JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300820190008801

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2024-05-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2019-00088-01 DEMANDANTE: LUÍS ALEJANDRO MEDRANO ARGUETA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones1: Los señores LUÍS ALEJANDRO MEDRANO ARGUETA (víctima directa), LUIS ALEJANDRO MEDRANO ARGUETA (en representación de sus menores hijos) LUIS FERNANDO MEDRANO RIVERA y DANNA MARGARITA MEDRANO RIVERA (hijos menores), LISNEIDA ARGUETA URRUTIA (madre), JARRY MEDRANO DURAN (Hermano), FRANCISCO MEDRANO VANEGAS (hermano), MARÍA 1 Folios 6 - 7 del cuaderno de primera instancia. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00088-01 CRISTINA MEDRANO BARÓN (hermana), ALEXANDER MEDRANO BARÓN (hermano), mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se les declare patrimonial y administrativamente responsables, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor LUIS ALEJANDRO MEDRANO ARGUETA.

Como consecuencia de lo anterior, piden que se condene a las entidades demandadas, a pagar por concepto de perjuicios patrimoniales y perjuicios morales, las sumas que aparecen descritas en la demanda. 1.2.- Hechos2: El 21 de noviembre de 2014, el señor Luís Alejandro Medrano Argueta fue capturado por funcionarios del GAULA, por presuntamente estar extorsionando al señor Jairo Blanco, un docente del municipio de San Onofre, Sucre.

El día 22 de noviembre de 2014, se realizó en el Juzgado Promiscuo de San Onofre, Sucre, audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, en contra del señor Luis Alejandro Medrano Argueta, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

El día 31 de enero de 2017, se llevó a cabo audiencia de juicio oral, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre, Sucre. 2 Folios 7 - 10 cuaderno de primera instancia. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00088-01 El día 14 de febrero de 2017, en audiencia de lectura de fallo, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre, Sucre, dictó sentencia absolutoria a favor del señor Luis Alejandro Medrano Argueta.

El señor Luis Alejandro Medrano Argueta, estuvo capturado desde el día 22 de noviembre de 2014, el día 15 de enero de 2015 fue trasladado al centro carcelario y penitenciario de mediana seguridad cárcel La Vega de Sincelejo, donde estuvo privado la libertad hasta el día 1º de octubre de 2015. La privación de la libertad del señor Luís Alejandro Medrano Argueta, causó graves afecciones morales a él y a su grupo familiar, lo anterior por lo difícil y traumático que resultó afrontar una situación de esa naturaleza 1.3.

Contestación de la demanda. 1.3.1. La Fiscalía General de la Nación3 contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y manifestó que se atiene a lo que resulte legalmente probado dentro de la Litis. Objetó la cuantía estipulada por los demandantes en el libelo genitor, tras indicar, que no se estimó de manera razonada y en cuanto a los perjuicios morales consideró, que se encuentran sobre estimados y los mismos no se ajustan a los criterios jurisprudenciales vigentes.

Frente a los hechos, señaló, que admite ser ciertos los hechos números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11; parcialmente ciertos los 9 y 12; y no admitió, ni consideró como hechos los números 1, 2 y 13. Sostuvo, que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales 3 Archivo 10ContestacionDemanda.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00088-01 vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no era ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos, privación injusta de la libertad del señor Luis Alejandro Medrano Argueta.

Expone en su defensa: “Así las cosas, es de establecer y de aclarar su señoría, que el señor LUIS ALEJANDRO MEDRANO ARGUETA fue exonerado de responsabilidad en los cargos que inicialmente se le imputaron, por que quien le solicito la absolución perentoria al Juzgado de conocimiento fue la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal de conocimiento, quien peticionó al despacho la absolución a favor del procesado, en virtud a las pruebas practicadas dentro del juicio público, oral y concentrado, carecían de idoneidad, como para indicar la calidad de Autor o Coautor del delito por el cual se procesaba al hoy demandante, en razón a que es cierto, que no se logró probar que existió la conducta punible de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO TENTADO, según exigencias las víctima, lo que quedaba claro, es que, para quien apodero a través de su Delegada FISCAL TRECE LOCAL DE SAN ONOFRE, el material probatorio recaudado con el que contaba, no se podía llegar plenamente a la convicción de que el señor MEDRANO ARGUETA, era la persona que extorsionaba a la víctima JAIRO BLANCO BERRIO, en razón a que fue el mismo, quien aclaró, al señalar de viva voz en audiencia, que el dinero entregado a unos de los investigados, era por concepto una recompensa que había ofrecido, en virtud a la pérdida de unos computadores que se habían hurtado de la Institución Educativa donde se desempeñaba en calidad de Rector, y que jamás podría indicar a estos señores, que fueran los extorsionadores por cuanto no conocía quien era la persona que lo llamaba desde del abonado telefónico 3217630682 - 3217630682 para pedirle dinero, amén de indicar que no conocía a la persona que reconoció en la audiencia, dejando sentado igualmente que la persona que reconoció en la cárcel, era la misma que pedía el pago de la recompensa por los computadores perdidos que se había ofrecido la cantidad de $500.000,oo y que en última resultaron ser $200.000,oo.

Fue por ello, que la delegada en el municipio de San Onofre de la Fiscalía General de la Nación solicito la exoneración de la responsabilidad penal, que se le endilgaba en ese momento al hoy demandante, como ya indicó, en razón, a la aclaración que hiciera la victima JAIRO BLANCO BERRIO, que por obvias razones Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00088-01 fueron las potísimas razones, en que sin necesidad de hacer mayores elucubraciones mentales, como para dilucidar que el procesado no fue el autor mediato de estos hechos, todo esto por una mala interpretación del denunciante como se puede observar en la denuncia penal” Igualmente señaló, que no le asistía responsabilidad porque ninguno de sus agentes fue quien ordenó la privación de la libertad del encartado, pues, por una parte, fue la Policía Nacional quien la capturó en flagrancia y por otra, fue el Juzgado con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo el que decretó la restricción de la libertad de la parte procesada, afectándolo con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

De lo anteriormente expuesto, afirmó, que, en el presente caso se configura un eximente de responsabilidad a favor de la entidad, que es la actuación excluyente de un tercero. Como excepciones propuso las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa excluyente de un tercero, inexistencia de falla del servicio por omisión imputable a la Fiscalía General de Nación, dado que lo dispuesto lo fue en cumplimiento de un deber legal, inexistencia de daño antijurídico, cobro de lo no debido y la innominada. 1.3.2.

La Rama Judicial4, en cuanto a los hechos manifestó, que no le constaban, también se opuso a todas las pretensiones de la demanda y solicitó se aplicara la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018. Expuso que, el Juez Administrativo debió precisar lo adecuada, proporcional y razonada que fue la providencia, a través de la cual, se restringió la libertad del demandante, haciendo previa verificación de los presupuestos legales exigidos por la norma penal. 4 Archivo 11ContestacionDemanda.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00088-01 Por otro lado expresó, que el Juez Administrativo también debió establecer si los argumentos en los que se basó la exoneración penal, tuvo deficiencias en lo que respecta a la investigación y si, a partir de eso la actuación de la Fiscalía fue la que causó el daño. Adujo lo siguiente: “Teniendo en cuenta todo lo expuesto, le corresponde señor Juez dilucidar si en el sub judice existió un daño que no debía soportar el demandante, es decir si se le causo un daño antijurídico, elemento sin el cual no se puede configurar la responsabilidad administrativa de mi representada, y si la Fiscalía fue la única causante del presunto daño, es decir si se configura la culpa exclusiva de un tercero y por ende la exoneración de responsabilidad de la Entidad que represento” Propuso como excepciones: culpa exclusiva de un tercero y exoneración de responsabilidad de la entidad. 1.4.- Sentencia recurrida5.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, denegó las súplicas de la demanda, fundamentando lo siguiente: “el daño antijurídico que se reclama no es atribuible a las entidades demandadas en esta oportunidad, como quiera que sus actuaciones estuvieron ajustadas en derecho, el aparato investigativo tuvo lugar por la denuncia del señor Jairo Blanco Berrio, quien manifestó ser víctima del delito de extorsión y que en su momento manifestó que la exigencia económica que le hacía el sujeto que iba al colegio era de forma coercitiva y no, como lo señaló en el juicio oral, por una recompensa ofrecida por pérdida de unos computadores.

En ese sentido, la privación de la libertad del señor Medrano Argueta obedeció a la invencible confusión que generó el señor Jairo Blanco Berrio, que aun conociendo del operativo que 5 Archivo 25Sentencia. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00088-01 realizaría el Gaula de la Policía Nacional para dar con los responsables de la extorsión de la cual estaba siendo objeto, no precisó que el dinero que iba a entregarle al señor Pedro Suarez el día 21 de noviembre de 2014 obedecía no al pago de una extorsión sino al de una recompensa por él ofrecida.

Que se repite, solo quedó clarificado cuando el entonces denunciante se hizo presente y declaró en el juicio oral donde se determinó absolver a los sindicados. Así, de conformidad al estudio efectuado al presente asunto y de las piezas procesales allegadas al expediente digital, es posible colegir que las autoridades judiciales actuaron bajo el convencimiento que el dinero que fue a reclamar el sindicado Pedro Suarez, en compañía Medrano Argueta, obedecía a la extorsión del cual estaba siendo víctima el señor Jairo Blanco, como lo dio a conocer en su denuncia; además, porque tampoco existe prueba que permita inferir que la medida de detención preventiva hubiese sido arbitraria y desproporcional, y por tanto injusta; o que en las etapas del juicio oral se hubiese desconocido sus derechos de defensa y contradicción, o que se hubiesen sobrepasado los términos judiciales para ello, y por ende, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

Finalmente se declara probada la causal exonerativa de responsabilidad del hecho de un tercero, como causa eficiente del daño ocasionado a la parte actora, teniendo por no acreditado el nexo causal entre el daño antijurídico reclamado y la actuación adelantada por las entidades demandadas” 1.5.- El recurso6. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante, presentó recurso de apelación, argumentando que no comparte la sentencia emitida por el A-quo, toda vez que, es contraria a la verdad fáctica y jurídica, insistiendo en el reconocimiento del daño antijurídico por la privación injusta que se le causó al señor Luis Alejandro Medrano Argueta, quien fue absuelto en el proceso penal adelantado en su contra por el presunto delito de extorsión. Así mismo expuso que: “Se puede colegir que el señor Luis Medrano no se encontraba individualizado ni mucho menos identificado al momento de su 6 Archivo 27RecursoApelacion.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00088-01 captura, por lo tanto el despacho no puede venir alegar la cusa de exoneración de culpa de un tercero, ya que esta se resuelve con el acervo probatorio, pudiendo ser que ese hecho del tercero sea la causa exclusiva del daño, cuando se demuestre que dicho tercero es completamente ajeno al servicio, y que su actuación no lo vincula de manera alguna produciéndose claramente la ruptura del nexo causa”.

Por último, solicitó revocar la sentencia de primera de instancia y conceder cada una de las pretensiones de la demanda. 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de 4 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Problema Jurídico. Vista la postura del recurrente, los problemas jurídicos a desatar en el presente asunto consisten en determinar: ¿Es patrimonialmente responsable la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, por la privación de la libertad a que fue sometido el señor Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00088-01 Luis Alejandro Medrano Argueta, al interior del proceso penal adelantado en su contra por el presunto delito de extorsión? 2.3.

Análisis de la Sala. 2.3.1. Generalidades de la Responsabilidad Extracontractual del Estado y sus elementos para la configuración. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia7, establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha encasillado dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación8. Por daño antijurídico se ha dicho, que el mismo “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar.

En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”9. En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la 7 Constitución Política de Colombia.

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. 9 Ibíd. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00088-01 denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”10, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”11.

Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente-Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. 2.3.2.- Título de imputación, en funciones desplegadas por la Justicia. Privación Injusta de la libertad.

En materia de hechos, acaecidos con ocasión de las funciones desplegadas por la administración de justicia, el ordenamiento jurídico colombiano se ha caracterizado por enervar, de manera específica, tres categorías de imputación, denominadas: error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia12. 10 Ibíd. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. 12 Ver Ley 270 de 1996. Arts. 66-69. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00088-01 En esta ocasión, la problemática jurídica abordada, se centra en la segunda de estas categorías, esto es, la privación injusta de la libertad13.

La interpretación sobre el alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, no ha sido un tema pacífico, siendo la posición imperante en la jurisprudencia, que el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva; bajo un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial extracontractual del Estado por daño especial, donde no se asume la responsabilidad, por la antijuridicidad de la decisión, sino por la valoración de daño y la carga de soportarlo, con miras a la protección de una garantía individual, como lo es la libertad, concluyéndose, que no importando la causal en concreto - si se detentaba una violación, de cara a la realidad inspirada en el principio universal in dubio pro reo, procedía la declaratoria de responsabilidad del Estado y en consecuencia, el reconocimiento de los perjuicios a que hubiere lugar.

Y la exoneración de tal responsabilidad dependerá si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen. Posición acogida en las Sentencias de Unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de abril de 201114 y el 17 de octubre de 201315. 13 Sobre la evolución jurisprudencial del tema ver entre otras Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 31 de enero de 2011. Expediente con radicación interna 18826. C. P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. 14 Expediente No. 21.653, en la cual se sostuvo que el Estado es responsable por los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el Art. 414 del C. P.P. y en la Ley 270 de 1996. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá DC. Diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013). Radicación No. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). Actor: Luís Orozco Osorio. Demandado. Fiscalía General de la Nación. En la cual se precisó que además de los supuestos del Art. 414 del C.P.P. y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00088-01 No obstante, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 201816, el Consejo de Estado, ha variado la anterior tesis jurisprudencial, señalando que “como quiera que la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues, no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño”.

Así, el Consejo de Estado en la citada providencia, sienta una nueva posición frente a la responsabilidad del Estado, en aquellos casos en que se debate ésta con ocasión de la privación de la libertad de una particular: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00088-01 En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”.

En otras palabras, tal y como lo ha sostenido el Dr. ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA17, el esquema de estudio se reduce a lo siguiente: ELEMENTOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN JUICIO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Daño antijurídico Imputable Daño: Hecho material, consistente en la efectiva privación de la libertad.

Antijuridicidad del Daño: Determinar si la víctima de la detención se encontraba Determinar si, por los presupuestos de la responsabilidad subjetiva u 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Radicación: 66001-23-31-000-2003-00130-01 (32765) Actor: Ezequiel Antonio García y Otros Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Asunto: Reparación Directa [Responsabilidad por Privación Injusta de la libertad] – Aclaración de Voto.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00088-01 en el deber jurídico de soportar la medida. Para tal efecto se debe revisar si la privación se ajustó o no a los estándares convencionales (y de ordenamiento interno) que avalan la restricción legítima de ese derecho. La antijuridicidad no se califica por el solo hecho de la aplicación de la presunción de inocencia o por la absolución penal.

(Paréntesis fuera de texto). objetiva, existen suficientes razones jurídicas que permitan achacar al Estado la responsabilidad por la privación injusta la libertad de una persona. En este escenario, por mandato expreso de la Ley 270 de 1996, debe examinarse si ha ocurrido una culpa de la víctima que exima de responsabilidad del Estado (Culpa grave o dolo).

Resultando en consecuencia, relevante establecer cuáles son los referentes obligacionales que se irrespetaron, para predicar que la carga de ser privado de la libertad no era un deber jurídico, que se debía soportar. Para el efecto y atendiendo en alguna forma (pues, lo que a continuación se transcribe, se toma a manera de resumen para efectos de esta decisión) al ilustre tratadista y Exconsejero de Estado, se debe partir de los estándares internacionales confluyendo concomitantemente, con la legislación interna, en el supuesto de que esta es conforme con aquella, resultando entonces que parámetros de análisis, en casos como el estudiado, deben ser los siguientes18: (i) Regla General.

Se predica el principio de la libertad del individuo, mientras se resuelve la responsabilidad penal19; 18 Tomado de Ibíd. 19 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso J Vs Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párr. 158; Caso Herrera Espinoza y otros Vs Ecuador. Sentencia de 1° de septiembre de 2016, párr. 143. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00088-01 (ii) Limitaciones.

La medida de detención está limitada por los principios de legalidad20, presunción de inocencia y proporcionalidad21; (iii) Fines legítimos. Sólo se reconocen como fines legítimos de imposición de la medida el aseguramiento, que el procesado no impedirá el desarrollo del proceso, ni eludirá la acción de la justicia22; (iv) Fines ilegítimos.

La detención preventiva es una medida cautelar, no puede ser concebida como una pena anticipada, ni como instrumento para la realización de fines de prevención general o especial, pues, estos son propios de la pena23; 20 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Usón Ramírez Vs Venezuela. Sentencia de 20 de noviembre de 2009, párr. 145: “El numeral 2 del artículo 7 reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal.

Al respecto, esta Corte ha establecido que la reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. De este modo, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna.

Por ello, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana”. 21 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tibi Vs Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004, párr. 106. 22 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Servellón García y Otros Vs Honduras.

Sentencia de 21 de septiembre de 2006, párr. 90. Caso Herrera Espinoza y otros Vs Ecuador. Sentencia de 1° de septiembre de 2016, párr. 143. Caso Norín Catrimán Vs Chile. Sentencia de 29 de mayo de 2014, párr. 361-362. 23 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero Vs Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997, párr. 77;

Caso J Vs Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párr. 159: “159. Este Tribunal ha precisado también que para restringir el derecho a la libertad personal a través de medidas como la prisión preventiva deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida al proceso ha participado en el ilícito que se investiga266.

Sin embargo, aún verificado este extremo, la privación de libertad del procesado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. Concordantemente, las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva.

El peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto. De este modo, para que se respete la presunción de inocencia al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención. Proceder de otro modo equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho, ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia”.

Existe una tensión manifiesta entre este estándar de libertad personal y la legislación procesal penal Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00088-01 (v) Deber de evaluación periódica. Las autoridades judiciales tienen la obligación de revisar periódicamente, la detención preventiva y ofrecer razones que justifiquen su mantenimiento24;

(vi) Cuestiones probatorias. La decisión que impone una medida de aseguramiento debe basarse en elementos probatorios suficientes, que permitan establecer, razonablemente, la participación de la persona en el delito objeto de investigación; no se satisface este parámetro cuando el apoyo probatorio, consiste en meras conjeturas o intuiciones abstractas, “El Estado no debe detener para luego investigar”25;

(vii) Estigmas y prejuicios. La medida no puede adoptarse por estigmas o prejuicios como, por ejemplo, en razón al origen racial de un grupo poblacional26; tampoco cuenta como justificación suficiente elementos tales como las características personales del supuesto autor o la gravedad del delito27; (viii) Juicio de Proporcionalidad. La imposición de la medida debe obedecer a un juicio de proporcionalidad en el caso concreto, atendiendo colombiana que avala la detención preventiva de una persona por ser un peligro para la seguridad de la sociedad dispuesta en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004.

Empero, en el fallo C-469 de 2016 la Corte Constitucional revisó y avaló la constitucionalidad del precepto arguyendo que esa medida complementa, y no contradice, la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Véase el fuerte Salvamento de Voto suscrito por el Magistrado Alberto Rojas Ríos donde cuestiona la falta de compromiso de la Corte Constitucional en la aplicación del control de convencionalidad, toda vez que la detención preventiva fundada en ser el procesado peligro para la seguridad de la sociedad no se ajusta a los estándares convencionales. 24 Corte Interamericana.

Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007; párr. 117- 118; Caso Yvon Neptune Vs Haiti, Sentencia de 6 de mayo de 2008, párr. 108. Caso Bayarri Vs Argentina. Sentencia de 30 de octubre de 2008, párr. 74. 25 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs Ecuador.

Sentencia de 21 de noviembre de 2007; párr. 103. 26 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs República Dominicana. Sentencia de 28 de agosto de 2014, párr. 368 27 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bayarri Vs Argentina, Sentencia de 30 de octubre de 2008; Caso Teruel y otros Vs Honduras, Sentencia de 27 de abril de 2012, párr. 106;

Caso Rodríguez Vera Vs Colombia (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs Colombia. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 409. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00088-01 los elementos de prueba y los hechos objeto de investigación28; en este marco, debe perseguir un fin compatible con el ordenamiento convencional y jurídico del Estado, ser idónea, necesaria [absolutamente indispensable para conseguir el fin y que no exista medida menos gravosa] y proporcional [debe ser estrictamente proporcional, el sacrificio de la restricción de la libertad, no debe resultar exagerado, ni desmedido frente a las ventajas que se obtienen y los fines]29;

(ix) Motivación Suficiente. La falta de motivación suficiente respecto del fin legítimo constituye violación del derecho de libertad personal30, y (x) aun cuando esté previsto en la Ley, puede existir violación a la libertad personal, cuando la detención se ampare en causas o métodos irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad31.

De ahí que, solo cuando tales requisitos se superen, se puede afirmar que la detención preventiva no resulta como causa de daño antijurídico, por ende, con vocación de ser indemnizable. 28 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso López Álvarez Vs Honduras. Sentencia de 1° de febrero de 2006, párr. 68. “La legitimidad de la prisión preventiva no proviene solamente de que la ley permite aplicarla en ciertas hipótesis generales.

La adopción de esa medida cautelar requiere un juicio de proporcionalidad entre aquélla, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hay proporcionalidad, la medida será arbitraria.” 29 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Norín Catrimán Vs Chile. Sentencia de 29 de mayo de 2014, párr. 312. 30 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.

Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 216. 31 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gangaram Panday Vs Surinam. Sentencia de 21 de enero de 1994, párr. 47. “47. Esta disposición contiene como garantías específicas, descritas en sus incisos 2 y 3, la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, respectivamente.

Según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad”.

Véase también: Caso Fleury y Otros Vs Haiti, Sentencia de 23 de noviembre de 2011, párr. 58-59. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00088-01 3. Caso concreto. En el presente asunto se halla demostrado que el señor LUIS ALEJANDRO MEDRANO ARGUETA, encontró privado de su libertad entre los días 22 de noviembre de 2014 y el 15 de octubre de 2015, tal y como lo certificó la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sincelejo en fecha 29 de enero de 2019, privación de la libertad que se verificó al interior del proceso penal radicado 700016001037201801243, adelantado por el presunto delito de extorsión. Luego, el daño, entendido como el detrimento de un interés jurídico encuentra prueba, sin que ocurra lo mismo con su antijuridicidad.

Al efecto, se ha demostrado que la privación de la libertad del señor LUIS ALEJANDRO MEDRANO ARGUETA es consecuencia de medida de aseguramiento impuesta en su contra, la cual, reunió los requisitos formales al haber sido proferida por un Juez de Control de Garantías a petición de un fiscal y en término oportuno, aspectos sobre los cuales nada se dice en este proceso, pero, que aparentemente fue razonable y proporcionalmente impuesta.

La afirmación antes dicha surge de considerar que a este expediente no se trajo el total del legajo del proceso penal, pues, solamente se arrimó copia del informe único de noticia criminal FPJ-2 de fecha 21 de noviembre de 2014, suscrito en condición de denunciante por el señor JAIRO BLANCO BERRÍO, para entonces Rector de la Institución Educativa Aguas Negras, del municipio de San Onofre, Sucre y quien da a conocer que desde el día 28 de octubre de 2014, un hombre le pidió colaborarle para hacer aparecer los computadores que habían sido sustraídos de la Institución Educativa de Aguas Negras del municipio de San Onofre, Sucre y que al no haberlo hecho, fue objeto de amenazas, convirtiéndose el hecho en una extorsión conforme a la cual, se le exigía el pago de tres millones de pesos, exigencia que incluso se volvió pública al proferir el pedimento delante del personal Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00088-01 que laboraba en el mismo, bajo amenazas contra la integridad del señor BLANCO BERRÍO. Estos hechos a su vez, según el propio denunciante, fueron conocidos por la señora MARÍA YANES, esposa de OBERTO JULIO, quien le dijo, que ya se había comprometido a entregar la suma de dinero pedida a unos supuestos jefes del grupo al margen de la Ley conocida como Cacique Nutibara, por lo que, debía ser consciente del problema en que se estaba metiendo y reiterados, ya que, fue visitado en su casa de habitación ubicada en el Barrio La Popa y requerido telefónicamente en varias oportunidades.

Copia de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de San Onofre, Sucre, en donde se absuelve del delito de extorsión en grado de tentativa a los señores PEDRO LUIS SUÁREZ MUÑOZ y LUIS ALEJANDRO MEDRANO ARGUETA, indicando que pese a que los dos procesados fueron capturados en operativo adelantado por el GAULA de la Policía Nacional, mientras recibían una suma de dinero denunciada por el señor JAIRO BLANCO BERRÍO como objeto de extorsión, la víctima se retractó de tal denuncia mientras se desenvolvía el juicio oral, al señalar que cuando se perdieron los computadores de la institución educativa, se daría una recompensa para encontrarlos y que a tal llamado se presentó el señor PEDRO, tanto a su casa, como a la institución pidiendo la recompensa, pero sin ser la persona que le exigía en extorsión el pago de una suma de dinero, pues, no sabía, ni conocía a la persona que le hacía las llamadas telefónicas y que le hablaba del jefe.

Así mismo, dice la providencia, el señor JAIRO BLANCO BERRÍO, en su declaración rendida en juicio oral, no reconoció a la otra persona capturada junto al señor PEDRO LUIS SUÁREZ MUÑOZ como quien lo extorsionaba y que corresponde al señor LUIS ALEJANDRO MEDRANO ARGUETA, a quien dijo, solo había visto porque acudía a la institución educativa a recoger boletines.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00088-01 También se trajo a este expediente los videos o audios de la audiencia preparatoria, en la cual se descubrieron las pruebas por parte del ente acusador y se indicó por parte de la defensa, que el único testigo a llamar sería la declaración de JAIRO BLANCO BERRÍO. Se itera entonces, la Sala, a partir de los elementos probatorios indicados no puede analizar el contenido de la providencia que impuso medida de aseguramiento, ya que, se desconoce su contenido y la reconstrucción de su contenido, efectuada a partir de lo señalado en la sentencia, no conduce a establecer que la misma haya sido desproporcionada o irrazonable y por el contrario, lo que puede concluirse, es que la denuncia formulada por el señor JAIRO BLANCO BERRÍO, aunado a que la captura del señor LUIS ALEJANDRO MEDRANO ARGUETA ocurrió en flagrancia, mientras se recibía el dinero que había sido denunciado como parte de una extorsión y por eso la existencia de un operativo policial, ofrecían elementos de convicción más que suficientes para indicar que muy probablemente el señor LUIS ALEJANDRO MEDRANO ARGUETA era responsable penalmente del delito de extorsión. Ahora bien, el sino del proceso penal relatado en la sentencia indica, que las pruebas que soportaron la medida cautelar fulminada en contra de LUIS ALEJANDRO MEDRANO ARGUETA se mantuvieron hasta presentarse el correspondiente escrito de acusación en su contra y solo fueron refutadas, cuando la víctima del punible JAIRO BLANCO BERRÍO, manifestó confusión frente al punible, pues, aseveró que se trataba de una colaboración en razón de haber ofrecido recompensa para recuperar los computadores perdidos y que tenia dudas frente a si los procesados eran las personas que lo llamaban para extorsionarlo, dado que, las extorsiones se dieron vía telefónica.

Es decir, no puede afirmarse tajantemente que la medida de aseguramiento no se soportaba en elementos materiales probatorios Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00088-01 suficientes o que fueron indebidamente analizados por los operadores judiciales. En tal sentido, se itera, no puede predicarse la existencia de un daño antijurídico, pues, la privación de la libertad del señor LUIS ALEJANDRO MEDRANO ARGUETA se ajustó al ordenamiento jurídico, reuniendo los requisitos pedidos para el caso en particular.

Ahora bien, la primera instancia se inclinó por señalar que existió daño antijurídico, pero que resulta aplicable la causal exonerativa de culpa de un tercero. Frente a tal manifestación, debe decirse que si bien es cierto hubo una fuerte actuación de la víctima en el sentido de retractarse de lo inicialmente dicho, tal actuación no alcanza a configurar la culpa de un tercero, en tanto, la denuncia inicialmente formulada resultaba clara y precisa frente a los hechos narrados, que no así, la retractación, la cual, genera más dudas que certezas frente a la responsabilidad patrimonial aquí estudiada, como ocurre con que no explica por qué razón el señor LUIS ALEJANDRO MEDRANO ARGUETA es capturado mientras se dice cobrar una suma de dinero o que la esposa de uno de los encartados penalmente, prácticamente haya amenazado a la víctima, hecho relatado por el propio señor JAIRO BLANCO BERRÍO. Y si bien, este tipo de providencias no pueden ahondar en la responsabilidad penal de quienes resultaron procesados, si puede al menos considerar las falencias para efectos de establecer la culpa de un tercero, de ahí que esta sentencia se incline por indicar que en el presente asunto el daño no puede ser considerado antijurídico, en tanto, la privación de la libertad del señor LUIS ALEJANDRO MEDRANO ARGUETA se dio en el marco del ordenamiento jurídico, sin que la actuación de la Fiscalía o de la Rama Judicial hayan vulnerado sus obligaciones procesales.

Todo lo anterior, a su vez, encasillado en que en el presente asunto no se adujo a completitud el expediente penal, elemento fundamental que permitiría profundizar en el estudio de lo ocurrido. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00088-01 Siendo así, se confirmará lo decidido por la primera instancia, pero conforme las razones aquí expuestas. 3.

Condena en costas - segunda instancia. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR sentencia de fecha 31 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00088-01 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (En Comisión de servicios)