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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300520240005001

Ponente: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2024-04-09

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D.T. y C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-005-2024-00050-01 Demandante /Accionante EDUARDO LUIS CARRILLO GOMEZ Demandado / Accionado ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) Asunto VULNERACION DERECHO PETICION- DEBIDO PROCESO- CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por parte del accionante, contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se tuteló el derecho de petición, se declaró la configuración de carencia de objeto por hecho superado y se negó el amparo del debido proceso administrativo.

III.- ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante - Señala la parte accionante que el 16 de octubre de 2021 sufrió un accidente de tránsito donde resultó lesionado junto con su hija Andrea Sofia Carrillo Colina (Q.E.P.D) identificada con acta de nacimiento venezolana N° 2091, quien falleció por causa de dicho siniestro, dado que lo acompañaba cuando conducía la motocicleta.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Aduce que radicó vía correo electrónico una reclamación de indemnización por causa de muerte en accidente de tránsito a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) dado que ninguno de los vehículos involucrados en el accidente estaba asegurado. - Indica que el 9/12/2022 ADRES envió respuesta al correo electrónico j.c_07@hotmail.es, con el asunto “Constancia de devolución documentos - Radicación nueva”, donde se le informa que la solicitud de indemnización presentada por correo electrónico el día 28 de noviembre de 2022, para la víctima ANDREA SOFIA CARRILLO COLINA no superó la etapa de preradicación y que debido a la emergencia sanitaria por covid19 la radicación de los documentos deberá realizarse de manera física en las instalaciones del ADRES en la ciudad de Bogotá - Por lo anterior, presentó una nueva radicación en físico en el mes de julio de 2023 (la cuál fue la última radicación de la reclamación) señalándoles que los documentos que aducían como no anexados si habían sido anexados en su oportunidad. - Precisa que, ante la falta de respuesta a la reclamación de indemnización, el actor presenta derecho de petición solicitando información del estado de su reclamación y de cuando seria la fecha de pago.

Dicho derecho de petición fue contestado el día 5 de octubre de 2023 donde le informaron: “se encuentra en proceso de auditoría integral, conforme a las etapas del proceso de auditoría establecido en el artículo 9 de la Resolución 1645 del 2016.” - Señala que el 17 de enero de 2024 se radicó derecho de petición dirigido a ADRES motivado por la demora en la revisión de los documentos, sin tener respuesta de esta. 2.

Pretensiones Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 “PRIMERA Se me dé respuesta y que se me concedan todas las peticiones realizadas e interpuestas al ADRES el día 17 de enero del año 2024, las cuales son: • PRIMERA PETICIÓN. Se me otorgue respuesta del cuándo se va a realizar (fecha aproximada) el pago de la indemnización radicada el mes de julio del año 2023. • SEGUNDA PETICIÓN. Se me envíe dicha respuesta al correo j.c_07@hotmail.es.

SEGUNDO. Exigirle a la accionada que me den una fecha temprana del pago de dicha indemnización reclamada, no solo por la forma retardataria e ineficiente y evidenciada que han tenido con mi reclamación dé indemnización, si no también señor juez, por mi condición dé pobreza, la cual, estoy sufriendo en conjunto dé mi hijo.” 3. Admisión y notificación. La acción de referencia se presentó el día dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena para su conocimiento.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de la misma anualidad se procedió a admitir la solicitud de amparo. El Despacho recibió el expediente el 06 de marzo de 2024 para decisión de segunda instancia. 4. De la contestación de acción de tutela. La parte accionada rindió informe mediante memorial de fecha 20 de febrero de la presente anualidad donde señalo que la acción de tutela debía ser declara improcedente, toda vez, que las pretensiones son de carácter económico, y no iusfundamental y que además no se cumple con el requisito de subsidiaridad que este tipo de solicitudes de amparo exige.

Señala que la parte accionante está utilizando la tutela como dispositivo para hacer efectivo el reconocimiento de derechos inciertos de índole económico, objeto de trámite correctamente impartido en sede administrativa a la sombra del amparo al derecho de petición. Así también preciso, que toda solicitud de indemnización que supere la etapa de preradicación de que trata el artículo 13 de la Resolución 1645 de 2016, es Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 objeto de asignación de un número de reclamación lo cual conlleva a iniciar la etapa de auditoría. Para lo cual en caso de que la reclamación sea objeto de glosas, genera la oportunidad para volver a presentarla conforme a los términos previstos en la precitada resolución, para que una vez superen la etapa de radicación los mismos sean sometidos al procedimiento de auditoría integral acorde a los lineamientos de la Resolución 2433 de 2020.

Indica que, de acuerdo con el artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016, las reclamaciones que superen la etapa de radicación serán objeto de auditoría que se desarrolla dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación que, respecto a las reclamaciones de personas naturales, conforme al artículo 14 del precitado acto administrativo, se da el último día calendario de cada mes asociado a su presentación. En este sentido, al haberse enviado la documentación de la reclamación en el mes de julio de 2023, se procedió a surtir el trámite de preradicación en el último día hábil del mes y fecha de cierre de periodo de radicación, situación bajo la cual el análisis en auditoria se surtió dentro de los dos meses de término antes señalados y obtuvo el resultado de NO APROBADA, y por lo tanto la comunicación de resultados, corresponde al radicado 20234301514141 de fecha 02/10/2023 y cuyo trámite de notificación se surtió a través del email j.c_07@hotmail.es.

Por lo anterior adujo que la Dirección de Otras Prestaciones informa que se procedió con el envío tanto de la comunicación de los resultados de auditoría de la reclamación 51025562 en fecha 16/10/2023, como de la respuesta del derecho de petición referido en la demanda en fecha 17/01/2024, a través del correo electrónico j.c_07@hotmail.es. 5.

Sentencia impugnada A través sentencia de tutela de fecha dos (02) de febrero de (2024), el A quo decidió DENEGAR la solicitud de amparo interpuesta por el señor Eduardo Luis Carrillo Gómez contra la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES. El A quo advirtió que desde noviembre de 2022 el accionante radicó solicitud de indemnización por muerte y pagos de accidente funerario de la menor Andrea Sofia Carrillo Colina, solicitud que había sido rechazada en etapa de preradicación por aportar de forma incompleta la documentación requerida.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Acotó el fallador de primera instancia, que el accionante presentó un escrito en el que presenta su inconformidad a los requeridos realizados por la accionada e indica que la documentación que se aduce como faltante si había sido aportada.

Lo señalado ut supra conllevó a que se aprobara la etapa de preradicacion, pero en etapa de auditoria se formularon glosas, en las cuales no se aprobó la reclamación del accionante, puesto que, frente a la glosa denominada FORM001 se indicó que el documento FURPEN no se presentó debidamente diligenciado, faltando por diligenciar campo IV intervención de la autoridad, campo V teléfono del propietario del vehículo y campo VI dirección, departamento, municipio y teléfono del conductor del vehículo.

Además, precisó el juez de primera instancia que en lo referente a la segunda glosa PAG008, si bien es cierto que existe un error al señalar que la señora Lorena Luz Montes Contreras es la madre de la menor fallecida, si es cierto, que la misma es la propietaria del vehículo accidentado y así se evidencia efectivamente en los documentos inspección técnica a cadáver y en el sistema RUNT, lo cual en consideración del despacho no es elemento suficiente para considerar que por el error de transcripción anotado en esta glosa se haya configurado una vulneración al debido proceso.

Es por lo anterior que, el A quo no advierte vulneración al debido proceso durante el desarrollo del trámite administrativo surtido ante la reclamación de indemnización por muerte y gastos funerarios con radicado No. 51025562, pues las glosas efectuadas en etapa de auditoria se ajustaron a la documentación efectivamente presentada por el actor y tampoco se observa en el expediente que el accionante las haya objetado o subsanado, para lo cual contaba con un término de 2 meses a partir del día siguiente al recibido de la comunicación de resultados de la auditoría integral.

Por lo anterior se procedió a denegar la tutela por existir carencia de objeto por hecho superado al derecho de petición presentado el día 17 de enero de 2024 por el actor. 6. Impugnación El 01 de marzo de 2024; el actor impugnó el fallo de primera instancia, toda vez, que señala que el ADRES comete una serie de errores, cuando alegó lo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 anteriormente citado y mostró ineficacia y en consecuencia de ello, violó el debido proceso que presuntamente debió ser tutelado al accionado en razón que señaló que la accionada no realizó la plena identificación de los verdaderos beneficiarios y legitimarios para ser reclamantes de la indemnización por muerte y auxilio funerario por consecuencia de accidente de tránsito.

En consecuencia, precisó que el fallador de primera instancia puesto que presuntamente el enfoque se limitó a la equivocación cometida por el ADRES, quien erróneamente alegó que la madre de la víctima fallecida era Lorena Luz Montes Contreras. Esta equivocación fue destacada como un "error de transcripción", omitiendo que la inspección técnica del cadáver de la menor Andrea Sofía Carrillo Colina (Q.E.P.D.) no indica en ningún momento que Lorena Luz Montes Contreras, propietaria del vehículo accidentado no asegurado, sea considerada víctima.

Así pues, en razón de lo anterior, el accionante destaca que Lorena Luz Montes Contreras es la propietaria del vehículo accidentado y figura como tal en el RUNT. Esto sugiere que se ha dado por sentado que este hecho fue cuestionado en algún momento por la parte accionada, Sin embargo, esta afirmación no resuelve el verdadero problema jurídico en cuestión puesto que precisa que se omite completamente el verdadero problema jurídico que debe ser abordado, que es la violación al debido proceso de la ADRES hacia la persona que emite el comentario.

La situación específica es cuando la ADRES alega erróneamente que Lorena Luz Montes Contreras, propietaria del vehículo accidentado no asegurado con placas AUB-37B, "es víctima por ser madre de la menor fallecida" y "beneficiaria", y que no puede recibir indemnización como beneficiaria y reclamante por ser propietaria del vehículo no asegurado.

Precisó, que el fallador de primera instancia no tuvo conocimiento o presuntamente no sabe la importancia de lo que significa que se catalogue como “victima” erróneamente por el ADRES puesto que, el ser propietario del vehículo accidentado no asegurado, no es igual a ser víctima y beneficiario, legítimo de reclamación de indemnización. Aduce que a día de hoy sigue habiendo una vulneración del debido proceso y precisa que es necesario aclarar que en ningún momento de los hechos descritos en la tutela se cuestiona quién es la propietaria del vehículo.

Incluso, en el formulario FURPEN, el cual fue revisado por el fallador de primera instancia en los anexos originales escaneados proporcionados Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 por la parte demandada, fue completado y firmado por la persona que emite el comentario, donde señala el accionante que se indica en los espacios correspondientes que Lorena Luz Montes Contreras es la propietaria del vehículo con placas AUB-37B.

Finalmente señaló el accionante que dentro de las pruebas aportadas en la impugnación son las pertinentes y conducente y por tanto debe tutelarse su derecho al debido proceso por ser padre biológico de la víctima fallecida en accidente de tránsito. IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer de la impugnación propuesta por la parte accionante, por tratarse de un fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, enseña que la impugnación de los fallos de tutela será conocida por el superior jerárquico del Juez de primera instancia, siendo esta Corporación el superior de los Jueces Administrativos del Circuito de Cartagena. 2. Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Determinar si la accionada vulnera los derechos fundamentales de petición al no dar respuesta a la solicitud presentada por el actor el día 17 de enero de 2024, y el derecho al debido proceso frente al trámite administrativo impartido a la solicitud de indemnización por muerte y gastos funerarios de la víctima ANDREA SOFÍA CARRILLO COLINA (Q.E.P.D)? ¿Establecer si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado? 3.

Tesis La Sala de Decisión CONFIRMARÁ el fallo impugnado, al considerar, que si bien existió vulneración del derecho deprecado; sin embargo la conducta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 vulneradora cesó durante el trámite de la primera instancia; así mismo a juicio de la Sala, no existió vulneración del derecho de al debido proceso administrativo.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. De la acción de tutela- Naturaleza El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, la actora es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa, además actúa a través de apoderado debidamente constituido. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 4.1.2.

Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada, Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud (Adres) a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional1, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de presentación de la petición (17 de enero de 2024), y la presentación de la solicitud de amparo (16 de febrero de 2024)2, concluye la Sala que se cumple con la inmediatez. 4. 3.

Subsidiariedad. La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 1 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.

Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 2 Archivo Digital 02ActaReparto. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela está revestida de un carácter subsidiario.

El principio de subsidiariedad implica que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.

En el presente asunto, no se advierte la existencia de un mecanismo judicial (como lo exige el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991) de protección idóneo y eficaz para la salvaguarda del derecho de petición, por lo que se entiende superado el requisito de la subsidiariedad. 4.4. De los Derechos invocados. 4.4.1. Derecho de petición. Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado3; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.

Por su parte, el inciso segundo del articulo 13 la ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo. 4.4.2. Derecho al Debido Proceso. La Corte Constitucional4 ha señalado que: “El derecho al debido proceso es ese conjunto de garantías que brindan protección al ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos sean respetados.

Una de tales garantías es la imparcialidad del juez que comprende no solo la probidad de este, de manera que no se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos 3 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2021.

M.P Jose Fernando Reyes Cuartas. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 procesales sino, además, no tener contacto anterior con el asunto que decide. Así mismo, esta prerrogativa supone que la convicción personal del juez se presume hasta que se demuestre lo contrario o ante la existencia de ciertos hechos que permitan sospechar sobre su imparcialidad.

De allí que el legislador incorporara los impedimentos y recusaciones, instituciones procesales de carácter taxativo y de interpretación restringida.” 4.5. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado. La carencia de objeto, pude darse por hecho superado, daño consumado por situación sobreviniente; en relación con el primer evento, la Corte Constitucional ha señalado5, que la carencia actual de objeto, es un fenómeno que se configura por daño consumado, por el acaecimiento de una situación sobreviniente o por hecho superado.

La Corte Constitucional6, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: • “Daño consumado.

Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. • Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la 5 Corte Constitucional sentencia T- 038 del 1 de febrero de 2019. MP. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 6 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T- 237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. • Acaecimiento de una situación sobreviniente.

Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.” Igualmente ha precisado el Alto Tribunal constitucional, que “Hecho superado.

Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.”7 (Negrillas fuera del texto), 4.6.

Procedimiento de verificación y control para pago de las reclamaciones ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA. Procedimiento y plazos el cual se encuentran regulados en la resolución 1236 de 2016, vigente a la fecha de presentación de la reclamación objeto de tutela. Al respecto, la normatividad en comento indica: (…) Artículo 9. Etapas del procedimiento.

Toda reclamación ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA o quien haga sus veces, surtirá para su verificación, control y pago, las etapas de: 1) pre-radicación; 2) radicación; 3) auditoría integral; 4) comunicación del resultado de auditoría y respuesta al mismo; y/o 5) pago, cuando este último proceda. “ARTÍCULO

18. RESULTADO DE LA ETAPA DE AUDITORÍA INTEGRAL. Producto de la auditoría integral de las reclamaciones, el Fosyga o quien haga sus veces, aplicará uno de los siguientes estados: Aprobado: Cuando todos los ítems de la reclamación cumplen con los criterios señalados en la normativa vigente. Aprobado 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

Igualmente, pueden revisarse las sentencias SU-540 de 2007, SU-255 de 2013 y SU-655 de 2017. Recientemente, fue aplicado en las sentencias T-002 de 2022, T- 009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 parcial: Cuando alguno o algunos de los ítems de la reclamación cumple(n) con los criterios señalados en la normativa vigente.

No aprobado: Cuando todos los ítems de la reclamación no cumplen con los criterios señalados en la normativa vigente.

PARÁGRAFO. Con las reclamaciones que han sido objeto de auditoría y consecuentemente tienen un estado asociado, se conformará un paquete, de acuerdo con el tipo de reclamante, periodo de radicación, mecanismo de auditoría y tipo de presentación (nuevo/respuesta a resultado de auditoría). Dicho paquete será objeto de validaciones de calidad, generando como consecuencia los ajustes a los que haya lugar.

ARTÍCULO

19. CERTIFICACIÓN DE CIERRE EFECTIVO. Posterior a las validaciones de calidad, los paquetes conformados serán objeto de certificación de cierre efectivo en el Sistema de información del Fosyga o quien haga sus veces. ETAPA DE COMUNICACIÓN DEL RESULTADO DE AUDITORÍA Y RESPUESTA AL MISMO.

ARTÍCULO 20. ALCANCE. Inicia con la certificación del paquete de reclamaciones en el Sistema de información del Fosyga o quien haga sus veces y culmina con la custodia o devolución de las reclamaciones con estado definitivo.

ARTÍCULO

21. DESARROLLO DE LA ETAPA. Esta etapa se desarrolla de manera paralela a la etapa de pago tratándose de reclamaciones con resultado de auditoría aprobado o aprobado parcial y en ella el Fosyga o quien haga sus veces comunica al reclamante el resultado de la auditoría integral practicada a sus reclamaciones.

ARTÍCULO

22. COMUNICACIÓN DEL RESULTADO DE AUDITORÍA A LOS RECLAMANTES. El Fosyga o quien haga sus veces comunicará el resultado de la auditoría integral efectuada a cada una de las reclamaciones, durante los diez (10) días calendario siguientes a la emisión de la certificación de cierre efectivo del paquete, a través del correo electrónico previamente habilitado y autorizado o, en su defecto, mediante comunicación remitida a través de correo certificado a la dirección registrada en el formulario o en la base de datos del Fosyga según corresponda.

ETAPA DE PAGO, ARTÍCULO 26. ALCANCE. Inicia con la certificación de cierre del paquete en el Sistema de información del Fosyga o quien haga sus veces, y culmina con el giro al beneficiario de los valores aprobados en el mencionado paquete o con la extinción del derecho a recibir dicho pago, según corresponda.

ARTÍCULO

27. CONDICIONES PARA EL PAGO. El giro o pago de las reclamaciones aprobadas total o parcialmente que se radiquen ante la Subcuenta ECAT del Fosyga, se efectuará directamente al beneficiario debidamente identificado, a través de una cuenta bancaria a nombre de este, en una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del mes siguiente a la fecha del cierre efectivo.” 5.

Caso concreto Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 5.1.- Pruebas Relevantes - Obra en el expediente Derecho de petición presentado el 17 de enero de 2024 por el señor EDUARDO LUIS CARRILLO GOMEZ donde actúa como reclamante y beneficiario de la reclamación de indemnización de la menor ANDREA SOFÍA CARRILLO COLINA.8 - Obra en el expediente documento expedido por el ADRES donde se deja constancia de devolución de documentos puesto que no superó la etapa de preradicacion al estar incurso en las siguientes causales: 1.

“No aporta Furpen completamente diligenciado, debe aportarse en original 2. No aporta manifestación del beneficiario reclamante, en la que se indique si existen o no otros beneficiarios con igual o mejor derecho que los reclamantes para acceder a la indemnización. 3. No aporta poder debidamente otorgado por el otro padre al reclamante o registro civil de defunción en caso de muerte 4.

El acta de nacimiento de la menor ANDREA SOFIA CARRILLO COLINA debe estar debidamente apostillado en el país de origen.”9 - Obra en el expediente Respuesta Radicado ADRES No. 20236302708482 donde señala que luego de consultada la base de datos del SII_ECAT, se verificó que la reclamación No. 51025562 presentada por el amparo de indemnización por muerte y gastos funerarios de la víctima Andrea Sofia Carrillo Colina, se encuentra en proceso de auditoría integral.10 - Obra en el expediente Comunicación resultados de auditoría integral paquete No. 28038.

Reclamación No. 51025562 donde de conformidad con la normatividad vigente, la reclamación se considera “No Aprobada.11 - Obra en el expediente Acta de Envió y Entrega de Correo electrónico donde se muestra la trazabilidad de la notificación electrónica.12 8 Archivo Digital. 01DEMANDA. Fls 10-13 9 Archivo Digital. 05SolicitudAccionante.

Fls 64-66 10 Archivo Digital. 06InformeAdres. Fls 33-34 11 Archivo Digital. 06InformeAdres. Fls 35-36; Fls 46-47 12 Archivo Digital. 06InformeAdres. Fls 37-38 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Obra en el expediente Acta de Inspección técnica a cadáver FPJ – 10 con numero único de noticia criminal 130016001129202104781donde se señala todo lo relacionado con el siniestro de la menor ANDREA SOFIA CARRILLO COLINA.

Así también, se consagra informe del investigador de campo GPJ 11 donde se muestra la inspección técnica del cadáver de la menor.13 - Obra en el expediente acta de nacimiento de la menor ANDREA SOFIA CARRILLO COLINA debidamente apostillada.14 5.2 Solución del caso. Se advierte en el sub judice, que el actor presentó derecho de petición el 17 de enero de 202415, ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) el actor, solicitó que se le otorgara respuesta de la petición realizada para el pago de la indemnización radica en el mes de julio del año 2023 y la misma se enviara al correo j.c07@hotmail.com.

Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, el término para responder la petición es de 15 días, dicho término feneció el 07 de febrero de 2024; no emitiendo la autoridad en mención, dentro de dicho término respuesta a la citada petición; por lo que se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición; vulneración que subsistía al momento de la presentación de la solicitud de amparo; esto es, 16 de febrero de 2024.16 Ahora bien, con posterioridad a la fecha de presentación (16 de febrero de 2024)17,y de la notificación del auto que admite la tutela (16 de febrero de 2024)18 de la presente acción constitucional, la accionada emitió respuesta el día (20 de febrero de 2024); por lo que corresponde examinar el contenido de la misma, frente al objeto de la petición: 13 Archivo Digital. 05Solicitud Accionante.

Fls24-33 14 Archivo Digital. 05SolicitudAccionante. Fl 38 15 Archivo Digital. 01DEMANDA. Fls 10-13 16 Archivo Digital. 02ActaReparto. 17 Archivo Digital. 03AutoAdmite. Fls 1-3 18 Archivo Digital, 05Sentencia de tutela derecho de petición. Fls 1-9 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 En este orden, se advierte, que la petición tiene por objeto lo siguiente: “Se me otorgue respuesta del cuándo se va a realizar (fecha aproximada) el pago de la indemnización radicada el mes de julio del año 2023.” A su turno, manifiesta la accionada que dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor, a través de comunicación enviada el 19 de febrero de 2024.

En dicha respuesta se le informa que la reclamación de indemnización por muerte y gastos funerarios con radicado No. 51025562 fue radicada en oportunidad y luego del proceso de revisión y auditoria resultó no aprobada y que dicho resultado ya le había sido notificado el día 11 de octubre de 2023. Por lo anterior, el ADRES envió dentro del trámite de primera instancia los soportes de la respuesta enviada al accionante, además reenvío comunicado de respuesta en fecha 19-02-2023 Radicado No. 20244307450461 de fecha 19/02/2024.

En ese orden de ideas, contrastando el objeto de la petición con el contenido de la respuesta que se envió al accionante para la Sala, dicha respuesta satisface el núcleo esencial del derecho de petición, al ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, además fue puesta en conocimiento del peticionario. En este orden, a juicio de la Sala, se itera que la respuesta emitida por la accionada (06Informe ADRES fls. 36-37), aunque extemporánea, es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; dando lugar a la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado; puesto que, la conducta omisiva que se le reprochó a la accionada fue corregida, y desapareció el motivo que llevó a la parte actora a interponer la acción constitucional.

Por otra parte; en cuanto al derecho al debido proceso administrativo, precisa la Sala, que el accionante alegó que el ADRES no realizó una buena verificación de los documentos aportados dentro del trámite, puesto que se exigía documentos sin constatar que los mismos habían sido aportados junto con la reclamación realizada. Así, en el informe rendido al A quo por la accionada se precisó que el trámite de auditoría de la reclamación objeto de la presente acción constitucional fue el siguiente: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 “La reclamación fue radicada y luego de surtidas las etapas de que trata el artículo 9 de la Resolución 1645 de 2016, resultó con estado NO APROBADO en el paquete 28038, por las siguientes causales de glosa” Por lo anterior, procede la Sala a constatar las glosas enunciadas por el ADRES y a verificar la documentación que aportó el actor con base en el expediente administrativo allegado por el accionante; donde se vislumbra frente a la glosa denominada FORM001 se adujo que el documento FURPEN que se encuentra en el expediente19 en donde se deja claro que los campos señalados por la entidad accionada no fueron debidamente diligencias por el señor Luis Eduardo Carrillo Gómez al momento de presentar su solicitud el 27/06/2023, por lo que le asiste razón a la accionada. 19 Archivo Digital. 09RespuestaAccionante.

Fls 6-7 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Así también, en lo que respecta a lo señalado en la glosa PAG008, si es cierto que existe un error al señalar que la señora Lorena Luz Montes Contreras es la madre de la menor fallecida, así como también es cierto, que la misma es la propietaria del vehículo accidentado y se evidencia efectivamente en los documentos inspección técnica a cadáver y en el sistema RUNT, lo cual para la Sala no es elemento suficiente para considerar que por el error de transcripción anotado en esta glosa se haya configurado una vulneración al debido proceso.

Para la Sala no existe vulneración al debido proceso, durante el desarrollo del trámite administrativo surtido ante la reclamación de indemnización por muerte y gastos funerarios con radicado No. 51025562, pues las glosas efectuadas en etapa de auditoria se ajustaron a la documentación efectivamente presentada por el actor y al no presentarse objeciones a las glosas o subsanación de las mismas se entendió por parte del ADRES que las glosas impuestas fueron aceptadas.

Así las cosas y sin más elucubraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto y sin más elucubraciones el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO:

NOTIFIQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNIQUESE al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA