SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 23001233300020230019500 Demandante: Jorge Andrés Arredondo Aggresott Demandado: Luis José Gonzáles Acosta, elegido alcalde del municipio de San José de Uré – Córdoba, 2024-2027.
Tema: Nulidad electoral. Artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011. Doble militancia política en la modalidad de apoyo. Artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y 107 de la Constitución Política. Sin observarse vicio de nulidad que invalide lo actuado en esta instancia, procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES a) Pretensiones1 El demandante pretende lo siguiente: Que se declare la nulidad parcial del formulario E-26 ALC, emitido por la Comisión Escrutadora, mediante el cual se declaró la elección del señor Luis José Gonzáles Acosta como alcalde del municipio de San José de Uré- Córdoba para el periodo 2024-2027, por incurrir en la prohibición de doble militancia bajo la modalidad de apoyo.
Consecuencia de lo anterior, que se hagan las declaraciones que dispone el artículo 288 del CPACA. b) Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: El señor Luis José Gonzáles Acosta, se inscribió como candidato a la alcaldía del municipio de San José de Uré- Córdoba, por el Partido de la Unión por la Gente (en adelante Partido de la U), para el periodo 2024-2027.
En las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, resultó electo como alcalde de dicho municipio. Sin embargo, en el desarrollo de la campaña electoral, el señor Gonzáles Acosta incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, consagrada en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, porque a pesar de que su partido llevaba lista propia al concejo municipal, utilizó las redes sociales Facebook e Instagram de su campaña para realizar claras manifestaciones de apoyo a candidatos a ese cabildo municipal, inscritos por los partidos Nuevo Liberalismo y Conservador Colombiano, publicando incluso las fotografías de algunos de los candidatos. c) Normas violadas y concepto de violación Citó como normas violadas el artículo 107 de la Constitución; 275.8 del CPACA; y 2.° y 35 de la Ley 1475 de 2011. 1 La demanda es visible en PDF nro. 01 del expediente digital.
Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00195-00 2 Sustentó la violación a las citadas normas en que el elegido alcalde por el Partido de la U incurrió en doble militancia bajo la modalidad de apoyo, al realizar actos positivos de campaña a favor de los candidatos al Concejo Municipal de San José de Uré pertenecientes al Partido Conservador y al Partido Nuevo Liberalismo, pese a que su partido llevaba lista propia al concejo municipal.
Advirtió que las fotografías aportadas, muestran que fueron publicadas en la cuenta de redes sociales del demandado, en el marco de la campaña electoral, mostrando así, apoyo público a los candidatos al concejo avalados por los referidos partidos, con lo cual, se configuran los 3 elementos exigidos por la jurisprudencia para la alegada causal de nulidad, así: individualización del sujeto activo, que en este caso es el señor Luis José González quien se inscribió como candidato a la alcaldía de San José de Uré por el Partido de la U; conducta prohibida, que se verifica con los medios de prueba aportados al proceso con los que se demuestra que el elegido alcalde brindó apoyo público a candidatos al concejo diferentes de los inscritos por su partido; y el elemento temporal, pues, el apoyo se dio en el marco de la campaña electoral que culminó el 29 de octubre de 2023.
II. TRÁMITE PROCESAL a) Admisión de la demanda. La demanda fue admitida por esta Corporación mediante auto del 25 de enero de 20242, en el cual se dispuso la notificación personal al demandado, al Ministerio Público, a la Registraduría Nacional de Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral. b) Contestaciones de la demanda El elegido alcalde3, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, luego de reseñar la evolución normativa y jurisprudencial sobre la doble militancia, expuso que actualmente incurrir en dicha prohibición es causal de nulidad electoral, pero su estructuración debe darse bajo los parámetros jurisprudenciales y requisitos probatorios que tengan entidad para afectar el mandato ciudadano. Bajo esa premisa, sostuvo que la demanda se presenta bajo la errada comprensión sobre el desarrollo de las campañas políticas en el municipio de San José de Uré, pues, en la circunscripción electoral no se inscribieron candidatos para el cargo de alcalde por parte de los partidos Nuevo Liberalismo y Conservador Colombiano, lo que conllevó a que en su momento se le permitiera al ciudadano Luis José González Acosta, recibir apoyo por parte de los candidatos inscritos al concejo municipal avalados por dichas agrupaciones políticas.
Circunstancia diferente, es que el señor Gonzáles Acosta hubiese apoyado a estos en su calidad de candidato, lo que no aconteció. Argumentó que no puede ser fundamento para una causa contenciosa electoral, la presentación de fotografías como medio probatorio principal, reputándolas como capturas de pantalla, supuestamente tomadas de redes sociales, sin aportar la URL en donde se aloja la mentada información, es decir, la página web o archivo en internet.
Lo que conlleva, a que la prueba que se pretende hacer valer, que se le atribuye su elaboración y publicación al demandado, hoy alcalde municipal, correspondió a una simple expresión malintencionada y carente de idoneidad en materia probatoria, que busca desvirtuar los resultados electorales y la voluntad popular depositada en las urnas.
Finalmente, indicó que para estructurar la incursión en la doble militancia alegada, se requiere necesariamente del medio de prueba que evidencie los actos positivos, concretos e inequívocos del apoyo que se le endilga al demandado hacia candidatos diferentes a los avalados por su organización política, lo cual, no es posible materializar a partir de las fotografías aportadas por el demandante. 2 PDF nro. 14 del expediente digital. 3 PDF nro. 20 del expediente digital.
Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00195-00 3 La Registraduría Nacional del Estado Civil4, mediante apoderado, también contestó la demanda. Al efecto, señaló que no tiene conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante respecto de la presunta incursión de doble militancia, por parte del demandado, de modo que carece de competencia para realizar pronunciamiento alguno concerniente a la viabilidad de las pretensiones reclamadas, toda vez que la entidad se limita a efectuar la inscripción de los candidatos, listas de candidatos y Grupos Significativos de Ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la ley 1475 de 2011.
En ese sentido, expuso que el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 deja muy claro que son los partidos y movimientos políticos quienes avalan e inscriben los candidatos, para lo cual son éstos los encargados de verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades, y que no estén inmersos en causal de inhabilidad o incompatibilidad. Agregó que el acto de elección acusado fue emitido por la Comisión Escrutadora Municipal de San José de Uré- Córdoba, y tales decisiones son manifestaciones autónomas y exclusivas de los miembros que la integran, resaltando que no hay intervención ni injerencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien solo cumple labores secretariales dentro de esta.
Bajo los anteriores argumentos, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El Consejo Nacional Electoral5, a través de apoderado, contestó la demanda exponiendo los argumentos por los cuales no se configuró la causal de doble militancia bajo la modalidad de apoyo, partiendo de la base de que los hechos y medios de prueba en los que se sustentó la demanda son los mismos que fueron objeto de consideración en el trámite de revocatoria de la inscripción de la candidatura del demandado ante la entidad.
Al respecto, sostuvo que no se demostraron los elementos objetivo y modal de la conducta de apoyo, como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado para configurar la causal de nulidad por doble militancia en la modalidad de apoyo. En cuanto al elemento objetivo, porque en el material probatorio aportado no se demostró, de manera concluyente la realización de actos positivos y concretos que muestren apoyo a los candidatos al Concejo Municipal de San José de Uré, por los partidos Conservador Colombiano y Nuevo Liberalismo y, en lo que respecta al elemento modal, habida cuenta que las pruebas suministradas no evidenciaron que el demandado actuara en contravención de las normas estatutarias de su partido.
Agregó que la lista al Concejo de San José de Uré, encabezada por el demandado, obtuvo la mayor votación en las elecciones de 2023, lo cual reflejó su coherencia con la disciplina partidaria y su respaldo popular en la jurisdicción. Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que no está legitimado en la causa por pasiva, dado que la actividad desarrollada por el organismo electoral no influyó en la expedición del acto electoral, por lo que se hace necesaria su desvinculación del presente proceso. c) Audiencia inicial, audiencia de pruebas y audiencia de alegatos y juzgamiento El 15 de mayo de 2024, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual, se fijó el litigio y se dispuso incorporar las pruebas documentales aportadas con la demanda y contestación6.
Posteriormente, el 6 de junio de 2024, se realizó audiencia de pruebas a la que solo asistieron 7 testigos de los 26 que se decretaron, pero su recepción se limitó a 3, un concejal de cada partido político de relacionados en la demanda. Igualmente, se aceptó el desistimiento del interrogatorio de parte al demandante, a solicitud del Agente del Ministerio Público, y no se practicó el interrogatorio de parte al demandado, debido a la inasistencia de la parte de la parte actora.
En la misma diligencia, se corrió traslado para presentar por escrito alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto fiscal7. 4 PDF nro. 19 del expediente digital. 5 PDF nro. 15 del expediente digital. 6 PDF nro. 42 del expediente digital. 7 PDF nro. 51 del expediente digital. Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00195-00 4 Previo a sintetizar los alegatos de conclusión presentados en la oportunidad respectiva, la Sala advierte que en la misma fecha de celebración de la audiencia de pruebas el apoderado de la parte actora allegó memorial a través del correo de la Secretaría en el que puso de presente su imposibilidad de asistir a la diligencia, debido al fallecimiento de su señora madre en días pasados.
No obstante, ni el asunto ni el contenido del mensaje de datos identificaba el radicado del presente proceso (el primero relaciona el nro. 2024-2927 y el segundo el 2024-2027), como tampoco el medio de control tramitado, lo que imposibilitó que la Secretaría de esta corporación informara al Despacho del memorial, previo a la hora de realización de la diligencia (8:30 a.m.), siendo posible su identificación precisa solo hasta el día 13 de junio de 2024, fecha en la que la Secretaría del Tribunal registró el memorial en el aplicativo SAMAI (índice 44) y posteriormente informó al Despacho de su presentación. Así las cosas, el traslado para alegar de conclusión por escrito se surtió en estrados y ante la ausencia debidamente justificada del apoderado de la parte actora, le asistía la carga procesal de revisar en el aplicativo Samai, el acta y grabación de la audiencia de pruebas, a efectos de presentar sus alegaciones, documentos que fueron cargados en dicho aplicativo una vez finalizó la diligencia. No obstante, en la oportunidad para alegar de conclusión, la parte demandante guardó silencio.
Por su parte, el demandado8 reafirmó que debían negarse las pretensiones de la demanda, argumentando que se presentó la demanda sin elementos fácticos o probatorios que demuestren que tiene responsabilidad alguna en las acusaciones de doble militancia. Adicionalmente, destacó la insuficiencia en la argumentación para proponer el concepto de violación por doble militancia, dado que la demanda solo se limitó a señalar quienes eran dichos candidatos diferentes al del partido del demandado, sin precisar los actos específicos de apoyo que realizó el elegido alcalde.
Sostuvo que las pruebas aportadas al proceso no cumplen con los requisitos necesarios para probar la conducta atribuida al demandado, dado que no se pudo establecer de manera clara y convincente que el señor González Acosta haya realizado actos positivos, decididos y voluntarios de apoyo hacia las candidaturas de otros partidos al Concejo Municipal de San José de Uré - Córdoba durante la campaña electoral del año 2023.
Agregó que no se demostró la autenticidad de las imágenes presentadas en el proceso, lo cual implica que no hay constancia de su origen fidedigno ni de que no hayan sido alteradas o manipuladas, por lo que deben considerarse insuficientes al no estar respaldadas por la publicación original o un proceso técnico que las avale. Finalmente, destacó que la ausencia de la parte actora durante todas las actuaciones y diligencias procesales denotan falta de interés en el desarrollo del proceso, a diferencia de la conducta que ha tomado su defendido, quien ha asistido cuando ha sido requerido a las diligencias llevadas a cabo.
La Registraduría Nacional del Estado Civil9 reafirmó que no tiene legitimación en la causa por pasiva en este proceso, sino que su vinculación al proceso lo es, como un sujeto especial. Así, se limitó a reiterar que la entidad cumplió con la obligación de verificar los requisitos formales y documentos aportados al momento de realizar el proceso de inscripción a la alcaldía de San José de Uré- Córdoba por parte del señor Luis José Gonzáles Acosta, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, que sostiene que la Registraduría Nacional del Estado Civil «verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud» El agente del Ministerio Público10 rindió concepto, en el cual consideró que deben negarse las pretensiones de la demanda, argumentando que no se configuró la causal de nulidad electoral invocada por la parte actora, toda vez que no se acreditó la modalidad de apoyo para sustentar el cargo de doble militancia, debido a que las manifestaciones atribuidas al 8 PDF nro. 55 del expediente digital. 9 PDF nro. 54 del expediente digital. 10 PDF nro. 53 del expediente digital.
Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00195-00 5 accionado como de respaldo para los concejales, a su juicio, no catalogan como apoyo por la restada ineficacia probatoria de los medios de convicción allegados. En ese orden, indicó que las expresiones consignadas en la supuesta publicación que hizo el demandado no constituían apoyos efectivos, dado que las dos publicaciones, en ninguna parte solicitan que la ciudadanía vote por ellos, o los persuada de sus causas para lograr que los electores lo respaldaran.
En cambio, consideró que dichas publicaciones eran una presentación de candidaturas que apoyaban al candidato a la alcaldía, como parte de una estrategia electoral general para consolidar el respaldo hacia el señor González Acosta. Asimismo, señaló que no se pudo establecer que el demandado fuera el responsable directo de las publicaciones en cuestión, pues, no se demostró fehacientemente que fuera titular de la cuenta desde la cual se realizaron.
Por lo tanto, argumentó que no existía evidencia suficiente para vincular al demandado con la conducta de apoyo a candidaturas de otros partidos políticos, elemento esencial para configurar la doble militancia. Finalmente, agregó que ninguno de los testigos escuchados de las diferentes agrupaciones que acompañaron al demandado, incluido uno de su mismo partido de la U, negaron que éste hubiese dado apoyo a los integrantes del Partido Conservador y Nuevo Liberalismo indicados en las imágenes anexas a la demanda, de manera que no hay un solo medio de prueba que lo reseñe de haber incurrido en doble militancia. Por su parte, el CNE11 reiteró en su integridad los argumentos expuestos en su contestación de demanda.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) Competencia La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152, numeral 7, literal a, del C.P.A.C.A., dado que se discute la legalidad de la elección de un alcalde municipal. b) Cuestión previa: resolución de excepciones propuestas por las entidades vinculadas En sus escritos de contestación de la demanda, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral (CNE) propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentada en que dichas entidades no tuvieron injerencia en la expedición del acto de elección que se demanda, pues la causal alegada es de carácter subjetivo, de modo que a dichas entidades no les corresponde verificar si el candidato se encontraba incurso en doble militancia política.
Concretamente, el CNE señaló que no tramitó juicio de revocatoria de inscripción de candidatura contra el alcalde cuya elección se debate en este asunto contencioso, así que tampoco tiene alguna actuación que defender. Al respecto, se precisa que la vinculación de dichas autoridades electorales al presente proceso se efectuó en virtud de lo consagrado en el artículo 277 numeral 2.º del CPACA12, de modo que, en rigor, no tienen la calidad de demandadas, sino que son sujetos especiales dentro del proceso.
Por tanto, en cada caso concreto debe establecerse si su vinculación se hace necesaria, habida cuenta de la relevancia de sus actuaciones en el procedimiento de adopción del acto enjuiciado y de si los cuestionamientos de ilegalidad formulados con la demanda censuran su conducta oficial. 11 PDF nro. 57 del expediente digital. 12 “Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) 2.
Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código. (…)” Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00195-00 6 La Sección Quinta del Consejo de Estado expuso en sentencia del 19 de noviembre de 2020 (exp. 2019-03317, M.P. Rocío Araújo Oñate): 86.
Resulta relevante señalar, que la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y su consecuente ubicación procesal en los juicios electorales, es especial conforme la regla establecida en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, y por ello, resulta importante establecer en cada caso concreto si las actuaciones de la autoridad pública que se ordena vincular fueron relevantes frente al acto que se demande, así como también que los cargos invocados por los demandantes apunten a cuestionar la legalidad de su actuación. (Negrilla fuera de texto).
Bajo el anterior entendimiento, advierte la Sala que en este caso particular se invoca una causal de nulidad electoral de naturaleza subjetiva, pues, el actor sostiene que el alcalde, cuyo acto de elección se demanda, incurrió en la prohibición de doble militancia política bajo la modalidad de apoyo señalada en el artículo 2.° inciso 2 de la Ley 1475 de 2011, en tanto el elegido apoyó a través de redes sociales a los candidatos al concejo municipal de San José de Uré, pertenecientes al Partido del Nuevo Liberalismo y al Partido Conservador Colombiano, cuando su Partido llevaba lista propias al concejo municipal.
Así, en la demanda no se cuestiona ninguna actuación oficial de las entidades vinculadas, sino un aspecto que le atañe estrictamente al elegido alcalde y su partido político. En consecuencia, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del CNE y la Registraduría Nacional del Estado Civil. c) Problema jurídico La Sala, atendiendo lo dispuesto en la fijación del litigio, procederá a estudiar el siguiente problema jurídico: Determinar si el acto de elección del señor Luis José González Acosta, como alcalde del Municipio de San José de Uré, periodo 2024-2027, es nulo por haberse configurado la causal del numeral 8 del artículo 275 del CPACA, lo que en el caso implicará verificar, si el elegido alcalde incurrió en doble militancia política en la modalidad de apoyo; concretamente, si brindó apoyo a candidatos al concejo municipal de esa circunscripción territorial inscritos por los partidos Conservador Colombiano y Nuevo Liberalismo, siendo que aquel fue candidato del Partido de la U, el cual llevaba lista propia al concejo. d) Marco normativo y jurisprudencial Con el fin de resolver el concreto problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales acerca de la prohibición señalada en el inciso 2 del artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011.
De la prohibición de la doble militancia, en la modalidad de apoyo, según el inciso 2 del artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011 La génesis del contenido del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, corresponde al artículo 107 de la Carta, en su versión dada por los actos legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, que a la letra establece:
ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00195-00 7 principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
(…) También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o. de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo. (…) Dicho precepto constitucional prevé una de las formas de asociación política que permite materializar el principio democrático, sobre el cual se encuentra edificado el Estado colombiano. A su vez, constituye uno de los mecanismos instituidos para dotar de contenido constitucional el derecho humano de toda persona «a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos», instituido en el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. No obstante, en tanto expresión de asociación política, la propia Carta limitó su ejercicio, de tal forma que no es posible para los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, lo que se extiende al hecho de apoyar candidatos distintos a los de su propio partido, so pena de consecuencias que el legislador instituyó. La trascendencia de esa disposición Superior se encuentra arraigada al siguiente artículo de la Constitución, el 108, pues en este se estableció que los titulares del derecho a inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular son los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, de suerte que la forma directa de participación democrática y del ejercicio del derecho a ser elegido, es por antonomasia, a través de los partidos políticos y las otras formas de asociación política antes mencionadas, cuya forma de inscribir sus candidatos se encuentra regulada, entre otras, en el Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), el Estatuto Básico de los Partidos Políticos (Ley 130 de 1994), y la Ley Estatutaria 1475 de 201113.
Ahora bien, en cumplimiento del mandato fijado en el parágrafo segundo de la precitada norma Superior, el legislador dictó la Ley 1475 de 2011, en cuyo artículo 2° estableció lo siguiente: ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto 13 Por la cuál se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.
Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00195-00 8 el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. Además de la consecuencia de revocatoria de inscripción por incurrir en doble militancia en la modalidad de apoyo, el desconocimiento de esa prohibición también constituye causal de nulidad de la elección, de conformidad con el artículo 275.8 del CPACA.
El correcto entendimiento de ese dispositivo ya fue discernido por la Sección Quinta del Consejo de Estado14, en el sentido de que dentro de este se encuentran las siguientes modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, a partir de sus destinatarios y las conducta prohibida: a) Los ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.
En punto a la cuarta de las referidas hipótesis, la misma Corporación ha señalado su 14 Entre otras, sentencias del 31 de enero de 2019, exp. 2018-00008-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; 29 de septiembre del 2016, exp. 2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; 20 de noviembre de 2015, exp. 2014-00091-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, reiteradas en la sentencia del 27 de junio de 2024, exp. 2023-00105, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00195-00 9 configuración resulta de la acreditación conjunta de 5 elementos, así15: i. Elemento subjetivo. El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.
Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. ii. Elemento objetivo. La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.
Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.»16 Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.
En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. (…) De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones – presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado –presupuesto teleológico–.
Desde esta perspectiva, la Sala consideró, en providencia de 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al concejal acusado –cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía de Soacha inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.
(…) En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento17; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos18; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo.
En consonancia, la Sección señaló en sentencia de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate: 15 Sentencia del 27 de junio de 2024, exp. 2023-00105, CP: Luis Alberto Álvarez Parra. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. ““Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la vocación de permanencia que tiene un volante publicitario de estas características, lo cierto es que el demandante no demostró que aquellos fueran socializados, distribuidos o publicitados después del 25 de septiembre de 2015 - fecha en la que el partido Opción Ciudadana decidió apoyar la candidatura del señor Cuarán Castro-, pues la mera impresión de los mismos no acredita la conducta proscrita por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018: “A diferencia de lo expuesto por la parte actora, subraya la Sala que el video que sustentó la tacha de falsedad permite establecer que las manifestaciones hechas por el demandado no están fuera de contexto en la prueba allegada con la demanda, puesto que no son simples palabras de agradecimiento dirigidas al señor Acosta Acosta sino expresiones concretas de respaldo a su candidatura por Bogotá.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00195-00 10 …[E]s evidente que de las imágenes aportadas, no se evidencian elementos que, por ejemplo permitan definir cuándo fueron realizadas las reuniones respectivas y, entre otras cosas, si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas y menos que de ellas se derive el cuestionado apoyo.” (Negrilla fuera de texto) Pero no solo estos aspectos del respaldo proscrito han sido modelados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, por lo que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política19.
De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que «…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.»20 (…) iii.
Elemento temporal. Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»21; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. iv.
Elemento modal de la conducta. La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.
Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia reciente de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.
(…) v. Elemento territorial. El examen construido por la Sección especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado permite advertir el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.
(…) De esta forma, para que se encuentre configurada la doble militancia en la modalidad de apoyo, como causal de nulidad electoral, es necesario que se acredite dentro del proceso contencioso sus elementos, tal como han sido empleados por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 20 Ibidem. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00195-00 11 d) Solución del caso Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: De conformidad con el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, previamente citada en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, incurre en doble militancia en la modalidad de apoyo, el ciudadano que siendo aspirante a un cargo de elección popular, apoye a candidatos distintos a los inscritos por su partido o movimiento político.
Dicho apoyo debe ser calificado, es decir, debe consistir en actos positivos y concretos, que demuestren, sin lugar a duda, el favorecimiento político al candidato de otra organización. De ahí que, ante la ausencia del elemento teleológico, no pueden considerarse en sí mismos, como actos de apoyo, las meras palabras de agradecimiento o cortesía entre aspirantes políticos, así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar con certeza que son expresión de la voluntad del elegido.
Por lo anterior, el ejercicio probatorio que desarrolle la parte que endilgue la conducta prohibitiva bajo análisis resulta trascendental para el desenlace satisfactorio de sus pretensiones, pues, esta debe llevar al juez a «un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado»22.
Sobre la demostración del apoyo, la Sección Quinta del Consejo de Estado aclaró que esta «debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado»23.
En el presente caso, el actor cuestiona que el señor Luis José Gonzáles Acosta, elegido alcalde del Municipio de San José de Uré- Córdoba, por el periodo 2024-2027, cuya aspiración fue avalada por el Partido de la U, incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, porque realizó actos positivos de campaña a través de Facebook e Instagram a favor de los candidatos al concejo de esa municipalidad pertenecientes al Partido Conservador y al Partido Nuevo Liberalismo, pese a que su partido llevaba lista propia de aspirantes a esa corporación. Para abordar el estudio de dicha modalidad de doble militancia, se debe determinar la concurrencia de los elementos subjetivo, objetivo, temporal, modal y territorial, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, descrita en el acápite precedente.
En cuanto al primero de ellos, no está en discusión que el demandado, Luis José Gonzáles Acosta resultó elegido alcalde del Municipio de San José de Uré, periodo 2024-2027, cargo al cual aspiró por aval que le confirió el Partido De La U, en las elecciones llevadas a cabo el pasado 29 de octubre de 2023. Ahora bien, respecto del segundo el elemento, el objetivo, su verificación debe hacerse a partir de los medios de prueba que obran en el plenario, pues en este se analiza que el elegido alcalde, realizare manifestaciones positivas concretas en apoyo a la candidatura de los aspirantes al Concejo de San José de Uré inscritos por los partidos Nuevo Liberalismo y Conservador Colombiano. Al respecto, se encuentran los siguientes medios de prueba en el expediente: 22 Sentencia del 27 de junio de 2024, exp. 2023-00105, MP: Luis Alberto Álvarez Parra. 23 Sentencia del 31 de enero de 2019, MP: Rocío Araujo Oñate.
Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00195-00 12 i) Formulario E-8ALC, con el que se acredita la inscripción del señor Luis José González Acosta como candidato por el Partido de la U a la alcaldía del municipio de San José de Uré, por el periodo 2024-202724. ii) Formulario E-8CON, con el que se confirma que el Partido de la U inscribió lista propia de aspirantes al Concejo Municipal de San José de Uré, para el periodo 2024-202725 iii) Formulario E-8CON, en el que consta que el Partido Conservador Colombiano inscribió lista de candidatos al Concejo Municipal de San José de Uré, periodo 2024-2027, conformada por: Ufenil del Carmen Urango, Duber Enil Mendoza Ruiz, Hernán Arturo Mira Ceballos, John Jairo Clímaco López, José Andrés López Nieto, Karoli Londoño Marchena, Luis Carlos Correa Pérez, Elena Patricia Mora Congote, Mario Luis Chamorro Macea, Luis Carlos Solís Navarro y Yuliana Milena Hoyos.26 iv) Formulario E-8CON, en el que se advierte que el Partido Nuevo Liberalismo inscribió lista de candidatos al Concejo Municipal de San José de Uré, periodo 2024-2027, conformada por: Ana Iris Guerrero Morales, Kener Manuel López Lozano, José Fernando Olivar Mena, Miguel Mariano Gómez, Fabián Enrique Zuñiga Campo, Natalia Arrieta Gozález, Carlos Alberto Guerra, Darlis Patricia Rivera Mendoza, Luis Fernando Rojas Solis, Carmen Emilia Solís Teran y Marco Antonio Rincón Santana.27 v) Las siguientes capturas de pantalla de una publicación en el perfil denominado «Luis José», de lo que parece ser la red social Facebook, fueron consignadas en el escrito de demanda28: vi) En audiencia de pruebas llevada a cabo el 6 de junio de 2024, se recepcionaron los testimonios de Yoni Alexander Valdés García, Ufenil del Carmen Urango Suárez y Kener Manuel López Lozano, quienes resultaron electos como concejales del municipio de San José de Uré, para el periodo 2024-2027, en curules asignadas, respectivamente, a los partidos De La U;
Conservador Colombiano y Nuevo Liberalismo. Por efectos prácticos, se transcribe solo lo relevante de la práctica de los testimonios: 24 PDF nro. 02 (págs. 2 y 3) del expediente digital. 25 PDF nro. 07 (pág. 2) del expediente digital. 26 PDF nro. 07 (pág. 1) del expediente digital. 27 PDF nro. 07 (pág. 3) del expediente digital. 28 Véase en el PDF nro. 01 (Págs. 5 y 6) del expediente digital.
Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00195-00 13 • Yoni Alexander Valdés García (…) Preguntado: Señor Yoni Alexander, ¿usted conoce al señor Luis José González Acosta? En caso positivo, díganos ¿por qué lo conoce de cuándo lo conoce? Contestado: Sí lo conozco, Señoría, lo conozco porque es el alcalde del municipio de San José de Uré, (…) municipio en el cual resido.
Preguntado: A usted le consta algo referente a eso de que el señor Luis José González Acosta apoyó a aspirantes al Consejo Municipal diferentes a los de su partido político, lo que usted le conste al respecto, si sabe respecto de ello. Contestado: su Señoría, no me consta. Preguntado: Manifestó en su presentación de que actualmente es concejal del municipio de San José de Uré ¿por qué partido es usted concejal del municipio de San José de Uré?, Contestado: Partido Unidad Nacional, Partido de la U Preguntado: y ¿sabe usted el señor Luis José González Acosta a qué partido pertenece? Contestado: De igual manera, el Partido De La U. Se le otorgó la palabra al Agente del Ministerio Público, quien realiza interrogatorio.
Preguntado: ¿usted conoció alguna publicación en alguna red social Facebook, Instagram en donde el señor Luis José González, aquí presente y alcalde en ejercicio del municipio de Uré haya ofrecido algún apoyo a miembros del partido o nuevo liberalismo o conservador colombiano? Contestado: No, señor procurador. Preguntado: Señoría, le pido permiso a usted para ilustrarle la demanda al testigo para que se refiera a unas imágenes, capturas de pantalla, como se le dice comúnmente, para que él sencillamente se refiera si conoció esos posteos o esas manifestaciones que se dicen fueron hechas por el alcalde y que fueron adjuntadas con la demanda a través de mensajes de datos.
(…) Estas son las publicaciones respecto del Partido Conservador colombiano, en donde aparece Ufenil Durango, Duver Mendoza, John Clímaco, José López y Karoli Londoño, por el Partido Conservador, a quienes supuestamente habría apoyado el alcalde González y por el nuevo liberalismo se refieren a Ana Guerrero, Kenner López, José Oliva Armena, Mariano Gómez, Fabián Zúñiga, que los habría apoyado en los según la opinión del demandante.
¿Usted tiene algo que mencionar sobre estas publicaciones? Contestado: No, la verdad, no, no tengo conocimiento de esa publicación. Conozco las personas, pero no tengo conocimiento de la publicación. • Ufenil del Carmen Urango Suárez Preguntado: ¿Sabe usted algo respecto de si el señor Luis José González Acosta apoyó públicamente, bajo manifestaciones, etcétera, hizo algunas manifestaciones positivas a otros candidatos, entre ellos del partido Conservador Colombiano, al Concejo Municipal de San José? Diga lo que usted sepa, dígalo en forma lo más explícita, lo mejor explicado posible.
Contestado: No tengo conocimiento que haya apoyado a un candidato al Concejo de Partido Conservador, no tengo conocimiento. Preguntado: usted hoy en día es concejal, verdad. Acaba de afirmarlo en su presentación y lo es por el partido Conservador ¿recibió usted en concreto apoyo del señor Luis José González Acosta, en su campaña al Concejo Municipal? Contestado: no recibí ningún apoyo en ese momento.
Comoquiera que los demás intervinientes decidieron no interrogar a la testigo, se le otorgó la palabra al Agente del Ministerio Público, quien realizó interrogatorio. Preguntado: Señoría, ya creo que la testigo cuando respondió la pregunta de que no recibió apoyo al respecto, pues, solo quedaría preguntarle si sabe si alguno de sus copartidarios del partido Conservador (…) si el alcalde Luis González lo respaldó, lo apoyó, lo impulsó para que aspirara al Concejo, alguno de la lista que ella también integró. ¿Qué tiene que decirnos? Contestado: No tengo conocimiento. • Kener Manuel López Lozano Preguntado: Kenner Manuel.
¿Conoce usted al señor Luis José González Acosta? En caso positivo, porque lo conoce, desde cuándo lo conoce, que relaciones alguna vez ha tenido con él, etcétera. Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00195-00 14 Contestado: Lo conozco. Es el alcalde actual del municipio de San José de Uré, aspiró por el Partido de la U. Somos un partido Nuevo Liberalismo que no teníamos candidato y por lo tanto expresé mi más sentido apoyo hacia él, nuestra lista como tal.
Preguntado: A Jorge Andrés Arredondo Aressot, quién es la parte demandante en este proceso ¿lo conoces? ¿por qué lo conoces cuando lo conoces? Contestado: Sí. Lo conozco en el municipio desde niño, habitante del municipio. Preguntado: ¿Qué edad tienes tú Kenner Manuel? Contestado: 23. Preguntado: ¿Vives dónde? Contestado: San José de Ure, Barrio 5 de abril.
Preguntado: ¿Cuál es tu grado de instrucción escolar? Contestado: bachiller (…) Preguntado: ¿Sabes si el señor Luis José González Acosta estando en su campaña en el año 2023 dio apoyo a través de manifestaciones, actos públicos, o redes sociales, a candidatos diferentes a los de su partido, especialmente a los candidatos del partido Conservador o Nuevo Liberalismo del que haces parte? Contestado: no tengo conocimiento.
Comoquiera que los demás intervinientes decidieron no interrogar a la testigo, se le otorgó la palabra al Agente del Ministerio Público, quien realizó interrogatorio. (…) Preguntado: ¿usted acompañó al señor Luis González, entonces de manera pública y con conocimiento de toda la Comunidad para que fueran elegidos ambos en los cargos que ellos ostentan de elección popular? Contestado: sí. Preguntado: ¿De qué manera promovía usted la candidatura del señor Luis González? Contestado: Nuestro movimiento político, nuevo liberalismo, como no tenía aspirantes nuestra lista como tal, decidimos brindar nuestro total respaldo al señor Luis José González Acosta.
Preguntado: Sí, pero la pregunta era ¿de qué manera se concretó ese respaldo? ¿De qué forma se materializó? ¿Cuál eran los actos públicos políticos y proselitistas encaminados a lograr alzarse con el poder en esas elecciones? Eso es lo que le estoy preguntando. Contestado: yo personalmente con mi grupo de líderes, lo invitaba a que me diera un discurso de su plan de desarrollo como tal.
PREGUNTADO: En esas reuniones que usted manifiesta realizaba promoviendo la candidatura del señor González, ¿cómo se conjugaban los objetivos o idearios políticos de su Partido, Nuevo Liberalismo, y los del Partido de la U, al cual pertenece el alcalde Luis González? Contestado: ¿Cómo repítame la pregunta? Magistrado: Si no entiende, hago una moción de censura y de orden, si no entiende la pregunta que le formula el agente del Ministerio público debe decir, entiendo, no entiendo, cuál es el alcance de la pregunta y recuerde que el nivel escolar es bachiller.
Entonces hay que hacerle las preguntas más concretas. Preguntado: He tratado de ser amplio en la pregunta para que imagine lo de lo que se trata. A ver, voy entonces a incluso a hacer una introducción antes de la pregunta, generalmente cuando diferentes partidos o movimientos políticos se agrupan para lograr victorias electorales, cuando no pertenecen al mismo partido político, pues hacen acuerdos de coalición o hacen sencillamente menciones de respaldo, verdad? Pero entonces su partido, el Nuevo Liberalismo al cual usted pertenece, tiene un ideario, es decir, sostienen unas ideas, es decir, ellos promueven ciertos ciertas causas.
La pregunta es: ¿de qué manera, cómo, su Partido, Nuevo liberalismo y personalmente usted y el Partido de la U, al cual pertenece el alcalde González, cómo conjugaron sus plataformas políticas para lograr ganarse las elecciones como efectivamente ocurrió? Contestado: Como se lo estoy expresando, era una lista sin aspirante alguno a la alcaldía, así que invitamos al señor Luis González a que nosotros le queríamos brindar nuestro total respaldo hacia la campaña. (…) Para culminar, reitero que desde nuestro partido Nuevo Liberalismo no recibió ningún apoyo ningún respaldo desde la campaña del señor Luis José González.
De los anteriores medios de prueba, la Sala constata que el señor Luis José González Acosta aspiró a la alcaldía del Municipio de San José de Uré, periodo 2024-2027, por el partido de La U, resultando electo por voto popular en los comicios del 29 de octubre de 2023; colectividad política que, a su vez, inscribió lista de candidatos al concejo de esa Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00195-00 15 circunscripción electoral.
Por tanto, a dicho candidato a la alcaldía le estaba proscrito manifestar apoyo a favor de candidatos al Concejo del Municipio de San José de Uré, distintos a los inscritos por el Partido De La U. Al efecto, a partir de las pruebas que obran en el proceso, la Sala no puede concluir desacato a la prohibición legal por parte del elegido, en la medida en que no se evidencia que hubiera manifestado actos positivos en favor de los candidatos al Concejo de San José de Uré inscritos por el partido Conservador y Nuevo Liberalismo.
Lo anterior, habida consideración que la parte actora, a quien le asiste la carga de la prueba en cuanto a la conducta que le endilga al elegido demandado, pretende acreditar los actos positivos de apoyo a dichos candidatos con las capturas de pantalla de dos publicaciones realizadas desde el perfil de Facebook denominado «Luis José». Sobre su valor probatorio, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha advertido: [L]a legislación procesal ha distinguido los mensajes de datos como medio de prueba, de las reproducciones de su contenido.
Así las cosas, se ha diferenciado el primero en su formato original -compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace-, de la presentación de lo que aquellos contienen, pero no en estas condiciones iniciales. Frente a los últimos, la legislación y la jurisprudencia constitucional han reconocido que es procedente entonces dar aplicación a las reglas de valoración de los documentos.
El artículo 247 del precitado Código General del Proceso preceptúa: Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”.
(Se resalta) Por lo anterior, se tiene que los requisitos de equivalencia funcional –que se deben verificar para los documentos electrónicos y físicos–, contenidos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999 –como se vio– solo serán exigibles cuando los extremos procesales arrimen a las causas en las que participan verdaderos mensajes de datos –compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo link–; pero no sus reproducciones físicas, pues en dichos eventos el régimen aplicable será el general de los documentos que, en principio, se presumen auténticos, a las voces del artículo 244 de la Ley 1564 de 2012.
(…) Precisado lo anterior, reitera la Sala que en atención a que ninguna de las pruebas aportadas al proceso fue tachada de falsa o desconocida hay lugar a analizarlas conforme las reglas de la sana crítica; sin embargo, debe tenerse en cuenta que este tipo de documentos son «meramente representativos que por sí solos no demuestran fehacientemente un hecho o acción determinada», por lo que su valor probatorio depende de su análisis en conjunto con los demás medios de prueba obrantes en el expediente.
(Negrilla subrayada de la Sala) Bajo ese entendido, sin perjuicio de las discusiones que puedan presentarse sobre la suficiencia del contenido de las dos publicaciones, a efectos de tener por probada una manifestación de apoyo a favor de los candidatos al concejo que en ellas aparecen, la Sala considera que aunque en principio puede inferirse que la publicación corresponde al perfil de su campaña política en dicha red social, la titularidad del perfil «Luis José» no es posible atribuirla al elegido alcalde directamente, sin otros elementos que brinden certeza al respecto.
Adicionalmente, según lo expresado por los testigos en la audiencia de pruebas llevada a cabo dentro del proceso, el demandado no brindó apoyo a candidatos distintos a los del partido De La U. De hecho, dentro de los testimonios practicados se encuentran los de Ufenil Urango y Kener López, aspirantes al concejo por el partido Conservador y Nuevo Liberalismo, respectivamente, quienes aduce el demandante fueron apoyados por el elegido, sin embargo, estos afirmaron enfáticamente no haber recibido apoyo del señor Luis Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00195-00 16 José, pero sí haberle dado el suyo, debido a que sus partidos políticos no inscribieron candidato a la alcaldía, lo cual no está proscrito por la ley electoral.
Consecuencia de los anteriores razonamientos, esta judicatura no encuentra probado el elemento objetivo de la conducta de apoyo constitutiva de doble militancia, razón por la cual, no se encuentra configurada la causal de nulidad electoral invocada por la parte actora. De esta forma, se impone negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, de conformidad a lo analizado en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral formulada por Jorge Andrés Arredondo Aggresott, contra el acto de elección de Luis José Gonzáles Acosta, como alcalde del municipio de San José de Uré – Córdoba, 2024-2027, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, cancélese su radicación y archívese el expediente previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia, dictada como sentencia de primera instancia, fue estudiada y aprobada en la sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO