Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-004-2024-00092-01 Accionante BRADIS FUENTES PEREZ Accionado LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL Y AL MÍNIMO VITAL- CONFIRMA.
II. – PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada la PREVISORA COMPAÑIA DE SEGUROS contra la sentencia de fecha diez (10) de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuatro Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y al mínimo vital del señor BRADIS FUENTES PEREZ.
III.- ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante • Indica el accionante que el 21 de agosto de 2023, a las 02:20, tuvo un accidente de tránsito y fue asistido en el centro de salud INVERSIONES MEDICAS BARU S.A.S. Allí recibió cobertura médica bajo la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) proporcionada por La Previsora Compañía de Seguros S.A, con número AT 1324/3308004775042000.
Durante su atención médica, se le diagnosticó una fractura diafisaria en el tercer y cuarto metacarpo de la mano izquierda. • Aduce que el 6 de octubre de 2023 presentó una solicitud ante La Previsora Compañía de Seguros S.A. En esta petición, solicitó que la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 aseguradora evaluara su pérdida de capacidad laboral o que fuera derivado directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.
Además, pidió que los honorarios de este procedimiento fueran cubiertos por la compañía aseguradora, conforme lo establece el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 142 del Decreto 019 de 2012. Esto con el objetivo de afectar la indemnización por incapacidad permanente que establece la póliza del SOAT. • Señala que en fecha 5 de marzo del 2024, recibió por medio de correo electrónico respuesta de la aseguradora La Previsora Compañía de Seguros S.A, al derecho de petición emitiendo un dictamen de la pérdida de capacidad laboral con un 0%. • Precisa que el 11 de marzo de 2024, presentó un recurso de apelación respecto al dictamen emitido, enviando dicho recurso a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@previsora.gov.co, cumpliendo con el plazo que establece el Artículo 43 del Decreto 1352. • Manifiesta que el 13 de marzo de 2024, recibió una respuesta a su recurso de apelación. En esta respuesta se le informó que, si no estaba conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral determinada en la evaluación realizada, podría solicitar por su cuenta una nueva valoración en cualquiera de las instituciones competentes.
Asimismo, se le comunicó que, como aseguradora del SOAT, no le corresponde cubrir la atención médica, la indemnización a la víctima o a sus beneficiarios, ni los gastos funerarios y de transporte derivados del mismo evento, y que no asumen la calificación del sistema de seguridad social. • El accionante aduce que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso al serle impuestos por la aseguradora los costos relacionados con la valoración de pérdida de capacidad laboral.
Esto contradice lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100, que obliga a los entes responsables a emitir un primer dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral y a conceder un recurso de apelación ante la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Junta Regional de Calificación de Invalidez si existe desacuerdo dentro del plazo previsto por el artículo 43 del Decreto 1352.
Afirma que la negativa a conceder el recurso de apelación le impide obtener una evaluación más justa de las secuelas del accidente de tránsito, vulnerando así su derecho a la seguridad social. Esta situación le obliga a subsistir sin el soporte económico necesario, imponiéndole vivir en condiciones de precariedad al no contar ni siquiera con un salario mínimo para el sustento de su familia, lo que representa una clara violación a su derecho a la igualdad y al mínimo vital. • Señala que reside en el corregimiento de Pasacaballos en una vivienda arrendada, donde vive con su esposa, quien está embarazada de siete meses, y sus dos hijos, de once y seis años.
Su trabajo como mototaxista le permite ganar $80,000 diarios, con lo cual cubre los gastos y responsabilidades del hogar. Sin embargo, desde que ocurrió el accidente de tránsito que le provocó una fractura diafisaria en el tercer y cuarto metacarpo de la mano izquierda, su vida ha cambiado significativamente debido a los intensos dolores y los costos adicionales de movilidad para asistir a las citas médicas de chequeo y rehabilitación. Además, menciona el incremento en los gastos del hogar, lo que ha mermado su capacidad adquisitiva hasta el punto de no poder cubrir sus propios gastos, y mucho menos los honorarios médicos que menciona la aseguradora. 2. pretensiones Se señalan como pretensiones las siguientes: “PRIMERO: Seguir el lineamiento y lo ordenado por la Sentencia C-120 de 2020, Sentencia T-336 de 2020, T-160A de 2019, sentencia T-076-19 y en la sentencia T-400 de 2017 y se tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, contenido en los Artículos 29,13,48,53 de la Carta Constitucional, al cual tengo derecho.
SEGUNDO: Que se ordene a la compañía aseguradora LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, valorar o en su defecto sufragar los honorarios profesionales de los Médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, consignado UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE a la fecha de solicitud de la calificación, a la cuanta de ahorros No. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 821-274156 de AV VILLAS a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, para que pueda obtener el dictamen de Pérdida de capacidad Laboral.” Invocando como fundamento, el art 14, parágrafo 1, del decreto 056 de 2015, artículo 41 de la Ley 100 de 1993, artículo 142 del decreto 019 de 2012, Articulo 1, numeral 3, del decreto 1352 de 2013 y la Sentencia T-400 de 2017 y T-076 de 2019. 3.
Admisión y Notificación La acción de referencia se presentó el día 21 de marzo de 2024, correspondiéndole al Juez Cuarto Administrativo del circuito de Cartagena, el cual en providencia del 21 de marzo de 2024 decidió admitir la tutela y notificar a la accionada. Mediante sentencia del 10 de abril de 2024 se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y al mínimo vital del señor BRADIS FUENTES PÉREZ.
El Despacho recibió el expediente el 22 de abril de 2023 para decisión de segunda instancia. 4. De la contestación de la tutela - LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS. La accionada, aduce que el dictamen emitido tiene plena validez jurídica, conforme a los términos establecidos en la Ley 100 de 1993, el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En este sentido, señalan que si la víctima no está conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) establecida en esta valoración, tiene la opción de acudir por su cuenta a alguna de las instituciones competentes para obtener una nueva valoración. Este paso es necesario antes de presentar una inconformidad con el dictamen, como lo estipula la normativa.
Este procedimiento es un requisito indispensable para poder acceder a la junta regional correspondiente, que, en su función de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 perito, como lo especifica la normativa especial, verificará el dictamen de primera instancia. Señala que el fundamento jurídico de la indemnización por incapacidad permanente, cubierta por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), se basa en lo estipulado en el artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016.
Según este decreto, la indemnización se reconocerá de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del afectado. El monto máximo de la indemnización está limitado a 180 Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes al momento del evento, conforme a la tabla detallada en el mencionado artículo. Con base en lo anterior, solicita que no se acceda a las peticiones del accionante argumentando que es responsabilidad del beneficiario de un seguro, como en el caso del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), cumplir con los requisitos legales establecidos para la reclamación de dicho seguro.
Además, pide que se declare la improcedencia de la acción al no evidenciarse una violación real de los derechos fundamentales del demandante. 5. Sentencia impugnada A través de sentencia de fecha diez (10) de abril de 2024, el A quo decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por el señor BRADIS FUENTES PEREZ. El A quo precisó que de acuerdo con la situación planteada en el presente asunto, se encuentran vulnerados y amenazados los derechos fundamentales invocados por el accionante al debido proceso, igualdad, seguridad social y al mínimo vital, al exigirle una compañía de seguros acudir por cuenta propia a una de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración de su pérdida de la capacidad laboral y no dar trámite al recurso instaurado contra el dictamen emitido, comoquiera que La Previsora de Seguros S.A tiene la carga legal de realizar, en primera oportunidad la Calificación de la pérdida de capacidad laboral y en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá remitirlo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, para lo cual debe asumir el pago de los horarios de dicha junta. 6.
Impugnación. La accionada impugnó la sentencia de primera instancia; señalando, en síntesis: “Solicito señor juez no sea concedido el amparo a los derechos fundamental que alega la accionante le han sido vulnerados. Esto en la medida que la legislación aplicable al caso establece expresamente como requisitos de procedibilidad para la reclamación que pretenda afectar las coberturas del SOAT, que la víctima demuestre la ocurrencia “del accidente y de sus consecuencias dañosas […]” (artículo 194 del Estatuto Orgánico Financiero), y más específicamente aquellos establecidos para cada cobertura conforme a lo dispuesto por los artículos 26 a 30 del Decreto 056 de 2015.
(…) En tal medida señor juez, tal como previamente se ha explicado, las normas reglamentarias del Código de Comercio (artículo 1077) como del Decreto 056 de 2015 establecen que para que sea procedente el pago del amparo de indemnización por incapacidad permanente es menester que quien presenta la reclamación de seguro allegue con la misma “Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.” (Numeral 2, artículo 27 del decreto 056 de 2015).
Ahora bien, equivocadamente invoca la accionante, como prueba del requisito de subsidiaridad, acciones de tutela que permiten la interposición de esta clase de acciones constitucionales cuando esté: “orientada a que la entidad demandada garantice la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral, para que el actor pueda acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT)” Señalando que en el caso en particular dicha interpretación únicamente es viable conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional siempre y cuando la persona que pretende la garantía de sus derechos fundamentales se encuentre en una manifiesta vulnerabilidad Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 económica y le sea imposible así llenar los requisitos legales de las reclamaciones de seguros que, dicho sea de paso, no se configura en el caso que nos ocupa, pues la accionante no ha arrimado a esta acción prueba alguna de que se encuentre en una situación económica tal, que le sea imposible pagar los honorarios que el mismo legislador ha establecido para las juntas regionales de calificación de invalidez..” IV.- CONSIDERACIONES 1.
Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2. Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la PREVISORA SEGUROS S.A los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital del señor BRADIS FUENTES PEREZ al no dar trámite y asumir los honorarios para la impugnación del Dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral emitido en primera oportunidad? Si la respuesta al anterior problema es negativa, se revocará el fallo impugnado; en caso contrario se confirmará: 3.
Tesis La Sala de Decisión CONFIRMARA el fallo impugnado, toda vez, que en el sub judice si existe vulneración debido que la accionada desconoce los derechos fundamentales invocados por el accionante, al exigir que sufrague un gasto por sus propios medios a una de las instituciones competentes de dictaminar una nueva valoración de su pérdida de capacidad laboral y no dar trámite al recurso interpuesto contra dicho dictamen.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco Normativo y Jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública u organización privada que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional1, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (04 de marzo de 2024) y la fecha de presentación de la solicitud de amparo - 21 de marzo de 20242-; se cumple con la inmediatez. 4. 3.
Subsidiariedad. 1 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 2 Archivo Digital, 02ActaReparto. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5.- De los derechos invocados. 5.1.
Del Derecho Fundamental al Debido Proceso.3 La corte ha señalado sobre el derecho al debido proceso: “El derecho fundamental al debido proceso es exigible, tanto para las entidades estatales y sus actuaciones, como también para los particulares, pues un Estado Social de Derecho debe garantizar en toda relación jurídica unos parámetros mínimos que protejan a las personas de actos arbitrarios e injustificados que atenten contra otros derechos fundamentales.
Así, en las relaciones laborales, incluso tratándose de empresas del sector privado, éstas no escapan del ámbito de los principios contemplados en la Carta Política, y es por esto, que sus procedimientos internos deben observar las reglas del debido proceso entre las cuales la jurisprudencia constitucional exige; reglamentos públicos que sean de conocimiento de los trabajadores, sanciones previamente establecidas y conocidas por quien es sancionado, criterios de selección objetivos y proporcionales para el cargo al cual se aspira, el respeto del principio de igualdad y no discriminación para el acceso al trabajo, entre otros.” 5.2 Derecho a la Igualdad.4 La Corte ha determinado que la igualdad es: “un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de 3 Corte Constitucional, Sentencia T-694 del 8 de octubre de 2013.
M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4 Corte Constitucional, Sentencia T-030 del 24 de enero de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.” 5.3 Derecho a la Seguridad Social5 El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.
Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”. 5.4 Derecho al Mínimo Vital.6 El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 6.Honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez.7 La Corte ha señalado que las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez son organismos del sistema de la seguridad social integral del orden nacional de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter 5 Corte Constitucional, Sentencia T-043 del 5 de febrero de 2019.
M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-678 del 16 de noviembre de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-336 del 21 de agosto de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio.
Dentro de sus principales funciones se encuentra, tal como su nombre lo indica, la de emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral, previo estudio del expediente y valoración del paciente. Este dictamen permite el reconocimiento y pago de ciertas prestaciones sociales a quienes han sufrido una disminución en su capacidad laboral.
De ahí que sea indispensable poder acceder a dicha calificación. Los integrantes de las juntas de calificación de invalidez no reciben salario sino honorarios. Siguiendo lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, estos corren a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales. En la Sentencia C-164 de 2000, la Corte determinó que el Estado debe proteger a las personas que por su condición física, económica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
Por lo tanto, debe procurar por un equilibrio en el sistema de seguridad social, de tal manera que se materialicen los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (Art. 48 C.P.); y, en consecuencia, debe procurar que quienes cuenten con los recursos económicos para costear el examen de su evaluación física o mental, paguen por ello.
En virtud de lo anterior, advirtió que no resulta constitucionalmente admisible que la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social, como lo es el examen de pérdida de capacidad laboral, quede condicionado a un pago pues con ello se “elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad”.
Bajo este mismo razonamiento, la Corte declaró inexequible el Decreto Legislativo 074 de 2010, por reglamentar que, para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, quien requería de la valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez debía asumir el costo de los honorarios. Al respecto, la Sentencia T-045 de 2013 señaló que “las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.” (Negrillas fuera del texto) 7.
Regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente con ocasión de accidentes de tránsito. Retiración Jurisprudencial.8 Debido a la incidencia que tienen los accidentes de tránsito en la salud de las personas, el Estado previó un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), para los vehículos automotores “cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados”.
Las normas aplicables al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, se encuentran contempladas en el capítulo IV, de la parte VI del Decreto Ley 663 de 1993 y en el título II del Decreto 056 de 2015, el cual se ocupa de los seguros de daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito. Además, aquellos vacíos o lagunas que no se encuentren regulados dentro las normas referidas, deberán suplirse con lo previsto en el contrato de seguro terrestre del Código de Comercio, según remisión expresa del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993.
El numeral 2 del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993, establece los objetivos del seguro obligatorio de daños corporales que se causen con ocasión a los accidentes de tránsito, entre los que se encuentran “a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud;[…] y d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades 8 Corte Constitucional, Sentencia T-003 del 15 de enero de 2020 y Sentencia T-336 del 21 de agosto de 2020.
M.P. Diana Fajardo Rivera. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones”. Particularmente, el Decreto 056 de 2015 en su artículo 12 refiere: “Artículo 12.
Indemnización por incapacidad permanente. Es el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente”.
Lo anterior fue reiterado por el artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016, el cual dispone que, el beneficiario y legitimado para solicitar por una sola vez la indemnización por incapacidad permanente, es la víctima de un accidente de tránsito, cuando se produzca en ella alguna pérdida de capacidad laboral como consecuencia de tal acontecimiento.
A su vez, el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, expresamente indica que para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito es necesario aportar: “1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado. 2.
Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 3. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito. 4.
Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 5.
Cuando la reclamación se presente ante el Fosyga, declaración por parte de la víctima en la que indique que no se encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y que no ha recibido pensión de invalidez o indemnización sustitutiva de la misma por parte del Sistema General de Pensiones. 6. Sentencia judicial ejecutoriada en la que se designe el curador, cuando la víctima requiera de curador o representante. 7.
Copia del registro civil de la víctima, cuando esta sea menor de edad, en el que se demuestre el parentesco con el reclamante en primer grado de consanguinidad o sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante legal o curador. 8. Poder en original mediante el cual la víctima autoriza a una persona natural para que presente la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad” (énfasis fuera del texto original).
Asimismo, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que regula la calificación del estado de invalidez, estableció en su inciso segundo las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral: “(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” (Énfasis añadido) 8.Caso Concreto. 8.1. Pruebas relevantes. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Obra en el expediente escrito de derecho de petición, Solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral, dirigida a la Previsora Seguros S.A. por parte del accionante.9 - Obra en el expediente consulta SOAT del vehículo con placa NPK91C. - Obra en el expediente Historia Clínica del accionante de la Clínica Barú.10 - Obra en el expediente formulario Único de Reclamación de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – FURIPS.11 - Obra en el expediente dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No. 104746017145355 de fecha 08 de febrero de 2024 realizado al accionante por La Previsora de Seguros S.A.12 - Obra en el expediente escrito recurso de apelación contra el Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional presenta por el accionante.13 - Obra en el expediente constancia envío de correo electrónico de fecha 11 de marzo de 2024, con asunto “Apelación A la Valoración de la Perdida de la Capacidad Laboral”.14 - Obra en el expediente correo electrónico de fecha 13 de marzo de 2024 de La Previsora de Seguros S.A., con asunto “PQR – Apelación / Inconformidad / Impugnación a dictamen PCL emitido por la Previsora S.A.”, en el que da respuesta al escrito de apelación del accionante.15 8.2.
Solución del caso. Precisa la Sala, que en el sub examine, mediante el Dictámen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No. 104746017145355, emitido el 08 de febrero de 2024, La Previsora de Seguros S.A. evaluó al demandante, estableciendo que no existía pérdida de capacidad laboral, toda vez, que se expidió una calificación del 0%, 9 Archivo Digital, 01DEMANDA.
Fls 12-15 10 Archivo Digital, 01DEMANDA. Fls 20-36 11 Archivo Digital, 01DEMANDA. Fls 37-38 12 Archivo Digital, 01DEMANDA. Fls 39-43 13 Archivo Digital, 01DEMANDA. Fls 44-45 14 Archivo Digital, 01DEMANDA. Fls 46-47 15 Archivo Digital, 01DEMANDA. Fls 48-50 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 dictamen contra el cual el accionante interpuso recurso de apelación en fecha del 11 de marzo de 2024.
En este orden de ideas y siguiendo la línea de argumentación planteada en el marco jurisprudencial anteriormente descrito, las entidades encargadas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) están obligadas legalmente a realizar inicialmente la evaluación de pérdida de capacidad laboral y a determinar el grado de invalidez del reclamante.
Además, como se indicó, si el interesado discrepa con la evaluación inicial, debe expresar su desacuerdo dentro de un plazo de diez (10) días, termino con el cual el accionante cumplió a cabalidad debido que el termino fenecía el 18 de marzo de 2024 y el demandante interpuso dicho recurso el 11 de marzo de la presente anualidad, cumpliendo de manera fehaciente con el termino previsto dentro del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.
No obstante, la norma en comento también prevé que luego de pasados los 10 días, la entidad debe remitir en un término de 5 días hábiles el dictamen apelado a las Juntas Regionales de Calificación de invalidez del Orden Regional. En virtud de lo anterior, a juicio de esta Corporación, la emisión del dictamen es una responsabilidad que no solo incumbe a las entidades del sistema de seguridad social como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud, sino también comprende a las compañías de seguros que cubren riesgos de invalidez y muerte, particularmente cuando el examen esté vinculado con un incidente cubierto por la póliza correspondiente.
Luego entonces, en el caso en concreto le corresponde a la entidad accionada dar trámite a la impugnación presentada por el accionante contra el Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad laboral incoado el 11 de marzo de 2024. Así mismo, considera la Sala que LA PREVISORA SEGUROS S.A, es quien debe asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario no cuente con los recursos económicos; tal como lo indica la Corte Constitucional: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 “En suma, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales.
No obstante, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 señala que el aspirante a beneficiario puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y que podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Por último, siguiendo la doctrina constitucional de esta Corte, bajo este mismo criterio y dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social.”16(Negrillas y Subrayado fuera del texto) Así las cosas, en virtud de lo esbozado por el accionante en el acápite de los hechos su actividad laboral principal como mototaxista le reporta ingresos diarios de $80.000, lo que le ha permitido hasta la fecha del siniestro sostener económicamente su hogar.
Sin embargo, tras sufrir dicho accidente de tránsito que resultó en una fractura diafisiaria del tercer y cuarto metacarpo de la mano izquierda, su situación financiera se ha visto seriamente afectada y enfrenta no solo un aumento en los costos de transporte necesarios para la asistencia a sus citas de control médico y sesiones de rehabilitación, sino también un incremento general en las exigencias económicas del hogar.
La anterior afirmación, no ha sido desvirtuada por la accionada; por lo que para esta Corporación el accionante no cuenta actualmente con la capacidad económica suficiente para sufragar los honorarios de la junta de calificación de invalidez y en virtud del principio de solidaridad LA PREVISORA DE SEGUROS puede asumir el pago de honorarios tal y como lo ha planteado la Corte Constitucional en Sentencia T-336 del 2020.
En ese sentido, la negativa de la accionada, vulnera los derechos deprecados; por lo que resulta procedente confirmar el fallo impugnado. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-336 del 21 de agosto de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y
COMUNIQUESE al juzgado de origen TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA