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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-31-005-2016-00125-02

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2024-09-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN SENTENCIA (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: JEISON ORLANDO ORTÍZ VARGAS Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUACHICA (CESAR) – EMPRESA CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER RADICADO: 20-001-33-31-005-2016-00125-02 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Aguachica, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 15 de octubre de 2021, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE AGUACHICA- CESAR, por los perjuicios ocasionados a los demandantes en razón de la muerte del señor FABIO ALBERTO ORTIZ VALENZUELA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Condenar al MUNICIPIO DE AGUACHICA- CESAR, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero relacionadas a los siguientes demandantes: • Para la señora ROSA VARGAS FANDIÑO, en su calidad de compañera permanente de la víctima directa, la suma neta de $175.588.244. • Para ANGIE LIZETH ORTIZ VARGAS en su calidad de hija de la víctima directa, la suma neta de $175.588.244. • Para JEISON ORLANDO ORTIZ VARGAS en su calidad de hijo de la víctima directa, la suma neta de $13.875.731.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-02 Fallo segunda instancia 2 TERCERO: Condenar al MUNICIPIO DE AGUACHICA- CESAR, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero relacionadas a los siguientes demandantes: • A favor de la señora ROSA VARGAS FANDIÑO, ANGIE LIZETH ORTIZ VARGAS y JEISON ORLANDO ORTIZ VARGAS en calidad de compañera permanente e hijos de la víctima, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada una de ellos. • A favor de ANA BEATRIZ ORTIZ DE ESPINOSA, en calidad de hermana de la víctima, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: Negar las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibidem. (…)” (Sic) II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. - Se resumen de la siguiente manera: Relató el apoderado de los demandantes, que el señor FABIO ALBERTO ORTÍZ VALENZUELA, se encontraba prestando sus servicios como albañil y pintor, al señor ISAID LEONAY SIERRA ROJAS, en el inmueble ubicado en la calle 8 No. 29- 29 del Barrio la Unión, en el Municipio de Aguachica; las labores consistían en realizar el estuco del primer y segundo piso del inmueble, y, que el día 29 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, el mencionado señor estaba realizando los trabajos de albañilería en el segundo piso del inmueble, cuando sufrió contacto con una línea eléctrica de alta tensión, instaladas, administradas y supervisadas por la Empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander y la Alcaldía de Aguachica, provocándole de forma inmediata la muerte.

Indicó, que las redes eléctricas de alta tensión se encontraban a una distancia demasiado cerca del bien inmueble (fachada), sin la protección de aislamiento necesaria, lo que generó un riesgo mayor del que por sí existe con la conducción de energía eléctrica de alta tensión, a través de las redes eléctricas que atraviesan las calles del municipio.

Aseveró, que de conformidad con el relato efectuado por el señor ISAID LEONAY SIERRA ROJAS, ante la Fiscalía 21 de Aguachica, éste manifestó que elevó petición ante la empresa Centrales Eléctrica de Norte de Santander Seccional Aguachica, solicitando el cambio de posición o distanciamiento del cable de alta tensión de su casa, toda vez que se encontraba pegado a su inmueble, razón por la cual el día 9 de marzo de 2014, funcionarios de la empresa fueron a colocarle al cable de alta tensión una manguera de protección o aislamiento, sin embargo, el señor adujo que ese día sólo lo pusieron a dos metros de los quince metros que Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-02 Fallo segunda instancia 3 debían instalarlo, además indicó, que los funcionarios volvieron al día siguiente y siguieron poniendo la manguera de protección, pero, que aún así quedaron cinco metros sin protección, siendo allí precisamente donde quedó electrocutado el señor FABIO ALBERTO ORTÍZ VALENZUELA.

Finalizaron diciendo, que las entidades demandadas le ocasionaron un daño patrimonial irreversible a los familiares, los cuales solicitan sean reparados. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare a LA EMPRESA CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER y al MUNICIPIO DE AGUACHICA - ALCALDÍA MUNICIPAL DE AGUACHICA - SECRETARIA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE AGUACHICA (CESAR), solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor FABIO ALBERTO ORTÍZ VALENZUELA, en hechos ocurridos el 29 de marzo de 2014, a causa de una electrocución que se produjo cuando hizo contacto con un cable de alta tensión en el área urbana del Municipio de Aguachica.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se condene a las demandadas al pago de los perjuicios materiales e inmateriales indicados en la demanda, junto con los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 192 y 195 del CPACA. Así mismo solicita, que se hagan las actualizaciones pertinentes, que se de cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el articulo 192 del CPACA y siguientes.

Finalmente solicita que se condene en costas y agencias en derecho.

2.3. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. 2.3.1.- El apoderado del Municipio de Aguachica contestó la demanda indicando, que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que el daño no provenía de esa entidad, de modo que no podía atribuírsele responsabilidad alguna en los hechos, contrario sensu, la actividad riesgosa provino de la empresa Centrales Eléctrica del Norte de Santander S.A. E.S.P, encargada de la comercialización, prestación, instalación y mantenimiento del servicio de energía de manera independiente a la administración. Propuso como excepciones: “Existencia de causal excluyente de responsabilidad – hecho de un tercero, falta de prueba y razonamiento de los perjuicios reclamados” 2.3.2.- La apoderada de la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A E.S.P contestó el medio de control solicitando que se desestimen las pretensiones invocadas, como quiera que no existía acción u omisión de esa empresa que hubiese causado perjuicios a los demandantes.

Agregó, que la línea eléctrica con la cual hizo contacto el señor Fabio Ortíz Valenzuela, no era propiedad, ni había sido instalada por esa electrificadora, sino por el Municipio de Aguachica, toda vez que correspondía a una red de alumbrado público sobre la cual realizaba mantenimiento la firma AGM Desarrollos. Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-02 Fallo segunda instancia 4 Indicó, que al momento de la construcción, el propietario de la vivienda se acercó a la red de media tensión incumpliendo las distancias de seguridad establecidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, además precisó, que esa red de alumbrado público correspondía a una red particular que fue instalada por el ente municipal aproximadamente desde el año 1992.

Propuso como excepciones: “Ausencia de responsabilidad – inexistencia de nexo causal, hecho exclusivo de la víctima, hecho de un tercero, concurrencia de culpabilidad” Llamó en garantía al señor ISAID LEONAY SIERRA ROJAS, no obstante, éste fue rechazado, y a La Previsora S.A. 2.4.- LLAMADA EN GARANTÍA. - La Previsora S.A Compañía de Seguros contestó el llamamiento y la demanda, indicando en cuanto al llamamiento, que aunque el contrato de seguro estaba vigente para la fecha de los hechos, el eventual compromiso indemnizatorio se delimitaría en función de los términos, condiciones, coberturas, pacto deducible, vigencias, etc.

Señala, que la sola circunstancia que alguna de las pólizas o sus anexos se encontrasen vigentes para las fechas descritas en el escrito de llamamiento, no quiere decir ello que la responsabilidad de empresa surja automáticamente, toda vez que debe comprobarse fehacientemente: a) los presupuestos estructurales y fundantes del hecho externo imputable al asegurado, según las voces del artículo 1131 del Código de Comercio; b) el correspondiente reclamo formulado al asegurado a la luz de la modalidad de delimitación del riesgo asegurado bajo la modalidad “ocurrencia” y con arreglo las condiciones generales y particulares de las pólizas; d) La prueba de la certeza y cuantía de los perjuicios reclamados conforme a lo establecido por el artículo 1.077 del Código de Comercio y demás normas afines del Código Civil y de la Ley 446 de 1.998. propuso como excepciones de mérito al llamamiento, las siguientes: “Coadyuvancia frente a las excepciones de mérito formuladas por CENTRALES ELECTRIVAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., no se encuentran configurados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, inexistencia de nexo causal entre la conducta observada por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. y el daño cuya reparación pretenden los demandantes, hecho exclusivo de la víctima, hecho exclusivo de un tercero, Inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora.” De otro lado, en relación con las pretensiones perseguidas en la demanda menciona, que que aunque los hechos acaecidos encuadren dentro del régimen de actividades peligrosas previsto por el artículo 2.356 del Código Civil -como lo son los daños resultantes de la conducción energía eléctrica-, no por ello se debe presumir la responsabilidad, pues al tenor de lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, corresponderá en todo caso al demandante probar los presupuestos estructurales de la responsabilidad del orden extracontractual.

Agrega, que no se encuentran debidamente probadas las circunstancias desencadenantes del amparo de responsabilidad extracontractual previsto en la Póliza 3000020, es decir, los elementos configuradores de la cobertura, razón por Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-02 Fallo segunda instancia 5 la cual, no era viable hacer efectivo el compromiso indemnizatorio que surge del referido negocio jurídico aseguraticio.

Propuso como excepciones: “Inexistencia de nexo causal entre la conducta observada por CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. y el daño cuya reparación pretenden los demandantes, hecho exclusivo y determinante de la víctima, hecho exclusivo de un tercero, inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora.” 2.4.- PROVIDENCIA APELADA. - El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo, inicialmente, que el daño y las circunstancias como sucedieron los hechos estaban acreditadas, como quiera que diferentes probanzas y el relato de las partes coincidían en que el fallecimiento del señor FABIO ALBERTO ORTÍZ VALENZUELA, tuvo como causa una electrocución provocada por el contacto que hizo con herramientas metálicas (llana y espátula) que la víctima manipulaba estando cerca de una línea eléctrica con la que tuvo contacto.

En cuanto a la imputabilidad del daño a las entidades demandadas indicó, que con las pruebas allegadas al plenario no era posible probar la existencia de un vínculo contractual que relacionara a la EMPRESA CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER con las líneas de alumbrado público que generó el fallecimiento del señor FABIO ALBERTO ORTÍZ VALENZUELA, y por el contrario, sí era posible inferir que la línea eléctrica que generó el hecho, pertenecía al Municipio de Aguachica, no sólo por la disposición legal que así lo establecía, sino por las conclusiones tomadas en el dictamen aportado al plenario.

Adicionalmente señaló, que aunque la empresa alegaba que la vivienda incumplía con los lineamientos de construcción, al estar supuestamente a una distancia no permitida de las línea eléctrica de media tensión, no era posible afirmar ello sin lugar a equívocos, como quiera que las fotografías que fueron aportadas en el dictamen pericial aportado, no fueron ratificadas, lo que impedía llegar a la conclusión que la construcción incumplía con los lineamientos de construcción establecidos por el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Aguachica, y que no contaba con licencia de construcción debidamente otorgada por la Gerencia de Planeación y Obras, toda vez que no existía una prueba útil y conducente rendida por experto idóneo que precisara la distancia a que se encontraba la fachada respecto del cable de tensión eléctrica.

De otro lado, en relación con la responsabilidad atribuida al Municipio de Aguachica, indicó el a quo que en el proceso estaba acreditado que al ente territorial le asistía responsabilidad en tales hechos, como quiera que de acuerdo a lo establecido en el informe denominado Reporte de Incidentes y Siniestros, y los testimonios técnicos recibidos en la audiencia de pruebas, distinto a lo que planteaba el ente territorial demandado, éste era el encargado de la operación, administración y mantenimiento del alumbrado público en el Municipio de Aguachica para la época en que sucedieron los hechos que hoy se demandan y con ello la posibilidad de contratar a un prestador para ello.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-02 Fallo segunda instancia 6 De igual manera, llamó la atención que el municipio niegue su responsabilidad cuando en el informe técnico allegado por la EMPRESA CENTRALES ELECTRICAS DE NORTE DE SANTANDER, se indica que después de presentado el accidente, el ente desmanteló la red junto con la estructura y el trasformador, lo que para el a quo acreditaba que la propiedad del cable de tensión sí le pertenecía. Por otra parte, en relación con la excepción de culpa exclusiva de la víctima señaló el fallador, que no se podía desconocer que el señor FABIO ALBERTO ORTÍZ VALENZUELA se expuso a un riesgo que se sabía mortal, desatendiendo el sentido común de forma negligente, exponiéndose a un riesgo que finalmente le produjo la muerte, por lo tanto, redujo en un 40% la apreciación del daño, pues no se podía desconocer la responsabilidad que también le asistía al ente municipal.

En virtud de lo anterior, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia. 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado del Municipio de Aguachica presenta recurso de apelación con el objeto que la sentencia sea revocada, indicando que de los hechos narrados en el escrito de la demanda y de las pruebas allegadas a la misma, se observa claramente que nos encontramos frente a un daño no atribuible a esa entidad territorial, en tanto la actividad de la cual surgió el daño no proviene de ella sino que la actividad riesgosa que originó los hechos provienen de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., al ser la encargada de la comercialización, prestación, instalación y mantenimiento del servicio de energía de manera independiente de la administración. Así las cosas, aduce, que nos encontramos frente al hecho de un tercero. Como primer argumento de la apelación, el ente municipal expresa, que la juez le dio al informe de accidentes y siniestros, el mismo valor de un dictamen pericial pese a que éste, no tiene dicha connotación, al no haber sido decretado como tal en la audiencia de pruebas, y mucho menos, al no habérsele dado el trámite de dictamen en los términos del artículo 228 del CGP, por lo que según su dicho, no se le dio la oportunidad de ser controvertido, llamando la atención que la declaración del Ingeniero EVER QUINTERO HERNÁNDEZ fue solicitada por CENS, y, decretada y recepcionada por el a quo a título de testimonio, no como ratificación de dictamen pericial alguno. En segundo lugar, menciona que, en la sentencia, el juez consideró que las líneas de media tensión y el transformador son propiedad de ese municipio, desconociendo que 20 días antes del siniestro, la empresa CENS envío una cuadrilla de operarios al lugar de los hechos, para que colocaran una manguera siliconada sobre parte de la línea de media tensión que fue tocada por la víctima, la cual le produjo la muerte, lo que se puede comprobar con la orden de trabajo aportada al plenario a folio 186 del cuaderno 1 expediente digital, la cual aduce no fue valorada.

Agrega, que el fallador consideró que la red de distribución eléctrica pertenecía al municipio por supuestamente tratarse de una red de alumbrado público, lo que conllevó a declarar la responsabilidad, sin embargo para la entidad, esa situación no fue demostrada dentro del proceso por la demandada CENS, tampoco solicitó la vinculación de ELECTROCESAR en liquidación, ni aportó la escritura pública de compraventa con el inventario de transferencia de activos que permitiera al Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-02 Fallo segunda instancia 7 despacho dilucidar quién es el propietario de las redes e instalaciones de distribución de energía. Como tercer punto de inconformidad expone, que el a quo desestimó que la causa del accidente haya sido el acercamiento de la fachada de la vivienda a 1 metro de la línea de media tensión, aduciendo que las fotografías aportadas en el informe de CENS, no fueron ratificadas, no obstante considera que pese a que el ingeniero no se refirió a ellas, sí hablo de los hechos que ellas pretendían demostrar, además, el testimonio del ingeniero MARIO ALFONSO SANTOS quien aportó fotografías, explicó el contenido de las mismas y señaló que entidad las había tomado específicamente cuando se refirió a las fotografías que acreditaron la ubicación de las líneas de media tensión antes de que se construyera la casa y el segundo piso de la misma, aunado también a la declaración del secretario de planeación quien declaró que la construcción adelantada por el propietario del inmueble no tenía licencia de construcción, y, que era evidente la violación de la distancia que debía guardar la fachada de la vivienda respecto a la línea de media tensión. Finalmente reiteró, lo expresado en los alegatos de conclusión con el fin de que se declaren probadas las excepciones de “hecho de un tercero”, en relación con la empresa CENS, entidad prestadora del servicio de energía con la cual el municipio no tenía vínculo alguno, como quiera que las líneas de conducción que estuvo comprometida en el accidente, pasa a una altura inferior a la establecida en los parámetros de diseño de la norma técnica CENSNORMA TECNICA - CNS-NT-02 de dicha entidad.

Así mismo, el hecho exceptivo lo recae en el señor ISAID LEONAY SIERRA ROJAS, propietario de la vivienda y empleador del occiso, quien tenía la responsabilidad de la seguridad de su trabajador, dotándolo de los mecanismos de prevención de riego, cuando sabía de la cercanía de los cables de alta tensión de energía. De igual forma, reitera lo señalado respecto a la falta de prueba de los perjuicios materiales (lucro cesante), pues se desconocía el salario que el finado devengaba, por lo que considera que no podía tasarse con el salario mínimo, además, en cuanto al reconocimiento del hijo Jeison Orlando Ortiz Vargas indica, que aunque se demostró el parentesco, éste tenía ya la mayoría de edad, y, no obraba prueba de que dependiera del occiso.

Por último, reitera que ese ente territorial no es el llamado a responder por los perjuicios reclamados puesto que la parte demandante en los hechos fundantes del medio de control aduce, de manera clara, que la responsabilidad de los mismos está en cabeza de la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., al manifestar que el cableado por donde circulaba el fluido eléctrico de alto amperaje, se encontraba aledaño a la construcción donde se encontraba el señor Fabio Ortiz Valenzuela, sin protección ni normas de seguridad que impidieran el deceso. 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 2.6.1.

La apoderada de parte actora presenta pronunciamiento acerca del recurso de apelación indicando, como primera medida, que la prueba a que hace referencia el apelante, refiriéndose al informe de accidentes y siniestros, sí fue decretada y comportada como una prueba documental, que no fue controvertida por las partes, por lo tanto, el hecho de que en la sentencia el a quo se refiriera al término pericial, no implica que ese yerro, constituya una nulidad o violación al debido proceso.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-02 Fallo segunda instancia 8 Agrega, que el municipio es quien tiene el control y vigilancia de las redes de energía eléctrica, por tanto, al ser la dueña de las redes y prestadora del servicio de energía tiene la obligación de velar por el adecuado funcionamiento de este servicio. Expresa que, dentro del plenario existe suficiente material probatorio que determina la responsabilidad en cabeza del Estado, como quiera que en la documental y en los testimonios rendidos por los trabajadores de CENS y el Municipio de Aguachica, quedó claro que las líneas de media tensión, donde sufrió la muerte el señor FABIO ALBERTO ORTÍZ VALENZUELA, sucedió porque recibió una descarga eléctrica, la cual estaba en mal estado debido a que no le habían hecho en ningún momento mantenimiento. 2.6.2.

De otro lado, la apoderada de la Empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A E.S.P, presenta sus alegaciones finales indicando, reafirmando lo señalado a lo largo del proceso judicial frente a la ajenidad de responsabilidad frente los hechos reclamados. Manifiesta, que, a lo largo del proceso, quedó demostrado que Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. no es propietaria de la red ubicada en la calle 8 #29-29 Barrio la Unión del Municipio de Aguachica, con la que lamentablemente hizo contacto el señor Fabio Alberto Ortiz, sino que la propiedad recae en el Municipio de Aguachica, pues corresponde a una red destinada al alumbrado público, construida en el año 1992 y sobre la cual para la fecha de los hechos el municipio tenía un contrato vigente con la empresa AGM DESARROLLOS para el mantenimiento de las mismas.

Adicionalmente, dentro del proceso se comprobó, que la empresa no tenía convenio alguno suscrito con el ente municipal para realizar mantenimiento a la infraestructura destinada para la prestación del alumbrado público. 2.6.3. Así mismo, la Previsora S.A Compañía de Seguros presenta pronunciamiento al recurso de apelación señalando, en primer lugar, que el ente municipal no hizo referencia alguna respecta de la responsabilidad de LA PREVISORA S.A., por lo tanto, en esta instancia no puede modificarse ese específico aspecto correspondiente al fallo de primera instancia. Expresa, que independientemente la forma como la juez mencionó el informe allegado al proceso, sea pericia o no, lo cierto es que las partes tuvieron la oportunidad procesal de controvertir al autor de dicho documento; quien fue interrogado en audiencia. Así mismo, en el escrito contentivo del recurso de apelación, la parte recurrente no indica de qué forma la presunta confusión sobre la naturaleza de la prueba afectó, por un lado, sus prerrogativas procesales y, por otro lado, resta valor probatorio al documento.

Menciona, que la parte apelante no detalla, ni tampoco aporta pruebas encaminadas a demostrar que las líneas de tensión estuvieren a cargo o fueren propiedad de una entidad distinta a sí misma, por el contrario, en el trascurso del proceso se demostró —con pruebas efectivamente aportadas al expediente y practicadas en el proceso— que CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. no era propietaria de la línea de tensión involucrada en la incidencia objeto del proceso.

Expone, que dentro del proceso se comprobó que la red de energía eléctrica con la cual hizo contacto el señor FABIO ALBERTO ORTÍZ (Q.E.P.D.) no era de propiedad de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., sino del Municipio de Aguachica, en la medida en que correspondía a una red de alumbrado público, la cual se construyó en el año de 1992, cuyo mantenimiento, era realizado por parte de la firma AGM DESARROLLOS con quien el ente municipal tenía vigente el respectivo contrato.

Además, tal como se anotó acertadamente en la sentencia Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-02 Fallo segunda instancia 9 apelada, la referida línea de tensión figura en sistema SPARD como propiedad del municipio, lo que significa que tampoco se demostró que CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. —para la fecha de los hechos— tuviera obligación contractual de operación, administración o mantenimiento del alumbrado público en el municipio.

Por otra parte, en cuanto a la causal eximente de responsabilidad hecho de un tercero aclara, que en caso de encontrarse probado esta causal, la empresa CENS no debe ser condenada por las razones antes aducidas, pero, caso contrario, en el presente caso se verificó de manera probada, el elemento de hecho o culpa de un tercero como factor extraño, pero en relación con la conducta del propietario de la vivienda, señor ISAID LEONAY SIERRA ROJAS, al construir en su vivienda sin respetar las distancias mínimas de seguridad establecidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIE- y sin contar con la licencia correspondiente.

Adicionalmente, el mencionado señor no suministró al señor FABIO ALBERTO ORTÍZ (Q.E.P.D.) los elementos de protección necesarios, ni mucho menos solicitó la desconexión de la red de media tensión que se encontraba cerca de su vivienda, para efectos de que el finado realizara los trabajos. Por lo anterior considera, que se verificó el rompimiento del nexo causal entre los perjuicios reclamados por la actora y la conducta desplegada por los demandados, razón por la cual, tales perjuicios no le resultan imputables a los mismos.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador 17 Judicial II Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto al respecto. IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El presente asunto se contrae a determinar, si la entidad demandada, Municipio de Aguachica, Cesar, es administrativa y patrimonialmente responsable bajo el título de riesgo excepcional, de la muerte del señor FABIO ALBERTO ORTIZ VALENZUELA (Q.E.P.D.), en hechos ocurridos el día 29 de marzo de 2014, a causa de una electrocución cuando éste tuvo contacto con una línea de media tensión de propiedad y bajo el mantenimiento del ente municipal, tal como determinó el a quo, o si por el contrario, se le debe exonerar de responsabilidad como quiera que la actividad de la cual surgió el daño, no proviene de esa entidad pública sino de la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander CENS S.A E.S.P. Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente los medios probatorios aportados al proceso, así: Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-02 Fallo segunda instancia 10 • Registro civil de defunción de fecha 29 de marzo de 2014 a nombre del señor FABIO ALBERTO ORTÍZ VALENZUELA.

(Cuaderno 1, folio 24 expediente digital) • Declaración juramentada rendida ante notario por la señora ROSA VARGAS FANDIÑO, sobre su convivencia con el occiso antes de su fallecimiento. (Cuaderno 1, folio 25 expediente digital) • Declaración juramentada rendida por la señora NOHEMY MORENO SÁNCHEZ, quien narró sobre la convivencia de la señora ROSA VARGAS FANDIÑO, con el señor FABIO ORTÍZ VALENZUELA (Q.E.P.D).

(Cuaderno 1, folio 26 expediente digital) • Registros civiles de nacimiento de ANGIE LIZETH ORTÍZ VARGAS, JEISON ORLANDO ORTÍZ VARGAS, FABIO ALBERTO ORTÍZ VALENZUELA, ONA BEATRIZ ORTÍZ VALENZUELA. (Cuaderno 1, folios 27 a 32 expediente digital) • Partida de matrimonio de los señores MARTÍN ORTÍZ y MARÍA MERCEDES VALENZUELA. (Cuaderno 1, folio 33 expediente digital) • Acta de inspección técnica del cadáver en donde se describió la forma en la cual fue encontrado el cuerpo del occiso y se aportaron unas fotografías.

(Cuaderno 1, folios 37 a 45 expediente digital) • Noticias periodísticas en donde se registró la noticia. (Cuaderno 1, folios 46 e.d) • Sentencia de fecha 29 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá, en donde se declaró en interdicción judicial por discapacidad mental absoluta a ANGIE LIZETH ORTÍZ VARGAS, nombrando como su guardadora a la señora ROSA VARGAS FANDIÑO. (Cuaderno 1, folios 47 a 50 e.d) • Reporte de incidentes y siniestros de fecha 3 de junio de 2016, elaborado por Ever Quintero Hernández Tecnólogo E Distribución - Regional Aguachica, de la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A E.S.P, en donde se detalló la forma cómo ocurrieron los hechos, los bienes y las personas afectadas, así como la causa del siniestro.

(Cuaderno 1, folios 183 a 190 e.d) • Pólizas de responsabilidad civil de la aseguradora La Previsora, cuyo tomador fue la empresa CENS S.A E.S.P. (Cuaderno 1, folios 201 a 216 e.d, cuaderno 2, folios 105 a 172 e.d.) • Factura de energía No. 87009311-0 expedida por la empresa CENS S.A E.S.P, de la vivienda identificada con nomenclatura Calle 8 No. 29-29, cliente ISAID LEONAY SIERRA ROJAS.

(Cuaderno 2, folio 15 e.d) • Petición de fecha 4 de abril de 2014, en donde el señor ISAID LEONAY SIERRA solicita a la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A E.S.P cambio de nombre de usuario. (Cuaderno 2 folio 16 e.d) • Informe pericial de necropsia. (Cuaderno 3, folios 58 a 61 e.d) • Despacho comisorio remitido por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, en donde se recepcionó los testimonios de NOHEMY MORENO SANCHEZ y WILLIAM RAMON GUZMAN DUEÑAS (carpetas despacho comisorio 02 expediente digital) Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-02 Fallo segunda instancia 11 • Testimonios de MARIO ALFONSO SANTOS AMADO, JORGE ALONSO CASELLES HERNÁNDEZ, EVER QUINTERO HERNÁNDEZ y HUMBERTO ALONSO DE LA HOZ ÁLVAREZ.

(Pueden ser escuchadas en las dos carpetas de pruebas obrantes en el expediente digital) 4.3.- RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

En relación con el daño antijurídico, tenemos que es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento, es decir, toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique. Mientras que la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente. En cuanto al régimen de responsabilidad del Estado aplicable por daños causados por la conducción de energía eléctrica, debe decirse que el Consejo de Estado de tiempo atrás, en sentencia de unificación del 19 de abril de 20121, estableció que la Constitución Política no privilegió ninguno, por lo que, es deber del juez encuadrar el régimen de acuerdo con lo probado en el proceso.

Así señaló el Consejo de Estado en esa oportunidad: “En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. “(…) “En otros términos, el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de energía eléctrica implica un riesgo potencial permanente para la vida e integridad de las personas, que socialmente se tolera en razón de los beneficios generales que la actividad representa.

Cuando se produce un daño relacionado con esa actividad, lo que debe analizarse es si dicho daño constituyó la realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la actividad peligrosa sólo fue causa pasiva en la producción del daño. En este último evento, no puede afirmarse que la actividad fue causa eficiente del daño. “En relación con estos riesgos que genera la conducción de energía eléctrica se advierte que su conocimiento es común, es decir, en general las personas conocen su existencia y las medidas mínimas de protección que deben observar para evitar el daño. En caso de que esas medidas no se observen, los daños son imputables a las víctimas parcial o totalmente según las circunstancias.” (Subrayas fuera del texto) 1 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-02 Fallo segunda instancia 12 Esta postura, ha sido reiterativa en el Consejo de Estado, citándose por ejemplo la que sigue: “…cuando el daño se cause con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación de acuerdo con la naturaleza y circunstancias que enmarcaron la causación del daño antijurídico cuya reparación se pretende.

De hecho, el régimen de falla del servicio puede aplicarse cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de las redes eléctricas2; mientras que si la actuación defectuosa de la administración no fue la causa determinante del daño, se podría acudir a un régimen de responsabilidad objetiva, en el que la parte actora solo deberá demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama3.”4 (Sic) De conformidad con lo anterior, la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados a particulares como consecuencia de la actividad de generación, distribución, transmisión y comercialización de la energía eléctrica, puede ser tanto subjetiva como objetiva, dependiendo de aquello que el Juez encuentre probado en el proceso. 4.4.

CASO CONCRETO. – La Sala examinará si con ocasión del deceso por electrocución del señor FABIO ALBERTO ORTIZ VALENZUELA (Q.E.P.D), ocurrida el 29 de marzo de 2014, se encuentra probada la responsabilidad del Municipio de Aguachica en concausa con la víctima del siniestro, tal como determinó el a quo, o si, por el contrario, la actividad riesgosa que originó los hechos que hoy se demandan provienen de la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., encargada de la comercialización, prestación, instalación y mantenimiento del servicio de energía de manera independiente de la administración, para la época de los hechos.

Para determinar lo anterior, se deberá analizar el asunto con fundamento en alguno de los títulos de imputación aceptados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en este tipo de eventos. Así las cosas, en cuanto al daño, para la Sala este presupuesto se encuentra establecido, en tanto se probó que el señor FABIO ALBERTO ORTÍZ VALENZUELA (Q.E.P.D) falleció el 29 de marzo de 2014, en el Municipio de Aguachica, tal como se desprende del contenido de su registro civil de defunción, y, lo consignó el acta de inspección técnica a cadáver, y, el protocolo de necropsia realizado.

Ahora bien, en cuanto a la imputabilidad de ese daño al Estado, tenemos que dentro del proceso se acreditó las circunstancias en las cuales se produjo el deceso del señor ORTÍZ VALENZUELA, a través de los siguientes medios probatorios. En efecto, obra en el expediente la inspección técnica a cadáver practicada por el Fiscal de Turno URI Fiscalía, el día de los hechos, en donde se documentó la forma 2 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 13 de junio de 2016, Rad.: 36222. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. 4 Consejo de Estado, radicado 05001233100020120000301 (54770), providencia de fecha 30 de marzo de 2022. Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-02 Fallo segunda instancia 13 como ocurrió el accidente que acabó con la vida del señor Fabio Ortíz, consignándose lo siguiente: Así mismo, se evidencia el “reporte de accidentes y siniestros” emitido por la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A E.S.P, de fecha 3 de junio de 2016, en donde en relación con la forma como ocurrieron los hechos el día 29 de marzo de 2014, se consignó: Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-02 Fallo segunda instancia 14 De conformidad con la prueba documental en cita, encuentra acreditado este Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, esto es, que el señor FABIO ALBERTO ORTÍZ VALENZUELA, falleció el día 29 de marzo de 2014 como consecuencia de una descarga eléctrica, momentos en los cuales se encontraba realizando trabajos de “estuco” en el segundo piso de una vivienda de propiedad del señor ISAID LEONAY SIERRA, ubicada en la Calle 8 No. 29-29 del Municipio de Aguachica, debido a que las herramientas que portaba (llana y espátula), hicieron contacto con una línea media de tensión que se encontraba cerca del inmueble, lo que generó su deceso de manera inmediata.

Ahora bien, se debe examinar si en el presente supuesto, el daño antijurídico resulta imputable tanto al Municipio de Aguachica como a la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P.; como quiera que para el a quo la responsabilidad recae sólo en el ente territorial, pero para éste, es la empresa de energía y el propietario de la vivienda quienes deben responder, por lo que la Sala deberá establecer si ambos son responsables, o si, por el contrario, sólo uno de los demandados fue el responsable de la muerte del señor FABIO ALBERTO ORTÍZ VALENZUELA, o, si el daño no les es imputable a ninguno. Así las cosas, lo primero que resalta la Sala es que dentro del paginario está acreditado, que la línea con la cual el occiso tuvo contacto, fue una línea de media tensión para alumbrado público, de ello dieron fe los testimonios recaudados de los funcionarios de la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander CENS S.A E.S.P, tales como el señor MARIO ALFONSO SANTOS AMADO y el señor EVER QUINTERO HERNÁNDEZ, quienes rindieron testimonio en el juzgado de instancia el día 22 de julio de 2019.

Además de lo anterior, en el reporte de accidentes y siniestros elaborado por el señor Ever Quintero Hernández, Tecnólogo E Distribución - Regional Aguachica de la empresa CENS S.A E.S.P para la fecha de los hechos, éste consignó que una vez presentado el siniestro, se dirigió al lugar del accidente dejando constancia que la línea que causó el siniestro, fue una red de media tensión (13.2 Kv) de la derivación que iba para el transformador de 25 KVA del CTO 5T00138 de alumbrado público de la Avenida Galán. Ahora bien, sobre las razones técnicas que llevaron a que se ocasionara el accidente, se cuenta con el informe de CENS ya citado, en el cual se relata que el día del incidente, su actuación se limitó a lo siguiente: Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-02 Fallo segunda instancia 15 Así mismo, como causa del siniestro, el informe señaló: Y, sobre las conclusiones y concepto técnico del área, para determinar la responsabilidad o no de la empresa CENS S.A E.S.P, se indicó: Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-02 Fallo segunda instancia 16 Se aclara, que este documento no tuvo la connotación de ser un dictamen pericial, por lo que no fue decretado en ese sentido por parte del a quo, tal como se indica en el recurso de alzada, no obstante, el hecho de que dentro del fallo la juez lo hubiese catalogado en un aparte de la providencia en ese sentido, no significa per se que se le hubiese dado dicho trámite, y, que se hubiese desconocido el debido proceso tal como se aduce en el recurso, como quiera que se evidencia que dicho informe sí fue puesto en conocimiento de las partes, sin que en ningún momento hubiese sido tachado de falso, además, la persona que rindió el reporte, asistió a la audiencia de pruebas para ratificar el contenido de lo allí señalado, es decir, que no existió en ningún momento vulneración al derecho de contradicción tal como se alega.

Ahora bien, en cuanto al servicio de alumbrado público, el artículo 315 de la Constitución Política dispone que “son atribuciones del alcalde […] dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo […]”. A su turno, el artículo 3 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” señala, que corresponde al municipio, entre otros, “[…] solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios […]”.

(Sic) Y, el artículo 4 del Decreto 2424 de 2006, prescribe: “Artículo 4°. Prestación del Servicio. Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. El municipio o distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público.” (Sic) Además, el artículo 2 de la Resolución CREG 043 de 1995 indica.

“ARTICULO 2o. RESPONSABILIDAD EN LAS ETAPAS DE PRESTACION DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO. Es competencia del Municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción. El municipio es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que se señalen en el convenio o contrato respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio.

Deberá, igualmente, velar por la incorporación de los avances tecnológicos que permitan hacer un uso más eficiente de la energía eléctrica destinada para tal fin, así como la de elementos que ofrezcan la mejor calidad de iluminación, según la capacidad económica del municipio. Para realizar el mantenimiento se debe tener en cuenta la norma técnica colombiana correspondiente.

También le corresponde al municipio desarrollar la expansión de su sistema de alumbrado público, sin perjuicio de las obligaciones que señalen las normas urbanísticas o de planeación municipal a quienes acometan proyectos de desarrollo urbano. El suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados con tal Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-02 Fallo segunda instancia 17 finalidad.

Las características técnicas de la prestación del servicio se sujetarán a lo establecido en los Códigos de Distribución y de Redes.” -Subrayas de la Sala. Así las cosas, al tenor de la normatividad, los municipios son responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, servicio que puede ser prestado directamente o a través de una empresa encargada de ello.

Aclarado lo anterior, tenemos que en el asunto de autos, no existe discusión en que la red que causó el siniestro, fue una de media tensión de la derivación que iba para el transformador de alumbrado público, pero, sobre la entidad encargada de la operación, administración o mantenimiento del alumbrado público a diferencia de lo mencionado en el escrito de apelación, no existe ninguna evidencia de que para la época de los hechos, la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander tuviera contrato suscrito con el ente municipal para la prestación y operación del servicio, así como tampoco existe prueba documental que compruebe que existía concesión con alguna otra empresa.

Es menester resaltar, que dentro de las declaraciones rendidas en el juzgado de instancia, los testigos MARIO ALFONSO SANTOS AMADO y EVER QUINTERO HERNÁNDEZ, narraron que para la época de los hechos, la empresa contratista encargada de la operación y mantenimiento del sistema de alumbrado público era la empresa AGM Desarrollo, no obstante, no existe ninguna prueba documental que permita verificar este vínculo con el Municipio de Aguachica, y, además, el ente municipal tampoco solicitó la vinculación o llamó en garantía a dicha empresa, por lo que no es posible que se señale con certeza, cual era la empresa encargada de la prestación de este servicio.

De otro lado, del reporte de accidentes y siniestros se puede observar, que aunque para el día de los hechos, la empresa CENS S.A E.S.P se encontraba realizando labores relacionadas con un recierre del Alimentador AGUC7 de la regional Aguachica en el sector, cuando fueron alertados vía telefónica sobre la electrocución de una persona, solicitándoles la reapertura de la celda AGUC7, actividad que se procedió a ejecutar, notificándoles a la cuadrilla que estaba en el sitio para que verificaran el estado de salud del trabajador accidentado, también lo es que, de lo allí señalado, se denota claramente que la empresa no estaba realizando actividades técnicas en la vivienda siniestrada, sino que era una cuadrilla diferente la encargada de atender el incidente, por lo que no se puede determinar sin lugar a equívocos, que la empresa demandada fuese la encargada para esa época, del manejo y operación del servicio de alumbrado público.

Lo anterior, se pudo corroborar con los testimonios de los funcionarios que para dicho año, laboraban con la empresa CENS S.A E.S.P, los cuales precisaron que no tenían contrato alguno con el ente municipal para ese entonces, narrando en qué consistió la ayuda que fue suministrada ese día (prestar el servicio de una canasta para que los bomberos bajaran el cuerpo5), y, aunque la parte actora todo el tiempo mencionaba sobre los trabajos ejecutados por la empresa días anteriores en la vivienda donde ocurrió el accidente, lo que según su juicio acreditaba su responsabilidad en estos hechos, lo cierto es que no existe constancia documental de nada de ello tal como se pasa a explicar.

En efecto, se indica en la demanda que día antes del insuceso, el propietario de la vivienda, señor ISAID LEONAY SIERRA, solicitó a la empresa CENS S.A E.S.P que corrieran la línea de media tensión como quiera que estaba a una distancia próxima a la casa, y, que los técnicos acudieron al llamado instalando una manguera aislante 5 Esto fue afirmado por el testigo JORGE ALONSO CÁCERES Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-02 Fallo segunda instancia 18 pero dejaron 5 metros al descubierto, punto exacto en el que precisamente hizo contacto el trabajador fallecido, lo que según su dicho fue señalado en la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica, no obstante, nada de ello pudo ser verificado dentro del plenario, echándose de menos la entrevista realizada por el propietario de la vivienda ante el ente acusador que así lo comprobara, así como tampoco se allegó, informe alguno por parte de la empresa que evidenciara los trabajos que para esa época se realizaron directamente, en la residencia donde ocurrió el siniestro.

Además de lo anterior, lo que se puede observar dentro del informe de accidentes de marras, es que si bien sí hubo una orden de trabajo ejecutada el día 9 de marzo de 2014, es decir, días anteriores al accidente, en donde se realizaron algunas correcciones que habían sido reportadas, consistentes en la instalación de una manguera siliconada, contrario a lo que la parte actora insiste, dentro de ese reporte se registró que la instalación de la manguera se realizó sobre la línea de media tensión cerca de la fachada de vivienda en la calle 8 # 29 – 45, debiéndose recordar que el inmueble donde se presentó el siniestro fue en la Calle 8 No. 29-29, es decir, que esto, aunado a la falta de prueba documental que corrobore que en esa vivienda sí se hubiese solicitado un servicio días previos, impide materializar en la empresa CENS S.A E.S.P la responsabilidad que se predica.

En consideración a lo plasmado, la norma es clara en determinar quien es el responsable de la administración, operación, mantenimiento del servicio de alumbrado público, el cual recae principalmente en este caso, en el Municipio de Aguachica, ente municipal que puede prestar el servicio directamente, o, a través de una contratista, pero, como dentro del plenario no se comprobó que el servicio público se estuviese prestando a través de una intermediaria, ello significa que la autoridad municipal es quien debe responder por el accidente ocurrido con una de las líneas de su propiedad.

Más aún, cuando del mismo reporte de accidentes y siniestro se señaló, que “Tiempo despues de ocurrido el accidente, el municipio desmanteló la red junto con la estructura y el trasformador el cual se encuentra bajo custodia de la contratista que realiza el mantenimiento del alumbrado del municipio de Aguachica” (subrayas fuera), lo que corrobora aún más que para ese momento, el ente municipal tenía a su cargo la administración y mantenimiento de este servicio, junto con otra contratista, la cual se reitera, no fue vinculada ni llamada en el proceso, lo que permite concluir que a la administración municipal le asiste toda la responsabilidad en el accidente que le costó la vida al señor FABIO ALBERTO ORTÍZ VALENZUELA (Q.E.P.D).

Por otra parte, otro de los argumentos del recurso de apelación señala, que la causa del accidente se debió también al acercamiento que el propietario de la vivienda tuvo con las líneas de media tensión, cuando construyó el segundo piso del inmueble, pues al parecer, existía sólo un metro de distancia entre la edificación y las líneas, aportando unas fotografías que así lo evidenciaban.

Sin embargo, al respecto, esta Colegiatura guarda conformidad con lo señalado por el a quo, como quiera que si bien el testigo MARIO ALFONSO SANTOS AMADO, aportó en su declaración unas fotografías que capturaron la distancia que existía entre las líneas de media tensión y la vivienda antes de que fuese modificada en su fachada, y, la distancia que existía con posterioridad a ello, las cuales fueron analizadas también por el señor HUMBERTO DE LA HOZ ÁLVAREZ, Secretario de Planeación del municipio, también lo es que la prueba testimonial no sería la prueba idónea para comprobar que efectivamente, el propietario de la vivienda sobrepasó los límites permitidos al momento de construir, debiéndose allegar para ello, una prueba técnica que acreditara fehacientemente que omitió la regulación respectiva, Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-02 Fallo segunda instancia 19 y, de esta manera, poder endilgar en su contra la responsabilidad que el ente municipal aduce le asiste.

Igualmente, tampoco es posible determinar con certeza, que el propietario de la vivienda no contaba con licencia de construcción, en la medida en que aunque el secretario de planeación en su juramentada indique que al señor ISAID LEONAY SIERRA le faltaron unos requisitos por lo que no le fue otorgada los permisos, también lo es que no se aportó ningún documento que demostrara que aunque el trámite si fue realizado, la administración le negó la licencia, debiéndose allegar las probanzas necesarias, si se quería dar por acreditado el eximente de responsabilidad, hecho de un tercero. De conformidad con estas consideraciones, para esta Corporación se repite, lo único comprobado dentro del plenario, es que la responsabilidad en este siniestro sí fue del Municipio de Aguachica, pues de conformidad con la ley y ante la ausencia de concesión alguna que evidencie lo contrario, era la encargada y propietaria para la época de los hechos, del mantenimiento y operación de la red que causó el accidente, además de haberse comprobado que fue quien desmanteló la línea junto con la estructura y el transformador, tal como se consignó en el reporte de accidente, por lo tanto la imputabilidad del daño, tal como indicó el a quo, sí recae sobre la administración municipal.

Ahora bien, esta Sala de Decisión aclara, que dentro del proceso el único apelante fue el Municipio de Aguachica, quien no mostró inconformidad alguna con la decisión del a quo de encontrar acreditada la culpa exclusiva de la víctima de manera parcial, lo que conllevó a una reducción en la reparación del daño de un 40%, además, la parte actora tampoco presentó reparo alguno, lo que significa que al no existir inconformidad con este tópico, ello impide a la Sala realizar algún pronunciamiento al respecto en esta oportunidad.

Por otra parte, dentro del recurso de apelación, el ente municipal cuestiona el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante concedido, señalando en primer lugar, que no se comprobó sumariamente el salario que devengaba el occiso, ni que tampoco existió señalamiento de que el mismo fuese liquidado con el salario mínimo como hizo el a quo; además, ataca el reconocimiento efectuado a favor de JEISON ORLANDO ORTÍZ VARGAS, por cuanto si bien era hijo de la víctima, éste ostentaba la mayoría de edad, y, no obraba prueba que comprobara que dependía económicamente del occiso, y, finalmente, cuestiona el reconocimiento de indemnización a favor de la señora ROSA VARGAS FANDIÑO, pues aunque se aportó una declaración extraprocesal respecto de la unión material con la víctima, ésta no fue ratificada dentro del proceso.

Así las cosas, en atención al reconocimiento de perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, es procedente traer a colación el precedente en sede de unificación en donde la Sala Plena del Consejo de Estado, unificó jurisprudencia en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, y, aunque se trató en casos de privación injusta de la libertad, en la misma providencia se especificó que dicho criterio también podía ser aplicable a otros eventos en los cuales le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase, tal como sería el caso de marras.

En consecuencia, tenemos, que la Sección Tercera, en providencia de fecha 18 de julio de 2019, radicado 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572), dentro de los presupuestos y parámetros para acceder al reconocimiento del lucro cesante, resaltó: Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-02 Fallo segunda instancia 20 1.1.1 Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. 1.1.2 Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.6).

Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945). 1.2 Parámetros para liquidar el lucro cesante: 2.2.1 Período indemnizable El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra.

La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta. 2.2.2 Ingreso base de liquidación El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.

Para que la prueba del ingreso sea suficiente, debe tenerse en cuenta que, si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que 6 Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): “La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando.

Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-02 Fallo segunda instancia 21 recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención; al respecto, debe recordarse que los artículos 232 (inciso segundo) del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso señalan que: “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión” (negrillas de la Sala).

El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas7, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario8, o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso. 2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, lo cual se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la “remuneración mínima vital y móvil” y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, “… el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia”. 2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales9, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada10. 7 “ARTICULO 615.

OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

“Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta”. 8 Ver la cita 60 de la página 31. 9 De las prestaciones trata el Código Sustantivo del Trabajo (capítulos VIII y IX) y están concebidas como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral. 10 La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, precisó que las prestaciones sociales solo se causan en virtud de la existencia de un contrato de trabajo subordinado y que a ellas no tienen derecho quienes desarrollan una actividad como independientes; al respecto, dijo: Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-02 Fallo segunda instancia 22 Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas.” (Sic) De conformidad con el anterior precedente, el cual se itera, si bien se refiere a asuntos de privación injusta de la libertad, la misma Corporación estableció que dicho criterio podía ser utilizado por el fallador al resolver asuntos en los cuales se debatiera el reconocimiento de este perjuicio, expresa, que cuando se acredite suficientemente que la persona desempeñaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos, pero se carezca de la prueba suficiente sobre el monto del ingreso devengado, es posible que la liquidación se haga con base en el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, parámetro que encuadra perfectamente en el caso de autos, como quiera que es un hecho cierto y demostrado, pues incluso falleció ejerciendo la actividad, que el occiso laboraba como obrero en construcción, pero, no se comprobó el monto de los ingresos que percibía a raíz de dicha actividad, lo que significa que le era permitido al a quo liquidar el lucro cesante con base en la presunción del salario mínimo, descartándose de esta manera el argumento de apelación citado por el ente municipal al respecto.

Por otra parte, según la entidad recurrente, el hijo JEISON ORLANDO ORTIZ VARGAS, era mayor de edad para la fecha de ocurrencia de los hechos, y, no se comprobó que éste dependiera económicamente del occiso, por lo que el fallador no debió reconocerle indemnización alguna. Sobre lo anterior, esta Sala de Decisión encuentra, que el a quo reconoció a favor de este demandante, sólo lo relacionado con el lucro cesante consolidado, señalando en la providencia, que el motivo de su reconocimiento obedeció a que se comprobó que el hijo estaba estudiando, pero que a la fecha de la sentencia ya tendría la edad de 25 años, es decir, que cesaría cualquier dependencia económica con la víctima.

Al respecto, vale la pena resaltar que el Consejo de Estado11, sobre la presunción de ayuda económica a los hijos menores de 25 años, ha señalado: “(…) Además de que existe suficiente prueba testimonial que corrobora el apoyo económico que cada fallecido le brindaba a su grupo familiar, esta colaboración también se infiere de las exigencias constitucionales relativas a la protección del núcleo básico de la sociedad y, en especial, del deber ser decantado a la luz del “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”. 11 Se pueden consultar las sentencias de la Sección Tercera de fechas 22 de abril de 2015, radicado 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146), del 21 de septiembre de 2016, radicado 25000-23-26-000- 2008-00306-01(51743), y, la sentencia del 16 de agosto de 1994, Rad. 8.818.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-02 Fallo segunda instancia 23 modelo abstracto del buen padre, sobre el que durante siglos se ha estabilizado la unidad y los vínculos de solidaridad familiar, los que no tendrían que afectarse por la pérdida de alguno de sus integrantes y de ocurrir tendría que ser compensada sin mengua, particularmente cuando se trata de alguno de los proveedores del grupo familiar.

Mismo que se da a la manera de distribuir los recursos acorde como acrecen algunas necesidades del grupo familiar en tanto otras se solventan. Siendo así, para efectos de la liquidación de la ayuda dejada de percibir, se acogerá el planteamiento de las demandas y el recurso para calcular el aporte del padre a los hijos, hasta cuando los descendientes no discapacitados cumplan 25 años, época en la que se supone la independencia. Parámetro que ya viene siendo utilizado en la jurisprudencia de la Corporación.” (Subrayas fuera del texto) De conformidad con lo anterior, la prueba testimonial recaudada dentro del plenario, demostró que el señor JEISON ORLANDO ORTÍZ VARGAS, aunque era mayor de edad para la fecha en que ocurrió el insuceso, también señaló que éste se encontraba estudiando, lo que significa que era posible aplicar la presunción de dependencia económica de este hijo respecto a su padre fallecido, como quiera que según la jurisprudencia, dicha dependencia se termina al cumplir la edad de 25 años.

Por esta razón, encuentra esta Corporación que el a quo, para reconocer esta indemnización a favor del señor JEISON ORLANDO ORTÍZ VARGAS, sólo le liquidó el lucro cesante consolidado hasta la edad de 25 años, dejando claramente señalado en la providencia que para la fecha en que quedara ejecutoriada la sentencia, ya cumpliría la edad mínima permitida de dependencia. En consecuencia, este Tribunal encuentra acertada la decisión de la juez de primera instancia también en este aspecto, aplicando correctamente el precedente jurisprudencial al caso concreto.

Finalmente, la entidad recurrente cuestiona el reconocimiento de lucro cesante a favor de la compañera permanente, señora ROSA VARGAS FANDIÑO, pues aunque se aportó una declaración extraprocesal respecto de la unión material con la víctima, ésta no fue ratificada dentro del proceso. Al respecto, evidencia esta Colegiatura, que para comprobar la unión marital de hecho de la señora ROSA VARGAS FANDIÑO con el occiso, se aportaron varias declaraciones extraproceso, tales como, la rendida por la misma demandante, y, las efectuadas por los señores FLORALBA LANCHERO MORALES y NOHEMÍ MORENO SÁNCHEZ, quienes dieron fe de la unión marital de hecho entre la actora con la víctima directa de los hechos.

Ahora bien, se indica en el recurso, que estas declaraciones extraproceso no fueron ratificadas dentro del litigio, lo que impedía al a quo dar por acreditada la unión y dependencia económica de la señora VARGAS FANDIÑO con la víctima directa de los hechos. Sobre esto, lo primero que acota esta Corporación, es que contrario a lo que se aduce en el recurso, la declaración de la señora NOHEMÍ MORENO SÁNCHEZ sí fue ratificada dentro del proceso, pues ésta rindió declaración en tales hechos, en el despacho comisorio ordenado, no obstante, aunque ello no hubiese sido así, la jurisprudencia menciona que estas declaraciones no necesitan ratificación, cuando la prueba ha sido puesta en conocimiento de la parte contraria, y, contra ella no se genera contraposición, tal como ocurrió en el sub examine.

En efecto, el artículo 174 del CGP, reza: Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-02 Fallo segunda instancia 24 “Art. 174. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con la audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderá al juez ante quien se aduzcan” (Resaltado fuera de texto original) A su vez, el artículo 188 del mismo estatuto procesal, previó que a los testimonios anticipados con o sin la intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, deberán ratificarse, con la precisión que, si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, su declaración no tendrá valor.

Es decir que, en principio, para que sea posible otorgar valor probatorio a las declaraciones rendidas ante notario público, es necesario que sean citados al proceso quienes la rindieron para que confirmen lo dicho y de esta forma, la parte contra la que se aducen, tenga derecho a contradecirlos de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política.

Sin embargo, la Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero doctor William Hernández Gómez en sentencia proferida el 30 de marzo de 2017, en el expediente radicado bajo el N° 81-001-23-33-000-2013- 00094-05 (4357- 2014), al interpretar las normas sobre las declaraciones extra proceso, consideró: “ Respecto a la ratificación de testimonios, esta Corporación ha señalado, que aún cuando se ha predicado que la validez de las declaraciones extraprocesales allegadas dentro de un proceso judicial se encuentra sujeta a la citación de la parte contraria, a la posterior ratificación de las mismas o a aquellos casos en los que exclusivamente la ley les habilita como prueba sumaria -como garantía procesal que milita a favor de la parte contraria en virtud del derecho de contradicción y de defensa-, éstas pueden ser tenidas en cuenta, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, ya sea desde el agotamiento del procedimiento administrativo, o en la instancia judicial pertinente.

En el presente caso, se observa que las declaraciones extraprocesales rendidas ante el Notario Cuarto del Círculo de Pereira por los señores Luis Alfonso Herrera Zuleta, Andrés Felipe Trujillo Ramírez (folios 119), María Gladis González de Cerón (folio 120) y María Luzmila Callejas viuda de Naranjo, Blanca Luz Godoy Quintero, Etelvina Ríos de Salinas y José Miguel Rendón Castaño (folio 135) no valoradas por el a quo, fueron aportadas al proceso por la entidad demandada y corresponden al expediente prestacional del señor Julián Cadavid González (q.e.p.d) con número 10846 (folios 107 a 162).

Así mismo, se encuentra que el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional no solicitó su ratificación como lo indica el artículo 222 del Código General del Proceso, ni tachó su falsedad. Por el contrario, fueron decretadas en la audiencia de pruebas realizada el 25 de junio de 2014 (folios 165 a 167), sin que la entidad demandada interpusiera ningún recurso.

De esta manera, entiende la Subsección que el hecho de haberse tenido como pruebas en la etapa procesal pertinente, los documentos aportados por la parte demandada, y más aún, haberse verificado todas las oportunidades legales para Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-02 Fallo segunda instancia 25 que fueran válidamente controvertidas, sin que se realizara pronunciamiento alguno, constituyen suficientes argumentos para que éstas adquieran plena validez probatoria y deban ser valoradas en cuanto a la efectividad e idoneidad de su contenido frente a los hechos que pretenden demostrar y en conjunto con el restante material probatorio.” (Subrayado fuera de texto) De conformidad con lo anterior, las declaraciones extraprocesales rendidas ante notario pueden ser valoradas en el proceso sobre el cual se aduzcan, cuando éstas no han sido ratificadas dentro del mismo, una vez se verifique que la prueba fue puesta en conocimiento de la parte contraria, y, sobre ella, no se realiza pronunciamiento alguno, tal como se repite, sucedió en el caso de autos, como quiera que las declaraciones extraprocesales aportadas con la demanda, no merecieron ningún tipo de reproche por las demandadas.

Se aclara, que aunque el apoderado de la parte demandada en la comisión ordenada, tachó de falso el testimonio de la señora NOHEMÍ MORENO SÁNCHEZ, la que fue resuelta por el a quo, se observa, que el señalamiento fue con relación a su declaración en virtud de la amistad que existía con los demandantes, pero, no existió ningún reparo se repite, con las declaraciones extraproceso aportadas, lo que de contera permite darle todo valor probatorio, tal como acertadamente hizo el a quo al momento de acceder al reconocimiento de perjuicio material – lucro cesante - a favor de la señora ROSA VARGAS FANDIÑO. En suma, a juicio de esta Corporación la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en su integridad, por las razones expuestas a lo largo de las consideraciones que han quedado señaladas con anterioridad. 4.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho12, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 12 Artículo 361 del Código General del Proceso.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-02 Fallo segunda instancia 26 No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado13en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición. En consecuencia, por esos argumentos, la Sala no condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el día 15 de octubre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 087, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE (En comisión) 13 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b4e3428512942b4b2c75a2e97d9fe2b18e4b0c3475a6904083b7c85c0ae6efe Documento generado en 05/09/2024 10:48:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica