17001-23-33-2024-00116-00 protección de los derechos e intereses colectivos A.I. 178 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN 17001-23-33-000-2024-00116-00 CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE NATALIA BEDOYA DEMANDADO SEDE BANCO DAVIVIENDA MUNICIPIO DE CHINCHINÁ – CALDAS, MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a estudiar si en el presente caso, están dadas las condiciones jurídicas y jurisprudenciales, para rechazar la demanda por agotamiento de la jurisdicción.
ANTECEDENTES En fecha 14 de mayo de 2024 la actora presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria, solicitando como pretensión se ordene Banco Davivienda S.A. – Sucursal Davivienda Chinchiná, Caldas, instalar una unidad sanitaria pública, apta para ser empleada de manera autónoma y segura por los ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas.
Mediante auto del 20 de mayo de 2024, pese a que la actora no corrigió la demanda en los términos ordenados, se admitió la demanda de la referencia dándose el correspondiente traslado. El Banco Davivienda al contestar solicitó como excepción se declare el agotamiento de jurisdicción toda vez que, ya se había tramitado una popular con iguales pretensiones.
La parte actora presentó reforma de la demanda, para incluir como parte demandada a Ministerio de Salud y de la Protección Social, por lo que el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná – Caldas, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, remitiéndolo a los Juzgados administrativos. 17001-23-33-2024-00116-00 protección de los derechos e intereses colectivos A.I. 178 2 Por reparto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, quien a través de auto del 11 de junio de 2024 declaró su falta de competencia remitiéndolo al Tribunal Administrativo de Caldas.
Por reparto realizado el 17 de junio de 2024 correspondió su conocimiento a este Despacho quien mediante auto de la misma fecha informó el cambio de radicado a fin de garantizar el debido proceso a las partes. CONSIDERACIONES: Sobre el agotamiento de la jurisdicción, el H. Consejo de Estado señaló que1: “… La Sala comienza el análisis partiendo de la preceptiva que establece el artículo 5° de la Ley 472 de 1998 acorde con el cual las acciones populares se tramitarán atendiendo a los principios de economía, celeridad y eficacia. Precisamente la razón esencial de negar la acumulación de una nueva demanda cuando se trate del mismo reclamo de protección fundado en igual situación fáctica a la que inspiró la instauración de un proceso que ya está en curso, descansa en los parámetros de celeridad, eficacia y de economía procesal, en tanto propende por racionalizar la justicia en demandas de acción popular que se refieran a los mismos hechos, objeto y causa, dirigidas contra igual demandado.
Con la primera persona que ejerce el derecho de acción en calidad de miembro de la comunidad, no para propender por derechos subjetivos sino de los que incumben a todos los habitantes, iniciado el trámite de este proceso a partir de la admisión de la demanda, se garantiza el acceso a la justicia, a través del control judicial que se impartirá a la actividad o a la omisión de la autoridad pública y/o del particular, respecto de la protección de los derechos colectivos que se consideran amenazados o vulnerados por los mismos hechos y respecto de los mismos demandados.
El actor popular que demanda lo que otra persona ya trajo a la justicia, es decir “que repite” lo ya “denunciado”, bien puede constituirse en coadyuvante de ese primer proceso en trámite. Porque carece de sentido lógico y no consulta la racionalización de recursos integralmente considerados que implica la tramitación de un proceso, ni consulta el principio de eficacia que también rige la función judicial, el que paralela y simultáneamente se adelante hasta cierta etapa un nuevo proceso, otro proceso, siendo que deriva de una demanda popular que se funda en los mismos hechos, contra el mismo demandado 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - C.P: Enrique Gil Botero, veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007) - Radicación número: 25000-23-24-000-2005-02295-01(AP). 17001-23-33-2024-00116-00 protección de los derechos e intereses colectivos A.I. 178 3 y que aspira a amparar iguales derechos de naturaleza colectiva, y que si el primero va más avanzado, deba esperar a que los demás se hallen en la misma etapa para poderlos acumular al inicial.
Como se sabe, en estas acciones cualquier persona en defensa del derecho “difuso”, denominado así por la doctrina por ser el que no se radica en específico en nadie, sino que pertenece a todos, está habilitado para promover esta acción que, por tanto, no tiene exigencia de legitimación en la causa por activa, más que el ser persona. Esta acción o mecanismo judicial de protección de derechos colectivos, se insiste, no opera por la amenaza o la lesión de un derecho subjetivo.
El proceso de acción popular no consiste en estricto sentido en una controversia con presencia de “partes” opuestas entre sí y donde exista “litis”. Es más un reclamo de protección para la garantía de derechos colectivos cuya existencia no es materia de debate, lo que discute el actor popular es que dichos derechos están siendo amenazados o vulnerados por la accionada.
De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares2, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción. …”.
(Subrayas y negrilla de la Sala) Conforme a la jurisprudencia en cita encuentra esta Sala de Decisión que, en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos atendiendo los parámetros de celeridad, eficacia y de economía procesal, no procede tramitar una demanda cuya causa petendi ya fue decidida, debiéndose dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción. En el caso bajo estudio, se tiene que, lo pretendido con la presente demanda es que se ordene al Banco Davivienda S.A. – Sucursal Davivienda Chinchiná, Caldas, instalar una unidad sanitaria pública, apta para ser empleada de manera autónoma y segura por los ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas.
Se reitera que, al momento de contestar la demanda, la entidad bancaria manifestó que, en el Juzgado Civil de Circuito de Chinchiná ya se tramitó una demanda presentada en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivo por los mismos hechos y con idénticas pretensiones a la que ahora se incoaba. 2 Aunados a los de concentración, eventualidad e informalidad como principios generales del C. de P. C. 17001-23-33-2024-00116-00 protección de los derechos e intereses colectivos A.I. 178 4 Previo al presente estudio, el Despacho del ponente requirió copia de la demanda y de la sentencia proferida dentro del proceso al que hizo alusión la entidad bancaria.
De dichos documentos se extrae: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ Radicado: 17174-31-12-001-2023-00151-00 Demandante: José Largo Demandados: BANCO DAVIVIENDA S.A. (Oficinas ubicadas en Chinchiná, Caldas, en la Calle 9 No. 9 - 35) Estado Actual: Con sentencia de primera y segunda instancia. Derechos colectivos vulnerados: el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y la salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Pretensiones: Se construya una UNIDAD SANITARIA PÚBLICA, APTA para ser empleada de manera autónoma y segura por los ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas Se aportó, copia de la providencia del 06 de julio de 2023, mediante la cual el Juzgado Civil Del Circuito Chinchiná -Caldas, dictó sentencia dentro de la popular antes identificada, la cual fue confirmada en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia mediante sentencia del 18 de agosto de 2023, Magistrada Ponente Ángela María Puerta Cárdenas.
Realizando entonces un cotejo entre las dos acciones populares se tiene que: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 17174-31-12-001-2023- 00151-00 (JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ - CALDAS) MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 17001-23-33-000-2024-00116-00 (TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS) Demandante: JOSE LARGO DEMANDANTE: NATALIA BEDOYA 17001-23-33-2024-00116-00 protección de los derechos e intereses colectivos A.I. 178 5 DEMANDADO: BANCO DAVIVIENDA S.A. (Oficinas ubicadas en Chinchiná, Caldas, en la Calle 9 No. 9 - 35) DEMANDADO: BANCO DAVIVIENDA S.A. (Oficinas ubicadas en Chinchiná, Caldas, en la Calle 9 No. 9 - 35) PRETENSIONES: Se construya una UNIDAD SANITARIA PÚBLICA, APTA para ser empleada de manera autónoma y segura por los ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas en la Sucursal Davivienda de Chinchiná. PRETENSIONES: Se ordene Banco Davivienda S.A. – Sucursal Davivienda Chinchiná instalar una unidad sanitaria pública, apta para ser empleada de manera autónoma y segura por los ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas. derechos vulnerados: son los referidos en el art. 4 de la ley 472 de 1998, a saber: el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y la salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
DERECHOS VULNERADOS: el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y la salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
HECHOS: “La accionada, presta sus servicios en un inmueble abierto al publico, donde en la actualidad no hay BAÑO PUBLICO APTO PARA CIUDADANOS QUE SE MOVILIZAN EN SILLA DE RUEDAS,APTA PARA SER EMPLEADA POR CIUDADANOS QUE SE MOVILICEN EN SILLA DE RUEDAS, CUMPLIENDO NORMAS NTC, por lo que se desconoce derechos colectivos, tal como la realización de las construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, ley 361 de 1997, además de tratados internacionales firmados por nuestro país tendientes a evitar todo tipo de discriminación alguna contra ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, además de otras leyes que de oficio determine el juzgador”.
HECHOS: “La accionada, presta sus servicios en un inmueble abierto al público, donde en la actualidad no existe BAÑO PUBLICO APTO PARA CIUDADANOS QUE SE MOVILIZAN EN SILLA DE RUEDAS, CUMPLIENDO NORMAS NTC, por lo que se desconoce derechos colectivos, LEY 472 DE 1998, tal como la realización de las construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, EL DECRETO- LEY 2150 DE 1995, ART 2,LA LEY 9 DE 1979, TITULO IV, ART 235, RESOLUCION 14861 DE 1985 DEL MINISTERIO DE SALUD, QUE DESARROLLO LA LEY 9 DE 1979, ley 361 de 1997, ley 1801-16 art 88, sentencia 329- 19, ley 1752 de 2015 además de tratados internacionales firmados por nuestro país tendientes a evitar todo tipo de discriminación alguna contra ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, además de otras leyes que de oficio determine el juzgador.
PIDO SE ADMITA MI ACCION SIN 17001-23-33-2024-00116-00 protección de los derechos e intereses colectivos A.I. 178 6 QUE PUEDA CONSIGNAR QUE EXISTE COSA JUZGADA Y PARA ELLO ILUSTRÓ EN DERECHO AL RESPECTO COSA JUZGADA SEGÚN H CORTE CONSTITUCIONAL, NO ES ABSOLUTA SINO RELATIVA Y SI LA VULNERACIÓN O AMENAZA PERSISTE SE PUEDE PRESENTAR NUEVAMENTE LA ACCION POPULAR”.
Así las cosas, evidencia esta Sala de Decisión que, efectivamente las dos acciones tienen el mismo objeto, se apoyan en los mismos derechos colectivos, se fundamentan en los mismos hechos, pretenden lo mismo esto es, se construya una unidad sanitaria pública, apta para ser empleada de manera autónoma y segura por los ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas.
Por otra parte, el proceso identificado con el radicado con el número 17174-31-12-001- 2023-00151-00 fue decidido mediante sentencia del 06 de julio de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná – Caldas, confirmada en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia mediante sentencia del 18 de agosto de 2023.
Del anterior paralelo se concluye que, las dos demandas se fundamentan en el hecho de que la sede del Banco Davivienda S.A. ubicada en Chinchiná, Caldas, en la Calle 9 No. 9 – 35 no cuenta con una unidad sanitaria pública, apta para ser empleada de manera autónoma y segura por los ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas, presentando identidad en los hechos y en las pretensiones.
Si bien la parte accionante es distinta, debe tenerse en cuenta que, por ser los derechos colectivos difusos, la titularidad para exigir su cumplimiento puede recaer en cualquier persona, esto es, que cualquier persona puede participar como parte por activa, luego esta exigencia no es óbice para tener agotada la jurisdicción. En el presente caso, además, se puede observar que, tan solo después de que la demandada informara la existencia de otro proceso con iguales hechos y pretensiones, la parte actora procedió a adicionar la demanda, y dicha adición consistió únicamente en señalar como nueva demandada al Ministerio de la Salud y de la Protección Social, sin que frente a esta entidad se hayan incluido nuevos hechos o factores de vulneración, sino que se mantuvieron incólumes los hechos y pretensiones. 17001-23-33-2024-00116-00 protección de los derechos e intereses colectivos A.I. 178 7 Considera la Sala que, si bien, no es la oportunidad procesal para declarar cosa juzgada, si nos sirve como, parámetro mutatis mutandis, en el presente caso, las siguientes consideraciones3: “El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales hace referencia a las características de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las cuales las sentencias ejecutoriadas están dotadas; es decir, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa que luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente, y no pueden ser variadas.
Se presenta cosa juzgada cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa e igual objeto al ya resuelto por los funcionarios judiciales. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el ámbito de las acciones populares en virtud de que su objeto de protección está constituido por derechos cuya titularidad es difusa, lo decidido en la sentencia afecta por igual a toda la comunidad interesada, dentro de la cual puede o no estar el actor popular.
En tal sentido, para la configuración de la cosa juzgada en materia de acciones populares no se requiere que se presente identidad absoluta de las partes, pues en éstos procesos el actor y los titulares del interés protegido no necesariamente coinciden. Por esa razón es que el legislador justamente en el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 señaló que a sentencia dictada dentro de una acción popular “tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general.” Entonces, en materia de acciones populares, la excepción de cosa juzgada respecto de las partes ocurre aunque ellas no sean idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que, los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo -determinado o determinable- afectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo.
El otro elemento para que opere la cosa juzgada es la identidad de causa, el cual ha sido entendido por la doctrina4 como “la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia”; dichos motivos están contenidos en los hechos de la demanda, pues son éstos, los que dan origen a su interposición y a la formulación de las pretensiones. 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera – C.P: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, treinta y uno (31) de agosto dos mil seis (2006) - Radicación número: 85001-23-31-000-2004- 00029-01(AP). 4 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá 2002.
Pág. 643. 17001-23-33-2024-00116-00 protección de los derechos e intereses colectivos A.I. 178 8 De ello se infiere que la sentencia desestimatoria de las pretensiones de una acción popular hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, sólo respecto de los hechos que dan lugar a su interposición. Y finalmente, la configuración de la cosa juzgada requiere también que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, que, según el dicho de la Corte Suprema de Justicia, “consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia”5, por lo tanto, es menester analizar además de la identidad en la causa petendi, si existe identidad en el objeto”.
Ahora, el H. Consejo de Estado en providencia de unificación del 11 de septiembre de 20126, traída a colación en líneas anteriores, ha determinado la viabilidad de aplicar el agotamiento de jurisdicción por la existencia de cosa juzgada, en los siguientes términos: “… Ahora bien, a propósito del estudio y unificación sobre los alcances de la aplicación de esta figura en el proceso de acción popular, la Sala considera oportuno y necesario que el pronunciamiento se extienda a considerar también el tratamiento que en estos mismos juicios debe otorgarse al fenómeno de la cosa juzgada, en el sentido de definir si también el agotamiento de jurisdicción opera por esta situación. Respecto de la cosa juzgada alegada por el demandado a título de excepción en la contestación de la demanda o hallada de oficio por el juez, la Sección Primera ha señalado que es medio exceptivo de carácter “mixto”, pues pese a tener una naturaleza perentoria, recibe tratamiento procesal de excepción de mérito7.
Por su parte, la Sección Tercera es del criterio que en el trámite de la acción popular no cabe, en estricto sentido, planteamiento de excepciones previas o mixtas, pues estima que siempre deben ser decididas en la sentencia, lo cual finalmente las convierte en perentorias, en el sentido de que constituyen impeditivos para la prosperidad de la pretensión o para su formulación8.
Entonces, ambas Secciones coinciden en que la cosa juzgada que se plantee como excepción en las acciones populares, se resuelve en la sentencia, y que también es así, cuando el juez, de oficio, la encuentra probada. Así mismo estas dos Secciones están de acuerdo en que los efectos de la cosa juzgada dependen de lo que se haya resuelto en la sentencia anterior que cobró ejecutoria.
Si fue estimatoria de las pretensiones de una acción popular, hace tránsito a cosa juzgada erga omnes. Pero si fue denegatoria, sólo hará tránsito a cosa juzgada relativa, esto es, únicamente respecto de los hechos que dieron lugar a su instauración. Por último, cuando el fallo ejecutoriado negó las pretensiones de la demanda por falta de pruebas, esa sentencia nunca hace tránsito a cosa 5 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 9 de mayo de 1952. 6Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - C.P: Enrique Gil Botero, veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007) - Radicación número: 25000-23-24-000-2005-02295-01(AP). 7 Sección Primera, sentencia del 18 de abril de 2007, rad. 2005-00118-01, MP.
Rafael Ostau de Lafont Pianeta. 8 Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, rad. 2005-01006, MP. Enrique Gil Botero. 17001-23-33-2024-00116-00 protección de los derechos e intereses colectivos A.I. 178 9 juzgada9. De esta manera, y como ya atrás se advirtió que las dos Secciones del Consejo de Estado que venían conociendo de la segunda instancia de las acciones populares no consideraban la posibilidad de decretar el agotamiento de jurisdicción ante la existencia de cosa juzgada en ninguno de los eventos antes descritos, pues han estimado que se trata de una excepción que se define en la sentencia; pero conociendo esta Sala Plena que pese a ser ello así, algunos Tribunales Administrativos sí han aplicado esta figura ante la ocurrencia de algunas de las modalidades de cosa juzgada, se impone que la Sala en esta oportunidad también unifique tesis sobre la viabilidad del rechazo de la demanda de acción popular cuando exista cosa juzgada con efectos absolutos y generales (erga omnes), proveniente de sentencia estimatoria, o cuando se esté en presencia de cosa juzgada relativa, porque, aunque siendo la sentencia anterior debidamente ejecutoriada denegatoria de las pretensiones de la demanda, de nuevo se instaura otra por los mismos hechos, para la protección de iguales derechos colectivos, con fundamento en las mismas pruebas, y contra el mismo accionado o accionados10.
Al respecto la Sala considera que, justamente, a fin de darle cabal aplicación a los antes mencionados principios que se consagran en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, que se insiste, es norma especial que reglamenta la acción popular, es preciso que igualmente se aplique la figura del agotamiento de jurisdicción para aquellos eventos cuando se esté en presencia de una nueva demanda y de entrada el juez constata que existe cosa juzgada general o absoluta: sentencia estimatoria debidamente ejecutoriada y por tanto con efectos erga omnes, y que ahora se promueve idéntica petición judicial fundada en los mismos supuestos fácticos y jurídicos y respecto del mismo demandado; o también, cuando existe sentencia ejecutoriada que si bien es denegatoria de las pretensiones y por tanto hizo tránsito a cosa juzgada relativa, es decir sólo frente a esos hechos y a esas pruebas, lo cierto es que la nueva demanda coincide plenamente en estar fundada en esos mismos supuestos fácticos y probatorios.
Consecuencialmente la Sala unifica jurisprudencia en el sentido de que, ante situaciones como las antes descritas, procede que si la segunda demanda fue admitida sin advertir la existencia de cosa juzgada en las modalidades señaladas, se declare la nulidad de todo lo actuado y se rechace esta nueva demanda por presentarse agotamiento de jurisdicción, y que igual tratamiento aplica (el rechazo de la segunda demanda), cuando se esté en la oportunidad procesal de decidir sobre la admisión. En definitiva, la viabilidad de aplicar el agotamiento de jurisdicción por la existencia de cosa juzgada y que proceda el rechazo de la nueva demanda de acción popular, depende de los alcances que tenga el fallo anterior dictado en el proceso relativo 9 Sentencias citadas. 10 Consejo de Estado, Sección Primera, entre otras muchas, sentencias del 12 de mayo de 2011, rad. 2002-00035-02, MP.
María Elizabeth García González y del 17 de junio de 2010, rad. 2005-01783, MP. Rafael Ostau de Lafont Pianeta; Sección Tercera, entre otras, sentencias del 8 de julio de 2009, rad. 2005-01006-01 y del 19 de agosto de 2009, rad. 2003-01663- 01, MP. Enrique Gil Botero. 17001-23-33-2024-00116-00 protección de los derechos e intereses colectivos A.I. 178 10 a derechos colectivos, en los términos que la Corte Constitucional lo ha señalado en la sentencia C-622 de 2007, según la cual “(…) Tratándose de la protección de derechos e intereses colectivos, no puede entonces entenderse que la cosa juzgada es absoluta, pues la naturaleza propia de tales derechos e intereses implica la titularidad de la acción en cabeza de un número más o menos extenso de personas afectadas con la amenaza o violación de tales derechos, que aun cuando habrían podido participar en el proceso, estarían despojadas de la oportunidad de ejercer una acción popular para enmendar una situación de amenaza o afectación de esos derechos que ocurra en la misma colectividad frente al caso fallado, respecto de una sentencia desestimatoria de los mismos y la aparición con posterioridad al fallo de nuevas pruebas que demuestren tal vulneración. Considera la Corte que los recursos probatorios previstos por la ley no son idóneos para superar el conflicto de inconstitucionalidad que surge de reconocerle efectos erga omnes a las sentencias desestimatorias, particularmente, frente a la circunstancia de que después del fallo aparezcan nuevas pruebas definitivas para cambiar la decisión inicial, pues es claro que tales elementos de juicio, por sustracción de materia, no pudieron ser allegados al proceso en el respectivo periodo probatorio ni valorados por la sentencia”11.
La Sala concluye que la razonabilidad de la posición sobre la viabilidad del agotamiento de jurisdicción como causal de rechazo de las acciones populares que aquí se unifica, descansa en que además de que evita desgaste judicial, desgaste a los actores populares y a todos los estamentos involucrados en el tema probatorio, resultaría totalmente vano adelantar un proceso a sabiendas, de antemano, que no podrá existir pronunciamiento sobre el fondo del asunto (cuando se esté en presencia de cosa juzgada en los eventos antes reseñados y dentro de los parámetros descritos por la Corte Constitucional en la sentencia citada), o tramitar un segundo proceso a sabiendas de que ya cursa uno idéntico, razón por la cual la postura que se acoge, constituye pleno desarrollo de los principios que orientan la función judicial en el trámite de las acciones populares. …” (Subrayas y negrilla de la Sala) Según la tesis planteada por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la providencia trasuntada, es procedente rechazar una demanda interpuesta en ejercicio de la acción popular cuando se presente agotamiento de jurisdicción por la existencia de cosa juzgada, siendo factible declarar la nulidad de todo lo actuado y rechazar la demanda, cuando se hubiere admitido sin advertir la configuración de cosa juzgada. 11 Sentencia de 14 de agosto de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil 17001-23-33-2024-00116-00 protección de los derechos e intereses colectivos A.I. 178 11 En el caso concreto si bien en la admisión de la demanda no se advirtió la existencia de cosa juzgada, si fue propuesta y determinada en el curso de la actuación, lo que, en términos del Consejo de Estado, faculta al Juez de conocimiento para decretar la nulidad de todo lo actuado y rechazar la demanda que en ejercicio de la acción popular se interpuso, por presentarse agotamiento de jurisdicción por la existencia de cosa juzgada.
Por lo anterior, esta Sala de Decisión en acogimiento de la posición de la Sala Plena del H. Consejo de Estado, y conforme a lo expuesto, declarará agotamiento de la jurisdicción. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁR la existencia de la figura de AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN dentro del proceso que en protección de los derechos colectivos instauró NATALIA BEDOYA en contra el BANCO DAVIVIENDA S.A. UBICADO EN CHINCHINÁ - CALDAS, EN LA CALLE 9 NO. 9 – 35, y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
SEGUNDO: EJECUTORIADO este auto, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones que sean del caso en el Programa SAMAI y DEVUÉLVANSE los anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el 04 de julio de 2024, conforme acta nro. 041 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ausente con permiso Constancia: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.