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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-006-2019-00368-03

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2024-09-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: YESENIA DE LOS REMEDIOS MAZENETH CABELLO DEMANDADO: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20-001-33-33-006-2019-00368-03 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar, de fecha 31 de julio de 2023, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es, (i) el Oficio No. 31460-20510-0267 del 1° de marzo de 2019, expedido por el Subdirector de Apoyo - Regional Caribe de la Fiscalía General de la Nación, por el cual se negó a la señora YESENIA DE LOS REMEDIOS MAZENETH CABELLO el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009 y (ii) la Resolución No. 2- 1278 del 24 de mayo de 2019, proferida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, que confirmó en todas sus partes el oficio señalado previamente.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de la PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales con relación a las sumas causadas con anterioridad al 26 de febrero de 2016, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.(…)”1 (Sic para lo transcrito) II.- ANTECEDENTES. - 1 Índice 65 Samai Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00368-03 Fallo segunda instancia 2 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. – Narró la apoderada de la señora YESENIA DE LOS REMEDIOS MAZENETH CABELLO que ésta presta sus servicios en la Fiscalía General de la Nación desempeñándose como Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1251 de 2009.

Agregó, que la demandante formuló ante la demandada derecho de petición con el fin de obtener la reliquidación de su remuneración y prestaciones sociales en aplicación al Decreto 1251 de 2009, siendo éste resuelto de manera negativa, mediante Oficio No. 31460-20510-0267 de fecha 1° de marzo de 2019. Indicó, que contra la anterior decisión fue interpuesto el recurso de apelación, el cual fue confirmado a través de la Resolución No. 21278 del 24 de mayo de 2019.

Aseveró, que la demandada vulneró todos los precedentes y disposiciones legales al momento de liquidar la remuneración de la actora, pues no le tuvo en cuenta el valor reconocido y liquidado a los Magistrados por concepto de cesantías, razón por la cual considera que se le viene causando un perjuicio, como quiera que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009, la demandante debía percibir un porcentaje del 70% de lo que por todo concepto recibe permanentemente un Magistrado de las Altas Cortes. 2.2.- PRETENSIONES.- En la demanda se solicitó concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 31460- 20510-0267 de fecha 1° de marzo de 2019, expedido el Subdirector de Apoyo – Regional Caribe de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se niega la nivelación salarial solicitada por la señora YESENIA DE LOS REMEDIOS MAZENETH CABELLO, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1251 de 2009.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 21278 del 24 de mayo de 2019, expedida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se confirmó la decisión anterior. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante tiene derecho a que se les reliquide y pague la remuneración y prestacionales adeudadas, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009, incluyendo en la liquidación la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los Magistrados de las Altas Cortes.

De igual forma solicita, que las diferencias salariales y prestacionales adeudadas se imputen con cargo “Otros”, otros conceptos de servicios personales autorizados por la ley, como lo ordena el decreto en cita. Asimismo, que se ordene los ajustes de valor tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se pague la sentencia al tenor de lo establecido en el artículo 192 del CPACA, liquidando los intereses comerciales y moratorios y que se condene a la indemnización de los perjuicios materiales por concepto de honorarios.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00368-03 Fallo segunda instancia 3 Finalmente solicita, que en adelante se le cancele al demandante su remuneración y prestaciones sociales en la forma indicada y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con el argumento que esa entidad se ha limitado al cumplimiento de un deber legal impuesto por el legislador a través del Decreto 1251 de 2009, según el cual se debía realizar el pago de los porcentajes reconocidos sobre el valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibía anualmente el Magistrado de las Altas Cotes, deber legal que según afirma se ha cumplido a la cabalidad.

Aseveró, que no es de competencia de esa entidad determinar o cuestionar la liquidación de la prima especial de servicios que tienen derecho los Magistrados de Altas cortes, siendo incopetentes en incluir dentro de la prima especial de servicios de estos funcionarios el auxilio de cesantía que perciben los miembros del Congreso de la República.

Agregó que el Decreto 801 de 1992, fijó los ingresos permanentes que perciben los Congresistas, y establece que estos corresponden a Ia asignación mensual, los gastos de representación, Ia prima de localización y vivienda, Ia prima de salud y Ia prima semestral, sin que se incluya el auxilio de cesantía pretendido por los accionantes.

Manifestó, que Ia prima especial de servicios es de carácter excepcional, es decir, que no da lugar a que se incluyen aspectos diferentes a los que el legislador contempló para su reconocimiento y pago, y que, la administración no podría darle una interpretación diferente en el sentido de incluirle a la prima especial de servicios el auxilio de cesantía como lo solicita el extremo actor, poniendo de presente que los procesos en los cuales han sido concedidas pretensiones de este tipo, sólo tiene efecto inter partes por los que sus efectos no pueden extenderse a terceros.

Adujo, que ese ente reconoció y pagó el porcentaje establecido en el Decreto 1251 de 2009 a los servidores beneficiarios del mismo, hasta la entrada en vigencia del Decreto 382 de 2013, afirmando que las normas en mención no pueden aplicarse de manera simultánea, pues se superarían los porcentajes establecidos en el Decreto 1251 de 2009, hecho por el que en Ia actualidad sólo se reconoce la Bonificación Judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, por lo que Ia remuneración que por todo concepto perciben los servidores destinatarios de dicha norma resultan materialmente superiores a los porcentajes establecidos para los mismos funcionarios por el Decreto 1251 de 2009.

Propuso como excepción: “Prescripción”. 2.4.- PROVIDENCIA APELADA.- El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, luego de valorar el material probatorio allegado y realizar los cuadros comparativos respectivos entre la liquidación total anual de lo devengado por la actora y lo que le correspondía con base en el Decreto 1251 de 2009, y, declaró la nulidad de los actos acusados con Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00368-03 Fallo segunda instancia 4 base en las siguientes consideraciones: “(…)Lo anterior, demuestra: (i) que solo para las vigencias 2010 y 2011 la señora YESENIA DE LOS REMEDIOS MAZENETH CABELLO, en su condición de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito percibió una remuneración menor a la prevista en el artículo 2º del Decreto 1251 de 2009 y (ii) que para las vigencias 2009 y 2012 a 2022 la demandante en su condición de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito ha recibido una remuneración total anual superior al establecido en el artículo 2º del Decreto 1251 de 2009.

De conformidad con lo anterior, advierte el Despacho que a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de sus ingresos totales anuales solo para las vigencias 2010 y 2011 y en consecuencia, el correspondiente pago de las diferencias a que hubiere lugar, incluyendo lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009; situación que no ocurre para los años 2009 y 2012 a 2022, pues tal y como ya se indicó, para estos periodos la Fiscalía General de la Nación ha venido reconociendo y pagando sumas incluso por encima de las determinadas en el decreto antes señalado.

(…) Así entonces, este Despacho, declarará la excepción de prescripción de los derechos laborales propuesta por la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación, con relación a las sumas causadas con anterioridad al 26 de febrero de 2016 como quiera que la señora YESENIA DE LOS REMEDIOS MAZENETH CABELLO, presentó derecho de petición ante la demandada el 26 de febrero de 2019.

En este sentido, y atendiendo que quedó demostrado que solo para las vigencias 2010 y 2011, la demandante en su condición de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito percibió una remuneración menor a la prevista en el artículo 2º del Decreto 1251 de 2009, y que para el caso en concreto se encuentran prescritas las sumas causadas con anterioridad al 26 de febrero de 2016, en consecuencia, la Fiscalía General de la Nación no se encuentra obligada al reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias a que hubiere lugar, incluyendo lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009, frente al año señalado en precedencia..” (Sic) De conformidad con lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia. 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. - La apoderada de la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la decisión anterior.

Sostiene, que la providencia no hizo un estudio detallado sobre las condiciones de legalidad de los actos acusados y el régimen prestacionales que cobija a la actora, verificando que el sustento normativo que soportó el acto administrativo acusado, no fue estudiado en la sentencia apelada, pues si bien es cierto que el artículo 2 Decreto 1251 de 2009, desarrolla los criterios sentados por la Ley 4 de 1992, no lo es menos que la prima de servicios de la demandante no le fue asignada.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00368-03 Fallo segunda instancia 5 Aduce, que la sentencia objeto de recurso, se abstuvo de aplicar la providencia de unificación SUJ-016-CE-52-2019, relacionada con la forma de liquidar y reconocer la prima de servicios que se reclama en el presente medio de control.

Agrega, que la sentencia apelada se limitó a estimar la cuantificación de lo devengado anualmente por la actora, incurriendo en el error que se describe en la sentencia de unificación que se relaciona, esto es; se estimó que la prima de servicio se encontraba contenida en la asignación salarial, circunstancia que no corresponde a la verdad, teniendo en cuenta que dicho concepto nunca fue integrado a los salarios percibidos por aquella, constituyéndose ello en razón suficiente para revocar la decisión impugnada.

Destaca, que en virtud de lo anterior, los valores por concepto de salario resultan menores a los relacionados en la sentencia objeto de recurso. 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - La Procuradora 17 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES.- 4.1.- COMPETENCIA.- Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- El presente asunto se contrae a establecer, si le asiste o no derecho a la señora YESENIA DE LOS REMEDIOS MAZENETH CABELLO en su condición de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, a que la Nación – Fiscalía General de la Nación, le reliquide su remuneración y demás prestaciones sociales, incluyendo lo que por todo concepto percibe un Magistrado de las Altas Cortes, es decir, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devenga, específicamente, la inclusión en la liquidación de la prima especial de servicios, y, las cesantías devengadas por los Congresistas, como quiera que ésta hace parte dentro de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente percibidos por ellos. 4.3. - FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES Así pues tenemos, que la Ley 4ª de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00368-03 Fallo segunda instancia 6 de la Fuerza Pública, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional entre todos los funcionarios de la administración pública.

Es por ello, que en el artículo 15 de la ley en cita, se estableció: “Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional de Estado Civil tendrán una prima especial de Servicios, [**sin carácter salarial. 1], que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) En virtud de la ley anterior, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 10 de 1993, en aras de regular todo lo concerniente a la prima especial de servicios, señalando al respecto lo siguiente: “Artículo 1º. – La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los Miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.” “Artículo 2º.

Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente incluyendo la prima de navidad.” “Artículo 3º. Ninguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 podrá tener una remuneración anual total superior a la de un miembro del Congreso.” “Artículo 4º.

La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación o haberes de otros funcionarios o empleados de cualquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismos o entidades del Estado.” “Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 873 de 1992.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) De conformidad con lo narrado se observa, que la prima especial de servicios debe ser igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los Magistrados de las altas cortes, con ello lo que buscó el legislador fue que se respetara el derecho a la igualdad salarial de funcionarios que ocupan cargos semejantes.

Corolario con lo anterior, de las normas que regulan la prima especial de servicios se evidencia, que ninguna de ellas hizo distinción entre salario y prestaciones sociales, por el contrario se habló de ingresos laborales totales, así quedó establecido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en la providencia proferida el día 4 de mayo de 2009, dentro del proceso identificado con la radicación No. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00368-03 Fallo segunda instancia 7 250002325000200405209 02, con ponencia del Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez, de la siguiente manera: […] Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social.

En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales (…) Fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas (…) Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes y que éstos (sic) últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) De igual forma, en la misma providencia se determinó, que las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia de esa Corporación en ocasiones anteriores, lo que consideran así, teniendo en cuenta que se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

Así se consignó en esa oportunidad: “En consecuencia, debe entenderse que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los congresistas son: el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima semestral, a los que se debe agregar el auxilio de cesantía, que como se vio, además de ser un ingreso laboral, por cuanto lo perciben los congresistas como consecuencia de la relación que ostentan con la entidad, es de carácter permanente por cuanto la reciben año tras año. En las anteriores condiciones no queda duda para la Sala que las cesantías son un ingreso laboral de carácter permanente de los congresistas y que independientemente de su calidad de prestación social deben ser incluidas para la determinación de los ingresos laborales totales anuales percibidos por éstos, en cuanto la Ley no distinguió. Al no incluirse las cesantías, por considerar la entidad demandada que la norma no lo permitía, concluye la Sala que se presentó una falsa motivación en los actos acusados, lo que da lugar a su anulación, como efectivamente así lo hizo el Tribunal de primera instancia, razón por la cual se confirmará la providencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda.”2 (Sic) 2 Ibídem Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00368-03 Fallo segunda instancia 8 En virtud de lo anterior, la máxima autoridad en lo Contencioso Administrativo ha concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los Congresistas.

Seguidamente a las normas en cita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1251 de 2009, “por el cual se dictan disposiciones en materia salarial”, señalando: “ARTÍCULO 1o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 3o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 4o. El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1 a 3 de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se imputará con cargo al ordinal Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00368-03 Fallo segunda instancia 9 La lectura de la transcripción anterior denota claramente, que el Gobierno Nacional estableció que la remuneración de lo que por todo concepto percibe el Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, que es el caso que nos ocupa, sería a partir del año 2009, al 43% del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, y, en el año 2010, dicha remuneración sería equivalente al 43.2%.

Lo anterior significa, que al establecer la norma lo que por todo concepto percibe el Magistrado de Altas Cortes, quiere decir ello que es la totalidad de los ingresos totales anuales percibidos por el Congresista, pues como quedó establecido ab initio, los ingresos totales de uno debe equipararse con el otro. En consecuencia se itera, que cuando la norma se refiere a lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, ello incluye todo los ingresos totales permanentes que anualmente percibe el Congresista, incluida las cesantías como factor salarial en la liquidación de la prima de servicios, de conformidad con la sentencia citada en precedencia, en consecuencia, no le asiste razón a la entidad demandada cuando en el acto acusado afirma, que la ley y la jurisprudencia no permiten la mentada reliquidación en los ingresos totales anuales de la actora.

Es por esa razón, que para la Sala, el acto acusado sí es contrario a derecho, pues en primer lugar, la norma transcrita es absolutamente evidente en establecer, que la remuneración de los fiscales será el 70% de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de las Altas Cortes, o lo que es igual, a los ingresos totales anuales permanentes del Congresista, tal como se señaló. Y, en segundo lugar, por cuanto tampoco es de recibo el argumento de que la cesantía es una prestación social que no se incluye en la liquidación de la prima de servicios, pues como ha quedado definido, la prima especial de servicios no sólo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, por lo que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, debiendo por tanto la entidad incluir dicho emolumento en la remuneración y prestaciones sociales de la fiscal, en los términos establecidos en el Decreto 1251 de 2009.

Así las cosas, al analizar el caso concreto tenemos, que la doctora YESENIA DE LOS REMEDIOS MAZENETH CABELLO el día 26 de febrero de 20193, solicitó ante la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas, por no habérsele incluido en la liquidación de la prima especial de servicios, el valor correspondiente a las cesantías devengadas por el Congresista, además solicitó, la inclusión de todos los ingresos laborales totales devengados por los Magistrados de las Altas Cortes, en los porcentajes establecidos en el Decreto 1251 de 2009.

Se avizora, que la entidad demandada profirió el acto administrativo contenido en el Oficio No. 31460-20510-0267 del 18 de marzo de 20194, por medio de la cual resolvió la reclamación administrativa incoada, teniendo dentro de sus argumentos, el siguiente: 3 Índice 65, archivo 01 SAMAI 4 Índice 65, archivo 01 SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00368-03 Fallo segunda instancia 10 Contra la decisión anterior, la actora interpuso recurso de apelación el 27 de marzo de 20195, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 21278 del 24 de mayo de 2019, proferida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, confirmando la decisión anterior. 5 Índice 65, archivo 01 SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00368-03 Fallo segunda instancia 11 Así las cosas, para esta Corporación los argumentos anteriores no se encuentran ajustados a derecho, pues como ha quedado definido por la jurisprudencia y las normas traídas a colación, en primer lugar, las cesantías sí son un carácter salarial tenido en cuenta en los ingresos totales permanentes que reciben los Congresistas, razón por la cual, éstas deben ser incluidas en la remuneración de los ingresos totales anuales permanentes percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes, se itera, en virtud de la igualdad analizada entre uno y otros, y, en segundo lugar, por cuanto definido está que la prima de servicio sí cuenta con un carácter salarial, en cuya liquidación debe incluirse lo concerniente a las cesantías, por lo tanto ésta debe ser incluida en los ingresos laborales totales de los Magistrados de las Altas Cortes, y de contera, ésta debió ser tenida en cuenta en la remuneración de la fiscal, en los términos señalados en el Decreto 1251 de 2009.

Más aún, en sentencia de unificación emitida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, providencia de fecha 2 de septiembre de 2019, radicado: 41001-23-33- 000-2016-00041-02 (2204-2018), la Sala unificó jurisprudencia respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, dejando sentado lo siguiente: “1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que· se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y-a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 "y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el, auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto, a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00368-03 Fallo segunda instancia 12 tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo1 concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, -que consiste en que, si la persona logra demostrar en, el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 - jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con tos temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.” (Sic para lo transcrito) En ese orden de ideas, al analizar la certificación obrante en el expediente emitida por parte de la Directora Administrativa de la Division de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6, así como la certificación expedida por Subdirector de Apoyo Regional Caribe (E)7 en la cual se deja constancia de los ingresos totales mensuales y anuales permanentes recibidos por los Congresistas, para los años 2009 a 2022 y compararlos con los ingresos totales anuales percibidos por la demandante YESENIA DE LOS REMEDIOS MAZENETH CABELLO, durante los años 2009 a 20228, salta a la vista que a la actora no se les liquidó su remuneración teniendo en cuenta lo consignado en el Decreto 1251 de 2009, esto es, el 70% de lo que por todo concepto percibió el Magistrado de la Altas Cortes, con la liquidación correcta de la prima de servicios, es decir, incluyendo las cesantías que perciben los Congresistas, y a ello aplicar los porcentajes establecidos en la norma, de conformidad con la calidad de fiscal que fungía, Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, razón por la que su liquidación no se efectuó en forma legal, debiéndose por tanto declarar la nulidad del acto acusado, al no encontrase ajustados a derecho, como consideró el a quo.

Ahora bien, según la parte recurrente, el juez no tuvo en cuenta la inclusión de la prima de servicios en la asignación básica durante los años reclamados al momento de realizar el cuadro comparativo en la providencia, sin embargo, si se revisa la sentencia, salta a la vista que el operador judicial hizo un paralelo entre lo devengado anualmente por el Magistrado de las Altas Cortes, a los cuales, lógicamente sí se les incluye esta prestación, y, lo comparó con los ingresos totales anuales que le fueron cancelados a la demandante, a ello, le agregó el porcentaje establecido de acuerdo a la calidad de fiscal que funge, al tenor del artículo 2º del 6 Índice 65, archivos 42 y 45 Samai 7 Índice 65, archivo 36 Samai 8 Archivo 34, folio 5 SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00368-03 Fallo segunda instancia 13 Decreto 1251 de 2009, determinanco con claridad los años en los cuales lo cancelado fue menor a lo indicado en la norma.

En vitud de lo anterior, para la Sala, lo realizado por el a quo se ajusta en su integridad a la ley y a la jurisprudencia de autos, y, no significa que no esté incluyendo la prima de servicios en la liquidación que realizó, pues nótese que todo el tiempo el fallador aseveró que los magistrados de las Altas Cortes, gozan de una prima especial de servicios que, sumada a los demás ingresos laborales, igualan los ingresos percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, y, que conforme a lo anterior, la remuneración de los Fiscales Delegados ante el Juez del Circuito, que es el caso que nos ocupa, dependía directamente de lo percibido por aquellos, por lo tanto, lógicamente al establecer el cuadro comparativo que se alude, sí tuvo en cuenta la prima de servicios que según la recurrente, fue echada de menos. En consecuencia, era menester ordenar el restablecimiento del derecho a favor de la doctora YESENIA DE LOS REMEDIOS MAZENETH CABELLO, al evidenciarse que la liquidación como se mencionó, no se había efectuado en legal forma, acorde con lo normado en el Decreto 1251 de 2009, para algunas anualidades, por lo que era procedente su reliquidación, pero obviamente amén de la prescripción acaecida, argumento con el cual asiente esta Sala de Decisión. Por lo expuesto, para este Tribunal la sentencia de primera instancia merece ser CONFIRMADA en su integridad.

DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida el día 15 de octubre de 2021, por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 087, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE (En comisión) Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3b97e06b563467f7a2af04a58624306a1969c6fc1c0c7afbbe99714dd51c8d8 Documento generado en 05/09/2024 10:48:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica