TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300720240027501 Accionante(s): Adriana Marina Burgos Fadul Accionado(s): Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Establecimiento Penitenciario Las Mercedes de Montería I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la Sentencia de Primera Instancia, proferida el día treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, y por medio del cual se declaró improcedente la acción constitucional.
II.
ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: La señora Adriana Marina Burgos Fadul manifestó que tiene una relación sentimental con el señor Jorge Alberto Lozano, quien en estos momentos se encuentra privado de la libertad en el Instituto Penitenciario de Mediana Seguridad Las Mercedes de Montería, identificado con el NIU 781265, debido que la condena se le impuso para cumplir en el respectivo establecimiento mencionado.
Expuso que el señor Jorge Alberto Lozano, ingresó al establecimiento penitenciario Las Mercedes en Montería en el año 2014 como sindicado. Desde entonces, ha sido trasladado dos veces al centro penitenciario en la ciudad de Valledupar en razón a solicitud de audiencias. Asimismo, expresó que el señor Jorge Alberto Lozano mantiene buenas conductas, dado que desempeña labores como representante de Derechos Humanos en el patio uno del centro penitenciario y se encuentra en una fase educativa en la Institución Fundación Centro de Formación Nuestra Señora del Carmen donde tiene la intención de terminar sus estudios de secundaria.
Por último, manifestó que es ama de casa y se encuentra en preparativos para formalizar su relación con el señor Jorge Alberto Lozano, además, no cuenta con las condiciones económicas para sufragar gastos de alimentación, estadía y viajes por posibles traslados del señor Jorge Alberto Lozano. b). Petición. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se tutele el derecho fundamental a la unidad familiar y debido proceso, por su domicilio en la ciudad de Montería y que se tenga en cuenta que no cuentan con los recursos económicos en caso de un posible traslado. • Que se verifique si hay un posible traslado del señor Jorge Alberto lozano que pueda comprometer la unidad familiar. c).
Informes de las entidades accionadas 1 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300720240027501 2 • Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería2 El día 19 de julio de 2024, la entidad informó que tras verificar la base de datos y aplicativo misional SISIPEC WEB, evidenció que la persona privada de la libertad en cuestión se encuentra registrada en este establecimiento, por lo que consideró que no se demostró vulneración a los derechos invocados por la accionante.
Bajo ese contexto, adjuntó como soporte la cartilla biográfica del interno y una captura de pantalla del SISIPEC WEB, que muestra la situación actual del interno. Según la información, el proceso de ejecución de la pena está inactivo en la ciudad de Valledupar- César, y activo en la ciudad de Montería, Córdoba. Por último, precisó que en caso de futuros traslados, estos se realizan de acuerdo con los lineamientos de la Dirección General del INPEC.
Por lo tanto, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, dado que a su juicio, no ha vulnerado ningún derecho fundamental. • Dirección Regional Norte del INPEC3 El Director Regional Norte-3 del INPEC manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales mencionados por la accionante, toda vez que los hechos generadores no son competencia de la Regional Norte y que verificada la base de datos del SISIPEC web del INPEC, constató que el señor Jorge Alberto Lozano se encuentra recluido en la cárcel penitenciaria de mediana seguridad de Montería desde 9 de febrero de 2018, establecimiento adscrito a esa Dirección Regional Norte.
Además, indicó que una vez verificado los correos institucionales y archivos de su despacho dejó constancia que hasta la presente fecha de admisión de la acción de tutela no se ha recibido solicitud o petición de traslado a otro establecimiento. Por otro lado, indicó que en el acervo probatorio presentado por la accionante no se encontró evidencia que demostrara la afectación de su vida o de la unidad familiar debido a su reclusión en el CPMS Montería. En consecuencia, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto, ya que el escrito de tutela y su acervo probatorio, no prueba un daño irremediable a la vida o a la unidad familiar que se menciona en la solicitud.
En esa misma línea, expuso que en caso de que ordenaran el traslado al señor Jorge Alberto Lozano por decisiones administrativas de la Dirección General del INPEC, conforme al artículo 73 de la Ley 65 de 1995, no se estaría vulnerando el derecho a la unidad familiar, pues, todos los establecimientos nacionales bajo la gestión del INPEC están equipados con salas virtuales que permiten el contacto familiar a través de medios técnicos.
Por lo tanto, la familia de la accionante podría mantenerse en contacto con él, utilizando estas instalaciones a través del Establecimiento de Reclusión Penal de Montería, ubicado en el municipio del domicilio de la accionante. Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por carencia de objeto y por falta de legitimación por pasiva, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la competencia para resolver las solicitudes de traslado de los que se encuentran privados de la libertad recae sobre la Dirección General del INPEC, en virtud del artículo 73 de la Ley 65 de 1995. • Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)4 La Coordinadora del Grupo de Tutelas informó que revisada la información en el sistema SISIPEC WEB el PPL Jorge Alberto Lozano identificado con número de consecutivo 781265, se encuentra con una Resolución nro. 900-006030 del 28 de junio del 2024, que ordena su traslado para la CPAMS Valledupar.
Sin embargo, expresó que no se ha materializado por parte de la CPMS Montería y que corresponde a la Dirección del CPMS Montería y a sus funcionarios acorde a su competencia funcional, atender las peticiones del 2 Carpeta nro. 6 (PDF nro. 06,07,08) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 Carpeta nro. 7 (PDF nro. 09 y 10) del cuaderno principal.
Expediente digital. 4 Carpeta nro. 08 (PDF nro. 11) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300720240027501 3 señor Jorge Alberto Lozano conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 65 de 1993 y a la norma citada anteriormente. Bajo ese contexto, adjuntó como soporte una captura de pantalla del SISIPEC WEB, que muestra los datos del interno. Según la información, la Resolución de traslado fue expedida el 28 de junio de 2024, la cual ordena el traslado al establecimiento destino que es la CPMS a la ciudad de Valledupar - César, con fecha de salida el día 24 de julio de 2024, pero este se encuentra en estado cerrado.
Finalmente, solicitó que se desvinculara a la Dirección General del INPEC de la presente acción de tutela; toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta que por competencia funcional, le corresponde al CPMS Montería realizar el traslado de la PPL al CPAMS de Valledupar. d). Fallo impugnado5 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo proferido del día treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Declárese la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora ADRIANA MARÍN BURGOS FADUL en contra de la INPEC – ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO LAS MERCEDES DE MONTERÍA, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia. El A quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Montería, al momento de contestar la presente acción, señaló que no le está vulnerando el derecho fundamental mencionado por la accionante, ya que según las verificaciones en SISIPEC y cartilla biográfica del interno no se encuentran solicitud de traslados.
Igualmente, señaló que el Director Regional Norte 3 del INPEC manifestó en su escrito de contestación, que una vez verificado los correos institucionales y archivos de ese despacho dejó constancia que hasta la presente fecha de admisión de la demanda no recibió solicitud o petición de traslado a otro establecimiento por parte de la accionante o la PPL.
Expuso que teniendo en cuenta que las entidades accionadas manifestaron en sus contestaciones, que no había un traslado pendiente del señor Jorge Alberto Lozano y de acuerdo con la cartilla biográfica del interno que se había allegado con fecha 19 de julio de 2024, así como con el aplicativo misional SISIPEC WEB, evidenció que no hay traslado alguno que pudiera vulnerar el derecho fundamental que la accionante pretendía que fuera protegido.
En ese sentido, expresó que aunque en la respuesta emitida por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) manifestó la existencia de un traslado del 28 de junio de 2024, dicho traslado no se ha materializado por parte de la CPMS Montería. Además, indicó que en el anexo aportado por esta misma entidad, esto es, la captura de pantalla del aplicativo SISIPEC WEB, observó que efectivamente el traslado estaba con fecha de 28 de junio de 2024, pero se encontraba en estado cerrado.
Por lo anterior, consideró el A quo que no hay prueba alguna que demuestre la existencia de traslado a unidad penitenciaria de otra ciudad del interno Jorge Alberto Lozano. En ese sentido, indicó que teniendo en cuenta que no se ha probado que exista una orden o acto administrativo que conceda el traslado del señor Jorge Alberto Lozano a otro centro penitenciario, no se ha probado la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, lo que hace improcedente el amparo solicitado, por lo tanto, procedió a negar la presente acción de tutela. e).
La impugnación6 5 PDF nro.09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 011 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300720240027501 4 Inconforme con la decisión emitida por el A quo, la accionante manifiesta que si le están violando sus derechos fundamentales constitucionales, tanto los del interno Jorge Alberto Lozano en calidad de compañero permanente, como los de ella, debido que a su juicio, el juez de primera instancia dictó sentencia inducida en error, al basarse en la respuesta proporcionada por el Instituto Penitenciario de Montería y la Regional Norte, las cuales indicaban que no había un traslado pendiente del PPL, y que, conforme a la cartilla bibliográfica del interno actualizada al 19 de julio de 2024 y al aplicativo SISIPEC WEB, no se evidenciaba ningún traslado que pudiera afectar los derechos alegados como vulnerados.
Además, la accionante señala que las entidades mencionadas, informaron que no se tenía conocimiento sobre ninguna solicitud judicial o resolución de traslado del señor Jorge Alberto Lozano hacia el Centro Penitenciario de Máxima Seguridad de Valledupar. Por lo tanto, considera que existe una violación a sus derechos fundamentales, debido a la falta de información adecuada por parte de estas.
Sin embargo, expuso que el traslado del señor Jorge Alberto Lozano se realizó sin las notificaciones previas ni el conocimiento adecuado de las razones que justifican dicha medida, lo que a su vez, considera una vulneración al debido proceso. En ese sentido, señala que el día 24 de julio de 2024, en horas de la madrugada, el señor Jorge Alberto Lozano fue trasladado al Centro Penitenciario de Alta Seguridad de Valledupar, el cual indicó que dicho traslado no fue notificado ni al Juzgado como tampoco a la parte actora.
Además, menciona que el Instituto Penitenciario de Montería no realizó la actualización de la cartilla bibliográfica del sindicado, a pesar de haber sido solicitada a través de un derecho de petición dirigido a la Oficina Jurídica del CPMS Las Mercedes. No obstante, señala que la Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) informó que existía un traslado del día 28 de junio de 2024, en el cual no se había materializado por parte de la CPMS Montería, asimismo, presentó una captura de pantalla del aplicativo SISIPEC WEB, que muestra un traslado fechado el 24 de julio de 2024, y que se encuentra en estado cerrado.
Por lo anterior, argumenta que es una prueba fehaciente de la existencia del traslado del interno Jorge Alberto Lozano a una unidad penitenciaria de otra ciudad. En ese sentido, considera que el traslado del PPL Jorge Alberto Lozano sin ninguna justificación clara, a su juicio constituye una trasgresión de los principios legales. Alega que la administración penitenciaria debe demostrar que el traslado obedece a razones legítimas, como la necesidad de seguridad o reubicación conforme a las normativas vigentes, y se duele que dicha justificación no ha sido demostrada en el presente caso.
En esa misma línea, argumenta que la actualización de la cartilla bibliográfica del señor Jorge Alberto Lozano, contiene información errónea en las pruebas presentadas por el INPEC, lo cual considera que fue intencionalmente el hecho de causar confusión. Lo que a su juicio, estas inconsistencias en cuanto a la mala información por parte de la respuesta aportada por el INPEC y la Regional Norte, evidencia la violación de derechos fundamentales como el arraigo y el derecho a la unidad familiar, además de afectar su patrimonio económico, asimismo, sostiene que no cuenta con los recursos necesarios para transportarse al nuevo lugar de detención donde se encuentra el interno en la CPAMS de Valledupar.
En ese sentido, manifiesta que la decisión tomada por el INPEC de trasladar al señor Jorge Alberto Lozano a la CPAMS de Valledupar, sin ninguna justificación de fondo, el INPEC y la Regional Norte le está causando un desequilibrio emocional y psicológico a la unidad familiar. Asimismo, indica que los internos deben ser tratados con dignidad y que sus derechos deben ser respetados incluso durante un traslado, ya que, en este caso, el trato discriminatorio hacía el señor Lozano durante su extracción del centro penitenciario en medio de las burlas de la guardia, sugiere una medida personal o de retaliación por parte del INPEC.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300720240027501 5 Por otra parte, indica que la convención interamericana que prohíbe la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, señalando que el interno al llegar al nuevo centro penitenciario fue colocado en un calabozo sin comida, lo cual considera que no debía haber pasado por eso, dado que no había razones justificadas para el traslado.
Finalmente, la actora sostiene que el traslado no cumplió con los requisitos legales ni respetó el derecho al debido proceso del interno, en contravención con el artículo 29 de la Constitución Política. Asimismo, alega la falta de proporcionalidad y la imposición de condiciones inhumanas durante el traslado, contrarias a los principios establecidos en la Sentencia T-622 de 2015 y los Principios de Mandela.
Reitera que el costo económico del traslado representa una carga desproporcionada, solicitando que se revise el caso, se restauren los derechos fundamentales de Jorge Alberto Lozano, y se disponga el retorno del interno al Establecimiento de Mediana Seguridad Las Mercedes, así como la revisión detallada de las respuestas del INPEC y la Regional Norte, y los procedimientos seguidos para el traslado, garantizando el cumplimiento de las normativas y principios constitucionales aplicables y evitando futuras vulneraciones de derechos fundamentales. • Memorial presentado por el INPEC7 El día 17 de septiembre de 2024, sostuvo que verificado el SISIPEC el PPL Jorge Alberto Lozano, se encuentra recluido en el CPAMS Valledupar desde el día 24 de julio de 2024.
Indicó que respecto de traslado de PPL a otros Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, el establecimiento debe cumplir lo siguiente: i) Actualizar la información de la PPL en base de datos del aplicativo SISIPEC - WEB del INPEC; ii) la persona PPL deberá ser trasladada con su correspondiente prontuario. Bajo ese contexto, no puede el CPMS Montería remitir lo solicitado, puesto que, realizado el traslado del PPL Jorge Alberto Lozano al CPAMS Valledupar, lo remitieron junto con el PPL la hoja de vida actualizada, en la cual reposa también toda la documentación referente a las resoluciones de traslados realizadas. f).
Trámite de segunda instancia Por auto de fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024)8, se admitió impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil veinticuatro (2024), proferido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería. b).
Problema jurídico Para resolver la presente acción constitucional, deberá la Sala determinar, si en el sub examine, se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela. En caso de que se considere que la acción de tutela es procedente, se procederá a determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales a la unidad familiar y debido proceso, por parte de las entidades accionadas, en atención del traslado del señor Jorge Alberto Lozano del Centro Carcelario y Penitenciario de Montería al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la ciudad de Valledupar. 7 PDF nro. 10 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 8 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300720240027501 6 Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). De los derechos fundamentales invocados como vulnerados; y iii).
De los traslados de las personas privadas de la libertad. i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional9 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).
De los derechos fundamentales invocados como vulnerados En cuanto a la garantía de la unidad familiar, debe destacarse que se encuentra dentro de los principales derechos afectados con la reclusión de una persona en un establecimiento penitenciario. Así, en estos casos, la restricción de las personas privadas de la libertad representa una de las limitaciones a la unidad familiar, atendiendo a que la familia es considerada «una comunidad de vida y convivencia plena»10, por tanto, el aislamiento de uno de sus miembros, dada su condición de infractor penal, «comporta de suyo la correlativa pérdida de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad de su núcleo familiar»11.
No obstante, a pesar de la justificada restricción del derecho a la unidad familiar, es deber del Estado garantizar y propender por el mantenimiento de los vínculos familiares, facilitando en la medida de lo posible, la participación de la familia en el proceso de resocialización del recluso y su contacto permanente con el mismo, lo que es muchas veces necesario para su rehabilitación y de esta forma alcanzar una reincorporación menos traumática a la vida fuera del establecimiento carcelario.
De esta manera, sobre la importancia de la presencia de la familia durante el periodo de reclusión y la resocialización, la Corte Constitucional en Sentencia T-274 de 2005 expuso: 9. Igualmente, el concurso de la familia para adelantar un proceso exitoso de resocialización está fuertemente vinculado con la eficacia de otros derechos fundamentales del recluso.
La posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con personas fuera del penal, de conservar una vida sexual activa permitirán, las más de las veces, una reincorporación menos traumática al mundo de la vida fuera de la cárcel. Lo anterior está además asociado con las garantías básicas de la dignidad humana, la libertad y la intimidad personal (estas últimas con sus obvias limitaciones).
En suma: (E)xiste para la Corte una especial relación entre las condiciones necesarias para mantener el contacto con la familia y los derechos a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a tener y conservar una familia de que son titulares las personas privadas de la libertad. Situación que cobra una especial dimensión una vez revisadas las características del sistema progresivo penitenciario, la función resocializadora de la pena, y los deberes de prestación que surgen para el Estado en el caso de las relaciones de especial sujeción»12. 9 Corte Constitucional.
Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 10 Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 2005. Reiterada por la sentencia T-844 de 2009. 11 Ibídem. 12 Corte Constitucional. Sentencia T- 274 de 2005. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300720240027501 7 De igual forma, la Corte Constitucional en la Sentencia T-137 de 202113, respecto al derecho a la unidad familiar y los eventos en los que se restringe válidamente, adujo: La jurisprudencia también “ha reconocido la incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario”.
Está demostrado por diversos estudios -ha dicho la Corte- que “el contacto frecuente de los internos con sus familias, y en especial con sus hijos, constituye un enorme aliciente, baja los niveles de ansiedad y disminuye los riesgos de suicidio y de agresiones entre internos en los penales.” 54. Lo anterior, sin embargo, no se traduce en un derecho absoluto.
Es imperativo recordar en este punto que la persona privada de la libertad se encuentra en una “relación de especial sujeción” con el Estado, en la que resulta legítimo suspender o restringir algunos de sus derechos. Precisamente, la unidad familiar hace parte del grupo de garantías que se restringen válidamente como consecuencia de la relación de especial sujeción que surge entre el recluso y el Estado.
Limitación que inexorablemente deriva del aislamiento obligado que genera la privación de la libertad. Consecuencia de este deber son las medidas previstas en la Ley 65 de 199314, las cuales tienen como objetivo el afianzamiento de los lazos familiares entre el interno y la familia que lo espera fuera del centro de reclusión. En ese orden, el artículo 11215, norma modificada por el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014, establece el derecho de los internos a recibir visitas de sus familiares y amigos, siempre que se sometan a las normas de seguridad y disciplina del reglamento del centro de reclusión, las cuales se encuentran reguladas por el Acuerdo 011 de 199516, el cual reglamentó en su artículo 26, el derecho que le asiste al recluso a recibir visitas y la frecuencia de ellas. iii) De los traslados de las personas privadas de la libertad La Ley 65 de 1993, mediante la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, dispone en su artículo 73 que corresponde a la Dirección del INPEC «disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella».
De tal manera, conforme lo establecido en el citado precepto 13 Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). 14 Ley 65 del diecinueve (19) de agosto de 1993. Por el cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. 15 «Artículo 112. Régimen de visitas. <Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014.
El nuevo texto es el siguiente:> Las personas privadas de la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables. Para personas privados de la libertad que estén recluidas en un establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar, el Inpec podrá programar un día diferente al del inciso anterior para recibir las visitas.
El ingreso de los visitantes se realizará de conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, sin que ello implique la vulneración de sus derechos fundamentales. Las requisas y demás medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad física.
Las requisas se realizarán en condiciones de higiene y seguridad. El personal de guardia estará debidamente capacitado para la correcta y razonable ejecución de registros y requisas. Para practicarlos se designará a una persona del mismo sexo del de aquella que es objeto de registro, se prohibirán las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas; únicamente se permite el uso de medios electrónicos para este fin.
El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno. Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por ellos.
Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el reglamento general, de acuerdo a lo previsto en el presente artículo. Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la reglamentación expedida por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
Los visitantes sorprendidos tratando de ingresar al establecimiento penitenciario cualquier artículo expresamente prohibido por los reglamentos tales como armas de cualquier índole, sustancias psicoactivas ilícitas, medicamentos de control especial, bebidas alcohólicas, o sumas de dinero, no serán autorizados para realizar la visita respectiva y deberá ser prohibido su ingreso al establecimiento de reclusión por un periodo de hasta un (1) año, dependiendo de la gravedad de la conducta.
Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales pertinentes. En casos excepcionales, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) podrá autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y la concederá por el tiempo estrictamente necesario para su cometido.
Una vez realizada la visita, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) informará de la misma al Ministro de Justicia y del Derecho, indicando las razones para su concesión. La visita íntima será regulada por el reglamento general según principios de higiene y seguridad. De toda visita realizada a un establecimiento penitenciario o carcelario, sea a los internos o a los funcionarios que allí laboran debe quedar registro escrito.
El incumplimiento de este precepto constituirá falta disciplinaria grave.» 16 Acuerdo 011 del treinta y uno (31) de octubre de 1995. Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300720240027501 8 normativo, el traslado puede ser solicitado por: (i) el director del establecimiento en el que se encuentre el recluso; ii) «el funcionario de conocimiento», (iii) el interno o su defensor; iv) la Defensoría del Pueblo; v) la Procuraduría General de la Nación; o vi) los familiares del interno. El artículo 75 establece que «hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado; y plantea las siguientes causales: 1.
Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5.
Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos. Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia T-063 de 202017 ha indicado que en el precitado Código también se menciona la creación de una Junta Asesora de Traslados que estará bajo la reglamentación del Director del INPEC y tendrá como fin formular recomendaciones sobre el traslado de internos en el país, teniendo en cuenta los aspectos socio jurídicos y de seguridad a que haya lugar (art. 78); y que adicionalmente, el artículo 30b del Código refiere que, si un recluso debe ser remitido a un hospital o clínica por su estado de salud, será trasladado «por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente»18.
En tal sentido, recordó un pronunciamiento anterior: Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado que la facultad de traslado de los reclusos es discrecional del INPEC, sin embargo “debe ejercerse dentro de los límites de la razonabilidad y el buen servicio de la administración, para evitar de esta manera cualquier tipo de arbitrariedad19 El citado cuerpo colegiado, también ha expuesto que las decisiones que se adopten con respecto al traslado de internos siempre deben tener en cuenta la protección de sus derechos fundamentales.
Es así como el citado cuerpo colegiado precisó: Es incuestionable que el INPEC cuenta con la facultad de decidir acerca de los traslados de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo a criterios de seguridad, salubridad y dignidad humana. Sin embargo, dicha facultad es de carácter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria.
Es así, como la Corte Constitucional ha concluido que el traslado de las personas privadas de la libertad es una facultad discrecional del Estado, específicamente, en cabeza del INPEC, y que, sin embargo, ésta debe ser ejercida bajo los siguientes parámetros: dentro de los límites de la razonabilidad, la proporcionalidad y la reglamentación contenida en la ley, por lo que cualquier solicitud dirigida a 17 Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero dos mil veinte (2020). 18 La sentencia T-153 de 2017 también señala que «El artículo 1 de la Resolución 002122 del 15 de junio de 2012, estableció que son funciones del Grupo de Asuntos Penitenciarios, entre otras, la de establecer directrices, criterios y procedimientos para los traslados y remisiones de la población privada de la libertad, de conformidad con la ley; así como, sustanciar la documentación de traslado de la población privada de la libertad, para el estudio y recomendación de la Junta Asesora de Traslados». 19 Corte Constitucional, Sentencias T-060 de 2019 y T-153 de 2017. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-127 de 2015, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300720240027501 9 obtener el traslado de un recluso debe ser especialmente considerada y resuelta de manera clara, congruente y, sobre todo, oportuna En ese mismo orden, la Corte Constitucional en la Sentencia T-137 de 202122 indicó que en la jurisprudencia se han identificado varias situaciones en las que la decisión de traslado resulta arbitraria o injustificada, lo cual expone en los siguientes términos: Tales eventos se presentan, por ejemplo, cuando la Dirección General del INPEC: (i) emite órdenes de traslado o niega estas sin motivo expreso;
(ii) niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario; o (iii) emite órdenes de traslado o niega estas con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos.23 De igual forma, la Corte, en la sentencia previamente indicada, sostuvo que también ha identificado circunstancias en las que resulta fundada la decisión de disponer o no el traslado de internos, cuando la misma se apoya en alguna de las siguientes razones: (i) que el recluso requiera permanecer en una cárcel de mayor seguridad;
(ii) por motivos de hacinamiento en los establecimientos carcelarios; (iii) que se trate de una medida necesaria para conservar la seguridad y el orden público; y (iv) que la permanencia del interno en determinado centro penitenciario sea indispensable para el buen desarrollo del proceso, entre otras.24 Es claro entonces que la unidad familiar no ha sido entendida como un derecho absoluto puesto que existen limitaciones válidas.
La labor del juez de tutela consiste en velar por que las restricciones sean razonables y proporcionadas, lo que supone revisar la argumentación ofrecida por la autoridad penitenciara para justificar el traslado y contrastarla con los elementos del caso concreto. En los casos en los que se ha concedido el amparo, la Corte ha advertido que la apariencia de legalidad de una orden de traslado puede ocultar una decisión desproporcionada que innecesariamente agrava la situación de una persona privada de la libertad.
No basta con que las autoridades apliquen mecánicamente los preceptos legales, sino que sus decisiones también deben ser razonables. Esto es, “que sus decisiones encuentren justificación no solamente racionales, desde un punto de vista lógico o técnico, sino también desde el punto de vista de los valores. Es decir, no solo se ha de justificar la decisión que toman a la luz de una razón instrumental, sino con base en argumentos en los cuales no se sacrifiquen valores constitucionales que sean significativos e importantes.25 (Negrilla fuera de texto) c).
Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
La acción de tutela fue presentada por la señora Adriana Marina Burgos Fadul quien actúa en nombre propio, argumentado que su compañero sentimental Jorge Alberto Lozano, se encontraba cumpliendo su condena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Montería, y ha sido trasladado a la CPAMS de la ciudad de Valledupar, alegando la afectación del derecho a la unidad familiar y debido proceso, toda 21 Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero dos mil veinte (2020). 22 Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2021, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). 23 Sentencia T-444 de 2017.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Ibidem. 25 Sentencia T-589 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300720240027501 10 vez que se encuentran en trámites para formalizar su relación y no cuenta con los recursos económicos para costear viajes, alimentación, con ocasión del traslado de su compañero sentimental.
De esta manera, frente al derecho a la unidad familiar, advierte la Sala que en el presente caso está acreditada la legitimación en la causa por activa. No obstante, y a diferencia de lo anterior, la Sala no encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora Adriana Marina Burgos Fadul de cara al debido proceso, pues, conforme lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional26, la acción de tutela puede ser ejercida: (i) a nombre propio;
(ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v) por el defensor del Pueblo o los personeros municipales. Así, en el sub examine, la señora Adriana Marina Burgos Fadul sostiene que el traslado no cumplió con los requisitos legales ni respetó el derecho al debido proceso del interno. Por lo que, se hace necesario establecer si, en este caso, se cumplen los presupuestos necesarios para dar por sentado que se acudió ante el Juez de Tutela, a través de la figura de la agencia oficiosa.
En ese marco, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-382 de 202127 al estudiar la agencia oficiosa de las personas PPL, estableció lo siguiente: 36. Es importante resaltar, sin embargo, que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la situación de especial vulnerabilidad de la población privada de la libertad no permite presumir su imposibilidad de presentar acciones judiciales en todos los eventos y, en consecuencia, la necesidad de contar con un tercero para defender sus derechos.
Por el contrario, ha señalado que el juez de tutela debe hacer “valer la dignidad personal y la libre determinación de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que están sometidos”28 y, por lo tanto, debe declarar la improcedencia de aquellas tutelas interpuestas en contra de su voluntad o sin que exista una prueba por lo menos sumaria de la imposibilidad del agenciado para reclamar la protección de sus derechos29.
En tal sentido, en la sentencia T-406 de 2017, la Sala Sexta de Revisión declaró la improcedencia de una acción de tutela interpuesta en favor de los derechos fundamentales de una PPL por parte de su esposa, al no encontrar acreditada la “imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela”30 por parte del privado de la libertad, titular de los derechos presuntamente vulnerados.
(Negrilla fuera del texto) Así las cosas, la Corte Constitucional ha establecido dos (2) requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso, a saber: (i) debe invocar la condición de agente oficioso; y (ii) se requiere que la persona titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, se encuentre en circunstancias que le impidan actuar directamente.
En ese orden, en cuanto al primer requisito -el que dispone que debe invocarse la condición de agente oficioso-, se tiene que la señora Adriana Marina Burgos Fadul no invocó tal condición; sin embargo, la Corte ha señalado que su verificación no debe exigirse de forma estricta, en la medida en que se ha aceptado la legitimación del agente oficioso siempre y cuando de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que busca actuar como tal.
Ante ello, considera la Sala que de la lectura del libelo de tutela, se desprende que la señora Burgos Fadul, interpuso la acción constitucional, pretendiendo actuar bajo la figura de la agencia oficiosa, por ello, aunque formalmente no lo hubiera anunciado, se considera superado el primer requisito. Precisado lo anterior, sobre el segundo requisito -el que requiere que se acredite que se presente una circunstancia de indefensión o impedimento del afectado que le imposibilite 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-016 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). 27 Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2021, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera, Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 28 Corte Constitucional, sentencia T-767 de 2004. 29 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 2017. 30 Ib.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300720240027501 11 recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos o cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa-; advierte la Sala que tal requisito no se encuentra demostrado, pues, la señora Adriana Marina Burgos Fadul no acreditó que el señor Jorge Alberto Lozano se encuentra imposibilitado para interponer la acción tutela o no se encuentren en condiciones de promoverla -incluso, en el libelo de tutela ni en su impugnación no se hizo referencia a imposibilidad alguna para promover la acción por parte de la PPL Jorge Alberto Lozano-.
En consonancia con lo expuesto, no queda otra alternativa a la Sala que declarar la improcedencia de la tutela en lo relativo a la protección del derecho fundamental al debido proceso, en virtud de la falta de legitimación al respecto por parte de la aquí accionante. • Legitimación en la causa por pasiva Considera la Sala que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, pues, la presente acción de tutela está dirigida contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Establecimiento Penitenciario Las Mercedes de Montería, las cuales son entidades públicas cuya actuación en el ejercicio de sus competencias, guardan relación con el objeto de la presente acción constitucional, por tanto, les asiste interés en la decisión. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.
Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales31. Sin perjuicio de ello, debe anotarse la existencia de omisiones que se extienden en el tiempo y prolongan la violación de los derechos fundamentales. En el presente caso, advierte la Sala que se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la acción se promovió dentro de un lapso prudencial, pues, fue presentada el 18 de julio del 202432, y el último acto administrativo mediante el cual ordenó el traslado a la cárcel de Valledupar fue emitido el 28 de junio del 202433, es decir, solo transcurrieron aproximadamente dos semanas, entre la citada decisión y la interposición de la acción de tutela, existiendo así, unidad y cercanía en el tiempo, que descarta la insatisfacción del mencionado requisito. • Subsidiariedad En cuanto a la procedencia de la acción de tutela respecto al traslado de reclusos, la Corte Constitucional34 ha señalado que si bien para atacar los actos administrativos que ordenan el traslado de una persona privada de la libertad se cuenta con los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011; para efectos de establecer la subsidiariedad en asuntos como el sub examine, debe tenerse en cuenta que dichas personas se encuentran en una relación de especial sujeción con el Estado que conlleva, como se indicó en la Sentencia T-444 de 2017, el «nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión».
Para efectos de determinar la procedencia de la acción constitucional, se advierten los siguientes elementos: 31 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 32 PDF nro. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 33 PDF nro. 01(Págs. 36-45) del expediente digital. 34 Corte Constitucional, sentencia T-498 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300720240027501 12 i). El día 1° de julio de 202435, el interno Jorge Alberto Lozano inició sus estudios en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Montería en la Fundación Centro de Formación Nuestra Señora del Carmen, donde pretende terminar sus estudios de secundaria. ii).
El día 17 de julio de 202436, la accionante rindió declaración extraproceso ante el Notario Tercero de Montería, en donde manifestó bajo gravedad de juramento lo sucesivo: CONVIVO EN UNION LIBRE HACE MAS DE 2 AÑOS, CON EL SEÑOR JORGE ALBERTO LOZANO IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA NUMERO 1.062.806.546 DE BECERRIL CESAR, QUIEN SE ENCUENTRA PRIVADO DE LA LIBERTAD EN EL CENTRO CARCELARIO Y PENITENCIARIO LAS MERCEDES DE MONTERIA PATIO 1, ADEMÁS DECLARO EL NÚCLEO FAMILIAR NO CUENTA CON RECURSOS ECONÓMICOS PARA COSTEAR VIAJES, ESTADIA, ALIMENTACIÓN QUE PUEDA INCURRIR UN TRASLADO FUERA DE LA CIUDAD DE MI COMPAÑERO PERMANENTE.
ESTA DECLARACION SE HACE PARA QUIEN LA SOLICITE DEBIDAMENTE AUTENTICADA. iii). Asimismo, el mismo día 17 de julio de 202437, la accionante rindió declaración extraproceso ante el Notario Tercero de Montería, en donde manifestó bajo gravedad de juramento lo siguiente: TENGO ARRAIGO FAMILIAR CON EL SEÑOR JORGE ALBERTO LOZANO IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA NUMERO 1.062.806.546 DE BECERRIL CESAR, QUIEN ES MI COMPAÑERO PERMANENTE HACE MAS DE 2 AÑOS, QUE ES BUENA PERSONA HONESTA, Y FIEL CUMPLIDOR DE SUS LABORES, Y NO REPRESENTA PELIGRO PARA LA SOCIEDAD, RESIDO EN EL INMUEBLE UBICADO EN LA DIRECCIÓN MANZANA 23 LOTE 21 URBANIZACION LA VICTORIA MONTERIA-CORDOBA TELÉFONO 3229020094, QUE LE BRINDARE AYUDA ECONÓMICA, EMOCIONAL Y SOCIAL A MI COMPAÑERO PERMANENTE.
QUE ASÍ MISMO LE BRINDARE TODO EL APOYO MIENTRAS SE ENCUENTRE PRIVADO DE LA LIBERTAD EN EL CENTRO CARCELARIO Y PENITENCIARIO LAS MERCEDES DE MONTERIA-PATIO 1. iii). Posteriormente, el día 19 de julio de 202438, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Penitenciario de Montería Córdoba presentó el siguiente documento: «Captura de pantalla del SISIPEC WEB que refleja la situación actual del interno identificado con el número 781265.
Según los datos proporcionados, el proceso de ejecución de la pena identificado con el número de consecutivo 2480761 y número del caso 6632538, el día 11 de septiembre de 2013, se observa que el estado del proceso es inactivo en el Juzgado 1 De Ejecución De Penas Valledupar-Cesar, y en su lugar, se observa que el proceso con número consecutivo 2480753, se encuentra activo a partir del 2 de febrero de 2015 en la ciudad de Montería, Córdoba, en el Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Montería-Córdoba». iv).
Más adelante, el día 24 de julio de 202439, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) aportó captura de pantalla del SISIPEC WEB, que muestra los datos del interno. Según la información, la Resolución de traslado nro. 900- 006030 expedida el 28 de junio de 2024, ordena el traslado con fecha de salida el 24 de julio de 2024, desde el Establecimiento de origen CPMS Montería al establecimiento destino la CPMS de Valledupar- César. v).
Luego, con ocasión del fallo de primera instancia, la actora presentó impugnación, y con ella, presentó los siguientes documentos: A). El día 24 de julio de 202440, la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, mediante correo electrónico, le respondió a 35 PDF nro. 1 (Página 10) y Carpeta nro. 11 (PDF nro. 16, página 32) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 36 PDF nro. 1 (Página 11) y Carpeta nro. 11 (PDF nro. 16, página 33) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 37 PDF nro. 1 (Página 12) y Carpeta nro. 11 (PDF nro. 16, página 35) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 38 Carpeta nro. 6 ( PDF nro. 07) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 39 Carpeta nro. 08 (PDF nro. 11) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 40 Carpeta nro. 11 (PDF nro. 16, página 13) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300720240027501 13 la Defensora Pública Regional de Córdoba, en relación con el derecho de petición presentado el día 24 de julio de 2024. En su respuesta, le indicó lo siguiente: EN ATENCIÓN A LA PETICIÓN HECHA EL DIA 24/07/2024, DANDO TRÁMITE PERTINENTE, SE LE INFORMA QUE LA PPL LOZANO JORGE ALBERTO, NO SE ENCUENTRA EN LAS INSTALACIONES DE CPMS MONTERÍA, PUESTO QUE FUE TRASLADADO A LAS INSTALACIONES DEL CPAMS VALLEDUPAR.
B). Posteriormente, el día 26 de julio de 202441, la actora presentó petición ante el Instituto Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, en la que solicitó lo siguiente: 1. Se solicita que se la actualización de la cartilla BIOGRAFICA DEL PPL JORGE ALBERTO LOZANO POR ACCION DE TUTELA EN CURSO. 2. Se solicita se tenga en cuenta que la señora WENDY YINETH MUÑOZ FLOREZ no es la cónyuge del señor JORGE ALBERTO LOZANO, como tampoco se puede evidenciar ningún estado civil con la señora descrita anterior mente. 3.
Se solicita se tenga en cuenta la dirección actual de la ciudad de montería departamento de córdoba ya mencionada para las actualizaciones la cartilla biográfica. 4. Solito ADRIANA MARINA BURGOS FADUL se tenga en cuenta para la actualización de la cartilla biográfica del PPL JORGE ALBERTO LOZANO como compañera permanente del PPL JORGE ALBERTO OZANO y en trámites, y proceso de Matrimonio. 5.
Solicito se tengan en cuenta las pruebas que anexare para demostrar el arraigo y unidad familiar que tiene la señora ADRIANA MARINA BURGOS FADUL con el señor JORGE ALBERTO LOZANO. 6. Solicito celeridad en la respuesta ya que es para trámite de actuaciones sobre la tutela en curso. 7. También solicito barrido de cómputos para revisión si es posible un cambio de fase de alta a media.
C). En respuesta a ello, el día 29 de julio de 202442, la CPAMS de Valledupar informó de manera detallada a la petición presentada, de la siguiente forma: Señora Adriana Marina Burgos Fadul, A lo anterior me permito informarle que se realizó el cambio en el Aplicativo SISIPEC-WEB de la señora WENDY VINETH MUÑOLFLOREZ quien aparecía como conyugue, por el de la señora ADRIANA MARINA BURGOS FADUL identificada con numero de cedula N° 1067849376 igualmente se realizó actualización de su lugar de domicilio "BARRIO URBANIZACION LA VICTORIA MANZANA 23 LOTE 21 CIR 43C 412-49 DE LA CIUDAD DE MONTERÍA" según lo solicitado mediante derechos de petición. Pues bien, observa la Sala que la señora Adriana Marín Burgos, en su impugnación, se duele que su compañero sentimental Jorge Alberto Lozano, quien se encontraba cumpliendo su condena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Montería, ha sido trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Valledupar, como consecuencia, se vería afectada la unión familiar teniendo en cuenta que se encuentran en trámites para formalizar su relación y a su vez, el señor se encuentra en fase de estudio, tiene un buen comportamiento y no cuenta con los recursos económicos para costear viajes, alimentación que incurre el traslado del señor Jorge Alberto Lozano. En virtud de lo anterior, la accionante sostiene que las entidades accionadas violaron su derecho al debido proceso y la unidad familiar, toda vez que el señor Jorge Alberto Lozano, en su condición de persona privada de la libertad, fue trasladado en cumplimiento de la Resolución nro. 900-006030 del 28 de junio del 2024 que dispone su traslado al Establecimiento Penitenciario de la Alta y Mediana Seguridad de la Ciudad de Valledupar.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto significa que la acción de 41 Carpeta nro. 11 (PDF nro. 16, página 10-12) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 42 Carpeta nro. 11 (PDF nro. 16, página 21) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300720240027501 14 tutela tiene un carácter residual o subsidiario para la defensa y amparo de los derechos fundamentales. En el sub examine, encuentra la Sala se torna improcedente la acción constitucional, pues la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como son, los medios de control del proceso Contencioso Administrativo, acompañados de la posibilidad de solicitar medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
Esto por cuanto recuerda la Sala que los debates relacionados con las decisiones sobre traslados de las personas privadas de la libertad, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del interno y su familia, resultan improcedentes en sede de tutela por regla general, dado que se cuentan con los medios de control ordinarios, excepto que se demuestre que dichos mecanismos no son eficaces o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancias que no acontecen en este caso.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha advertido que cuando se plantea lesión a un derecho subjetivo con ocasión de la expedición de un acto administrativo, el afectado puede acudir ante la administración de justicia con el objeto de solicitar la nulidad de tal actuación y, del mismo modo, que sea restablecido su derecho, de conformidad con el artículo 138 del CPACA.
En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a43: (i) la existencia de mecanismos judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y, (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.
En el caso concreto, la actora pretende que le devuelvan a su compañero permanente, el señor Jorge Alberto Lozano, en calidad de persona privada de la libertad, del Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, al lugar de origen, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería, lo cual se realizó en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución nro. 900-006030 del 28 de junio del 2024, expedida por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC.
En ese sentido, como puede observarse, la parte actora no comparte lo expuesto por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, respecto del traslado del señor Lozano, contemplado en la Resolución nro. 900-006030 del 28 de junio del 2024, en ejercicio de facultades legales que le son propias y que goza de la presunción de legalidad y que además se encuentra vigente, por lo tanto, la inconformidad frente a dicha disposición debe ejercerse mediante los medios de control pertinentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Por lo anterior, el juez de tutela no tiene la facultad de intervenir en estas decisiones, salvo que haya evidencia de arbitrariedad o de una violación de los derechos fundamentales del prisionero.
Esto se debe, a que la autoridad para decidir sobre el lugar de cumplimiento de la pena y cualquier posible traslado recae en la autoridad penitenciaria, en casos en los que la persona ya ha sido condenada por el juez penal competente, dado que la autoridad penitenciaria toma estas decisiones basándose en la disponibilidad de espacios, las condiciones de seguridad del centro y la proximidad al entorno familiar del condenado.
Adicionalmente, la Sala sin perjuicio de la familia que puedan conformar la accionante y el señor Jorge Alberto Lozano, no se encuentra acreditado que el interno tenga hijos con la actora, lo que tornaría más flexible el estudio de la subsidiariedad, por estar ante un sujeto de especial protección constitucional. En ese sentido, considera la Sala que las pretensiones de la accionante no pueden ser debatidas en esta vía. Esto se debe a que, según los precedentes establecidos, las órdenes de traslado de internos entre establecimientos carcelarios se emiten mediante actos administrativos.
Por lo tanto, el mecanismo para atacar dichas decisiones es la acción de 43 Sentencias T-703 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-060 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; T-972 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-324 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; T-253 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300720240027501 15 nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción administrativa.
En consecuencia, la regla general es que la acción de tutela se torna improcedente para controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados, dado que en el ordenamiento existen otros recursos procesales específicos para estos casos. Así las cosas, la Sala concluye que la accionante cuenta con otros medios de defensa idóneos para cuestionar la orden de traslado que acusa violatorias de sus derechos fundamentales y, además, no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela ni la presencia de un sujeto de especial protección constitucional.
Así las cosas, conforme lo explicado en precedencia, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el treinta y uno (31) de julio del dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que ante los requerimientos de las autoridades judiciales, debe dar respuesta material a las solicitudes.
TERCERO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO