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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300620240009001

Ponente: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2024-05-10

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13001-33-33-006-2024-00090-01 Accionante JHON HARRY GRAJALES RÍOS Accionado AFINIA GRUPO EPM Y LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE PETICIÓN – HECHO SUPERADO II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante y la parte accionada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la sentencia de fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de petición. III.

ANTECEDENTES 1. pretensiones Se señalan como pretensiones las siguientes: “Primero: Conceder el amparo a los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, vida digna, vivienda digna y demás derechos fundamentales violados, al señor Jhon Harry Grajales Ríos. Segundo: Ordenar a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P, emitir un informe donde esta exponga las razones claras y precisas de cuáles son los montos exigibles de pago que exponen los técnicos que pretenden realizar la suspensión del suministro de energía del señor Jhon Harry Grajales Ríos.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Tercero: Ordenar a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P, (AFINIA S.A E.S.P), no suspender el suministro de energía del señor Jhon Harry Grajales Ríos, hasta tanto no exista una decisión de fondo por parte de la Superintendencia De Servicios Públicos” 2.

Hechos narrados por el accionante. - Señala el accionante que presentó petición por inconformidad en el consumo facturado por la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S., con escrito radicado RE2210202340105 de 15/11/2023, el cual fue atendido de manera desfavorable con la decisión empresarial No. 202370933096 de 19/12/2023. Por lo anterior interpuso recurso de reposición con radicado RE202370933096 de 27/12/2023, que fue rechazado con la decisión empresarial DE202470063231 de 17/01/2024.

Que, con escrito radicado No. 0248000324412 de 24/01/2023, interpuso recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos y que a la fecha no había recibido respuesta al recurso. - El accionante presentó petición por inconformidad en el consumo facturado por la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S., con escrito radicado RE2210202345757 de 27/12/2023, el cual fue atendido de manera desfavorable con la decisión empresarial No. DE202470066752 de 17/01/2024.

Por lo anterior interpuso recurso de reposición con radicado RE202470066752 de 24/01/2023, que fue rechazado con la decisión empresarial DE202470198793 de 15/02/2024. Que, con escrito radicado No. 20248000746022 de 21/02/2024, interpuso recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos, del cual no ha recibido respuesta. - Señala que las facturas que actualmente adeuda son objeto de reclamación y ha sido objeto de visitas con propósitos de interrupción del servicio por parte de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. 3.

Admisión y Notificación. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 La acción de referencia se presentó el día veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)1, correspondiéndole al Juez Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual, en providencia correspondiente del día veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)2, decidió admitir la tutela y notificar a la accionada3.

Mediante sentencia del nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024)4 se resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de petición; y, se ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, resolviera los recursos de queja interpuestos con radicados 0248000324412 de 24/01/2024, 20248000746022 de 21/02/2024, y notificarlos dentro del mismo término. Por su parte, el Despacho recibió el expediente el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)5 para decisión de segunda instancia. 4.

De la contestación de la tutela.

4.1. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 6. En fecha de primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la accionada rindió informe indicando que no había vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante y se opone a todas y cada una de las pretensiones. Fundamentando lo anterior en que la SSPD actúa como una segunda instancia, vigila las actuaciones de las empresas prestadoras del servicio, destacando que ha cumplido las normas, que ha realizado traslado oportuno a la prestadora del servicio, por lo que no existe una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, afirmando que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por otro lado, en cuanto a los recursos de queja que le fueron presentados aún se encontraba dentro del término para atenderlo y que realizó requerimiento del expediente a la 1 02ActaReparto. 2 04AdmiteTutela. 3 05NotificaciónAdmisión. 4 11Sentencia. 5 01ActaReparto Carpeta Digital, Segunda Instancia. 6 06InformeTutelaSuperservicios.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 empresa AFINIA S.A.S. E.S.P. mediante el oficio SSPD 20248600994641 del 22/03/2024. Por lo anterior, consideran que no han transgredido los derechos fundamentales invocados por el actor.

4.2. CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P7 Señala la accionada que, hasta la fecha había resuelto todas las peticiones del interesado. Quedando en evidencia la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Agrega que, las órdenes de suspensión emitidas son producto de las facturas que no son objeto de reclamo.

Por lo anterior, manifiesta que no se deben tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante por ser improcedente. 5. Sentencia impugnada8. A través de sentencia de fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el A quo decidió declarar vulnerados los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JHON HARRY GRAJALES RÍOS.

El A quo precisó que, se había cumplido con el término que otorga la ley para que la entidad emitiera un pronunciamiento sobre los recursos de queja presentados, sin embargo, hasta la fecha no se observaba respuesta alguna por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, ni al recurso interpuesto con radicado Nª 0248000324412 de 24 de enero 2024, como tampoco al de radicado No. 20248000746022 del 21 de febrero de 2024.

Por otra parte, indicó que en cuanto a la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S – AFINIA, no obraba falta de respuesta a las peticiones elevadas por el actor, en razón a que todas ya habían sido atendidas, por lo tanto, no existía una vulneración del derecho de petición del actor por parte de esta entidad. 6. Impugnación. 7 09InformeCaribeMar. 8 11Sentencia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7

6.1. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - ACCIONADA9. En fecha de doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la entidad accionada presentó escrito de impugnación, manifestando la inexistencia de violación de los derechos fundamentales deprecados por el accionante; esto al existir cumplimiento del fallo por parte de la entidad.

Por ello, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y en consecuencia se declare el Cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia bajo radicado 13001-33-33-006-2024-00090-00.

6.2. IMPUGNACIÓN JHON HARRY GRAJALES RÍOS - ACCIONANTE 10. El accionada impugnó la sentencia de primera instancia en fecha de dieciséis (16) de abril de dos mi veinticuatro (2024) señalando, en síntesis, que, los derechos tutelados no satisfacen sus pretensiones, puesto que la sentencia carece de congruencia al fundamentarse en consideraciones inexactas, no es acorde a los hechos antecedentes que motivaron la presentación de la tutela, por encontrarse por parte de la accionada CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P. una orden de suspensión de los servicios públicos del accionante, sin antes existir una notificación previa de suspensión clara y precisa, que le diera la oportunidad de oponerse, dejando claro que los montos adeudados son objeto de estudio por parte de la SSPD.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2. Problema Jurídico. 9 22ImpugnaciónAccionada. 10 24ImpugnaciónAccionante. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿En el sub judice se configura carencia actual de objeto por hecho superado? ¿Existe vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios? Si la respuesta al anterior problema es negativa, se revocará el fallo impugnado; en caso contrario se confirmará. 3.

Tesis. En primer lugar, la Sala de decisión considera que en el sub judice, existió vulneración de los derechos deprecados por el actor; sin embargo, la conducta vulneradora cesó los días primero (01) y dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024) con la emisión y notificación de la respuesta a los recursos de queja del señor JHON HARRY GRAJALES RÍOS; configurándose por tanto la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por otra parte, en relación con la impugnación del actor, referente a la vulneración del debido proceso por pate de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S, se declarará improcedente la acción, por carencia actual de objeto por daño consumado. La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1 Legitimación. 4.1.1 Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa. 4.1.2 Legitimación por pasiva. De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimado por pasiva. 4.2 Inmediatez.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 La Acción de Tutela debe ser interpuesta en un tiempo razonable, teniendo en cuenta la ocurrencia del hecho o la omisión generadora de la amenaza o violación del derecho invocado.

La razón de ser de la inmediatez es la prevalencia misma del derecho fundamental conculcado, en el entendido de que no tendría objeto amparar un derecho en el que la violación se haya consumado sin que se pueda restablecer éste a su estado natural. En este orden, se advierte que en el sub examine, los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos deprecados, ocurrieron el 24 de enero y 21 de febrero de 2024, al tiempo que la solicitud de amparo se presentó el 20 de marzo de 2024; por lo que se cumple con la inmediatez. 4.3.

Subsidiariedad. La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable 4.4. De los derechos invocados. 4.4.1.

Derecho fundamental de petición. Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado11; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 13 la ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo. 11 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP Dr. LUIS GUILLERMOGUERRERO PEREZ.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 4.4.2. Derecho fundamental al debido proceso. Este derecho está consagrado en el artículo 29 constitucional y sobre él, la Corte Constitucional12 ha señalado: “El debido proceso administrativo se circunscribe a las relaciones jurídicas entre la autoridad administrativa y la persona, y se define como el conjunto complejo de circunstancias impuestas por la ley a la administración, para que ésta cuente con un funcionamiento ordenado, se garantice la seguridad jurídica de las personas y se revista de validez las actuaciones de la administración. En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el debido proceso administrativo se caracteriza por: a) el conjunto complejo de condiciones que le impone previamente la ley a la administración, que se traduce en una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa; b) la relación -directa o indirecta- necesaria entre cada uno de los pasos; c) la existencia de un fin constitucional o legal previamente establecido, entre los cuales puede mencionarse el correcto funcionamiento de la administración, la garantía de la validez de los actos administrativos y la realización del principio de seguridad jurídica y del derecho a la defensa”. 4.5.

Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado. La carencia de objeto, pude darse por hecho superado, daño consumado por situación sobreviniente; en relación con el primer evento, la Corte Constitucional ha señalado13, que la carencia actual de objeto es un fenómeno que se configura por daño consumado, por el acaecimiento de una situación sobreviniente o por hecho superado.

Así, sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, señala: “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, 12 Corte Constitucional sentencia T-585 del 4 de diciembre de 2019, MP Dr. ALBERTO ROJAS RIOS. 13 Corte Constitucional sentencia T- 038 del 1 de febrero de 2019.

MP. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado” 4.6.

Daño consumado. Ha señalado la corte constitucional que: “Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria”.14 5. Caso Concreto. 5.1. Pruebas relevantes. - Derecho de petición presentado por el consumo facturado por el mes de noviembre del 2023 por la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P, el día 15 de noviembre de 2023, el cual fue recibido bajo mediante Rad.

RE2210202340105. - Derecho de petición presentado por el consumo facturado por el mes de diciembre del 2023 por la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P, el día 27 de diciembre de 2023, el cual fue recibido bajo mediante Rad. RE2210202345757. - Derecho de petición presentado por el consumo facturado por los meses de enero y febrero del 2024 por la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P, el día 21 de febrero de 2024, el cual fue recibido bajo mediante Rad.

RE2210202409723. 14 Corte Constitucional, sentencia T 038 del 1 de febrero de 2019, MP. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Respuesta al derecho de petición el día 05 de diciembre de 2023, por parte de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P, mediante radicado No. 202370933096, a la petición con Rad.

RE2210202340105, dicha respuesta fue desfavorable por parte de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P15. - Respuesta al derecho de petición el día 17 de enero de 2024, por parte de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P, mediante radicado No. 202470066752, a la petición con Rad. RE2210202345757, dicha respuesta fue desfavorable por parte de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P16. - Respuesta al derecho de petición el día 12 de MARZO de 2024, por parte de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P, mediante radicado No. 20248000748842, la petición con Rad.

RE2210202409723, dicha respuesta fue desfavorable por parte de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P17. - Recurso de reposición ante la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P y en subsidio de apelación ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, presentado el día 27 de diciembre de 2023 contra la decisión expedida por la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA, mediante decisión empresarial con radicado No. 202370933096, dichos recursos fueron recibidos mediante Rad.

RE221020234010518. - Recurso de reposición ante la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P y en subsidio de apelación ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, presentado el día 24 de enero de 2024 contra la decisión expedida por la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA, mediante decisión empresarial con radicado No. 15 01Demanda.

FL 45 – 46. 16 01Demanda. FL 34 – 35. 17 01Demanda. FL 20 - 21. 18 01Demanda. FL 32. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 202470066752, dichos recursos fueron recibidos mediante Rad. RE221020234575719. - Respuesta recursos de reposición y en subsidio de apelación de fecha 17 de enero de 2024, por parte de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P, con Rad.

No. 202470063231, mediante la cual declaro improcedente los recursos interpuestos y concedió de acuerdo con la disposición legal CINCO (5) días hábiles para interponer el recurso de queja ante la SSPD20. - Respuesta recursos de reposición y en subsidio de apelación de fecha 15 de febrero de 2024, por parte de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P, con Rad.

No. 202470198793, mediante la cual rechazó los recursos interpuestos y concedió de acuerdo a la disposición legal CINCO (5) días hábiles para interponer el recurso de queja ante la SSPD21. - Recurso de queja ante la SSPD el día 24 de enero de 2024, contra decisión de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P, con consecutivo No. 202470063231, dicho recurso de queja fue recibido por la SSPD, mediante Rad. 2024800032441222. - Recurso de queja ante la SSPD el día 21 de febrero de 2024, contra decisión de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P, con consecutivo No. 202470198793, dicho recurso de queja fue recibido por la SSPD, mediante Rad. 2024800074602223. - La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de RESOLUCIÓN No. SSPD - 20248600131765 DEL 02/04/2024 Expediente No. 2024860420305354E, resuelve el recurso de queja24. 19 01Demanda.

FL 24 – 31. 20 01Demanda. FL. 36. 21 01Demanda. FL. 23. 22 01Demanda. FL. 49. 23 01Demanda. FL. 38 – 42. 24 13ImpugnacionAccionada. FL 9 – 23. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 - La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de RESOLUCIÓN No. SSPD - 20248600128515 DEL 01/04/2024 Expediente No. 2024860420304976E, resuelve el recurso de queja25. - Constancia de pago a afinia por valor de $3.896.510.0026 5.2.

Solución del caso. En primer lugar, precisa esta Corporación, que el derecho de petición tiene su origen en el artículo 23 superior y reglamentado por la Ley 1755 de 2015. El artículo 14 de la Ley en cita, establece los términos para resolver las peticiones, señalando como regla general 15 días, salvo norma legal especial. Por otro lado, la vulneración del derecho de petición se materializa cuando la respuesta no es completa o de fondo con lo pedido, o emitiéndose respuesta de fondo, la misma no es puesta en conocimiento del peticionario dentro la oportunidad legal o cuando simplemente no se emite respuesta dentro de la oportunidad legal; hipótesis que se configura en el sub judice.

Es dable acotar, que la vulneración de los derechos deprecados, se atribuye a la falta de respuesta por parte de la SSPD de los recursos de queja incoados por el actor el 24 de enero de 2024 y del 21 de febrero de 2024, contra las decisiones emitidas por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S; encontrando la Sala que, efectivamente dicha vulneración se configuró, debido a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la ley 143727; en armonía con el artículo 74 ibidem, los recursos deben resolverse de plano, y como quiera que la ley no precisa un término, debe aplicarse el previsto en el artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015; esto es, 15 días; pues conforme a lo establecido en el artículo 13 25 13ImpugnacionAccionada.

FL. 24 – 37. 26 08InformeAccionante fl. 5 27 Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. (…) Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 ejusdem, toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición. En ese orden, se advierte que para el primer recurso (del 24 de enero de 2024), el término para resolverlo venció el 14 de febrero de 2024, y para el segundo (21 de febrero de 2024), vencía el 13 de marzo de 2024; de tal manera que al momento de la presentación de la solicitud de amparo constitucional (20 de marzo de 2024), se encontraban violados los pluricitados derechos.

Advierte la Sala, que a través de la RESOLUCIÓN No. SSPD - 20248600131765 del 02/04/2024, Expediente No. 2024860420305354E, la SSPD resolvió recurso de queja de fecha 24 de enero de 2024; mediante oficio SSPD 20248601113981 de fecha 04/04/2024 se le notifica a la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.; y mediante oficio SSPD 20248601113101, de fecha 04/04/2024, se le envió citación al accionante para notificarlo personalmente; citación que fue recibida por dicho señor a través de correo electrónico28.

Así mismo, a través de la RESOLUCIÓN No. SSPD - 20248600128515 del 01/04/2024, Expediente No. 2024860420304976E, la SSPD resolvió el otro recurso de queja de fecha 21 de febrero de 2024, el cual mediante oficio SSPD 20248601113861 de fecha 04/04/2024 le notifica a la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.; y mediante oficio SSPD 20248601113011 del 04/04/2024 le envía citación al accionante para notificarlo personalmente; citación que fue recibida por dicho señor a través de correo electrónico29.

Del contenido de las resoluciones en cita, concluye la Sala, que la respuesta emitida es de fondo, clara, completa y congruente con lo solicitado; además dichas respuesta fueron puestas en conocimiento del peticionario; de tal manera, con ello cesó la conducta vulneradora, antes de que se profiriera sentencia de primera instancia (9 de abril de 2024); lo que configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la 28 ImpugnacionAccionada.

FL. 21 29 13ImpugnacionAccionada. FL. 35. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 cesación de la conducta, correspondió a una decisión espontánea de la accionada y no en cumplimiento de la orden judicial de primera instancia. Por otra parte, en cuanto a la impugnación formulada por el actor, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso por parte de la accionada CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P, se declarará la improcedencia de la acción, por daño consumado; por las razones que se exponen a continuación. De acuerdo con lo manifestado el actor, la vulneración del debido proceso, se concreta en el hecho de haber realizado el pago por valor de $3.896.510.0030, el día 19 de marzo de 2024; a pesar de que se encontraba en trámite la reclamación por dicha facturación, ante la SSPD; pago que según el accionante, obedeció la exigencia y hostigamiento de la accionada.

Es necesario precisar, que ciertamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la ley 142 de 199431, así como lo señalado en el Concepto 583 de 201832, emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuando el usuario haya formulado reclamación por el monto facturado, no está obligado a pagar el monto en discusión, hasta tanto no se resuelva la correspondiente reclamación, en ese orden, se advierte que en el sub judice, las reclamaciones fueron resueltas el 1 y 2 de abril de 2024, a través de las resoluciones SSPD - 20248600128515 del 01/04/2024 y SSPD - 20248600131765 del 02/04/2024, respectivamente, y el pago se realizó el 19 de marzo de 2024, por lo que efectivamente hubo 30 08InformeAccionada.

FL 5. 31 “Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta…” 32 “En conclusión, y tal como se señaló en el Concepto SSPD – OJ 146 de 2017, el usuario o suscriptor es quien tiene la carga de informar al prestador que parte del valor que está en la factura reconoce deber o si todo éste hace parte del reclamo que se presenta y el prestador tendrá que aceptar la solicitud incoada y darle el trámite correspondiente, sin que resulte admisible que se niegue a resolver los recursos o reclamaciones interpuestas, so pretexto de señalar que el usuario o suscriptor tiene la obligación de pagar la suma que el considere.

(…) De acuerdo a lo anterior, si un usuario se encuentra inconforme con una suma registrada o relacionada en su factura, puede ejercer el derecho de reclamarla; pero si reconoce deber otros conceptos de la misma, deberá cancelarlos, previa solicitud al prestador de una factura parcial, tal como lo hemos señalado, de lo contrario, el recurso se tornará improcedente.

Mientras el recurso se esté decidiendo, el valor objeto de reclamación puede permanecer registrado en la facturación allegada al usuario, siempre que no comporte la sumatoria del valor cobrado, pues no puede tener otra finalidad que informar la suma objeto de reclamación. Resuelto el recurso, el valor reclamado será abonado o cargado en la factura, según sea el caso…”.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 vulneración del debido proceso, al desconocer la accionada el procedimiento previsto en la precitada ley. No obstante lo anterior, acota la Sala, que como se anotó en el marco normativo y jurisprudencial, la acción de tutela tiene naturaleza preventiva y no indemnizatoria; por lo que las órdenes del juez deben estar orientadas a que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro; de tal manera que cuando se haya consumado la vulneración, no resulta procedente dicha acción. En ese orden, en el sub judice, la acción era procedente para evitar el pago de las sumas facturadas y que eran objeto de reclamación, pero efectuado dicho pago, la acción se torna improcedente, porque ello implicaría ordenar la devolución de lo pagado, lo que como se indicó ut supra, resulta ajeno a la naturaleza de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada; por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: RECHAZAR por improcedente la acción frente al derecho al debido proceso; por carencia actual de objeto por daño consumado; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y COMUNICAR al juzgado de origen.

QUINTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA