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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-006-2017-00393-02

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2024-07-04

1 17001-33-39-006-2017-00393-02 reparación directa Sentencia 122 Segunda instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 17001-33-39-006-2017-00393-02 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE OLIVER DE JESÚS GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA—POLICÍA NACIONAL Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 2 de febrero de 2022, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.

Que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada por la falla en el servicio que generó los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes, por las omisiones en las que incurrió la entidad en relación con su agente Óscar David León Cardozo, quien, pese a estar en servicio activo, a la hora del accidente no estaba en su lugar de trabajo, por autorización de salida que le dio su superior. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada a pagar a favor del señor Oliver de Jesús Martínez González las siguientes sumas de dinero: Perjuicios materiales: a) En la modalidad de daño emergente, la suma equivalente a $2.600.000 por los daños de su motocicleta. b) En la modalidad de lucro cesante, los valores equivalentes al consolidado y futuro, realizado a fecha 23 de febrero de 2017, para un total de $204.798.216,29, correspondiendo $25.131.324,37 a la indemnización debida, y $179.666.892,24 a la indemnización futura. 2 17001-33-39-006-2017-00393-02 reparación directa Sentencia 122 Segunda instancia Perjuicios inmateriales: a) En la modalidad daño moral, el equivalente a 500 SMLMV para el momento en que se produzca la condena. b) En la modalidad de daño a la vida en relación, el equivalente a 500 SMLMV para el momento en que se produzca la condena. c) En la modalidad daño a la salud, el equivalente a 600 SMLMV para el momento en que se produzca la condena. 3.

Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a la demandada reconocer y pagar a favor de la señora Olga Liliana Ramírez Suárez las siguientes sumas de dinero: Perjuicios inmateriales: a) En la modalidad daño moral, el equivalente a 500 SMLMV para el momento en que se produzca la condena. b) En la modalidad de daño a la vida en relación, el equivalente a 500 SMLMV para el momento en que se produzca la condena. 4.

Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a la demandada reconocer y pagar a favor de Manuel González Ramírez las siguientes sumas de dinero: Perjuicios inmateriales: a) En la modalidad daño moral, el equivalente a 100 SMLMV para el momento en que se produzca la condena. b) En la modalidad de daño a la vida en relación, el equivalente a 100 SMLMV para el momento en que se produzca la condena. 5.

Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a la demandada reconocer y pagar a favor de Isabela González Ramírez las siguientes sumas de dinero: 3 17001-33-39-006-2017-00393-02 reparación directa Sentencia 122 Segunda instancia Perjuicios inmateriales: a) En la modalidad daño moral, el equivalente a 100 SMLMV para el momento en que se produzca la condena. b) En la modalidad de daño a la vida en relación, el equivalente a 100 SMLMV para el momento en que se produzca la condena. 6.

Se condene a la entidad demandada a reconocer las sumas de dinero concedidas a favor de los demandantes debidamente actualizadas, acorde lo ordena el artículo 187 del CCA. 7. Se condene a la entidad llamada a juicio a reconocer y pagar la condena o valor reconocido en los términos del artículo 192 del CCA. 8. Que se condene en costas a la entidad demandada, según lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA.

HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: 1. El señor Oliver de Jesús Martínez González desde el año 2010 mantuvo una relación sentimental con la señora Olga Liliana Ramírez Suárez, decidiendo al poco tiempo tener una unión de vida adquiriendo la condición de compañeros permanentes; relación de la cual nacieron Manuel e Isabela González Ramírez. 2.

El 1° de enero de 2015, en la vía que del municipio de Chinchiná conduce al municipio de Palestina, el señor demandante sufrió un accidente de tránsito, cuando a las 7:55 a.m. colisionó con una motocicleta de placas UIU-10C, conducida por el señor Óscar David León Cardozo. 3. El demandante fue remitido para atención a través del SOAT a la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, lugar donde se le prestó la atención inicial quedando hospitalizado hasta el día 3 de enero de 2015, cuando fue remitido a la Institución Diacorsas Sucursal Instituto del Corazón de Manizales, centro asistencial donde luego de varios exámenes se determinó que el demandante sufrió una lesión irreversible conocida como “brazo caído”, lo que generó una incapacidad por el término de 30 días, las cuales fueron prorrogadas, sin interrupción, desde la fecha del accidente. 4.

Por ello Protección S.A, dictaminó el 21 de julio de 2016 un porcentaje de pérdida de 4 17001-33-39-006-2017-00393-02 reparación directa Sentencia 122 Segunda instancia capacidad laboral del 58.2%, por lo que le fue reconocida pensión de invalidez, con efectos a partir del 30 de noviembre de 2016, en un monto correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016. 5.

El señor Óscar David León Cardozo, quien produjo el accidente, es un agente de policía activo dentro de la Policía Nacional, vinculado desde el 1° de diciembre de 2013, y para el momento del accidente que causó con su motocicleta de uso personal, se encontraba en horas laborales dentro de la estación de Policía Curazao de la localidad de Chinchiná, lo que significa que debía estar en su lugar de trabajo cumpliendo sus funciones ya que estaba acuartelado por tener turno de disponibilidad de 9:00 a.m. a 11:00 a.m., pero por el contrario estaba visitando a su novia, contando con la autorización de su superior, lo que denota una falla del servicio. 6.

Aseguró que el accidente de tránsito se presentó por culpa del señor Óscar David León Cardozo, ya que mientras este bajaba a alta velocidad invadió el carril de su izquierda, bajando, lo que produjo el impacto con el señor Oliver de Jesús González Martínez. 7. Que la lesión causada al demandante, y la pérdida de capacidad laboral, lo ha afectado tanto a él como a su grupo familiar, teniendo en cuenta no solo los dolores que provoca su patología, sino además la reducción de sus ingresos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL: se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones al considerar que, los hechos que rodearon el accidente de tránsito y las lesiones que sufrió el demandante no están relacionados con una falla del servicio que pueda ser endilgada a la Policía Nacional, en la medida en que el agente de policía León Cardozo no estaba prestando servicio, no estaba dentro de un horario laboral, y no portaba el uniforme de la entidad demandada.

Propuso las siguientes excepciones: - Responsabilidad de un tercero: que el actuar del policial fue totalmente de carácter personal y, este no tiene la virtualidad de comprometer la responsabilidad de la entidad estatal, pues el siniestro no fue producido por una actividad conexa a la prestación del servicio público, y más cuando no se utilizaron prendas o elementos asignados para la prestación del servicio. - Falla personal del agente: no existe fundamento para imputar daño a la entidad demandada, debido a la inexistencia de una relación causal o jurídica con el daño causado. 5 17001-33-39-006-2017-00393-02 reparación directa Sentencia 122 Segunda instancia - Rompimiento del nexo causal: en el informe administrativo de lesiones que se realizó al agente León Cardozo se determinó que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos, dicho agente sufrió un accidente común ya que no estaba cumpliendo funciones, ni un horario, tampoco portaba uniforme o elementos de asignación para el servicio público de policía, y por lo tanto se rompe cualquier nexo de causalidad con los hechos acaecidos. - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 2 de febrero de 2022 negó pretensiones tras plantearse como problemas jurídicos determinar si, el accidente de tránsito ocurrido el 1° de enero de 2015 en la vía que de Chinchiná conduce a Palestina, a la altura del tramo conocido como “Curazao” y en el que se vio involucrado el señor Oliver de Jesús González Martínez fue producido por el señor Óscar David León Cardozo.

En caso afirmativo, si se configuró un daño antijurídico al señor González Martínez; si el daño antijuridico irrogado a la parte actora era atribuible fáctica y jurídicamente a la entidad demandada; si se configuró un eximente de responsabilidad; y si había lugar a indemnizar los perjuicios reclamados a la parte actora. Tras relacionar las pruebas del proceso se adentró a revisar los elementos de la responsabilidad del Estado bajo el título de falla del servicio, para aseverar que el daño estaba acreditado y se reflejaba en las lesiones padecidas por el señor Oliver de Jesús González, que conllevaron incluso la pérdida de su capacidad laboral.

En relación con la imputación, haciendo alusión al material probatorio, y con base en el test de conexidad, la teoría de la ocasionalidad necesaria, y la teoría atinente a la percepción de la víctima, concluyó que el Consejo de Estado las ha entendido armónicamente, y que para que el daño sea imputable a la administración la actuación del agente debe aparecer externamente como una expresión del servicio o consecuencia de su funcionamiento, pero que para este caso, aunque materialmente en la generación de las lesiones padecidas por el señor Oliver de Jesús González intervino un agente activo de la Policía Nacional, el mismo no se encontraba para el momento de los hechos en turno de vigilancia, no hacía uso de elementos o dotación oficial, no se desplazaba en la motocicleta oficial, en razón o para cumplir con sus labores, lo que hacía que no se configurara el nexo con el servicio.

Que, así las cosas, el desplazamiento al municipio de Palestina y el posterior hecho accidental no se constituían en una expresión del servicio ni demostraban que el agente actuó prevalido 6 17001-33-39-006-2017-00393-02 reparación directa Sentencia 122 Segunda instancia de su investidura, sino todo lo contrario, se trató de una actividad privada totalmente desligada de su condición de miembro de la Policía Nacional.

Por lo anterior, negó pretensiones, y en la parte resolutiva del fallo se consignó:

PRIMERO: DECLÁRANSE PROBADAS las excepciones de RESPONSABILIDAD DE UN TERCERO, FALLA PERSONAL DEL AGENTE, ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL, propuestas por el MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL.

SEGUNDO: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDÉNASE en costas del proceso a la parte demandante y a favor de la parte demandada, las que serán liquidadas por la Secretaría en la oportunidad de ley. FÍJASE como agencias en derecho, también a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, la suma Se fija como agencias la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS MCTE.

($64.000.000.oo) (…) RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante: tras recapitular los fundamentos fácticos que soportan las pretensiones, sostuvo que no puede ser variado en segunda instancia, porque vulneraría el principio de no reformatio in pejus, la decisión atinente a que el agente Óscar Mauricio León Cardozo sí resultó ser la causa efectiva, directa y a quien se atribuye la imputación material del daño causado al demandante, quedando pendiente determinar únicamente la responsabilidad en cabeza de la Policía Nacional.

Luego de relacionar el material probatorio, manifestó que de la prueba testimonial se puede establecer que el policía fue quien produjo el accidente de tránsito, y que ese día se encontraba en horas laborales por lo que debía estar en la estación de policía, cumpliendo sus funciones, pero por el contrario estaba visitando a su novia. Que lo anterior significa que se presentó una falla del servicio atribuible a la demandada teniendo en cuenta que el actuar del agente de policía fue la causa de un daño cierto, personal y determinado, no solo porque el uniformado violó el régimen contravencional del Código Nacional de Tránsito y Transporte, sino porque estaba en una situación administrativa de permiso, pese a estar en disponibilidad.

Aseguró que es claro que la causa inmediata del daño (lesión) fue la colisión que se dio entre la motocicleta del demandante y la del uniformado; causa inmediata que surge por el incumplimiento de las normas de tránsito del agente León Cardozo, quien excedió los límites 7 17001-33-39-006-2017-00393-02 reparación directa Sentencia 122 Segunda instancia de velocidad e invadió el carril del señor González Martínez; que el hecho dañino lo es, además de la colisión entre las motos, el actuar irregular ejercido por la Policía Nacional, esto es, falla del servicio, al permitírsele la salida de la estación a un policial estando en servicio activo en disponibilidad.

Destacó que en la sentencia de primera instancia no se valoraron las fotografías aportadas, ni los testimonios recaudados, los cuales develaban la forma en la que ocurrió el accidente. Finalmente, hizo mención a que en la sentencia se condenó en costas a la parte demandante, pasando por alto que se actuaba a través de amparo de pobreza; y que, al momento de conceder dicho beneficio, en auto proferido en audiencia del 22 de abril de 2018, claramente se indicó por la señora juez, conforme al artículo 154 del CGP, que no procedía esta condena.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO. No presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos De acuerdo a los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que los interrogantes a resolver en esta instancia girarán en torno a determinar: 1. ¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que las lesiones sufridas por el señor Oliver de Jesús González Martínez son imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por falla del servicio, teniendo en cuenta que el policial Óscar David León Cardozo se vio involucrado en un accidente de tránsito acaecido el 1° de enero de 2015? 8 17001-33-39-006-2017-00393-02 reparación directa Sentencia 122 Segunda instancia En caso de que se halle responsabilidad en cabeza de la entidad demandada se deberá analizar: 2.

¿Tienen derecho los demandantes a que se reconozcan los perjuicios reclamados; se encuentran probados? 3. ¿Procedía condenar en costas al demandante habiéndosele concedido amparo de pobreza? Lo probado - Conforme información plasmada en el Registro Civil de Nacimiento de Manuel González Ramírez, este es hijo de Oliver de Jesús González Martínez y Olga Liliana Ramírez Suárez. - Conforme información plasmada en el Registro Civil de Nacimiento de Isabella Ramírez, la niña es hija de Oliver de Jesús González Martínez y Olga Liliana Ramírez Suárez. - Se allegó el informe policial de tránsito nro. 070231 elaborado el 1° de enero de 2015, el cual se diligenció con ocasión de un accidente de tránsito que se presentó en el kilómetro 3 vía Palestina – Curazao, en la vereda Curazao, a las 8:40 a.m., con levantamiento a las 9:30 a.m. La clase de accidente fue un choque entre la motocicleta Auteco de placas MJE-25D, conducida por el señor Oliver de Jesús González Martínez (vehículo nro. 1), y la moto Yamaha de placas UIU 01C, conducida por el señor Óscar David León Cardozo (vehículo nro. 2).

La vía donde ocurrió el percance se caracterizó como una curva; plana; doble sentido; una calzada; dos carriles; en asfalto; buen estado; seca; sin señales de tránsito ni reductores de velocidad. También se plasmó que ambos conductores fueron trasladados al Hospital San Marcos de Chinchiná. No se consignó hipótesis del accidente, pero si que no se pudo hacer el examen de embriaguez, ni tomar versiones de los conductores por la gravedad de sus lesiones. - Se allegó copia de la historia clínica del señor Oliver de Jesús González Martínez, tanto de la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, como de la Clínica Diacorsas Sucursal IC de Manizales. - Se aportó copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional llevado a cabo el 30 de mayo de 2016, realizado por Servicios de Salud IPS Suramericana, en el cual se estableció un porcentaje del 58.2%. 9 17001-33-39-006-2017-00393-02 reparación directa Sentencia 122 Segunda instancia - Reposa copia de oficio de fecha 21 de julio del 2016, dirigido al demandante, mediante el cual se le notificó dictamen sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, indicándosele una calificación del 58.2%, de origen común y con fecha de estructuración 2015/01/01. - Reposa documento de fecha 9 de octubre de 2016, expedido por Protección -Pensiones y Cesantías-, dirigido al señor Oliver de Jesús González Martínez, mediante el cual se informa la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, monto de la mesada pensional ($689.455 para el año 2016) y pago de retroactivo. - Conforme oficio nro. 2017-006659 del 18 de febrero de 2017, emitido por el jefe de Talento Humano del Departamento de Policía de Caldas, en respuesta a derecho de petición presentado por la parte actora, se informó lo siguiente: - Mediante oficio 001/DECAL-SUBPO-29-25 del 1° de enero de 2015, el comandante de la Estación de Policía Curazao informó al comandante del Primer Distrito Chinchiná la siguiente novedad: De manera atenta y respetuosa me permito informar a mi Coronel, la novedad ocurrida el día de hoy 1 de enero de 2015 con el PT LEON CARDOZO ÓSCAR DAVID.

Al cual el día de hoy siendo aproximadamente las 7:00 horas se presento en las instalaciones su novia, la señorita NICOL DAYANA GOMES ARBOLEDA, residente en palestina, manifestando que venia haber (sic) al PT León para darle el feliz año personalmente ya que no había podido verlo desde el día anterior, entonces le manifesté que el se encontraba descansando ya que había trasnochado pero que ya se lo llamaba, el patrullero león salió de inmediato la saludó y se pusieron hablar frente a las instalaciones policiales, siendo aproximadamente las 07:30 horas, se me acerca el patrullero y me manifestó que nicol, ósea (sic) su novia la había traído su padrastro 10 17001-33-39-006-2017-00393-02 reparación directa Sentencia 122 Segunda instancia en la motocicleta de ellos para darle el feliz año pero no tenía como devolverse para su casa, que si podría darle un momento para llevarla en su motocicleta hasta la casa la cual queda en palestina, entonces le manifesté que la llevara pero que no se fuera demorar porque sabía que su disponibilidad empezaba a las 9:00 nuevamente para estar atento a cualquier requerimiento.

Dejo constancia que el señor pt Óscar David León Cardozo la noche anterior había realizado cuarto turno hasta la 01:00 de la mañana y se encontraba descansado y a las 9:00 horas retomaba nuevamente el servicio para realizar sus labores de patrullaje y actividades diarias de la unidad. A lo cual me dijo tranquilo mi cabo que yo no me demoro y salió en su motocicleta de propiedad marca Yamaha línea FZ 16 color negro de placas UIU 10C con su novia y al regresa siendo aproximadamente las 8:15 horas sufrió un accidente de tránsito, en el sector conocido como la tomatera o el guadual aproximadamente a unos 650 de distancia de la subestación de Curazao, dejando así constancia que esto es jurisdicción de la subestación de policía en mención. Colisionando con la motocicleta marca Auteco, línea pulsar 200 NS modelo 2014 color azul de placas MJE 25D, la cual era conducida por el señor Oliver de Jesús Gonzáles Martínez (…) profesión vigilancia privada (…) el cual había realizado su turno de trasnocho en Manizales y se dirigía a su residencia en palestina (…). - El libro de minuta de guardia de la estación de servicio Curazao contiene la siguiente anotación realizada el día 1° de enero de 2015: Así mismo se lee en la anotación del día 31 de diciembre 2014 a las 19:00 horas lo siguiente: 11 17001-33-39-006-2017-00393-02 reparación directa Sentencia 122 Segunda instancia Y la anotación de la1:00 de del 31 de diciembre de 2014 que indica: - En el libro denominado de población se plasmó la siguiente anotación por parte del SI Pancha Aguirre Yeison para el 1° de enero de 2015 a las 9:35 a.m.: A esta hora y fecha se realiza la presente anotación dejando constancia que siendo aproximadamente las 08:15 horas, se acerca un ciudadano que venía de Palestina y se dirigía hacia Chinchiná a las instalaciones policiales el cual me manifiesta que allí arribita había ocurrido un accidente, de inmediato me dirigí al lugar y efectivamente se pudo corroborar de la veracidad del accidente de inmediato reporte a pegaso para que nos colaborara con la ambulancia y una unidad de tránsito para el respectivo procedimiento.

Al verificar los lesionados se pudo observar que uno de ellos era el señor patrullero León Cardozo Óscar David, identificado (…), profesión policía, residente subestación de policía de Curazao, ya que esta unidad labora, (…) el cual conducía motocicleta de su propiedad, marca Yamaha, línea F216, Modelo 2013, color negro, nro. de motor 4SD3032309, chasis nro. 9fkkg0341d2032309, antes en mención se le podía observar fuerte golpe en la rodilla izquierda, el cual colisiona con la motocicleta marca auteco, línea pulsar zoons, color azul, placa MJE25D, modelo 2014, motor Nro.

JL2CDH3663, chasis nro. 9FLA36FZOEBD3858L, la cual era conducida por el señor Oliver de Jesús González Martínez, con cédula ciudadanía (…). - En documento relativo a la calificación de informe administrativo por lesión nro. R 298-007- 2015, firmado por el comandante Departamento de Policía de Caldas, se estableció como conclusión: 12 17001-33-39-006-2017-00393-02 reparación directa Sentencia 122 Segunda instancia Los acontecimientos en los que resultó lesionado el señor patrullero LEON CARDOZO ÓSCAR DAVID, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.032.403.414 expedida en Bogotá D.C ocurrieron en circunstancias de tiempo, modo y lugar conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, título IV, artículo 24… Literal A) EN EL SERVICIO, PERO NO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO, ES DECIR, ENFERMEDAD Y/O ACCIDENTE COMUN; teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. - Se recepcionaron como prueba decretada a petición de la parte actora los testimonios de William Antonio González Martínez y Mauricio Ramírez Suárez, quienes declararon sobre los hechos ocurrido y los perjuicios causados a los demandantes. - Se recepcionó el testimonio de Marino Alexander Carvajal López, como prueba decretada a petición de la parte demandante, quien depuso sobre los turnos de prestación de servicios al interior de la Policía Nacional y las situaciones administrativas de los policiales. - Se recepcionó el testimonio de Yeison Eduardo Pancha Aguirre, como prueba decretada a petición de la parte accionada, referido a los hechos de la demanda.

Primer problema jurídico ¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que las lesiones sufridas por el señor Oliver de Jesús González Martínez son imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por falla del servicio, teniendo en cuenta que el policial Óscar David León Cardozo se vio involucrado en un accidente de tránsito acaecido el 1° de enero de 2015? Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso no hay lugar a imputar responsabilidad a la Policía Nacional al configurarse el eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo del agente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tienen los interesados de demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. 13 17001-33-39-006-2017-00393-02 reparación directa Sentencia 122 Segunda instancia Para estudiar este tipo de procesos, debe advertirse que el artículo mencionado no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir en cada caso concreto, de acuerdo a los supuestos fácticos y al material probatorio, el título de imputación que mejor se adapte al caso para tomar la decisión, sin que deba entenderse que existe la obligación de utilizar frente a determinadas circunstancias uno exclusivo.

Esto, en aplicación del principio iura novit curia. Por ello, se considera que lo más apropiado es acudir, como lo hizo la a quo, en atención a los supuestos fácticos y el material probatorio, al título de falla en el servicio; criterio de imputación que procede frente a supuestos en los cuales se analiza la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada.

En la falla del servicio se debe acreditar el daño antijurídico, la imputación y el nexo causal entre esta y aquel; sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso indiciarios. La Sala advierte que no emitirá pronunciamiento en relación con el daño, en tanto sobre este elemento no se presentó ningún argumento de inconformidad por las partes; el cual se circunscribió a las lesiones físicas padecidas por el señor Oliver de Jesús González Martínez en un accidente de tránsito ocurrido el 1° de enero de 2015 que generaron afectaciones de gran magnitud, y que llevaron a un diagnóstico definitivo de traumatismo de Plejo Braquial (miembro superior izquierdo), asociado a dolor crónico disestésico, que conllevó a la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 58.2%, y al reconocimiento pensional por invalidez.

Imputación El elemento de la responsabilidad conocido como imputación se circunscribe a determinar si existe una razón jurídica por la cual una persona -en este caso la demandada- debe reparar el daño antijurídico que se endilga por haber incurrido en una acción u omisión. Sobre el tema la Sección Tercera – Subsección B en providencia del 11 de marzo de 2019, radicado 05001-23- 31-000-2007-02647-01(44580) explicó: En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”1; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio 1 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 14 17001-33-39-006-2017-00393-02 reparación directa Sentencia 122 Segunda instancia derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”2.

Al respecto, esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”3 (subrayado Sala de Decisión).

En la sentencia de primera instancia se consideró, en síntesis, que el daño se había producido a partir de un hecho personal de un miembro de la Policía Nacional, cuya actuación, por no exteriorizar o encarnar el servicio público, no podía ser imputable al Estado. Sin embargo, la teoría del caso de la parte actora radica en que las lesiones y pérdida de capacidad laboral sufridas por el demandante en un accidente de tránsito que ocurrió el 1° de enero de 2015 son imputables a la Policía Nacional, en atención a que el choque fue causado por un agente de policía, Óscar David León Cardozo, por irrespetar las normas de tránsito, y mientras estaba en servicio activo, en situación administrativa de permiso pese a estar en disponibilidad, lo que denotaba que tenía que estar en la estación de policía acuartelado, y no realizando diligencias personales.

En asuntos como el presente, el Consejo de Estado4 ha determinado que deben separarse los actos propios que el agente comete en su ámbito personal para diferenciarlos de aquellos ejecutados en el marco del servicio público, en tanto los últimos son los que tienen la potencialidad de comprometer la responsabilidad estatal; y que serán las circunstancias temporales, espaciales y modales del caso concreto las que contribuirán a determinar el mentado vínculo con el servicio fundamento de la imputación del daño al Estado. 2 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número 50001-23-31-000-2008- 00313-01 (52.519) 15 17001-33-39-006-2017-00393-02 reparación directa Sentencia 122 Segunda instancia Por ello, el nexo con el servicio que debe presentar una actuación para comprometer la responsabilidad de la administración no se desprende exclusivamente del horario en el que se encontraba el agente estatal, ni de los implementos usados por aquél, sino principalmente de las características de la acción u omisión que desarrolló el funcionario y por la cual causó un daño que para activar la responsabilidad del Estado debe tener una relación directa con el servicio público prestado, pues, de no ser así, se estaría ante un caso de responsabilidad personal del agente.

Al respecto, en sentencia de la Sección Tercera – Subsección A del 18 de marzo de 2022, radicado 68001-23-33-000-2014-00368-01 (55907) se explicó frente a este tema lo siguiente: Del hecho exclusivo del agente 39. Esta Corporación mantiene la idea de la separación de los actos propios y personales que el agente comete en su esfera personal y los distingue de aquellos ejecutados en el marco del servicio público, con la precisión de que sólo estos tienen la capacidad de comprometer la responsabilidad estatal. 40.

Para llevar a cabo tal determinación en cada uno de los casos sometidos a su consideración, ha fijado posturas divergentes, pero a partir de las cuales se pueden recoger los siguientes criterios como factores que ayudan a establecer la relación de la conducta del agente con el servicio público, sin que constituyan una lista única e inamovible que restrinja el análisis de cada caso5. 41.

Así pues, preciso es indagar sobre condiciones objetivas como son, si: (i) el daño se produjo en horas del servicio; (ii) el daño acaeció en el lugar del servicio; (iii) el daño fue causado con instrumentos del servicio, y sobre las condiciones subjetivas del agente y la víctima del daño, esto es: (iv) si el agente actuó movido por el interés de ejecutar el servicio público6; y (v) la víctima acató órdenes del agente o se ubicó en una posición de desventaja o inferioridad, con ocasión de la investidura de autoridad usada por el agente7.

Si la contestación de estas indagaciones resulta negativa, el entendimiento de presencia del hecho exclusivo del agente halla mayor razonabilidad y congruencia con la prueba del caso concreto8. Al retomar lo sucedido en este caso, lo primero que se advierte es que no se conoce el contexto en el que ocurrió el accidente de tránsito el día 1° de enero de 2015 en el cual se vieron involucrados Oliver de Jesús González Martínez y Óscar David León Cardozo, ya que no hay testigos presenciales del mismo, pues conforme el testimonio de William Antonio González Martínez, hermano del demandante, este llegó al lugar de los hechos luego de ocurrido el 5 Consejo de Estado, sentencia del 10 de junio de 2009, exp. 34348. 6 Consejo de Estado, sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 12700 7 Consejo de Estado, sentencia del 5 de febrero de 2021, exp. 52338. 8 Consejo de Estado, sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 51443. 16 17001-33-39-006-2017-00393-02 reparación directa Sentencia 122 Segunda instancia evento; y el informe de tránsito ninguna hipótesis plasmó al respecto, por lo que no es factible determinar, en primer momento, si la culpa o el actuar imprudente que ocasionó el siniestro provino del demandante o del señor León Cardozo.

Y aunque la parte actora aportó unas fotografías y hace mención a ellas en el recurso de apelación, estas carecen de información sobre las circunstancias en las que fueron tomadas lo que impide otorgarles algún valor probatorio, tal como lo ha determinado el Máximo Tribunal Administrativo9: Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que a las fotografías aportadas por la parte demandante10 se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala11, conforme al artículo 252 del CPC, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.

Sin embargo, dadas las condiciones en que estas representaciones pictóricas fueron presentadas, se observa que las mismas no ofrecen certeza de la persona que las realizó ni dan cuenta de la fecha en la que se produjeron. Así las cosas, debe precisarse que las fotografías que fueron allegadas al proceso por la parte demandante sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios probatorios allegados y valorados en el presente proceso12.

Al dejar al margen las circunstancias que rodearon este siniestro, que como se manifestó no se conocen, como en este caso también se fundamenta la responsabilidad del Estado – Policía Nacional - por una falla en el servicio al asegurar que el policía que se vio involucrado en el percance estaba en servicio activo, en disponibilidad, por lo que era su deber estar en la estación de policía y no realizando diligencias personales con la autorización de su superior.

Para apoyar su tesis, en el recurso de apelación citó las siguientes normas: Decreto 091 de 2007, por el cual se reguló el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictaron unas disposiciones en materia de administración de personal, y que frente a la situación administrativa mencionada definió lo siguiente: 9 Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) - Radicación: 680012331000200900451 01 (66689) 10 Fl. 30 a 33, C. 1. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2013, Rad.: 27353. 17 17001-33-39-006-2017-00393-02 reparación directa Sentencia 122 Segunda instancia ARTÍCULO 55.

NOCIÓN. La disponibilidad es la situación administrativa en la que se encuentran los servidores públicos del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, para atender el cumplimiento de sus funciones en forma permanente, según las necesidades del servicio de defensa y seguridad nacional que rigen el sector.

La Resolución 00912 de 2009, que contiene el reglamento del servicio de policía, y que en su artículo 73 dispone: Artículo 73. Servicio de disponibilidad De acuerdo con la naturaleza de la actividad de la Policía Nacional, se encuentra establecida la previsión de los períodos de la jornada laboral y de los lapsos de descanso; sin embargo, el funcionario de policía debe estar en permanente disponibilidad, es decir, la obligación de prestar sus servicios cuando estos sean demandados por sus comandantes, aun en días y en horas que no hacen parte de su turno normal, en razón de ser ello indispensable por la prevalencia del interés general y para el cumplimiento del objeto propio de aquella.

(Corte Constitucional C-024 de 1995 del Turno de Disponibilidad). El personal uniformado de la Policía Nacional prestará servicio de disponibilidad si las necesidades en materia operativa o administrativa de la Unidad a la que pertenece así lo ameritan. Encuentra la Sala que, sobre la figura de la disponibilidad, la sentencia C-024 de 1998, que estudió la constitucionalidad de los artículos 60 y 62 del Decreto 1214 de 1990, "Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional", explicó lo siguiente: Así pues, toda relación laboral establecida por empleadores particulares, o por el Estado o entidades públicas en su condición de patronos, exige a la luz del ordenamiento jurídico, jornadas máximas y los períodos de descanso a ellas correspondientes.

Desde este punto de vista, la norma sub examine no vulnera el ordenamiento constitucional, pues precisamente lo que establece es que los servicios que prestan los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, serán ejecutados dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva institución. No obstante, por la naturaleza de la actividad que cumplen ciertas instituciones, como el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, o en razón de las responsabilidades en cabeza de quienes ejercen determinados empleos, la previsión de los períodos de jornada laboral y de lapsos de descanso no impide que como una condición excepcional, previamente definida por la ley al establecer la relación laboral, se tenga la permanente disponibilidad del trabajador, es decir, la obligación de prestar sus servicios cuando estos sean demandados por las autoridades competentes dentro de la entidad a la que pertenecen, aun en días y horas que no hacen 18 17001-33-39-006-2017-00393-02 reparación directa Sentencia 122 Segunda instancia parte de su jornada normal, en razón de ser ello indispensable por la prevalencia del interés general y para el cumplimiento del objeto propio de aquella.

La disponibilidad consiste no en la renuncia al descanso ni a la predeterminación de jornadas máximas de trabajo - posibilidades estas que son inalienables de todo trabajador e irrenunciables, según lo dispone el artículo 53 constitucional-, sino en el compromiso de acudir a prestar los servicios que sean indispensables cuando así lo exijan las circunstancias, desde luego, siempre que ellas se presenten efectiva y objetivamente, y no sobre la base de que tales servicios, en su carácter de extraordinarios, sean debidamente remunerados o compensados de manera justa y razonable.

No se trata entonces, del capricho o la voluntad subjetiva del superior. En estas circunstancias, estima la Corte que el artículo 60 del Decreto 1214 de 1990 se ajusta a la Constitución. Conforme lo probado, el señor Óscar David León Cardozo se vinculó a la Policía Nacional desde el 1° de diciembre de 2013; y para el día 1° de enero de 2015 prestaba sus servicios en la subestación de policía Curazao, desempeñándose como integrante patrulla vigilancia; habiendo realizado el día 31 de diciembre de 2014 cuarto turno que iba de las 19:00 horas a las 01:00 a.m., y entrando a disponibilidad el día 1° de enero de 2015 a las 9:00 a.m. hasta las 11:00 a.m., para posteriormente realizar turno de vigilancia desde las 13:00 hasta las 19:00 horas.

Para el 1° de enero de 2015 era comandante de la subestación de policía Curazao el subintendente Yeison Eduardo Pancha Aguirre, quien rindió informe en la data mencionada al comandante del Primer Distrito Chinchiná sobre una novedad presentada ese día con el policía Óscar David León Cardozo. En este documento, en síntesis, se plasmó que el patrullero León Cardozo se encontraba descansando ya que había realizado turno en la noche, cuando más o menos a las 7:00 a.m. se acercó a la subestación su novia a saludarlo; y que luego de estar conversando un rato con su pareja, tipo 7:30 a.m., solicitó permiso para llevarla hasta su casa en el municipio de Palestina, el cual le fue concedido recordándole que empezaba turno de disponibilidad a las 9:00 a.m. Que el policía León Cardozo se fue en la motocicleta de su propiedad, y regresando a la estación sufrió un accidente de tránsito más o menos a las 8:15 a.m. El subintendente mencionado rindió testimonio dentro de este proceso, y algunos apartes de su declaración fueron trasuntados en la sentencia de primera instancia, reiterando, en relación con la situación administrativa del señor León Cardozo, que este había entregado turno a la 1:00 a.m., por lo que en las primeras horas de la mañana del 1° de enero de 2015 se encontraba descansando en la estación ya que allí pernoctaba, y que siendo aproximadamente las 7:30 a.m. 19 17001-33-39-006-2017-00393-02 reparación directa Sentencia 122 Segunda instancia arribó a la subestación la novia del patrullero a saludarlo, y de manera posterior este le solicitó permiso para llevarla al municipio de Palestina el cual se le concedió, incluso se le indicó que aprovechara para desayunar porque ellos tomaban sus alimentos en Palestina o en Chinchiná ya que en la estación no tenían opción de prepararlos, haciéndole la salvedad que no se demorara porque iniciaba turno de disponibilidad a las 9:00 a.m. Que el policía León Cardozo salió vestido de civil, sin elementos de dotación, en una motocicleta de su propiedad a realizar la diligencia; y que cuando regresaba hacia la estación sufrió el accidente de tránsito.

Sobre el tema de las situaciones administrativas y la diferencia que existe entre acuartelamiento, disponibilidad y franquicia, explicó el subintendente que el acuartelamiento es cuando hay una situación especial, extrema, extraordinaria que requiere ser atendida, lo cual es establecido por el nivel central. La franquicia es cuando el policía por alguna situación está alejado del servicio, es decir, no tiene nada que ver con este.

Y la disponibilidad significa que está descansando, pero a la espera de ser llamado en caso de requerirse sus servicios, y por ello incluso pueden salir de la estación. También rindió testimonio el señor Marino Alexander Carvajal, quien se desempeña como policía, comandante de un cuadrante vial, quien en relación con las situaciones administrativas de los miembros de la institución adujo que cuando el uniformado está en servicio activo es porque no ha obtenido asignación de retiro; y que en ese servicio activo puede estar de turno, en disponibilidad, vacaciones, en franquicia, en acuartelamiento, entre otros.

Que cuando está en disponibilidad o en turno tienen unas jurisdicciones en las que se pueden mover, pero que para irse de ellas ya tendrían que solicitar permiso al comandante del departamento. Que cuando el agente está en disponibilidad no es necesario que esté uniformado, ya que ese estado significa estar pendiente de un llamado, pues hasta se hace entrega del material de dotación; incluso aclaró el testigo que la disponibilidad, en su caso, significa irse para su casa a descansar ya que él no duerme en alguna estación de policía. Que en este caso considera que el comandante dio el permiso porque el policía iba a salir de la estación, en la que incluso dormía, a una actividad que no estaba relacionada con el servicio; novedad que también debía quedar plasmada en las minutas pues allí se deja constancia de todo lo que sucede con el personal.

Conforme lo referenciado, se deduce que cuando un policía está en servicio activo se pueden presentar varias situaciones administrativas, entre ellas la disponibilidad, en la cual, aunque no se está en turno, sí se está a la espera de cualquier llamado del superior. Para el caso del patrullero León Cardozo, se probó que entregó turno a la 1:00 a.m. del 1° de enero de 2015, y su disponibilidad empezaba a las 9:00 a.m. de ese mismo día. Se recuerda que 20 17001-33-39-006-2017-00393-02 reparación directa Sentencia 122 Segunda instancia el evento ocurrió según el informe de accidente de tránsito a las 8:40 a.m. Y que la autorización o permiso que le otorgó el comandante de la estación para llevar a su novia tuvo que ver con el deber que tiene este de supervisar lo que acaece con el personal, especialmente con el que pernocta en la subestación, ya que incluso esas novedades deben quedar plasmadas en los libros de minuta.

Aunque la persona que se vio involucrada en el hecho dañoso sí ostenta la calidad de agente del Estado ya que se trata de un patrullero al servicio de la Policía Nacional, la Sala, conforme lo anterior, arriba a la misma conclusión de la juez de primera instancia, y es que no existe relación entre el daño padecido por el señor González Martínez, y las funciones estatales de policía que llevaba a cabo el señor León Cardozo.

En el momento en que se presentó el accidente, el policía Óscar David León Cardozo llevaba a cabo una diligencia de carácter personal; en un espacio de tiempo del que podía disponer porque no estaba de turno, incluso su disponibilidad empezaba a las 9:00 a.m.; se movilizaba en una moto que no era oficial sino propiedad de un particular; no portaba uniforme ni elementos de dotación; su actuar fue ajeno a la prestación del servicio público ya que de ninguna manera se probó que en ese momento ejerciera sus funciones; y no se evidencia que de algún modo se haya valido de su condición de policía para influir en la situación presentada.

Conforme este contexto, y sin probarse circunstancias volitivas del agente que de alguna manera hubieran influido en la situación, permiten arribar a la conclusión que la acción del policial no tuvo la más mínima relación con su condición de patrullero o las funciones que desempeñaba para la entidad demandada, sino que el hecho en el que se vio inmiscuido fue uno de carácter personal.

Para este Tribunal, las pruebas son contundentes en demostrar que no existió un daño causado por el Estado que obligue a dictar una condena en su contra, dado que el daño sufrido por el demandante, en dado caso, provendría del actuar del señor Óscar David León Cardozo, pero fuera de su rol de policía, y por ello en ningún momento tendría la potencialidad de comprometer a la accionada, lo que lleva a confirmar la sentencia de primera instancia. Por sustracción de materia no se resolverá el segundo problema jurídico.

Tercer problema jurídico ¿Procedía condenar en costas al demandante habiéndosele concedido amparo de pobreza? 21 17001-33-39-006-2017-00393-02 reparación directa Sentencia 122 Segunda instancia Tesis: La Sala defenderá la tesis que, al actuar el demandante bajo amparo de pobreza, por expresa prohibición legal, no procedía condenarlo en costas.

El inciso primero del artículo 154 del CGP dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 154. EFECTOS. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. (…). Conforme el trámite del proceso, el día 4 de marzo de 2019 el señor Oliver de Jesús González Martínez solicitó se le concediera amparo de pobreza, manifestando bajo la gravedad de juramento que no se hallaba en capacidad de atender los gastos del proceso, teniendo en cuenta que sus ingresos no superaban el salario mínimo legal mensual vigente.

En sesión de audiencia de pruebas realizada el día 23 de abril de 2019, como cuestión previa, se analizó la petición del accionante decidiendo conceder el amparo, designando como su abogado al doctor Juan Carlos Giraldo Rendón, y advirtiendo que conforme al artículo 154 del CGP, no estaría obligado a prestar cauciones procesales, ni pagar expensas, honorarios de auxiliares, y tampoco sería condenado en costas.

Pese a ello, al revisar la sentencia de primera instancia, en su parte motiva, se encuentra que en relación con las costas se plasmó: COSTAS. Con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437/11 y el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), se condena en costas y al pago de agencias en derecho a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al citado CGP.

Se fija como agencias la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS MCTE. ($64.000.000.oo), también a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada. Decisión se replicó en la parte resolutiva. Acorde a lo expuesto, se advierte que la juez cometió un error al condenar en costas al accionante, ya que pasó por alto que se había concedido amparo de pobreza, y que por disposición legal en estos casos no es factible condenar al pago de este rubro.

Así las cosas, se revocará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia. 22 17001-33-39-006-2017-00393-02 reparación directa Sentencia 122 Segunda instancia Conclusiones de segunda instancia Conforme a las pruebas allegadas se puede concluir que en este caso el actuar del policial Óscar David León Cardozo no tiene la virtualidad de comprometer a la Policía Nacional para imputarle a la entidad, por falla del servicio, el daño padecido por los demandantes, ya que se presenta el eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo del agente, por lo que la sentencia de primera instancia será confirmada en este aspecto.

Pero se revocará el ordinal tercero ya que, por disposición legal, como al actor se le concedió amparo de pobreza, no procedía condenarlo en costas. Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 154 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia, ya que la parte actora actúa con amparo de pobreza.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR EL ORDINAL TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 2 de febrero de 2022, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por OLIVER DE JESÚS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, OLGA LILIANA RAMÍREZ SUÁREZ, MANUEL GONZÁLEZ RAMÍREZ e ISABELLA GONZÁLEZ RAMÍREZ contra NACION – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 2 de febrero de 2022.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. 23 17001-33-39-006-2017-00393-02 reparación directa Sentencia 122 Segunda instancia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 04 de julio de 2024, conforme acta nro. 041 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ausente con permiso Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.