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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300520240015901

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2024-07-25

Radicado No: 13001-33-33-005-2024-00159-01 Accionante: Ana Bertina Muentes De Medrano Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 9/2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena de Indias D.T. y C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control Acción de tutela/Impugnación Radicado 13001-33-33-005-2024-00159-01 Accionante Ana Bertina Muentes De Medrano Accionado Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones. Magistrada ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho a la vida- Mínimo vital- seguridad social y debido proceso- adulto mayor.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por la señora Ana Bertina Muentes De Medrano, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). III.- ANTECEDENTES 3.1 Pretensiones1. La parte actora solicita que se amparen sus derechos fundamentales al derecho a la vida probable de los ancianos, al adulto mayor, a la vida en condiciones dignas, a un adecuado nivel de vida, a la seguridad social, al debido proceso administrativo y como consecuencia, se ordene a Colpensiones que reconozca y pague la sustitución de la pensión causada por la muerte de su hijo Eloy Guillermo Medrano Muentes, y se cancelen en su favor las mesadas causadas desde el fallecimiento acaecido el 06 de septiembre de 2023, con la respectiva indexación. 3.2.

Hechos2. 1 Folios 3-4 del PDF01 Demanda- Primera Instancia 2 Folios 1-3 del PDF01 Demanda- Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-005-2024-00159-01 Accionante: Ana Bertina Muentes De Medrano Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 9/2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 La accionante relata en síntesis lo siguiente: La parte actora señala que, su hijo Eloy Guillermo Medrano Muentes, falleció el día 6 de septiembre de 2023, a la edad de 61 años, este nunca se casó, no tuvo compañera permanente, y no dejó descendientes.

Relata que el señor Eloy Guillermo Medrano se encontraba afiliado a Colpensiones, con un total de 1.320 semanas cotizadas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Comenta que dependía económicamente de su hijo fallecido, por tal razón como madre y única beneficiaria, el día 27 de septiembre de 2023 solicitó a Colpensiones, en virtud de lo establecido en la Ley 793 de 2003, la pensión de sobreviviente.

Colpensiones, mediante Resolución SUB-325803 del 23 de noviembre de 2023, negó el reconocimiento de la pensión en cuestión, aduciendo que no se había acreditado el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por la hoy accionante3, señalando entre otras cosas, que se había logrado demostrar en la actuación administrativa que la hoy accionante no dependía económicamente de su hijo Medrano Muentes.

La accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior resolución afirmando que el apoyo económico dado por su hijo no era una colaboración, como lo manifestó la entidad, por el contrario, ella dependía económicamente de aquel y no recibe los ingresos suficientes para cubrir la totalidad de sus gastos.

Colpensiones, mediante Resolución SUB39051 de fecha 07 de febrero de 2024, y Resolución DPE 6996 de fecha 12 de abril de 2024, resolvió respectivamente los recursos, confirmando en ambos casos, lo dicho en la Resolución SUB 325803. Destaca la actora que cuenta con 88 años de edad, padece de diabetes, es hipertensa, con un tumor maligno en el cuello de la vejiga, presenta un bloqueo completo de rama derecha, una insuficiencia renal crónica, osteosíntesis de cadera izquierda por lo que requiere de silla de ruedas para desplazarse. 3 Folios 13-14 Archivo 01Demanda-Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-005-2024-00159-01 Accionante: Ana Bertina Muentes De Medrano Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 9/2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 Que recibe una sustitución pensional, de su esposo fallecido, y no una pensión de invalidez, sobre la base del salario mínimo, por lo cual recibe la suma de un millón doscientos cuarenta y ocho mil pesos ($1.248.000) y por arriendo de una habitación de su casa que independizó, la suma de, un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), sin embargo sus gastos mensuales, ascienden aproximadamente a $2.800.000 que corresponden a: i)gastos de alimentación (700.000), que es una especial por su condición de diabetes, los cuales eran sufragados todos los meses por su hijo, ii) los gastos de alimentación de su núcleo familiar, que se estima en ($900.000), pero es una suma que puede variar por el aumento de la canasta familiar, iii) pago de servicios públicos domiciliarios, ($800.000), que también puede sufrir variaciones cada mes, iv) transporte para asistir a los controles médicos, cada mes por su cuadro patológico (400.000), que debe ser en taxi, por su condición, v) otros gastos, como medicamentos que la EPS no ha podido suministrar en algunos momentos, vi) el pago de las cuotas moderadoras para la atención médica.

A lo anterior, se adiciona, que la casa donde vive tiene una deuda de impuesto predial por valor de $63.771.570, por lo cual, de recibir la pensión de sobreviviente, podría lograr un acuerdo de pago con la Secretaría Distrital de Cartagena y colocarse al día. Finalmente, afirma que el fallecimiento de su hijo, la ha afectado no solo emocionalmente, sino también en que no ha podido satisfacer plenamente sus necesidades básicas, pues como se señaló anteriormente, este cubría el pago de la alimentación especial, y también le ayudaba con el pago del transporte para asistir a los distintos controles médicos.

Su núcleo familiar está conformado por tres hijas, de las cuales una está casada y vive aparte con su familia, y las otras dos viven con ella, y se encargan de atenderla, de los que haceres del hogar, y de llevarla a los controles médicos. 3.3. Informe de la autoridad accionada. 3.3.1 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)4.

En el informe rendido por la entidad, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), se afirma que verificado el expediente del causante Eloy Guillermo Medrano, y de la accionante, no se evidencia la existencia de solicitudes de estudio pendientes para acceder a la pretensión, 4 PDF 05 Informe Colpensiones – Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-005-2024-00159-01 Accionante: Ana Bertina Muentes De Medrano Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 9/2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 lo cual guarda relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Indican que la última solicitud realizada fue resuelta mediante la Resolución DPE 6996 de 12 de abril de 2024. Señala que, en cuanto a la competencia del juez constitucional, la sentencia T-587 de 2015, y la sentencia T-821 de 2010, señala que al decidir de fondo sobre las pretensiones y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario, y excede las competencias del juez constitucional, pues no se evidencia vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Por las razones expuestas, solicita se deniegue la tutela por no cumplirse los requisitos de procedibilidad, el carácter subsidiario del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ni haberse demostrado que la entidad haya vulnerado los derechos que reclama la accionante. 3.4 Actuación procesal.

La presente acción de tutela fue recibida el día 7 de junio de 20245, ese mismo día fue admitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y notificada a la parte accionante por vía electrónica. El 21 de junio de 20246, se profiere sentencia de primera instancia, notificada a las partes el mismo día7. La accionante, presentó oportunamente impugnación al fallo de tutela8, en los términos previstos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 correspondiéndole por reparto9 al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar. 3.5 Sentencia de primera instancia10. 5 Archivo 02 acta de reparto.pdf -Primera Instancia 6 Archivo 06 Sentencia.pdf- Primera Instancia 7 Archivo 07 Notificación Sentencia.pdf -Primera Instancia 8 Archivo 09 Solicitud impugnación.pdf-Primera Instancia 9 Archivo 12 ActaRepartoSegundaInstancia.pdf 10 Archivo 06 Sentencia.pdf- Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-005-2024-00159-01 Accionante: Ana Bertina Muentes De Medrano Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 9/2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 Mediante sentencia de primera instancia proferida el día 21 de junio de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DENEGAR por improcedente la presente acción de tutela interpuesta por Ana Bertina Muentes De Medrano contra la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, por lo expuesto SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE este fallo a las partes y en la forma prevista en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo, para su revisión, si el mismo no fuere impugnado dentro del término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991.” La célula judicial de primera instancia consideró que en el caso concreto la acción de tutela era improcedente, por cuanto, conforme el material probatorio arrimado al plenario, el hecho de que no le reconocieran la pensión de sobreviviente a la accionante no afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas como lo es el mínimo vital y, por consiguiente, sus condiciones dignas de vida.

Lo anterior, con fundamento en que la accionante actualmente percibe una pensión de sobreviviente proveniente de su esposo fallecido a aparte de unos ingresos por un arriendo. 3.6 La Impugnación11. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia de manera oportuna, indicando que haría la sustentación del mismo, ante el Tribunal tal y como se aprecia en memorial allegado a esta Corporación el día 5 de julio de calendas, no obstante, la impugnante reiteró en el escrito de impugnación la mayoría de los supuestos fácticos expuestos en la demanda.

En cuanto a lo dicho por el juez en primera instancia, en donde se señala que el no reconocimiento de la pensión no afectaría la satisfacción de sus necesidades básicas, la parte actora afirma que lo que recibe por la sustitución de pensión, y el arriendo, no le es suficiente para cubrir todos sus gastos. Reitera que su hijo cubría la alimentación especial, los medicamentos que la EPS no le suministraba por no estar disponibles, y el transporte para sus procedimientos 11 PDF 09“SolicitudImopugnación“ y PDF 03MemorialAldespachoSustentaciónImpugnación- Segunda Instancia. Radicado No: 13001-33-33-005-2024-00159-01 Accionante: Ana Bertina Muentes De Medrano Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 9/2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 médicos, de allí que sus ingresos son insuficientes para satisfacer sus necesidades básicas.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad e impidan emitir un pronunciamiento de fondo. V. CONSIDERACIONES 5.1 COMPETENCIA. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política, lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el art. 153 de la Ley 1437 de 2011. 5.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si en el presente caso resulta procedente o no la acción de tutela. En caso afirmativo, deberá analizarse de acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos de la impugnación, si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de derecho a la vida, mínimo vital, seguridad social, debido proceso, y adulto mayor. 5.3 TESIS.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente confirmar el fallo de primera instancia, en la medida de que, valorados en forma conjunta los supuestos que deben tenerse en cuenta para determinar el cumplimiento del requisito de subsidiaridad, no se verifican en su totalidad, en especial lo relativo a las condiciones de vulnerabilidad socio económicas y en tal virtud, se torna improcedente este medio de control breve y sumario. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Radicado No: 13001-33-33-005-2024-00159-01 Accionante: Ana Bertina Muentes De Medrano Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 9/2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; y (ii) Caso concreto.

Para sustentar el caso en concreto, se hará referencia sucintamente de las si- guientes normas: artículo 47, ley 100 de 1993. Para complementar con respecto al requisito de subsidiariedad, el reconoci- miento de pensión de sobreviviente véase las siguientes jurisprudencias: Senten- cias T-234 de 2022, C-111 de 2006, T-469 de 2022, T-245 de 2023, SU-471 de 2023. 5.6 SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO.

En consideración a lo anterior, la Sala estima que, en el caso en concreto, debe limitarse a resolver si se encuentra acreditado el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela y una vez resuelto dicho punto, deberá estudiarse si se encuentran configurados los supuestos de hecho para conceder la pensión de sobreviviente a la señora Ana Bertina.

En esa medida, la Corte Constitucional ha reconocido escenarios en los cuales el amparo de cierto tipo de prestaciones es procedente vía tutela, entre los cuales se destacan los eventos en los que se pretende evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable o que inclusive el medio judicial ordinario no sería suficiente para obtener el amparo del derecho fundamental invocado12 ” En relación con las controversias pensionales, la acción de tutela, en principio es improcedente, pues los interesados tienen una acción ordinaria ante la jurisdicción laboral o ante el contencioso administrativo dependiendo de la naturaleza de vinculación del trabajador.

Sin embargo, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones ha señalado los aspectos que el juez constitucional debe valorar en asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales. En Sentencia T-234 de 2022, dicha Corporación indicó los presupuestos que se deben verificar cuando median este tipo de pretensiones: A).

Que se trate de sujetos de especial protección constitucional; b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; y, d. Que se acredite siquiera 12 Entre otros fallos, revisar la T-015 de 2019 Radicado No: 13001-33-33-005-2024-00159-01 Accionante: Ana Bertina Muentes De Medrano Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 9/2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados” Por otra parte, la Alta Corporación, en otra providencia reciente ha ampliado los criterios que se han de tener en cuenta para efectos de obtener el amparo a los derechos fundamentales como el de la seguridad social y el mínimo vital y obtener el reconocimiento de pensiones como las que se reclaman en el caso en concreto, señalando lo siguiente: “En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes criterios para determinar –según las circunstancias del caso concreto– si los mecanismos judiciales ordinarios son idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales del accionante en casos en los que se solicita el reconocimiento y pago de una pensión[77].

El juez constitucional debe valorar, entre otros: (i) la edad del accionante, porque las personas de la tercera edad son, en principio, sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad socioeconómica en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho;

(v) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional; (vi) el grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos y (vii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, la eventual titularidad sobre las prestaciones reclamadas mediante la tutela.

A partir de la valoración en conjunto de dichos elementos, el juez puede determinar, en concreto, la idoneidad y eficacia del medio principal de defensa judicial.13” En el asunto de marras, un examen a priori arrojaría, en principio, la determinación de que, una demanda ordinaria laboral resultaría un medio judicial ineficaz, dadas las circunstancias particulares de la señora Ana Bertina Muentes, quien es una persona categorizada dentro de la tercera edad, por cuanto cuenta actualmente con 88 años14, lo cual la convierte en sujeto de especial protección constitucional, cuya condición de salud, es actualmente bastante delicada pues padece de múltiples patologías según la historia clínica aportada con la demanda como lo son: 1) hipertensión, 2)enfermedad renal crónica, 3)diabetes, entre otras15.

De la misma forma se advierte que la demandante agotó los medios administrativos a su disposición, pues según consta el día 27 de septiembre de 2023, solicitó ante la entidad accionada la mencionada pensión, la cual fue 13 Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2021 14 Fl 36 del PDF01”Demanda”. 15 Fls 45-43 del PDF01”Demanda” Radicado No: 13001-33-33-005-2024-00159-01 Accionante: Ana Bertina Muentes De Medrano Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 9/2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 negada mediante Resolución SUB 325803 de fecha 23 de noviembre de 202316, como consecuencia interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación17, los cuales fueron resueltos mediante Resolución SUB39051 de fecha 07 de febrero de 202418 y Resolución DPE 6996 de fecha 12 de abril de 202419, las cuales confirmaron la primera.

Sin embargo; no ocurre lo mismo con los supuestos relacionados con las condiciones de vulnerabilidad socio económicas, la red de apoyo familiar y los supuestos de hecho para reconocer la pensión de sobreviviente en favor de la accionante. En este hilo conductor se tiene que está demostrada la relación de parentesco entre la señora Ana Bertina Muentes y el finado Eloy Guillermo Medrano Muentes, por cuanto se aporta el registro civil de nacimiento que da cuenta de su relación de madre e hijo20.

Ahora bien; en cuanto a la dependencia económica, la sentencia C-111 de 2006, estableció que no es menester que sea total ni absoluta, ni es necesario que el padre o la madre se encuentren en estado de abandono, desprotección, miseria o indigencia, para acreditar la mencionada relación, siendo lo único indispensable verificar si el mínimo vital cualitativo de los padres se ve afectado por dejar de percibir el auxilio que le daba su familiar antes del fallecimiento.

A la luz de lo expuesto, es importante resaltar que la parte actora afirmó recibir una sustitución de pensión de su esposo fallecido, de la cual por descuento de aporte a la salud recibe un total de $1.248.000 y cuenta con un ingreso por una habitación independiente que está en arriendo por el valor de $1.300.000, los cuales la Sala considera que le permiten subsistir hasta que se agote eventualmente el medio de control ordinario en donde se demuestre la verdadera dependencia, amén de que actualmente exista una diferencia entre lo que actualmente devenga y sus necesidades que actualmente no podrían suplirse si se toman en consideración las sumas anteriormente mencionadas. 16 Fl 9-15 del PDF01”Demanda”. 17 Fls 16-20 del PDF01”Demanda”. 18 Fls 21-26 del PDF01”Demanda”. 19 Fls 29-35 del PDF01”Demanda”. 20 Fl 36-37 del PDF01”Demanda”.

Radicado No: 13001-33-33-005-2024-00159-01 Accionante: Ana Bertina Muentes De Medrano Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 9/2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 De la misma forma, las pruebas arrimadas al expediente impiden dilucidar con certeza la existencia de una dependencia económica entre la accionante y su finado hijo, por cuanto en el expediente solo está el dicho de la primera, y de las facturas que se alegaron como pruebas, obran algunas correspondientes a servicios públicos21, sin advertirse saldos o valores en mora.

Lo anterior, sin dejar de lado que la accionante aportó la factura de una deuda por concepto de impuesto predial ante la Secretaría de Hacienda del Distrito de Cartagena22 que, si bien refleja una deuda por más de 60 millones de pesos, no podría considerarse en este momento que ello le estuviere representando un egreso efectivo en su patrimonio que esté afectando su mínimo vital.

Por otra parte, se advierte que cuenta con una red de apoyo familiar suficiente, si se tiene en cuenta lo expuesto en el hecho 14 de la demanda en el que se afirma que tiene 2 hijas que le apoyan en los quehaceres de la casa y otra que, aunque no la apoya físicamente, podría apoyarla económicamente, sin que se alegue que padecen algún tipo de discapacidad o invalidez que las inhabilite para valerse por sí mismas e incluso colaborar económicamente en el hogar.

Sobre el grado de escolaridad de la accionante no se tiene mayor información, no obstante, la Sala considera que a partir de todo el análisis expuesto anteriormente, es posible colegir que la presente acción de tutela resulta improcedente, no solo porque no se encuentra acreditada la afectación al mínimo vital, sino porque la diferencia que presuntamente aportaba al hogar de la accionante el finado Eloy Guillermo Medrano Muentes, no resulta ser una afectación mayor a las condiciones materiales de vida de la accionante y que se encuentra actualmente en el deber y la capacidad de soportar con el apoyo y acompañamiento de sus familiares, criterio que comparte la Corte Constitucional, por ejemplo, en sentencia T-184 de 2009 en la que señaló lo siguiente: 3.4 Como fue señalado en las consideraciones de esta sentencia, el mínimo vital es un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida.

Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación 21 Fls 65.-66 del PDF01”DEMANDA”. 22 Fl 67 del PDF01”Demanda”. Radicado No: 13001-33-33-005-2024-00159-01 Accionante: Ana Bertina Muentes De Medrano Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 9/2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 económica de cada quien.

Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna-. De los medios probatorios obrantes en el expediente, considera la Sala que la diferencia existente entre los gastos familiares indicados por el demandante y el ingreso total de ambas mesadas pensionales es tan pequeña, que no comporta una real afectación al mínimo vital y, por tanto, la existencia de un perjuicio irremediable.

En este sentido, esta Sala de Revisión considera que el monto pensional recibido por el demandante, así como aquél que mensualmente es pagado a su esposa, es suficiente para que la variación en los ingresos sea una carga soportable. Por las razones argüidas, se responde con un no al primer interrogante planteado como problema jurídico a dilucidar en esta instancia, pues quedó precisado que la acción de tutela es improcedente en el caso concreto para determinar si la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que discute y en tal virtud hay lugar a confirmar lo decidido en primera instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, de fecha del 21 de junio de 2024, que declaró improcedente el amparo solicitado dentro de la acción de tutela, conforme las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito a la entidad accionante, a las partes accionadas conforme al artículo 30 del Decreto No.2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha LOS MAGISTRADOS, Radicado No: 13001-33-33-005-2024-00159-01 Accionante: Ana Bertina Muentes De Medrano Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 9/2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS - Con salvamento de voto - Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO No.021/2024 DESPACHO 006 Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Medio de control TUTELA Radicado 13001-33-33-005-2024-00159-01 Demandante ANA BERTINA MUENTES DE MEDRANO Demandado COLPENSIONES Tema Salvamento de voto Magistrado Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Con el respeto acostumbrado por la mayoría, me permito salvar el voto frente a la decisión de confirmar la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la parte actora, pues a mi juicio, no solo están demostrados los requisitos de viabilidad de la acción, sino que hay lugar a conceder las pretensiones de la parte actora, con sustento en las razones que se pasan a relacionar: Revisado el acto administrativo por el cual se negó la prestación pretendida, se advierte como razón de la negativa el siguiente argumento1: Como se aprecia, la entidad pese a reconocer que el señor Eloy Medrano Muentes le colaboraba económicamente a su madre, negó el reconocimiento de la sustitución pensional por no encontrar demostrada la dependencia, bajo el entendido de que la beneficiaria percibe una pensión de invalidez como sustituta de su esposo fallecido y el pago de un arriendo de un inmueble.

Sin embargo, según la sentencia C-111 del 2006 que estudia la constitucionalidad del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la expresión de dependencia “total y absoluta” contenida en el mismo, fue declarado inexequible, por lo tanto, para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional, no es necesario que el beneficiario demuestre la inexistencia de ingresos o recursos económicos adicionales, pues será suficientes con acreditar la dependencia parcial, en cualquier grado.

Así las cosas, el concepto de “colaboración”, utilizado por Colpensiones significa “acción y efecto de colaborar” que implica, entre otras, “contribuir” palabra que a su vez equivale a “concurrir con una cantidad o ayudar a otros al logro de algún fin”, sinónimo de cooperar, contribuir, auxiliar o ayudar. Lo anterior significa que, tal como se desprende de las Resolución No. DPE 6996 del 12 de abril de 20242, que resolvió el recurso de apelación y la Resolución No. 1 Fol. 34 doc. 01 exp.

Dig. 2 Fols. 29-35 doc. 01 exp. Dig. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO No.021/2024 DESPACHO 006 SUB191265 del 17 de junio de 20243, se encuentra probada la colaboración económica del señor Medrano Muentes en favor de su señora madre, sin embargo, se le niega el reconocimiento pensional por entender que dicha dependencia no es total, olvidando la entidad accionada que el requisito de dependencia absoluta no es exigible ni ajustada al ordenamiento jurídico, por lo cual no es dable sustentar la negativa en su falta de acreditación. Por otro lado, si bien está probado que la parte actora tiene otras 2 hijas que le brindan apoyo en razón de su edad y condiciones de salud, tal circunstancia no desvirtúa en forma alguna el grado de dependencia que tenía respecto de su hijo, pues aquellas independientemente de que trabajen o no, tienen la condición de cuidadoras4, según la Ley 2297 de 2023.

Los argumentos anteriores, también se soportan en las consideraciones plasmadas en sentencia T-165 de 2024, mediante la cual la Corte Constitucional el amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de una pareja conformada por un sujeto de la tercera edad y una persona adulta mayor, y ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional de su hijo, pues si bien se demostró que los accionantes tenían una propiedad, recibían el pago de un arriendo así como la ayuda económica de su otra hija, consideraron que la ausencia de su hijo que contribuía con el sostenimiento del hogar, afectaba sus derechos.

En la referida oportunidad, la alta corte constitucional, determinó lo siguiente: “46. La Corte afirmó que “un ingreso cualquiera no era suficiente para considerar a una persona independiente económicamente. La noción de independencia económica no puede restringirse al hecho de percibir un ingreso cualquiera referido a un monto ínfimo o atado al concepto de salario mínimo.” 33 Igualmente, “el hecho de recibir otra prestación no configura la independencia económica, la cual se refiere a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través del ejercicio de la capacidad laboral o de un patrimonio propio.

Con la definición de estas reglas, este Tribunal ha concluido que la dependencia económica no se excluye por el hecho de recibir otros ingresos cuando estos resultan insuficientes para garantizar el mínimo vital cualitativo. 47. Así las cosas, el requisito de dependencia económica para la obtención de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional no puede entenderse como una carencia total y absoluta de recursos porque ello implicaría que el solicitante se encontrase en situación de indigencia para que fuera procedente el reconocimiento del derecho.

Por lo tanto, dicha exigencia debe ser examinada de manera razonable en clave de proteger los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de los reclamantes. (…) 49. En suma, la pensión de sobrevivientes protege a los padres del hijo fallecido cuando aquellos en algún grado precisaban de la ayuda de su hijo, esto es, que los recursos que les suministraba el causante adquieren el carácter de fundamentales con ocasión del vínculo con otros derechos constitucionales.

Para que el peticionario ascendiente acceda a esta prestación debe acreditar una 3 Fols. 10-16 doc. 01 exp. Dig. 4 “ARTÍCULO 4º. DEFINICIONES. Para la aplicación de la presente Iey se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) b) Cuidador o asistente personal: Se entiende por cuidador o asistente personal una persona, profesional o no, que apoya a realizar las tareas básicas de la vida cotidiana de una persona con discapacidad quien, sin la asistencia de la primera, no podría realizarlas.

El servicio de cuidado o asistencia personal estará siempre supeditado a la autonomía, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad a quien se presta la asistencia.” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO No.021/2024 DESPACHO 006 dependencia económica frente al causante, que no necesariamente tiene que ser absoluta, sino que su ausencia dificulte las condiciones mínimas de vida digna de quien recibía la ayuda de la que ahora se priva.

Por lo anterior, las administradoras de pensiones solo pueden negar su reconocimiento cuando concluyan que el interesado tiene una subsistencia digna, pero sin exigir una dependencia total y absoluta respecto del causante.” En ese orden, tal como se dejó sentado en el fallo de segunda instancia la actora cumple con todos los requisitos, pues es una persona de la tercera edad porque actualmente tiene 88 años de edad5, lo cual la convierte en sujeto de especial protección constitucional, con unas condiciones de salud especial debido a que padece de múltiples patologías según la historia clínica aportada con la demanda como lo son: 1) hipertensión, 2) enfermedad renal crónica, 3) diabetes, entre otras6.

Además, realizó las actuaciones administrativas tendientes a obtener sus intereses. Por otro lado, contrario a lo expuesto por el Ad-quem, también se acreditó la titularidad de la pretensión reclamada en el asunto, esto es, el derecho a la sustitución pensional de su hijo fallecido, quien en vida contribuía económicamente a garantizar las condiciones cualitativas para su congrua subsistencia, motivo por el cual, es lógico aducir que, su fallecimiento revistió una disminución de los recursos económicos que acostumbraba a percibir.

Luego entonces, la Sala debió revocar la decisión de primer grado y conceder el amparo solicitado. En estos términos, dejo sentado mi salvamento de voto. Magistrado 5 Fol. 36 doc. 01 exp. Dig. 6 Fols. 45-43 doc. 41 exp. Dig.