17001-33-33-003-2018-00054-02 reparación directa Sentencia 044 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 17001-33-33-003-2018-00054-02 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE CARLOS ALONSO VERA USME Y OTROS DEMANDADO LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA—POLICÍA NACIONAL Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó: Se declare administrativamente responsable a la entidad demandada de los perjuicios irrogados a los demandantes, ocasionados por la muerte del ciudadano Cristian Alonso Vera Vega, efectuada por miembros de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el 3 de enero de 2017, cuando se movilizaba en una motocicleta por el variante kilómetro 32+500, vía que conduce de Medellín—Bogotá; del municipio de La Dorada, Caldas.
En consecuencia, se ordene pagar a los demandantes todos los daños y perjuicios a ellos ocasionados: Por perjuicios morales: A favor de Carlos Alonso Vera Usme y Rosalba Vega Bello, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de Mónica Yiseth Vera Vega, Jennifer Fernanda Vera Vega y María Blanca Flor Vega, el equivalente a cincuenta (50) salarios 17001-33-33-003-2018-00054-02 reparación directa Sentencia 044 Segunda Instancia 2 mínimos legales mensuales vigentes.
A favor de Aleida Basallo Bello, Eladio Basallo Vega, Dagoberto Basallo Vega, Flor María Vera Usme, María Bellanire Bello, Ana Idalid Basallo Vega, Saudi Basallo Vega, Sobeida María Basallo Bello y Hernando Basallo Vega, el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
Por perjuicios materiales: A favor de los demandantes, las sumas de dinero que el fallecido dejo de aportar a su núcleo familiar, según lo estimado de su vida probable, en sus tasas de lucro cesante consolidado y futuro, y los gastos funerarios de sus familiares. Que se liquiden los intereses de mora desde el momento en que cobre ejecutoria la sentencia, en los términos del inciso 3º del artículo 192 del CPACA.
Que se condene en costas a las entidades demandadas, según lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: Señala que el señor Cristian Alonso Vera Vega, laboraba como despostador de reses, en el expendio de carnes “Betania” y en las tardes se ocupaba como cobrador. Que el 3 de enero de 2017, cuando se desplazaba a su hogar en una motocicleta de placas RBA 82D, después de su jornada laboral, a la altura de la la carrera 4, a la altura de la calle 6, conocida como La variante y/o autopista sentido Medellín- Bogotá, del municipio de la Dorada - Caldas." murió a consecuencia de impactos de arma de fuego en hechos confusos, después de un retén de la Policía Nacional.
Expuso que, según declaraciones rendidas ante el Juzgado de Instrucción Penal Militar el 24 de marzo de 2017, los servidores de la Policía que realizaban ese procedimiento policivo en el retén, asumieron la autoría de la muerte del joven Cristian Alonso Vera Vega, y que 17001-33-33-003-2018-00054-02 reparación directa Sentencia 044 Segunda Instancia 3 accionaron sus armas al temer por sus vidas, pues este había volteado parte de su cuerpo, y metió la mano a la pretina del pantalón, lo que les hizo presumir que podrían ser atacados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional: la entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, al considerar que los hechos que rodearon el fallecimiento del señor Cristian Alonso Vera Vega, no están relacionados con ningún tipo de falla del servicio que pueda ser endilgada a la Policía Nacional, en la medida en que los uniformados que actuaron en el operativo policial, utilizaron la fuerza según los manuales y reglamentos, sin conseguir disuadir al hoy fallecido.
El ente demandado, no propuso excepciones de mérito ni de fondo, al considerar inocuo hacerlo toda vez que el caso se encontraba bajo estudio de la justicia penal militar. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre el daño antijurídico, la imputación fáctica del daño, el régimen de responsabilidad aplicable y las pruebas arrimadas al proceso concluye que, revisado el plenario no obra prueba alguna que permita establecer que la muerte de Cristian Alonso Vera Vega, se hubiese debido a una causa extraña que permita romper la imputación que se vislumbra en cabeza de la Policía Nacional, pues toda la investigación penal y los testimonios obrantes en el plenario, solo apuntan a la posible configuración de una defensa putativa en favor de los agentes estatales; defensa putativa que no puede romper la imputación a cargo de la entidad estatal, y que, de ser probada en el proceso penal, posiblemente exoneraría de responsabilidad jurídico penal a los miembros de la Policía que materializaron el hecho dañoso.
Así las cosas, se indicó que, lo que se evidencia en el presente asunto, es una clara y directa responsabilidad de la Policía Nacional por la muerte del ciudadano, dado que no se encuentra alguna causal de justificación en el presente proceso, pues el ciudadano fallecido, estaba sólo en el momento en que recibió los disparos; las heridas presentadas por el fallecido eran tan graves que aun siendo trasladado a un centro asistencial perdió su vida. 17001-33-33-003-2018-00054-02 reparación directa Sentencia 044 Segunda Instancia 4 De otro lado, sostuvo que, si bien de los testimonios de los agentes implicados en la muerte del ciudadano se denota una posible defensa putativa, a la víctima no se le encontró ningún tipo de arma de fuego, por lo que este tipo de defensa aun siendo efectivamente probada, no rompe la imputación para eximir de responsabilidad al estado por uso de armas de dotación oficial.
Así las cosas, en la parte resolutiva del fallo consignó:
PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional, patrimonialmente responsable de la muerte del señor Cristian Alonso Vera Vega, ocurrida el 03 de enero de 2017 en el municipio de La Dorada Caldas.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional- a pagar a cada una de las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: Carlos Alonso Vera Usme (padre) 100 smlmv Rosalba Vega Bello (madre) 100 smlmv Mónica Yised Vera Vega (hermana) 50 smlmv Jenifer Fernanda Vera Vega (hermana) 50 smlmv Flor María Vera Usme (tía) 35 smlmv TERCERO: CONDÉNASE a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional- a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante – vencido o consolidado y futuro -, a favor de los señores Carlos Alonso Vera Usme y Rosalba Vega Bello en calidad de padres de Cristian Alonso Vera Vega, la suma de $47.098.484,7.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo considerado.
QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas.
SEXTO: Disponer que se efectúen las comunicaciones del caso para el cabal cumplimiento de la sentencia (inciso final, Art. 192 del C.P.A.C.A.). Anótese en el Sistema Informático de Justicia XXI y; procédase al archivo del mismo, previa liquidación y devolución de remanentes de gastos del proceso, si los hubiere.
SÉPTIMO: Prevenir a las entidades demandadas acerca del contenido de los artículos 187 inciso 4, 194 y 195 del C.P.A.C.A.
OCTAVO: Disponer que se notifique la sentencia en los términos del artículo 203 del C.P.A.C.A. 17001-33-33-003-2018-00054-02 reparación directa Sentencia 044 Segunda Instancia 5 RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante: Solicita que el Juez de Segunda instancia tenga como familiares de la víctima a los señores María Blanca Flor Vega Bello, María Bellanire Bello, Ana Adalid Basallo Vega, Saudi Basayo Vega, Sobeiba María Basallo Bello, Hernando Basallo Vega, Dagoberto Basallo Vega, Aleida Basallo Vega y Eladio Basallo Vega, abuela y tíos de la víctima directa, por ende, se les reconozca los perjuicios morales solicitados en las pretensiones de la demanda.
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional: Se opone a la sentencia, señalando que no existió falla en el servicio, por cuanto, de acuerdo a las pruebas recaudadas en el proceso adelantado por el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar por la muerte del señor CRISTIAN ALONSO VERA VEGA, en hechos ocurridos el 3 de enero de 2017, se demostró que, los policiales actuaron en el entendido de estar obrando conforme a la ley, a pesar de no haberse encontrado el arma del occiso, señor VERA VEGA, lo cierto es que los policiales fueron amenazados, al parecer con una arma de fuego, elemento con el cual el occiso pretendió asegurar su huida.
De otro lado indicó que, en ningún momento los miembros de la Policía Nacional, pretendieron acabar con la vida de Vera Vega, solo actuaron ante una potencial ofensiva, que no se concretó por la reacción de los policiales quienes se encontraban legitimados para impedir una perturbación del orden público y repeler el ataque en forma proporcional a la agresión actual e inminente.
Continúo su intervención haciendo transcripción de apartes de testimonios de los policías involucrados en los hechos que dieron origen a la presente controversia, para concluir que, de acuerdo a los elementos encontrados, era previsible que el señor Vera Vega portara un arma de fuego para protegerse de las personas a quienes vendía la sustancia que arrojó mientras corría, de donde se desprende que, muy probablemente los policiales se defendieron de una agresión actual e inminente capaz de causarles lesiones o la muerte, lo que justificaba en gran medida la reacción que tuvieron con el occiso.
En este orden de ideas, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones incoadas por los demandantes. 17001-33-33-003-2018-00054-02 reparación directa Sentencia 044 Segunda Instancia 6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia secretarial visible en PDF 05 las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen en la siguiente pregunta: ¿Están probados en el presente caso, los elementos señalados por la Constitución, la ley y la jurisprudencia para declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del joven Cristian Alonso Vera Vega ocurrida el 3 de enero de 2017, en el municipio de La Dorada – Caldas? ¿Demostró la parte demandante por medios idóneos, la calidad de parentesco frente a los demandantes a quienes se les desconoció indemnización en la sentencia de primera instancia? LO PROBADO ➢ Según el registro de Defunción el señor Cristian Alonso Vera Vega murió el 3 de enero de 2017, por arma de fuego. ➢ Registro Fotográfico del lugar en donde fue herido mortalmente el ciudadano Cristian Alonso Vera Vega, realizado por el Cuerpo Técnico de Investigación de la fiscalía general de la Nación, ➢ Copia del Poligrama nro. 002 del 03/01/2017 firmado por el coronel Necton Lincon Borja Miranda comandante del Departamento de Policía Caldas, en donde se consignó: PERMITOME (SIC) INFORMAR DÍA HOY 03-01-2017 coma SIENDO LAS 11:18 HORAS coma EN EL SECTOR LA VARIANTE KILÓMETRO 32 + 500 METROS VÍA NACIONAL MEDELLÍN-BOGOTÁ DEL MUNICIPIO DE LA DORADA CALDAS Coma CUANDO UN 17001-33-33-003-2018-00054-02 reparación directa Sentencia 044 Segunda Instancia 7 PERSONAL POLICIAL CON INDICATIVO “APOYO 1" QUE SE ENCONTRABAN REALIZANDO UN PUESTO DE PREVENCIÓN EFECTUA LA SEÑAL PARE A UN MOTOCICLISTA BOXER NEGRA CON ROJO DE PLACAS RBA82D NUMERO (SIC) DE MOTOR DUZWEJ34115 NUMERO (SIC) CHASIS 9FLA18AZ8GDD89374 Coma EL CUAL DETIENE LA MARCHA Coma ABANDONA LA MOTOCICLETA Y SE DA A LA HUIDA CORRIENDO EN DIRECCIÓN A LA ZONA BOSCOSA UBICADA AL OTRO COSTADO DE LA VÍA Coma SEGÚN LO MANIFESTADO POR LOS POLICIALES INVOLUCRADOS EN ESTE PROCEDIMIENTO Coma TRES DE LOS UNIFORMADOS INICIAN LA PERSECUCIÓN DEL SUJETO QUIEN ARROJA UNA BOLSA COLOR VERDE CON 540 GRAMOS DE UNA SUSTANCIA QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS SE ASEMEJAN A LA MARIHUANA Coma UN CANGURO NEGRO QUE EN SU INTERIOR LLEVABA LA SUMA DE $ 126.000 PESOS Y UNAS CHANCLETAS AZULES OSCURAS.
DE ACUERDO A LAS VERSIONES ENTREGADAS POR LOS TRES UNIFORMADOS, EL INDIVIDUO QUE SE DABA A LA HUIDA Coma LLEVO SU MANO A LA PRETINA Coma SITUACIÓN QUE GENERÓ LA REACCIÓN DE LOS UNIFORMADOS QUIENES ACCIONARON SUS ARMAS DE FUEGO. MOMENTOS MÁS TARDE CONTINUANDO LA RUTA DE ESCAPE DEL SUJETO Coma LO HAYAN TENDIDO EN EL PISO Y ES CUANDO SOLICITAN LA ASISTENCIA DE UNA AMBULANCIA PARA QUE BRINDE LOS PRIMERO AUXILIOS AL SEÑOR CRISTIAN ALONSO VERA VEGA C.C. 1054566912 DE LA DORADA CALDAS Coma NACIDO EL 2 DICIEMBRE DE 1996 EN LA DORADA CALDAS Coma 20 AÑOS DE EDAD INGRESA APROXIMADAMENTE A LAS 11:40 HORAS AL QUIRÓFANO DEL HOSPITAL SAN FÉLIX PARA SER INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE Y A LAS 12:10 HORAS FALLECE Coma DE ACUERDO AL REPORTE DEL PERSONAL MEDICO PRESENTA LAS HERIDAS CON ARMA DE FUEGO ASI: 01 HERIDA EN REGIÓN POSTERIOR BASE PULMONAR DERECHA Coma 01 HERIDA ORIFICIO SALIDA REGIÓN LUMBAR DERECHA Y 01 ORIFICIO.DE ENTRADA EN SACRO.
EL PERSONAL QUE DEL C.T.I QUE REALIZÓ LA INSPECCIÓN AL LUGAR DE LOS HECHOS, CONOCIO EL CASO PT. BARRETO RICAURTE EDWIN DAVID C.C. 1054555688, PTTELLEZ BARRETO JAIR STIVENSON C.C. 1073321757 Y PT. GARCIA VILLALBA GILDARDO C.C. 1054546685 punto ➢ Se allegó un Informe Ejecutivo -FPJ-3- de la Policía Nacional donde se informó: 17001-33-33-003-2018-00054-02 reparación directa Sentencia 044 Segunda Instancia 8 17001-33-33-003-2018-00054-02 reparación directa Sentencia 044 Segunda Instancia 9 ➢ Se allegó copia del Reporte de Iniciación -FPJ-1- en donde se consignó: 17001-33-33-003-2018-00054-02 reparación directa Sentencia 044 Segunda Instancia 10 17001-33-33-003-2018-00054-02 reparación directa Sentencia 044 Segunda Instancia 11 17001-33-33-003-2018-00054-02 reparación directa Sentencia 044 Segunda Instancia 12 ➢ Se allegó copia del informe quirúrgico de la ESE Hospital San Félix de la Dorada-Caldas, donde se consignó: N° Historia 20170103 Sexo: MASCULINO Fecha Inicio: 03/01/17 14:01 Paciente NN NN NN NN Edad: 27 anos Fecha Fin: 03/01/17 15:01 17001-33-33-003-2018-00054-02 reparación directa Sentencia 044 Segunda Instancia 13 Anestesiólogo: NO APLICA Ayudante 2: Enfermera: ROSA LOZANO Ayudante 1: HENRY RUEDA Instrumentador: LUZ DAYANA RAMIREZ DE LA ROSA Tipo de Anestesia: LOCAL Diagnósticos: Pre-Operatorio: Tipo Código PR S211 Diagnostico HERIDA DE LA PARED ANTERIOR DEL TORAX Post-Operatorio: Tipo Código PR S 2 1 1 Diagnostico HERIDA DE LA PARED ANTERIOR DEL TORAX Procedimientos Realizados: S17407 PULMON POR TORACOTOMÍA Descripción Quirúrgica: 11+40 HORAS* PACIENTE PROVENIENTE DE SALA DE REANIMACION CON HERIDA POR ARMA CORTOPUNZANTE EN, CUARTO ESPACIO INTERCOSTAL IZQUIERDO PARAESTERNAL* MULTIPLES HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO TORAC- OABDOMINAL DERECHO Y LUMBAR* INGRESA CON INTUBACION OROTRAQUEAL EN PARO' 'CARDTURRESPIRATORIO* SE DECIDE REALIZAR TORACOTOMÍA ANTEROLATERAL IZQUIERDA DE REANIMACION* APERTURA COSTAL CON F INOCHIETTO* APERTURA DE PERICARDIO SIN EVIDENCIA DE TAPONAMIENTO CARDIACO* HEMITORAX SIN SANGRE* SE REALIZA CLAMPEO DE AORTA DESCENDENTE* MASAJE CARDIACO PARA REANIMACION* AL NO ENCONTRAR LESIONES RELEVANTES MIENTRAS SE DA REANIMACION CON MASAJE CARDIACO DIRECTO SE REALIZA TORACOTOMÍA ANTEROLATERAL DERECHA CON EVIDENCIA DE 4000 CC HEMOTORAX* LESION PULMONAR LOBULO MEDIO DERECHO* SE EVACUA HEMOTORAX Y SE EMPAQUETA HEMITORAX DERECHO CON COMPRESAS* CONTROL DEL SANGRADO MASIVO* SE CONTINUAN MANIOBRAS AVANZADAS DE REANIMACION SIN LOGRAR ADECUADA RESPUESTA* SE DECLARA FALLECIMIENTO TRAS 20 MINUTOS SIN RESPUESTA ALGUNA* PACIENTE EXSANGUINADO* FALLECE 12+10 HORAS* SE CIERRA PIEL POLIPROPILENO 2/0, Drenajes: HEMOTORAX 4000 CC DERECHO Instrucciones: TRASLADO A MORGUE PARA NECROPSIA Recuento de Compresas y Gasas Compresas Iniciales: 20 Compresas Finales: 20 Gasas Iniciales: o Gasas Finales: o Rollos Inicales: o Rollos Finales: 0 Patologías:0 Nombres y Apellidos del Médico Cirujano: WILMAR ALBERTO DIAZ QUINTERO ➢ Se allegó copia de la Actuación del primer Respondiente FPJ-4- en la cual se consignó: 17001-33-33-003-2018-00054-02 reparación directa Sentencia 044 Segunda Instancia 14
1. LUGAR DE LOS HECHOS DIRECCION: VIA NACIONAL AUTOPISTA BOGOTA MEDELLIN. DIAGONAL A LA CONSECIONARIO CHEVROLET KILOMETRO 32 + 500 BARRIO ZONA SEMI URBANA LOCALIDAD LA DORADA____ V ER ED A ________ CARACTERISTICAS: V IA NACIONAL, CARRIL SENTIDO DORADA - PUERTO SALGAR DIAGONAL AL CONSECIONARIO LA CHEVROLET HORA PROBABLE DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS 11:30 AM
2. PROTECCION AL LUGAR DE LOS HECHOS ACORDONAMIENTO SI
3. OBSERVACIONES DEL LUGAR DE LOS HECHOS ¿HUBO ALTERACION DEL LUGAR DE LOS HECHOS? SI NO X ¿POR QUE? SE TRASLADA LA VICTIMA AL CENTRO MEDICO HOSPITAL SAN FELIX DE LA DORADA EN AMBULANCIA DEL CENTRO MEDICO VITA INTERVINIENTES: subintendente R O D R IG U E Z A RDILA JHO N JA IRO patrulleros G ILD A R D O G A R C IA ViLLALBA, B A R R E TO R IC A U R T E EDW IN, T E L L E Z B A R R E TO YAIR, SA LAM ANCA C A R D O N A W ILM E R, O R T IZ R AM IR E Z JOSE Y G A L L EG O TR U J IL LO JUAN CARLOS.
OBSERVACIONES: ADSCRITOS ESTACION DE POLICIA LA DORADA_
4. INFORMACION OBTENIDA SOBRE LOS HECHOS (Breve descripción) El día de hoy 03 de Enero (sic) de 2 0 1 7, siendo aproximadamente las 11:10 horas, nos encontrábamos los señores policiales subintendente RODRIGUEZ ARDILA JHON JAIRO patrulleros GILDARDO GARCIA VILLALBA, BARRETORICAURTE EDWIN, TELLEZ BARRETO YAIR, SALAMANCA CARDONA WILMER, ORTIZ RAMIREZ JOSE Y GALLEGO TRUJILLO JUAN C ARLOS, Adscritos a la estación de policía La Dorada, quienes nos encontrábamos realizando procedimiento de prevención y registro a personas y vehículos; solicitud de antecedentes, en la avenida variante sobre sentido Dorada- Puerto Salgar, diagonal al concesionario Chevrolet de este municipio, este servicio de puesto de prevención y registro fue ordenado por el comandante de estación señor Subteniente ANDRÉS FELIPE MONTOYA RAIGOSA, en este lugar nos encontrábamos hacia 20 minutos aproximadamente, donde se habían registrado y solicitado antecedentes a 25 personas y vehículos, siendo aproximadamente las 1 1:3 0 se observa q u e sobre la vía dirección dorada -puerto salgar, se acercaba una persona de sexo masculino quien vestía una camiseta manga larga de diferentes colores y un pantalón jean color azul, un casco negro tipo beisbolera, en una motocicleta mediana de color rojo con negro, y traía una bolsa de color verde de manija, este sujeto al notar nuestra presencia se detiene a unos 10 metros aproximadamente donde nos encontrábamos, arrojando su motocicleta al piso, sale corriendo inmediatamente cruzando la vía 17001-33-33-003-2018-00054-02 reparación directa Sentencia 044 Segunda Instancia 15 opuesta buscando huir por la zona boscosa, de inmediato los señores patrulleros G ILD A R DO ¿HERIDAS CUANTAS? 01 NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICACION NN LUGAR DE REMISION HOSPITAL SAN FELIX DORADA ¿MUERTA? ¿CUANTAS? NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICACION LUGAR DE REMISION 1 ____ ____ 6.
V E H IC U L O S IM P L IC A D O S s. □ NO □ MARCA AUTECO BOXER CLASE MOTOCICLETA COLOR ROJA Y NEGRA TIPO PARTICULAR P LA C A S RBA-82 D … …
10. PRIMER RESPONDIENTE NOMBRES Y APELLIDOS ENTIDAD IDENTIFICACION DIRECCION Y TELEFONO JHON JAIRO RODRIGUEZ ARDILA PONAL 4.438.048 COMANDO DORADA DE POLICIA, GILDARDO GARCIA VILLALBA PONAL 1.054.546.685 COMANDO DORADA DE POLICIA, EDWIN BARRETO RICAURTE PONAL 1.054.555.688 COMANDO DORADA DE POLICIA WILMER SALAMANCA CARDONA PONAL 1.053.806.210 COMANDO DORADA DE POLICIA, JUAN CARLOS GALLEGO TRUJILLO PONAL 1.054.544.519 COMANDO DORADA DE POLICIA, JOSE EDUAR ORTIZ RAMIREZ PONAL 1.109.002.213 COMANDO DORADA DE POLICIA, AIR STIVENSON TELLEZ BARRETO PONAL 1.073.321.747 COMANDO DORADA DE POLICIA. ➢ Asimismo, está debidamente acreditado que las armas de fuego que portaban los miembros de la Policía Nacional, que se utilizaron en el procedimiento donde perdió la vida Cristian Alonso Vera Vega, fueron incautadas, y puestas bajo cadena de custodia para la realización del respectivo análisis forense. ➢ Se allegó copia del informe nro. 17-94583 del 27 de septiembre de 2017 de balística en el cual se concluyó:
6. CONCLUSIONES ANALISIS DE TRAYECTORIAS. - La victima CRISTIAN ALONSO VERA VEGA recibió dos disparos por proyectiles de carga única con munición para arma de fuego escopeta describiendo la siguiente trayectoria: 17001-33-33-003-2018-00054-02 reparación directa Sentencia 044 Segunda Instancia 16 ■ Trayectoria OE 1.1 / OS 1.2.- De abajo arriba, izquierda a derecha, ingresando tangencialmente debajo del tejido sin determinar el otro plano del recorrido del proyectil (atrás adelante o viceversa).
Correspondiente al orificio de entrada en la región lumbar derecha a 1,5 cm de la línea media y 81 cm del vértice; con orificio de salida en la región lumbar derecha por fuera y encima del anterior a 11 cm de la linea media y 68 cm del vértice. El cálculo del ángulo vertical de disparo es: 12° El cálculo del ángulo horizontal de disparo es: 72° ■ Trayectoria OE 2.1 / OS 2.2.- De abajo arriba, derecha a izquierda y atrás adelante.
Correspondiente al orificio de entrada en la región dorsal infra escapular derecha a 5 cm de la línea media y 46 cm del vértice; con orificio de salida en la región pectoral anterior izquierda a 5 cm de la línea media y 38 cm del vértice. El cálculo del ángulo vertical de disparo es: 70° El cálculo del ángulo horizontal de disparo es: 24° Informe N° 7 9 4 5 8
3. DETERMINACION DEL RANGO DE DISTANCIA DE DISPARO. - Las dos lesiones descritas en el informe pericial de N° 2017010117380000001 practicado al cadáver de CRISTIAN ALONSO VERA VEGA fueron ocasionadas a Larga Distancia mayor a 1,20 metros en disparos con armas cortas; teniendo en cuenta la ausencia de residuos de disparo (ahumamiento y/o tatuaje) alrededor de los orificios de entrada.
Esta distancia concuerda con los relatos de los intervinientes durante la diligencia de inspección judicial practicada el 15 de junio de 2017 donde se representó las circunstancias del hecho al momento de los disparos quedando registrada su participación en los planos topográficos N° 065 - 066 - 073 - 075 - 076 y 077 elaborados por el topógrafo Libardo Murcia del CTI Seccional Manizales donde se aprecian distancias entre los victimarios y la victima de 39,27; 20,72 y 18,23 metros respectivamente.
ANALISIS DE POSICION VICTIMA -VICTIMARIO Teniendo en cuenta las trayectorias de los disparos y los ángulos calculados con las lesiones que presento la victima CRISTIAN ALONSO VERA VEGA y la reconstrucción de los hechos durante la diligencia de inspección judicial realizada el día 15 de junio de 2017 con representación de los relatos suministrados por los tres policiales que accionaron sus armas de fuego de dotación; dejo a consideración los siguientes planteamientos: ■ En primer lugar para la trayectoria N° 1 identificada en el presente estudio OE 1.1 / OS 1.2 correspondiente al orificio de entrada en la región lumbar derecha con orificio de salida en la región lumbar derecha por fuera y encima del anterior.
El recorrido del proyectil fue de abajo arriba, de izquierda a derecha y tangencialmente debajo del tejido entrando y saliendo en la misma región lumbar derecha como se aprecia en los siguientes gráficos: 17001-33-33-003-2018-00054-02 reparación directa Sentencia 044 Segunda Instancia 17 En este caso es probable que el victimario se encontrara en un plano inferior hacia el costado izquierdo de la víctima al momento del disparo.
Esta posibilidad concuerda con la representación de los hechos durante la diligencia de inspección judicial al momento del disparo por parte de los señores PT. Yair Stivenson Téllez Barreto y PT. Gildardo Garcia Villalba quienes se situaron en la parte baja del terreno y la víctima en un plano superior subiendo entre la maleza como se aprecia en los planos topográficos presentados por el topógrafo Libardo Murcia y el informe fotográfico presentado por Eliana Rincón; no obstante la ubicación entre víctima y victimario varía de acuerdo al ángulo vertical y horizontal calculado en la victima.
Tomando el sitio donde se ubicó la victima según relato del señor Gildardo Garcia “ y disparo hacia el en dos ocasiones pero hacia los pies ”, como se aprecia en el plano N° 065 y asumiendo en este análisis la víctima en posición de pie la trayectoria vertical de disparo 12° daría la ubicación del victimario en un lugar diferente como se ilustra en la imagen con la línea punteada color verde.
Trasladando la línea punteada de color verde que representa la trayectoria vertical en la victima y ubicándola en la posición del señor Gildardo Garcia al momento del disparo necesariamente la victima estaría con el cuerpo inclinado hacia adelante 64° casi boca abajo escalando el terreno para haber recibido el disparo de manera tangencial en su espalda.
Analizando la misma posición del señor Gildardo Garcia para la trayectoria N° 1 identificada en el presente estudio OE 1.1 / OS 1.2 vista en planta con un ángulo horizontal de 72° se presentaría la siguiente posibilidad: Tomando el sitio donde se ubicó la victima según relato del señor Gildardo Garcia como se aprecia en el plano N° 077 y asumiendo en este análisis la victima la trayectoria horizontal de disparo 72° daría la ubicación del victimario en un lugar diferente como se ilustra en la Imagen con la línea punteada color verde. 17001-33-33-003-2018-00054-02 reparación directa Sentencia 044 Segunda Instancia 18 Trasladando la línea punteada de color verde que representa la trayectoria horizontal en la victima y ubicándola en la posición del señor Gildardo Garcia al momento del disparo necesariamente la victima estaría con el cuerpo con rotación hacia su costado izquierdo 30° para haber recibido el disparo de manera tangencial en su espalda.
Se anexan copias de las imágenes del informe fotográfico presentado por Ellana Rincón para complementar el anterior análisis donde se fijó el relato del PT. Gildardo Garcia Villalba. En las fotografías anteriores se señala la posición de la víctima con la flecha de color rojo. Con la línea punteada color azul se representa la trayectoria de disparo que se ilustro en el perfil del plano N° 065 de la página 13 del presente informe. - Se hace el respectivo análisis para la trayectoria N° 1 identificada en el presente estudio OE 1.1 / OS 1.2 correspondiente al orificio de entrada en la región lumbar derecha con orificio de salida en la región lumbar derecha por fuera y encima del anterior de acuerdo a lo representado por el PT.
Yair Stivenson Téllez Barreto Tomando el sitio donde se ubicó la victima según relato del señor Yair Stivenson Téllez Barreto “ accione mi arma posterior a eso el sujeto sigue subiendo el cerro aproximadamente sube unos cinco metros más ”, como se aprecia en el plano N° 076 y asumiendo en este análisis la víctima en posición de pie la trayectoria vertical de disparo 12° daría la ubicación del victimario en un lugar diferente como se ilustra en la imagen con la línea punteada color verde.
Trasladando la línea punteada de color verde que representa la trayectoria vertical en la victima y ubicándola en la posición del señor Yair Stivenson Téllez Barreto al momento del disparo necesariamente la victima estaría con el cuerpo inclinado hacia adelante 60° casi boca abajo escalando el terreno para haber recibido el disparo de manera tangencial en su espalda.
Analizando la misma posición del señor Yair Stivenson Téllez Barreto para la trayectoria N° 1 identificada en el presente estudio OE 1.1 / OS 1.2 vista en planta con un angulo (sic) horizontal de 72° se presentaría la siguiente posibilidad: 17001-33-33-003-2018-00054-02 reparación directa Sentencia 044 Segunda Instancia 19 Tomando el sitio donde se ubicó la victima según relato del señor Yair Stivenson Téllez Barreto como se aprecia en el plano N° 073 y asumiendo en este análisis la victima la trayectoria horizontal de disparo 72° daría la ubicación del victimario en un lugar diferente como se ilustra en la imagen con la línea punteada color verde.
Trasladando la línea punteada de color verde que representa la trayectoria horizontal en la victima y ubicándola en la posición del señor Yair Stivenson Téllez Barreto al momento del disparo necesariamente la victima estaría con el cuerpo con rotación hacia su costado izquierdo 36° para haber recibido el disparo de manera tangencial en su espalda.
Se anexan copias de las imágenes del informe fotográfico presentado por Eliana Rincón para complementar el anterior análisis donde se fijó el relato del PT. Yair Stivenson Tellez Barreto. ■ En segundo lugar para la trayectoria N° 2 identificada en el presente estudio OE 2.1 / OS 2.2 correspondiente al orificio de entrada en la región dorsal infra escapular derecha con orificio de salida la región pectoral anterior izquierda.
El recorrido del proyectil fue de abajo arriba, de izquierda a derecha y atrás adelante como se aprecia en los siguientes gráficos: En este caso es probable que el victimario se encontrara en un plano inferior hacia el costado izquierdo de la víctima al momento del disparo. Esta posibilidad concuerda con la representación de los hechos durante la diligencia de inspección judicial al momento del disparo por parte de los señores PT.
Yair Stivenson Tellez Barreto y PT. Gildardo Garcia Villalba quienes se situaron en la parte baja del terreno y la víctima en un plano superior subiendo entre la maleza 17001-33-33-003-2018-00054-02 reparación directa Sentencia 044 Segunda Instancia 20 como se aprecia en los planos topográficos presentados por el topógrafo Libardo Murcia y el informe fotográfico presentado por Eliana Rincón; no obstante la ubicación entre víctima y victimario varía de acuerdo al ángulo vertical y horizontal calculado en la victima.
Tomando el sitio donde se ubicó la victima según relato del señor Gildardo Garcia “ y disparo hacia el en dos ocasiones, pero hacia los pies yo dispare hacia los pies para reducirlo el cual de una manera ágil sigue subiendo rápidamente corriendo por la zona montañosa ”; como se aprecia en el plano N° 065 del perfil longitudinal elaborado por el Topógrafo Libardo Murcia se señala un solo punto de referencia relacionado con la posición de la victima (sic) entre la maleza, este punto de ubicación de la víctima fue tenido en cuenta para el análisis de la trayectoria N° 1 explicada anteriormente en los resultados del presente informe.
En este perfil no se aprecia el lugar hasta donde continuo su recorrido la victima como se lee en los apartes del relato del señor Gildardo Garcia, en tal sentido se deja planteado el siguiente análisis: en primer lugar asumiendo que la víctima se encontrara en posición de pie la trayectoria vertical de disparo de 70° daría la ubicación del victimario sería más adelante como se ilustra en la imagen con la línea punteada color verde.
Trasladando la línea punteada de color rojo que representa la trayectoria vertical en la victima y ubicándola en la posición del señor Gildardo Garcia al momento del disparo necesariamente la victima estaría situada en un sitio más alto sobre el terreno respecto a la ubicación representada en el plano para haber recibido el disparo. Analizando la misma posición del señor Gildardo Garcia para la trayectoria N° 2 identificada en el presente estudio OE 2.1 / OS 2.2 vista en planta con un ángulo horizontal de 24° se presentaría la siguiente posibilidad: Tomando el sitio donde se ubicó la victima según relato del señor Gildardo Garcia como se aprecia en el plano N° 077 y asumiendo en 17001-33-33-003-2018-00054-02 reparación directa Sentencia 044 Segunda Instancia 21 este análisis la víctima con trayectoria horizontal de disparo 24° daría la ubicación del victimario en un lugar diferente como se ilustra en la imagen con la línea punteada color verde.
Trasladando la línea punteada de color verde que representa la trayectoria horizontal en la victima y ubicándola en la posición del señor Gildardo Garcia al momento del disparo necesariamente estaría apuntando su arma de fuego hacia otro sector diferente donde fue situada la víctima durante la diligencia de inspección judicial. Tomando como referencia los sitios donde fue ubicada la víctima y el señor Gildardo Garcia como se aprecia en el plano N° 077 y asumiendo en este análisis la trayectoria horizontal de disparo 24° necesariamente la victima tendría que haber rotado su cuerpo 130° hacia el costado derecho para haber recibido el disparo desde la ubicación del señor Gildardo Garcia. No se insertan imágenes del informe fotográfico presentado por Eliana Rincón para complementar el anterior análisis dado que corresponden a las mismas fotografías insertadas anteriormente del relato del PT.
Gildardo Garcia Villalba. ■ Se hace el respectivo análisis para la trayectoria N° 2 identificada en el presente estudio OE 2.1 / OS 2.2 correspondiente al orificio de entrada en la región dorsal infra escapular derecha con orificio de salida la región pectoral anterior izquierda de acuerdo a lo representado por el PT. Yair Stivenson Téllez Barreto.
Tomando el sitio donde se ubicó la victima según relato del señor Yair Stivenson Téllez Barreto “ accione mi arma posterior a eso el sujeto sigue subiendo el cerro aproximadamente sube unos cinco metros más y yo al observar esta acción accione mi arma yo realice dos disparos el cual con el entrenamiento que he tenido en polígonos de reacción ante estas situaciones se realizar uno de reacción y otro de precisión cabe anotar que yo apunte a tratar de impedir que el no 17001-33-33-003-2018-00054-02 reparación directa Sentencia 044 Segunda Instancia 22 pudiera terminar de ejecutar la acción que estaba haciendo es decir que le apunte a la altura de la cintura ”; como se aprecia en el plano N° 076 del perfil longitudinal elaborado por el Topógrafo Libardo Murcia se señala un solo punto de referencia relacionado con la posición de la víctima entre la maleza, este punto de ubicación de la víctima fue tenido en cuenta para el análisis de la trayectoria N° 1 explicada anteriormente en los resultados del presente informe.
En este perfil no se aprecia el lugar hasta donde continuo su recorrido la victima como se lee en los apartes del relato del señor Yair Stivenson Téllez Barreto, en tal sentido se deja planteado el siguiente análisis: en primer lugar asumiendo que la victima se encontrara en posición de pie la trayectoria vertical de disparo de 70° daría la ubicación del victimario serla un poco más adelante como se ilustra en la imagen con la línea punteada color verde.
Trasladando la línea punteada de color rojo que representa la trayectoria vertical en la víctima y ubicándola en la posición del señor Yair Stivenson Téllez Barreto al momento del disparo necesariamente la victima estaría situada en un poco más alto sobre el terreno respecto a la ubicación representada en el plano para haber recibido el disparo.
Yair Stivenson Téllez Barreto para la trayectoria N° 2 OS 2.2 vista en planta con un ángulo horizontal de 24° se Plano 073 Analizando la misma posición del señor identificada en el presente estudio OE 2.1 / presentaría la siguiente posibilidad: Tomando el sitio donde se ubicó la victima según relato del señor Yair Stivenson Téllez Barreto como se aprecia en el plano N° 073 y asumiendo en este análisis la víctima con trayectoria horizontal de disparo 24° daría la ubicación del victimario en un lugar diferente como se ilustra en la imagen con la línea punteada color verde.
Trasladando la línea punteada de color verde que representa la trayectoria horizontal en la victima y ubicándola en la posición del señor Yair Stivenson Téllez Barreto al momento del disparo necesariamente estaría apuntando su arma de fuego hacia otro sector diferente donde fue situada la víctima durante la diligencia de inspección judicial. 17001-33-33-003-2018-00054-02 reparación directa Sentencia 044 Segunda Instancia 23 Tomando como referencia los sitios donde fue ubicada la victima y el señor Yair Stivenson Tellez Barreto como se aprecia en el plano N° 073 y asumiendo en este análisis la trayectoria horizontal de disparo 24° necesariamente la victima tendría que haber rotado su cuerpo 125° hacia el costado derecho para haber recibido el disparo desde la ubicación del señor Yair Stivenson Téllez Barreto.
No se insertan imágenes del informe fotográfico presentado por Eliana Rincón para complementar el anterior análisis dado que corresponden a las mismas fotografías insertadas anteriormente del relato del PT. Yair Stivenson Tellez Barreto. ■ No se realiza análisis de las trayectorias N° 1 y 2 identificadas en el presente estudio OE 1.1 /OS 1.2 y OE 2.1 / OS 2.2 respectivamente de acuerdo al relato representado por el PT.
Edwin David Barreto Ricaurte de acuerdo a lo siguiente: En primer lugar la información relacionada en los apartes de la diligencia de indagatoria manifiesta: " observando que la vegetación se movía mucho sin tener visibilidad permanente de la persona que va corriendo al observar que ya la persona empieza a subir un cerro entre la maleza al notar de que esa persona desenfunda algo de su pretina del pantalón inmediatamente procedo a accionar mi arma de fuego y al momento de accionarla piso el terreno que es algo inestable cayéndome hacia el suelo y haciendo el disparo hacia el barranco y por poco me disparo en el pie ’’.Como se puede inferir en su relato no apunto su arma de fuego hacia el sector donde se ubicaba la victima dejando consignado que disparo hacia el mismo terreno donde estaba situado colocando en riesgo su propia integridad física.
Igualmente, el perfil topográfico N° 075 elaborado por el topógrafo Libardo Murcia ubica la victima entre la maleza en un plano superior respecto al señor PT. Edwin David Barreto Ricaurte y en las imágenes fotográficas presentadas por Eliana Rincón se aprecia que la víctima se encontraba en un sector más bajo que el señor Barreto Ricaurte lo que interfiere en el análisis de trayectorias, se anexan las siguientes imágenes donde se aprecia lo explicado: 17001-33-33-003-2018-00054-02 reparación directa Sentencia 044 Segunda Instancia 24 ➢ De los testimonios rendidos en el expediente se extrae que: John Jairo Rodríguez Ardila: Sargento de la Policía Nacional.
Manifestó que ese día se encontraba con otros policías haciendo un puesto de control de verificación de antecedentes, cuando en un momento observó que sus compañeros corrieron hacia una persona que emprendió la huida, expuso que sus compañeros se internaron hacia una zona boscosa, para tratar de interceptar a esta persona; que posteriormente, escuchó unas detonaciones, producto de unos disparos, por lo que se acercó a la zona, sin observar nada, hasta que uno de los policías, le dijo que había una persona herida, que en vista de lo anterior, se acercaron a la persona, lo auxiliaron y pidieron una ambulancia, que trasladó al herido hacia el hospital, manifestó que la situación fue sorpresiva, y que la reacción de los policías se pudo deber a que esta persona emprendió la huida, aun cuando no se dio cuenta que la persona herida hubiera estado armada, asimismo, agregó que los policías le dijeron que la persona herida hizo una maniobra como de sacar algo, por lo que estos reaccionaron con sus armas de fuego, señaló que la persona herida, no estaba armada, y que no encontraron armas en los alrededores.
José Edwar Ortiz Ramírez. Miembro de la Policía Nacional; expuso que ese día se encontraba realizando la función de paletero, o sea quien, hacia las señas de parar los vehículos, que, encontrándose en esta actividad, observó una motocicleta que se acercaba al puesto de control, cuyo conductor hizo como si fuera a ingresar al puesto, pero disminuyó la velocidad, y arrojó la moto sobre la vía y emprendió una huida hacía el matorral que estaba al frente del puesto de control.
Frente a lo anterior, manifestó que sus compañeros siguieron a la persona que dejó tirada la motocicleta, y al ver esto les previno para que tuvieran cuidado, porqué podía estar armado, continuó su relato manifestando 17001-33-33-003-2018-00054-02 reparación directa Sentencia 044 Segunda Instancia 25 que, después de esto, escuchó unas detonaciones, y que, pasado el tráfico, ingresó al matorral, en donde se reunió con los otros policías, quienes le dijeron que el ciudadano había escapado.
Lo anterior, dado que el matorral estaba alto, que en compañía de los otros policías, empezaron a buscar a la persona, y cuando lo encontraron les decía que se iba a entregar, pero que lo ayudaran. Indicó que el ciudadano estaba lesionado, que lo ayudaron, que solicitaron ambulancia y lo trasladaron hacia el Hospital San Félix de La Dorada.
Edwin David Barreto Ricaurte. Se abstuvo de rendir la declaración, en uso del derecho constitucional de no auto incriminación. Solución al primer problema jurídico. Ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del CPACA que establece la posibilidad de demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
En tal sentido se desprende que la responsabilidad extracontractual se configura al demostrarse el daño antijurídico y la imputación a la administración. Este primer elemento - daño -, se circunscribe al menoscabo del interés jurídico tutelado, y la antijuridicidad se refiere a que la persona no estaba en el deber jurídico de soportarlo, ya sea porque es contrario a la Constitución Política o a una norma legal; o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”1.
La imputación se refiere a la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, es decir, los títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial, o el riesgo excepcional. En el presente caso la demanda tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los hechos ocurridos el tres (03) de enero de dos mil diecisiete (2017) en los 1 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 17001-33-33-003-2018-00054-02 reparación directa Sentencia 044 Segunda Instancia 26 cuales perdió la vida el joven Cristian Alonso Vera Vega, como consecuencia de los disparos propinados por miembros de la policía, en una actuación de la institución que califica la parte actora como innecesaria y desproporcionada, ya que los uniformados no actuaron en legítima defensa y menos aún hubo culpa exclusiva de la víctima.
De acuerdo a ello, para la Sala el título de imputación que debe aplicarse en este caso es el de la falla en el servicio, tal como lo planteó la parte demandante y lo realizó el a quo en el fallo de primera instancia, toda vez que se enrostra que el actuar de la Policía Nacional excedió los límites legales permitidos para este tipo de situaciones, y que la reacción de los uniformados se dio en actos del servicio y durante un operativo llevado a cabo en la carrera 4 conocida como “La variante y/o autopista sentido Medellín- Bogotá, del municipio de la Dorada – Caldas”, cuando el ciudadano se desplazaba sobre la carrera 4, a la altura de la calle 6, y se encontró con un puesto de control de la Policía Nacional.
Según lo anterior, debe estudiarse cada uno de los requisitos del título a efectos de determinar la posible responsabilidad de los accionados en la producción del hecho dañoso alegado por la parte accionante. No obstante, como en este caso el daño antijurídico se declaró probado en la sentencia de primera instancia y las partes demandadas solo plantearon argumentos de apelación relativos a la imputación y el nexo causal, la Sala únicamente se adentrará a estudiar estos dos elementos de la responsabilidad.
Imputación En la sentencia de primera instancia se declaró la responsabilidad de la Policía Nacional, al considerarse que se había incurrido en una falla del servicio, pues su actuar, a través de los policías que efectuaron los disparos, había desbordado los límites legales que se tienen frente al uso de las armas. La accionada discrepa del razonamiento fáctico y jurídico realizado por el a quo al considerar que, los uniformados actuaron con la convicción de que el joven Vera Vega los iba a atacar.
Ahora bien, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene acreditado que el 3 de enero de 2017 en el sector conocido como “la variante” los patrulleros Edwin David Barreto Ricaute, Jair Stevenson Tellez Barreto, Gildardo García 17001-33-33-003-2018-00054-02 reparación directa Sentencia 044 Segunda Instancia 27 Villalba, Wilmer Salamanca Cardona y Juan Carlos Gallego Trujillo, al mando del Subteniente Jhon Jairo Rodríguez Ardila, tenían instalado un puesto de control de la Policía Nacional.
Conforme al Poligrama nro. 002 del 03/01/2017 y a los informes ejecutivos de la Policía Nacional, sobre los hechos objeto de la presente controversia se informó que, siendo las 11;18 horas del 03 de enero de 2017 en el sector la Variante Kilómetro 32 + 500 metros vía Nacional Medellín – Bogotá, personal de la Policía Nacional se encontraba realizando un puesto de prevención, y al realizar la señal de pare a un motociclista el conductor detiene su marcha, deja tirada la motocicleta y emprende la huida corriendo a una zona boscosa ubicada al otro costado de la vía. De acuerdo a lo narrado por los policías involucrados, el sujeto en su escape dejó caer una bolsa verde cuyo contenido, de acuerdo a las características que presenta, se presume que es marihuana, y un canguro negro en cuyo interior se encontraba dinero y unas chanclas azules oscuras; de igual forma, los uniformados involucrados en la persecución relataron que, el sujeto se llevó la mano a la pretina, lo que generó una reacción de alerta, en virtud de la cual accionaron sus armas contra el individuo; quien quedó en su ruta de evasión tendido en el piso con heridas de balas, por lo que solicitan la asistencia de una ambulancia quien lo traslada al Centro Hospitalario San Félix de la Dorada – Caldas.
En este centro hospitalario, se identificó al joven como Cristian Alonso Vera Vega quien presentaba heridas con arma de fuego una en la región posterior base pulmonar derecha, y otra herida orificio salida región lumbar derecha y otra con orificio de entrada en sacro. Aunque el joven ingresó a quirófano por la gravedad de las heridas fallece.
Así mismo, se deja constancia que en el lugar de los hechos se incauta una motocicleta marca Boxer BAJAJ 100 de placas RBA82D color negro con rojo, un bolso tipo canguro color negro que contenía la suma de $126.000 pesos en efectivo en billetes de diferente nominación, una bolsa color verde que se encuentra embalada y rotulada la cual contiene una sustancia vegetal con tallos y semillas; así mismo, se incautan 3 armas de fuego de los patrulleros que accionaron sus armas contra la humanidad de Cristian Alonso Vera Vega, los patrulleros Edwin David Barreto Ricaute, Gildardo García Villalva y Yair Stivenson Téllez Barreto. 17001-33-33-003-2018-00054-02 reparación directa Sentencia 044 Segunda Instancia 28 Ahora bien, de acuerdo al informe médico realizado por el Hospital San Félix de la Dorada – Caldas el paciente, Cristian Alonso Vera Vega ingresó a la entidad hospitalaria con herida por arma cortopunzante en el cuarto espacio intercostal izquierdo paraesternal y múltiples heridas por proyectil de arma de fuego en región torácica abdominal derecho y lumbar.
Así mismo, en el informe pericial nro. 2017010117380000001 practicado al cadáver de Cristian Alonso Vera Vega, se consignó que, éste recibió dos lesiones por arma de fuego ocasionadas a larga distancia mayor a 1,20 metros con armas cortas; la primera trayectoria corresponde a un orificio de entrada en la región lumbar derecha con orificio de salida en la región lumbar derecha por fuera y encima de la anterior, es decir entró por la parte de atrás y salió por la parte de adelante de la región lumbar derecha.
De ello se concluyó por parte de los expertos que quien disparó estaba en una posición más baja que la de la víctima; respecto de la segunda trayectoria se identificó que, corresponde a un orificio de entrada en la región dorsal infraescapular derecha con orificio de salida en la región pectoral anterior izquierda, es decir que el orificio de entrada se dio por la espalda, y por el orificio de salida se concluye que el victimario se encontraba en un plano inferior hacia el costado izquierdo de la víctima al momento del disparo.
De igual forma, y de acuerdo a lo probado, no se encontró arma de fuego o de cualquier tipo que diera cuenta de que el joven Cristian Alonso Vera Vega se encontraba armado en el momento de ocurrencia de los hechos en los cuales perdió la vida. Cabe señalar que, si bien los uniformados en su versión indicaron que el joven Cristian Alonso Vera Vega realizó un movimiento que los hizo pensar que podían estar en peligro, aspecto que si bien puede tenerse en cuenta para una causal de exculpación penal, lo cierto es que en ningún momento la víctima disparó o realizó alguna acción en contra de los uniformados, es decir que nunca se presentó un enfrentamiento, porque la víctima no tenía un arma de fuego, o algún tipo de arma, lo que evidencia una falla del servicio en el procedimiento policivo.
En un caso similar, el Consejo de Estado, Sección Tercera. en fallo del 8 de abril de 2014, con ponencia del Magistrado José Orlando Santofimio Gamboa, radicado No: 68001-23- 15-000-2000-03456-01(29195), sostuvo [Se] evidencia (…) que el joven Fonseca Amaya en el momento de los disparos no podía encontrarse de frente al policía, ni mucho menos esgrimir un arma de fuego en su contra, debido a que el Informe de Medicina Legal demuestra que el sujeto se encontraba de 17001-33-33-003-2018-00054-02 reparación directa Sentencia 044 Segunda Instancia 29 espaldas al agente, el cual disparó contra la humanidad de Fonseca, en dos oportunidades.
Acción que no puede pasar inadvertida y que le pone de presente a la Sala, que existió por parte del uniformado un uso desproporcionado de la fuerza, ignorando los procedimientos o protocolos, que deben ser utilizados ordinariamente en aquellos casos en que un ciudadano que se encuentra desarmado este huyendo de la autoridad, (…) Por lo tanto, en el caso en comento se incurrió en una falla del servicio por exceso de la fuerza pública, como quiera que de la actuación desplegada por los agentes estatales se reveló desproporcionada, desatendiendo la necesidad y razonabilidad que deben inspirar todo procedimiento policial, buscando en todo momento salvaguardar los derechos de las personas involucradas, desatendiendo los mandatos convencionales y constitucionales que establecen el respeto por la vida en toda circunstancia, ya que la policía y en general todos los miembros de las fuerzas armadas, deben cumplir en todo momento los deberes que impone la ley, sirviendo a la comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión, para lo cual, en el desempeño de sus tareas, se encuentran obligados a respetar y proteger la dignidad humana y mantener y defender los derechos humanos de todas las personas, y sólo están habilitados para usar la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.
(…) para la Sala se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado por los hechos que aquí nos ocupan a título de falla del servicio, motivo por el cual procederá a condenar a la entidad demandada por la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de Giovanny Fonseca Amaya, ocurrida en la ciudad de Bucaramanga el 4 de abril de 1999. [ ] En relación con el servicio de vigilancia se estableció que la Policía, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, debe desarrollar un espíritu de observación, sagacidad e iniciativa, con el propósito de vigilar preferentemente a personas sospechosas que deambulen por su lugar de acción, concentrar su atención en aquellos individuos cuyas actitudes le merezcan duda en su proceder y velar por la seguridad en el sector a su cargo, y en todo caso con la obligación de intervenir, cualquiera sea la circunstancia en que se encuentre y de desplegar toda su iniciativa para procurar la prevención de delitos, desordenes, o cualquier otro acto que tienda a perturbar la seguridad y el bienestar de la comunidad, de lo cual se resalta que el servicio de vigilancia policial es eminentemente preventivo, en el entendido que las normas y los servicios de policía se establecieron como medios para prevenir la infracción penal.
(…) En tratándose del uso de la fuerza, la autoridad tiene la facultad de hacer cumplir la orden dada por parte de un policía, obligando si es del caso, al ciudadano a cumplirla, pero en ningún supuesto de hecho se pueden emplear medios incompatibles con los principios humanitarios (Art. 24 C.N.P.), así lo señala el artículo 127 del Reglamento de Urbana y Rural para la Policía Nacional (…) No obstante, el ejercicio legítimo de la 17001-33-33-003-2018-00054-02 reparación directa Sentencia 044 Segunda Instancia 30 función encomendada por la Constitución Política a la Policía Nacional, no se justifica el uso desproporcionado de los medios con los que cuentan los miembros de la institución, para hacer cumplir la ley y el ordenamiento jurídico, su actuar debe estar siempre precedido o enmarcado por el respeto a los derechos humanos, especialmente aquellos como la vida, la dignidad, la honra, entre otros.
(…) De lo anterior, se colige que cuando el uso de la fuerza traiga como consecuencia acabar con la vida de una persona, se hace necesario realizar un análisis de la conducta que trajo como resultado la muerte de un individuo, debiendo ser la fuerza el último recurso al cual debe acudir la autoridad pública para reprimir o repeler un delito o una agresión. Lo anterior, en razón a que el artículo 2 de la Carta Política, señala que en cabeza de las autoridades públicas está la protección de la vida, honra y bienes de todos los ciudadanos, incluso frente a aquellos que son catalogados como delincuentes.
(…) lo expuesto no constituye per se la responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos casos en que se ponga fin a la vida de una persona, y por lo tanto haya lugar a decretar una indemnización de perjuicios, comoquiera que, dependiendo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en el caso concreto, es posible que se acredite una causal eximente de responsabilidad que impida la imputación del daño al Estado, o que se establezca un comportamiento diligente y cuidadoso por parte del agente del Estado, hecho este que anularía lo pretendido en la demanda, habida cuenta que, cuando se juzga la responsabilidad de la administración pública, bajo el imperio del artículo 90 de la Carta Política, se requiere probar el daño y la imputación del mismo a una entidad de derecho público.
En ese orden de ideas, la simple demostración del daño antijurídico no es suficiente para endilgar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues ésta es condición necesaria más no determinante de la misma. En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que los agentes de la Policía Nacional no cumplieron con el protocolo que para estos casos tiene establecida esta institución, y sobre todo se observa que la actuación desplegada por los agentes estatales, se reveló desproporcionada, desatendiendo la necesidad y razonabilidad que deben inspirar todo procedimiento policial.
Ciertamente, y pese a lo señalado por los uniformados en su declaración, no se tiene prueba que demuestre que el joven Vera Vega hubiera manipulado o accionado algún arma de fuego en contra de los miembros de la Policía Nacional el día de los hechos en cuestión, y por otra parte, la afirmación en el sentido que, según su versión, la víctima dirigió su mano como si fuera a esgrimir un arma y que al verse eventualmente amenazados en su vida, reaccionaron disparando, arguyendo una defensa putativa, no se compadece con la forma en que se encontraron en las inspecciones correspondientes, los orificios de entrada y salida de los proyectiles, pues denotan que la entrada fue en la espalda con dirección de abajo hacia arriba, de acuerdo a lo consignado en el peritaje realizado al 17001-33-33-003-2018-00054-02 reparación directa Sentencia 044 Segunda Instancia 31 cadáver y al informe quirúrgico del Hospital San Félix de la Dorada – Caldas, la víctima se encontraba de espaldas huyendo de los policías, encontrándose en una parte más elevada que éstos, en una zona boscosa, por lo que, esta afirmación no tiene asidero factico, ya que por la ubicación de la policía y de la víctima, de espalda a estos, era imposible observar una maniobra de esta naturaleza, menos si se encontraba huyendo de la policía. El Sargento de la Policía Jhon Jairo Rodríguez Ardila indicó que, cuando llegó al lugar donde se encontraban sus compañeros, se encontró con una persona herida que estaba desarmada, sin que pudiera observar la presencia de alguna arma alrededor, además de que al realizar una búsqueda en el lugar de los hechos no se pudieron encontrar armas de fuego o de otro tipo, relato que encuentra sustento en las pruebas documentales allegadas al cartulario.
En este orden de ideas, una vez analizada la trayectoria de los proyectiles que impactaron en la humanidad del joven Vera Vega, no encuentra la Sala una explicación contundente sobre el hecho de que la víctima hubiera recibido los disparos en la espalda, circunstancia que genera muchas dudas sobre la supuesta maniobra que daba cuenta de una posible agresión de la víctima en contra de los uniformados.
En este punto, considera necesario la Sala recordar que de acuerdo al artículo 2 de la Constitución Política las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, y ahí es donde encuentra justificación la fuerza pública representada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, según el artículo 216 ibídem; sin embargo, el actuar de las autoridades deben enmarcarse dentro del respeto de los derechos inalienables y fundamentales, en especial la vida, y en tal sentido solo pueden utilizar la fuerza cuando ello sea estrictamente necesario, y están facultadas para hacerlo con el objeto de asegurar la captura para que el presunto infractor del orden jurídico sea conducido ante las autoridades judiciales competentes.
En tales casos, la fuerza pública debe escoger dentro de los medios eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes, de manera que el uso de las armas de fuego debe ser la última opción. Frente a este último aspecto, este es, el uso de las armas de fuego, debe advertirse que, en el caso bajo estudio, la maniobra que supuestamente realizó la víctima y que dio lugar a pensar que iba a realizar una acción contra los uniformados, solo encuentra respaldo en las versiones de éstos, pues como se indicó, en los informes ejecutivos de investigación de los hechos, no se encontró alguna arma en el sitio, además que se encontraba dando la 17001-33-33-003-2018-00054-02 reparación directa Sentencia 044 Segunda Instancia 32 espalada a los uniformados y en una posición más alta que la de estos.
De otro lado, si bien la Sala reconoce que la Policía debía realizar un procedimiento en aras de lograr la captura del joven Cristian Alonso Vera Vega quien se dio a la fuga cuando le hicieron señales de detenerse en el puesto de control, lo cierto es que el uso de las armas de fuego para detener la huida del joven fue desproporcionada, atendiendo que este estaba desarmado, aunado a que el ademán de que iba a realizar alguna acción contra los uniformados solo fue visto por éstos, pues al momento en que utilizaron sus armas de dotación solo se encontraban la víctima y los dos uniformados, y por esta razón, se repite no está probada de ninguna manera, pues esta aseveración fue dada por los uniformados que trataron de justificar su actuar.
Ahora bien, sobre el uso de armas de fuego la Ley 1801 de 2016, establece:
ARTICULO 30. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Artículo modificado por el artículo 109 del Decreto 522 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> Para preservar el orden público la Policía empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes.
Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento. Salvo lo dispuesto en la ley sobre régimen carcelario, las armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando éste las use para facilitar o proteger la fuga (negrillas y subrayado Sala de Decisión). Según la disposición reproducida, las armas de fuego pueden ser empleadas cuando el fugitivo las use para facilitar su huida, lo cual como se dejó claro en este caso no fue probado.
Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado por el apoderado de la entidad accionada debe indicarse que, los elementos que configuran la legítima defensa deben estar acreditados de manera indubitable, de modo tal que aparezca claro que el uso de las armas era el único medio posible para repeler en ese momento la agresión o que no existía otro medio o procedimiento viable para la defensa; que, además, la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro, y que no constituía una reacción indiscriminada, en 17001-33-33-003-2018-00054-02 reparación directa Sentencia 044 Segunda Instancia 33 tanto debe existir coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la Fuerza Pública2.
En el caso bajo estudio no evidencia esta Sala que el joven Vera Vega hubiere atacado o intentado atacar a los agentes de policía, situación que da cuenta de que no reaccionaron a la agresión del joven, sino que, por el contrario, dispararon sin ninguna justificación y sin prever los riesgos que ello implicaba. Lo considerado anteriormente, lleva a concluir a la Sala, que no se tiene claridad acerca de la necesidad del uso de las armas en este específico caso por parte de las autoridades, ni se ha demostrado que la víctima hubiera utilizado arma alguna en contra de los representantes del orden, ni cosa semejante, de manera tal que hubiere sido imperiosa la reacción de los policiales que causaron la muerte del joven Cristian Alonso Vera Vega.
En tal sentido, se confirmará la decisión relativa a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Solución al Segundo Problema Jurídico. Cuestión preliminar Sobre cuál es la prueba idónea para demostrar el parentesco, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 29 de julio de 2022, con ponencia del Magistrado Guillermo Sánchez Luque, en el expediente con radicado No: 54001-23-31-000-2010-00029-01(57521), señaló: 4.1.
El artículo 1º del Decreto 1260 de 1970 prescribe que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad. Determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la Ley. El artículo 101 prevé que el estado civil debe constar en el registro del estado civil.
Finalmente, el artículo 105 establece que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de marzo de 2004, expediente 14.777 (R-0806), actora: Ruth Marina Bustamante.
En el mismo sentido ver sentencias del 27 de noviembre de 2003, expediente 14.118 (R-0001), del 29 de enero de 2004, expediente: 14.222 (R-9852) y del 22 de abril del mismo año, expediente: 14.077 (R-9459). 17001-33-33-003-2018-00054-02 reparación directa Sentencia 044 Segunda Instancia 34 base en los mismos. En consonancia, el artículo 115 prescribe que podrán expedirse las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación, solamente en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad.
Frente a grupo familiar demandante, señores María Blanca Flor Vega Bello, María Bellanire Bello, Ana Adalid Basallo Vega, Saudi Basayo Vega, Sobeiba María Basallo Bello, Hernando Basallo Vega, Dagoberto Basallo Vega, Aleida Basallo Vega y Eladio Basallo Vega, encuentra la Sala que: Respecto de la señora María Blanca Flor Vega Bello quien alega ser abuela del joven Cristian Alonso Vega Vera, se encuentra de acuerdo a los registros civiles de los padres del occiso que sus abuelos paternos eran Carlos Onofre Vera y Consuelo Usme, y sus abuelos maternos eran María Blanca Vega Bello sin que aparezca registrado el nombre del padre.
En este orden de ideas, del registro civil de nacimiento se desprende que no hay evidencia legal de que la señora María Blanca Flor Vega Bello sea la madre de la señora Rosalba Vega Bello (madre del occiso), y si bien existe coincidencia de apellidos, no se aportó al cartulario una prueba que permita determinar con claridad dicho vínculo, más toda vía, cuando en el registro civil de nacimiento no aparece registrado el número de cédula de la señora María Blanca Vega Bello que permita determinar si se trata de la misma señora María Blanca Flor Vega Bello.
Ahora bien, respecto de los señores María Bellanire Bello, Ana Adalid Basallo Vega, Saudi Basayo Vega, Sobeiba María Basallo Bello, Hernando Basallo Vega, Dagoberto Basallo Vega, Aleida Basallo Vega y Eladio Basallo Vega, hijos de la señora María Blanca Flor Vega Bello, se presenta la misma dificultad para determinar el parentesco con la señora Rosalba Vega Bello, pues en los registros civiles de éstos aparecen relacionados como padres la señora María Blanca Flor Vega Bello y el señor Lisandro Basallo, y pese a que en estos si se registra el número de cédula de la madre, al no tenerse otro documento en el cual aparezca la cédula de la madre de la señora Rosalba Vega Bello, no es posible realizar un cotejo para determinar con certeza que se trata de la misma persona, y de tal manera poder establecer sin asomo de duda el parentesco entre estos y el occiso.
Por otra parte, al margen de las falencias de la prueba de los registros civiles, la parte demandante bien podía demostrar los perjuicios morales de los supuestos parientes, mediante otros medios probatorios directos, pero en estas resultas se omitió esa carga 17001-33-33-003-2018-00054-02 reparación directa Sentencia 044 Segunda Instancia 35 probatoria, y de los registros allegados no se puede válidamente por sus falencias presumir el perjuicio.
En virtud de ello, tal y como lo consideró el Juez de primera instancia, no es posible reconocer los perjuicios morales reclamados. Conclusiones de segunda instancia La Sala considera que, en este caso, se demostró la falla del servicio por parte de la Policía Nacional sin que la afirmación sobre su exoneración verdaderamente conlleve a demostrar una causa extraña que rompa el nexo causal en la muerte de Cristian Alonso Vera Vega.
Así mismo, al no estar probado el parentesco de los señores María Blanca Flor Vega Bello, María Bellanire Bello, Ana Adalid Basallo Vega, Saudi Basayo Vega, Sobeiba María Basallo Bello, Hernando Basallo Vega, Dagoberto Basallo Vega, Aleida Basallo Vega y Eladio Basallo Vega con el occiso, no hay lugar a reconocer los perjuicios reclamados.
En este orden de ideas, en Consideración de la Sala, la sentencia proferida en primera instancia amerita ser confirmada. Costas Pese a lo establecido en el artículo 188 del CPACA, reformado por la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia toda vez que no hubo actuación alguna de las partes que justifique su reconocimiento.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito el 20 de abril de 2022 en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por CARLOS ALONSO VERA USME Y OTROS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. 17001-33-33-003-2018-00054-02 reparación directa Sentencia 044 Segunda Instancia 36 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 22 de febrero de 2024, conforma acta nro. 013 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.