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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300320240015101

Ponente: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2024-07-31

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 049/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13001-33-33-003-2024-00151-01 Accionante JACKELINE MARÍA ATENCIO MARTÍNEZ Accionado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A. CLÍNICA GENERAL DEL NORTE HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema PROTECCIÓN ESPECIAL A PERSONAS CON ENFERMEDADES HUÉRFANAS- PRINCIPIO DE CONTINUIDAD -SALUD Y DIGNIDAD HUMANA II. – PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionado – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A contra la sentencia de fecha veinte (20) de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana.

III.- ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes narrados por el accionante 1. Hace 17 años, aproximadamente, empezó a padecer de sangrados en las mucosas, siendo diagnosticada con von willebrand. 2. Mediante acción constitucional interpuesta por la actora en el año 2011, concedida de manera íntegra, fue atendida en las ciudades de Cartagena y Barranquilla, por la Organización Clínica General del Norte.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 049/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 3. En el año 2016, mediante Medicina Nuclear, fue valorada, y se le indico que debía ser traslada a una clínica de cuarto nivel, debido a la complejidad de su patología, sugiriendo las ciudades de Bogotá o Cartagena. 4.

Luego de esto, fue trasladada a Medellín al Hospital Pablo Tobón Uribe, en el que se le ordenó, por parte del profesional en Hematología adulta y Trasplantes de celular Hematopoyéticas, realizar PFA 100/200 y microfotografía electrónica de la plaqueta; ello, en el Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá. 5. Indica que, posteriormente a dicho examen, debía ser trasladado nuevamente a Medellín, pero hasta la fecha no ha sido posible debido a que la Fiduprevisora se niega a continuar con su tratamiento en el Hospital Pablo Tobón en razón a que este podía seguir asistiendo a sus citas en la Clínica Blas de Lezo.

Sin embargo, la accionante afirma que aquella IPS no cuenta con el especialista que la viene tratando. 6. Asimismo, expone que inicialmente había sido tratada de von willebrand, sin embargo, según nuevo resultado médico, padece de defecto cualitativo plaquetario, para la cual es necesaria la hospitalización para su tratamiento. 7. Por otro lado, la accionada había sido notificada por la actora, de la necesidad que tenia de continuar los tratamientos odontológicos en el Centro Hemofílico ubicado en la ciudad de Barranquilla, pero dicho centro no cuenta con convenios con dicha entidad. 8.

Finalmente, señala que, al momento de ser remitida a otra ciudad, a causa de sus condiciones físicas y las de su acompañante, le han suministrado el transporte (terrestre) expreso y alojamiento en hoteles debido a una infección que obtuvo en un “Hogar de paso”. 2. pretensiones Se señalan como pretensiones las siguientes: “ Con fundamento en los hechos relacionados, solicito señor Juez TUTELAR mis derechos y en consecuencia disponer y ordenar a mi favor lo siguiente: 1.

Que se ordene a MAGISTERIO – FIDUPREVISORA FOMAG para que, de forma inmediata, autorice cita médica de control con medico Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 049/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 profesional HEMATOLOGÍA ADULTA Y TRASPLANTES DE CÉLULAS HEMATOPOYÉTICAS, cita de UROLOGÍA GINECOLÓGICA ONCOLÓGICA, en el HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE de la ciudad de Medellín. 2.

Se autorice y entregue TRANSPORTES Y VIATICOS, a la ciudad de Medellín o la ciudad que se genere consulta con los especialistas para mí y mi acompañante 3. Se conceda la presente acción constitucional INTEGRAL, debido a las patologías presentadas.”. 3. Admisión y Notificación La acción de referencia se presentó el día 5 de junio de 20241, correspondiéndole al Juez Tercero Administrativo del circuito de Cartagena, el cual en providencia del 6 de junio de 2024 decidió admitir la tutela y notificar a la accionada2 para que en término de (3) días contados a partir de la respectiva notificación, rindiera un informe sobre los hechos fundamento de la solicitud, acompañado de las pruebas que pretendan hacer valer.

Mediante sentencia de fecha veinte (20) de junio de 20243, se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la señora Jackeline María Atencio Martínez. De igual forma, se ordenó la desvinculación de la Organización Clínica General del Norte de la acción de tutela interpuesta. El Despacho recibió el expediente el 8 de julio de 20244 para decisión de segunda instancia. 4.

De la contestación de la tutela 4.1 Ministerio de Educación5 1 01Primera instancia; 04ActaReparto 2 01Primera instancia; 06AutoAdmite 3 01Primera instancia; 13FalloConcede 4 02Segunda instancia; 01ActaReparto 5 10MinisteriodeEducacion Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 049/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 La accionada se opone a cada una de las pretensiones expuestas, puesto a que resulta improcedente, alegando que, dentro de las funciones de la entidad no está la de resolver solicitudes de reconocimiento pensional, así como tampoco efectuar su pago, por lo que solicita su desvinculación al proceso al no haber violado ningún derecho fundamental del accionante.

Además, expone que el Ministerio de Educación no es competente para atender solicitudes de prestaciones a cargo de las Secretarias de Educación y del FOMAG. Pues, recalca que el FOMAG es administrado por Fiduprevisora S.A, que actúa como su vocera y representante, siendo esta una sociedad mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda, vigilada por la Superintendencia Financiera y controlada fiscalmente por la Contraloría, siendo esta la encargada de paga las prestaciones sociales, garantizar servicios médico-asistenciales y asegurar que la Nación cumpla con sus aportes, así como lo establece la Ley 91 de 1989.

Por lo tanto, el Ministerio de Educación no tiene injerencia en las prestaciones sociales del FOMAG y no es responsable de las demoras o irregularidades en sus trámites, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la accionada frente a la acción de tutela. Por último, recalca que, uno de los requisitos esenciales de la acción de tutela es la existencia de una violación o amenaza directa de derechos fundamentales por parte de las autoridades, lo cual, implica que debe identificarse la violación de un derecho especifico, la persona afectada y la relación de causalidad entre la acción u omisión de la autoridad y vulneración. En este caso, afirma la accionada que, no existe violación de un derecho fundamental y no se configura un perjuicio irremediable.

Asimismo, el solicitante tenía otros medios adecuados y no subsidiarios para poder reclamar sus derechos, por lo que no cumple con el principio de procedibilidad de la inmediatez, resultando improcedente la acción constitucional de igual forma, al no haber agotado las instancias administrativas y jurisdiccionales que corresponden. 4.2 FOMAG - Fiduprevisora S.A.6 La entidad confirmó a través del aplicativo HOSVITAL que la accionante está activa como cotizante pensionada en el régimen de excepción de asistencia en salud, a cargo de la organización Clínica General del Norte. 6 01PrimeraInstancia; 11InformeFiduprevisora Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 049/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Alega que, Fidurprevisora ha cumplido con su obligación contractual, contratando varias instituciones prestadoras de servicios de la salud para los docentes, según la especialidad y lugar de residencia del usuario.

Sin embargo, no tienen un contrato con la IPS Hospital Pablo Tobón Uribe en Medellín, por lo que no pueden autorizar los servicios solicitados por la accionante. Dicha situación se le ha informado repetidamente a la accionante, ofreciéndole alternativas en otras clínicas con las que sí tienen acuerdos, como la Clínica Las Américas en Medellín, Clínica Blas de Lezo en Cartagena y Clínica Portoazul en Barranquilla, las cuales tienen agendas disponibles para atender las necesidades de la demandante.

Pese a esto, esta ha rechazado estas opciones insistiendo en ser atendida únicamente en el Hospital Pablo Tobón Uribe en Medellín. A lo que la Fiduprevisora señaló que, la libertad de elección de IPS no es un derecho absoluto, así como lo establece la Corte en Sentencia T-745 de 2013. Reiterando que, se le dio respuesta negativa a la autorización de los servicios solicitados por el accionante debido a la falta de contrato con la IPS deseada por esta.

Por lo tanto, considera que no existe una vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados en la acción de tutela presente, ya que se ha demostrado que Fiduprevisora ha garantizado el acceso, oportunidad, calidad, eficiencia, suficiencia y continuidad de los servicios de salud requeridos. Por lo que la presente acción constitucional es improcedente. 4.3 Organización Clínica General del Norte S.A. No rindió el informe solicitado. 4.4 Hospital Pablo Tobón Uribe No presentó informe. 5.

Sentencia impugnada A través de sentencia de fecha veinte (20) de junio de 20247, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena se dispuso lo siguiente: 7 01PrimeraInstancia; 13FalloConcede Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 049/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la señora Jackeline María Atencio Martínez, identificada con C.C. No. 45.482.557, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ordenar a la FIDUPREVISORA S.A en su calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-: 1.1. Que, dentro de un plazo máximo de diez (10) días gestione la conformación de la Junta Medica multidisciplinaria que requiere la accionante, presidida por el Hospital Pablo Tobón Uribe, a fin de determinar el plan de manejo y/o tratamiento pertinente para atender las enfermedades de defecto cualitativo de plaquetas / trastorno de la coagulación (en estudio) que padece la paciente y frente a la cual no existe una causa clara, así como el abordaje del síndrome seco [sjögren] (en estudio). 1.2.

Que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, autorice y programe las citas de control que requiere la señora Atencio Martínez con las siguientes especialidades: hematología adulta, reumatología adulta, Urología, clínica alivio del dolor, Ginecología oncológica y Genética humana, todo ello conforme a la prescrito por los médicos tratantes que consta en las distintas atenciones recibidas a partir del 7 de febrero de 2024, tal y como consta en el anexo 02 del expediente.

Todas estas citas médicas deberán programarse para ser llevadas a cabo dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo. 1.3. Le brinde a la señora Jackeline María Atencio Martínez el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de la enfermedad huérfana de defecto cualitativo de plaquetas / trastorno de la coagulación (en estudio) y el síndrome seco [sjögren] (en estudio) que padece, para lo cual deberán autorizar y suministrar en forma oportuna y continua, sin dilaciones y sin imponerle ningún tipo de barreras administrativas, todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio que prescriba su médico tratante en relación con esa enfermedad. 1.4.

Suministrar los transportes y/o viáticos que requiera la accionante y su acompañante por motivo del cumplimiento de citas o procedimientos médico fuera de la ciudad de Cartagena, en virtud de los padecimientos materia de esta tutela.

TERCERO: Ordenar a la FIDUPREVISORA S.A en su calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, acreditar el cumplimiento de las órdenes de amparo impartidas en este fallo, dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término previsto para su acatamiento.

CUARTO: Ordenar la desvinculación de la Organización Clínica General del Norte de la presente acción de tutela, por las razones expuesta en esta providencia.

QUINTO: Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Si esta sentencia no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.” El A quo precisó que Fiduprevisora S.A vulneró los derechos a la salud y a la dignidad de la señora Jackeline María Atencio Martínez, al considerar que la entidad no le garantizó la continuidad del servicio de salud de manera oportuna e integral.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 049/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Esto debido a que, pese a que esta fue diagnosticada con la enfermedad huérfana de von Willebrand y actualmente tiene dos diagnósticos en estudio: un defecto cualitativo de plaquetas y trastorno de la coagulación y síndrome seco (Sjögren), cuya evaluación está en proceso, la Fiduprevisora interrumpió con los servicios en el Hospital Pablo Tobón Uribe, que estaba a cargo de aclarar su diagnóstico debido a su complejidad con la justificación de que no tiene un contrato de prestación de servicios de salud con dicho hospital.

Sin embargo, indica el A quo que, no se presentaron pruebas de haber ofrecido alternativas de atención en salud a la paciente después de su visita al Hospital Pablo Tobón. Por lo que no se evidencia un esfuerzo real por garantizarle una atención prioritaria, continua y oportuna, a pesar de que estas enfermedades raras requieren un diagnóstico y tratamiento rápido para evitar el deterioro progresivo de la salud y su impacto en la calidad de vida de la paciente y su familia.

Además, indica que, la accionada no ha ordenado la junta médica multidisciplinaria sugerida por el especialista, la cual es urgente y necesario para determinar el plan de manejo adecuado para su estado de salud y realizar la operación de un cálculo en la vejiga. Lo cual ha ocasionado una prolongación injustificada en los sufrimientos de la paciente. 6.

Impugnación. La entidad accionada, FOMAG – FIDUPREVISORA S.A. en fecha veinticinco (25) de junio de 2024, impugnó la sentencia de primera instancia8. Indicó que, la decisión del juez de primera instancia fue desproporcionada e incorrecta porque no considera que, la negativa de la entidad a prestar los servicios solicitados se debe a la falta de contrato con el hospital preferido por la usuaria.

Debido a esto, se le ofrecieron otras alternativas para garantizar su acceso a servicios médicos en otras instituciones de la red en la misma ciudad – Cartagena, o en otras como Barranquilla y Medellín, informándole esto repetidamente a la señora Martínez Atencio, lo cual, demuestra la disposición de la entidad para garantizar el acceso, la calidad, la eficiencia y la continuidad de los servicios de salud requeridos.

Pese a 8 01PrimeraInstancia; 17ImpugnacionFomag Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 049/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 esto, la demandante se negó a recibir atención en cualquier lugar que no sea dicho Hospital. Además, expone que, la falta de continuidad en la contratación entre Fiduprevisora S.A. y el Hospital Pablo Tobón no fue una decisión tomada por esta accionada sino una decisión unilateral del hospital, el cual, manifestó no tener capacidad para atender a la población FOMAG, así como se evidencia en las pruebas aportadas por la accionada en el escrito de impugnación. Por lo tanto, no se puede considerar como una violación de los derechos fundamentales de la accionante por parte de esta entidad.

Afirma que, el juez de primera instancia ha impuesto una carga administrativa imposible de cumplir, sin considerar que, aunque no hay contrato con el Hospital Pablo Tobón Uribe, se pueden direccionar los servicios a instituciones con acuerdos vigentes, situación que no fue tenida en cuenta por el A quo al emitir la sentencia. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar se decida absolver a Fiduprevisora S.A. y no amparar los derechos fundamentales alegados en tanto no se evidencia que la entidad haya incurrido a una vulneración de los mismos.

Además, requiere al Hospital Pablo Tobón Uribe a que efectúe un concepto de fondo frente a los hechos que originaron la acción constitucional. IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2. Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la accionante? Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 049/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Si la respuesta al anterior problema es positiva, se confirmará el fallo impugnado, en caso contrato, se revocará y en su lugar se negará el amparo solicitado. 3.

Tesis La Sala confirmará la sentencia impugnada, debido a que en el sub judice, no se aportaron pruebas a través de las cuales, se pueda acreditar que la accionada le brindó alternativas, dentro de su red de servicios, a la demandante para que pueda acceder a los servicios de salud correspondientes al tratamiento de sus padecimientos.

Por lo tanto, se configuró la vulneración de los derechos a la salud y a la dignidad humana al no garantizar la continuidad e integridad de los servicios médicos asistenciales de la demandante. No obstante, se modificará el apartado 1.1. del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de indicar, que la conformación de la junta médica multidisciplinaria estará presidida por la IPS que escoja la accionante, dentro de la red de prestadores del FOMAG; teniendo en cuenta que dicho fondo, en la actualidad no tiene contrato con el Hospital Pablo Tobón Uribe.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco Normativo y Jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 049/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, la actora es la titular del derecho presuntamente afectado, por lo que está legitimada por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública o privada que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar el derecho reclamado por la parte la actora; está legitimada por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 049/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Constitucional9, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (04 de abril de 2024) y la presentación de la solicitud de amparo (05 de junio de 2024 -04ActaReparto (1)-); se cumple con la inmediatez. 4. 3.

Subsidiariedad. La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5.- De los derechos invocados 5.1.

Dignidad Humana Sobre este derecho, la Corte Constitucional10 ha precisado: “La Corporación ha identificado tres lineamientos claros y diferenciables: (i) la dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o tortura.

Frente a la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad humana entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor; (ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo”. 5.2. Derecho a la Salud 9 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.

Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 10 Corte Constitucional sentencia T- 291 del 2 de junio de 2016, MP. Dr. ALBERTO ROJAS RIOS. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 049/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Este derecho ha sido definido por la Corte Constitucional11 en los siguientes términos: “La jurisprudencia constitucional ha considerado que, el derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable, cuyo contenido ha sido definido y determinado por el legislador estatutario y por la jurisprudencia de esta Corte.

En ese sentido, el servicio público de salud, consagrado en la Constitución Política como derecho económico, social y cultural, ha sido desarrollado jurisprudencial y legislativamente, delimitando y depurando tanto el contenido del derecho, como su ámbito de protección ante la justicia constitucional. En estos términos, esta Corte al estudiar los complejos problemas que plantean los requerimientos de atención en salud, se ha referido a dos dimensiones de amparo, una como derecho y otra como servicio público a cargo del Estado.

En cuanto a la salud como derecho fundamental, este debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad; mientras que, respecto a la salud como servicio, se ha advertido que su prestación debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. 5.2.1.

Del Derecho a la salud de las personas que padecen enfermedades huérfanas como sujetos de especial protección constitucional Actualmente, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 5265 de 2018, actualizada por la Resolución No. 023 de 4 de enero de 2023, fijó el listado de enfermedades huérfanas aplicable en el país. Por otro lado, el artículo 2 de la Ley 1392 de 201012 modificado por el artículo 140 de la Ley Nacional 1438 de 2011 define a las enfermedades huérfanas “como aquellas crónicamente debilitantes graves, que amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 por cada 2.000 personas, las cuales comprenden, las enfermedades raras, las ultra huérfanas y olvidadas.” 11 Corte Constitucional sentencia T- 012 del 22 de enero de 2020, MP.

Dra. DIANA FAJARDO RIVERA 12 Por medio de la cual se reconocen las enfermedades huérfanas como de especial interés y se adoptan normas tendientes a garantizar la protección social por parte del Estado colombiano a la población que padece de enfermedades huérfanas y sus cuidadores. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 049/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Por esta misma razón, las personas que poseen un diagnóstico por enfermedad huérfana poseen una protección reforzada por parte del Estado.

Lo anterior se puede confirmar en el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 mediante la cual, se establece estas personas que poseen un diagnostico por enfermedad huérfana son sujetos de especial protección: “ARTÍCULO

11. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado.

Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención.” Asimismo, la sentencia T-298 de 202113 establece: “(…) el derecho a la salud en el caso de niños, niñas y adolescentes reviste una protección prevalente por parte del Estado que debe establecer medidas concretas y específicas para garantizar su atención integral.

Asimismo, comporta una atención prioritaria que, en pacientes con enfermedades huérfanas, se dirige a brindar acceso oportuno a los servicios de salud, tratamiento y rehabilitación, sin limitaciones de tipo administrativo ni económico.” De lo anterior, se desprende, que las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicio de salud deben adoptar las medidas necesarias para procurar la agilidad y prioridad en la atención de dichas personas debido que sus características de su patología, las dificultas de su tratamiento y el riesgo al que se encuentran expuesta su vida e integridad, ubica a estos sujetos en una situación de debilidad manifiesta, puesto a que el sistema de salud presenta varios obstáculos para su tratamiento y mantiene un riesgo constante de deficiencias en su atención debido a la incertidumbre de sus enfermedad.

Por lo que se necesita una atención preferencia y especializada para sus patologías, así como mejores condiciones de atención de salud. 5.2.2. Principio de continuidad en el derecho de salud 13 Sentencia T-298 de 2021 MP: Gloria Stella Ortiz Delgado Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 049/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 El principio de continuidad está consagrado en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, así: “Artículo 153.

Son principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud los siguientes: 3.21 Continuidad. Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad.” Asimismo, la Corte Constitucional14 ha establecido al respecto: “El principio de continuidad en el servicio de salud implica que i) las razones de carácter meramente administrativo o económico no son justificación suficiente para interrumpir un tratamiento en curso en determinada IPS; ii) los conflictos contractuales entre la EPS y la IPS o internos en cada una de estas no son justa causa para impedir el desarrollo de los tratamientos con continuidad y; iii) el traslado de IPS está justificado cuando se preservan las condiciones de calidad y no está en curso un tratamiento específico del cual depende la vida o integridad de la persona y otra entidad ha asumido el servicio.” (NEGRILLA FUERA DE TEXTO) Esto quiere decir que el paciente esta acobijado en la jurisprudencia una vez que accede a un servicio de salud, el cual no puede ser suspendido por razones meramente administrativas o económicas, puesto a que los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización optima de los procedimientos ya iniciados15, garantizando así su integridad y calidad de vida.

Lo anterior, es reiterado en Sentencia T-092 de 2018: “El principio de continuidad en el servicio implica que la atención en salud no podrá ser suspendida al paciente, cuando se invocan exclusivamente razones de carácter administrativo. Precisamente, la Corte ha sostenido que ‘una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente.’.

La importancia de este principio radica, primordialmente, en que permite amparar el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos, lo que se ajusta al criterio de integralidad en la prestación.” (Negrilla fuera de texto) 14 Sentencia T-413 de 2020, Magistrado Sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas. 15 Sentencia T-124 de 2016, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 049/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 5.2.3. Continuidad en el ámbito del traslado de IPS Ahora bien, la jurisprudencia16 ha establecido una serie de límites a las posibilidades que tienen las EPS, con respecto a la red de prestadores del servicio en los casos donde se deba efectuar un traslado de IPS: “De conformidad con lo expuesto, el derecho del usuario de escoger la IPS encargada de prestar los servicios de salud únicamente puede ser ejercido dentro del marco de opciones que ofrezca la respectiva EPS, esto es, dentro de los límites que establece el derecho de la EPS a escoger las entidades con las que contratará. A pesar de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha encontrado excepción a esta regla en los eventos en que: (i) se trata de una urgencia que no admite demora en su atención y requiere que el servicio de salud sea prestado en la IPS más cercana al lugar de su ocurrencia, (ii) cuando hay autorización expresa de la EPS para que la atención se brinde con una entidad con la que no tiene convenio y (iii) cuando se demuestra la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la IPS para cubrir sus obligaciones, esto es, atender las necesidades en salud de sus usuarios.” Además, en sentencia T-069 de 2018 señala: “en cuanto a la libertad de las E.P.S. de elegir las I.P.S. con las que prestará el servicio de salud, ha establecido la Corte que también se encuentra limitado, en cuanto no puede ser arbitraria y debe en todo caso garantizar la calidad del servicio de salud.

En este sentido, ha explicado que “cuando la EPS en ejercicio de este derecho pretende cambiar una IPS en la que se venían prestando los servicios de salud, tiene la obligación de: a) que la decisión no sea adoptada en forma intempestiva, inconsulta e injustificada, b) acreditar que la nueva IPS está en capacidad de suministrar la atención requerida, c) no desmejorar el nivel de calidad del servicio ofrecido y comprometido y d) mantener o mejorar las cláusulas iniciales de calidad del servicio prometido, ya que no le es permitido retroceder en el nivel alcanzado y comprometido” Por último, cabe recalcar que la privación de los servicios de salud y el retardo de estos mismos por razones injustas, arbitrarias o desproporcionadas pueden causar efectos materiales y nocivos en la salud de los pacientes, así como reza la Corte en Sentencia T-069 de 2018, las cuales se sintetizan a continuación: 16 Sentencia T-481 de 2016, MP: Alberto Rojas Ríos;

Sentencia T-171 de 2015, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia T-745 de 2013, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 049/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 “i) Prolongación del sufrimiento, debido a la angustia emocional que se genera en las personas soportar una espera prolongada para ser atendidas y recibir tratamiento; ii) Complicaciones médicas del estado de salud por la ausencia de atención oportuna y efectiva que genera el empeoramiento de la condición médica; iii) Daño permanente o de largo plazo o discapacidad permanente porque ha pasado demasiado tiempo entre el momento en que la persona acude al servicio de salud y el instante en que recibe la atención efectiva; iv) Muerte, que constituye la peor de las consecuencias y que ocurre por la falta de atención pronta y efectiva, puesto que la demora reduce las posibilidades de sobrevivir o su negación atenta contra la urgencia del cuidado requerido”. 6.-Caso Concreto. 6.1.

Relación de Pruebas Relevantes. - Obra en el expediente copia de las historias clínicas de la señora Jackeline María Atencio, por parte de especialistas tratante. (Carpeta 01PrimeraInstancia;02Anexos Fls 1-39 y 03Anexos Fls 1-3) - Obra en el expediente copia del fallo de tutela radicado 008 - 2011- 00619 - 00. (Carpeta 01PrimeraInstancia; 09AnexoMemorial Demandante Fls 1-11) -Obra en el expediente certificado de afiliación de la señora Jackeline María Atencio Martínez como cotizante pensionado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

(Carpeta 01PrimeraInstancia;17ImpugnacionFomag Fl 14) -Obra en el expediente respuesta negativa por parte del Hospital Pablo Tobón Uribe ante la solicitud de suscribir contrato entre FOMAG y el hospital para la prestación y provisión de sus servicios (Carpeta 01PrimeraInstancia;17ImpugnacionFomag Fls 15-18) - Obra en el expediente copia de sentencia en primera instancia por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la accionante.

(Carpeta 01PrimeraInstancia; 13FalloConcede) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 049/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Obra en el expediente copia de escrito de impugnación por parte de la Fiduprevisora S.A. (carpeta 01PrimeraInstancia; 17ImpugnacionFomag) 6.2.

Solución del caso. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que: 1. La accionante, en el año 2014, le fue diagnosticada, en la Clínica General del Norte, una enfermedad identificada como huérfana denominada Von Willebrand Tipo 2. (02Anexos Fl 32). 2. El 14 de diciembre de 2023, el diagnostico principal cambió y se confirmó la alteración de la función plaquetaria (déficit epinefrina) (02Anexo Fls 34-36). 3.

El 7 de febrero de 2024, fue atendida en el Hospital Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín, con medicina Hematología adulto - Trasplante células hematopoyéticas, el cual se indicó en la historia: “Diagnósticos activos Diagnóstico principal - DEFECTO CUALITATIVOS DE LAS PLAQUETAS (En Estudio)” (02Anexos Fls 3-7) 4. El 8 de febrero de 2024 fue atendida en el mismo hospital, por la especialidad de Reumatología adulto, en el que se señaló: “Diagnósticos activos después de la nota OSTEOARTRITIS, OBESIDAD, NO ESPECIFICADA, FIBROMIALGIA, Diagnóstico principal - SINDROME SECO [SJÖGREN] (En Estudio)” (02Anexos Fls 12-13) 5.

El 28 de febrero de 2024 mediante consulta externa en la Clínica General del Norte con Genética Humana se diagnosticó: “TRASTORNO DE LA COAGULACIÓN (En Estudio)” (02Anexos Fl 16) 6. El 7 de marzo de 2024 fue atendida por medico Urólogo en la Clínica General del Norte en el que se detectó calculo en la vejiga con un tamaño de 54mm, el cual debe ser manejada previamente con equipo multidisciplinario (02Anexos Fl 21) 7.

Los diagnósticos actuales de la accionante se encuentran en fase de estudio por lo que se encuentra pendiente una junta médica para abordar el caso y así poder prescribir un plan de manejo de la enfermedad con los medicamentos requeridos (02Anexo Fl 21) En ese sentido, se evidencia que, la accionante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta debido a las características de sus patologías, las cuales, según el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015, la convierten en sujeto de especial protección por parte del Estado, es decir, le asiste el derecho a Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 049/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 una protección reforzada de su salud y su dignidad.

Pese a ello, su servicio de salud fue interrumpido debido a que la aseguradora en salud - Fiduprevisora S.A. a la cual se encuentra afiliada, actualmente no tienen suscrito un contrato de prestación de servicios de salud con la IPS - Hospital Pablo Tobón Uribe. De lo anterior, advierte la Sala, que Fiduprevisora S.A. envió, mediante vía electrónica, solicitud para suscribir contrato con el prestador de servicios mediante la siguiente modalidad: “Acuerdo de voluntades pago por evento modalidad de pago retrospectiva que aplica para la prestación y provisión de servicios y tecnologías en salud, mediante la cual las partes acuerdan una suma fija por cada unidad suministrada para la atención de los requerimientos en salud – servicios complementarios”, a través de la cual, la IPS – Hospital Pablo Tobón Uribe da respuesta negativa debido a “una alta demanda y una capacidad instalada limitada” (Carpeta 01PrimeraInstancia;17ImpugnacionFomag Fls 15-18).

Cabe señalar que la Corte en Sentencia T-745 de 2013,citada en el marco normativo y jurisprudencial, establece que, si bien los usuarios tienen el derecho a la libre escogencia de la IPS para la prestación su servicio de salud; asimismo, las EPS tiene el derecho a contratar con las IPS que considere idóneas para conformar su red de servicios; por lo que la libertad de escogencia de IPS por parte de los usuarios, se enciende dentro de la red de prestadores contratados por la EPS; por ello, como en el sub judice, la accionada no tiene actualmente contrato con el Hospital Pablo Tobón Uribe no puede direccionar a la actora a dicha IPS, igualmente no puede obligar a dicho hospital a contratar, razón por la cual la accionada puede ofrecerle a la actora otras IPS con el nivel de complejidad necesario para el manejo de sus patologías.

Ahora bien, la Fiduprevisora afirma, en la contestación de la demanda (11InformeFiduprevisora Fl 5) y en la impugnación (17ImpugnacionFomag Fl 8), que a la accionante, se le otorgaron repetidamente otras opciones para que pueda acceder a sus servicios médicos asistenciales con instituciones que sí conforman parte de la red, como la IPS Clínica Blas de Leso – Cartagena, Clínica PortoAzul Auna – Barranquilla e IPS Clínica las Américas – Medellín; sin embargo, la Sala no advierte prueba de ello; por lo que al no estar la actora recibiendo los tratamientos prescritos y ser objeto de valoración por la junta médica multidisciplinaria, se configura la vulneración de los derechos deprecados; por lo que se confirmará el fallo impugnado.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 049/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Por otra parte, se advierte, que en el fallo de primera instancia, el A quo, ordenó en el numeral SEGUNDO apartado 1.1. de dicho fallo, conformar una junta médica multidisciplinaria, presidida por el Hospital Pablo Tobón Uribe, a fin de determinar el plan de manejo y/o tratamiento pertinente para atender las enfermedades de la actora; por lo que de acuerdo con lo expuesto ut supra, como quiera que no existe actualmente contrato entre la Fiduprevisora y el Hospital Pablo Tobón Uribe, resulta necesario modificar dicha orden; en el sentido de indicar, que la conformación de la junta médica multidisciplinaria estará presidida por la IPS que escoja la accionante, dentro de la red de prestadores del FOMAG - FIDUPREVISORA.

A manera de colofón, se modificará el numeral SEGUNDO apartado 1.1. de la parte resolutiva del fallo impugnado, al tiempo que se confirmará en todo lo demás. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO apartado 1.1. del fallo impugnado, el cual quedará así: “1.1.

Que, dentro de un plazo máximo de diez (10) días gestione la conformación de la Junta Medica multidisciplinaria que requiere la accionante, presidida por la IPS que escoja la accionante, dentro de la red de prestadores del FOMAG - FIDUPREVISORA, a fin de determinar el plan de manejo y/o tratamiento pertinente para atender las enfermedades de defecto cualitativo de plaquetas / trastorno de la coagulación (en estudio) que padece la paciente y frente a la cual no existe una causa clara, así como el abordaje del síndrome seco [sjögren] (en estudio)”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada; por las razones expuesta en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y COMUNICAR al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 049/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA