TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda Instancia - Oralidad) DEMANDANTE: ANSELMO BUITRAGO BERNAL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE PAILITAS RADICADO N°: 20-001-33-33-002-2016-00142-02 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negaron las súplicas incoadas en la demanda.
II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS. -1 Se afirma en la demanda que el día 5 de abril de 2014, el señor ANSELMO BUITRAGO BERNAL sufrió un accidente de tránsito en el momento en el cual se trasladaba hasta su lugar de residencia ubicada en la Vereda Caño Arenas, en compañía de su cónyuge ANA BRISEIDA VALERO BARRETO, quien conducía la moto de placas MXT69C, quien perdió el control del vehículo por causa de hueco sobre la vía que estaba cubierto con material altamente resbaloso que no contaba con señalización y no pudo eludir.
Se indica que el accidente ocurrió a la altura del km 1 del trayecto comprendido entre las veredas Las Llaves, Caño Arenas y El Terror del municipio de Pailitas, que para esa época era objeto de intervención por parte del ente territorial, en virtud de contrato de obra No. MP-LP-002-2013 de 17 de mayo de 2013, suscrito con el CONSORCIO HCR PAILITAS-2013, cuya ejecución se inició el 26 de julio de 2013, siendo objeto de varias prórrogas que permitieron ampliar el término de vigencia hasta el 30 de abril de 2014.
Aseguran los demandantes que en el accidente de tránsito sufrieron varias heridas, en el caso de la señora ANA BRISEIDA VALERO BARRETO representadas por 1 OneDrive 01PrimeraInstancia C01Principal 01Demanda.pdf (fls.5-6) Reparación Directa Proceso No. 2016-00142-02 Sentencia de Segunda Instancia 2 raspaduras y moretones, y en el caso del señor ANSELMO BUITRADO por fractura de olecrano, diáfisis de cúbito y radio y de cúpula radial, así como luxación radiocubital distal, por las cuales fue inicialmente atendido en la ESE HELÍ MORENO BLANCO DE PAILITAS, que lo remitió a la CLÍNICA LAURA DANIELA- SEDE SANTA ISABEL de Valledupar, atendiendo la gravedad de sus heridas, lugar en el cual se le practicó cirugía que le generó varios días de incapacidad, lo que le dejó una limitación física para continuar realizando las actividades productivas a las cuales se dedicaba como agricultor de la zona.
Partiendo de la consideración que para la época de los hechos aún se encontraba en ejecución el contrato de obra y la intervención realizada por el municipio para el mantenimiento y mejoramiento del tramo vial de esa zona rural, infieren los demandantes que los causantes del accidente fueron los contratistas del municipio, quienes omitieron la señalización requerida por las condiciones en las cuales dejaron esa parte de la vía, en la que insisten se presentaba un hueco cubierto con material resbaloso, por lo que reclaman la declaratoria de responsabilidad extracontractual por la falla en el servicio del MUNICIPIO DE PAILITAS y el reconocimiento y pago de los perjuicios causados al núcleo familiar del demandante, quienes dependían económicamente de las actividades que como agricultor realizaba. 2.2. -PRETENSIONES. -2 Los demandantes solicitan que como conclusión de este proceso se declare que el MUNICIPIO DE PAILITAS es patrimonialmente responsable por los hechos y omisiones en que incurrió, en concurso con la entidad contratista CONSORCIO VCR PAILITAS 2013 en virtud del contrato de obra No. M-LP-002-2013, por el incumplimiento de su deber de velar por la seguridad de la vía pública y la implementación de la señalización requerida para intervenciones realizadas en el trayecto que conduce del área urbana del ente territorial a las veredas El Terror, Caño Arenas y Las Llaves, por causa de lo cual ocurrió el accidente de tránsito que se presentó el 5 de abril de 2014, así como las lesiones sufridas por el señor ANSELMO BUITRAGO y las limitaciones físicas que le impiden desarrollar la actividad productiva a la cual se dedicaba.
A título de reparación del daño causado, se reclama el reconocimiento y pago de: (i) el lucro cesante pasado representado por los gastos que el señor ANSELMO BUITRAGO debió realizar por causa del accidente; (ii) el lucro cesante futuro único que se debe calcular atendiendo las secuelas dejadas por el accidente de tránsito y la expectativa de vida del señor ANSELMO BUITRAGO;
(iii) el daño moral causado al señor ANSELMO BUITRAGO, su cónyuge ANA BRISEIDA VALERO BARRETO y de sus dos hijos JOSÉ ALEJANDRO y ANSELMO BUITRAGO VALERO; y, (iv) la alteración grave a las condiciones de existencia a favor de la víctima principal, su esposa e hijos. 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 16 de junio de 20163, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. 2 OneDrive 01PrimeraInstancia C01Principal 01Demanda.pdf (fls. 1-3) 3 OneDrive 01PrimeraInstancia C01Principal 05AutoAdmiteDemanda.pdf Reparación Directa Proceso No. 2016-00142-02 Sentencia de Segunda Instancia 3 Atendiendo lo solicitado por el MUNICIPIO DE PAILITAS, el A quo resolvió vincular a esta actuación al INVÍAS, al CONSORCIO VIAL HCR PAILITAS-2013 y a SURAMERICANA DE SEGUROS, decisión adoptada mediante auto de 14 de marzo de 2017, notificada en debida forma. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Dentro de la oportunidad concedida, se registraron las siguientes intervenciones: 2.3.2.1.- MUNICIPIO DE PAILITAS4: La entidad accionada presenta dos escritos, en el primero de ellos se opone a las pretensiones de la demanda y como argumentos de defensa propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, que apoya en la existencia del contrato de obra y la póliza de cumplimiento que garantiza la reparación de daños causados a terceros, en cuyas cláusulas se exonera de cualquier tipo de responsabilidad a la entidad territorial, sus funcionarios, empleados o subcontratistas, a lo que se suma que la interventoría del contrato fue del resorte exclusivo del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (en adelante INVÍAS), que contrató estos servicios con el CONSORCIO METRO VÍAS CP.
De igual forma, propone la excepción de cobro de lo no debido, en la cual reitera que las pretensiones que se persiguen en esta demanda no deben ser satisfechas por ese municipio, en tanto no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, y solicita llamar en garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA, que otorgó la póliza de cumplimiento No. 400-47-994000022057 tomada por el INVÍAS en calidad de asegurado, siendo el MUNICIPIO DE PAILITAS el afianzado por el cumplimiento del Contrato de Obra No. MP-LP-OP-002-2013.
En escrito posterior también requirió la vinculación del INVÍAS a la actuación aportando copia del contrato y de los OTRO SI, así como de la respectiva póliza de cumplimiento, así como del CONSORCIO VIAL HCR PAILITAS-2013 y a SURAMERICANA DE SEGUROS. En el segundo escrito adicionalmente propone las excepciones que da en denominar: i) ineptitud sustantiva de la demanda, en la cual cuestiona la vinculación del ente territorial por cuanto esta se dirige en contra de “LA ALCALDÍA MUNICIPAL”, que no es persona jurídica; ii) imposibilidad de imputar el hecho dañoso al MUNICIPIO DE PAILITAS, por cuanto no existe un nexo causal entre los daños sufridos por la parte demandante y las acciones u omisiones del actuar del demandado; iii) falta de causa para pedir; iv) culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el conductor, en este caso, la señora ANA BRISEIDA VALERO BARRETO no estaba capacitada para conducir además de no estar facultada legalmente, según la base de datos del MINISTERIO DE TRANSPORTE, pues no cuenta con licencia de tránsito; y las v) innominadas o ecuménicas.
2.3.2.2. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS5: La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, precisando que entre esa entidad y el MUNICIPIO DE PAILITAS se suscribió el Convenio Interadministrativo No. 2688 de 11 de diciembre de 2012 para la realización del mantenimiento y mejora de la vía Pailitas, y un adicional a dicho convenio de 13 de diciembre de 2013, con plazo de ejecución acordado a 30 de junio de 2014, con el objeto de hacer entrega de unos recursos económicos a la entidad territorial en desarrollo de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 489 de 1998, que quedó con autonomía para suscribir los contratos requeridos para el cumplimiento del objetivo trazado, garantizándose en su cláusula quinta el compromiso del municipio de adquirir póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual para mantener indemne al INVÍAS, por lo que estima no ha debido ser vinculada a este proceso. 4 OneDrive 01PrimeraInstancia C01Principal 15ContestacionDemandaMunicipioPailitas.pdf 5 OneDrive 01PrimeraInstancia C01Principal 23ContestacionDemandaInvias.pdf Reparación Directa Proceso No. 2016-00142-02 Sentencia de Segunda Instancia 4 De igual forma, destaca que para garantizar el cumplimiento del contrato, el CONSORCIO HCR PAILITAS 2013 suscribió póliza con la ASEGURADORA SURAMERCIANA que permite cubrir lo reclamado en este proceso.
En este sentido destaca que ese contrato fue suscrito entre el MUNICIPIO DE PAILITAS y el Consorcio, y que lo único que dependió del INVÍAS fue la entrega de recursos conforme a lo pactado en el Convenio Interadministrativo, lo que la excluye de cualquier responsabilidad que se pretenda deducir de la ejecución del contrato de obra MP-LP-OP-02-2013, cuyos riesgos se encuentran cubiertos por la póliza otorgada por SURAMERICANA, que puede ser llamada en garantía. En escrito independiente solicitó el llamamiento en garantía de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBA, teniendo en cuenta que el INVÍAS se encuentra asegurado por el MUNICIPIO DE PAILITAS con ocasión de la suscripción del Convenio Interadministrativo No. 2688 de 11 de diciembre de 2012, con la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 400-47-994000022057, documentos que se aportan como soporte de la solicitud6. 2.3.2.3.- SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.7: Estima que no debe accederse a las pretensiones de la demanda, atendiendo que no existe prueba de que los hechos que sirven de fundamento a la demanda hayan ocurrido en la forma descrita en el libelo, por lo que conmina a que se cumpla con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, en lo que se refiere a la carga de la prueba.
Coadyuva las excepciones propuestas por el MUNICIPIO DE PAILITAS en su escrito de contestación de demanda, por cuanto la descripción de los hechos permite inferir que el accidente de tránsito ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, quien permitió que su cónyuge condujera la moto, pese a que no contaba con licencia de tránsito, siendo deducible que la pérdida de control del vehículo es imputable a su falta de pericia, pues no existe evidencia alguna del hueco ni del material resbaloso que se aduce provocó la desestabilización del automotor y sus ocupantes.
Así mismo, cuestiona la indebida cuantificación de los perjuicios en tanto no se encuentran soportados y exceden los parámetros establecidos para su procedencia y cuantía, y que se haya realizado el llamamiento en garantía pese a que el MUNICIPIO DE PAILITAS no es el tomador ni el asegurado en la póliza, sino el CONSORCIO VIAL HCR PAILITAS 2013 y en este asunto no concurren los elementos de la responsabilidad administrativa de la contratista.
Esta solicitud se declaró desistida en auto de 19 de febrero de 2019, atendiendo que dentro del término concedido no se aportaron los gastos requeridos para llevar a cabo la notificación. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL8: El 19 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), fecha en la cual se saneó el proceso, se estableció la fijación del litigio, se decretó la práctica pruebas, y ante la ausencia de ánimo conciliatorio se declaró fallida la etapa y se continuó con el trámite de la actuación. 6 OneDrive 01PrimeraInstancia C01Principal 26MemorialLlamamientoGarantiaSolidaria.pdf) 7 OneDrive 01PrimeraInstancia C01Principal 27ContestacionDemandaSuramericana.pdf 8 OneDrive 01PrimeraInstancia C01Principal 42ActaAudienciaInicial.pdf Reparación Directa Proceso No. 2016-00142-02 Sentencia de Segunda Instancia 5 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS9: La etapa probatoria inició el día 25 de agosto de 2020, realizándose el 21 de enero de 2021 atendiendo solicitud de aplazamiento, oportunidad en la cual se recaudaron las pruebas decretadas y con fundamento en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. 2.3.5.- PRUEBAS: Con la presentación de la demanda fueron allegados elementos probatorios, de los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación: ✓ La calidad con la cual actúan los demandantes y la facultad otorgada a su apoderado, se encuentra acreditada con los siguientes documentos: VÍCTIMA DIRECTA PODER10 REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO/CÉDULA DE CIUDADANÍA11 ANSELMO BUITRAGO BERNAL Fls. 121-122 Fl. 116 VÍCTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO PODER REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO/ REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO ANA BRISEIDA VALERO BARRETO Cónyuge Fls. 121-122 Fl. 117 JOSÉ ALEJANDRO BUITRAGO VALERO Hijo Fls. 121-122 Fl. 118 ANSELMO BUITRAGO VALERO Hijo Fls.. 121-122 Fl. 119 ✓ Copia auténtica del contrato de obra No. MP-LP-OP-002-2013 de 17 de mayo de 2013, suscrito por el Alcalde Municipal de Pailitas y el CONSORCIO VIAL HCR PAILITAS 2013,, cuyo objeto es el mantenimiento y mejoramiento de la vía Pailitas – Caño Arenas en el municipio de Pailitas, con plazo de ejecución de 6 meses.12 ✓ Copias autenticadas de los OTROSÍES MODIFICATORIOS al contrato de obra No. MP-LP-OP-002-2013: No. 01 de 26 de julio de 2013;
No. 02 de 23 de diciembre de 2013; No. 03 de 21 de febrero de 2014; No. 04 de 26 de marzo de 2014; y, No. 05 de 11 de abril de 2014, los cuales modificaron consecutivamente, mediante prórrogas, el plazo de ejecución del contrato inicial.13 ✓ Copias autenticadas de la Póliza No. 400-47-994000022057 de 17 de diciembre de 2012 y, Anexo: 1, de 5 de febrero de 2014 emitidas por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.
Afianzado: MUNICIPIO DE PAILITAS; Asegurado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, cuyo objeto es garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contraídas mediante la ejecución del convenio interadministrativo No. 2688 de 2012.14 ✓ Copia auténtica de Póliza Seguro de Cumplimiento A Favor De Entidades Estatales No. 0886730-0 de 28 de mayo de 2014 y sus prórrogas de 23 de abril de 2014, 28 de agosto de 2014 y, 23 de mayo de 2013, emitidas por la ASEGURADORA SURAMERICANA, en donde se registra como afianzado el CONSORCIO VIAL HCR PAILITAS 2013 y beneficiario el MUNICIPIO DE 9 OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 68ActaAudienciaPruebas.pdf 10 OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 02AnexosDemanda.pdf. 11 OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 02AnexosDemanda.pdf. 12 OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 02AnexosDemanda.pdf (fls. 1-9). 13 OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 02AnexosDemanda.pdf (fls. 10-25). 14 OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 02AnexosDemanda.pdf (fls.26-28).
Reparación Directa Proceso No. 2016-00142-02 Sentencia de Segunda Instancia 6 PAILITAS15 y, copia auténtica de Póliza No. 0248816-9 Seguro de Responsabilidad Civil Derivado de Cumplimiento de mayo de 2013 y sus prórrogas de 23 de abril de 2014 y 28 de mayo de 2014; emitidas por ASEGURADORA SURAMERICANA, en los que fungen las mismas partes mencionadas y como beneficiarios “Terceros afectados”.16 ✓ Copia auténtica del documento de conformación del CONSORCIO VIAL HCR PAILITAS 2013.
Licitación Pública No. MP-LP-OP-02-2013, integrado por: CONSULTORÍAS Y CONSTRUCCIONES DE LA COSTA S.A.S., RAFAEL DEL CRISTO ESCUDERO ALANDETE y HUMBERTO CARLOS PÉREZ RIVERA.17 ✓ Copia auténtica del acta de recibo final del contrato de obra MP-LP-OP-02-2013 de fecha 30 de mayo de 2014.18 ✓ Copia auténtica de historia clínica de ingreso del señor ANSELMO BUITRAGO BERNAL a urgencias del HOSPITAL HELÍ MORENO BLANCO, que data de 5 de abril de 2014, por motivo de accidente de tránsito19 y certificado sobre la atención brindada al actor en esa institución para atención médica de víctimas de accidentes de tránsito20.
Como parte de esos documentos reposa copia de la Licencia de Tránsito No. 10002392470 expedida a la motocileta sin carrocería a gasolina marca ATK modelo 2012 de placas MXT69C, de propiedad de PEDRO JAVIER CAMARGO ANGARITA, así como de la cédula de ciudadanía de los señores ANSELMO BUITRAGO BERNAL nacido el 22 de octubre de 1967 y, ANA BRISEIDA VALERO BARRETO nacida el 24 de agosto de 1984; y de la póliza de seguro de daños corporales No. 1306 59014513 (SOAT), expedida por la ASEGURADORA COLPATRIA que amparaba la motocicleta de propiedad del señor CAMARGO ANGARITA, con cobertura durante el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2013 y el 23 de septiembre de 2014. ✓ Copia auténtica de la “Constancia de Accidente de Tránsito” suscrita por el Inspector de Policía JOSÉ MARIO MENESES DUARTE, donde la señora ANA BRISEIDA VALERO BARRETO relata los sucesos ocurridos el día 5 de abril de 2014.21 ✓ Copia auténtica de historia clínica de ingreso a urgencias de la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A., del señor ANSELMO BUITRAGO BERNAL, de fecha 7 de abril de 2014, a donde fue remitido para recibir una mejor atención para sus lesiones y para la realización de las distintas intervenciones quirúrgicas necesarias en su brazo, constando en su historia clínica que el lesionado fungía como conductor de la motocicleta cuando se presentó el accidente o como arrollado en accidente de tránsito.22 ✓ Acta de solicitud de prórrogas del convenio, suscrito entre el MUNICIPIO DE PAILITAS quien es el solicitante y el INVÍAS de 31 de diciembre de 2013.23 ✓ Resolución No. 157 de 2 de mayo de 2013, adjudicación de licitación pública No. MP-LP-OP-02-2013, expedida por el MUNICIPIO DE PAILITAS24;
Flujo de fondo 15 OneDrive 01PrimeraInstancia C01Principal 02AnexosDemanda.pdf (fls. 29-30; 32-33; 38-39; 40). 16 OneDrive 01PrimeraInstancia C01Principal 02AnexosDemanda.pdf (fls. 31, 36-37; 34-35; 41-42). 17 OneDrive 01PrimeraInstancia C01Principal 02AnexosDemanda.pdf (fls. 43-48) 18 OneDrive 01PrimeraInstancia C01Principal 02AnexosDemanda.pdf (fl. 49) 19 OneDrive 01PrimeraInstancia C01Principal 02AnexosDemanda.pdf (fls.50-61) 20 OneDrive 01PrimeraInstancia C01Principal 02AnexosDemanda.pdf (fl. 63) 21 OneDrive 01PrimeraInstancia C01Principal 02AnexosDemanda.pdf (fl. 62) 22 OneDrive 01PrimeraInstancia C01Principal 02AnexosDemanda.pdf (fls. 64-101) 23 OneDrive 01PrimeraInstancia C01Principal 02AnexosDemanda.pdf (fls. 102-103) 24 OneDrive 01PrimeraInstancia - C01Principal 02AnexosDemanda.pdf (fls. 104-109) Reparación Directa Proceso No. 2016-00142-02 Sentencia de Segunda Instancia 7 semanal (12 semanas en la tabla)25;
Cronograma de actividades (141 días divididos en las actividades a realizar)26; Cuadro de rendimientos (relación entre actividades, cantidad de obreros, días y etapas de obra).27 ✓ Informe licencia de conducción expedido por el MINISTERIO DE TRANSPORTE a través de su página oficial servicios en línea de 25 de febrero de 2017, en el cual se consulta el estado de licencia de conducción de la señora ANA BRISEIDA VALERO BARRETO, con resultado negativo28-29 e imagen de consulta en la plataforma RUNT realizada con ese mismo objeto en la cual se deja constancia de su estado de conducción activo.30-31 ✓ Copia del convenio interadministrativo No. 2688 del 11 de diciembre de 2012, suscrito entre el INVÍAS y el MUNICIPIO DE PAILITAS y su respectiva prorroga32, documento que se acompaña del oficio SRT 66849 a través del cual el INVÍAS aprueba los anexos Nos. 0 y 1 de la póliza única de seguro de cumplimiento No. 400-47-99400002205733, cuya copia también se anexa34. ✓ Copia del Seguro de Responsabilidad Civil No. 0248816-9, de fecha 26 de febrero de 2014 emitido por la ASEGURADORA SURAMERICANA, asegurado: CONSORCIO VIAL HCR PAILITAS 2013; beneficiario: terceros afectados; cobertura: básica responsabilidad civil.35, el cual se encuentra acompañado del documento de condiciones de aplicación de la póliza.36 ✓ Dictamen de pérdida de capacidad laboral emitida el 20 de febrero de 2020 por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, en la cual se determina que el señor ANSELMO BUITRAGO BERNAL presenta una disminución de su capacidad laboral del 47.60%37. ✓ Por conducto de despacho comisorio confiado al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAILITAS, se recibió la declaración de los señores ANÍBAL OVALLOS OVALLOS y JOSÉ TRINIDAD CRIADO LÓPEZ y del señor LEONARDO FABIO ANGARITA VILLALBA ingeniero civil citado citados por la parte actora38. 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En esta etapa se registraron intervenciones de las partes reiterando lo expuesto en el trámite de la actuación (DEMANDANTES39, INVÍAS40, MUNICIPIO DE PAILITAS41, SEGUROS 25 OneDrive 01PrimeraInstancia C01Principal 02AnexosDemanda.pdf (fls. 110-111) 26 OneDrive 01PrimeraInstancia C01Principal 02AnexosDemanda.pdf ((fls. 112-113) 27 OneDrive 01PrimeraInstancia C01Principal 02AnexosDemanda.pdf ((fls. 114-115) 28 OneDrive 01PrimeraInstancia C01Principal 15ContestacionDemandaMunicipioPailitas.pdf (fl. 20) 29 OneDrive 01PrimeraInstancia - C01Principal – 27ContestacionDemandaSuramericana.pdf (fl. 27) 30 OneDrive 01PrimeraInstancia C01Principal 5ContestacionDemandaMunicipioPailitas.pdf (fl. 21) 31 OneDrive 01PrimeraInstancia C01Principal 27ContestacionDemandaSuramericana.pdf (fl.28) 32 OneDrive 01PrimeraInstancia C01Principal 25AnexosContestacionInvias.pdf (fls 1-9) 33 OneDrive 01PrimeraInstancia C01Principal 25AnexosContestacionInvias.pdf (fl. 10) 34 OneDrive 01PrimeraInstancia C01Principal 25AnexosContestacionInvias.pdf (fl. 11) 35 OneDrive 01PrimeraInstancia C01Principal 27ContestacionDemandaSuramericana.pdf (fls.24-25) 36 OneDrive 01PrimeraInstanciaC01Principal 27ContestacionDemandaSuramericana.pdf (fls. 11-21,23) 37 OneDrive 01PrimeraInstancia C01Principal 72RespuestaOficioJuntaRegionalCalificación.pdf v.fl. 6 38 En la demanda también se citó a declarar a: GENNER CABALLERO MADARIAGA, Alcalde de la época de ocurrencia de los hechos, WILSON ARENIZ GUERRERO en calidad de Director de Interventoría;
CARLOS ALBERTO CASTRO MEJÍA, como contratista de obra; ANSELMO BUITRAGO BERNAL y ANA BRISEIDA VALERO BARRETO víctimas directas del accidente de tránsito; GRACE VERGARA, médica general de la ESE HOSPITAL HELÍ MORENO BLANCO; y, FELIX RAFAEL MOVILLA GUTIÉRREZ, especialista en ortopedia de la Clínica Laura Daniela que atendió las lesiones del demandante.
Fueron expresamente desistidas las declaraciones solicitadas de GENNER CABALLERO MADARIAGA, GRACE VERGARA, CARLOS ALBERTO CASTRO y FELIX RAFAEL MOVILLA, como consta en el Acta de Audiencia de Pruebas levantada el día 21 de enero de 2021. 39 OneDrive - 01PrimeraInstancia - C01Principal –77MemorialAlegatosDemandante.pdf 40 OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal –74MemorialAlegatosInvias.pdf 41 OneDrive - 01PrimeraInstancia - C01Principal –75MemorialAlegatoMunicipioPailitas.pdf Reparación Directa Proceso No. 2016-00142-02 Sentencia de Segunda Instancia 8 GENERALES SURAMERICANA S.A.42), de los cuales cabe destacar el radicado por la parte actora, en el cual se apoya especialmente en la declaración recibida al ingeniero LEONARDO FABIO ANGARITA VILLALBA para cuestionar lo afirmado en el sentido de que el origen del accidente obedeció al exceso de velocidad del conductor, cuando de acuerdo con las características de la vía es claro que la vía es terciaria, de arena y piedras, llena de baches, de surcos causados por la lluvia y la inestabilidad del terreno en unos tramos altamente peligrosa, pese a las numerosas intervenciones que ha realizado el municipio, sin que se ejerciera supervisión permanente por no existir “personal suficiente” en el ente territorial, lo que permite inferir que las lesiones sufridas por el señor BUITRAGO si resultan imputables a la administración y el consorcio contratista. 2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III.- SENTENCIA APELADA. - Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2021, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, negó las pretensiones de la demanda, partiendo de las siguientes premisas43: “... De esta manera, el Juzgado considera que la parte actora no logró probar el supuesto de hecho que pretendía hacer valer.
En específico, si bien comprobó, la ocurrencia de un accidente de tránsito en la vía pública que comunica al municipio de Pailitas con la vereda El Terror, no acreditó que el estado de la vía o la falta de señalización en la misma hubiese sido la causa adecuada y eficiente que originó las lesiones del señor ANSELMO BUITRAGO BERNAL. Para sustentar esta afirmación, se explicarán los razonamientos que respaldan esta conclusión: (i) El testimonio de ANIBAL OVALLOS OVALLOS arroja que tuvo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en ocurrió el accidente de tránsito por versiones de terceros, lo que equivale a que es un testigo de oídas pues, su relato da a entender que no presenció directamente la forma en que ocurrió el accidente de tránsito.
Se transcribe textualmente el relato que hizo de los hechos. … ii) A igual conclusión, arribamos al escuchar la declaración de JOSÉ TRINIDAD TRIADO LÓPEZ, quien narra, que el conocimiento que tuvo de siniestro en el que se vio involucrado la motocicleta en la que se movilizaba Anselmo Buitrago fue por el relato de la esposa de éste. […] (iii) Esta particularidad conlleva a que el Juzgado les reste eficacia probatoria a estos medios de prueba.
En tanto, las declaraciones de ANIBAL OVALLOS y JOSE TRINIDAD TRIADO LÓPEZ se sustentaron en los hechos que les contaron terceros, son considerados como testigos de oídas, que no presenciaron la forma exacta en que se produjo el accidente de la víctima directa. (iv) Por último, el Despacho echa de menos el informe policial de tránsito sobre la ocurrencia de los hechos.
Este medio de prueba hubiese sido más adecuado para determinar las circunstancias en que se produjo el daño. Recuérdese que esta prueba es considerada como “técnica”, ya que el funcionario que la realiza cuenta con las capacidades científicas para elaborar un croquis con las precisiones que detallen la forma como aconteció el siniestro.
Ahora bien, lo expuesto no conlleva a decir que el informe policial es una prueba solemne para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado. Lo que se quiere ilustrar, es que hubiese sido más indicativo para corroborar los hechos expuestos en la demanda. Ante la ausencia de este elemento de convicción, el 42 OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal –76MemorialAlegatosSuramericana.pdf 43 OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 80Sentenciafalladelserviciovialniega.pdf (págs. 16-19) Reparación Directa Proceso No. 2016-00142-02 Sentencia de Segunda Instancia 9 abogado de los demandantes debía allegar pruebas que fuesen contundentes para corroborar su tesis.
No obstante, como se argumentó en las líneas precedentes, la mayoría de las pruebas no permiten inferir la existencia del hueco, ni que este hubiese sido la causa eficiente que originaron las lesiones de ANSELMO BUITRAGO BERNAL. Lo argumentado hasta este momento, encuentra respaldo en la sentencia del 16 de diciembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado.
En aquella oportunidad se estudió la muerte de un joven que se transportaba en un camión particular para movilizarse a su residencia. En la demanda, se había señalado que el conductor del vehículo pasó por un bache de la vía, lo que produjo la pérdida de control y muerte del joven. En este proceso tampoco se incorporó un informe de policía sobre la forma en que ocurrió el accidente.
Por esta razón, la parte actora pretendía imputar la responsabilidad a las entidades demandadas mediante los testimonios de los familiares que llegaron al sitio donde ocurrió el fallecimiento. Sin embargo, el Alto Tribunal restó mérito probatorio a estas pruebas al considerar que no fueron claras y determinantes para acreditar este elemento de la responsabilidad.
Se transcriben las consideraciones expuestas en la providencia judicial. [...]” IV.- RECURSO INTERPUESTO44.- Con apoyo en jurisprudencia citada in extenso, el apoderado de los demandantes cuestiona la decisión adoptada en primera instancia, por cuanto del análisis conjunto de las pruebas recaudadas en el proceso es posible deducir que en este caso concurren los elementos de la responsabilidad extracontractual de las demandadas, pues como bien lo reconoció la sentencia de primera instancia, no existe duda de la ocurrencia del daño representado por las lesiones sufridas por el señor ANSELMO BUITRAGO BERNAL, que le generaron la pérdida de capacidad laboral determinada por la JUNTA REGIONAL DE CALIDICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR, y no existe duda que estas lesiones se causaron en el accidente sufrido en el momento en que se desplazaba en compañía de su esposa desde el casco urbano del MUNICIPIO DE PAILITAS hacia su lugar de residencia, imputable del todo a la administración y su contratista, por cuanto omitieron señalizar los puntos que eran objeto de intervención en la obra.
Al respecto destaca que las condiciones en que se encontraba la vía terciaria fue descrita por los señores ANÍBAL OVALLOS OVALLOS y JOSÉ TRINIDAD CRIADO LÓPEZ residentes del sector, así como por el ingeniero que aún presta sus servicios en el ente territorial, quien reconoció que el municipio no contaba con personal suficiente para hacer seguimiento sobre las obras, dejando en evidencia la falta de control sobre el cumplimiento de las cláusulas del contrato que se ejecutaba para la época del accidente por el CONSORCIO VIAL HCR PAILITAS 2013, y no pudo dar cuenta de los informes que debieron ser presentados por el interventor CONSORCIO METRO VÍAS CP designado por el INVÍAS, en procura de garantizar que se cumpliera el manual de señalización. Considera que esa suma de elementos probatorios y el relato hecho por la esposa del señor BUITRAGO BERNAL ante el Personero Municipal de Pailitas, debieron servir de fundamento para estructurar la responsabilidad extracontractual de las accionadas, indebidamente desestimada por la primera instancia, por no existir dictamen pericial que diera cuenta de las causas del accidente, cuando estas quedaron debidamente acreditadas, desconociéndose el contenido de la comunicación que se le remitió al Inspector de Policía informándole de la ocurrencia de los hechos, como autoridad de tránsito en la zona rural. 44 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 91 recurso de apelacion.pdf Reparación Directa Proceso No. 2016-00142-02 Sentencia de Segunda Instancia 10 Finalmente, considera que no es posible atribuir la causa del accidente a la falta de pericia de la conductora, pues el no contar con la licencia de conducción solo permite inferir que la persona no ha realizado el trámite legal establecido por el ordenamiento jurídico, más no que no tiene experiencia o conocimiento en la ejecución de la actividad, y aún si se admitiera ese argumento, en ese supuesto no puede servir de fundamento para relevar de responsabilidad a la administración, a lo sumo puede erigirse para declarar la concurrencia de culpas, y solicita decretar y practicar en segunda instancia, las pruebas enunciadas en la demanda no practicadas en la audiencia inicial.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 20 de enero de 2022 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, y por estado a las demás partes trámite que se surtió en debida forma.45 En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia. VI.- CONSIDERACIONES. - Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 23 de septiembre de 2021, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.46 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, debe la Sala determinar si es dable revocar la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se desestimaron las pretensiones incoadas en la demanda, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, atendiendo que en el proceso reposan elementos de prueba suficientes que acreditan los elementos de la responsabilidad extracontractual del MUNICIPIO DE PAILITAS y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, por las lesiones que sufrió el señor ANSELMO 45 Expediente Digital - OneDrive – 02SegundaInstancia - C02SegundaInstancia – 04AutoAdmiteApelacion.pdf 46 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Reparación Directa Proceso No. 2016-00142-02 Sentencia de Segunda Instancia 11 BUITRAGO BERNAL en el accidente ocurrido el 5 de abril de 2014, a la altura del kilómetro 1 de la vía que conduce del casco urbano del ente territorial a las Veredas “Las Llaves”, “El Terror” y “Caño Arenas”, por causa del mal estado en que se dejó por parte del contratista CONSORCIO VIAL HCR PAILITAS-2013, sin ninguna clase de señalización e iluminación que advirtiera sobre su existencia. 6.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - Tras una larga tradición jurisprudencial, la responsabilidad extracontractual del Estado hoy se cimienta en lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política47, que para efectos de atribuirla exige la demostración de: la ocurrencia de un hecho, la producción de un daño antijurídico de naturaleza indemnizable y, la relación de causalidad entre el hecho y el daño, éste último elemento como base de la imputación de la ocurrencia del hecho dañoso a la acción o la omisión de la autoridad pública48.
Sobre el eje del daño antijurídico se estructuran y desarrollan los diferentes títulos de imputación que nuestra jurisprudencia venía delineando, y respecto de los cuales ha precisado que en todo análisis de responsabilidad debe partirse de la falla en el servicio, sin que ello implique desestimar los demás títulos de imputación, habida cuenta que en esta materia se aplica el principio iura novit curia, conforme al cual, dados los hechos, es responsabilidad del juez enmarcarlos en aquel título que se adecúe a las circunstancias del caso.
Por su importancia, se transcriben apartes jurisprudenciales pertinentes: ”... [e]n relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que 47 “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 48 Al respecto, resultan ilustrativos los siguientes párrafos que describen estos elementos: “... A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”.
Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.
En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de julio 12 de 1993. Expediente No. 7622. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia de fecha 9 de mayo de 2011, radicado 18001-23- 31-000-1996-09831-01(19388), con ponencia de la Consejera Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. Reparación Directa Proceso No. 2016-00142-02 Sentencia de Segunda Instancia 12 pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.” El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano en sede judicial tradicionalmente ha consultado un régimen subjetivo, el de falla en el servicio, evento en el cual, además de la demostración de la existencia de un daño, se exige para su imputación que ese menoscabo haya sido causado por acción u omisión predicable de las entidades estatales y que dicha conducta resulte anómala o desconocedora del ordenamiento jurídico.
No obstante lo anterior, paralelamente a dicho régimen, la Sección Tercera de esta Corporación también ha aceptado la posibilidad de condenar patrimonialmente al Estado bajo enfoques objetivos, como es el caso de los que se derivan del riesgo excepcional o de la noción de daño especial, en los cuales el estudio no se centra en la naturaleza de la conducta estatal -la cual en muchas ocasiones se muestra acorde a derecho- sino que comporta el análisis en torno a precisar si el daño sufrido por el asociado se muestra como un desequilibrio injustificado en las cargas públicas que deben soportar normalmente las personas por el hecho de vivir en sociedad.
En la teoría del riesgo excepcional, el factor de imputación recae sobre el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados, que trae como consecuencia una ruptura del equilibrio en el reparto de las cargas públicas, circunstancia que compromete la responsabilidad del Estado. En virtud de ese título de imputación, el demandante tiene la obligación de probar la ocurrencia del daño, así como que éste provino de la concreción del riesgo al que fue expuesto, para que –establecidas esas premisas- se pueda deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado que, para el efecto, resulta irrelevante.
El otro título de imputación de estirpe objetiva, denominado por la jurisprudencia como de daño especial, traslada el estudio de la imputación, valga la redundancia, al daño mismo desde la perspectiva de la víctima, para deducir si la no reparación del perjuicio causado llegaría a configurar un atentado directo contra los principios constitucionales de justicia, solidaridad y equidad....
En síntesis, con lo que se deja visto hasta aquí, puede afirmarse que el Consejo de Estado, ha entendido que la teoría del daño especial tiene su fundamento en la equidad, puesto que existen eventos en los cuales deberá el Estado entrar a reparar los perjuicios sufridos por los individuos pese a que ningún reproche merezca su actuación, siempre que el daño ostente características de anormalidad y especialidad. [...]” 49–Se subraya por fuera del texto original- De las transcripciones hechas se deduce, que el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado debe abordarse a la luz los títulos de imputación decantados por la jurisprudencia, iniciando por el régimen ordinario de falla en el servicio, y de ser necesario, acudiendo a los títulos de riesgo excepcional y daño especial, siempre que se advierta que existe un daño efectivamente causado que rompe con el principio de igualdad ante las cargas públicas, el cual resulta necesario reparar en aplicación de los principios de justicia y equidad50. 49 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de fecha 12 de febrero de 2014. Proceso No. 25000-23-26-000-2001-00852-01(28675). M.P.Hernán Andrade Rincón. 50 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. Reparación Directa Proceso No. 2016-00142-02 Sentencia de Segunda Instancia 13 No obstante, la jurisprudencia de esa alta Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública51, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo, en el cual para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos.52 Esta Sala de Decisión en oportunidades anteriores ha declarado la responsabilidad extracontractual del Estado cuando quiera que se encuentra debidamente demostrado el daño, acudiendo a la prueba indiciaria para efectos de deducir el carácter antijurídico del mismo, al no existir elementos de prueba directos que permitan atribuir ese resultado a la autoridad accionada, acogiendo de esta forma los lineamientos trazados por la corte de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, anteriormente expuesta.
Bajo el anterior contexto, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que, en la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados con armas de dotación oficial, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto.
Sin embargo, el título de imputación varía cuando se le endilga a la administración el incumplimiento de una obligación53 (que la ubica en la falla en el servicio), pues para determinar la responsabilidad de la administración le corresponde al juzgador identificar el contenido obligacional en abstracto que le corresponde a la autoridad pública, revisar el grado de cumplimiento u observancia en cada caso concreto y, determinar si esa acción u omisión resulta relevante jurídicamente por identificarse como la causa adecuada del daño54; en este escenario el Estado puede exonerarse de responsabilidad probando el acatamiento de los deberes que tiene a su cargo, o demostrando la existencia de una causa extraña55.
De esta forma, la falta de señalización por huecos en las vías ha sido estudiada desde el título de imputación de falla del servicio, y el accidente en el que uno de los vehículos es de carácter oficial bajo el título de imputación del riesgo excepcional, sin que ello constituya limitación alguna, pues dependerá en cada caso, a la luz de los hechos, predicar responsabilidad por uno u otro título.
En tratándose de situaciones como la expuesta como fundamento de la demanda, es claro para la Sala que hace parte de los deberes primarios de la administración la construcción, mantenimiento, señalización, iluminación y en general, generar las 51 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 20 de abril de 2020.
Expediente No. 51846. 52 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018. Expediente No. 42992. 53 “... En asuntos en los que se estudia la conducción de vehículos, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, ha sostenido que esta actividad constituye un riesgo potencial permanente para la vida de las personas, aunque socialmente es tolerado en virtud de los beneficios generales que la actividad conlleva.
En consecuencia y por los daños que ocasiona, ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con base en el riesgo que genera quien explota la actividad. Quien irrogue el daño solo puede exonerarse con acreditar la existencia de una causa extraña. Sin embargo, cuando se le imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, el título jurídico de la imputación es la falla en el servicio, pero esa conducta debe tener la identidad de ser “anormalmente deficiente.” (CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018. Proceso No. 76001-23-31-000-2001-04005-01(39532). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas). 54 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. Proceso No. Rad No. 25000-23-26-000-2000-02359-01(27434). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 55 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de mayo de 2017.
Proceso No. 76001-23-31-000-2003-03170-01(35444). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Reparación Directa Proceso No. 2016-00142-02 Sentencia de Segunda Instancia 14 condiciones adecuadas para garantizar el desplazamiento que se realice en diferentes vehículos dentro del territorio nacional, actividad en la cual se deben observar las normas legales y reglamentarias que regulen la materia, observancia que se extiende a los contratistas como responsables de las obras y las compañías aseguradoras frente a los daños que su inobservancia genere56.
El H. Consejo de Estado ha analizado los eventos o situaciones en que procede la responsabilidad estatal por la falta de señalización en la vía, precisando: “... En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que esta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad57.
La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso un hueco) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial. [...]”58 (subrayado por la Sala).
Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación que se aplica por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y por ello se constituye en una herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste.
Así las cosas, puede afirmarse que, “... [s]e le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”59.
En cuanto a las causales de exoneración enunciadas, se ha reconocido que para su prosperidad, además de encontrarse debidamente demostrados sus elementos 56 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de noviembre de 2018. Proceso No. 63001-23-31-000-2008-00102-01(41940). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 57 CITA TEXTUAL: “Criterio reiterado por la Subsección en Sentencia de 21 de septiembre de 2016, Exp. 42492.” 58 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Proceso No. No. 17001-23-31-000-2008-00013-01(45546). C.P. María Adriana Marín. 59 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. Reparación Directa Proceso No. 2016-00142-02 Sentencia de Segunda Instancia 15 característicos, debe estar acreditado que la circunstancia invocada fue la causa exclusiva y determinante del daño; de lo contrario, emerge lo que se ha dado en denominar la concurrencia de culpas, que parte de reconocer que aun cuando la conducta de la víctima no fue la determinante del daño, al haber participado con dolo o culpa en su producción, sólo tiene derecho a la indemnización en el porcentaje en el cual no haya contribuido a su ocurrencia. A la luz de estas precisiones, se procede a abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021. 6.4.- CASO EN CONCRETO. – Se cuestiona dentro de este proceso que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR haya desestimado las pretensiones de la demanda, habida consideración que con esa decisión se desconocieron las pruebas allegadas al proceso, que demostraban no solo la causación del daño (lesiones con secuelas permanentes del señor ANSELMO BUITRAGO BERNAL), sino adicionalmente su imputabilidad al INVÍAS, al MUNICIPIO DE PAILITAS y al CONSORCIO VILA HCR PAILITAS-2013, al intervenir la vía en la cual ocurrió el accidente omitiendo implementar medidas de señalización e iluminación de los trabajos realizados.
Atendiendo que los reparos realizados recaen sobre la valoración de los medios de prueba, procede la Sala a hacer mención a aquellos que demuestran la existencia del daño antijurídico, para a partir de allí abordar el análisis de las demás pruebas y su aptitud para acreditar su imputabilidad a las entidades accionadas, precisando que no se decretó la práctica de pruebas en segunda instancia al haberse establecido que estas fueron desistidas en el trámite de la primera instancia y el desistimiento fue acogido por el A quo.
EL DAÑO En cuanto a la existencia del daño antijurídico, en el proceso se encuentra acreditado que el día 5 de abril de 2014, siendo aproximadamente la una de la mañana, se presentó un accidente en la vía que conduce del casco urbano del MUNICIPIO DE PAILITAS hacia las Veredas “Las Llaves”, “Caño Arenas” y “El Terror” de su área rural, por causa del cual quienes se trasladaban en la moto de placas MXT69C perdieron el control del vehículo y sufrieron lesiones, siendo las de mayor gravedad las sufridas por el señor ANSELMO BUITRAGO BERNAL, quien presentó fractura de olecrano+fractura de diáfisis de cúbito y radio+fractura de cúpula radial+luxación radiocubital distal, que ameritó su traslado a la ciudad de Valledupar, siendo intervenido quirúrgicamente en la CLÍNICA LAURA DANIELA.
Como prueba de ello, al proceso se allegó: ✓ Historia Clínica de ingreso a urgencias del señor BUITRAGO BERNAL a la ESE HOSPITAL HELÍ MORENO BLANCO E.S.E de Pailitas (cesar), en la cual se dejó la siguiente constancia: 60 “Fecha 05-04-2014 Hora 1:10pm Identificación: CC No. 1.015.623 Apellidos: Buitrago Bernal Nombres Anselmo 60 Reparación Directa Proceso No. 2016-00142-02 Sentencia de Segunda Instancia 16 Edad 46 años Sexo: M Aseguradora: Soat II.
Motivo de Consulta: “Me accidente” III. Enfermedad actual. Paciente [e]n accidente de tránsito en moto en calidad de parrillero. [e]n miembro superior derecho. Niega otra sintomatología. [l]a dra ordena remisión a Hospital nivel valoración por ortopedia [ ]” ✓ Historia clínica de ingreso a urgencias en la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A de Valledupar, a donde fue remitido el señor ANSELMO BUITRAGO y en la cual se dejaron las siguientes constancias: “Fecha: 05/04/20214 Nombre: Buitrago Bernal Anselmo Identificación: 1015623 Dirección: vereda las llaves en Pailitas Sexo: Masculino Dx: Fractura de la diáfisis del cuito y del radio.
Paciente quien mas o menos al medio día de hoy sube accidente de transito cuando se movilizaba en motocicleta en calidad de conductor, que le causó múltiples traumas en MSD con mucho dolor y limitación funcional, por lo que acude a su I nivel donde realizan RX MSD y remiten a esta institución. Evolución de la enfermedad: Valoración por ortopedia que considera manejo quirúrgico: Paciente con lesión compleja del antebrazo derechos que amerita reducción abierta de fracturas + estabilización quirúrgica mediante osteosíntesis quirúrgica.[...] Fecha: 13/04/20214 Nombre: Buitrago Bernal Anselmo Identificación: 1015623 Dirección: Vereda las llaves en Pailitas Sexo: Masculino Plan de manejo Alta por ortopedia y traumatología Cita por consulta externa en 4 semanas Paciente con post operatorio de facturas múltiples en antebrazo derechos con fractura de la coronoides actualmente se realiza exploración del flexo extensión del codo, no se encuentran signos de inestabilidad del mismo. [...]”-sic- ✓ Constancia de accidente de tránsito reportada por la cónyuge del señor BUITRAGO BERNAL ante la INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA DE PAILITAS (Cesar), en la cual se describieron los hechos en los que se produjeron sus lesiones en los siguientes términos: “ EL DIA DE HOY SÁBADO 05 DE ABRIL DE 2014, APROXIMADAMENTE A LA 1:00PM, LA SEÑORA ANA BRISEIDA VALERO BARRETO TRANSITABA JUNTO A SU PARRILLERO EL SEÑOR ANSELMO BUITRAGO BERNAL IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANÍA NO. 1.015.623, EN LA MOTOCICLETA MARCA AKT LÍNEA AK B150 NE CON PLACAS MXT69C, MODELO 2012, NO MOTOR 162FMJJE111985 CHASIS NO 9F2B31502CE201777 CON SOAT DE LA ASEGURADORA COLPATRIA, EL ACCIDENTE SE PRODUJO CUANDO EN MEDIO DEL CAMINO CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA SE ENCONTRÓ CON UN HUECO QUE ESTABA TAPADO CON UN MATERIAL BASTANTE RESBALOSO QUE PRODUJO QUE PERDIERA EL CONTROL DE LA MOTOCICLETA Y TERMINO COLAPSANDO CONTRA EL PISO [ ]” ✓ Y en lo que se refiere a la pérdida de capacidad laboral determinada en el trámite de la primera instancia, en el proceso reposa el dictamen pericial emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, en la cual se lee: Reparación Directa Proceso No. 2016-00142-02 Sentencia de Segunda Instancia 17 [...] Lo anterior se encuentra respaldado en las declaraciones recibidas a los señores ANÍBAL OVALLOS OVALLOS y JOSÉ TRINIDAD TRIADO LÓPEZ, recibidas en el trámite de la primera instancia, quienes coincidieron en haber recibido esa información de la esposa del actor y una señora de nombre “MARÍA LUISA”, quien fue la persona que auxilió en forma inmediata a los lesionados, pero se omitió citar a declarar a este proceso.
En esas condiciones se tiene que sobre la ocurrencia del daño no existe duda alguna, pues este se encuentra probado en cuanto a su dimensión y secuelas, por lo que procede el análisis del segundo elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado. Reparación Directa Proceso No. 2016-00142-02 Sentencia de Segunda Instancia 18 IMPUTACIÓN, RELACIÓN DE CAUSALIDAD.- La primera instancia, al hacer una valoración de este elemento de la responsabilidad extracontractual bajo el título de imputación aplicable de la falla en el servicio, por reputarse que omitió realizar las labores de conservación, mantenimiento y señalización de las vías públicas de su competencia, concluyó que en el proceso no quedó demostrado que el mal estado de la vía o la falta de señalización de las obras hayan sido la causa adecuada y eficiente del daño sufrido por el señor ANSELMO BUITRAGO BERNAL.
Lo anterior partiendo de la premisa que las personas citadas a declarar sobre la ocurrencia de los hechos no fueron testigos visuales sino de oídas, pues corresponden a lo que les fue narrado por terceros, y que a la actuación se omitió allegar informe policial de tránsito que determinara con exactitud el lugar de la ocurrencia de los hechos, como prueba técnica que habría podido informar sobre la existencia del hueco, su falta de señalización y demás aspectos que pudieron incidir en que el conductor en el que se desplazaba el señor BUITRAGO BERNAL perdiera el control de la motocicleta.
En el recurso de apelación se hace un fuerte cuestionamiento sobre la valoración de las pruebas aportadas al proceso, toda vez que la parte actora las considera del todo indicativas de lo ocurrido a los demandantes, ya que además de que se aportaron copias del contrato suscrito por el MUNICIPIO DE PAILITAS con el CONSORCIO VIAL HCR PAILITAS-2013 y sus prórrogas, que extendieron el periodo de ejecución hasta el 30 de abril de 2014, está demostrado que la intervención contratada tuvo por objeto el mejoramiento de la vía que conduce del caso urbano a las Veredas “Las Llaves”, “Caño Arenas” y “El Terror”, trayecto sobre el cual ocurrió el accidente de tránsito que dio origen a este proceso.
En el mismo sentido destaca que, si bien los declarantes ANÍBAL OVALLOS OVALLOS y JOSÉ TRINIDAD CRIADO LÓPEZ no presenciaron el momento exacto en que se produjo el accidente y fueron informados por un tercero sobre el hecho, sus declaraciones si constituyen prueba del mal estado en el cual se encontraba la vía y de la existencia del hueco “mal tapado” o cubierto de material resbaloso y la falta de señalización que se presentó en la ejecución de las intervenciones hechas por el municipio sobre ella.
Así mismo, considera que en la declaración que rindió el ingeniero civil LEONARDO FABIO ANGARITA VILLALBA, quien fungía como Jefe de Planeación del MUNICIPIO DE PAILITAS, quedó en evidencia que la administración municipal no ejerció supervisión y control permanente sobre la obra, debido a que no se contaba con personal suficiente, lo que permite admitir que pese a existir un manual de tránsito y señalización aplicable a las intervenciones realizadas por la contratista, estas no fueron objeto de comprobación y seguimiento debidos, lo que facilitó que se llenara la excavación con material no apto, sin señalización alguna, exponiendo a la comunidad a un alto riesgo de accidente, como el ocurrido a los ahora demandantes.
Indica que prueba del accidente es el informe que se presentó ante la Inspección de Policía de Pailitas, en la cual se dejó clara evidencia del lugar en el cual ocurrieron los hechos y las lesiones causadas a los demandantes, siendo las de mayor gravedad las sufridas por el señor ANSELMO BUITRAGO BERNAL, como ha quedado acreditado en el proceso, precisando que aún si se admitiera el argumento relativo a la falta de pericia del conductor de la moto como fundamento Reparación Directa Proceso No. 2016-00142-02 Sentencia de Segunda Instancia 19 de la decisión, tal argumento no permitiría relevar de responsabilidad a las accionadas, sino a lo sumo declarar la concurrencia de culpas y con base en ello resarcir los perjuicios dentro de los parámetros dados por la jurisprudencia. Partiendo de estos cuestionamientos, se procede a analizar si la concurrencia de elementos probatorios mencionados por la recurrente permite inferir que el accidente de tránsito en el cual resultó gravemente lesionado el señor ANSELMO BUITRAGO BERNAL, constituyeron la causa eficiente, adecuada y determinante del daño ocasionado, y en el evento de concluirse que este resulta imputable a ambas partes, de qué manera procede resarcir el perjuicio causado.
Lo primero a advertir, se refiere a la existencia del Contrato de obra No. MP-LP-OP- 002-2013 suscrito entre el Municipio de Palitas (cesar) y el CONSORCIO VIAL HCR PAILITAS 2013 que tenía por objeto el “MANTENIMIENTO Y MEJORAMIENTO DE LA VÍA PAILITAS – CAÑO ARENAS EN EL MUNICIPIO DE PAILITAS, DEPARTAMENTO DEL CESAR”. [...]” y que los hechos que dieron origen a este proceso ocurrieron durante una de sus prórrogas, pues está acreditado que la última de ellas venció el 30 de junio de 2014 y el accidente de tránsito se presentó el 5 de abril de ese mismo año. De igual forma, se encuentra acreditado que este contrato de obra fue suscrito para dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas por el Municipio de Pailitas con el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), en el Convenio Interadministrativo No. 2688 de 2012, que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013, la cual se prorrogó hasta el 30 de junio de 2014.
Informan las pruebas que en este convenio el ente territorial se comprometió a realizar el mantenimiento y mejoramiento de la vía que conduce de Palitas a la Vereda “Caño Arenas” y que el INVÍAS quedó obligado a suministrar los recursos requeridos, contemplándose dentro del contrato una cláusula de indemnidad conforme a la cual el municipio asumiría toda la responsabilidad que se derivaba de la ejecución del contrato por los daños causados a terceros, obligación que se garantizó mediante el otorgamiento de una póliza de cumplimiento.
Es de destacar que en las copias del Contrato de Obra No. MP-LP-OP-002-2013 quedó contemplado como deber a cargo de la contratista “... 8.... [c]olocar las vallas informativas en cada uno de los sitios donde se adelante la ejecución de la obra a realizar, con base en las especificaciones señaladas en la Resolución No. 00890 del 08 de Marzo de 2012, emanada del Ministerio de Transporte. [... ]”, quedando relacionadas como descripción de cantidades de obra vigentes en el Acta de Recibo Final de Obras, las siguientes: excavación en material común de la explaneación y canales; mejoramiento de la subrasante adicionando material; conformación de la calzada existente; afirmado; excavaciones varias en material común en seco a mano; concreto clase d, f y g; acero de refuerzo grado 60; tubría de concreto reforzado D-90MM (TIPO I); cunetas de concreto fijadas en el lugar; gavión; rocería y obras ambientales pagas61.
Ahora, en las declaraciones recibidas a los señores ANÍBAL OVALLOS OVALLOS y JOSÉ TRINIDAD CRIADO LÓPEZ, los testigos manifestaron que son residentes del sector en el cual se intervino la vía por parte de la firma CONSORCIO VIAL HCR PAILITAS 2013, lo que les permitió referirse al estado en el cual se encontraba la vía por la cual se desplazaron los esposos ANSELMO BUITRAGO y ANA BRISEIDA VALERA, relatando sobre este aspecto ante el Juez comisionado con ese objeto: 61 OneDrive 01PrimeraInstancia C01Principal 02AnexosDemanda.pdf (fl. 49) Reparación Directa Proceso No. 2016-00142-02 Sentencia de Segunda Instancia 20 ANÍBAL OVALLOS OVALLOS “...
PREGUNTA: ¿Ustedes se desplazan frecuentemente desde la finca hacia acá hasta el municipio de Pailitas? RESPUESTA: Sí, todas las semanas. PREGUNTA: ¿A qué actividades o por qué motivo se desplazan de la finca hacia el municipio? RESPUESTA: A hacer cualquier diligencia, a hacer el mercado o una droga para una vaca, cualquier diligencia que se presente.
PREGUNTA: ¿Más o menos a qué distancia queda ubicada la finca de la cabecera del municipio de Pailitas? RESPUESTA: La de Alejandro a diez kilómetros más o menos. PREGUNTA: ¿Y la suya? RESPUESTA: A ocho. PREGUNTA: El trayecto, el camino, o la vía que se sigue de aquí hacia las fincas, es un camino, una carretera pavimentada, está en obra negra, ¿cómo se encuentra esa carretera? Para la época del accidente, que todavía no la hemos concretado y para la fecha actual.
RESPUESTA: Es carretera destapada con pedacitos de placa huellas, sectorcitos que tienen placa huellas. PREGUNTA: Los sectores que tienen placa huellas ¿por quiénes han sido construidos o por quiénes han sido habilitados? RESPUESTA: Hasta donde yo tengo conocimiento unos fueron por la administración de LUIS CARLOS, otra la de GENNER, ahorita en la de SAID fueron como tres o cuatro pedacitos que colocaron a la familia de mi tierra.
PREGUNTA: ¿Esos pedacitos de placa huellas son extensos o más o menos qué largo, qué longitud tiene? RESPUESTA: Unos tienen cincuenta, otros cien o setenta, ochenta metros. PREGUNTA: ¿No superan los cien metros? RESPUESTA: De pronto hay unos que superan los cien metros, pero no todos. PREGUNTA: O sea, de diez kilómetros de carretera ¿solamente algunos tramos tienen entre cien y doscientos metros? RESPUESTA: Sí, de sectores de placa huellas.
PREGUNTA: ¿Tuvo usted conocimiento que en la vía de aquí del municipio de Pailitas hacia la vereda Las Llaves que es donde ustedes residen, el señor ANSELMO BUITRAGO sufrió un accidente? RESPUESTA: Sí. PREGUNTA: ¿Recuerda usted la época para la que ocurrió el accidente? RESPUESTA: Recuerdo que fue en el periodo de GENNER CABALLERO. PREGUNTA: ¿No precisa bien la fecha? RESPUESTA: La fecha no, de pronto (sonido ininteligible).PREGUNTA: ¿Por qué motivo se enteró usted del accidente del señor ANSELMO? RESPUESTA: La señora MARÍA LUISA me avisó, que fue la que le brindó los Primeros Auxilios.
PREGUNTA: ¿Conoce usted los motivos los cuales ocurrió ese accidente? RESPUESTA: En esa época había un proyecto que estaba haciendo un CONSORCIO en el periodo de GENNER hacia la vía de Caño Arenas, un desvío de hacia donde nosotros vamos, y estaban usando un material muy malo, es tierra, un polvo, y se marcaban unos huecos cuadrados así y se tapaban entonces usted no los veía y cuando usted se diera cuenta caía, y en un hueco de esos cayó la señora ANA y el señor ANSELMO BUITRAGO, y le ocasionó el accidente y hubieron muchos accidentes, era cada ratico que la gente se caía, pero el de más fatalidad era el de ANSELMO BUITRAGO, que tuvo unas fracturas.
PREGUNTA: ¿Usted colaboró en las diligencias de traslado del señor ANSELMO BUITRAGO desde el lugar del accidente hasta el hospital? RESPUESTA: No, eso lo hizo la señora MARÍA LUISA que es la que le brindó los primeros auxilios. PREGUNTA: ¿Me puede usted indicar si para la fecha del accidente en el área de la vía que de aquí conduce hacia la vereda Caño Arenas, El Terror y Las Llaves había alguna señalización, demarcación, alguna valla que informara que en esa área se estaba realizando una obra de construcción? RESPUESTA: No, no había nada, de ninguna clase.
PREGUNTA: ¿No había conos, cintas amarillas que marcaran sitios de peligro? RESPUESTA: No, nada nada nada. PREGUNTA: ¿Informa usted que hubieron varios accidentes, pero el más fatal era el del señor ANSELMO? RESPUESTA: Sí, eso a cada ratico se caía la gente, pero no era fatalidad no pasaba nada, pero el de fatalidad fue el de ANSELMO BUITRAGO.
PREGUNTA: ¿En qué lugar fue el accidente de don ANSELMO, lo precisa usted? RESPUESTA: Eso fue pasando la mina donde hoy en día sacan tierra, ahí donde (ininteligible) como a unos trescientos metros de un portón verde que existe hoy, aquí saliendo del pueblo a un kilómetro (1km). PREGUNTA: ¿Y esta área ya estaba siendo intervenida por el CONSORCIO? RESPUESTA: Ya iba, sí claro, ellos venían trabajando desde por allá. [... ] PREGUNTA: ¿Y existía alguna autoridad tomando alguna diligencia, alguna medida, alguna evidencia del lugar? RESPUESTA: No no no. PREGUNTA: ¿Estaba la moto del señor ANSELMO, algo que le indicara el lugar exacto donde ocurrió el accidente? RESPUESTA: No, pero es Reparación Directa Proceso No. 2016-00142-02 Sentencia de Segunda Instancia 21 que en aquella época estaba identificado.
PREGUNTA: O sea, usted no supo el lugar del accidente sino hasta que le contaron después. RESPUESTA: No, es que nosotros sabíamos del hueco porque nosotros pasábamos todos los días. PREGUNTA: Por eso, ¿usted pasa todos los días y todos los días se accidentaba una persona a la misma hora? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Entonces cuando usted pasó por ahí había algo específico, un pedazo de moto, o una autoridad, algo que le dijera el lugar exacto y en qué lado se accidentó y con qué hueco se accidentó el señor ANSELMO? JOSÉ TRINIDAD CRIADO LÓPEZ62 “...
PREGUNTA: ¿La finca del señor ANSELMO BUITRAGO queda cerca de su finca? RESPUESTA: Linderando no, pero sí está cerca. PREGUNTA: ¿Está antes o después de su finca? RESPUESTA: Después de la mía. PREGUNTA: ¿A qué se dedica el señor ANSELMO BUITRAGO BERNAL? RESPUESTA: Agricultor también. PREGUNTA: ¿Conoció usted los hechos por los cuales tuvo un accidente de tránsito hace algunos años? RESPUESTA: Sí, señora, lo conocí. PREGUNTA: ¿Tiene usted precisión de cuándo ocurrió ese accidente? RESPUESTA: Abril cinco del 2014.
(Solicitaron que se repitiera la respuesta para mejor comprensión). PREGUNTA: ¿Qué día fue ese? RESPUESTA: Día sábado. PREGUNTA: ¿Qué conocimientos tiene usted acerca del accidente del señor ANSELMO BUITRAGO? RESPUESTA: Iban en un arreglo de la vía, había unos huecos muy grandes y ellos llegaron y rellenaron esos huecos de tierra y no colocaron ningún aviso, no pusieron nada ahí (ininteligible).
PREGUNTA: ¿Hubo varios accidentes antes o después del accidente del señor ANSELMO BUITRAGO BERNAL, que usted conozca? RESPUESTA: No, no conozco. O de pronto tal vez sí cayeron en el mismo hueco, pero no se accidentaron, cayeron, pero no le pasó nada. PREGUNTA: ¿Con qué frecuencia vienen los vecinos de las veredas a la cabecera del municipio? RESPUESTA: Sí, tal vez no digamos los mismos, pero sí todos los días transita la gente, bajan unos suben otros de una finca a otra, diariamente.
PREGUNTA: ¿Puede usted indicarnos si en ese tramo de vía, esa carretera está pavimentada, totalmente destapada? ¿cuáles son las condiciones de ese tramo de la carretera de aquí hasta la finca suya? RESPUESTA: La mayoría está tapada, tiene partes de placa huellas, partecitas está tapada. PREGUNTA: ¿Usted conoce si en esta vía de aquí de Pailitas conduce a la vereda Las Llaves, Los Corazones, El Terror se realizaron obras de mantenimiento por parte de la alcaldía? RESPUESTA: Por ahí raspaditas, pero eso sí es bastante ya, probablemente una máquina hacer una raspadita, pero así obra que yo sepa no. PREGUNTA: ¿O sea obras de intervención grande no pero sí se hacen obras de mantenimiento? RESPUESTA: Sí. PREGUNTA: ¿Sabía usted si para la fecha en que ocurrieron los hechos había alguna obra de mantenimiento en esa carretera? RESPUESTA: Sí, se para haciendo un trabajo.
PREGUNTA: ¿Había alguna señalización por parte de la alcaldía, de pronto había una valla grande al inicio de la obra o había en la carretera en los sitios donde estaba trabajando había señalización con conos o cinta amarilla que indicara que estaban trabajando en esa zona de la carretera? RESPUESTA: No, no había nada. PREGUNTA: ¿Usted pude identificar la zona donde sufrió el accidente el señor ANSELMO BUITRAGO BERNAL? RESPUESTA: Sí, la parte sí, lo único que ya está tapado, pero la parte ya yo sé dónde estaba el hueco.
(Se tuvo que repetir la pregunta y la respuesta por interferencia). PREGUNTA: ¿Puede indicarnos cuál es el sitio? RESPUESTA: Está después de la placa huella está como a cincuenta metros, saliendo de la (ininteligible) para allá donde termina la placa huella a cincuenta metros es donde estaba el hueco. PREGUNTA: ¿A qué distancia más o menos de la cabecera del municipio, de las últimas casas de aquí del municipio a qué distancia? RESPUESTA: A un kilómetro (1km).
PREGUNTA: ¿Observó usted si de pronto algún funcionario, empleado de la alcaldía municipal se acercó para, o conoció de esos hechos, realizaron alguna tarea de intervención sobre el sitio o dejaron eso, así como estaba? RESPUESTA: No, no estaban. [... ] PREGUNTA: ¿Cómo hizo cuando (ininteligible) accidente usted transitó por la carretera? RESPUESTA: Yo sí tránsito por ahí. PREGUNTA: ¿El día del accidente usted transitó ese día? RESPUESTA: Ah, no, ese día no transité, yo 62 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia – C02DespachoComisorio - 07AudienciaDespachoComisorioP2.mp4 Reparación Directa Proceso No. 2016-00142-02 Sentencia de Segunda Instancia 22 estaba en la finca, cuando me contaron lo del accidente yo estaba en la finca.
PREGUNTA: ¿Quién le contó a usted del accidente? RESPUESTA: La señora del señor ANSELMO. PREGUNTA: Entonces, acá remonto a una pregunta que le hicieron que le preguntaron si usted conocía qué hueco ahí de pronto me pareció que dijo que no conocía el hueco, pero sí el lugar. RESPUESTA: No, no está el hueco ahorita porque ya lo taparon, pero el sitio sí sé dónde está. PREGUNTA: ¿El hueco exacto usted lo conocía el que se accidentó él? RESPUESTA: Claro que sí lo conocía porque uno va casi todos los días a ese pueblo.
PREGUNTA: ¿Y quién le señaló que en ese hueco se había accidentado ANSELMO, o sea usted vio algo que le hubiera indicado el accidente o le contaron? RESPUESTA: No, me contaron. PREGUNTA: Igualmente usted señala que los huecos estaban lejos de la placa huella, ¿eran los huecos diferentes a la obra o hacían parte de la obra o hacía parte de la placa huella? RESPUESTA: No, no hacían parte de la placa huella. [...]”-Se sombrea y subraya- De estas declaraciones se puede dar por probado que: (i) el tramo de la vía en el cual ocurrió el accidente que dio origen a este proceso era objeto de intervención por parte del Municipio de Pailitas, por conducto del CONSORCIO VIAL HCR PAILITAS 2013 (contratista);
(ii) en desarrollo de esa intervención debieron realizarse excavaciones sobre partes del terreno que estaban comprendidos en los sectores a ser intervenidos, las cuales debían estar debidamente señalizadas como medida de prevención para los transeúntes; (iii) los contratistas incumplieron parte de sus obligaciones, dejando de demarcar y señalizar parte de los tramos que fueron objeto de intervención;
(iv) era de conocimiento de los residentes de la zona la ejecución de la obra, las condiciones en las cuales se encontraba la parte del terreno que era objeto de intervención y la existencia de “huecos” producto de las excavaciones que se realizaban sin la debida señalización, habida consideración que por ese trayecto debían desplazarse a diario para acercarse a la cabecera municipal, pues como lo reafirman los declarantes, todos los días se presentaba tránsito sobre el lugar;
(v) los declarantes conocieron del accidente ocurrido a su vecino ANSELMO BUITRAGO por información que les fue suministrada, en un caso por la señora “MARÍA LUISA” (quien auxilió al lesionado) y en el otro por la cónyuge del demandante, pero no en forma directa pues no estuvieron presentes en el lugar el día de los hechos y fue con posterioridad a su ocurrencia que “identificaron” en qué punto específico (hueco) se produjo el accidente.
Resulta por lo menos llamativo para la Sala que, en medio de tantas declaraciones que fueron solicitadas en la demanda, se haya omitido pedir que se escuchara a la señora “MARÍA LUISA” o a los demandantes, pues ellos habrían permitido establecer el lugar exacto en el cual ocurrieron los hechos y de qué manera fue identificado, si se atiende que el accidente ocurrió sobre la una de la mañana, en zona rural deficientemente iluminada y la moto era conducida por persona que no contaba con licencia de tránsito ni era la propietaria del vehículo.
De hecho habría resultado importante contar con la declaración de los afectados, de quienes se aduce tenían más de 10 años de residir en el sector y por ende eran conocedores de las condiciones de la vía en su calidad de residentes y comercializadores de los productos que cultivaban, para lo cual resultaba necesario el traslado recurrente al casco urbano del municipio.
De allí que aun cuando los declarantes hicieron mención a hechos que bien pudieron facilitar la pérdida de control de la moto en la cual se desplazaban los demandantes, no constituyen prueba de la existencia de un “hueco” mal cubierto o cubierto con material resbaloso como se ha afirmado en la demanda, y se reitera en el recurso. En cuanto a la vigencia del contrato y la presencia de trabajadores y ejecución de labores sobre la vía para la época del accidente, no puede la Sala desconocer que Reparación Directa Proceso No. 2016-00142-02 Sentencia de Segunda Instancia 23 al proceso se allegó prueba del acuerdo inicialmente firmado por el contratista y el municipio, así como de sus modificaciones e incluso el acta de liquidación, que dan cuenta de la realización de excavaciones en el sector, sin embargo, a partir de su existencia no puede inferirse de manera razonable que una de esas intervenciones haya sido la causa del accidente, cuando es claro que las obras adelantadas tan solo se dirigieron a ampliar el sistema de “placa huella” habilitado para el desplazamiento hacia las veredas beneficiarias con la ejecución del contrato, que si bien permiten mejorar las condiciones del terreno no resultan equivalentes al trabajo de pavimentación. De allí que quien transitara por la zona rural durante la ejecución del contrato, e incluso en forma posterior a ella, estaba obligado a conducir con precaución y a baja velocidad, en tanto las irregularidades propias del terreno podrían propiciar la pérdida del control del vehículo.
En el asunto bajo examen, además de que no se cuenta con certeza del lugar exacto de ocurrencia de los hechos, si existe la convicción de quien se afirma “conducía” el vehículo no contaba con la respectiva licencia de tránsito, que constituye el certificado de aptitud para realizar la actividad, pues da fe de que se cuenta con las habilidades y conocimientos necesarios para conducir un vehículo en vía pública sin convertirse en un peligro para sí mismo o para terceros.
De allí que la falta de ese documento permita inferir que el accidente pudo ocurrir por la falta de habilidades de quien conducía la motocicleta el día del accidente, y que esa fue la causa eficiente del daño, que excluiría de responsabilidad a las accionadas en tanto se omitió aportar otros medios de prueba al proceso, como bien lo destacó la primera instancia. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 2341 del Código Civil, leído en concordancia con lo previsto en el artículo 2356 ibídem, en cuanto establecen: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” y, “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.”, principios que procede aplicar en este caso, en donde quedó demostrado que la señora ANA BRISEIDA VALERO BARRETO no contaba con la licencia de conducción, pese a lo cual su cónyuge ALSELMO BUITRAGO VALERO le confió la conducción de una motocicleta que no era de su propiedad, con la asunción de los riesgos que de tal actividad se derivaban, atendiendo las características que presentaba la vía para la época de los hechos, las excavaciones que se estaban realizando sobre ella y la falta de iluminación del sector, factores que sin duda contribuyeron a la ocurrencia del accidente.
Lo anterior no significa desconocer que en el caso de la declaración rendida por el ingeniero LEONARDO FABIO ANGARITA VILLALBA, el testigo incurrió en varias contradicciones en su esfuerzo por desvirtuar la responsabilidad que se le atribuye al municipio, al punto de hacer mención a dos accidentes ocurridos durante la ejecución de la obra, uno que fue reportado por la contratista y “obedeció” al “exceso de velocidad” del conductor, y el otro del cual se tuvo conocimiento cuando la obra ya estaba terminada, sin que aportara elementos para el esclarecimiento del caso bajo examen.
De este modo, no se puede desconocer la realidad que exterioriza el material probatorio obrante en este proceso, el cual pretende la parte actora controvertir únicamente con declaraciones, las cuales no cuentan con la suficiente solidez para Reparación Directa Proceso No. 2016-00142-02 Sentencia de Segunda Instancia 24 que se les otorgue mayor credibilidad a los documentos arrimados al plenario.
Es por ello que, la Sala coincide con la primera instancia cuando afirma que en el proceso no reposan suficientes elementos de prueba que lleven a la convicción sobre la forma en que ocurrieron los hechos, es más, en el expediente no existe prueba de la existencia del hueco que ocasiona el accidente a las víctimas, ni registro fotográfico, u otra prueba que diera cuenta de su existencia. Esta deficiencia probatoria impide acoger las pretensiones, pues no bastaba con demostrar la existencia del daño producido al señor ANSELMO BUITRAGO BERNAL inferir que la causa del mismo fue la existencia del hueco sobre el pavimento que llevó a la desestabilización de la moto que conducía ANA BRISEIDA VALERO BARRETO, menos aún para estructurar una prueba indiciaria pues faltan se cuenta con el mínimo probatorio requerido para realizar la inferencia reclamada por la apelante.
Tampoco se puede acoger el argumento relativo a que resultaba suficiente para acreditar la existencia del accidente, el reporte hecho por la señora ANA BRISEIDA VALERO BARRETO ante la Inspección de Policía del MUNICIPIO DE PAILITAS, para dar por probada la ocurrencia del accidente y que este obedeció a la existencia de un hueco en la vía, pues el acta allegada solo da cuenta de la versión que fue presentada por la cónyuge del señor BUITRAGO BERNAL, más no a una constatación realizada en el lugar en el cual ocurrieron los hechos que dé cuenta de la existencia del hueco, la evidencia o huella dejada por el accidente y otros elementos que habrían permitido esclarecer la forma en que se produjo el incidente.
Debe recordarse, que la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla, en su totalidad, las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso.
Entonces la carga de la prueba, como regla de juicio, que indica a las partes la responsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados, son los elementos necesarios para que la parte demandante obtenga favorablemente sus pretensiones, pues quien bien prepara la demanda sabe de antemano cuáles hechos le interesan que aparezcan demostrados en el proceso, y por tanto sabe de la necesidad de que así sea, más aun tratándose de temas en los cuales se encuentra comprometido el recurso público y para su éxito requiere sustento probatorio suficiente.
Sobre el deber que les asiste a los demandantes de acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 30 de noviembre de 2006, número interno 16626, citando la sentencia del cuatro de mayo de 1992 de esa misma Corporación, manifestó: “... Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onus probandi o carga de la prueba"63 63 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 9 de junio de 2010. Expediente No. 54001-23-31-000-199307769-01 (18.375). M.P.: Gladys Agudelo Ordóñez Reparación Directa Proceso No. 2016-00142-02 Sentencia de Segunda Instancia 25 Así mismo, esa misma Corporación se ha referido a la carga de la prueba basada en el principio de auto responsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.64 "...
Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de 'servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales', la Constitución de 1991 'lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano 'ídem est non esse aut non probar!', igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas”.
"... Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que 'son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. [...] El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba'.
Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones”65 Bajo esta preceptiva, la Sala trae a colación lo expresado por la Corte Constitucional acerca de la necesidad de la prueba de los elementos configurativos de la responsabilidad del Estado: “...
La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración. Igualmente ha considerado que se ajusta a distintos principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución. El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz el artículo 90 constitucional es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas, aspecto en el cual también ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación y tratado profusamente por el Consejo de Estado.
Esta última autoridad judicial ha sostenido que la imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto en ciertos eventos se produce una disociación entre tales conceptos, razón por la cual para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ´imputatio juris´ además de la imputatio facti”. 64 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág. 147. 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 24 de marzo de 2004. Expediente No. 44001-23-31000-2003-0166-01 (AP). M.P.: Ramiro Saavedra Becerra. Reparación Directa Proceso No. 2016-00142-02 Sentencia de Segunda Instancia 26 La Corte Constitucional ha, de esta manera, reiterado las consideraciones del Consejo de Estado sobre los alcances del inciso primero artículo 90 de la Carta, tribunal que ha resumido su criterio en los siguientes términos: Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de ellas.
La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. Esta última cita es pertinente para recalcar en la cuestión objeto de estudio en la presente decisión, pues tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición constitucional que regula la materia establece la obligación de reparar los daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública.
En efecto, como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública, sin hacer distingos en cuanto al causante del daño66”. -Se subraya por fuera del texto original- Por las consideraciones previamente señaladas, se reitera que no le asiste razón a la parte actora, ya que de las pruebas obrantes en el plenario no es factible endilgarle responsabilidad al MUNICIPIO DE PAILITAS y a INVIAS por las lesiones sufridas por el señor ANSELMO BUITRAGO BERNAL razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia en la que fueron denegadas las súplicas incoadas en la demanda. 6.6.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - Por las razones que anteceden, esta Corporación confirmara la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, de fecha 23 de septiembre de 2021, en los términos expuestos previamente. 6.7.- CONDENA EN COSTAS. – Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo67, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso68.
En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en este proceso. 66 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-038 de 2006. 67 “Artículo 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 68 “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.”(Subrayado fuera del texto original). Reparación Directa Proceso No. 2016-00142-02 Sentencia de Segunda Instancia 27 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 23 de septiembre de 2021, en la que se negó las súplicas de la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 103 DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Presidenta Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4e9f8c30395f7252e2cf82541598f4cf72d31430a70e21e296868e88fa89ba7 Documento generado en 05/09/2024 09:30:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica