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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300420230043301

Ponente: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2024-02-14

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13001-33-33-004-2023-00433-01 Accionante KEYVER DE JESUS PINEDA TORRES Accionado INPEC – CÁRCEL DE TENERA - POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA – ESTACIÓN DE POLICÍA 20 DE JULIO Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD EN ESTACIÓN DE POLICÍA - DIGNIDAD HUMANA DE LOS RECLUSOS II. – PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO contra la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se ampararon los derechos fundamentales de la vida, vida digna, salud, alimentación, libre desarrollo de la personalidad, derecho a la educación, a la familia y al trabajo del señor KEYVER DE JESUS PINEDA TORRES.

III.- ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante Indica que el señor KEYVER DE JESUS PINEDA TORRES, el 5 de noviembre del 2023 luego de ser capturado en flagrancia y puesto a disposición en las instalaciones de la fiscalía en canapote, procedió a ser trasladado a la estación de policía del 20 de julio, pues el juzgado 18 penal municipal de Cartagena legalizó su captura y formuló imputación por los delitos de homicidio y porte de arma, imponiéndole medida de aseguramiento en un centro de reclusión. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Expone el accionante que el acta del 6 de noviembre emanada por el juzgado 18 penal municipal con funciones de garantía impuso medida cautelar de aseguramiento intramural en establecimiento penitenciario, el cual debió ser en la Cárcel San Sebastián de Ternera de la ciudad de Cartagena como lo indica esta misma.

Sin embargo, no fue trasladado a dicha cárcel sino al Centro de Detención Transitorio de Bellavista- 20 de julio, lugar donde se encuentra actualmente. Como estas estaciones de policía no están hechas para mantener a personas privadas de la libertad por mucho tiempo, señala el señor PINEDA TORRES que el estado donde se encuentra él y los demás reclusos es deplorable, puesto a que no hay higiene, buena alimentación, ni mucho menos un ambiente sano en el que puedan descansar por el hacinamiento carcelario que hay dentro.

Además, su familia no cuenta con el dinero suficiente para suministrarle alimento todos los días. Tras de eso, fue víctima de un atentado en el que lo dejo en mal estado y no ha sido revisado por un médico correctamente. 2. pretensiones Se señalan como pretensiones las siguientes: “(…) le ruego que primero se tutelen mis derechos, y como consecuencia de lo anterior me trasladen en un término prudencial a las instalaciones de ternera.” 3.

Admisión y Notificación La acción de referencia se presentó el día 29 de noviembre de 2023, correspondiéndole al Juez Cuarto Administrativo del circuito de Cartagena, el cual en providencia del 30 de noviembre de 2023 decidió admitir la tutela y notificar a la accionada. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Mediante sentencia del 14 de diciembre 4 de 2023 se tuteló los derechos fundamentales del señor KEYVER DE JESUS PINEDA TORRES y se autorizó su traslado hacia la Cárcel de ternera.

El Despacho recibió el expediente el 18 de enero de 2024 para decisión de segunda instancia. 4. De la contestación de la tutela - POLICIA METROPOLITANA DE CARTAGENA DE INDIAS Se sintetiza de la siguiente manera: “este comando policial realizo solicitud formal a las siguientes entidades: - Alcaldía Mayor de Cartagena: para alimentación, jornadas de salud y suministro permanente de agua potable a los reclusos, - Defensoría del Pueblo: intervención a las personas privadas de la libertad en el centro de detención de Bella Vista para que ejerzan su derecho a la defensa en las diferentes audiencias - Personería Distrital: intervención a PPL para alimentación, salud, traslados al INPEC y adecuación de la sala de los PPL. - Procuraduría General de la Nación: para las necesidades del Centro de Detención Transitorio Bella Vista para su normal funcionamiento, - así como solicitudes al director de la Cárcel de Ternera con el fin que este establecimiento carcelario disponga de cupo para recibir al procesado y a la fecha no se obtiene respuesta por parte de los señores inpec de la cárcel san Sebastián de ternera.

Por lo que se sinteriza que en virtud del artículo 17 de la ley 65 de 1993 la responsabilidad con el personal privado de la libertad que se encuentra en los centros de detención de las diferentes estaciones de policía, corresponde al ente municipal, es decir, a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias. Asimismo, La Policía Metropolitana carece de competencia para realizar traslados de las personas privadas de la libertad sin que obre cupo para su ingreso en el INPEC, por lo que hay falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de esta entidad”.

Con base en lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones solicitadas por la accionante, en tanto la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias ha Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 realizado todas las gestiones que están dentro de su competencia, para cumplir sus obligaciones constitucionales y legales, para evitar la vulneración de los derechos fundamentales del señor KEYVER DE JESUS PINEDA TORRES. - ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS Se sintetiza de la siguiente manera: “El señor KEYVER DE JESUS PINEDA TORRES, quien aparece como accionante en el proceso con radicado 13001-33-33-004- 2023-00433-00, del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de Cartagena, en la actualidad se encuentra registrado como PPL en el CDT- Bellavista, centro que es manejado por la Policía Nacional y por tanto la información solicitada es competencia de esa entidad y no de la Alcaldía de Cartagena-Secretaria del Interior (…) Asimismo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- creada por el Decreto 4150 de 2011, instituida con la finalidad, entre otras, de prestar los servicios requeridos por la población privada de la libertad, contando con patrimonio propio y autonomía administrativa para desarrollar las funciones relacionadas con el respeto a la dignidad humana y el ejercicio de los derechos fundamentales de los detenidos con miras a garantizar su bienestar.

En ese sentido, le corresponde al INPEC y a la USPEC brindar la alimentación a los sumariados, procesados y condenados bajo su custodia. Entendida, así las cosas, se tiene que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Administración Distrital, toda vez que la Empresa Promotora, es la entidad encargada de suministrar la ayuda técnica y equipo tecnológico requeridos por el accionante y ordenados por el médico tratante.

(…) Resulta oportuno aclarar que, la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias no es la responsable de prestar el servicio de Salud a las Personas Privadas de la Libertad -PPL-, por lo que nos encontraríamos ante una falta de legitimación en la causa por pasiva. le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en articulación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y la Empresa Promotora a la cual se encuentra afiliado el señor PINEDA TORRES, colaborar y coordinar las acciones para que el PPL accede de manera eficaz e integral al servicio de salud que sean requeridos, esto incluye, curaciones, traslado a centro asistenciales, medicamentos y tratamientos ordenados por el médico; en procura de salvaguardar los derechos fundamentales aquí reclamados”.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Con base en lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones solicitadas por el accionante, en tanto la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias no tiene la competencia de realizar el traslado del señor KEYVER DE JESUS PINEDA TORRES ni tampoco de suministrarle alimentos o atender su problema de salud. - CENTRO DE DETENCION TRANSITORIO DE BELLA VISTA: Se sintetiza de la siguiente manera: “Al señor KEYVER DE JESUS PINEDA TORRES se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión Penitenciario Y Carcelario de Ternera por lo que se encuentra en las salas de detención del Centro de Detención Transitorio Bellavista, teniendo en cuenta que el INPEC no está recibiendo procesados con esta medida, este comando policial realiza solicitud formal que se radica a la alcaldía(como son alimentación y jornadas de salud), defensoría, personería y procuraduría. Así como solicitud de cupo al señor Fernando Villamizar Díaz Director de la Cárcel de San Sebastián de Ternera, para que se le sea habilitado cupo al procesado en ese centro penitenciario Por lo que la responsabilidad con el personal privado de la libertad que se encuentran en estos centros de detención de las diferentes estaciones de policía, corresponde a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, en virtud del artículo 17 de la Ley 65 de 1993”. - INSTITUTO NACIONAL PENITECIARIO Y CARCELARIO- CARCEL DE TENERA: Esta entidad accionada, no obstante haber sido notificada de la presente acción de tutela, guardó silencio y no rindió el informe solicitado. 5.

Sentencia impugnada A través de sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2023, el A quo decidió tutelar los derechos fundamentales de la vida, salud, integridad personal y dignidad humana del señor KEYVER DE JESÚS PINEDA TORRES. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 El A quo precisó que, el accionante, al permanecer retenido en el CDT Bellavista más allá del término legal, se encuentra comprometido sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados.

Y como el accionado no ha dado respuesta alguna de la solicitud de cupo hecha por la Policía Metropolitana entonces se le da la orden de habilitarlo y de trasladar al PPL KEYVER DE JESUS PINEDA TORRES dentro de sus instalaciones. Simultáneamente, se acoge los derechos de alimentación y salud de los demás PPL que se encuentren en estaciones de policía, uris o similares, para que se les puedan suministrar los elementos necesarios para su supervivencia de manera digna, mientras se les efectúa su traslado a los establecimientos penitenciarios correspondientes.

Procurando que estas mismas personas privadas de la libertad no permanezcan en este sitio por más de 36 horas. 6. Impugnación. La accionada impugnó la sentencia de primera instancia; señalando, en síntesis: “No es solo el deber del INPEC la protección a las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidos en estaciones y comandos de policías sino también de los entes territoriales como lo son las Alcaldías y Gobernaciones puesto a que desde su función constitucional y legal tienen competencia para velar por los derechos de las personas privadas de la libertad como lo son la salud y la alimentación, según la ley 65 de 1993.

(…) Ahora bien, quienes deben atender a la población detenida preventivamente son las entidades territoriales, pues están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención Transitoria. A ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión. En cuanto al hacinamiento de las cárceles, según el artículo 17 de esta misma ley (ley 63 de 1993), es responsabilidad de las entidades territoriales (departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá) la vigilancia y protección de las personas privadas de libertad, así como la creación, fusión o supresión, dirección, organización, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 administración y sostenimiento de las cárceles para las personas detenidas preventivamente.

Por lo tanto, es el Departamento y los municipios quienes, en forma individual o asociados con otros municipios cercanos, los que deben construir, administrar y sostener CARCELES MUNICIPALES para personas detenidas preventivamente, evitando la sobrepoblación y el hacinamiento en los ERON a cargo del INPEC”. IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2.

Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO DE CARTAGENA, CÁRCEL DE TENERA, POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA Y LA ESTACIÓN DE POLICÍA 20 DE JULIO los derechos fundamentales del señor KEYVER DE JESUS PINEDA TORRES, al no gestionar su traslado hacia la Cárcel San Sebastián de Ternera y, en consecuencia, mantenerlo retenido en el centro de detención transitorio de Bellavista por más de 36 horas? Si la respuesta al anterior problema es negativa, se revocará el fallo impugnado; en caso contrario se confirmará: 3.

Tesis La Sala considera, que en el sub judice existe vulneración, de los derechos fundamentales deprecados de la vida, dignidad humana, salud, alimentación, entre otros del señor KEYVER DE JESUS PINEDA TORRES; por lo que se confirmará el fallo impugnado, sin embargo se modificarán los numerales segundo, en el sentido de impartir la orden de traslado del actor, también al director del INPEC, e igualmente se modificará el numeral tercero, en el sentido de incluir en la conminación que hizo el A quo, al Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Departamento de Bolívar y al USPEC, teniendo en cuenta el ámbito de sus competencias legales.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco Normativo y Jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo las accionadas las entidades a quienes les corresponden dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; están legitimadas por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional1, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (7 de noviembre de 2023) y la presentación de la solicitud de amparo (29 de noviembre de 2023 -02ActaReparto-); se cumple con la inmediatez. 4. 3.

Subsidiariedad. La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 1 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.

Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 5.- De los derechos invocados. 5.1. De los derechos de las personas privadas de la libertad Las medidas de privación de libertad previas a la sentencia tienen como objetivo garantizar la seguridad del acusado, de la víctima y de la sociedad durante el juicio, y evitar que el acusado obstruya el curso de la justicia. En este orden, toda persona cuya libertad sea restringida sin condena y que por tanto se presuma inocente debe ser colocada en condiciones que no afecten significativamente sus derechos fundamentales y no constituyan tratamientos o medidas que causen sufrimiento, y La duración debe ser lo más breve posible; esto se debe a que en este caso las medidas tomadas son preventivas, mas no una sanción. Mientras que las funciones de las penas privativas de libertad son la reinserción en la sociedad, la protección del condenado y la prevención. Por tanto, se deben seguir ciertos principios proporcionales, razonables y útiles.

En este sentido, si el Estado en su poder punitivo decide apartar a la persona de la sociedad como un castigo, pero debe procurar por la protección de los derechos que no son restringidos por este acto de privación de la libertad como la salud, alimentación, dignidad, libre desarrollo de personalidad, entre otros; con el fin de que el recluso pueda cumplir con las obligaciones legales y reglamentarias imperativas para su correcta capacitación. 5.1.1.

Dignidad humana Con respecto a la dignidad humana, según la ley 65 de 1993 “En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral. (…) La carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.” Quiere decir que cualquier establecimiento de detención privativa debe tener espacios en el que se le puedan brindar las condiciones necesarias para que la persona pueda permanecer íntegramente durante el tiempo de su condena de mientras está en un proceso reflexivo en el que pueda adoptar conductas que le permitan resarcirse socialmente.

Esta misma ley, dispone acerca de las condiciones de las celdas y dormitorios la cual señalan que deberán permanecer en estado de limpieza Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 y de aireación. Siendo responsabilidad del INPEC (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario) y la USPEC (Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios) de proporcionar los implementos necesarios que permitan un adecuado descanso nocturno. Asimismo, señala las obligaciones de los internos en cuanto al cuidado de las celdas y el mantenimiento de sus puertas cerradas durante el día2. 5.1.2.

Salud La Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud) reconoce a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, y que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz, con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. Particularmente, el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad se encuentra regulado en el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario: Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica.

Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. 2 “Artículo 64. Celdas y dormitorios.

Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1709 de 2014. Las celdas y dormitorios permanecerán en estado de limpieza y de aireación. El Inpec y la Uspec tienen el deber de amoblar los dormitorios, dotarlos de ropa apropiada y de condiciones necesarias para el adecuado descanso nocturno. Los demás elementos permitidos serán señalados en el reglamento general.

Los dormitorios comunes y las celdas, están cerrados durante el día en los términos que establezca el reglamento. Los internos pasarán a aquellos, a la hora de recogerse y no se permitirán conductas y ruidos o voces que perturben el reposo. La limpieza del establecimiento estará a cargo de los internos. En el reglamento se organizará la forma de prestarse este servicio por turnos y de manera que a todos corresponda hacerlo.

El aseo del alojamiento individual y su conservación el estado de servicio, será responsabilidad del interno que lo ocupa. Las labores aquí enunciadas, no forman parte del régimen ocupacional para la redención de la pena. Deberán adoptarse las medidas necesarias a fin de eliminar las barreras físicas de las personas en situación de discapacidad, mejorando las condiciones de accesibilidad y creando celdas especiales que se adapten a sus necesidades particulares”.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 De igual manera, la Corte Constitucional3 también ha señalado que existe una protección especial del derecho a la salud para las personas privadas de la libertad. El cual señala que el Estado, particularmente las autoridades penitenciarias, deben garantizar todas las condiciones necesarias para que no se restrinja ni limite el acceso y la prestación a los servicios de salud, con sujeción a los principios de accesibilidad, oportunidad, calidad, eficacia, prevención, diagnóstico temprano, tratamiento adecuado y oportuno4.

Esto es debido a que se ha evidenciado una gran deficiencia en el sistema de salud de las cárceles, por la falta de atención y de personal médico en esta, haciendo que muchos reclusos no puedan prestar este servicio vulnerándoles su derecho fundamental a la salud. Por esta misma razón, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad en la que se va a contratar y a suministrar todo el dinero y contratos necesarios para garantizar la prestación de servicio de la población carcelaria.

Esto es en conjunto con el Inpec y la uspec. Por otro lado, en el artículo 1 del decreto 1142 del 2016 incluyen a las EPS al régimen contributivo al modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad: la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud. 5.1.3.

Trabajo Las personas privadas de la libertad tienen la oportunidad de celebrar contratos de trabajo con el centro penitenciario o particulares en el que puedan desarrollar actividades y programas laborales en el mismo centro de reclusión5. 3 Sentencia T-330 del 19 de septiembre del 2022 4 Artículo 2.2.1.11.1.2. del decreto 2245 del 2015 que regula todo relacionado con la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). 5 Artículo 84 del Código Penitenciario y Carcelario modificado por el artículo 57 de la Ley 1709 de 2014 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 En la sentencia T-330-22 la Corte recalca lo siguiente: “la Corte Constitucional ha señalado que el trabajo realizado por los internos en los centros de reclusión es (i) un mecanismo de resocialización a través del cual el condenado puede lograr rehabilitarse realizando una actividad económicamente productiva;

(ii) un instrumento para alcanzar la paz, ya que evita que la persona pueda incurrir en nuevos hechos punibles y (iii) puede ser una oportunidad para que los condenados alcancen la libertad a través de la redención de pena. Debido a la relevancia del derecho al trabajo del que son titulares las personas recluidas, la jurisprudencia constitucional determinó que las autoridades penitenciarias tienen a su cargo dos tipos de obligaciones: (i) de acción, pues deben crear espacios en los que se garantice, promueva y se haga posible el acceso al trabajo y (ii) de omisión, pues deben abstenerse de realizar actos que vulneren el derecho al trabajo”.

Todas las personas privadas de la libertad tienen el derecho de trabajar estando reclusos para que así pueda ser efectivo el reintegro a la sociedad puesto a que, más que cumplir una pena o un castigo, estarían accediendo a la recreación, el estudio y la formación cultural que ayuda a la reflexión y la regulación de sus comportamientos, el cual evitaría el impulso de cometer otro delito a futuro. 5.2.

Derecho a no ser sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, y a tener condiciones dignas de reclusión. La Constitución política de Colombia en su artículo 12 prohíbe el sometimiento a torturas, tratos o pena crueles, inhumanos o degradantes. Evidenciando la protección a la vida y dignidad humana de todas las personas, incluyendo a los reclusos.

A su vez, en la sentencia T-049 del 20166, la Corte Constitucional reitera las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre las condiciones en las que se debe encontrar las cárceles y centros penitenciarios: 6 La corte tutelo el derecho fundamental de la vida en condiciones dignas de los reclusos que habían sido vulnerados por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta) por la falta de ventilación que había en el establecimiento.

De manera que se inició, las actuaciones tendientes a verificar las condiciones en las que se encuentran las personas privadas de la libertad de ese penal, de manera que se acredite que resultan suficientes para garantizar la ventilación adecuada, de acuerdo con las altas temperaturas del lugar donde se encuentra ubicado el penal, el tamaño de las celdas y el número de internos que se encuentran recluidos en cada una de ellas.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 “La Corte Interamericana de Derechos Humanos, como máxima intérprete de este instrumento internacional vinculante para Colombia, incorporó en su jurisprudencia los principales parámetros sobre las condiciones que deben ser garantizadas por las autoridades en las cárceles y centros penitenciarios.

En el caso Pachecho Turuel y otros contra Honduras7 fueron sintetizados once criterios sobre el particular: (i) El hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad personal; además, obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros penitenciarios; (ii) La separación por categorías debe realizarse entre procesados y condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el objetivo de que los privados de la libertad reciban el tratamiento adecuado a su condición;

(iii) Todo privado de la libertad tendrá acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia; (iv) La alimentación que se brinde en los centros penitenciarios debe ser de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente;

(v) La atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado cuando este sea necesario; (vi) La educación, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios, las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de 7 Este caso fue presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la alegada responsabilidad del Estado ante la muerte de 107 reclusos en la celda núm. 19 del Centro Penal de San Pedro Sula, como consecuencia de “una serie de deficiencias estructurales presentes en dicho centro penitenciario, las cuales eran de conocimiento de las autoridades competentes”.

La Comisión indicó que las personas fallecidas eran miembros de maras a quienes se mantenían aislados del resto de la población del penal y confinados a un recinto inseguro e insalubre. Asimismo, señaló que los hechos materia del caso eran en “consecuencia de las deficiencias estructurales del propio sistema penitenciarlo hondureño, las cuales han sido ampliamente documentadas”, además, que el caso “se enmarcaba en el contexto general de las políticas de seguridad pública y las políticas penitenciarias dirigidas a combatir a las organizaciones criminales denominadas maras”.

La Corte IDH declaró que el Estado Hondureño era responsable de la violación de la obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, a la integridad personal, a la libertad personal y al principio de legalidad y de retroactividad, así como por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de los 83 familiares de los internos fallecidos identificados.

Entre otras cosas, ordenó al Estado: (i) adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para mejorar sustancialmente las condiciones de los centros penitenciarios adecuándolas a los estándares internacionales, a fin de prevenir principalmente incendios y otras situaciones críticas, así como evitar la sobrepoblación y el hacinamiento; y (ii) implementar medidas de carácter inmediato tendientes a garantizar los derechos fundamentales de los reclusos, así como medidas de prevención de siniestros en los diferentes centros señalados en el acuerdo.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 libertad con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos; (vii) Las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios. La reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal en determinadas circunstancias];

(viii) Todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene; (ix) Los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad; (x) Los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano; y (xi) Las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental del recluso están estrictamente prohibidas”.

De la misma forma, menciona en su artículo 5 numeral 2 que ninguna persona podrá ser sometida a torturas ni a penas o tratos crueles siendo esta una norma universal sin ninguna excepción8”. 6.Caso Concreto. 6.1. Pruebas Relevantes. - El día 29 de noviembre el señor KEYVER DE JESUS PINEDA TORRES presentó acción de tutela para que se le protegieran los derechos constitucionales fundamentales de la vida, salud, alimentación, vida digna, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad, derecho al buen trato, derecho a la educación y al trabajo de las personas privadas de la libertad. 8 “Derecho a la Integridad Personal. 1.

Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4.

Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6.

Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 - El día 03 de diciembre de 2023 la POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA en conjunto con el CENTRO DE DETENCION BELLAVISTA, dieron respuesta a la tutela, indicando lo siguiente: “es de anotar que este comando realizo solicitud formal a la alcaldía (como son alimentación y jornadas de salud), defensoría, personería y procuraduría, así como solicitudes al director de la Cárcel de Ternera, con el fin que este establecimiento carcelario disponga de cupo para recibir al procesado y a la fecha no obtiene respuesta por parte de los señores inpec de la cárcel de San Sebastián de ternera.

(…) la responsabilidad con el personal privado de la libertad que se encuentran en los centros de detención de las diferentes estaciones de policía, corresponde a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias” - Obra en el expediente solicitud por parte de la Policía Metropolitana al inpec (por cupo), a la personería, defensoría, Alcaldía de Cartagena, procuraduría y autoridades locales-DADIS, para alimentos, brigadas de salud y necesidades básicas para los reclusos y el centro de detención9. - Obra en el expediente copia de sentencia en primera instancia por medio de la cual se tutela los derechos fundamentales de del accionante10. - Obra en el expediente copia de escrito de impugnación por parte del accionado11. 7.2.

Solución del caso. A juicio de la Sala, en el sub examine, se violan los derechos fundamentales invocados por el actor; por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, acota la Sala, que de conformidad con el artículo 28A de la ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 21 de la ley 1709 de 2014, la detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. 9 13Documentosdesoporto- Solicitud de cupo al inpec- Alimentos, brigadas de salud y otros 10 22Sentencia 11 24ImpugnacionAT10153-2023EstaciondePolicia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Precisa la Sala, que respecto del lugar de privación de la libertad y condiciones del reclusorio, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, en su parágrafo único dispone que el director del INPEC, ordenará el traslado de cualquier imputado o afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva por varias razones de seguridad nacional, dentro de estas, seguridad del detenido.

En tal sentido, la posición de garante del INPEC no es simplemente por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es establecimiento de reclusión, o en virtud de detención preventiva o no), sino porque por orden judicial permanecerá privado de libertad, en el establecimiento que, en últimas, se encuentra a su cargo.

Ello sin perjuicio de las consabidas funciones que también les atañen a las entidades territoriales (municipios, departamentos, áreas metropolitanas y distritos). Igualmente, la ley 65 de 1993, facultó a la Dirección Nacional del INPEC, a todo lo relacionado con la administración de establecimientos de reclusión, en consecuencia, del traslado de internos según las causales que consagra dicha norma en su artículo 75, y donde particularmente se dispone: “1º.

Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno. 2º. Hecha la solicitud de traslado, el director del INPEC resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado.” Por su parte, el artículo 17 de la misma Ley 65 de 1993 señala que: corresponde a las entidades territoriales la creación, supresión, dirección, organización y administración de cárceles para personas detenidas preventivamente, sin desligar al INPEC de la inspección y vigilancia de estos establecimientos territoriales12.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 105 de la ley 65 de 1993, le corresponde al USPEC y al ministerio de salud crear programas y planes para que los reclusos tengan acceso a una adecuada atención, diagnóstico y tratamiento relacionado con su salud integral; así mismo, conforme a lo dispuesto en los artículo 67 y 68 ejusdem, en colaboración con el INPEC, la USPEC velará por llevar los recursos necesarios para el suministro de alimentos de las personas privadas de la libertad. 12 La Corte Constitucional desde la Sentencia T- 471 de 1995, viene señalando que le corresponde al INPEC: “la ejecución de las sentencias penales, la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y control de penas accesorias”.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 ARTÍCULO

67. PROVISION DE ALIMENTOS Y ELEMENTOS. Modificado por el art. 48, Ley 1709 de 2014. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad. (…)

ARTÍCULO 68. POLITICAS Y PLANES DE PROVISION ALIMENTARIA. Modificado por el art. 49, Ley 1709 de 2014. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) fijará las políticas y planes de provisión alimentaria que podrá ser por administración directa o por contratos con particulares. Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de las personas privadas de la libertad.

La alimentación será suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos comerán sentados en mesas decentemente dispuestas. A su turno, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 122 de 2022, señaló: (…), la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que el ingreso de un procesado o condenado a un establecimiento de reclusión trae como consecuencia el nacimiento de una relación de especial sujeción, entendida como un vínculo jurídico-administrativo en el que el interno se encuentra sometido a un régimen que se concreta en la potestad del Estado, representado por las autoridades penitenciarias y carcelarias, de establecer condiciones que conllevan la suspensión y restricción en el ejercicio de ciertos derechos fundamentales.

A su vez, la Corte ha reiterado que mientras la persona privada de la libertad se encuentra en situación de subordinación, en cabeza de la administración surgen deberes de preservar la eficacia de su poder punitivo, el cumplimiento de los protocolos de seguridad, garantizar las condiciones materiales de existencia y las necesarias para la resocialización, así como asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los internos que pueden limitarse dentro del marco impuesto por la Constitución, las leyes, los reglamentos y los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad”.

En la sentencia en cita, el Alto Tribunal constitucional extendió la declaración del estado de cosas inconstitucional en los denominados centros de detención transitoria; señalando que cuando una persona es capturada por la presunta comisión de un delito, debe ser llevada ante un juez dentro de las siguientes 36 horas. Durante ese tiempo, las autoridades que estén a cargo de la custodia del sujeto, deben garantizar condiciones mínimas de dignidad y evitar tratamientos que se configure en tortura o sea cruel, inhumano o degradante.

Señaló igualmente la Corte, que las entidades territoriales han omitido de manera reiterada, el cumplimiento de sus obligaciones legales en relación con la población procesada, definidas en el Código Nacional Penitenciario Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 (artículos. 17, 21 y 28A de la Ley 65 de 1993), es decir, las personas que no han sido condenadas, pero a quienes un juez les ha impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva, mientras son investigadas y juzgadas; siendo las entidades del orden nacional, como el Minjusticia, INPEC y la USPEC, quienes han asumido obligaciones en relación con dichas personas en calidad de procesadas, pese a que la ley establece que ellas están bajo responsabilidad inicial de las entidades territoriales.

Por otro lado, el derecho internacional no ha sido ajeno en cuanto a la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad; en ese sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) en su artículo 10 consagra que toda persona privada de la libertad debe ser tratada “humanamente y con el respeto debido a la dignidad humana”, precisando que los condenados deberán estar separados de los procesados, salvo circunstancias excepcionales.

Así mismo, la Corte IDH 13 ha sostenido que una vez se priva a una persona de la libertad por medio de la detención preventiva, deben garantizarse condiciones dignas mientras se encuentra en custodia de agentes estatales. Descendiendo al sub judice, se advierte que el actor, fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva, el día 6 de noviembre de 2023, por decisión del Juez 18 Penal Municipal de Cartagena, con Funciones de Garantía; mediad que debía cumplir en EPMSC CARTAGENA (05Informedel Inpec); siendo remitido al CDT de Buenavista (08RespuestaCDTBellavista fl. 1) desde esa fecha; sin que hasta el momento de la presentación de la tutela (29 de noviembre-02ActaReparto), hubiese sido traslado a la cárcel de ternera de esta ciudad; lugar de reclusión señalado por el Juez 18 Penal Municipal de Cartagena, con Funciones de Garantía; con lo cual se está desconociendo lo dispuesto en el artículo 28A de la ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 21 de la ley 1709 de 2014, en cuanto al término máximo (36 horas) en que puede una persona estar privada de la libertad en los centros de detención transitorios.

En la presente solicitud de amparo constitucional, el actor solicita básicamente su traslado a la cárcel de ternera, pero en los hechos narra las condiciones indignadas en que se encuentra él y las demás personas recluidas en el CDT Bellavista; condiciones respecto de las cuales no existen 13 Corte IDH. Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador.

Sentencia de 3 de febrero de 2020. Párr. 64. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 pruebas en el trámite, de tal manera, que dichas afirmaciones constituyen una negación indefinida, que no fue desvirtuada por las accionadas.

Por lo anterior, para la Sala existe vulneración de los derechos deprecados por el actor; por lo que comparte esta Magistratura la decisión del A quo de conceder el amparo solicitado; sin embargo, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de impartir la orden de traslado, también al director del INPEC, dentro del ámbito de sus competencias.

Igualmente, se modificará el numeral tercero del fallo impugnado, en cuanto a incluir también al USPEC y al Departamento de Bolívar, para que dentro del ámbito de sus competencias proporcione a las personas privadas de la libertad en el CDT bellavista, lo necesario para su atención en materia de alimentación y salud. Las anteriores modificaciones se harán, teniendo en cuenta las competencias que de acuerdo con las normas y jurisprudencias citadas en la presente providencia, les asiste tanto a INPEC como al USPEC y a las entidades territoriales.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo impugnado, el cual quedará así: “Como consecuencia de lo anterior, ordenase al DIRECTOR del EPMSC CARTAGENA – CÁRCEL SAN SEBASTIAN DE TERNERA, y al Director del INOPEC, Que dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, habilite un cupo y reciba al PPL KEYVER DE JESÚS PINEDA TORRES en ese centro de reclusión; traslado que se deberá efectuar en coordinación con el Comandante a cargo del Centro de Detención Transitorio Bellavista”.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero del fallo impugnado, el cual quedará así: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 “CONMINASE al Distrito de Cartagena, Departamento de Bolívar, director del USPEC y al Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena - MECAR, a efectos de que se abstengan de mantener a PPL en estaciones de policía, URIs o similares más allá de las 36 horas dispuestas en la Constitución y la Ley, asimismo para que garanticen el suministro de alimentación y servicios de salud a los PPL que se encuentren en dichos lugares mientras se efectúa su traslado a los establecimiento penitenciarios respectivos”.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo impugnado; por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y COMUNICAR al juzgado de origen.

QUINTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA