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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333006-2021-00182-01

Ponente: Milcíades Rodríguez Quintero

Fecha: 2023-11-14

1 SIGCMA-SGC Bucaramanga, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCÍADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333006-2021-00182-01 Link expediente Expediente digital SAMAl (Dar clic) Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante HEIBERT ORTÍZ MENDOZA joaoalexisgarcia@hotmail.com, joaoalexisgarcia@hotmail.com Demandado DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA – DTTF – notificaciones@transitofloridablanca.gov.co ivanvaldezm1977@gmail.com ivanvaldesm1977@gmail.com Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema PRESCRIPCIÓN ORDEN DE COMPARENDO- PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor HEIBERT ORTÍZ MENDOZA, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA 1.

HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a (Archivo PDF #01 - Exp. Digital OneDrive), los siguientes: a. Al demandante le fue impuesto una orden de comparendo identificada con el número 68276000000017753201 el 11 de noviembre de 2017, profiriéndose el acto administrativo de Resolución sanción No. 1800001359 del 03 de abril de 2018, y que a la fecha han transcurrido más de tres (03) años desde la imposición de este mencionado comparendo, por lo que ya ha perdido su Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2021-00182-01 fuerza de ejecutoria, puesto que ya han transcurrido más de tres (03) años y la p. demandada no notificó en debida forma el mandamiento de pago. b. Indica que, su poderdante aporto en debida forma su dirección de domicilio para efectos de notificación, sin embargo, la DTTF en ningún momento envió citatorio para notificación personal a esa dirección de domicilio, siendo la dirección de domicilio la aportada de la calle 200 A No. 19-40 del Barrio la Paz del municipio de Floridablanca, tal como se puede apreciar en la orden de comparendo no. 68276000000017753201, el formato de la solicitud de audiencia pública y el acta de audiencia de fecha 17 de enero de 2018. c. No obstante, lo anterior, la accionada envió citatorio de notificación personal a la dirección calle 200 No. 19-40, esto de conformidad con la guía número 10271264, dirección diferente a la aportada por el aquí demandante. d. Finalmente, agrega que se elevó solicitud de pérdida de ejecutoria en virtud de la prescripción de la orden de comparendo mencionada, y mediante acto administrativo oficio no. 3077 notificado el 24 de mayo de 2021, negó la solicitud. 2.

PRETENSIONES “DECLARAR que es nula la decisión contenida en el ACTO ADMINISTRATIVO OFICIO 3077 DE 24 DE MAYO DE 2021 NOTIFICADO EN ESTA MISMA FECHA “mediante la cual se negó la solicitud de PRESCRIPCION de la ACCION DE COBRO a la orden de comparendo 68276000000017753201 de 11/11/2017 impuesto a mi representado. Que en virtud de lo anterior se declare la PERDIDA DE EJECUTORIA de la RESOLUCION 1800001359 03/04/2018 en las que se sanciono el comparendo No 68276000000017753201 de 11/11/2017 elaborado en la persona de mi representado.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones: ORDENAR a la DIRECCION DE TRANSITO DE FLORIDABLANCA, que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho se ordene RETIRAR el reporte que se evidencia en la página del SIMIT con el registro de los actos administrativos sancionatorios. ORDENAR a DTTF, que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho se condene a pagar a favor del Joven HEIBERT ORTIZ MENDOZA identificado con cedula de ciudadanía N.º 1098752839 la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($59,058,508) a título de indemnización por concepto de gastos jurídicos a efectos de obtener la Nulidad y Restablecimiento de Derechos de las decisiones sancionatorias, DAÑO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATTA, DAÑOS MORALES.

CONDENAR en COSTAS y en AGENCIAS EN DERECHO a la DEMANDADA” Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2021-00182-01

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas violadas trae a colación la Constitución Política, Art. 29; Art. 159 de la Ley 769 de 2002; Art. 206 del Decreto Nacional 019 de 2012; Art. 818 del Estatuto Tributario; Art. 5 de la Ley 1066 de 2006; Art. 91 de la Ley 1437 de 2011; Art. 564 del C.P.C T Art. 293 del C.G.P. Como concepto de violación expone que, la DTTF, ha atentado contra los principios orientadores de las actuaciones administrativas, puesto que desconocieron el derecho fundamental sobre la garantía al debido proceso, en especial del principio de legalidad.

Señala que la sentencia T-653 de 2006 de la H. Corte Constitucional definió este derecho como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa; (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.

Por último, el objeto de esta garantía superior es (i) procurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de las actuaciones, y (iii) salvaguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. En atención a la serie de irregularidades señaladas en la parte fáctica, indica la p. demandante que en este caso particular existieron en el trámite de los actos administrativos de cuyas decisiones se reclama su nulidad, una serie de irregularidades que se pueden sintetizar en los siguientes términos: Que, si bien, es cierto las órdenes de comparendo en un principio fueron debidamente sancionadas mediante actos administrativos por la convocada, y que también es cierto estos respectivos actos administrativos contaba con un carácter vinculante para el aquí demandante, como también es cierto que estos actos administrativos prestan merito ejecutivo y que la convocada contaba con la oportunidad para ejecutar la obligación mediante la figura jurídica de cobro coactiva, también es cierto que, la normatividad legal impone un régimen de prescripción, el cual principia a contabilizarse desde el día de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a las respectivas órdenes de comparendo y se surte transcurridos tres (03) años, desde la ocurrencia de estos que para el caso de las órdenes de comparendo No. 68276000000017753201 del 11 de noviembre de 2017 el término para declarar su prescripción se cumplió el término de prescripción, la cual debió ser declarada de oficio.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2021-00182-01 Sin embargo, como el citatorio de notificación personal fue enviado a una dirección inexistente jamás se cumplió con el derecho al debido proceso del aquí demandante y por esa razón no se pudo notificar y así ejercer su defensa y la posibilidad de presentar excepciones sobre el mandamiento de pago, razón por la cual el acto administrativo Resolución no. 2016-207 del 24/05 de 2016 (sic) se encuentra a la fecha revestidos por la figura jurídica pérdida de ejecutoria del acto administrativo el cual se encuentra diagramado en el art. 91 de la Ley 1437 de 2011, lo anterior en virtud a la prescripción de la orden de comparendo no. 68276000000012814276 del 13/05/2016.

(sic). Refiere que por lo anterior, que estos argumentos llevan a solicitar, en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad contenida en el acto administrativo de la referencia, atendiendo las irregularidades descritas y que son contrarias a la Constitución, a la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo a la prescripción de las órdenes de comparendo ya mencionadas, que fueron sancionadas mediante acto administrativo resolución proferida por la DTTF a través del funcionario encargado del trámite, la instrucción y sanción de la infracción de tránsito.

Señala, que, de acuerdo a la jurisprudencia reseñada, que la administración debió garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las órdenes de comparendo ya mencionadas mediante la figura de cobro coactivo, en el término máximo de tres (03) años, en virtud al inicialmente fijado por el art. 159 de la Ley 769 de 2002, lo anterior expuesto en la sentencia expediente no. 11001-03-15-000- 2015-03248-00 Consejo de Estado C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. ll.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA- DTTF A través de apoderado legalmente constituido contesta la demanda y se opone a las pretensiones, alegando que, el acto administrativo contenido en el oficio No. 3077 del 24 de mayo de 2021, notificado en esa misma fecha, fue realizado con la observancia de las normas legales que regulan la materia.

De la misma manera que, los actos administrativos fueron expedidos respetando las normas en las que debía fundarse, las formas para su expedición, el derecho de audiencia y defensa y por consiguiente el debido proceso del aquí demandante y con la motivación adecuada guardando Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2021-00182-01 congruencia con los sustentos fácticos del caso concreto, razón por la que no es posible retirar del SIMIT y RUNT los actos administrativos sancionatorios.

De igual forma se oponen a que, se condene a la DTTF al pago de la suma en dinero señalada a título de restablecimiento del derecho, por cuanto como quedó señalado en antecedencia el acto administrativo demandado no se encuentra incurso en causal de nulidad alguna. Lo anterior, en consideración a que los actos administrativos que declara infractor al aquí demandante se presume legal y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de nulidad contempladas en la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, no es procedente el reconocimiento de perjuicios, de igual manera en el caso de que se configure alguna causal de nulidad, se abstenga de decretar esta pretensión en consideración a que el accionante no probó cuales fueron los perjuicios causados.

Propone como excepciones de mérito las siguientes: i). Las actuaciones realizadas por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca fueron respetuosas del debido proceso y de la normatividad que rige la materia, ii). Las actuaciones realizadas por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca no constituyen silencio positivo administrativo, iii).

Falta de requisitos para invocar silencio administrativo y iv). Excepción genérica innominada. lll. SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga concedió las pretensiones de la demanda de manera parcial señalando que, de acuerdo con el acervo probatorio allegado con la demanda, se encuentra acreditado que, dentro de la actuación procesal adelantada por la DTTF, existen falencias en la diligencia de notificación personal del demandante.

La DTTF libro a través de la División de Ejecuciones Fiscales de la Dirección de Tránsito y Transportes de Floridablanca, citación de fecha 16 de septiembre de 2019, con el fin de notificar al aquí demandante del mandamiento de pago de fecha 16 de septiembre de 2019, a la dirección calle 200 No. 19-40 del barrio La Paz del municipio de Floridablanca, siendo la correcta la calle 200 A No. 19-40 del barrio la Paz del municipio de Floridablanca, a través de la empresa Chico Express; luego de lo cual se señala que, vencido el término para que compareciera a notificarse del mandamiento de pago en su contra, se procedió a realizar la notificación por Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2021-00182-01 aviso Web No. 002 del 29 de marzo de 2021, sin que se acredite que junto a dicho aviso se haya incorporado copia los actos administrativos relacionados con la Resolución que impuso la sanción con base en el comparendo de la referencia, y demás documentos como copia del auto que libró el correspondiente mandamiento de pago, es decir nunca fue notificado en debida forma al aquí demandante del mandamiento de pago expedido por la entidad demandada, por lo que no se pudo notificar y así ejercer el derecho de defensa y contradicción respecto del mandamiento de pago expedido, pese a que en la orden de comparendo, solicitud de audiencia y en la versión libre y espontanea se encuentra consignada de manera correcta el domicilio del aquí demandante, inclusive fue informado el celular por el compareciente.

Sostuvo el Aquo que, al encontrarnos ante una indebida notificación del mandamiento de pago dictado en la Resolución No. 2018-00348 ante la Inspección Segunda de la DTTF, de fecha 03 de abril de 2018, es claro a todas luces que se ha configurado el fenómeno prescriptivo, en lo que respecta a la orden de comparendo impuesta en contra del señor Ortiz Mendoza, pues desde su expedición han transcurrido más de tres (03) años, sin que la administración perfeccionará la notificación personal de dicha providencia, situación que de contera genera que se encuentre probada la excepción de pérdida de ejecutoria de los actos administrativos.

En el mismo sentido, encontró acreditado, también la excepción de perdida de ejecutoria del acto contenido en la Resolución No. 2018-00348-00 del 03 de abril de 2018, proferida por el Inspector Segundo encargado de la DTTF, como quiera que ha transcurrido un lapso abiertamente superior al establecido por el art. 91 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, sin que la autoridad administrativa aquí demandada haya ejecutado en debida forma el cumplimiento del mismo.

IV.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. PARTE DEMANDADA La parte demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, manifestando que, Resulta IMPROCEDENTE, la prescripción, del comparendo relacionado en el encabezado y solicitado en la petición, en los cuales figura sancionado el Demandante, lo anterior, ya que en el proceso de Cobro Coactivo existen instancias que una vez superadas materializan el Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2021-00182-01 principio de oportunidad, tales como la notificación del mandamiento de pago, mediante la citación, el emplazamiento en un diario de amplia circulación local y nacional.

Refiere que, la caducidad no procede, por cuanto el acto administrativo sancionatorio se libró de conformidad con los artículos 134, 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito, es decir, dentro de los términos que estipula el artículo 161 de la misma normatividad. “ARTÍCULO 161. CADUCIDAD. La acción o contravención de las normas de tránsito caduca a los seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella y se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia. El no cumplimiento por parte del funcionario con este término será causal de mala conducta.” Sin embargo, el art 161 fue modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, “ARTÍCULO 161.

CADUCIDAD. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.” Respecto a la prescripción, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010 establece que el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, es decir, con la elaboración del Mandamiento de Pago, "La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda." No obstante, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010, FUE MODIFICADO por una norma posterior: artículo 206 del Decreto Ley 0019 de 2012 (Ley Anti-Tramites).

El cual establece que el término de prescripción se interrumpe con la notificación de Mandamiento de Pago, dejando proscrito del Ordenamiento Jurídico el concepto anterior. "Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago.

La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción." Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2021-00182-01 En consecuencia, a ello y en función del principio de irretroactividad de la Ley, los procesos de Cobro Coactivo iniciados en vigencia del artículo 26 de la Ley 1383 de 2010, se regirán por ésta, es decir, se tendrá como referente para interrumpir el término de prescripción la presentación de la demanda o el Mandamiento de Pago.

Mientras que aquellos procesos iniciados después del 10 de enero de 2012, fecha en que entra en vigencia el Decreto Ley 019 de 2012, solo interrumpirá el término de prescripción la notificación del Mandamiento de Pago dentro de los tres años contados a partir de la imposición de la orden de comparendo. En materia de Transportes y Tránsito, hay que diferenciar dos momentos.

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

2. PARTE DEMANDADA No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto de fondo en esta instancia. VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1.PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae en determinar ¿ Si el acto acusado, oficio No 3077 del 24 de mayo de 2021, mediante la cual se negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro, respecto de la orden de comparendo No. 68276000000017753201 del 11 de noviembre de 2017, impuesto al aquí demandante, notificado en la misma fecha, expedido por la DTTF se encuentra viciado de nulidad por expedirse con infracción de las normas en que debía fundarse y haberse vulnerado el derecho al debido proceso administrativo sancionatorio? Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2021-00182-01 Tesis: Sí, en el presente caso, se encuentra plenamente establecido, tal y como lo consideró el Aquo, la Resolución Sanción No 2018-00348 fue expedida el 3 de abril de 2018, y si bien se libró mandamiento de pago No. 001755 del 16 de septiembre de 2019, es decir, dentro del término de tres (3) años, la administración no perfeccionó la notificación personal de la referida providencia, dentro de ese término, configurándose la prescripción, ya que la misma no fue interrumpida para que empezara a contar nuevamente el mismo término para la culminación del cobro, al haberse realizado una indebida notificación del mandamiento de pago al demandante, a una dirección distinta a la suministrada en todo el trámite contravencional sancionatorio.

En el mismo sentido, conforme lo consideró el Aquo, se encuentra acreditada, también la excepción de perdida de ejecutoria del acto contenido en la Resolución No. 2018-00348-00 del 03 de abril de 2018, proferida por el Inspector Segundo encargado de la DTTF, como quiera que ha transcurrido un lapso abiertamente superior al establecido por el art. 91 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, sin que la autoridad administrativa aquí demandada haya ejecutado en debida forma el cumplimiento del mismo.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo demandado. 2.MARCO NORMATIVO 2.1 DEL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD En relación con el debido proceso administrativo, en sentencia T – 051 de 2016 la H. Corte Constitucional precisó que, este derecho fundamental está compuesto entre otras, de garantías como el derecho de defensa y contradicción; oportunidad en la que puntualizó que, es una garantía procesal que consiste, “primero, en la posibilidad de que el particular, involucrado en un procedimiento o proceso adelantado por la administración, pueda ser escuchado y debatir la posición de la entidad correspondiente; segundo, presentar pruebas, solicitar la práctica de las que se considere oportuno y, de ser pertinente, participar en su producción; tercero, controvertir, por medio de argumentos y pruebas, aquellas que contra él se alleguen; cuarto, la posibilidad de interponer los recursos de ley y, quinto, la potestad de ejercer los medios de control previstos por el legislador”; constituyéndose en uno de los requisitos para acceder a esta garantía procesal “tener conocimiento de la actuación surtida por la administración, en razón de ello, el principio de Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2021-00182-01 publicidad y, el procedimiento de notificación que de él se desprende, constituye un presupuesto para su ejercicio”, y siendo uno de los presupuestos esenciales del debido proceso administrativo el principio de publicidad, cuya finalidad, en palabras de la H. Corte Constitucional es “dar a conocer la actuación desarrollada por la administración pública a la comunidad o a los particulares directamente afectados, dependiendo de si el contenido del acto administrativo es general o particular.

Lo anterior, en aras de garantizar (i) la transparencia en la ejecución de funciones por parte de los servidores públicos; (ii) la eficacia y vigencia del acto administrativo y (iii) el oportuno control judicial de las actuaciones desarrolladas por las autoridades”.

2.2. DE LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO, Y SU DEBIDO PROCESO. La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 135 - modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010- consagra el procedimiento que la autoridad de tránsito debe seguir ante la comisión de una contravención y para la imposición del comparendo, preceptuando que, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora y en tal caso, “enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa” Dicha norma, en este último aparte, fue declarada exequible por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-980-10 del 1° de diciembre de 2010, considerando al efecto que, dicha regla, “no establece una forma de responsabilidad objetiva ni viola el derecho al debido proceso, pues una interpretación sistemática y armónica de la misma, permite advertir que el propietario del vehículo está en capacidad de comparecer al proceso administrativo para ejercer la defensa de sus intereses, de manera que la obligación de pagar la multa solo se produce cuando se establezca su culpabilidad, es decir, cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implícitamente”.

Y advirtió que, al ordenar dicha norma el envío por correo del comparendo y sus soportes al propietario, e imponer a éste la obligación de pagar la multa, en los casos en que la infracción se detecta por medios técnicos y tecnológicos, no indica que la Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2021-00182-01 sanción se produce de forma automática, derivado de la sola notificación. Precisó además que, “debe entenderse que el sentido de la notificación de la infracción al propietario, cumple la doble función de enterarlo sobre la existencia del comparendo, y, a su vez, de permitirle comparecer al proceso administrativo para defender y hacer valer sus derechos, cuando así lo considere”.

Ahora bien, respecto del medio determinado por el legislador para la notificación, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-051/16, puntualizó que, “primordialmente, el medio de notificación al que deben recurrir las autoridades de tránsito es el envío de la infracción y sus soportes a través de correo, si no es posible surtirse por este conducto, se deberán agotar todas las opciones de notificación, reguladas en el ordenamiento jurídico, para hacer conocer el comparendo respectivo a quienes se encuentren vinculados en el proceso contravencional; ello, por cuanto señaló que, la finalidad de la notificación, no es otra que, informar al implicado sobre la infracción que se le atribuye, para que pueda ejercer su derecho de defensa y advirtió que, “teniendo en cuenta que se deben agotar todos los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico vigente para notificar a quien resulte involucrado en un proceso contravencional como consecuencia de una “fotomulta”, y partiendo del hecho de que las autoridades de tránsito ejercen una función pública, reguladas de manera genérica por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se deben agotar todos los medios de notificación dispuestos en éste”.

Se advierte que, en dicha oportunidad, con base en lo preceptuado en el Código Nacional de Tránsito y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, esa H. Corporación, precisó: “1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129). 2.

Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5). 3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010). 4.

A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72). Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2021-00182-01 5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones: a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137). 6.

En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138). 7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4). 8.

Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142)”. De lo anterior se tiene entonces que, en virtud del Art. 135 de la Ley 769 del 2002, la autoridad de tránsito está en la obligación de notificar por correo certificado la correspondiente infracción junto con los soportes, bien sea al propietario del vehículo o de ser posible a quien cometió la infracción; ello, con el propósito de comunicar al administrado la actuación y brindarle la oportunidad material de ejercer el derecho a la defensa y contradicción; entendiendo que, el comparendo realizado mediante medios foto detectores, no comporta de forma automática la sanción, en atención a que la obligación de pagar la multa nace una vez surtido el correspondiente procedimiento administrativo y de encontrarse demostrada la respectiva responsabilidad (Sentencia C-980 de 2010).

2.3. DE LA PRESCRIPCIÓN Y EL PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO EN LA LEY 769 DE 2002-CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO. El art. 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012, señala lo siguiente: “… ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2021-00182-01 Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecución de los mismos.

PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por Ia comisión de infracciones de tránsito.

PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió Ia infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de Ia Policía Nacional de Colombia, adscrito a Ia Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para Ia Dirección de Tránsito y Transporte de Ia Policía Nacional, con destino a Ia capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de Ia red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y Ia construcción de Ia Escuela de Seguridad Vial de Ia Policía Nacional.” Tal y como lo señala la norma, se puede establecer claramente que, las sanciones impuestas por infracción a las normas de tránsito prescriben a los tres (03) años a partir de la ocurrencia del hecho, y la prescripción se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago, dentro del proceso de cobro coactivo.

2.4. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO. “ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1.

La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4.

La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte” Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2021-00182-01 Es decir, la prescripción de cinco (05) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles la acción de cobro.

En cuanto a la interrupción y suspensión del término de prescripción, el artículo 818 del mismo Estatuto, modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992, establece lo siguiente: “El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.” Sin embargo, respecto al cobro coactivo, tal y como lo establece el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011.

“… ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular…” Es decir, tal y como lo consideró el Aquo, al estar establecido en el Código Nacional de Tránsito, ley especial el término de prescripción de tres (03) años, no se puede aplicar la prescripción de cinco (05) años establecida en el Estatuto Tributario de cinco (05) años, puesto que no es aplicable esa norma en lo que respecta a la prescripción de comparendos de tránsito, puesto que Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2021-00182-01 dicha materia está expresamente regulada en la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito.

En cuanto a lo no regulado por el Código Nacional de Tránsito, debemos acudir a las normas del Estatuto Tributario.

2.5. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINIOSTRATIVO. Al respecto, el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 señala: “ARTÍCULO

91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.” 3.CASO CONCRETO Para efectos de determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 3077 de 24 de mayo de 2021, mediante el cual se negó la solicitud de PRESCRIPCION de la ACCION DE COBRO a la orden de comparendo 68276000000017753201 de 11/11/2017 impuesto al demandante, se encuentra demostrado en el proceso lo siguiente: -El 11 de noviembre de 2017 se expidió el comparendo N° 68276000000017753201, a nombre del señor Heíbert Ortiz Mendoza, por la infracción relacionada con conducir el vehículo de placas SF-33C en estado de embriaguez, con realización de la prueba de alcoholemia, según lo dispuesto en el art. 131 del Código Nacional de Tránsito.

(expediente Juzgado anotación 12 SAMAI) Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2021-00182-01 -Obra en el expediente entrevista previa a la medición de Alcohosensores, realizada el mismo día al señor Heíbert Ortiz Mendoza. (expediente Juzgado anotación 12 SAMAI) -El 18 de noviembre de 2017, el demandante Heíbert Ortiz Mendoza, se hizo presente en las instalaciones de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, solicitando audiencia de descargos por el referido comparendo, fijándose el día 17 de enero de 2018 a las 8:00 de la mañana, para lo cual se suministró como dirección de notificación la calle 200 A No 19-40, y el número telefónico 320-8994155.

(expediente Juzgado anotación 12 SAMAI) -El 17 de enero de 2018, se llevó a cabo la Audiencia pública de versión voluntaria del aquí demandante, celebrada en la Inspección Segunda de la DTTF (PDF. 03 folio 06 del exp. Digital en one drive subido en SAMAI), en ella se recibe la versión libre y voluntaria del aquí demandante relacionado con los hechos objeto de imposición de comparendo antes señalado, en ella se consigna la dirección correcta del domicilio del aquí demandante, calle 200 A No 19-40 Barrio La Paz. -Obra en el proceso Oficio del 23 de enero de 2018, dirigido al señor Intendente Abelardo Sepúlveda Suarez, comandante del grupo Tránsito urbano de Floridablanca, relacionado con certificación de idoneidad de los funcionarios de la PONAL que realizaron el manejo del alcohosensor para la realización de las pruebas de alcoholemia.

(PDF. 03 folios 07-08 del exp. Digital en one drive subido en SAMAI). - Citación funcionarios para declaración ante la Inspección Segunda de la DTTF, señores patrulleros David Rodríguez Afanador y Luis Alexander Calderón Parra. (PDF. 03 folio 10 del exp. Digital en one drive subido en SAMAI). - Oficio No. S-2018/SETRA-UNMUN/29 de fecha 26 de enero de 2018, expedido por el Comandante de Tránsito Grupo Urbano Floridablanca Ponal, por medio del cual allega certificado de calibración del alcohosensor de serie No. 16350035, respuesta a solicitud anterior.

(PDF. 03 folios 11, 13 y 14 del exp. Digital en one drive subido en SAMAI). -Audiencia pública de pruebas ante la Inspección Segunda de la DTTF, de fecha 28 de febrero de 2018, se recepciona el testimonio del patrullero David Manuel Rodríguez Afanador y Luis Alexander Calderón Parra. (PDF. 03 folios 16-17 del exp. Digital en one drive subido en SAMAI).

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2021-00182-01 -Audiencia pública Resolución Sanción No 201800348 ante la Inspección Segunda de la DTTF, de fecha 03 de abril de 2018, en la que se declara contraventor de las normas de tránsito antes mencionada al aquí demandante, imponiéndosele sanción de multa por valor de setecientos veinte (720) salarios mínimos diarios legales vigentes, equivalentes a la suma de diecisiete millones setecientos cinco mil seiscientos pesos ($17.705.600).

La decisión anterior fue notificada en estrados de conformidad a lo establecido en el art. 139 de la Ley 769 de 2002 y en forma concordantes con el CPACA. (PDF. 03 folios 18-32 del exp. Digital en one drive subido en SAMAI). - Cumplido lo anterior, se dio inicio al proceso de cobro coactivo, para lo cual se expidió el Mandamiento de pago No. 001755 del 16 de septiembre de 2019, en contra del señor Heiber Ortiz Mendoza, teniendo como título ejecutivo la Resolución sanción No. 201800348, expedida por la Inspección Segunda de la DTTF antes relacionada.

(PDF. 03 folios 33-35 del exp. Digital en one drive subido en SAMAI). - A través del oficio del 16 de septiembre de 2019, la División de Ejecuciones Fiscales de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, citó al señor Heiber Ortiz Mendoza en la dirección calle 200 No 19-40 Barrio La Paz de Floridablanca, para que compareciera a notificarse del mandamiento de pago proferido en su contra, advirtiéndole que tenía un plazo de 15 días hábiles para notificarse, contados a partir del recibo de la citación, y en caso de no comparecer se le nombraría Curador Ad Litem, y si dentro del plazo no cancelaba la obligación se procedería a decretar medidas cautelares. - La entidad demandada expidió el auto de fecha 08 de octubre de 2019, por medio del cual se decreta el embargo y secuestro del vehículo objeto del comparendo en el presente medio de control, entre otras medidas cautelares respecto de embargos de las cuentas de ahorro y/o corrientes de diferentes bancos a nombre del aquí demandante.

(PDF. 03 folio 39 del exp. Digital en one drive subido en SAMAI). - Con Oficio No. 3077 de fecha 24 de mayo de 2021, la Oficina de ejecuciones fiscales de la DTTF, niega la solicitud al aquí demandante respecto de la prescripción de la acción de cobro. (PDF. 04 Anexos del exp. Digital en one drive subido en SAMAI). Indicándole lo siguiente: “(…) de acuerdo al trámite adelantado en su contra, con relación al comparendo antes mencionado, se libró mandamiento de pago, el 16 de septiembre de 2019, y que fue enviado citación para la notificación personal Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2021-00182-01 por medio de la empresa mensajería Chico Express con fecha 24-12-2019 a la dirección que reposa en sus bases de datos.

Que, posteriormente y ante la imposibilidad y vencimiento del plazo legal para que se efectuara la notificación personal, se procedió a realizar la notificación por aviso web No. 002 del 29 de marzo de 2021, tal como lo indica la norma. Que, por tal razón, a partir de la última actuación, o notificación del mandamiento de pago, se tiene un término de 3 años para ejecutar o seguir adelante la obligación en el proceso de cobro coactivo.

Por lo tanto, no figura la prescripción dentro de este proceso, puesto que sigue vigente todos los términos establecidos por la ley, negando de esta forma la solicitud del aquí demandante”. En el presente caso, de las pruebas arrimadas al expediente, se puede establecer claramente, que la obligación de cobro de la sanción impuesta mediante Resolución sanción No. 201800348, expedida por la Inspección Segunda de la DTTF antes relacionada, surgió el 3 de abril de 2018, y la entidad demandada inició la acción de cobro coactivo dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, librando mandamiento de pago No. 001755 del 16 de septiembre de 2019, en contra del señor Heiber Ortiz Mendoza, teniendo como título la Resolución sanción No. 201800348 del 3 de abril de 2018, ordenándose la notificación personal del hoy demandante, previa citación, realizada a través del oficio de fecha 16 de septiembre de 2019, a la dirección calle 200 No 19-40 Barrio La Paz de Floridablanca, para que compareciera a notificarse del mandamiento de pago proferido en su contra, sin embargo, la dirección a la que fue enviada la citación, no corresponde a la suministrada por el demandante en el trámite sancionatorio, que es, calle 200 A No. 19-40 del barrio la Paz del municipio de Floridablanca, lo que significa, que el señor Ortiz Mendoza, no pudo comparecer a notificarse del mandamiento de pago.

Acto seguido, la entidad demandada procedió a realizar la notificación por aviso Web No. 002 del 29 de marzo de 2021, sin que se acredite que junto a dicho aviso se haya incorporado copia los actos administrativos relacionados con la Resolución que impuso la sanción con base en el comparendo de la referencia, y demás documentos como copia del auto que libró el correspondiente mandamiento de pago, razón por la cual, el término de prescripción de 3 años de la acción de cobro no se interrumpió. Tal y como lo establece el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, las sanciones impuestas por infracción a las normas de tránsito prescriben a los tres (03) años a partir de la ocurrencia del hecho, y la prescripción se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago, dentro del proceso de cobro coactivo.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2021-00182-01 En el presente caso, se encuentra plenamente establecido, tal y como lo consideró el Aquo, la Resolución Sanción No 2018-00348 fue expedida el 3 de abril de 2018, y si bien se libró mandamiento de pago No. 001755 del 16 de septiembre de 2019, es decir, dentro del término de tres (3) años, la administración no perfeccionó la notificación personal de la referida providencia, dentro de ese término, configurándose la prescripción, ya que la misma no fue interrumpida para que empezara a contar nuevamente el mismo término para la culminación del cobro, al haberse realizado una indebida notificación del mandamiento de pago al demandante, a una dirección distinta a la suministrada en todo el trámite contravencional sancionatorio.

En el mismo sentido, conforme lo consideró el Aquo, se encuentra acreditada, también la excepción de perdida de ejecutoria del acto contenido en la Resolución No. 2018-00348-00 del 03 de abril de 2018, proferida por el Inspector Segundo encargado de la DTTF, como quiera que ha transcurrido un lapso abiertamente superior al establecido por el art. 91 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, sin que la autoridad administrativa aquí demandada haya ejecutado en debida forma el cumplimiento del mismo.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo demandado. 4. COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en concordancia con el numeral 3 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, teniendo en cuenta que se está confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Las costas serán liquidadas por el juzgado de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2021-00182-01 PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha 30 de junio de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandada de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. Las costas serán liquidadas por el juzgado de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia y previas constancias de rigor en el sistema.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión virtual Acta No.115/2023 herramienta Microsoft Teams, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. (Firmada mediante aplicativo SAMAI) MILCÍADES RODRÍGUEZ QUINTERO Magistrado (Firmada mediante aplicativo SAMAI) (Firmada mediante aplicativo SAMAI) CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Magistrada