis que: “ • La actora ya había promovido una acción de tutela con antelación al proceso que nos ocupa por los mismos hechos, contraviniendo e inobservando el juramento como presupuesto para su procedencia. • La actora NO sustentó, en línea con el argumento anterior, que se hayan configurado nuevos fundamentos ni facticos ni jurídicos por los cuales se deba promover otra acción de tutela sobre hechos y pretensiones ya resultas por otro Despacho circunstancia probada con los fallos adjuntos al plenario. • La actora NO sustentó que hubiera agotado otros mecanismos y/o herramientas a su alcance en procura de resolver la situación que advierte en su escrito de tutela, lo que contraviene e incumple con el presupuesto de subsidiariedad que trae como consecuencia su improcedencia en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591. • Colombia Telecomunicaciones SA ESP BIC., NO ha incurrido ni por acción ni por omisión en ninguna circunstancia que pueda ser considerada con violatoria a derechos fundamentales menos aun como los advertidos por la actora. • Colombia Telecomunicaciones SA ESP BIC., también está siendo perjudicada con los vertimientos irregulares y no autorizados en su infraestructura, lo que se agrava por el inadecuado manejo de residuos sólidos por parte de vecinos del barrio el campestre de esta ciudad.” IV.- CONSIDERACIONES 1.

Competencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2.

Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿En el sub judice, vulneran Aguas de Cartagena, Telefónica Movistar, Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios y la Defensoría del Pueblo, los derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana de la señora MARTHA LUCIA PEÑALOZA RUIZ; respecto de la petición de fecha 27 de septiembre de 2023?.

Si la respuesta al anterior problema es negativa, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar se negará el amparo deprecado; en caso contrario se confirmará. 3. Tesis La Sala de Decisión revocará el fallo impugnado, respecto de Telefónica Movistar y la Superintendencia de Industria y Comercio, al considerar que por parte de dichas accionadas, no existe violación del derecho de petición; al tiempo que respecto de Aguas de Cartagena, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Defensoría del Pueblo, si existe la vulneración deprecada; por lo que respecto de ellos se debe confirmar el fallo impugnado; así como en los demás acápites de la parte resolutiva de dicho fallo.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco Normativo y Jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, la actora es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo las accionadas las entidades a quienes les corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; están legitimadas por pasiva.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional1, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (27 de septiembre de 2023) y la presentación de la solicitud de amparo (2 de mayo de 2024 -07ActaReparto-); se cumple con la inmediatez. 4. 3.

Subsidiariedad. La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5.- De los derechos invocados. 5.1.

Del Derecho Fundamental de Petición. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición, por un lado, la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y por el otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. Por medio del texto constitucional se desarrolla como elemento fundamental del derecho de petición, la obligación en cabeza de la autoridad y el derecho para la persona, de obtener una respuesta clara y pronta, exenta del arbitrio del 1 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.

Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 funcionario, el cual debe circunscribirse a los términos establecidos en la ley; por ello, cuando se evidencia una demora injustificada para dar respuesta, se configura la vulneración al derecho fundamental de petición. La corte Constitucional, resalta que la respuesta de la autoridad debe componerse de un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

Se consagra el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo: “La respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”2. 5.2 Derecho al Debido Proceso.

Este derecho está consagrado en el artículo 29 constitucional y sobre este, la Corte Constitucional3 ha señalado: “El debido proceso administrativo se circunscribe a las relaciones jurídicas entre la autoridad administrativa y la persona, y se define como el conjunto complejo de circunstancias impuestas por la ley a la administración, para que ésta cuente con un funcionamiento ordenado, se garantice la seguridad jurídica de las personas y se revista de validez las actuaciones de la administración. En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el debido proceso administrativo se caracteriza por: a) el conjunto complejo de condiciones que le impone previamente la ley a la administración, que se traduce en una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa; b) la relación - directa o indirecta- necesaria entre cada uno de los pasos; c) la existencia de un fin constitucional o legal previamente establecido, entre los cuales puede mencionarse el correcto funcionamiento de la administración, la garantía de la validez de los actos administrativos y la 2 Sentencia T-046 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño 3 Corte Constitucional sentencia T-585 del 4 de diciembre de 2019, MP Dr. Alberto Rojas Ríos.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 realización del principio de seguridad jurídica y del derecho a la defensa”. 5.3. Dignidad Humana Sobre este derecho la Corte Constitucional4 ha señalado: “La Corporación ha identificado tres lineamientos claros y diferenciables: (i) la dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características;

(ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o tortura.

Frente a la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad humana entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor; (ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo”. 6.Caso Concreto. 6.1.

Relación de pruebas relevantes. - El día 26 de septiembre de 2023 la señora MARTHA LUCHA PEÑALOZA RUIZ presentó petición ante las entidades accionadas con el fin de la intervención del manjol del cual es motivo la presente acción de tutela5. - Obra en el expediente derecho de petición radicado por parte de la tutelante contra las entidades accionadas6 - Obra en el expediente contestación de la accionada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP BIC, de fecha 27 de septiembre de 20237. 4 Corte Constitucional sentencia T-291 del 2 de junio de 2016, MP.

Dr. ALBERTO ROJAS RIOS. 5 01Demanda-2 Fl 11. 6 02PRUEBAS 7 04PRUEBAS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Obra en el expediente contestación de la accionada AGUAS DE CARTAGENA de fecha 11 de septiembre de 20238. - Obra dentro del expediente respuesta a la admisión de tutela por parte de la entidad accionada PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA9. - Obra dentro del expediente respuesta a la admisión de tutela por parte de la entidad accionada SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO10 - Obra dentro del expediente respuesta a la admisión de tutela por parte de la entidad accionada SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA11 - Obra dentro del expediente respuesta a la admisión de tutela por parte de la entidad accionada MINISTERIO DE VIVIENDA12 - Obra dentro del expediente respuesta a la admisión de tutela por parte de la entidad accionada AGUAS DE CARTAGENA13 - Obra dentro del expediente respuesta a la admisión de tutela por parte de la entidad accionada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A14 - Obra dentro del expediente fallo de primera instancia donde se ampararon los derechos fundamentales de petición-debido proceso- dignidad humana15. - Obra en el expediente impugnación por parte de la entidad accionada Aguas de Cartagena16 8 05PRUEBAS 9 10RespuestaTutelaPersoneriaDistritalCartagena 10 11RespuestaTutelaSuperintendencia-13RespuestaTutelaSuperintendencia 11 12RespuestaSuperIntendenciaIC. 12 14RespuestaTutelaMinisterioVivienda 13 15RespuestaTutelaAguasCartagena 14 Carpeta Contestación Tutela-Contestación a la Segunda Tutela de la JAC. 15 16SentenciaTutela 16 19ImpugnacionTutelaAguasCartagena Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Obra en el expediente impugnación por parte de la entidad accionada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P17 6.2.

Solución del caso. La señora MARTHA LUCIA PEÑALOZA RUIZ, presenta acción de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales debido proceso, derecho de petición y dignidad humana, los cuales considera vulnerados por las entidades MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO- VICEMINISTERIO DE AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO- SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA- SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-DEFENSORÍA DEL PUEBLO-PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA al no dar respuesta de fondo a la petición de fecha 26 de septiembre de 2023, en la que solicitó la intervención de un manjol de aguas putrefactas ubicado en la urbanización el Campestre.

El A quo concedió el amparo del derecho de petición, al considerar que si bien se observa que, tanto Aguas de Cartagena como la empresa Telecomunicaciones S.A., entre los meses de agosto a octubre de 2023, realizaron inspecciones e informes técnicos en los que se determinaron las posibles causas de la problemática presentada en el manjol del barrio el Campestre, a la fecha no han dado solución definitiva a la problemática, la cual, de acuerdo a las probanzas viene siendo denunciada por la comunidad desde el año 2022.

En este contexto, procede la Sala resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial, así como los hechos probados y el objeto de la impugnación. En primer lugar, precisa la Sala que para establecer si existe violación de los derechos deprecados, corresponderá contrastar el objeto de la petición formulada frente al contenido de las respuestas emitidas por cada una de las accionadas; en ese orden, se tiene que el derecho de petición contenía las siguientes pretensiones: 17 20ImpugnacionFalloTelecomunicacionessa.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 “PRIMERO: SOLICITESE al Consorcio ACUACAR representada legalmente por el doctor MANUEL VICENTE BARRERA MEDINA para que en el marco de sus funciones realice el informe que corresponda dentro del caso del MANJOL CAMPESTRE.

SEGUNDO: ALLEGUESE, un informe jurídico y/o técnico del porque se está presentando la deficiencia de líneas de alcantarillado en esta zona TERCERO: SOLICITESE al Doctor DAGOBERTO QUIROGA COLLAZOS en calidad de Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o quien haga sus veces para que realice los trámites que correspondan ante la omisión inane de la empresa MOVISTAR CUARTO: SOLICITESE, por parte de la comunidad de la Urbanización el Campestre a la Personería Distrital de Cartagena representada legalmente por la Doctora Carmen de Caro Meza en calidad de Personera Distrital o quien haga sus veces, así como a la Defensoría del Pueblo representada en el Departamento de Bolívar por el Defensor de Pueblo José Hilario Bossio o quien haga sus veces para que ejerza su función de GARANTE, frente a las actuaciones omisivas de AGUAS DE CARTAGENA O MOVISTAR para con nuestra urbanización frente al tema de este MANJOL que afecta a nuestra comunidad.

QUINTO: SOLICITESE a la Doctora CATALINA VELASCO en calidad de Ministra de vivienda o quien haga sus veces para que inicie las actuaciones jurisdiccionales que correspondan en el presente caso.

SEXTO: SOLICITESE al Doctor ANIBAL PEREZ GARCIA en calidad de Viceministro de agua y saneamiento básico o quien haga sus veces para que inicie las actuaciones jurisdiccionales que correspondan en el presente caso.

SÉPTIMO: SOLICITESE al Doctor JORGE CASTAÑO GUTIERREZ en calidad de Superintendente Financiero o quien haga sus veces para que inicie las actuaciones jurisdiccionales que correspondan en el presente caso OCTAVO: SOLICITESE a la Doctora MARÍA DEL SOCORRO PIMIENTA en calidad de Superintendente de Industria y Comercio o quien haga sus veces para que inicie las actuaciones jurisdiccionales que correspondan en el presente caso” A su turno, las accionadas emitieron las siguientes respuestas.

Aguas de Cartagena: Aguas de Cartagena, no emitió respuesta a la petición del 27 de septiembre de 2023; pues se limita a señalar en el informe de tutela, que realizó una visita técnica el 19 de agosto de 2023, por solicitud de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la cual evidenció y dejó constatado en Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 acta de visita18, que la red sobre la cual versan los hechos estaba operando con normalidad, a su vez afirmó que, los reboses de agua en la zona se deben a estancamientos de aguas lluvias en cámaras de inspección del sistema de telecomunicaciones, cuya responsabilidad de mantenimiento recae en la empresa de telecomunicaciones.

Además, la cámara de inspección está en un punto bajo del barrio, lo que provoca que durante las lluvias las redes se llenen y, al no tener drenajes adecuados, el agua se estanca y se descompone. Por lo anterior, existe vulneración del derecho de petición, por parte de Aguas de Cartagena, se itera, al no emitir respuesta a la petición del 27 de septiembre de 2023.

Telefónica Movistar: Frente a esta accionada, la Sala no encuentra que se haya formulado petición alguna, pues en el escrito de petición en el numeral tercero del acápite de pretensiones, simplemente se señala “SOLICITESE al Doctor DAGOBERTO QUIROGA COLLAZOS en calidad de Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o quien haga sus veces para que realice los tramites que correspondan ante la omisión inane de la empresa MOVISTAR”.

En ese sentido, sino existe petición, no se puede predicar violación de dicho derecho. Superintendencia de Industria y Comercio: Esta entidad emitió respuesta el 29 de septiembre de 2023 (13RespuestaSuperintendenciaIC); señalando que “efectuada la búsqueda en el sistema de tramites de la entidad, se evidenció la petición radicada con el No. 23-432307, la cual fue respondida el día 29 de septiembre de 2023, indicándole que la entidad competente para responderle es la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, razón por la cual se realizó el respectivo traslado de la petición en esa misma fecha, mediante consecutivo 1 del radicado 23-432307.

Así las cosas, para la Sala no existe vulneración del derecho de petición, en consideración a que la Superintendencia de Industria y Comercio, hizo uso de la facultad establecida en el artículo 21 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015; para cuando la autoridad receptora de la petición se considere incompetente para resolverla. 18 15RespuestaTutelaAguasCartagena.

Fls 6-7 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Superintendencia de Servicios Públicos: Se advierte que la petición dirigida a esta entidad, se concretó en “SOLICITESE al Doctor DAGOBERTO QUIROGA COLLAZOS en calidad de Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o quien haga sus veces para que realice los tramites que correspondan ante la omisión inane de la empresa MOVISTAR”.

En el trámite de la presente tutela, la accionada Superintendencia de Servicios Públicos, no acreditó haber emitido respuesta a lo solicitado por la accionante; por lo que respecto de dicha entidad, si existe violación del derecho de petición. Defensoría del Pueblo: La petición formulada por la actora, respecto de la Defensoría del Pueblo, se concretó en: “por el Defensor de Pueblo José Hilario Bossio o quien haga sus veces para que ejerza su función de GARANTE, frente a las actuaciones omisivas de AGUAS DE CARTAGENA O MOVISTAR para con nuestra urbanización frente al tema de este MANJOL que afecta a nuestra comunidad” En el trámite de la presente tutela, la accionada Defensoría del Pueblo, no acreditó haber emitido respuesta a lo solicitado por la accionante; por lo que respecto de dicha entidad, si existe violación del derecho de petición. Es necesario precisar, que del contenido del artículo 13 del CPACA, se concluye que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades involucra el ejercicio del derecho de petición y por tanto se debe atender dicha actuación en los términos del artículo 23 constitucional y de la ley 1755 de 2015; por lo que por regla general debe ser resuelta en el término de 15 días.

En ese orden, es necesario precisar también que la satisfacción del derecho de petición se logra con una respuesta oportuna, de fondo y coherente, independientemente de su contenido, de tal manera que si el contenido de la respuesta no satisface los interese del peticionario, le corresponderá a este acudir a otras acciones o medios judiciales, para lograr la satisfacción de los mismos.

Igualmente, acota la Sala, que la Corte Constitucional en sentencia T- 230/2020, señaló con respecto al derecho de petición lo siguiente: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 “Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.” (Negrillas del Despacho) Así las cosas, concluye la Sala, que respecto de Telefónica Movistar y la Superintendencia de Industria y Comercio, no existe violación del derecho de petición; por lo que respecto de dichas entidades, se revocará el fallo impugnado; al tiempo que respecto de Aguas de Cartagena, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Defensoría del Pueblo, si existe la vulneración deprecada; por lo que respecto de ellos se debe confirmar el fallo impugnado; as{i como en los demás acápites de la parte resolutiva.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: REVOCAR parcialmente los numerales PRIMERO y SEGUNDO del fallo, por las razones expuestas en la parte motivada de la presente providencia; los cuales quedarán así: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana vulnerados por las entidades accionadas Aguas de Cartagena, Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios y la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Defensoría del Pueblo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a las entidades accionadas Aguas de Cartagena, Defensoría del Pueblo y Alcaldía Mayor de Cartagena, que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, elaboren un plan de acción para dar solución definitiva a la problemática que aqueja a la comunidad del Campestre y, dentro de los tres (3) días siguientes, notifiquen a la accionante de manera clara y completa la respuesta de fondo, de fecha 26 de septiembre de 2023, adjuntando a la misma dicho plan de acción”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y COMUNICAR al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA