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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300320240009401

Ponente: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2024-05-20

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-003-2024-00094-01 Accionante IVÁN TORRES ZÚÑIGA Y MARIO IVÁN TORRES ARRAUT Accionado CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P. Y LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO II. – PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la parte demandada CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S E.P.S, contra la sentencia de fecha de diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena; por medio de la cual resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor MARIO IVÁN TORRES ARRAUT y en consecuencia ordenó a la citada empresa a no suspender el servicio público de energía del inmueble, mientras no se hubiere notificado al accionnate la decisión del recurso de queja presentado; y negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso al señor Iván Torres Zúñiga en lo que respecta a la falta de pronunciamiento sobre las solicitudes.

III.- ANTECEDENTES 1. Pretensiones.1 1 01DEMANDA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 “PRETENSIÓN ÚNICA: AMPARAR nuestro derecho fundamental al debido proceso, y, en consecuencia, ordénese a la accionada CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P AFINIA-GRUPO EPM que se ABSTENGA de suspender o amenazar con la interrupción del servicio público de energía en el inmueble EDIFICIO ANDIAN oficinas 501B y 501C NIC 1006933, y 1006935 hasta tanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelva el recurso que fue interpuesto oportunamente, y/o concluyan definitivamente las actuaciones administrativas que están en curso”. 2.

Hechos. Se aducen como hechos de la acción de tutela los siguientes: - El señor Iván Torres Zúñiga, presentó reclamación directa ante la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P.,respecto de las facturas de fecha de once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) y quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), la cual fue resuelta negativamente por la empresa citada.

En virtud de ello, el accionante interpuso recurso de resposicion y en subsidio de apleación; los cuales rechazados. - Por lo anterior, la parte demandante instauró recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, siendo este resuelto mediante Resolución No. 20218200157635 del 17 de mayo de 2021, por medio del cual se declaró procedente el recurso y como consecuencia, se ordenó a la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S E.S.P, a resolver el recurso de reposición presentado y posteriormente enviar a ese despacho el expediente para que pueda conocer en segunda instancia del recurso de alzada.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 - De ello, sostiene la parte accionante que la empresa Caribe Mar de la Costa, no acató lo ordenado por la SSPD mediante Resolución No. 20218200157635, de manera que el actor solicitó el reconocimiento de los efectos del Silencio Administrativo Positivo de conformidad con el artículo 158 de la Ley 142 de 1994; tramite que se encuentra en gestión según lo expresado por la entidad mediante respuesta de fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023). - En los mismos términos, el señor Mario Iván Torres Arrautt que, presentó reclamación administrativo contra la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.SP.

Afinia Grupo EPM, respecto a la factura de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la cual también fue resuelta negativamente por la citada; razón por la cual el actor procedió a instaurar escrito de reposición y en subsidio de apelación. Sin embargo, los mismos fueron rechazados por la accionada por considerarlos extemporáneos. - En virtud de lo anterior, el diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el señor Mario Iván Torres Arrautt, instauró recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, No obstante la citada, no ha emitido decisión que resuelva el recurso. - En este orden, a pesar de que se encuentran en trámite las actuaciones administrativas según consta en las certificaciones expedidas por la SSPD, la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S E.S., insiste en expedir orden de suspensión del servicio público de energía en el inmueble Edificio Andian oficinas 501B y 501C NIC 1006933 y 1006935, por las facturas objeto de reclamación. 3.

De la contestación de la tutela. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7

3.1. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. 2 Mediante escrito de contestación allegado al expeidente, el apoderado de la entidad manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones y a su vez solicitó desvincular de la presente acción a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y proceder a declarar la improcedencia de la misma en consideración a los siguientes argumentos.

En primer lugar manfiesta que, respecto al expediente con radicado No. 20235292913642 del 10 de agosto de 2023, la SSPD mediante auto administrativo No. 2023800065606 expedido y notificado a las partes el 01 de marzo de 2023, ordenó dar inicio a la actuación administrativa en contra de la prestadora de servicios y que del mismo modo, 08 de marzo de 2024, la entidad corrió traslado a las partes para que presenten sus alegaciones finales; de manera que el expediente se encuentra en auto de apertura y decreto de pruebas.

No obstante, precisa la entidad que, la actuación administrativa por silencio administrativo no obedece al ejercicio del derecho de petición puro y simple y, por tanto, no está sujeto al término de respuesta de que tratan los artículos 14 y 83 de la Ley 1437 de 2011; razón por la cual a juicio del apoderado la presente acción de tutela se torna improcedente, toda vez que, no existe acción u omisión por parte de la SSPD de los derechos cuyo amparo se pretende.

3.2. CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.3 Mediante escrito de conestación la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., se opuso a la totalidad de las pretensiones por considerar que no le asiste razón jurídica o fáctica para que los actores las invoquen. 2 12InformeSuperservicios 3 14InformeAfinia.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Frente a las reclamaciones presentadas, la empresa accionada manifestó lo siguiente: (i)RE2210202107045 de 24 de marzo de 2021: fue resuelta mediante consecutivo No. 202170087348, del mismo modo el recurso de reposición instaurado fue atendido a través del consecutivo No. 202170092205, rechazándolos por extemporáneos.

(ii) RE2210202239685 de 26 de octubre de 2022: Fue resuelta bajo el consecutivo No. 202270507814, en el cual se manifestó que la SSPD no ha notificado a la empresa la resolución cuyo cumplimiento se reclama, razón por la cual se encuentran a la espera de la notificación. (iii) RE221020324819 de 24 de julio de 2023, por medio de la cual se pone en conocimiento el recurso de queja presentado ante la SSPD.

(iv) RE2210202333257 de 21 de septiembre de 2023: Fue resuelta bajo el consecutivo No. 202370794402 indicándole que el registro de los consumos explicados presenta una secuencia lógica en su marcación. En virtud de lo anterior, sostiene la apoderada que, los reclamos por consumo o facturación no son procedentes por vía de tutela, menos aun teniendo en cuenta que en presente asunto, se ha garantizado el debido proceso de la parte, otorgándole los recursos legales que le corresponden y respondiendo los mismos dentro del término legal para ello.

Razón por la cual, reitera la accionada que no hay existido vulneración contra los señores Iván Torres Zuñiga Y Mario Iván Torres Arraut. 4. Sentencia impugnada. 4 Mediante sentencia primera instancia de fecha de diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió tutelar el derecho al debido proceso del señor Mario Iván Torres Arraut y como consecuencia, ordenó a la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S E.S.P. a no suspender el servicio público de energía mientras no se 4 16Sentencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 hubiere notificado al actor la decisión del recurso de queja instaurado.

Así mismo, negó el amparo solicitado por el señor Iván Torres Zúñiga respecto de la solicitudes de aplicación de silencio positivo con radicados nos. 20235292882552 y 20235292913642, ello en consideración a lo siguiente. En primer lugar, manifiesta el Aquo que en el presente caso se encuentra pendientes por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la decisión sobre las siguientes reclamaciones: (i) Solicitud de aplicación del silencio administrativo positivo de fecha (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023), adelantado dentro del trámite por la facturación del medidor NIC 1006933.

(ii) Solicitud de aplicación de silencio administrativo positivo radicada el 10 de agosto de 2023 en el trámite adelantado por la facturación del medidor de energía con NIC 1006935. (iii)Recurso de queja No. 202480000118942, interpuesto por la parte demandante. Sostiene que, respecto a la solicitudes de reconocimiento de Silencio Administrativo Positivo, identificadas con radicados Nos. 20235292882552 (medidor con NIC 1006933), y 20235292913642 (medidor con NIC 1009635);

La falta de respuesta de la SSPD no corresponde a una situación que impida la suspensión del servicio de energía, siempre que no se dé alguno de los supuestos de hecho determinados en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, excepciones que no se advierten configuradas en los casos particulares señalados. Lo anterior, comoquiera que la solicitud de aplicación de silencio positivo no es formalmente un recurso, y se encuentra regulada de manera individual de conformidad con el artículo 158 de la norma ibidem, por lo que es entendida como una petición con un trámite particular Ahora bien, en cuanto al recurso de queja instaurado por el señor Mario Iván Torres identificado con No. 202480000118942, advierte el fallador que, de manera oficiosa se verificó a través de la página oficial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el estado del mismo y se encontró que se Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 encuentra en gestión, es decir que no ha sido resuelta.

Razón por la cual no es procedente la suspensión del servicio de energía del inmueble ubicado en la calle 32 5-9P 5 apto 01, edificio Andian, Centro, Cartagena, toda vez que no se entiende surtida una respuesta al recurso hasta tanto no se resuelva la queja. En este contexto el Aquo resolvió: (…)PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Mario Iván Torres Arraut, por las razones expuestas en la parte motiva; en consecuencia, ORDENAR a la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S E.S.P., no suspender el servicio público de energía del inmueble ubicado en la calle 32 5-9P 5 apto 01, edificio Andian del barrio Centro de la ciudad de Cartagena, mientras no se hubiere notificado al actor la decisión del recurso de queja con radicado 20248000118942, mediante la cual se pretende la reconsideración del rechazo de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el Oficio nro. 20237079442 proferido por Afinia, impugnación relacionada con el consumo de energía del mes de septiembre de 2023 registrado en el medidor con NIC 1006935.

SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso al señor Iván Torres Zúñiga en lo que respecta a la falta de pronunciamiento sobre las solicitudes de aplicación de silencio positivo con radicados nro. 20235292882552 de 9 de agosto de 2023 y 20235292913642, de conformidad con lo expuesto(…) 5. Impugnación. 5.1. Parte demandante. 5 Mediante escrito de impunación allegado al expediente, la parte demandante solicita se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se ampare el derecho fundamental del debido proceso del señor Iván Torres Zúñiga. 5 18Impuganción. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Señala el actor que de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, cuando esté en curso investigaciones por silencio administrativo positivo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el prestador no podrá cobrar los valores reclamados, así como tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, teniendo en cuenta que: i) No existe certeza de la existencia de un acto ficto favorable al reclamante y ii) Las actuaciones posteriores a la configuración de dicho acto serían inocuas, conforme con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 5 de febrero de 1998.

Sostiene el accionante que, como consecuencia a la omisión de la empresa en resolver los recursos interpuestos, en el presente caso operó el silencio administrativo positivo, por lo que la empresa prestadora del servicio público deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y proceder a reconocer al usuario los efectos de la citada figura; sin perjuicio de que si no lo hace, el peticionario solicite a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar.

En virtud de lo anterior, comoquiera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no ha emitido pronunciamiento respecto de la solicitud de reconocimiento de silencio administrativo positivo, la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S ESP deberá dar aplicación al artículo 155 de la ley 142 de 1994 y no cobrar los valores reclamados, así como tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio. 5.2.

Parte demandada. 6 Mediante escrito allegado al expediente, la apoderada judicial de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., solicitó a esta magistratura declarar dentro 6 19ImpugnaciónEinformeCumplimiento.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 de este trámite carencia actual de objeto por hecho superado y en consencuencia ordenar la terminación y archivo del expediente.

Manifiesta el accionado que, de conformidad con el fallo judicial de primera instancia, el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.P.S, realizó el envío del expediente administrativo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resuelva lo pertinente; de manera que resulta evidente que la empresa prestadora del servicio se encuentra realizando todas las acciones tendientes a superar cualquier amenaza o vulneración deprecada en cabeza del accionante.

De lo anterior, sostiene la apoderada que, teniendo en cuenta que el objeto de la presente tutela, era el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y que, la empresa prestadora adelantó las acciones correspondientes en cumplimiento a la orden judicial impetrada por el juez de primera instancia; considera la parte demandada que en el presente trámite constitucional se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se atendió la solicitud presentada por el actor y por ende, se superó la vulneración. 6.

Trámite procesal. 7 La presente acción de tutela fue asignada al Despacho del ponente, mediante acta de reparto con fecha de veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), y pasó a este para su pronunciamiento de fondo. IV.-CONSIDERACIONES 1. Competencia 7 01ActaReparto Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Problema Jurídico En el caso bajo análisis, teniendo en cuenta el objeto de la impugnación la Sala considera necesario resolver el siguiente problema jurídico: - ¿Determinar si en el sub judice, la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor IVÁN TORRES ZUÑIGA, al emitir orden de suspensión del servicio de energía en el Inmueble Edificio ANDIAN con medidor NIC 1006933? Igualmente, determinar si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo formulada por el señor MARIO IVÁN TORRES ARRAUT? 3.

Tesis La Sala de decisión revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena; al considerar que, la empresa accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor IVÁN TORRES ZUÑIGA, al emitir orden de suspensión del servicio de energía del inmueble en cuestión. Por otra parte, para la Sala, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo constitucional depercada por el señor MARIO IVÁN TORRES ARRAUT, debido a que si bien cesó la conducta vulneradora, ello obedeció al cumplimento del fallo de primera instancia. La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 4.

Marco normativo y jurisprudencial 4.1. De la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1.1 Legitimación. 4.1.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 En el sub judice, la actora es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa, además actúa a través de apoderado debidamente constituido. 4.1.1.2.

Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional8, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. 8 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.

Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (05 de febrero de 2024)9, y la presentación de la solicitud de amparo (21 de marzo de 2024), concluye la Sala que se cumple con la inmediatez. 4. 3.

Subsidiariedad. La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5. Del Debido Proceso en actuaciones administrativas.

El debido proceso ha sido definido en reiteradas jurisprudencias de la Corte Constitucional como todas aquellas garantías previstas en el ordenamiento jurídico para que, dentro del trámite de una actuación procesal o administrativa, se le respeten al individuo todos sus derechos y se le brinde una correcta aplicación de la justicia. Este derecho es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y por lo tanto se protegerá a través del mecanismo de tutela, en aquellas situaciones en las que se evidencie una amenaza o vulneración por parte de una autoridad pública o un particular.

En cuanto a materia administrativa, en la sentencia T-559 de 2015, se pronunció así:10 “Específicamente en materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al 9 Folio 02 del Archivo 02Anexos. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-599 de 2015. Expediente N° T-4918419.

Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 debido proceso, se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de sus funciones y en la realización de sus objetivos y fines, de manera que se garanticen “los derechos de defensa, de contradicción, de controversia de las pruebas y de publicidad, así como los principios de legalidad, de competencia y de correcta motivación de los actos, entre otros, que conforman la noción de debido proceso.

(…) De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley.” Ahora, en su pronunciamiento, manifiesta la corte que excepcionalmente se puede instaurar la acción de tutela cuando los servidores públicos, dentro de sus funciones, actúan alejados al ordenamiento jurídico: “Ahora bien, nótese que en su interpretación del derecho fundamental al debido proceso administrativo, reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, la Corte Constitucional ha considerado que “pueden presentarse situaciones en las cuales los servidores públicos ejercen sus atribuciones separándose totalmente del ordenamiento jurídico, en abierta contradicción con él, de tal forma que se aplica la voluntad subjetiva de tales servidores y, como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada vía de hecho”.

En tales casos, la Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, cuando se advierte o bien la inminencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad de los otros mecanismos judiciales de defensa.” 6. Caso concreto 6.1. Relación de pruebas relevantes. -Obra en el expediente petición del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) elevada por el señor IVÁN TORRES ZUÑIGA, ante AFINIA GRUPO EPM.

(02Anexos FL 15) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 -Obra en el expediente petición del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), elevada por el señor IVÁN TORRES ZUÑIGA, ante AFINIA GRUPO EPM solicitando la corrección de la facturación. (02Anexos FL 4-6) -Obra en el expediente recibos del servicio de energía del once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021); quince (15) de marzo del dos mil veintiuno (2021) (02Anexos FL7-10) -Obra en el expediente contestación con consecutivo N°202170087348 emitida por AFINIA GRUPO EPM, a petición elevada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) (02Anexos Fl 11-12) -Obra en el expediente recurso de reposición y en subsidio apelación intaurado por el señor IVÁN TORRES ZUÑIGA, contra a la respuesta emitida por AFINIA GRUPO EPM bajo el consecutivo N°2021170087348.

(02Anexos FL 13-14) -Obra en el Expediente comunicación con consecutivo N°202170092205, en la cual, se resuelve recurso de reposición intsurado por el señor IVÁN TORRES ZUÑIGA. (02Anexos FL 16-17) -Obra en el expediente recurso de queja, radicado por el señor IVÁN TORRES ZUÑIGA, el ocho (08) de abril del dos mil veintiuno (2021) ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

(02Anexos Fl 18-29) -Obra en el expediente Resolución N° SSPD-2021 8200157635 del 17/05/2021, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de queja instaurada por el señor IVÁN TORRES ZUÑIGA. (02Anexos FL68-70) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 -Obra en el expediente solicitud de reconocimiento de los efectos del Silencio Administrativo Positivo, presentada por el señor IVÁN TORRES ZUÑIGA, ante AFINIA GRUPO EPM el diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

(02Anexos FL33-35) -Obra en el expediente solicitud de reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo radicada por el señor IVÁN TORRES ZUÑIGA, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el ocho (08) de agosto del dos mil veintitrés (2023) (02Anexos FL51-67) -Obra en el expediente solicitud de reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, presentada por el señor IVÁN TORRES ZUÑIGA el diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

(02Anexos FL 36-43) -Obra en el expediente contestación de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios sobre las solicitudes de declaratoria del silencio administrativo positivo (02Anexos FL90-92) -Obra en el expediente contestación de AFINIA GRUPO EPM frente a la petición presentada por el señor IVÁN TORRE ZUÑIGA, el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).

(02Anexos FL 72) -Obra en el expediente comunicación de AFINIA GRUPO EPM del catorce (14) de agosto del dos mil veintitrés (2023) (02Anexos FL96) -Obra en el expediente certificación expedida por la administración de la copropiedad edifico ANDIAN, relacionada con las ordenes de suspensión del servicio de energía. (02Anexos FL1) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 -Obra en el expediente aviso de suspensión del servicio emitido por AFINIA Grupo EPM, del (05) cinco de febrero del dos mil veinticuatro (2024).

(02Anexos FL 2) -Obra en el expediente certificación de reclamación en curso por la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios del (5) cinco de febrero de dos mil veinticuatro (2024). (02Anexos FL 84-85) -Obra en el expediente certificación de reclamación en curso por la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios del trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

(02Anexos FL89) 6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Observa la Sala que, en el caso sub judice, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia de primera instancia de fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Mario Iván Torres Arrautt y como consecuencia, ordenó a la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. a no suspender el servicio público de energía del inmueble en cuestión. Así mismo, el Aquo resolvió denegar el amparo solicitado por el señor Iván Torres Zuñiga.

En virtud de ello, mediante escrito de impugnación allegado al expediente, el apoderado de la empresa accionada solicitó a esta magistratura declarar carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la misma adelantó las acciones tendientes al cumplimiento del fallo de primera instancia. Así mismo, el accionante IVÁN TORRES ZUÑIGA, impugnó la sentencia de primera instancia, en razón a que, de acuerdo con lo dispuesto por la SSPD, cuando estén en curso investigaciones por silencio administrativo positivo ante Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el prestador deberá dar aplicación al artículo 155 de la ley 142 de 1994 y, por ende, no podrá cobrar los valores reclamados.

En este contexto, procede la Sala resolver los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial, así como los hechos probados y el objeto de la impugnación En primer lugar, precisa la Sala que la figura de carencia actual de objeto, pude darse por hecho superado, daño consumado por situación sobreviniente; en relación con el primer evento, la Corte Constitucional ha señalado que, la carencia actual de objeto, se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 11 Ahora bien, del escrito de impugnación de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se observa que, la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P., dejó constancia en el sistema de gestión comercial OPEN S.G.C., respecto de la No suspensión del servicio de energía eléctrica hasta tanto no se resolviera el recurso de queja que cursa en la SSPD.

Sin embargo, acota la Sala que las acciones adelantadas por la empresa accionada que constituyen ceación de la conducta vulneradora, se dieron con posterioridad al fallo de primera instancia; lo que implica, que ello obedció al cumplimiento de la orden judicial impartida por el Juez constitucional de 11Corte Constitucional sentencia T- 038 del 1 de febrero de 2019.

MP. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 primera instancia; y no producto de la voluntad espontánea de la accionada; razón por la cual no se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado; respecto de la solicitud de amparo, presentada por el señor MARIO IVÁN TORRES ARRAUT.

Por otro lado, en cuanto a la impugnación presentada por el señor IVÁN TORRES ZUÑIGA, precisa la Sala, que si existe violación del derecho al debido proceso administrativo; por las razones que se exponen a continuación. Del contendio del artículo 155 de la ley 142 de 1994, se infiere con claridad, que las empresas prestadoras de servicios públicos, no pueden suspender el servicio, por el no pago de sumas que son objeto de reclamo -bien sea ante la misma empresa prestadora, o ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-, por parte del usuario; y a juicio de la Sala, contrario a lo señalado por el A quo, los efectos de la reclamación se extenden, incluso hasta la solicitud de reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo12, como courre en el sub judice; pues la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante oficio de fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023), manifestó que las solicitudes de reconocimiento de Silencio Administrativo Positivo presentadas por el señor IVÁN TORRES ZUÑIGA, se encuentran en la etapa de averiguación preliminar; luego entonces, el trámite de la reclamación correspondiente, no ha concluido, por lo que, se itera, no resulta procedente la suspensión del servicio, ni el cobro de la suma objeto de reclamo.

Sobre el tema, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ha señalado: “(…) Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 155 DEL PAGO Y DE LOS RECURSOS. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta.

Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse 12 Artículo 158 de la ley 142 de 1994. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.(…) Así las cosas, en el evento en que esta Superintendencia adelante una investigación por la presunta configuración de un silencio administrativo con la que se pretende determinar la existencia o no de un acto ficto, para efectos de dar seguridad jurídica a los usuarios, es necesario dar aplicación a lo contemplado en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, pues hasta que no culmine dicha investigación no hay certeza de la existencia o no del acto ficto, que le permita al prestador cobrar o no por los valores reclamados.

Adicionalmente, como se indicó en el citado concepto, el Consejo de Estado señaló en sentencia del 5 de febrero de 1998, que en el evento en que se haya producido un acto ficto las actuaciones posteriores son inocuas. (…)” (subraya fuera de texto) Así las cosas, si las peticiones sobre las cuales recae el SAP son las mismas que fueron objeto de reclamación ante el prestador, al momento de adelantar las investigaciones por SAP por parte de esta Superintendencia, el prestador deberá dar aplicación al artículo 155 de la Ley 142 de 1994, es decir, no podrá cobrar los valores reclamados y se establecerá además la restricción de suspender, terminar o cortar el servicio; con excepción de la suspensión en interés del servicio o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio.(…)”13 En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-558 de 2001, precisó, que las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden suspender, terminar o cortar el servicio a sus usuarios, mientras se encuentre pendiente de respuesta una reclamación que este siendo atendida por la prestadora o por la Superintendencia.14 En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta el concepto y normas transcritas y, como quiera que se encuentra acreditado que las solicitudes de Silencio Administrativo Positivo instauradas por el impugnante se encuentran en gestión por parte de la Superintendencia, esta Sala encuentra que no es procedente la suspensión del servicio de energía del inmueble, Edificio ANDIAN, medidor 13 Concepto 238 de 2022, Superintendencia Servicios Públicos Domiciliarios. 14 Folios 90-92 del Archivo 02Anexos.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 NIC. 1006933; razón por la cual se procederá a revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) y en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor IVÁN TORRES ZUÑIGA, por lo que se ordenará a la empresa CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., no suspender el servicio de energía eléctrica en el inmueble citado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena; y en su lugar AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor IVÁN TORRES ZUÑIGA, por las razones expuestas en esta providencia; en consecuencia, ORDENAR a la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S E.S.P., no suspender el servicio público de energía del inmueble ubicado en la calle 32 5-9P 5 apto 01, edificio ANDIAN en lo que respecta al medidor NIC 1006933.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: No declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. CUARTO:NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNÍQUESE al juzgado de origen. QUINTO:REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA