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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2020-00027-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2024-06-28

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO QUINTO Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300720200002701 Demandante: Maida Esther Martínez Brango y otras Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Procede el Despacho a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 23 de marzo de 2023, proferido en audiencia inicial por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó la prueba de interrogatorio de parte.

I.

ANTECEDENTES a) El auto recurrido1 Mediante providencia proferida en audiencia inicial del 23 de marzo de 2023, el A quo decidió negar la prueba del interrogatorio de parte de la demandante, solicitado por el apoderado de la entidad demandada. El argumento de la decisión fue el siguiente: (…) Teniendo en cuenta que no se enuncia concretamente en los hechos, el objeto del interrogatorio y lo que se pretende probar, por lo que no es posible establecer la conducencia y pertinencia de dicha prueba. b) Sustentación del recurso2 Oportunamente, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión de negar la referida solicitud probatoria, solicitando que se revoque la decisión, y en su lugar, se acceda al decreto del interrogatorio de parte solicitado, con fundamento en lo siguiente: (…) Vincular al interrogatorio de parte a la parte demandante, toda vez que es pertinente, debido a que con ella se quiere probar si existió o no un vínculo de convivencia con el causante en razón a los últimos cinco años de convivencia, y determinar si le asiste o no el derecho a la pensión de sobreviviente, como también a la representación que tiene de sus hijas. c) Trámite del recurso3 En la audiencia inicial se realizó el correspondiente traslado a los demás sujetos procesales del recurso interpuesto por la parte demandada.

El apoderado de la parte demandante se opuso a su prosperidad, alegando que dentro del expediente se encuentra demostrada la convivencia de la actora con el causante, durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento. 1 PDF nro. 17 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital, contiene el acta de la audiencia inicial en la cual se encuentra el link del video de la diligencia (auto apelado: minuto 12:30 al 14:00). 2 Minuto 14:01 al 15:40 de la audiencia inicial. 3 Min: 15:41 a 19:06 de la audiencia inicial (se corrió traslado del recurso, se resolvió la reposición y se concedió la apelación).

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300720200002701 2 CO-SC5780- Seguidamente, la juez resolvió el recurso de reposición en el sentido de no reponer su providencia negativa del decreto del interrogatorio de parte, exponiendo que los argumentos expuestos en el recurso no fueron manifestados al momento de solicitar la prueba, y el Despacho realizó el análisis de conducencia y pertinencia sin tener en cuenta estos nuevos argumentos.

Por consiguiente, concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO a) Competencia Este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 153 y 243, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011 – CPACA. b) Solución del asunto. Para el Despacho, la providencia que negó la prueba de interrogatorio de parte de la señora Maida Esther Martínez Brango, debe ser revocada, para en su lugar, disponer su decreto, en atención de las siguientes razones: Conforme el artículo 198 del CGP, se podrá ordenar la citación de las partes «a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso», y para acceder a tal citación, a solicitud de parte, no se hace exigencia relativa a que el solicitante tenga que enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba, como si el llamado a declarar lo fuera respecto de un tercero. En contraste, el artículo 212 del mismo estatuto procesal preceptúa que: «cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.» Nótase la diferenciación que hace el legislador, en el sentido que, frente a la prueba del interrogatorio de parte, la misma norma indica, y no es necesario reiterarlo, que su objeto comprende interrogar sobre los hechos relacionados con el proceso; mientras que para la procedencia de la prueba testimonial, sí es necesario que el solicitante enuncie los hechos sobre los cuales versará el testimonio.

Así las cosas, para el caso objeto de estudio, por estar frente a la solicitud de interrogatorio de parte a la demandante, no es procedente descartar el decreto de la prueba, por el solo hecho de no haberse, desde su solicitud, indicado formalmente y con precisión su objeto, pues, en principio el mismo está predeterminado por la norma.

Consideración distinta supone el control que en la práctica del interrogatorio puede efectuarse sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de las preguntas que se le formulen a la parte, como al respecto previene el artículo 202 del Código General del Proceso, que además, dispone que el interrogatorio será oral, así como la posibilidad al solicitante de formular preguntas por escrito en pliego abierto o cerrado, en memorial presentado al momento de la solicitud, o posteriormente.

Ahora, sin perjuicio de ello, en el sub examine, precisamente, sobre la pertinencia de la prueba, se tiene que, tal como lo sostuvo el apoderado de la entidad demandada en el recurso objeto de estudio, y se puede advertir de la contestación de la demanda, con la práctica del interrogatorio de parte, se busca establecer la convivencia o no de la señora Maida Martínez con el finado Rafael Antonio Carrascal Montiel en los tiempos anteriores a su fallecimiento.

Independientemente que la discusión central dentro del presente proceso sea el régimen normativo aplicable, es importante precisar que, en caso de asistirle derecho a la parte demandante en ese aspecto, es necesario verificar lo relacionado con la convivencia del finado al momento de su deceso, para los efectos establecidos en el artículo 30 del Decreto 758 de 1990 (norma cuya aplicación persigue la parte accionante); aspecto de convivencia, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300720200002701 3 CO-SC5780- al que además, hace alusión la demandada en su contestación de demanda en el acápite denominado «FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA DEFENSA».

De tal manera, se considera que el interrogatorio de parte solicitado cumple con los requisitos para su decreto. En ese escenario, el Despacho revocará la negativa de la prueba en comento, y en su lugar, se ordenará su decreto, para que sea practicada en el juzgado de origen, de conformidad y en lo compatible con lo establecido en el artículo 330 del CGP4.

En mérito a lo expuesto, el Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el auto del 23 de marzo de 2023, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería negó el decreto de la prueba de interrogatorio de parte de la señora Maida Esther Martínez Brango, por lo analizado en esta providencia. En consecuencia, SEGUNDO: Decretar la prueba de interrogatorio de parte de la señora Maida Esther Martínez Brango, por solicitud de la parte demandada.

Para su práctica el Juzgado de origen deberá atender lo dispuesto en el artículo 330 del CGP, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Magistrado 4 «ARTÍCULO 330. EFECTOS DE LA DECISIÓN DEL SUPERIOR SOBRE EL DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA. Si el superior revoca o reforma el auto que había negado el decreto o práctica de una prueba y el juez no ha proferido sentencia, este dispondrá su práctica en la audiencia de instrucción y juzgamiento, si aún no se hubiere realizado, o fijará audiencia con ese propósito.

Si la sentencia fue emitida antes de resolverse la apelación y aquella también fue objeto de este recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de sustentación y fallo.»