JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-008-2021-00289-02

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2024-07-18

17001-33-39-008-2021-00289-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 129 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No. 17001-33-39-008-2021-00289-02 CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE JOAQUIN CALVO DE LOS RÍOS ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS VINCULADOS LA FIDUPREVISORA Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, DEPARTAMENTO DE CALDAS, contra la sentencia que accedió a pretensiones, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 12 de diciembre de 2023.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó: • Declarar la nulidad del acto ficto configurado al no darse respuesta al oficio presentado el 25 de marzo de 2021, por medio de la cual se solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías señalada en la Ley 1071 de 2006 en el equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. • A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada: 1) Reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles 17001-33-39-008-2021-00289-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 129 Segunda Instancia 2 después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; 2) condenar al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; 3) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor; 4) condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios; y 5) condenar en costas conforme al artículo 188 ibidem.

HECHOS •La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva a que tenía derecho el 16 de marzo de 2020. • Por medio de la Resolución No. 1627-6 del 13 de mayo de 2020 le fue reconocida la cesantía al demandante, la cuales fueron canceladas por medio de la entidad bancaria. • El 25 de marzo de 2021, la parte demandante solicitó el pago y reconocimiento de la sanción por mora, sin respuesta al requerimiento.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la ley 91 de 1989, así como los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. Como concepto de la violación señaló que, la entidad demandada desconoce los términos perentorios establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de la cesantía y que, por lo tanto, está obligada a resarcir los daños causados a la parte demandante, lo cual debe hacer a través del pago de la correspondiente sanción por mora.

Además, señaló las normas aplicables transcribiendo los artículos correspondientes Trajo a colación sentencias del Consejo de Estado en las que se trata el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de la cesantía, entre ellas la del 8 de abril del 2008 y del 28 de enero del 2010, C.P. Gerardo Arenas Monsalve en el proceso con radicado No. 73001- 23-31-000-2004-01302-02(1872-07) y 2266- 08, y la SU del 27 de marzo de 2007, 17001-33-39-008-2021-00289-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 129 Segunda Instancia 3 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Jesús María Lemos Bustamante;

Demandante: José Bolívar Caicedo Ruiz. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: Frente a los hechos expuestos en la demanda esgrimió que unos son ciertos y que se atiene a lo probado en los demás. Respecto de las pretensiones manifestó que se opone a todas las pretensiones de la demanda.

Frente al caso concreto expuso que, existe un régimen especial que regula lo relacionado con las cesantías de los docentes del sector oficial y que, si bien la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 reguló el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago de estas a los servidores públicos a nivel general, no existe claridad de si estas normas se hacen extensivas al régimen especial de los docentes estatales.

Aunado a lo anterior, manifestó que, con la expedición del Decreto 2831 de 2005 se estableció el procedimiento exclusivo para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes del sector oficial y en él no se excluyó el trámite correspondiente a las cesantías por lo que se entiende que no existe diferenciación alguna.

Afirma que, si bien lo preceptuado en el Decreto 2831 de 2005 no guarda relación ni similitud con lo establecido en la Ley 1070 de 2006, en consecuencia debe prevalecer la norma especial sobre la norma general, es decir, la norma aplicable será el Decreto 2831 de 2005 y no lo dispuesto en la Ley 1070 de 2006. En ese estado de cosas, el fondo y la fiduciaria cumplen con la obligación de realizar el pago de las prestaciones sociales de acuerdo al orden cronológico de la solicitud y la disponibilidad presupuestal, no obstante, la expedición del acto administrativo corresponde a las secretarías de educación de los entes territoriales.

Como excepciones propuso las que denominó: -Falta de legitimación en la causa por pasiva: manifestó que al ser el FNPSM un patrimonio autónomo, sin personería jurídica, con dineros estatales se encuentra es plenamente regulado por dispuesto en el Titulo XII del Régimen Económico, y por lo tanto, las disposiciones expuestas por la ley del PND actual, ley 1955 de 2019, deben ser acatadas 17001-33-39-008-2021-00289-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 129 Segunda Instancia 4 con primacía frente a cualquier otra disposición, y toda vez que la mencionada ley ha prohibido en su artículo 57 prohíbe de forma expresa el uso de los recursos del fondo para otra cosa que no sean las prestaciones sociales ordinarias y legales de los docentes, no puede vincularse a este en el presente proceso. -Buena fe: afirma que dicha entidad ha actuado de buena fe como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en la Ley, los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes dependen no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos por parte de la entidad territorial que pertenece el docente y del visto bueno de la entidad fiduciaria, sino también de la disponibilidad presupuestal, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 38 de 1989 y demás normas que han modificado y/o adicionado, que regulan lo correspondiente al régimen presupuestal de las sociedades de economía mixta como lo es la Fiduprevisora S.A. -Improcedencia de condena en costas: solicita que solo se condene en costas a la parte que efectivamente con su conducta las cause, pues considera que, si llegase a condenar a la parte vencida por el simplemente hecho de ser vencida, se estaría apartando de lo que ha dicho el Consejo de Estado.

FIDUPREVISORA S.A.: manifestó que, se opone a todas y cada una de las pretensiones señaladas por la parte demandante toda vez que, carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen; por lo que solicito denegar en su totalidad las condenas en contra de la entidad. Como excepciones propuso las que denominó: -Cobro de lo no debido: adujo que la FIDUPREVISORA S.A. actuó dentro del término que señala el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por consiguiente, al haberse realizado el pago dentro del término legal, no pudo causarse, ni mucho menos activarse la sanción moratoria, pues se insiste, la Fiduciaria, como entidad pagadora, y entidad que presta servicios financieros, realizó el pago en debida oportunidad, situación que debe desvirtuar el actor.

Explica que no se generó mora en el pago de las cesantías reconocidas con la resolución 1627-6 del 13 de mayo de 2020 ya que como se observa en el certificado de pago emitido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el dinero fue puesto a disposición desde el 20 de agosto de 2020, es decir, dentro del término legal establecido para tal fin. 17001-33-39-008-2021-00289-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 129 Segunda Instancia 5 -Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que este el valor se retire por el titular del derecho: explica que, la fecha hasta la cual debe contabilizarse la sanción moratoria causada en el pago extemporáneo de las cesantías docentes parciales o definitivas, debe ser aquella en la cual la Entidad consignó el valor de la obligación en la cuenta del titular (fecha de puesta a disposición) y no la fecha en que son retirados por el titular, pues en ocasiones, no son reclamados por este, por lo que dicho pago es reprogramado; pero, se reitera, el pago extingue la obligación. -Inexistencia de responsabilidad por parte de Fiduprevisora S.A. en posición propia, es decir como entidad de servicios financieros: indica que si bien es cierto Fiduciaria La Previsora S.A. es vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), ello no significa que los recursos que administra y los propios de la fiduciaria sean los mismos, por el contrario, deben estar separados, como de hecho lo están, en virtud de lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico vigente. -Indebida composición de la parte pasiva-Fiduprevisora S.A.: manifiesta que hasta tanto la Secretaría de Educación respectiva adopte, otorgue, elabore, profiera y notifique en debida forma el Acto Administrativo por el cual se reconoce un derecho a determinado peticionario, no existe deber u obligación alguna a cargo de la entidad financiera respecto de tercero o beneficiario del derecho, menos aun cuando dicha entidad financiera no ha desatendido el deber legal en cuanto a los términos para pago respectivo. -Responsabilidad del pago de la sanción mora por parte de del ente territorial: determina que: 1) El reconocimiento de las cesantías, parcial o definitivo, se encuentra a cargo de la secretaria de Educación del Ente Territorial. 2) el estudio y pago de las cesantías está a cargo de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y 3) sí alguna de las dos entidades 5 no cumple con los términos establecidos se genera la sanción mora, razón por la cual son responsables del pago. -Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria: sostiene que, la sanción moratoria no es considerada un derecho laboral, la misma no persigue la protección del poder adquisitivo del patrimonio del trabajador, sino que se trata de una pena en contra de la Entidad como consecuencia de su negligencia e incumplimiento. -.

“Improcedencia de condena en costas”: Indica que solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, en consecuencia, y en ausencia de 17001-33-39-008-2021-00289-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 129 Segunda Instancia 6 su comprobación no procede entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos. -Compensación: que de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por mi representada. -Innominada: recuerda que cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción de mérito deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia. DEPARTAMENTO DE CALDAS: conforme a la constancia secretarial del juzgado la entidad departamental contestó la demanda de manera extemporánea.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2023 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, tras plantearse como problema jurídico, la procedencia de la sanción moratoria por concepto de no consignación oportuna de cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1994 y modificada por la Ley 1071 de 2006, accedió a pretensiones.

Respecto del caso concreto esgrimió que, se logró demostrar que la demandante presentó la reclamación para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el día 16 de marzo del 2020, y que el Departamento de Caldas profirió el acto administrativo – Resolución No. 1627-6 el 13 de mayo del 2020, es decir por fuera del término de los 15 días hábiles señalados por el artículo 2.4.4.2.3.2.22. del Decreto 1272 de 2018, sobrepasando el término en 11 días hábiles.

Ahora, como la notificación fue realizada a través de correo electrónico el 21 de mayo de 2020, esto es, al sexto día hábil de expedición del acto, se tiene que ella fue oportuna, pues se realizó dentro de los 10 días siguientes a la expedición del acto; ello de conformidad con los artículos 68 y 69 del CPACA que establecen el término para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que el demandante se notificó el 21 de mayo de 2020, la resolución quedó ejecutoriada el 5 de junio de 2020, y además, según pantallazo aportado por el FOMAG /fl.16 archivo No 07/ la Fiduprevisora recibió el acto administrativo el día 30 de julio de 2020; se tiene que el Departamento de Caldas dejó pasar también 35 días hábiles para su envío, por tanto, se presentó incumplimiento en cuanto al término o plazo por parte de la entidad territorial.

Así la cosas, como el ente territorial retrasó el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías en un total de 46 17001-33-39-008-2021-00289-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 129 Segunda Instancia 7 días, y la sanción moratoria se generó durante 29 días; corresponderá al ente territorial la responsabilidad de la totalidad de la mora.

Así las cosas, en la parte resolutiva de la sentencia se consignó:

PRIMERO: DECLARAR prósperas las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la excepción de “inexistencia de responsabilidad por parte de Fiduprevisora S.A. en posición propia, es decir como entidad de servicios financieros” formulada por la Fiduprevisora S.A., por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto surgido de la petición elevada por la parte demandante el 25 de marzo de 2021, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS a que reconozca y pague al señor JOAQUIN CALVO DE LOS RÍOS identificada con la cédula de ciudadanía número 15.913.480 la sanción moratoria, de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por 22 cada día de retardo en el período comprendido entre el 22 de julio de 2020 inclusive, hasta el 19 de agosto de 2020, inclusive, para un total de 29 días de sanción. Lo anterior, teniendo como base el salario percibido en el año 2020.

CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS a actualizar las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las previsiones señaladas en la parte considerativa de esta sentencia, debiendo actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada. En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sanción).

La fórmula que debe aplicar la demandada es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial QUINTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: NEGAR las costas por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SÉPTIMO: Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.

OCTAVO: PERSONERIA para actuar como apoderada principal de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE 17001-33-39-008-2021-00289-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 129 Segunda Instancia 8 PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a la abogada CATALINA CELEMIN CARDOSO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.110.453.991 y tarjeta profesional No. 201.409 del C.S. de la J., y como apoderada sustituta a la abogada ROSANNA LISETH VARELA OSPINO identificada con cédula de ciudadanía No. 53.313.766 y tarjeta profesional No. 189.320 del C.S. de la J.; para actuar como apoderado del DEPARTAMENTO DE CALDAS al abogado ALEJANDRO URIBE GALLEGO identificado con cédula de ciudadanía No. 75.106.724 y tarjeta profesional No. 189.174 del C.S. de la Judicatura.; y para apoderada de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A a la abogada LUZ MARINA CUBAQUE CARBAJAL identificada con cédula de ciudadanía No. 1.026.254.144 y tarjeta profesional No. 318.455 del C.S. de la Judicatura.

NOVENO: En firme la sentencia, archívese el expediente previa anotación en el aplicativo “Justicia Siglo XXI”. Desde ahora se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso. La Secretaría liquidará los gastos del proceso; si quedaren remanentes efectúese su devolución. RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA. El Departamento de Caldas indicó que, contrario a lo considerado por la juez de instancia el departamento no solo expidió el acto administrativo en tiempo, teniendo en cuenta la suspensión de términos decretados por la Secretaría de educación, sino que, lo envío una vez quedó ejecutoriado el acto administrativo mediante el cual se resolvió la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, de suerte que, si se presentó alguna mora en el pago de las cesantías reconocidas, esta no debe estar a cargo de la entidad Departamental por no haber sido causada por ésta.

En este orden de ideas se solicita se revoque el fallo de primera instancia absolviendo a la entidad departamental de cualquier responsabilidad en el pago de la mora reclamada por la parte actora. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia secretarial que antecede las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES. Problema jurídico. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 17001-33-39-008-2021-00289-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 129 Segunda Instancia 9 1. ¿Se presentó la mora reclamada por la parte actora en el pago de las cesantías parciales reconocidas a su favor? En caso positivo se deberá resolver ¿Cuál es la entidad obligada a responder por el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías? Lo probado • Mediante la Resolución nro. 1627-6 del 13 de mayo de 2020 se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de Joaquín Calvo de los Ríos, en virtud de la petición radicada el 16 de marzo de 2020. • Conforme a las Circulares nro. 065 del 24 de marzo de 2020, nro. 073 del 13 de abril de 2020 y la nro. 081 del 27 de abril de 2020, los términos de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, debido a la emergencia suscitada por la pandemia decretada por el Covid 19, estuvieron suspendidos del 20 de marzo de 2020 hasta el 11 de mayo de 2020. • La Resolución de reconocimiento fue notificada el 21 de mayo de 2020, quedando ejecutoriada el 05 de junio de 2020 (día viernes). • La Resolución de reconocimiento de acuerdo al oficio de envío y el recibido, fue enviado el 08 de junio de 2020 (día hábil siguiente de la ejecutoria de la resolución de reconocimiento) • Conforme al certificado expedido por la Fiduprevisora las cesantías fueron puestas a disposición de la parte actora el 20 de agosto de 2020 debiendo reprogramar el pago por no cobro para el 23 de marzo de 2021.

Solución a los problemas jurídicos planteados Tesis del Tribunal: la tesis que defenderá la Sala es que, en el presente asunto se presentó la mora reclamada por la actora, por cuanto, se evidencia que las cesantías parciales reconocidas a favor de la señora Gabriela Gómez Parra fueron puestas a disposición de esta, por fuera del término legal para ello. 17001-33-39-008-2021-00289-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 129 Segunda Instancia 10 Marco normativo Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar, que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso sub – examine: “193.

En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del 1 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-23- 33-000-2014-00580-01-4961-2015 2 Artículos 68 y 69 CPACA. 17001-33-39-008-2021-00289-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 129 Segunda Instancia 11 servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Entidad obligada al pago de la sanción moratoria La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado3 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.

El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 20194 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso: ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001- 23-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 17001-33-39-008-2021-00289-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 129 Segunda Instancia 12 liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales? FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta) 17001-33-39-008-2021-00289-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 129 Segunda Instancia 13 Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el FNPSM; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al FNPSM, será la responsable del pago de la sanción por mora.

Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo a unas hipótesis: 5 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATO RIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterior es a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterior es a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior es a la notificaci ón ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior es a la notificaci ón ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior es a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 5 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posterior es a la expedició n del acto 17001-33-39-008-2021-00289-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 129 Segunda Instancia 14 En consonancia con la anterior providencia, debe esta Sala poner de presente que, en este caso la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 16 de marzo de 2020, tal como se observa en la Resolución nro. 1627-6 del 13 de mayo de 2020, la cual se notificó personalmente el 21 de mayo de 2020.

Conforme a la constancia expedida por la Secretaría de Educación dicho acto quedó ejecutoriado el 05 de junio de 2020, siendo enviado el acto al FNPSM el 08 de junio de 2020, día hábil siguiente a la ejecutoria del acto administrativo. De acuerdo con lo probado dentro del cartulario, debido a la suspensión de términos por la pandemia generada por el Covid 19, la Secretaría de Educación de Caldas suspendió los términos para el reconocimiento de las prestaciones reclamadas desde el 20 de marzo de 2020 hasta el 11 de mayo de 2020.

Así las cosas, los 15 días para dar respuesta a la petición elevada por la parte actora vencían el 28 de mayo de 2020, siendo expedido el acto de reconocimiento el 13 de mayo de 2020, es decir dentro de la oportunidad legal. Ahora bien, los 45 días con que contaba el FNPSM para el pago de las cesantías reconocidas, vencían el 14 de agosto de 2020.

En este orden de ideas, al haber sido puesto a disposición del actor las sumas correspondientes a las cesantías reconocidas el 20 de agosto de 2020, es claro que entre el 15 de agosto y el 19 de agosto de 2020, se generó una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas, no siendo imputable a la entidad el plazo transcurrido entre el 20 de agosto de 2020 y el 23 de marzo de 2021, fecha efectiva del cobro, puesto que este retardo se dio por el no cobro del beneficiario de las cesantías reconocidas.

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificaci ón del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposi ción del recurso 17001-33-39-008-2021-00289-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 129 Segunda Instancia 15 Así las cosas, la sentencia de primera instancia amerita ser modificada, en el sentido de indicar que la sanción moratoria se generó del 15 de agosto al 19 de agosto de 2020, siendo el responsable de dicho pago el FNPSM y no el Departamento de Caldas.

COSTAS Pese a lo establecido en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, conforme al criterio objetivo valorativo, no se condenará en costas en segunda instancia, toda vez que no existe actuación alguna que justifique su reconocimiento. Por lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR EL ORDINAL PRIMERO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 12 de diciembre de 2023 en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JOAQUIN CALVO DE LOS RÍOS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS.

En su lugar: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el FNPSM y la Fiduprevisora S.A.

SEGUNDO: MODIFICAR LOS ORDINALES TERCERO Y CUARTO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 12 de diciembre de 2023. En consecuencia, los ordinales quedarán así:

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca y pague al señor JOAQUIN CALVO DE LOS RÍOS identificado con la cédula de ciudadanía número 15.913.480 la sanción moratoria, de que trata el 17001-33-39-008-2021-00289-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 129 Segunda Instancia 16 parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el período comprendido entre el 15 de agosto de 2020, inclusive, hasta el 19 de agosto de 2020, inclusive.

Lo anterior, teniendo como base el salario percibido en el año 2020.

CUARTO: CONDENAR al FNPSM a actualizar las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las previsiones señaladas en la parte considerativa de esta sentencia, debiendo actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada. En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sanción).

La fórmula que debe aplicar la demandada es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia referida.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 18 de julio de 2024, conforme acta nro. 043 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.