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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300620230041100

Ponente: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2024-01-25

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-006-2023-00411-00 Demandante BETY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DÍAZ Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR, CÓRDOBA Y SUCRE EPS MUTUAL SER Y ARL POSITIVA Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Asunto DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, EL DEBIDO PROCESO Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS.

II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por las partes, contra el fallo de tutela de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se ampararon los derechos al debido proceso de la señora BETY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ y se declaró la no vulneración respecto del no pago de las incapacidades solicitadas.

III.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones “PRIMERO: Solicito señor juez, tutelar a mi favor el derecho fundamental de: petición, seguridad social, debido proceso, igualdad, vida en condiciones dignas.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior muy respetuosamente solicito ordenar a las accionadas, para que, en un término no mayor de 48 horas inaplazable, procedan a realizar el pago de las siguientes incapacidades: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 -INCAPACIDAD DESDE EL 24-09-2022 AL 23-10-2022-------30 DIAS DE INCAPACIDAD LABORAL, DIAGNOSTICO G560(SINDROME DEL TUNEL CARPIANO). -INCAPACIDAD DESDE EL 24-10-2022 AL 23-11-2022--------30 DIAS DE INCAPACIDAD LABORAL.

DIAGNOSTICO G560(SINDROME DEL TUNEL CARPIANO). -INCAPACIDAD DESDE EL 24-11-2022 AL 23-12-2022--------30 DIAS DE INCAPACIDAD LABORAL. DIAGNOSTICO G560(SINDROME DEL TUNEL CARPIANO). -INCAPACIDAD DESDE EL 23-02-2023 AL 24-03-2023-------30 DIAS DE INCAPACIDAD LABORAL, DIAGNOSTICO G560(SINDROME DEL TUNEL CARPIANO). -INCAPACIDAD DESDE EL 25-03-2023 AL 23-04-2023--------30 DIAS DE INCAPACIDAD LABORAL.

DIAGNOSTICO G560(SINDROME DEL TUNEL CARPIANO).

TERCERO: Ordenar a las accionadas, para que en lo sucesivo procedan al pago de las incapacidades que se vayan generando, mientras se resuelve el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

CUARTO: Ordenar a COLPENSIONES para que, en un término no mayor de 48 horas inaplazable, proceda a realizar el pago de los honorarios para que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION REGIONAL DE INVALIDEZ DE BOLIVAR, procedan a resolver el recurso presentado contra el dictamen de origen de las patologías: M170 GONARTROSIS PRIMARIA, BILATERAL GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL COMÚN M519 TRASTORNOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES, NO ESPECIFICADO DISCOPATIA LUMBAR L4-L5, COMÚN”1 1.2 Hechos Relevantes planteados por la parte accionante - Manifiesta la señora Bety Del Socorro Hernández, que encontrándose afiliada a ARL Positiva, esta emitió dictamen No. 2389548 con fecha de veintiuno (21) de junio de dos mil veintiunos (2021), en el cual se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 25,78% denominada Túnel del Carpio.

En razón a ello, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, emitió dictamen No. 1 Fl 03-04 del Archivo 01DemandaAnexos20231117.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 32685144-1472, en el cual determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 28,88%. - Sostiene la accionante que en el transcurrir del tiempo, ha padecido una serie de patologías denominadas;

M170 Gonartrosis Primaria, Bilateral Gonartrosis Primaria Bilateral Común M519 Trastornos de los discos intervertebrales, no especificado Discopatía Lumbar L4-L5, común. - Mediante dictamen No. 73738 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la EPS MUTUAL SER, emitió calificación de origen común bajo las patologías de M170 Gonartrosis Primaria, Bilateral Gonartrosis Primaria Bilateral común M519 Trastornos de los discos intervertebrales, no especificado Discopatía Lumbar L4-L5, común; la cual fue controvertida por la accionante el día veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023). - Manifiesta la actora, que, a partir de la fecha en que se presentó el recurso correspondiente, las entidades accionadas no han emitido respuesta en razón de este, en virtud de lo cual se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social e igualdad; toda vez que la señora Bety Del Socorro Hernández, se encuentra sin poder definir su situación pensional respecto de las patologías padecidas. - Así mismo, indica la accionante, que mediante petición con radicado No. 2023_13510373, instaurada el día once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la señora BETY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ, solicitó a Colpensiones el pago de las siguientes incapacidades adeudadas: “-INCAPACIDAD DESDE EL 24-09-2022 AL 23-10-2022-------30 DIAS DE INCAPACIDAD LABORAL, DIAGNOSTICO G560(SINDROME DEL TUNEL CARPIANO). -INCAPACIDAD DESDE EL 24-10-2022 AL 23-11-2022--------30 DIAS DE INCAPACIDAD LABORAL.

DIAGNOSTICO G560(SINDROME DEL TUNEL CARPIANO). Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 -INCAPACIDAD DESDE EL 24-11-2022 AL 23-12-2022--------30 DIAS DE INCAPACIDAD LABORAL. DIAGNOSTICO G560(SINDROME DEL TUNEL CARPIANO). -INCAPACIDAD DESDE EL 23-02-2023 AL 24-03-2023-------30 DIAS DE INCAPACIDAD LABORAL, DIAGNOSTICO G560(SINDROME DEL TUNEL CARPIANO). -INCAPACIDAD DESDE EL 25-03-2023 AL 23-04-2023--------30 DIAS DE INCAPACIDAD LABORAL.

DIAGNOSTICO G560(SINDROME DEL TUNEL CARPIANO).”2 - Mediante respuesta con radicado No. 2023_13510373 de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023), Colpensiones negó la solicitud instaurada por la actora y manifestó, que al tratarse de una enfermedad de origen laboral le competía a la ARL en la que se encontrara afiliada. 2.

Actuación procesal 2.1 Admisión y notificación. La presente acción de tutela fue presentada el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual mediante auto interlocutorio No. 859 con fecha de diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), resolvió admitir la tutela y conceder el término de dos (02) días contados a partir de la notificación del citado auto, para que las accionadas rindieran informe respecto de los hechos que plantean en la demanda. 3 3.

De la contestación de acción de tutela. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR, CÓRDOBA Y SUCRE. Manifiesta la accionada que, dentro de la base de datos de la entidad, no obra solicitud de calificación a nombre de la señora Bety del Socorro 2 Fl 02 del Archivo 01Demanda.pdf 3 Archivo 04AdmiteTutela20231117.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Hernández, que haya sido remitida por la EPS MUTUAL SER u otra entidad del sistema de seguridad social;

Razón por la cual no es posible que se adelante calificación de invalidez o en su efecto se brinde información referente al trámite de la misma, toda vez que se requiere el aporte de la solicitud de calificación con el lleno de los requisitos establecidos en el Decreto 1072/2015, para que el tramite pueda surtirse. En razón a ello, sostiene que como entidad no han vulnerado ningún derecho fundamental en cabeza de la accionante, así mismo indica que la petición de la señora Bety del Socorro Hernández, va encaminada al pago de las incapacidades referenciadas en el escrito de tutela, por lo que no es la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la llamada a responder; por tal motivo, la entidad solicita que sea desvinculada de la presente acción y a su vez sea declarada improcedente por las razones expuestas en la misma. 4 ARL POSITIVA.

Sostiene la entidad que, si bien la señora Bety del Socorro Hernández, presenta afiliación activa con la ARL, no obra prueba en la base de datos que demuestre que la misma interpuso recurso de reposición frente al dictamen ML 73738 de fecha 19 de mayo de 2023, razón por la que se infiere que la accionante recurrió contra la entidad que estableció la determinación del evento, es decir, la EPS.

Así mismo, establece la accionada que, así como la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez será responsabilidad de la EPS, el pago de las incapacidades adeudadas a la actora corresponderá al Sistema General de Seguridad Social en Salud representado en la Administradora de Fondo de Pensiones a las cuales se encuentre afiliado el accionante, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la ley 1562 de 2012.

Respecto de las incapacidades médicas referenciados en el escrito de tutela, es dable acotar, que los mismos no han sido radicados por la accionante ni por el empleador, pues como se observa en el portal 4 Archivo 07RespuestaJuntaRegionalInvalidez202311117.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 transaccional de la entidad, el último periodo radicado por la señora Bety del Socorro Hernández, fue el referente al año dos mil veinte (2020)., el cual fue debidamente reconocido y liquidado por la ARL.

Ahora bien, precisa la entidad que el operador judicial no se encuentra facultado para determinar el cubrimiento asistencial que debe brindar la ARL respecto de patologías no calificadas de origen laboral, toda vez que en el Decreto 1295 de 1994, dispone que, frente al cubrimiento de los servicios asistenciales determinados de origen común, la Entidad Promotora de Salud y el Fondo de Pensiones, deberán sumir la totalidad de las prestaciones medico asistenciales que se requieran.

En razón de ello, indica la ARL, que esta no se encuentra legitimada en la causa para resolver las pretensiones establecidas en el cuerpo de la presente acción, toda vez que la misma, no se refiere a enfermedades derivadas de accidentes de trabajo sino de patologías diagnosticadas de origen común, razón por la cual deberá ser la entidad promotora de salud quien responda por ello.

Por lo anterior, la entidad ARL Positiva, solicita declarar improcedente la presente acción de tutela y a su vez ordenar la desvinculación de la entidad conforme a los hechos y pruebas expuestas en la contestación de la misma.5 COLPENSIONES. Indica la entidad accionada que luego de verificar la base de datos correspondiente, se constató que para la fecha de once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), fue radicado bajo el número BZ 2023_13510373, solicitud de reconocimiento del subsidio por incapacidad a nombre de la señora Bety del Socorro Hernández.

Que, con ocasión a la anterior solicitud el día diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la dependencia encargada emitió oficio número BZ2023_13510373-2821508, en el cual determinó que no había lugar al reconocimiento de las incapacidades reclamadas en razón de que estas corresponden a enfermedades diagnosticadas de origen laboral, por lo que 5 Archivo 09InformeColpensiones20231121.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 le conciernen a la Administradora de Riesgos Laborales en la que se encuentre afiliado el accionante.

Al mismo tiempo, señaló que la entidad promotora de salud Mutual Ser, presentó ante esta entidad dictamen de calificación No. 73738 con fecha de diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se determinaron de origen común las enfermedades diagnosticadas como Ml 70 Gonartrosis Primaria Bilateral y M519 Trastornos de los discos intervertebrales y como consecuencia de ello, mediante radicados BZ 2023_8729320 de fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), 2023_10578879 de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), y 2023_15667007 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), Mutual Ser solicitó el pago de honorarios a esta entidad; el cual se encuentra en estudio y trámite correspondiente.

Ahora, es importante precisar si la situación generadora de la prestación es de tipo laboral o común, toda vez que de ello dependerá la competencia del Sistema General de Pensiones o del Sistema de Riesgos Laborales; pues según lo expone la entidad accionada si las incapacidades reclamadas son de origen laboral nada tiene que ver Colpensiones en la citada acción de tutela pues estas se encuentran a cargo exclusivo de las ARL.

En virtud de lo anterior, expone la accionada que la presente acción de tutela debe ser dirigida a la autoridad competente del pago y no contra Colpensiones, razón por la cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 6 MUTUAL SER EPS. Sostiene la entidad que en el presente caso es necesario abordar dos puntos (i) las incapacidades objeto de controversia y (ii) el estado del proceso de envío del expediente por la calificación de origen en primera oportunidad realizada por Mutual Ser EPS.

En el escrito de tutela la actora señala que se adeudan las incapacidades expedidas por el diagnostico G560 (síndrome de túnel carpiano), las cuales 6 09InformeColpensiones.20231121.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 corresponden a los periodos de 24/09/2022 a 23/10/2022, 24/10/2022 a 23/11/2022, 24/11/2022 a 23/12/2022, 23/02/2023 a 24/03/2023 y 25/03/2023 a 23/04/2023.

Indica Mutual Ser, que mediante dictamen No. 32685144-1472 de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, determinó una pérdida de capacidad laboral de 28,88%, respecto de las enfermedades SINDROME DE TUNEL CARPIANO BILATERAL y DEDO PULGAR DERECHO EN GATILLO diagnosticadas de origen laboral, por lo tanto señala la entidad que todas las prestaciones asistenciales y económicas que surjan de dicha patología estarán a cargo de la administradora de riesgos laborales, razón por la cual a esta le corresponde el pago de las incapacidades médicas reclamadas.

Ahora bien, sustenta la entidad que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez que la compone, ya que las incapacidades reclamadas por la actora tienen fecha de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintidós (2022), veintitrés(23) de octubre de dos mil veintidós (2022), y veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) y veintitrés (23) de diciembre de dos mil veintidós (2022), de lo que se infiere que fueron prescritas hace doce (12) meses, sin que la actora accionara por medio del mecanismo de tutela, solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas.

Conforme a lo anterior, solicita la Mutual Ser EPS, se declare la no vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la accionante y se desvincule a la entidad Mutual Ser por falta de legitimación en la causa por pasiva de la presente acción de tutela. 4. Sentencia impugnada. Mediante fallo de tutela de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió declarar que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y EPS MUTUAL SER, vulneraron el derecho fundamental al Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 debido proceso de la señora Bety Del Socorro Hernández Díaz; esto en consideración de los siguientes argumentos.

En primer lugar, precisa el A quo, que conforme al artículo 142 del Decreto- Ley 019 de 2012, le corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

Así mismo, en el caso de que el afiliado se encuentre en desacuerdo con el concepto emitido, deberá recurrir el dictamen dentro de los diez (10) días siguientes, y de esta manera la entidad responsable remita el expediente a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes. Al mismo tiempo indica, que el articulo 17 la Ley 1562 de 2013, se refiere al pago de los honorarios a las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez y establece que en el caso de tratarse de una calificación de origen común deberán ser cancelados por la Administradora del Fondo de Pensiones y si por el contrario se refiere a una calificación de origen laboral el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales.

Así mismo, manifiesta el fallador que el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la parte accionante presentó recurso de apelación contra el dictamen No. 73738 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual la EPS Mutual Ser calificó las patologías padecidas por la señora Bety del Socorro Hernández como de origen común. Razón por la cual, la EPS debía remitir el expediente dentro de los cinco (05) días siguientes, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

El cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en aras de facilitar el envío del expediente a la Junta encargada, la parte accionante solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, el pago de los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 El diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), luego de que la EPS Mutual Ser, allegara los documentos requeridos, la Dirección de medicina Laboral, informó a la EPS que al encontrase completa la información necesaria, se procedería a tramitar la solicitud de pago de honorarios.

Lo que, a juicio del ponente, evidencia la clara vulneración al debido proceso, ello en razón de que, desde el cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023), hasta la fecha no se ha proferido respuesta de la solicitud de pago y menos aún cumplido el termino conferido para el envío del expediente a la Junta Regional, esto es cinco (05) días.

Ahora bien, respecto del pago de las incapacidades reclamadas por la señora Bety del Socorro Hernández a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES; el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la entidad accionada mediante oficio No. 2023_13510373 indicó que conforme a Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002.

Al igual que la Ley 776 de 2002, el Decreto 2943 de 2013, al tratarse de incapacidades otorgadas en ocasión de las enfermedades calificadas de origen laboral, se encuentran a cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales; motivo por el cual no es procedente acceder al pago de las incapacidades. Por lo anterior, concluyó el Juzgado que, a la fecha de la presentación de la acción, Colpensiones no había incurrido en violación de derecho constitucional o legal alguno, pues como se ha visto el pago de las incapacidades de origen laboral corresponde a la ARL a la que se encuentre afiliada la interesada y no a la administradora del fondo de pensiones. 5.

Impugnación BETY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ Mediante escrito de impugnación presentado en la fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la parte accionante señala que se encuentra en desacuerdo con la decisión proferida por el q uo, pues a su juicio, se le impone una carga desproporcionada al tener que radicar las incapacidades médicas ante el portar de la ARL, para su eventual Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 reconocimiento.

Considera la actora, que al no ordenarse el pago de las incapacidades se prolonga la vulneración de los derechos tutelas, en virtud de lo cual solicita se revoque el aparte de la sentencia impugnada y se ordene el amparo del derecho al Mínimo Vital.7 COLPENSIONES Mediante escrito de impugnación presentado el primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), manifiesta la entidad accionada que, en el presente caso, no se debió proceder mediante acción de tutela, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual del mismo.

En el mismo sentido, sostiene que la acción de tutela no es el medio idóneo para discutir los hechos referidos en el caso, pues el accionante cuenta con otras acciones de defensa administrativos y judiciales ante el quebrantamiento de sus derechos, por lo tanto, el hecho de que el superior judicial profiera decisión de fondo al respecto no solo desborda el ámbito de sus propias funciones, sino que podría ocasionar el detrimento de los recursos de naturaleza pública.

Por lo anterior, solicita la entidad Colpensiones se revoque el fallo de primera instancia, en virtud del no cumplimiento de los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la no vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la accionante. 8 Trámite El seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la EPS Mutual Ser, allegó al expediente informe de cumplimiento, donde manifestó que en atención a la orden impartida en el fallo de tutela con fecha de veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el cual manifiesta que luego de recibir la notificación de pago de honorarios por parte de Colpensiones a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el día cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), procedió con la debida remisión del expediente del accionante a la citada Junta encargada.

Razón por la Fl 01 del Archivo 15ImpugnacionAccionante.pdf 8 Archivo 17ImpugnacionColpensiones.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 cual manifiesta que, a la fecha, los hechos vulneradores que conllevaron a la presente acción de tutela han cesado. 9 En el mismo sentido, el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, aportó informe de cumplimiento en el cual manifestó que el cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), comunicó a la parte accionante el pago de honorarios realizado a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, motivo por el cual solicita a esta magistratura la revocatoria del fallo de primera instancia proferido el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). 10 IV.- CONSIDERACIONES 1.

Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción. 2. Problema jurídico Teniendo en cuenta el objeto de la impugnación, la Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Determinar, Si existe vulneración de los derechos fundamentales a la Seguridad Social, el debido proceso y a la vida en condiciones dignas, del accionante, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, la EPS Mutual Ser y la ARL POSITIVA; la primera al no realizar el pago de los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; la segunda al no remitir el expediente de la señora Bety del Socorro Hernández, dentro del término legal establecido, y la tercera, por el no pago de las incapacidades médicas de la accionante? 3.

Tesis. 9 Fl 02-03 del Archivo 18InformeCumplimiento.pdf 10 Archivo 19InformeCumplimiento.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 La Sala confirmará la sentencia impugnada; teniendo en cuenta que la EPS MUTUAL SER y COLPENSIONES con ocasión al retraso injustificado en la remisión del expediente de la actora a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, vulneraron los derechos fundamentales deprecados.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que a continuación se exponen. 4. Marco normativo y jurisprudencial 4.1 De la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, la actora es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa, además actúa a través de apoderado debidamente constituido. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional11, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (26 de mayo de 2023), y la presentación de la solicitud de amparo (16 de 11 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.

Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 noviembre de 2023 -02ActaReparto-), concluye la Sala que se cumple con la inmediatez. 4. 3. Subsidiariedad. La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 4.5.

De los Derechos Deprecados. 4.5.1 Derecho a la Seguridad Social El artículo 48 de la Constitución consagra el derecho fundamental a la seguridad social y le asigna una doble connotación. De una parte, (i) se trata de un servicio público de carácter obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar progresivamente y se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado y, de otra, (ii) es un derecho fundamental que se garantiza a todos los habitantes, cuyo contenido está íntimamente ligado a la dignidad humana.

Igualmente, la citada norma constitucional prescribe, en concordancia con el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, que el servicio público de seguridad social se debe prestar con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En este sentido, la seguridad social abarca un conjunto de medidas institucionales, orientadas a garantizar progresivamente a los individuos y sus familias, las prestaciones necesarias para afrontar los riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidades.

Estos mecanismos tienen el propósito de generar los recursos suficientes para una subsistencia digna, en el evento en que ocurran tales contingencias. Ahora bien, esta Corporación ha destacado que el derecho a obtener una calificación de pérdida de capacidad laboral se relaciona estrechamente con la protección del derecho a la seguridad social.

En efecto, esta valoración reviste de gran importancia, dado su carácter instrumental para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 la salud y el mínimo vital.

Lo anterior, por cuanto esta herramienta “permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente”, sin importar si su origen es común o laboral. Con el propósito de materializar este tipo de medidas en el caso de los miembros de las Fuerzas Militares –integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea–, el artículo 217 superior establece que aquellos están sujetos a un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera.

En concordancia con este mandato, el artículo 150.19 de la Carta atribuyó al Congreso de la República la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública. En suma, la seguridad social, tanto en su connotación de derecho fundamental como de servicio público se relaciona de forma inescindible con la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Las normas constitucionales y legales prevén un régimen especial, cuyo propósito es el de garantizar este derecho para los miembros de las Fuerzas Militares. 4.5.2 Vida en condiciones dignas Respecto del derecho a la vida en condiciones dignas, la H. Corte Constitucional12 ha precisado: “(…) el derecho constitucional fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución. Así, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición superior, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.

Una de ellas, ha dicho la Corte, es el dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza, sino que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida 12 Corte Constitucional. Sentencia T-164/13. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 como el derecho a una existencia digna.

También quebranta esta garantía constitucional el someter a un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando puede ser como ellos y la consecución de ese estado se encuentra en manos de otros; con más veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado a establecer condiciones de bienestar para sus asociados”. 4.5.3 Debido Proceso La Corte Constitucional mediante la Sentencia C-341/14, señaló que el debido proceso ha sido definido jurisprudencialmente como: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” Este derecho es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y por lo tanto se protegerá a través del mecanismo de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 tutela, en aquellas situaciones en las que se evidencie una amenaza o vulneración por parte de una autoridad pública o un particular. 4.5.4 Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición, por un lado, la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas.

Y por el otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. Por medio del texto constitucional se desarrolla como elemento fundamental del derecho de petición, la obligación en cabeza de la autoridad y el derecho para la persona, de obtener una respuesta clara y pronta, exenta del arbitrio del funcionario, el cual debe circunscribirse a los términos establecidos en la ley; por ello, cuando se evidencia una demora injustificada para dar respuesta, se configura la vulneración al derecho fundamental de petición. La corte Constitucional, resalta que la respuesta de la autoridad debe componerse de un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

Se consagra el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo: “La respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”13.

5. CASO CONCRETO 5.1 Hechos probados - Obra en el expediente calificación de origen de enfermedades, emitida por la EPS Mutual Ser, el día veintidós (22) de mayo de dos mil 13 Sentencia T-046 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 veintitrés, en la cual se determinó que las patologías padecidas por la señora Bety del Socorro Hernández eran de origen común. 14 - Obra en el expediente constancia de envió del recurso de reposición y en subsidio de apelación, presentado pro la señora Bety del Socorro Hernández, contra el dictamen No. 73738 con fecha de diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023). 15 - Obra en el expediente solicitud de pago de honorarios radicada por la EPS Mutual Ser, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el día cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023). 16 - Obra en el expediente informe de cumplimiento allegado por la EPS Mutual Ser, donde consta que re remitió el expediente de la Señora Bety del Socorro Hernández, a la Junta Regional de Invalidez. 17 - Obra en el expediente informe de cumplimiento allegado por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, donde hace constar que realizó el pago de honorarios a favor del Junta Regional de Calificación de Invalidez, y así mismo notició a la EPS Mutual Ser. 18 6.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. La señora Bety del Socorro Hernández, presentó acción de tutela contra la EPS Mutual Ser, la administradora colombiana de pensiones Colpensiones y la Compañía ARL Positiva, a fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, seguridad social y vida en condiciones dignas; y como consecuencia de ello, se ordenara a la Administradora colombiana de pensiones Colpensiones el pago de los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Al mismo tiempo solicita el reconocimiento y pago de las incapacidades medicas relacionadas en el escrito de tutela. 14 Fl 34 del Archivo 01Demanda.pdf 15 Fl 07 del Archivo 01Demanda.pdf 16 Fl 50 del archivo 01Demanda.pdf 17 Archivo 18InformeMutualSer 18 Archivo 19InformeCumplimiento.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Mediante sentencia de primera instancia proferida el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, se ampararon los derechos fundamentales reclamados en la acción de tutela; y como consecuencia, se ordenó a Colpensiones, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, consigne el valor de los honorarios correspondientes ante la Junta Regional; de manera que la EPS MUTUAL SER, inmediatamente se dé la consignación de los honorarios remita el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a fin de que procedan de conformidad con el trámite establecido. 19 Luego de proferida la sentencia, tanto la parte accionante, como la Administradora colombiana de pensiones, Colpensiones, presentaron escrito de impugnación, por medio del cual solicitaron la revocatoria del fallo judicial; la primera en lo relacionado a la no declaratoria de vulneración a favor de las entidades Colpensiones y ARL Positiva, y la segunda en lo que concierne al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela instaurada.

En este contexto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado teniendo, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados y los objetos de las impugnaciones. En primer lugar, la parte accionante solicita el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales prescritas con ocasión a la patología G560 Síndrome de Túnel Carpiano, el cual mediante dictamen No. 32685144, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se diagnosticó de origen laboral, de manera que le corresponderá a la Sala determinar la cuál es la entidad responsable del pago de incapacidades médicas prescritas por enfermedades calificadas de origen laboral.

El artículo 1º. de la Ley 776 de 2002, establece que todo afiliado al sistema general de riesgos laborales que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y como consecuencia de ello se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este sistema general le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que 19 Fl 16-17 del Archivo 13SentenciaConcede.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 se refiere el Decreto-Ley 1295 de 1994, entre los cuales se establecen “(…) a) Subsidio por incapacidad temporal”.

Por consiguiente, el pago de las incapacidades prescritas a favor de la señora Bety del Socorro Hernández, le corresponde a la Administradora de Riesgos Laborales a la que esta se encuentre afiliada al momento de requerir la prestación, es decir, a la Compañía ARL Positiva. Respecto de ello, la compañía ARL Positiva, en el informe de tutela manifestó que los periodos de incapacidad relacionados en el escrito de tutela no han sido radicados por la señora Bety del socorro Hernández, ni por su empleador en el portal transaccional de la entidad; razón por la cual no han sido objeto de estudio.

Sin embargo, solicitó al Juzgado sustanciador exhortar a la actora a radicar ante el portal transaccional las incapacidades laborales reclamadas, ello en aras que se logre proceder al estudio y eventual reconocimiento de los mismos. De ello se infiere que la Compañía ARL Positiva, no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la parte actora, como quiera que no habido negativa por parte de la entidad sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades prescritas, menos aun de realizar el trámite correspondiente con caminado a la revisión de la solicitud, pues conforme se evidencia dicha solicitud ni siquiera ha sido instaurada en debida forma.

Ahora bien, en el escrito de impugnación la parte accionante alega encontrarse frente a una carga desproporcionada al tener que radicar los periodos de incapacidad en el portal transaccional de la entidad conforme lo dispuesto por el A quo; Sin embargo, se debe entender que la cada administradora de riesgos profesionales tiene un trámite especial regulado para el reconocimiento de asistencias médicas y pago de prestaciones económicas, no obstante se le aclara a la actora, que este trámite se puede adelantar tanto de forma presencial, como en el sitio web a través del portal transaccional de la entidad, sin que ello represente un desplazamiento para la accionante.

Por otro lado, en cuanto a la impugnación impetrada por COLPENSIONES; precisa la Sala, que la accionante, conforme a lo establecido en el artículo 41º. De la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 2012; manifestó dentro de la oportunidad legal, su inconformidad contra el dictamen No. 73738 del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emitido por la EPS Mutual Ser en el que se calificaron los diagnósticos M170 GONARTROSIS PRIMARIA, BILATERAL M519 TRASTORNOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES, NO ESPECIFICADO, de origen común; por lo que dicha EPS, debía remitir la inconformidad a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez dentro de los cinco (5) días siguientes para que ella emita concepto, sin embargo, para que ello ocurra, es necesario que se realice el pago de honorarios a favor de la citada Junta; por parte del fondo al cual estaba afiliada la actora; esto es, COLPENSIONES.

En ese orden, acota la Sala, que el artículo 17º. De la ley 1562 de 2012, establece que los pagos de honorarios se deberán cancelar a favor de las Juntas Regionales y Nacionales, de manera anticipada ya sea, por la Administradora de Riesgos Laborales al tratarse de una calificación de origen laboral o por la Administradora del Fondo de Pensiones en el caso de que el diagnostico corresponda a una calificación de origen común, como ocurre en el presente caso.

No obstante lo anterior, como lo indica la actora, a la fecha en que se instauró la tutela, -dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)-, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, no había realizado el pago de honorarios al que se refiere el artículo 17º. De la Ley 1262 de 2012 en cita. Ahora, si bien la no remisión del expediente ha sido consecuencia del no pago de honorarios por parte de Colpensiones; siendo deber de la EPS dicha remisión, en el sub examine, también vulnera los derechos deprecados, la EPS Mutual Ser; por no hacer dicho envío dentro de la oportunidad legal.

Se advierte que tanto Colpensiones, como la EPS Mutual Ser, aportaron informe de cumplimiento donde manifiestan que, conforme al fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito, estas entidades cumplieron con el pago de honorarios reclamado y la debida remisión del expediente de la señora Bety del Socorro Hernández a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Sin embargo, precisa la Sala que, no hay lugar a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado; debido a que la cesación de la conducta vulneradora, ocurrió en cumplimiento de la sentencia de primera instancia; por lo que se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO

NOTIFIQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNIQUESE al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA