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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302420150044701

Ponente: Gonzalo Zambrano Velandia

Fecha: 2024-09-18

REPETICIÓN – Marco Normativo / REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala resolver si se reúnen los requisitos exigidos para que haya lugar a repetir en contra del señor N.D.M.C., por las sumas pagadas por la entidad demandante, como consecuencia de la condena impuesta a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL en la providencia del trece (13) de junio de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión, mediante la cual se declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a la señora A.M.G.G., en hechos ocurridos el día ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en los que se dio muerte al señor E.D.M.M., sucesos que se acreditaron en el trámite del medio de control de Reparación Directa con radicación número 05001233100020010384100.

Extracto: ( ) Conforme a las consideraciones legales y jurisprudenciales que anteceden, se tiene entonces que los requisitos de procedencia del medio de control de repetición son: - La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. - El pago efectivo realizado por la entidad estatal. - La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

En consecuencia, para emitir una condena en favor de la entidad accionante, habrá que verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos antes señalados, constatando en cada uno de ellos las aristas o condiciones que la jurisprudencia ha determinado deben tenerse en cuenta para considerar que se encuentran debidamente probados. ( ) Queda claro entonces, que si los hechos que dieron origen a la responsabilidad patrimonial de la entidad demandante ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar si existió o no falla personal del demandado, será aplicable la normativa en materia de dolo y culpa grave vigente a la fecha en que ellos ocurrieron, y no aquélla que fue expedida con posterioridad a los mismos, es decir, no podrá aplicarse en lo que respecta a dicha materia la Ley 678 de 2001.

( ) Ahora bien, viene incursionando la tesis de que no existe tarifa legal que impida tener en cuenta los documentos expedidos por la misma entidad a efectos de acreditar el pago de la condena impuesta a la entidad en virtud de la sentencia judicial emitida en virtud de los hechos en que se encuentra involucrado el ex servidor demandado.

No obstante, también se ha dicho, que si bien la documentación expedida y aportada por la entidad demandante en el marco del proceso de repetición resulta útil a efectos de admitir la demanda, no resulta suficiente a efectos de definir de fondo la controversia planteada por las partes. ( ) Bajo tales consideraciones, entendiendo que la postura inicialmente sostenida por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sido flexibilizada a efectos de permitir que con documentos provenientes de la entidad sea posible acreditar el pago de la condena cuya repetición se pretende, siempre que los mismos den cuenta de que en efecto el dinero salió de las arcas de la entidad y se consignó en favor de los demandantes beneficiados con el fallo, según el caso, resultando en consecuencia, admisible el Certificado expedido por la Tesorería de la entidad, siempre que no se haya formulado tacha u objeción por la parte accionada.

( ) Es claro que los hechos que derivaron en la muerte del señor E.E.M.M. tuvieron lugar debido a una situación accidental, en la que el demandado durante su servicio limpiaba su arma de dotación bajo la supervisión de sus superiores, sin embargo, no se cuenta con elementos de juicio que permitan catalogar su actuar bajo los cimientos de la culpa grave y mucho menos del dolo, pues como resultado de lo sucedido también resultó herido en su pie derecho, por lo que no podría siquiera insinuarse que no actuó con aquél cuidado que una persona negligente tendría en sus propios negocios.

Referencia: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01 Instancia: SEGUNDA 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA Nº S7-250-Ap Tema: Medio de Control de Repetición. Los requisitos de procedencia del medio de control de repetición son i) la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, ii) el pago efectivo realizado por la entidad estatal y iii) la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

Conoce la Sala Séptima de Decisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, del dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. I.- ANTECEDENTES La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por conducto de apoderada judicial regularmente constituida al efecto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Repetición en contra del señor NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA, con el fin de que esta Corporación se pronuncie sobre las siguientes: Referencia: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01 Instancia: SEGUNDA 3 PRETENSIONES PRIMERA.

Que se declare responsable a título de dolo o culpa grave al señor Intendente NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA, de los hechos acaecidos el 8 de mayo de 1999, de los cuales se derivó la condena en proceso de reparación directa con radicado 05001 23 31 000 2001 03841 01, a través de sentencia del 13 de junio de 2012 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, debidamente ejecutoriada el 3 de septiembre de 2012.

SEGUNDA. Se condene al accionado al pago de la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($38.923.517.79), a favor de la entidad accionante, por concepto de los valores pagados con ocasión de la providencia judicial condenatoria antes mencionada y conforme a la Resolución de pago N° 1433 del 13 de noviembre de 2013 y de acuerdo con las certificaciones de pago expedida por la Tesorera General de la Policía Nacional.

TERCERA. Que se otorgue valor probatorio al expediente del proceso 05001 23 31 000 2001 03841 01, aportado en debida forma. CUARTA. Que la sentencia que se profiera cumpla con los elementos para que preste mérito ejecutivo y que se condene en costas al demandado.

HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:

PRIMERO. El Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de junio de 2012, profirió sentencia condenatoria de primera instancia, mediante la cual reconoció los perjuicios causados a la señora Adriana Margarita Giraldo Molina, entre otros demandados, como consecuencia de los hechos acaecidos el 8 de mayo de 1999.

SEGUNDO. Que en virtud del fallo la entidad demandante se vio abocada a pagar y reconocer perjuicios por la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (38.923.517.79), de acuerdo con la Resolución de pago N° 1433 del 13 de noviembre de 2013 y como consta en el certificado de pago del 13 de noviembre de 2013 expedido por la Tesorera General de la Policía Nacional.

Sumas que fueron canceladas a la cuenta bancaria de la señora Adriana Margarita Giraldo Guzmán.

TERCERO. Que el señor Intendente NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA para la época de los hechos era miembro de la Policía Nacional y de conformidad con lo esgrimido en la providencia emitida dentro del proceso de Referencia: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01 Instancia: SEGUNDA 4 reparación directa, con apoyo en la prueba recogida dentro del proceso penal adelantado por la justicia penal militar, fue el autor de la actuación descuidada que provocó el deceso del ex agente de la policía Eder Enrique Molina el día 8 de noviembre de 1999.

CUARTO. Que existen elementos y material probatorio tanto en el proceso de reparación directa como en el proceso penal adelantado ante la justicia penal militar, que permite adjudicar la responsabilidad subjetiva del demandado por los hechos que dieron lugar a la condena a la entidad actora. POSICIÓN DEL DEMANDADO El demandado a través de apoderado judicial presentó contestación a folio 82 y ss. del expediente.

En el escrito de réplica la parte accionada manifestó su oposición total a las pretensiones de su declaratoria de responsabilidad, por cuanto el medio de control de repetición exige que se determine responsable al servidor público por condenas contrarias al erario público originadas por su actuar doloso o gravemente culposo, presupuesto que no se cumple en el presente caso.

Adujo que en la demanda no reposa antecedente administrativo, judicial ni disciplinario que dé cuenta del juzgamiento del demandado, siendo ello un presupuesto necesario y, por ende, procesal, para la prosperidad del medio de control. Aunado a que no se desvirtuó su presunción de inocencia. Manifestó que además debe acreditarse el pago efectuado por la entidad para poder subrogarse o legitimarse en la causa por pasiva en contra del servidor que dio lugar a la condena, sin que dicha carga se cumpla con el adelantamiento de labores administrativas, fiscales y presupuestales para el desembolso, sino que debe demostrarse la entrega material y real de los rubros a los demandantes en este caso del medio de reparación directa, lo que no ocurrió en el presente caso.

Finalmente, propuso como excepción previa la de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales por cuanto se omitió aportar la constancia de la decisión del comité de conciliación ante el cual se presenten las razones para iniciar la acción en contra del demandado. Ahora, como excepciones de mérito formuló las que denominó Ausencia de dolo o culpa grave del demandado, advirtiendo que por ningún medio la parte actora demuestra la culpa grave del demandado ni que su conducta encuadre en alguna de las causales del artículo 6° de la Ley 678 de 2001.

Indicó que el demandado al momento de los hechos se encontraba cumpliendo la orden de un superior de limpiar un arma de fuego en un recinto cerrado y pese a que lo hizo con la debida diligencia y siempre apuntando al piso, al ocurrir el accidente el proyectil primero impacta el pie del propio accionado y lamentablemente finaliza su trayectoria en el difunto señor Eder Enrique Molina Referencia: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01 Instancia: SEGUNDA 5 Molina, lo que evidencia con claridad la ausencia de dolo o culpa grave en su actuar, el cual estuvo ligado siempre a la diligencia y el debido cuidado.

Por lo cual, al no haberse emitido sentencia condenatoria disciplinaria ni penal en la que se haya determinado que el demandado actuó con dolo o culpa grave, la entidad demandada no se encuentra legitimada en la causa por pasiva. También formuló la excepción de Falta de presupuestos de orden constitucional y legal, al considerar que no está acreditado el pago de la obligación dineraria ni el desembolso de las sumas objeto de la condena judicial.

Y, por último, propuso la excepción de Caducidad pues la entidad contaba con un término de dos años siguientes al pago o a la firmeza del fallo condenatorio, para ejercitar el medio de control. Sin embargo, la sentencia condenatoria quedó en firme el 3 de septiembre de 2012 y el pago supuestamente se realizó el 19 de noviembre de 2013, habiendo trascurrido un término superior a 16 meses –sic- desde la fecha de pago y la radicación de la demanda y su admisión, por lo que operó el fenómeno de la Caducidad del medio de control. 2.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juez Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos que pasan a exponerse.

El A Quo, luego de hacer una síntesis de los antecedentes jurídico procesales, procedió a analizar el acervo probatorio obrante en el plenario. Oportunidad en la que señaló que la carga de la prueba exige a las partes probar los supuestos fácticos de las normas cuyo efecto persiguen, la cual en caso de ser incumplida permite al juez resolver ante la incertidumbre de forma contraria a lo deprecado.

Expuso que, fue allegada la copia de la sentencia condenatoria del 12 de junio de 2012, en la que fue condenada la entidad demandante por los hechos del 8 de noviembre de 1999, en los que perdió la vida el señor Eder Enrique Molina Molina, por lo que se ordenó el reconocimiento de perjuicios morales en favor de la señora Adriana Margarita Giraldo Guzmán. Así mismo, expresó que se allegó la constancia de ejecutoria de la providencia. Adujo que como prueba del pago se allegó la Resolución N° 143 del 13 de noviembre de 2013, mediante la cual se da cumplimiento a una sentencia en favor de la señora Margarita Giraldo Guzmán. A su vez, halló aportado el comprobante de egreso N° 1500022418 en el que se estipula como acreedora y receptora a la mencionada demandante del proceso de reparación directa, con fecha de pago del 22 de noviembre de 2013, mediante cheque girado al banco por valor de $38.923.517.79 del rubro sentencias y conciliaciones, documento que, si bien se encuentra suscrito por el Tesorero/pagador, no cuenta con rúbrica de la beneficiaria.

Referencia: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01 Instancia: SEGUNDA 6 Adicionalmente, anotó, que pese a que con la prueba obrante en la foliatura se da cumplimiento al primer presupuesto relacionado con la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, sin embargo, el elemento correspondiente al pago no fue acreditado, pues solo se allegó la Resolución que lo ordenaba y el comprobante de egreso, los cuales, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, resultan insuficientes para acreditar en debida forma que la entidad hubiere realizado el pago respectivo.

Indicó que el Alto Tribunal ha sostenido que para probar el pago en cumplimiento de una sentencia judicial debe allegarse la constancia del cumplimiento de la obligación frente al beneficiario. En virtud de lo anterior, se expresó que olvidó la entidad demandante que lo que debía comprobar era el pago efectivo y total de la condena, que es la demostración del daño en que se fundamenta su pretensión, lo cual se logra solo con la exhibición de un medio probatorio que contenga un recibido a satisfacción por parte del beneficiario de la obligación sufragada por la entidad, o un paz y salvo o algún instrumento que contenga su aquiescencia, pues cualquier otro documento resulta insuficiente.

Precisó que los documentos emanados de la entidad no tienen valor probatorio y no son válidos, para acreditar el pago, en tanto, solo evidencian unos trámites administrativos previos, faltando la aceptación a satisfacción del beneficiario de la condena. En consecuencia, se denegaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas a la entidad accionante. 3.- EL RECURSO DE APELACIÓN. La apoderada de la parte demandante, mediante escrito visible a folios 168 y ss. del expediente, interpuso el recurso de apelación manifestando su inconformidad con lo decidido.

Expuso, que su censura al fallo de primera instancia radica en lo relativo a la prueba del pago, pues en su criterio las pruebas allegadas permiten entender cancelada la obligación originada en la sentencia condenatoria proferida en favor de la señora Adriana Margarita Giraldo Guzmán. Adujo que con la Resolución de pago N° 1433 del 13 de noviembre de 2013, el Certificado de pago expedido por el Tesorero General de la entidad en el que se consigna el valor total pagado más el interés, con fecha de pago del 13 de noviembre de 2013, son documentos que acreditan el cumplimiento de la obligación dineraria, cuyo depósito se hizo a la cuenta de ahorros número 36693743634 de la cual es titular la señora Adriana Margarita Giraldo Guzmán. Referencia: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01 Instancia: SEGUNDA 7 Anotó que, los documentos aportados emanan directamente de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, de manera que, por ser de carácter público, se presume su autenticidad y tiene plena validez su contenido, sin que por la parte contraria se haya desvirtuado o al menos discutido la veracidad de su contenido.

Efectuando una línea del tiempo de la jurisprudencia, señaló que las providencias del Consejo de Estado, en principio estipularon los elementos requeridos para ejercer la acción de repetición, entre ellos el pago efectivo realizado por el Estado, el cual fue calificado como objetivo. Ahora, más adelante entre los años 2013 y 2015, sostuvo que para acreditar el pago debía allegarse el documento pertinente suscrito por quien recibió los respectivos valores, en donde conste tal circunstancia o bien el paz y salvo del beneficiario, postura que fue modificada para el año 2016, durante el cual se sostuvo que las órdenes de pago suscritas por el ordenador del gasto, o el secretario o el director o el jefe de presupuesto constituyen documentos públicos vinculantes, que reflejan la voluntad de la Administración de cumplimiento de la condena y como documentos públicos son apreciables dentro del proceso, siendo incuestionable su fuerza probatoria.

Consideró entonces que, no hay otro documento exigible por el juez natural, para demostrar el pago, pues con los documentos públicos indicativos de la cancelación de la obligación por parte de la entidad es suficiente y no puede igualarse la relación de la entidad con el beneficiario, a la de un deudor y un acreedor del artículo 1757 del Código Civil y, por ende, no pueden hacerse extensivos los parámetros probatorios y la rigurosidad para la acreditación del pago de la jurisdicción civil o comercial.

Finalmente, se opuso a la condena en costas, toda vez que la acción de repetición está encaminada a defender y recuperar el patrimonio público y en ese orden de ideas, se ventila un interés público, haciendo inocua la imposición de costas. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión adoptada por el A quo y, en su lugar, se ordene al demandado pagar en favor de la entidad accionante la suma de $38.923.517.19 –sic-, con la indexación correspondiente. 4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Previa manifestación de impedimento del Magistrado ponente, que fuera declarada infundada en proveído del diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se procedió con la admisión del recurso de apelación y se corrió traslado para que las partes presentaran las correspondientes alegaciones, mediante auto del dos (2) de abril de diecinueve (2019), término dentro del cual las partes hicieron los siguientes pronunciamientos: Parte demandada: A folios 190 y ss. el apoderado del ex servidor accionado, sustentó sus alegaciones advirtiendo que del material probatorio arrimado al Referencia: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01 Instancia: SEGUNDA 8 plenario de un lado no es posible determinar que el daño causado que dio lugar a la sentencia condenatoria en disfavor de la entidad actora se haya derivado del actuar a título de dolo o culpa grave del accionado, elemento subjetivo que debe cumplirse para la prosperidad de la acción de repetición. Indicó, que así mismo, el A quo en su decisión estableció que no se acreditó el pago, presupuesto objetivo requerido para el ejercicio de la acción de repetición y que exige que se demuestre que el pago fue real, efectivo y material, tornándose insuficiente la evidencia de actuaciones administrativas, fiscales o presupuestales de la entidad con el fin de cumplir la obligación a su cargo.

Anotó que durante la audiencia inicial se decretaron las pruebas y pese al requerimiento hecho a la parte actora acerca de las constancias de solicitud de las pruebas trasladadas deprecadas, no se allegó documento alguno, por lo que el 28 de febrero de 2018 se decretó el desistimiento de dicho medio probatorio con el que se buscaba allegar al expediente copia del proceso disciplinario y penal militar adelantado en contra del demandado.

Recalcó que el material probatorio no permite establecer con certeza que los hechos del 8 de mayo de 1999 fueron producto del actuar gravemente culposo o doloso del accionado, careciendo el expediente de elementos de juicio que demuestren los presupuestos y los hechos de la demanda, razón por la que debe emitirse una decisión adversa a las pretensiones del libelo genitor.

En consecuencia, solicitó que se exonere al demandado de toda responsabilidad. Parte demandante: En escrito visible a folio 199 y ss. del expediente, reiteró en su integridad los argumentos esbozados en el recurso de apelación, señalando que la documentación allegada como prueba es suficiente para acreditar el pago de la condena cumplida por la entidad accionante.

Adujo que la Resolución N° 1433 del 13 de noviembre de 2013 expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, así como el Certificado de pago expedido por el Tesorero General son documentos de carácter público y, por lo tanto, se presume su validez y autenticidad. Además, constituyen plena prueba de la voluntad de pago de la entidad y conforme a la ulterior posición jurisprudencial resultan suficientes para entender acreditado el pago de la obligación que se pretende repetir.

Recordó su oposición a la condena en costas por tratarse de un asunto de interés público, en tanto, se debaten recursos que hacen parte del erario público. Y, finalmente, solicitó que se concedan las pretensiones y se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia, ordenando en su reemplazo, el pago por parte del demandado de la suma de $38.923.517.19 –sic-. 5.- MINISTERIO PÚBLICO Referencia: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01 Instancia: SEGUNDA 9 La Agencia del Ministerio Público a quien le correspondió por reparto conocer del asunto del rubro, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado y rindió concepto señalando que los elementos que hacen viable la acción de repetición, esto es, la acreditación de la calidad de agente y la conducta por este desplegada, la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad, el pago y la calificación de la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa, deben ser probados por la parte accionante, como carga procesal a su cargo.

En cuanto estos presupuestos, manifestó que se encuentra acreditada la calidad de agente del Estado del accionado, así como la conducta por él desplegada, que fue determinante de la muerte del también agente de policía Eder Enrique Molina Molina. Así mismo, se demostró que en providencia del 13 de junio de 2012, dentro del proceso de reparación directa con radicado 2001-03841-00 el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la entidad demandante al pago de perjuicios derivados del hecho dañoso.

Respecto del pago efectuado por la entidad, adujo que la Resolución N° 1433 del 13 de noviembre de 2013 y la certificación expedida por la Tesorería Principal de la entidad, resultan suficientes a la luz del criterio jurisprudencial que rechaza la postura de que la prueba de pago debe provenir del acreedor o beneficiario directo, argumentando que ello resulta más coherente con la finalidad de la acción de repetición, que tiene por propósito la protección del patrimonio público como bien de interés general.

Finalmente, en cuanto al último elemento, indicó que el material probatorio no permite calificar la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa, pues de la conducta desplegada por el demandado, solo obra la reseña que se hace en la sentencia de reparación directa acerca de los expedientes de investigación disciplinaria y penal, sin que arrojen resultados definitivos.

Agregó que la muerte de un agente por el accionar accidental del arma de dotación de un compañero no permite afirmar una violación de las normas de cuidado que rigen el manejo de las armas de fuego, ni existen pruebas que permitan llegar a esa conclusión. Acotó que pese a que se demostró la existencia de una obligación indemnizatoria a cargo de la entidad, no aconteció lo mismo respecto de la acreditación de la conducta individual del demandado, pues no se allegaron los elementos suficientes para acreditar que su conducta pueda calificarse de negligente, recayendo la carga de la prueba sobre el extremo activo de la acción. En consecuencia, solicitó que se confirme la providencia recurrida, al no estructurarse los presupuestos sustanciales para la procedencia de la acción de repetición. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes Referencia: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01 Instancia: SEGUNDA 10 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual se solicita, se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordene a cargo del señor NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA la restitución de las sumas pagadas por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, con ocasión de una condena judicial, por considerar que se encuentran dados los elementos exigidos en la ley para que se repita en contra del demandado, no solo su condición de servidor o ex servidor público, la condena en contra de la entidad demandada y su respectivo pago, sino también la conducta dolosa o gravemente culposa del señor MOLINA CORREA, quien haciendo la limpieza de su arma de dotación impactó la humanidad del señor Eder Enrique Molina Molina causándole la muerte. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta por la parte demandante en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.- Planteamiento del Problema. Le corresponderá a la Sala resolver si se reúnen los requisitos exigidos para que haya lugar a repetir en contra del señor NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA, por las sumas pagadas por la entidad demandante, como consecuencia de la condena impuesta a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL en la providencia del trece (13) de junio de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión, mediante la cual se declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a la señora Adriana Margarita Giraldo Guzmán, en hechos ocurridos el día ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en los que se dio muerte al señor Eder Enrique Molina Molina, sucesos que se acreditaron en el trámite del medio de control de Reparación Directa con radicación número 05001233100020010384100. 3.

Análisis del Caso Referencia: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01 Instancia: SEGUNDA 11 Temas de análisis y decisión. Procede la Sala con el análisis de los temas que guardan relevancia con la decisión que apresta a emitirse: 3.1.

Desarrollo normativo y jurisprudencial del medio de control de Repetición – Requisitos para la prosperidad de la pretensión. El objeto del medio de control de repetición, cual es que las entidades públicas obtengan de sus funcionarios o de los ex funcionarios el reintegro de las sumas pagadas por concepto de la indemnización que ha debido reconocer como resultado de una condena de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado, fue consagrado en la Constitución Política de 1991 en el artículo 90, el cual reza: “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.

Sin embargo, antes de la promulgación de la Constitución de 1991, el ordenamiento jurídico ya preveía la responsabilidad patrimonial de los servidores o exservidores públicos por los daños que causaran por culpa grave o dolo en ejercicio de sus funciones. Es así como los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984 – consagraron la facultad de las entidades públicas, cuando fueran condenadas en un proceso de responsabilidad patrimonial, de repetir en contra del funcionario o exfuncionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera generado la condena al Estado.

Señalan los preceptos citados: “ARTICULO

77. DE LOS ACTOS Y HECHOS QUE DAN LUGAR A RESPONSABILIDAD. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO

78. JURISDICCION COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RESPONSABILIDAD CONEXA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad.

En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.” Así mismo, en el artículo 86 del citado Código, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, se previó el deber de las entidades públicas de repetir en contra de sus funcionarios y/o exfuncionarios, cuando por un actuar doloso o gravemente culposo de los mismos se declare su responsabilidad patrimonial y, en consecuencia, se le condene al pago de una indemnización. Establecía la norma: Referencia: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01 Instancia: SEGUNDA 12 “ARTICULO

86. ACCION DE REPARACION DIRECTA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. <Subrogado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” Posteriormente, y en desarrollo del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política se expidió la Ley 678 de 2001, por medio de la cual se reglamentó la determinación de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado.

Al respecto, prescribió la citada Ley: “Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición. Artículo 2º.

Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado (sic) reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. En este orden de ideas, conforme el artículo 2° de la citada Ley 678 de 2001, el medio de control de repetición puede proponerse en contra de: i) Los servidores públicos. ii) Los ex servidores públicos. iii) Los particulares que desempeñen funciones públicas, categoría dentro de la cual expresamente se incluye a contratistas, interventores, consultores y asesores en lo concerniente a la actividad contractual de la Administración. Así mismo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, sobre el medio de control de repetición previó en su artículo 142: “ARTÍCULO 142.

REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Referencia: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01 Instancia: SEGUNDA 13 Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia C–832 de 2001, al estudiar la exequibilidad del numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo –Decreto Ley 01 de 1984 – mediante el cual se determina el término de caducidad de la acción de repetición, realizó un análisis del objeto de la misma, así como de los requisitos necesarios para su ejercicio por parte de las entidades públicas que resulten condenadas como consecuencia de un actuar doloso o gravemente culposo de uno de sus servidores.

Consideró el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional1: “3. La acción de repetición Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal directa, el inciso segundo del artículo 90 Superior determina que en el "evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste.".

El constituyente, a través de esta disposición consagró el deber del Estado, de repetir contra sus funcionarios o antiguos funcionarios, cuando como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de éstos, ha sido condenado judicialmente a reparar los daños antijurídicos causados a los ciudadanos. El legislador, en desarrollo del anterior mandato constitucional, consagró en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo la acción de repetición, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón a una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario suyo, pueda solicitar a éste el reintegro de lo que ha pagado al particular beneficiario de la sentencia. Ahora bien, procesalmente la vinculación del funcionario puede realizarse de varias formas, a saber: Tal como lo establece el mencionado artículo 78, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o ambos.

En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso. A través del llamamiento en garantía al funcionario, el cual, de conformidad con las normas procesales de carácter contencioso administrativo, deberá hacerse por la entidad dentro del término de fijación en lista y; Por medio de la acción de repetición ejercida de manera independiente por la entidad pública condenada contra el funcionario.

De acuerdo con lo anterior, la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha 1 Corte Constitucional, Sentencia C – 832 de 2001. Referencia: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01 Instancia: SEGUNDA 14 debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado.

Para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los antijurídicos causados a un particular; (ii) que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público.

(iii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia. Por último, es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política.

Si el legislador no hubiese creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa es la causa de la condena impuesta por el juez a la entidad, el Estado se encontraría sin herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad pública.” (Resaltos por fuera del texto original) Conforme a las consideraciones legales y jurisprudenciales que anteceden, se tiene entonces que los requisitos de procedencia del medio de control de repetición son: 1.

La existencia de una condena judicial, una conciliación2, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado 2. El pago efectivo realizado por la entidad estatal. 3. La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

En consecuencia, para emitir una condena en favor de la entidad accionante, habrá que verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos antes señalados, constatando en cada uno de ellos las aristas o condiciones que la jurisprudencia ha determinado deben tenerse en cuenta para considerar que se encuentran debidamente probados. 3.2.

La conducta dolosa o gravemente culposa del agente del Estado como requisito para la acción de repetición. Respecto del tercer requisito de procedencia del medio de control de repetición, esto es, la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, exservidor o particular en el ejercicio de funciones públicas que genere la condena en contra del Estado, la citada Ley 678 de 2001 enlistó algunas circunstancias en las cuales se presumiría que la conducta habría sido dolosa o gravemente culposa.

Al respecto, los artículos 5° y 6° señalaron: 2 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. Referencia: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01 Instancia: SEGUNDA 15 “ARTÍCULO 5º.

Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.

Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.

Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 374 de 2002 ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.

Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-455 de 2002” Ahora bien, frente a la aplicación de la Ley 678 de 2001 y la normatividad anterior que regulaba el medio de control de repetición, esto es, los artículos 77, 78 y 86 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 –, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha venido planteando un conflicto de leyes en el tiempo, derivadas del tránsito normativo, pues, como se referenció en acápites anteriores, esta Ley en sus artículos 5° y 6°, prescribió definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se debía analizar la conducta del agente en el juicio de repetición y además consagraba una serie de presunciones legales en las que estaría incurso el funcionario, normatividad que establecía condiciones más rigurosas que las previstas en los artículos 63 y 2341 del Código Civil, normatividad aplicable a la materia antes de la expedición de la Ley 678 de 2001.

Es así como en sentencia de treinta y uno (31) de agosto de 2006, con ponencia de la Doctora Ruth Stella Correa Palacio3, se advirtió: “Este postulado según el cual, en principio, la ley rige hacia el futuro y no puede ser retroactiva, daría a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a 3 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, Sentencia de Treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006), Radicación número: 52001- 23-31-000-1998-00150-01(17482) Referencia: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01 Instancia: SEGUNDA 16 la Ley 678 de 2001, continuarían rigiéndose por la normatividad anterior4, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave, de manera que en aras de garantizar el derecho al debido proceso, se impone lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 29 de la Constitución Política, por cuya inteligencia: “…Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

“En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará con preferencia a la restrictiva o desfavorable”. (Subrayado de la Sala). De acuerdo con la norma anterior, cabe efectuar las siguientes precisiones: Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter “civil” que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).

Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado.

En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar conforme a las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño.” Más adelante, en sentencia de catorce (14) de mayo de 2012, con ponencia del Doctor Mauricio Fajardo Gómez5, reiteró el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “De acuerdo con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, los funcionarios serán responsables por los daños que causen en el 4 Así lo entendió el Ejecutivo en la publicación intitulada “Cartilla Instructiva de Acción de Repetición y Llamamiento en Garantía”, en la que señala que: “…Ello resulta lógico, pues en el momento que se analiza los elementos de la responsabilidad civil necesariamente se deben examinar los hechos que dieron lugar a la conciliación o demanda contra la entidad para poder determinar, primero, la individualización de la responsabilidad del estado en uno de sus funcionarios y segundo para establecer si existió o no falla o culpa personal del funcionario para lo cual resulta indispensable analizar, entre otros documentos, las funciones que tenía asignadas en el momento de los hechos…” Cfr. Ministerio de Justicia y del Derecho y Programa de Lucha Contra la Corrupción. Op cit.

Pág. 21 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, Sentencia de catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), Radicación número: 54001-23-31-000-1997-03211-01(23710) Referencia: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01 Instancia: SEGUNDA 17 ejercicio de sus funciones por culpa grave o dolo, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Estado.

En todo caso, cuando prospere la demanda contra la entidad, la sentencia dispondrá que ésta satisfaga los perjuicios y si el funcionario ha sido llamado al proceso (artículo 57 del C.P.C.6), determinará la responsabilidad de aquél. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia. De conformidad con la disposición anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, se encuentra facultado para demandar a la entidad pública o al funcionario y a la entidad respectiva.

En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra hoy su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.

Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio y especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente y el establecimiento de presunciones legales, con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con el cobijo de los segundos, asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.

Sin embargo, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición y del llamamiento en garantía contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política 6 Artículo 57 del C.P.C.: “Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicios que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que con el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores”.

Artículo 56 íbidem: “(…) En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que existe entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de éste”. Referencia: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01 Instancia: SEGUNDA 18 Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efecto retroactivos.

Lo anterior da a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normativa anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave.

De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001 para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público, será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).” Queda claro entonces, que si los hechos que dieron origen a la responsabilidad patrimonial de la entidad demandante ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar si existió o no falla personal del demandado, será aplicable la normativa en materia de dolo y culpa grave vigente a la fecha en que ellos ocurrieron, y no aquélla que fue expedida con posterioridad a los mismos, es decir, no podrá aplicarse en lo que respecta a dicha materia la Ley 678 de 2001. 4.

El caso en concreto En aplicación de las consideraciones normativas y jurisprudenciales que se expusieron en el acápite que antecede, esta Sala de Decisión procederá a determinar si como lo propone la entidad apelante, en el caso objeto de estudio se cumplen los presupuestos necesarios para que salga avante la pretensión de repetición que se postula en contra del señor NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA.

Respecto a la calidad de ex servidor público pese a los deficientes esfuerzos de la parte actora de allegar al plenario la Hoja de vida de quien para el momento de los hechos fungía como uniformado de la POLICÍA NACIONAL, al punto que mediante auto del 28 de febrero de 2018, la Juez de primera instancia decidió declarar desistidas aquellas pruebas solicitadas vía exhorto por la entidad demandante, en tanto, la información deprecada reposaba en el archivo de la misma institución, sin que nunca fueran aportados.

No obstante lo anterior, la demanda está acompañada del Libro de Población – Fs. 49 y ss.- del lugar de acantonamiento en que ocurrieron los hechos del 8 de Referencia: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01 Instancia: SEGUNDA 19 noviembre de 1999, en los que perdió la vida el AG.

Eder Enrique Molina Molina, en el que se reporta que siendo las 8:20 “en las instalaciones del comando MEVAL cuando el personal se encontraba realizando aseo de armamento al señor PT MOLINA CORREA NESTOR DARÍA de placa 57902 accidentalmente accionó su arma de dotación (pistola marca Jericho, calibre 9 mm N° 96302321, causándole herida en el dedo gordo del pie derecho de igual manera dicha ojiva … causando herida a la altura del hombro izquierdo sin orificio de salida al señor AG MOLINA MOLINA EDGAR ENRIQUE, fallecido posteriormente en las instalaciones de la Clínica Soma…” Así mismo, a folio 54 es visible la Tarjeta de dotación individual en la que se detalla que el señor NÉSTOR DIEGO –sic- MOLINA CORREA, en calidad de Patrullero recibió como dotación la pistola Jericho, calibre 9mm N° 96302321, como arma de dotación. Además de que, en ningún momento hubo oposición o afirmación en contrario por parte de la defensa, respecto a la calidad de integrante de la fuerza pública del señor MOLINA CORREA, para la época de los hechos. i) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.

Obra en el proceso la copia de la providencia del trece (13) de junio de dos mil doce (2012) de la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia–Fs. 27 y ss.–, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por los daños materiales e inmateriales irrogados a la señora Adriana Margarita Giraldo Guzmán, con ocasión de la muerte del señor Eder Enrique Molina Molina y, en consecuencia, se ordenó el pago de la respectiva indemnización. Así mismo, se allegó copia de la notificación por edicto de la providencia el cual fue fijado el 6 de julio de 2012 hasta el 10 de julio de 2012 –F. 42-.

Y la copia de auto emitido por la misma Sala el veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) –F. 43 y ss.-, a través del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada y se declaró ejecutoriada la sentencia condenatoria una vez en firme dicho proveído, el cual se notificó por estados del veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012).

Con lo anterior se encuentra debidamente probado el primero de los requisitos exigidos, esto es, la existencia de la decisión judicial que declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad ahora demandante y, en consecuencia, la obligación de pagar una suma de dinero. ii) El pago efectivo de las sumas a las que se condenó a pagar a la entidad en la providencia judicial por medio de la cual se declara la responsabilidad patrimonial de la entidad pública.

Referencia: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01 Instancia: SEGUNDA 20 Con el fin de acreditar el pago efectivo de la obligación impuesta en la providencia del trece (13) de junio de dos mil doce (2012) de la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, la entidad demandante allegó al expediente los siguientes documentos: - Copia auténtica de la Resolución No. 1433 de trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de la señora ADRIANA MARGARITA GIRALDO GUZMÁN, RAD.

PONAL N° 1136-S-12”, expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, por medio de la cual se ordena “Dar cumplimiento al Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 13 de junio de 2012, ejecutoriada el 3 de septiembre de 2012, Acción de Reparación Directa, expediente N° 05001-23-31-000- 2001-03841-00 y en consecuencia, disponer el pago de la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (38.923.517, 79), en la forma como quedó expuesto en la parte motiva de la presente resolución a: ADRIANA MARGARITA GIRALDO GUZMÁN, CC N° 32.391.088 de Cocorná;

EN LA CUENTA DE AHORROS NÚMERO 366-937436-34 DEL BANCO BANCOLOMBIA. – Fs. 15 y ss. y 139 y ss.–. - Comprobante de Egreso N° 1500022418 del 22 de noviembre de 2013 en el que se da cuenta del pago de la obligación contenida en la Resolución N° 1433, por valor de $38.923.517,79, en favor de la señora Adriana Margarita Giraldo Guzmán. –F. 23- - Certificación del veintiuno (21) de diciembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual la Tesorera Principal de la Policía Nacional, hace constar que a la señora Adriana Margarita Giraldo Guzmán le fue consignada la suma de $38.923.517,79, por concepto del pago de la sentencia ordenado en la Resolución N° 1433 del 13 de noviembre de 2013, cancelada el día 19 de noviembre de 2013, a la cuenta de ahorros N° 36693743634 del Banco Bancolombia S.A. –F. 46–. - Certificación del Banco de Occidente en la que se informa que el Doctor JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA es un cliente activo de la entidad financiera, vinculado a la cuenta corriente N° 420-05022-1, desde el 8 de mayo de 2007 –F. 59-.

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado no ha mantenido un criterio unificado en relación con la prueba de pago de la condena u obligación que sufragó la entidad demandante y que es objeto de repetición, habiendo sostenido en un principio que la misma debe provenir del tercero acreedor y beneficiario más no de la entidad deudora, como se observa en sentencia del trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), en los siguientes términos7: 7 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00418-01(60431). Referencia: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01 Instancia: SEGUNDA 21 “Con base en lo anterior, la Sala resalta que los documentos incorporados al expediente no son suficientes para acreditar el tercer elemento objetivo de la acción de repetición, esto es, probar el pago efectivo de la condena impuesta, en sede de reparación directa, en favor de los familiares del señor José Humberto López Morales, porque no se demostró que tales pagos o consignaciones efectivamente se hubieran realizado, al no existir un documento emanado de terceros que lo acredite o el recibo a satisfacción emanado de los beneficiarios de tales órdenes de pago o de sus representantes.

Así pues, es necesario recalcar que todos los documentos arrimados al plenario fueron expedidos por la propia entidad demandante, por lo que resultan insuficientes para demostrar el pago efectivo de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Tolima, toda vez que no se demostró que se hicieran efectivamente las consignaciones y menos que estas se hubieran recibido a satisfacción por parte de los apoderados de los familiares del occiso por el actuar del demandado.

Así las cosas, para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante debió allegar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran la entrega de dinero en favor de los beneficiarios y las correspondientes órdenes de pago, como se hizo en este caso, sino también las constancias, emanadas de terceros, de haber efectuado las transferencias a entera satisfacción de los apoderados de los familiares del ciudadano López Morales.

En otros términos, para satisfacer la carga procesal objeto de estudio, es claro que debieron aportarse los paz y salvo suscritos por los apoderados de los demandantes en sede de reparación directa con los correspondientes soportes o un certificado de depósito en la cuenta que los delegados para recibir la condena indicaron a la administración (emanado de un tercero y no de la propia entidad actora); lo anterior, con miras a brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación hoy objeto de repetición.” Ahora bien, viene incursionando la tesis de que no existe tarifa legal que impida tener en cuenta los documentos expedidos por la misma entidad a efectos de acreditar el pago de la condena impuesta a la entidad en virtud de la sentencia judicial emitida en virtud de los hechos en que se encuentra involucrado el ex servidor demandado.

No obstante, también se ha dicho, que si bien la documentación expedida y aportada por la entidad demandante en el marco del proceso de repetición resulta útil a efectos de admitir la demanda, no resulta suficiente a efectos de definir de fondo la controversia planteada por las partes8. En reciente sentencia del 22 de noviembre de 20219, la Sección Tercera – Subsección A, con ponencia del Consejero José Roberto Sáchica Méndez, al revisar el requisito prueba del pago de la sentencia, se concluyó que la Certificación expedida por la Tesorería de la entidad constituye un documento 8 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00843-01(48279). 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00173-01(54518) Referencia: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01 Instancia: SEGUNDA 22 con pleno valor probatorio, siempre que la parte accionada no haya formulado tacha u observación alguna acerca de su veracidad: 24.

Así, los documentos y certificaciones expedidas por los funcionarios descritos en el artículo 262 ibídem, esto es, aquellos provenientes de los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran asignados como función la expedición de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y tienen capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad o prueba que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aduce. 25.

Esta es la tesis que, con plena reserva de los derechos del demandado a discutirlo, prohíja la Sala en la medida en que supone una interpretación sistemática de la capacidad probatoria de los documentos públicos que prevén los estatutos procesales y de la libertad probatoria que les asiste a las partes para acreditar tanto las obligaciones como su extinción, contenida en leyes y Códigos.

Además, debe dejarse claro que los documentos que allegue el interesado para acreditar el pago se hallan a disposición de la parte contra quien se aducen y, por ende, a ella le es permitido probar o, por lo menos, controvertir su contenido público, por los medios probatorios pertinentes; así, si existen documentos que emanan de un funcionario competente no hay razón que demande con apremio al juez para que dude de su contenido y, entonces, pretenda un medio de prueba adicional para corroborar el pago. 26.

Razón práctica que refuerza la postura adoptada por la Sala, es aquella que indica que el legislador decidió elevar tal interpretación a rango normativo en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, cuya literalidad indica que “el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. 27.

Preciso es advertir que lo dispuesto no implica que los documentos expedidos por el servidor público a cargo, sea una prueba definitiva e incontrovertible desde la presentación de la demanda, pues es importante recalcar que aquellos adquieren esa condición cuando su contenido acredite con suficiencia el hecho que se certifica y en la medida que estando a la disposición de la parte contraria, no han sido controvertidos, objetados o tachados de falsos.

Así, antes de superar tales eventos, tan solo son prueba sumaria que sirve como presupuesto para la admisión de la demanda de repetición, pero no así para la definición del fondo del asunto hasta que sea controvertida. 28. En lo que a este presupuesto se refiere, la Sala advierte que a este proceso se allegó la Resolución No. 1415 del 25 de noviembre de 2004, mediante la cual la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional dispuso el pago de una suma de setenta y ocho millones ochocientos cuarenta mil setecientos cincuenta y siete pesos con dieciséis centavos m/cte.

($ 78´840.757,16), suma que incluyó intereses moratorios, a favor del apoderado de los beneficiarios de la condena, por concepto de la sentencia del 11 de diciembre de 2002 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado; asimismo, se aportó un certificado de la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional, en el cual se aseguró que la citada resolución fue cancelada el 2 de diciembre de 2004 mediante transferencia electrónica, tal como se evidencia en el mencionado certificado de tesorería. (…) 29.

Así, con los documentos antes relacionados, y en tanto la parte demandada no lo controvirtió, está acreditado que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - Policía Nacional pagó la suma de setenta y ocho millones Referencia: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01 Instancia: SEGUNDA 23 ochocientos cuarenta mil setecientos cincuenta y siete pesos con dieciséis centavos m/cte.

($ 78´840.757,16) a favor del señor Oscar Humberto Gómez Gómez. 30. En línea con lo anterior, contrario a lo dicho por el tribunal respecto de la acreditación del pago, cuyo supuesto fue el de no haberse probado, esta Sala sí lo encuentra acreditado y procede a estudiar el elemento subjetivo de la repetición. Bajo tales consideraciones, entendiendo que la postura inicialmente sostenida por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sido flexibilizada a efectos de permitir que con documentos provenientes de la entidad sea posible acreditar el pago de la condena cuya repetición se pretende, siempre que los mismos den cuenta de que en efecto el dinero salió de las arcas de la entidad y se consignó en favor de los demandantes beneficiados con el fallo, según el caso, resultando en consecuencia, admisible el Certificado expedido por la Tesorería de la entidad, siempre que no se haya formulado tacha u objeción por la parte accionada.

Así las cosas, como se anotó en párrafos anteriores, a folio 46 del expediente obra Certificación del 12 de diciembre de 2014, suscrita por la Tesorera Principal de la Policía Nacional, en la cual se afirma que el pago se efectuó a la señora ADRIANA MARGARITA GIRALDO GUZMÁN, mediante transferencia a la cuenta de ahorros N° 36693743634 del Banco Bancolombia el día 19 de noviembre de 2013, tal y como se observa, se ordenó en la Resolución N° 1433 del 13 de noviembre de 2013.

Ahora, siendo la mencionada beneficiaria del pago la demandante vencedora dentro del proceso de Reparación Directa y en favor de quien se concedieron las pretensiones indemnizatorias a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y toda vez que la parte actora no formuló objeción o tacha de falsedad sobre los documentos en los que se soporta el pago, haciendo una mera afirmación de que el cumplimiento de la obligación no se hallaba acreditado.

Así las cosas, contrario a lo sostenido en la providencia apelada, evaluados en su integralidad los medios de prueba, se encuentra debidamente acreditado el pago por valor de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (38.923.517,79), efectuado por la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, en favor de la demandante del proceso de reparación directa adelantado con ocasión del deceso del señor Eder Enrique Molina Molina. iii) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

Sobre el cumplimiento de este requisito, el cual es de carácter subjetivo, en tanto se estudia si la conducta del servidor o ex servidor público fue desplegada con culpa grave o prevalida de dolo, ha advertido la Jurisprudencia del Consejo de Estado que para que prospere la pretensión de repetición contra el servidor o ex Referencia: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01 Instancia: SEGUNDA 24 servidor que generó una condena en contra del Estado se requiere acreditar que su actuación estuvo prevalida de culpa grave o dolo, y que dicha conducta se llevó a cabo en ejercicio de funciones públicas, con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio.

Tal y como se advirtió en acápites anterior, en el caso objeto de estudio no pueden utilizarse las presunciones de culpa grave y dolo enlistadas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, toda vez que los hechos que ocasionaron la condena en contra del Estado acaecieron antes de la entrada en vigencia de la citada ley. Respecto al tránsito normativo y a las disposiciones aplicables para evaluar el dolo o culpa grave en casos anteriores a la vigencia de la mencionada ley, el Consejo de Estado en providencia del 3 de agosto de 2020, previó10: “Como los hechos sub examine tuvieron lugar el 3 de abril de 200111, se impone su análisis bajo la égida de los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 198412, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 de dicha codificación, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. Al tenor del artículo 77, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplen funciones administrativas, los funcionarios son también responsables de los daños que causan por culpa grave o dolo en el ejercicio y desarrollo de sus funciones.

En similar sentido, el artículo 78 determinó que la demanda por la que se pretenda la responsabilidad estatal puede involucrar al funcionario correspondiente, aunque en esos eventos la administración es la llamada a resarcir a la víctima, sin perjuicio de que posteriormente repita contra el funcionario por lo que le correspondiere. Tal concepción hermenéutica se afianzó precisamente a partir del pronunciamiento de la Corte Constitucional con ocasión del examen de constitucionalidad de la Ley 678 de 2001, allí se sostuvo que: Es claro, entonces, que el sujeto de la imputación de responsabilidad es el Estado, vale decir que no hay responsabilidad subjetiva del servidor público de manera directa con la víctima de su acción u omisión, sino una responsabilidad de carácter institucional que abarca no sólo el ejercicio de la función administrativa, sino todas las actuaciones de todas la autoridades públicas (…) es claro que luego de trabada la relación jurídico-procesal entre la víctima demandante y el Estado demandado que tienen la calidad de partes originarias del proceso, puede el Estado impetrar que se vincule al servidor público que hasta ese momento es un tercero ajeno al proceso, para que en adelante tenga la calidad de tercero interviniente y, en 10 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00353-01(48749). 11 Fecha en que resultó lesionado el soldado regular Gabriel Armando Cárdenas Cifuentes. 12 Artículo 77. “Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”.

Artículo 78. “Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad.

En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. Referencia: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01 Instancia: SEGUNDA 25 consecuencia, se haga parte forzosa desde entonces, llamándolo en garantía, para que en una misma sentencia se decida si el Estado es responsable patrimonialmente y si el servidor público obró o no con culpa grave o dolo para imponerle entonces la obligación de reembolsar lo pagado por el Estado al demandante inicial13 -se subraya-.

Tal y como ha señalado esta Corporación14, en los preceptos antes mencionados, se facultó a la entidad pública condenada en sede judicial, para repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiere ocasionado la condena. De otro lado, en desarrollo del artículo 90 superior, la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la acción de repetición15 y, en efecto, no solo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que además ─al tratar los presupuestos del dolo y culpa grave con los que se califica la conducta del agente─ consagró en sus artículos 5º y 6º una serie de definiciones y de “presunciones legales” con una incidencia enorme en el ámbito probatorio16, al tiempo que, reglamentó asuntos procesales como los atinentes a jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, y las medidas cautelares en el proceso.

Ahora, la Sala ratifica17 que los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 del 2001 y del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de una función administrativa, tenían un régimen integrado por varias disposiciones que si bien no estaban contenidas en un solo cuerpo normativo, tal como hoy sucede, permitían imputar responsabilidad al agente del Estado.

La situación descrita plantea, inevitablemente, un conflicto de leyes en el tiempo, derivado de un tránsito normativo para el cual el legislador de 2001 no previó ninguna medida. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado en repetidas ocasiones que este tipo de procesos en su aspecto sustancial continúan rigiéndose por la normatividad anterior, teniendo en cuenta que suponen un estudio de la responsabilidad subjetiva del agente, bajo la égida del artículo 29 constitucional, que contempla la garantía universal según la cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa.

(…) De manera que lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo condenatorio contra la Nación – Ministerio de Defensa.” 13 Corte Constitucional. Sentencia C-484 del 25 de junio de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 12 de diciembre de 2007, rad. 27.006, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 6 de diciembre de 2013, rad. 22.100, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 15 Lo mismo que del “llamamiento en garantía”. 16 Preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63 y 2341 del Código Civil). 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 12 de diciembre de 2007, rad. 27.006, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 6 de diciembre de 2013, rad. 22.100, M.P. Ramiro Pazos Guerrero y de 30 de abril de 2014, rad. 25.360, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

Referencia: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01 Instancia: SEGUNDA 26 Pues bien, de conformidad con las pruebas allegadas con la demanda, teniendo en cuenta lo infructuosa que resultó la petición probatoria de la parte actora, las cuales por su falta de actividad se entendieron desistidas, en relación con la conducta del demandado en su calidad de servidor o ex servidor de la entidad demandante, al plenario se allegó como se advirtió previamente el Libro de Población de la estación MEVAL en donde ocurrieron los hechos y la tarjeta de dotación del señor NÉSTOR MOLINA CORREA.

También se allegaron al plenario los siguientes documentos: - Copia del expediente del proceso de Reparación directa 05001 23 31 000 2001 03841 01 – 3 Cuadernos-, en calidad de prueba trasladada. - Oficio del 15 de abril de 2002, en el que en respuesta a Oficio N° 157/120402 se informa que se adelantó la Investigación disciplinaria N° 0254/241199, con ocasión de los hechos en los que perdió la vida el extinto AG.

MOLINA MOLINA EDER ENRIQUE en forma accidental por el señor PT. MOLINA CORREA NÉSTOR DARÍO –F. 55-. - Copia del incidente 19680, correspondiente al boletín informativo policial del 4 de noviembre de 1999, en el que se registró la muerte del señor AG. MOLINA MOLINA EDER ENRIQUE –F. 56- Ahora, debe aclararse que para que las pruebas practicadas en el expediente con radicación No. 2001-03841-01, puedan tener valor probatorio en este proceso deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, normatividad aplicable para la fecha en que se solicitaron y practicaron las pruebas del proceso de la referencia, el cual prescribía: “ARTÍCULO 185.

PRUEBA TRASLADADA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.” En el caso objeto de estudio, y conforme a los requerimientos previstos en la norma en cita, se advierte que las pruebas practicadas dentro del proceso con radicación No. 2001-03841 no pueden ser valoradas en el proceso de la referencia, por cuanto las mismas no fueron practicadas a petición de la parte demandada en este proceso, esto es, del señor NESTOR DARÍO MOLINA CORREA, o con audiencia de éste en el proceso referido.

Adicionalmente, las declaraciones rendidas en dicho proceso no fueron ratificadas en la forma que ordenaba el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, y se insiste, en que la parte demandada no intervino en el proceso primigenio en el cual fueron recibidas dichas declaraciones con el fin de ejercer su derecho de contradicción. 18 18 Sobre el valor probatorio de las pruebas trasladadas, el Consejo de Estado ha precisado que: “Para que la prueba trasladada tenga valor en el nuevo proceso, es menester que su práctica haya estado rodeada de las Referencia: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01 Instancia: SEGUNDA 27 De la documentación aportada se tiene que el día 8 de noviembre de 1999, mientras el señor NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA procedía con la limpieza de su arma de dotación en las instalaciones del comando MEVAL, de manera accidental accionó el arma de fuego, cuyo proyectil impactó en primer lugar su pie derecho y, en segundo lugar, al señor AG.

EDER ENRIQUE MOLINA MOLINA, quien con posterioridad fallece en el centro hospitalario al que fue remitido para recibir atención asistencial. Ahora, en relación en las circunstancias precisas en las que se desarrollaron los hechos y si en el actuar del demandado se evidencia culpa grave o dolo, solo se tiene claro que el disparo del arma de fuego se produjo durante una actividad inspeccionada por un superior, que según los antecedentes visibles a folio 50 del expediente era el SI Uribe Wilson, SI Gómez Pérez Alfredo y otro Subintendente, quien es el que realiza el reporte.

De otra parte, si bien en el expediente obra comunicación del 15 de abril de 2002, en la que se informa que por los hechos fue adelantada Investigación disciplinaria N° 0254/241199, dentro del acervo probatorio de la presente repetición no fue allegado a la foliatura ningún elemento probatorio que conforme dicho proceso. Como tampoco se aportó el expediente contentivo de la investigación adelantada por la Justicia penal militar, que si bien fue allegado al expediente del proceso de reparación directa de radicado 2001-03841-00, no puede valorarse conforme se explicó en párrafos precedentes.

Y, pese a que fue solicitada como prueba en primera instancia, ante la falta de diligencia de la parte actora, pues si bien se le requirió en varias oportunidades por el A quo con el fin de que adelantara las gestiones necesarias para que la prueba fuera allegada al plenario, nunca fue recibida, por lo que mediante auto del 28 de febrero de 2018 –F. 141-, se decretó su desistimiento.

Al momento de sustentar el dolo o la culpa grave del accionado, a folio 65 del expediente la parte actora se limita a traer a colación las consideraciones del Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a las cuales se decidió formalidades propias de cada prueba y fundamentalmente, que la parte contra la cual se opone, haya tenido la oportunidad de controvertirla.

Sino se ha dado cumplimiento al principio de controversia, no tiene validez dentro del proceso contencioso administrativo, dado que una prueba no se puede esgrimir válidamente en contra de quien no ha tenido la oportunidad de controvertirla ( ) En relación con la prueba testimonial, se requiere la ratificación que consiste en llamar nuevamente al testigo para preguntarle si se ratifica en el contenido de lo declarado ante la otra autoridad judicial o administrativa.

Cuando se trata de prueba diferente, por ejemplo de una inspección judicial, o un dictamen pericial, es menester volver a practicar la prueba; en consecuencia, aquella trasladada solo tendrá el valor de indicio. Diferente es la relación que se presenta en relación con la prueba documental y con los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales.

Si se trata de documentos públicos o privados debidamente autenticados, que han sido aportados en otro proceso y cuya copia auténtica se traslada al proceso contencioso administrativo, para su validez en éste último, es suficiente con que el juez mediante auto que lo deje a disposición de las partes por el término de tres días, para que las partes tengan la oportunidad de pronunciarse frente al mismo, en caso de que lo consideren necesario, es decir, otorga la posibilidad de que se surta el trámite de tacha por falsedad.

Vencido ese término, sin que las partes hayan hecho manifestación alguna, el documento adquiere plena validez como prueba dentro del proceso y el juez administrativo entrará a otorgarle el valor que de su autenticidad y contenido se derive, calificación que hará en la sentencia”. Consejo De Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de noviembre de 1998, Exp. 12.124.

Referencia: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01 Instancia: SEGUNDA 28 condenar a la entidad accionante al pago de la indemnización de perjuicios, concluyendo que: “Por su parte la conducta irregular del funcionario implicado determinada por Culpa Grave o Dolo: De conformidad con el debate probatorio, se puede concluir que la actuación del MOLINA CORREA –sic-, FUE IRREGULAR, DETERMINADA EN SU INFRACCIÓN AL DECÁLOGO DE LAS ARMAS, A LA OBLIGACIÓN DE PRUDENCIA Y CUIDADO EN EL MANEJO DE LAS ARMAS, PUES SU ACTUACIÓN TAL COMO LO DETERMINÓ LA AUTORIDAD PENAL Y LA CONTENCIOSA Administrativa fue descuidada culposa, siendo este un hecho previsible para el demandado, si hubiese adoptado y cumplido cabalmente el protocolo para el manejo del arma de dotación.” Aunado a que no se aportó la decisión proferida por autoridad penal a la que alude la parte demandante y que el decálogo del manejo de armas está inserto en el expediente de la acción de reparación directa, pero no fue aportado al proceso de repetición objeto de análisis, por lo que no puede ser valorado por esta Sala de Decisión, el extremo activo de la Litis soporta su pretensión exclusivamente en los argumentos esgrimidos al proferir sentencia el Tribunal Administrativo de Antioquia, omitiendo hacer un análisis propio apoyado en medios de prueba que pudieran evidenciar la culpa grave o el dolo del demandado.

Ahora bien, el H. Consejo de Estado ha advertido que el medio de control de repetición no puede depender de las consideraciones de la sentencia por medio de la cual se impone la condena al Estado y de la cual se deriva la pretensión de repetición, si en la misma no se realizó un análisis de la conducta del servidor o exservidor público que se demanda.

Al respecto, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha considerado19: “La parte demandante edificó la responsabilidad personal de los aquí demandados sobre la base de las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado, al proferir, a través de su Sección Segunda, el fallo de 20 de septiembre de 2001. A partir de esa decisión judicial, el departamento del Tolima pretendió atribuir dolo o culpa grave en los demandados porque, según dicho ente territorial, se configuran las presunciones que al respecto prevé la Ley 678 de 2001, sin tener en cuenta que a este proceso no le resulta aplicable, en ese aspecto sustancial del litigio, la aludida normativa, tal como se indicó anteriormente, por cuanto los hechos que dieron lugar al proceso laboral administrativo promovido por el señor Ancízar Antonio Rodríguez acaecieron antes de la promulgación de la referida ley, ello si se tiene en cuenta que el fallo de primera instancia en ese primer proceso se emitió en el año 2000.

Así pues, de entrada, la acción de repetición ejercida con fundamento en las consideraciones o en lo resuelto en el fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado resulta improcedente, tal como reiteradamente lo ha considerado esta Sección, al señalar que “(…) la motivación de la sentencia judicial que imponga un condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma no son pruebas idóneas para 19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO, Sentencia del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00012-01(42354).

Referencia: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01 Instancia: SEGUNDA 29 establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición (…)”20 (Se destaca). Ahora bien, la razón por la que esta Corporación condenó patrimonialmente al departamento del Tolima consistió en la falta de un estudio técnico que permitiera la modificación de la planta de personal de ese Departamento y, por ende, la supresión de los cargos de carrera administrativa, sin que dentro de esa sentencia, bueno es precisarlo, se hubiere analizado la conducta de los aquí demandados, cuestión que permite considerar que aún sustentado la acción de repetición únicamente en las consideraciones expuestas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no podría arribarse a la conclusión de que los demandados en este litigio actuaron con culpa grave o con dolo.

En línea con lo anterior, esta Sala ha sostenido: “Frente a los señalamientos hechos por la parte demandante y que apuntan a endilgarle responsabilidad al demandado porque éste se habría apartado de las normas que regulan el acceso y la permanencia en la carrera administrativa, se estima necesario precisar que aún acogiendo los argumentos expuestos dentro de la sentencia de segunda instancia que dictó el Consejo de Estado, de ella no es posible derivar una actuación constitutiva de culpa grave o de dolo de quien en su momento participó en la adopción la Resolución 1254 de 1989, por la sencilla pero suficiente razón de que en dicha decisión, la Sección Segunda del Consejo de Estado no analizó la actividad desplegada por el aquí demandado”21 (Se destaca).” Así mismo, en relación con la valoración autónoma que debe surtirse en el proceso de repetición para concluir si hubo culpa grave o dolo del demandado, el Consejo de Estado, ha señalado22: “En cuanto a esta situación, la jurisprudencia de esta Corporación23 ha sostenido que, “En este punto debe reiterarse que la motivación de la sentencia judicial que imponga un –sic- condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición. En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma”” –Negritas intencionales con el fin de resaltar- 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, ssentencia de 22 de julio de 2009, exp. 27.779, reiterada por esta Subsección en sentencias de marzo 27 de 2014, exp. 38.455, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez y de 13 de agosto de 2014, exp. 28.494, M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón (E), entre muchas otras providencias. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2014, exp. 28.494;

M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón (E), entre muchas otras decisiones de la Sala. 22 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Rad. No.: 68001-23-31-000-2009-00362-01(54394). 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 22 de julio de 2009.

Expediente: 27.779. Referencia: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01 Instancia: SEGUNDA 30 Como bien se indica en las providencias citadas, es deber y carga probatoria de la parte accionante demostrar que la conducta imputada, esto es, el dolo o la culpa grave supuestamente evidenciados en el actuar del demandado, de manera autónoma e independiente a lo considerado y demostrado dentro del proceso de reparación directa.

Obligación que en el presente caso fue ostensiblemente incumplida por la entidad demandante, la cual limitó el fundamento de sus pretensiones a lo considerado por otras autoridades dentro de otros procesos judiciales, restándole importancia a la acreditación de su dicho dentro de estas diligencias. Recordemos que la culpa grave y el dolo se encuentran definidos en el artículo 63 del Código Civil de la siguiente manera:

ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. – Negrillas por fuera del texto original – En este orden, a la parte demandante le correspondía probar que el actuar del accionado no fue cuidadoso, o que fue negligente, o que obró con la intención positiva de dañar intereses de la entidad o de alguien más, situaciones que no pueden derivarse de la sola presencia de la sentencia del trece (13) de junio de dos mil doce (2012) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Es claro que los hechos que derivaron en la muerte del señor EDER ENRIQUE MOLINA MOLINA tuvieron lugar debido a una situación accidental, en la que el demandado durante su servicio limpiaba su arma de dotación bajo la supervisión de sus superiores, sin embargo, no se cuenta con elementos de juicio que permitan catalogar su actuar bajo los cimientos de la culpa grave y mucho menos del dolo, pues como resultado de lo sucedido también resultó herido en su pie derecho, por lo que no podría siquiera insinuarse que no actuó con aquél cuidado que una persona negligente tendría en sus propios negocios.

Referencia: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01 Instancia: SEGUNDA 31 De suerte pues que no se remite a dudas que la obligación de las partes, como lo indicaba el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y hoy en reemplazo el artículo 167 del Código General del Proceso, que consagra el principio del onus probandi, consistía en aportar y colaborar para que se trajera al juicio el recaudo acreditativo necesario para fijar dentro de la actuación los supuestos de hecho de las normas consagratorias de los efectos jurídicos pretendidos.

Concluye esta Sala de Decisión que no existen los elementos probatorios necesarios que permitan acceder a las pretensiones de la demanda, pues, se reitera, no se encuentran plenamente probados todos los requisitos establecidos para que salga avante la pretensión de repetición que se formula en el proceso de la referencia, concretamente el referente a la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa como génesis de los supuestos perjuicios ocasionados a la entidad a buena cuenta del pago de la condena judicial que se profirió con ocasión del deceso del señor EDER ENRIQUE MOLINA MOLINA, lo que conlleva indefectiblemente a que la decisión que deba dictarse sea adversa a la parte demandante.

Por lo tanto, pese a que en esta instancia, contrario a lo resuelto por el A quo, se considera acreditado el pago de la condena impuesta a la entidad accionante, toda vez que no se acreditó el elemento del dolo o la culpa grave en el actuar del sujeto pasivo de la pretensión de repetición, resulta ineludible CONFIRMAR la decisión adoptada por la juez de primera instancia, mediante la cual fueron denegadas las súplicas de la demanda, aunque por las razones esgrimidas en esta providencia. 5.

La condena en costas en segunda instancia. En cuanto a la condena en costas, la Sala en pronunciamientos anteriores había adoptado el criterio netamente objetivo, considerando que no se debía valorar el comportamiento de la parte vencida, quedando de lado la mala fe o temeridad con la que hubiera podido actuar, debiéndose valorar así, criterios objetivos de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.

Sin embargo, esta Sala de Decisión, acoge la postura reiterada del H. Consejo de Estado, respecto de la comprobación de la causación de las costas dentro del proceso: “(…) la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y Referencia: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01 Instancia: SEGUNDA 32 con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”24 En los mismos términos, en sentencia del 26 de mayo de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado25, sostuvo: “Sobre la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias del proceso no se observa su causación, se revocará la condena en costas dispuesta por el Tribunal contra la accionante.” En providencia del 11 de marzo de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado26, la Sala concluyó que no había lugar a acceder a la condena en costas, toda vez que en el expediente no se aportaron pruebas que demostraran con suficiencia que los gastos por concepto de apoderamiento y las costas reclamadas se causaron, indicando: “Tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto.

Con todo, se destaca la regla contenida en el numeral 8 de la citada disposición, en la que se establece un requisito específico para que haya lugar a la referida condena, esto es, que las costas efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que así lo acrediten27. En el asunto bajo examen, no obra en el expediente prueba de los gastos o expensas en los que incurrió la parte demandante con ocasión del proceso, por ser necesarios para su desarrollo, de manera que tampoco se encuentran acreditadas las costas por ese concepto.” Por su parte, la Sección Cuarta, ha sostenido que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, se debe encontrar probado o justificada en el proceso la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), para su causación28. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia del 20 de enero de dos mil veintidós (2022), Radicado 050012333000201401233 01. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), Radicado 05001-23-33-000-2014-01327-01. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Once (11) De Marzo De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 44001-23-33-000- 2012-00029-01. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 6 de julio de 2016, radicado: 25000-23-37-000-2012-00174-01(20486), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: Referencia: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01 Instancia: SEGUNDA 33 Ahora bien, atendiendo a la manifestación de inconformidad de la entidad apelante |con la condena en costas y dado que solo hay lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que no se observó en el plenario circunstancias que dieran lugar al pago de gastos ordinarios del proceso o de algún otro tipo para la parte demandada, se revocará la condena en costas de primera instancia y, en su lugar, la Sala se abstendrá de imponer costas, en ambas instancias. 6.

De la manifestación de impedimento de la Dra. Martha Nury Velásquez Bedoya. Encontrándose el expediente de la referencia circulando para su aprobación, la Dra. Martha Nury Velásquez Bedoya, Magistrada integrante de la Sala Séptima de Oralidad, presentó manifestación de impedimento para conocer del medio de control de la referencia, explicando en apoyo de su declaración que, en calidad de Juez Veinticuatro (24) Administrativa Oral del Circuito de Medellín ya había intervenido en el proceso, es decir, profirió la sentencia de primera instancia, invocando por ello la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual textualmente dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge o compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…)” En ese orden de ideas, la causal se abre paso en la medida en que efectivamente la Magistrada que declaró su impedimento para conocer del proceso de la referencia intervino en el mismo, es decir, que ostentando la calidad de Juez Veinticuatro (24) Administrativa Oral del Circuito de Medellín profirió la sentencia de primera instancia. Argumentos que conducen a esta Sala a determinar la aceptación del IMPEDIMENTO expresado por la Dra. Martha Nury Velásquez Bedoya, a quien, por consiguiente, se le separará del conocimiento del presente juicio. 25000-23-37-000-2013-01403-01(24233);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028); Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Veinticinco (25) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 05001-23-33-000-2016-00224-01(25390), entre otros.

Referencia: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01 Instancia: SEGUNDA 34 De conformidad con el artículo 131, numeral 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en razón de que no se afecta el quórum decisorio, la presente providencia será suscrita por los demás miembros de la Sala Séptima de Oralidad.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO manifestado por la Dra. Martha Nury Velásquez Bedoya, a quien, por consiguiente, se le separará del conocimiento del presente juicio.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día dieciséis (16) de julio de dos mil dos mil dieciocho (2018) y, en su lugar, ABSTENERSE de imponer CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, en ambas instancias.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia apelada, de acuerdo a las consideraciones de la parte motiva.

CUARTO

NOTIFÍQUESE ESTA SENTENCIA de conformidad con el artículo 203 del CPACA.

QUINTO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y Aprobado en Sala de la fecha Acta N° 74. LOS MAGISTRADOS, GONZALO ZAMBRANO VELANDIA CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Providencia firmada por SAMAI29 29 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI.