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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300720190025701

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2024-05-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2019-00257-01 DEMANDANTE: FERNELL TAPIA NUÑEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones1: El señor FERNELL TAPIA NÚÑEZ (víctima directa), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores LILA BEATRIZ TAPIA MEJÍA, MARÍA FERNANDA TAPIA MEJÍA y FERNEL TAPIA MEJÍA y los señores JOSÉ ÁNGEL TAPIA PACHECO, LILA BEATRIZ NÚÑEZ CERVANTEZ (padres), KELLY MEJÍA BLANQUEZ (compañera) y KARINA DAYANA MEJÍA BLANQUEZ (hija), mediante apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra NACIÓN - RAMA JUDICIAL 1 Archivo 02Demanda (1) Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01 - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo del proceso penal seguido en contra del señor Fernell Tapia Núñez, el cual concluyó con la declaración de extinción de la acción penal por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, debido a una “falla en el servicio por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”.

Como consecuencia de lo anterior, piden que se condene a las entidades demandadas, a pagar por concepto de perjuicios, las sumas que aparecen descritas en la demanda, con el correspondiente reajuste monetario. 1.2.- Hechos2: La Secretaría de Planeación del Municipio de Chalán, Sucre, mediante Resolución No. 002 del 22 de enero de 2001, otorgó licencia de urbanismo a la “Urbanización Chalán I y II” en el casco urbano de dicho municipio, para que sus habitantes hicieran uso del subsidio que destinaría el Instituto Nacional de Viviendas de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE).

Por medio de la misma resolución también, se aprobó la urbanización de 172 viviendas de interés social y se concedió licencia por 2 años de vigencia, contados a partir del día siguiente a su notificación. Previamente, el 19 de enero de 2001, la Secretaria de Planeación certificó que el lote destinado para el desarrollo del programa de viviendas de interés social se encontraba 100% urbanizado, comprendiendo las obras de urbanismo necesarias (acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y vías totalmente determinadas); también certificó, que el proyecto, el cual estaba ubicado sobre terreno de propiedad del municipio contaba con la 2 Archivo 02Demanda (1) Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01 ejecución del 100% de las obras de infraestructura; que se encontraba dentro del casco urbano y que no se estaba en una zona de alto riesgo.

El 15 de febrero de 2001, el señor Fernell Tapia Núñez, en calidad de representante de las constructoras Urbanas Ltda. y Asociación para la construcción de vivienda social "ACOVIS", suscribió acuerdo con el entonces alcalde del Municipio de Chalán, para la construcción de 240 soluciones de viviendas y legalización de los títulos de propiedad de los beneficiarios a través de unos subsidios otorgados por el INURBE.

El INURBE, por medio de Resolución No. 0767 del 28 de septiembre de 2001, asignó 1467 subsidios para viviendas de interés social, correspondientes a la asignación regional zonas urbanas bolsa esfuerzo municipal, de los cuales 97 fueron para el proyecto Chalán, Sucre. El 29 de marzo de 2005, los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en atención a quejas de algunos beneficiarios del proyecto, presentaron informe preliminar No.1068 del 18 de marzo del mismo año, en la Dirección Seccional de Fiscalías de Sincelejo, Sucre.

El 5 de abril de 2005, como resultado del informe presentado por los agentes del DAS, la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, Sucre, abrió investigación penal contra el alcalde del municipio de Chalán, señor Álvaro Segundo Martínez Buelvas; el Secretario de Planeación del municipio, señor Hugo Méndez Hernández; el representante legal de la constructora URBANAS LIMITADA, señor Johnny Peñaranda Vega; el representante de la Asociación para la Construcción de Vivienda Social "ACOVIS", señor Iván Torres Mangones y el señor Fernell Tapia Nuñez, por la presunta comisión de la conducta punible de peculado por apropiación. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01 El 7 de abril de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito inició investigación formal por la presunta comisión de la conducta punible de Peculado por apropiación. EL 13 de junio de 2005, el señor Fernell Tapia Núñez dirigió comunicación a la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con el fin de ser escuchado ante la Fiscalía Seccional Atlántico, alegando que el motivo de la solicitud era debido a que se habían presentado problemas de orden público en el lugar donde fue ejecutado el proyecto, además afirmó, que se vio afectada su seguridad hasta el punto de ser perseguido por un vehículo en su última visita a la ciudad de Sincelejo.

EL 17 de junio de 2005, se escucharon las declaraciones de algunos beneficiarios en la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito; el 27 de junio de 2005, de algunos involucrados y el 24 de agosto de 2005, se escuchó la declaración del Señor Fernell Tapia Núñez. El día 30 de noviembre de 2005, a través de auto la Fiscalía definió la situación jurídica provisional del señor Fernell Tapia Núñez, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por los hechos punibles de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, medida que debía cumplir en el centro carcelario la Vega de la ciudad de Sincelejo, Sucre.

El 1º de diciembre de 2005, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior auto; pero fue confirmada en sede de reposición el 16 de enero de 2006. El 11 de diciembre de 2006, la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, acusó al señor Fernell Tapia Núñez como responsable del tipo penal de falsedad ideológica en documento público en concurso con fraude procesal, por lo que se mantuvo la medida de aseguramiento impuesta.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01 El 29 de diciembre de 2006, se interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación. El 31 de julio de 2008, la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo, Sucre resolvió el recurso de apelación, dejando sin efectos la medida de aseguramiento impuesta al señor Fernell Tapia Núñez, dado que calificó el comportamiento punible como abuso de confianza calificada que no ameritaba medida cautelar.

El 5 de julio de 2016, el juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, declaró la extinción de la acción penal por el fenómeno de la prescripción y ordenó la cesación del procedimiento. 1.3. Contestación de la demanda. 1.3.1. La Nación - Rama Judicial3 contestó oportunamente por conducto de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, debido a que a su parecer, carecían de fundamentos legales y de hechos que las sustentaran.

Expuso que resultaba imposible endilgar la existencia de responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial, en consideración a que “No se demuestra error judicial por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal”, toda vez que, “revisado el expediente penal correspondiente se evidenció que el Juzgado al decretar la prescripción de la acción penal no puede concebirse como una absolución del aquí demandante, sino simplemente como la aplicación del artículo 83 de la Constitución Política, lo que es diferente a declarar que el aquí accionante fuese ajeno al delito del que se le sindicó”. 3 Archivo 10ContestaciónDemanda Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01 Propuso la excepción denominada “inexistencia de error judicial o jurisdiccional”. 1.3.2.

La Nación - Fiscalía General de la Nación4, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, pues, su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual, no era ajustado a derecho predicar una falla del servicio, mucho menos, un daño que se revistiera de antijurídico por la investigación penal adelantada en contra del señor Fernel Tapia Núñez.

Propuso la excepción denominada “inexistencia del daño antijurídico”, porque a su parecer la medida de aseguramiento impuesta obedeció a los criterios de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad. 1.4.- Sentencia recurrida5. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 10 de agosto de 2022, negó las súplicas de la demanda, considerando que: “… no está probado que el señor FERNELL TAPIA NUÑEZ haya padecido un daño catalogado de antijurídico, principal condición para que proceda la responsabilidad extracontractual del Estado.

Como tampoco la falla en el servicio por “error judicial”, dado que no quedó en firme la orden de captura en su contra; y el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, por falta de la totalidad del proceso penal, en consecuencia, se absolverá a la Rama Judicial y a la fiscalía general de la Nación de los perjuicios que pretende la parte demandante le sean indemnizados.

Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses 4 Archivo 11ContestaciónDemanda 5 Archivo 26Sentencia. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01 de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.” 1.5.- El recurso6.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante, presentó recurso de apelación para que se revocará y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, sustentándolo de la siguiente manera: “A lo largo del proceso contencioso administrativo, se presentaron los documentos que dentro del proceso penal, constituyen responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la justicia, probando la falla del servicio y la acreditación del daño antijurídico, y si estos documentos no eran suficientes era deber legal del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, solicitarle tanto a la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo (Sucre), como al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), copia integral de los procesos llevados en sus respectivos despachos, ante esta falencia, pueden los honorables magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, solicitar copias integrales del proceso penal y en su total dimensión llevar a su absoluta certeza, las condiciones de modo, tiempo y lugar sobre el sufrimiento y el estrés psicológico de una víctima de un grupo armado al margen de la ley, como lo eran las extintas FARC EP, acción ilegal en donde el señor FERNEL TAPIA NUÑEZ, era incapaz de resistir, en donde se dio sustracción de materiales, quema de camiones, homicidios en contra de la Unión Temporal que construyo el proyecto de vivienda social, acciones a las cuales se era imposible resistir sin la ayuda de las fuerzas armadas del Estado, a quien el Estado colombiano debió brindarle garantías de seguridad y por el contario y en su defecto, no iniciarle un proceso penal, lo cual lo revictimizó aumentando la presión que traía derivado de las amenazas y hechos victimizantes a los cuales fue sometido, que a fin de cuentas los dos despachos judiciales decidieron extinguir luego de un cambio de calificación jurídica y desestimación de algunos delitos. /…/ 6 Archivo 27Recurso de apelación apoderado demandante Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01 Por lo atinente, al indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, dentro del proceso contencioso administrativo de la referencia, se encuentran comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presentaron con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, provenientes de los funcionarios investidos de facultades jurisdiccionales, esto es, la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo (Sucre), ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo (Sucre) y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), quienes luego de iniciar un proceso penal en contra de una víctima de grupos armados al margen de la ley, nada más y nada menos que el grupo Insurgente FARC EP, hechos demostrados al interior del proceso penal y dentro de este proceso contencioso administrativo, en la persona del señor FERNELL TAPIA NUÑEZ, declaran la extinción de la acción penal por prescripción por la presunta comisión del delito de abuso de confianza calificado, lo cual reiterara y demuestra, falla en el servicio, por error judicial y por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de 15 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico.

Vista la postura del recurrente, los problemas jurídicos a desatar en el presente asunto consisten en determinar: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01 ¿Es patrimonialmente responsable la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, por la privación de la libertad a que fue sometido el señor FERNELL TAPIA NÚÑEZ, al interior del proceso penal adelantado en su contra por el presunto delito fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, mutados en la resolución de acusación - sede de segunda instancia por el delito de abuso de confianza calificado? ¿Las entidades demandadas son responsables de los perjuicios causados a los demandantes, generados por el posible defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y/o error jurisdiccional, producto de la eventual mora en que se incurrió, al no proferirse decisión de fondo y disponerse la prescripción de la acción penal al interior del proceso penal adelantado contra el señor FERNELL TAPIA NUÑEZ, por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, mutados en la resolución de acusación - sede de segunda instancia por el delito de abuso de confianza calificado? 2.3.

Análisis de la Sala. 2.3.1. Generalidades de la Responsabilidad Extracontractual del Estado y sus elementos para la configuración. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia7, establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. 7 Constitución Política de Colombia.

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01 Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha encasillado, dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación8. Por daño antijurídico se ha dicho, que el mismo “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar.

En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”9. En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”10, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”11.

Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. 9 Ibíd. 10 Ibíd. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01 en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente-Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. 2.3.2.- Título de imputación, en funciones desplegadas por la Justicia. Privación Injusta de la libertad.

En materia de hechos, acaecidos con ocasión de las funciones desplegadas por la administración de justicia, el ordenamiento jurídico colombiano se ha caracterizado por enervar, de manera específica, tres categorías de imputación, denominadas: error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia12.

En esta ocasión, la problemática jurídica abordada, se centra en la segunda de estas categorías, esto es, la privación injusta de la libertad13. La interpretación sobre el alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, no ha sido un tema pacífico, siendo la posición imperante en la jurisprudencia, que el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva; bajo un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial extracontractual del Estado por daño especial, donde no se asume la responsabilidad, por la antijuridicidad de la decisión, sino por la valoración de daño y la carga de soportarlo, con miras a la protección de una garantía individual, como lo es la libertad, concluyéndose, que no importando la causal en concreto - si se detentaba una violación, de cara a la realidad inspirada en el principio universal in dubio pro reo, procedía la 12 Ver Ley 270 de 1996.

Arts. 66-69. 13 Sobre la evolución jurisprudencial del tema ver entre otras Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 31 de enero de 2011. Expediente con radicación interna 18826. C. P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01 declaratoria de responsabilidad del Estado y en consecuencia, el reconocimiento de los perjuicios a que hubiere lugar.

Y la exoneración de tal responsabilidad dependerá si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen. Posición acogida en las Sentencias de Unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de abril de 201114 y el 17 de octubre de 201315. No obstante, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 201816, el Consejo de Estado, ha variado la anterior tesis jurisprudencial, señalando que “como quiera que la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues, no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra 14 Expediente No. 21.653, en la cual se sostuvo que el Estado es responsable por los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el Art. 414 del C. P.P. y en la Ley 270 de 1996. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá DC. Diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013). Radicación No. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). Actor: Luís Orozco Osorio. Demandado. Fiscalía General de la Nación. En la cual se precisó que además de los supuestos del Art. 414 del C.P.P. y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01 condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño”.

Así, el Consejo de Estado en la citada providencia, sienta una nueva posición frente a la responsabilidad del Estado, en aquellos casos en que se debate ésta con ocasión de la privación de la libertad de una particular: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01 El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”.

En otras palabras, tal y como lo ha sostenido el Dr. ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA17, el esquema de estudio se reduce a lo siguiente: ELEMENTOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN JUICIO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Daño antijurídico Imputable Daño: Hecho material, consistente en la efectiva privación de la libertad.

Antijuridicidad del Daño: Determinar si la víctima de la detención se encontraba en el deber jurídico de soportar la medida. Para tal efecto se debe revisar si la privación se ajustó o no a los estándares convencionales (y de ordenamiento interno) que avalan la restricción legítima de ese derecho. La antijuridicidad no se califica por el solo hecho de la aplicación de la presunción de inocencia o por la absolución penal.

(Paréntesis fuera de texto). Determinar si, por los presupuestos de la responsabilidad subjetiva u objetiva, existen suficientes razones jurídicas que permitan achacar al Estado la responsabilidad por la privación injusta la libertad de una persona. En este escenario, por mandato expreso de la Ley 270 de 1996, debe examinarse si ha ocurrido una culpa de la víctima que exima de responsabilidad del Estado (Culpa grave o dolo).

Resultando en consecuencia, relevante establecer cuáles son los referentes obligacionales que se irrespetaron, para predicar que la carga de ser privado de la libertad no era un deber jurídico, que se debía soportar. Para el efecto y atendiendo en alguna forma (pues, lo que a continuación se transcribe, se toma a manera de resumen para efectos de esta decisión) al ilustre tratadista y Exconsejero de Estado, se debe partir de los estándares internacionales confluyendo concomitantemente, con la legislación interna, en el supuesto de que esta es conforme con aquella, resultando 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Radicación: 66001-23-31-000-2003-00130-01 (32765) Actor: Ezequiel Antonio García y Otros Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Asunto: Reparación Directa [Responsabilidad por Privación Injusta de la libertad] – Aclaración de Voto.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01 entonces que parámetros de análisis, en casos como el estudiado, deben ser los siguientes18: (i) Regla General. Se predica el principio de la libertad del individuo, mientras se resuelve la responsabilidad penal19; (ii) Limitaciones. La medida de detención está limitada por los principios de legalidad20, presunción de inocencia y proporcionalidad21;

(iii) Fines legítimos. Sólo se reconocen como fines legítimos de imposición de la medida el aseguramiento, que el procesado no impedirá el desarrollo del proceso, ni eludirá la acción de la justicia22; (iv) Fines ilegítimos. La detención preventiva es una medida cautelar, no puede ser concebida como una pena anticipada, ni como instrumento para la realización de fines de prevención general o especial, pues, estos son propios de la pena23; 18 Tomado de Ibíd. 19 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso J Vs Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párr. 158;

Caso Herrera Espinoza y otros Vs Ecuador. Sentencia de 1° de septiembre de 2016, párr. 143. 20 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Usón Ramírez Vs Venezuela. Sentencia de 20 de noviembre de 2009, párr. 145: “El numeral 2 del artículo 7 reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal.

Al respecto, esta Corte ha establecido que la reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. De este modo, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna.

Por ello, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana”. 21 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tibi Vs Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004, párr. 106. 22 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Servellón García y Otros Vs Honduras.

Sentencia de 21 de septiembre de 2006, párr. 90. Caso Herrera Espinoza y otros Vs Ecuador. Sentencia de 1° de septiembre de 2016, párr. 143. Caso Norín Catrimán Vs Chile. Sentencia de 29 de mayo de 2014, párr. 361-362. 23 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero Vs Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997, párr. 77;

Caso J Vs Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párr. 159: “159. Este Tribunal ha precisado también que para restringir el derecho a la libertad personal a través de medidas como la prisión preventiva deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida al proceso ha participado en el ilícito que se investiga266.

Sin embargo, aún verificado este extremo, la Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01 (v) Deber de evaluación periódica. Las autoridades judiciales tienen la obligación de revisar periódicamente, la detención preventiva y ofrecer razones que justifiquen su mantenimiento24; (vi) Cuestiones probatorias. La decisión que impone una medida de aseguramiento debe basarse en elementos probatorios suficientes, que permitan establecer, razonablemente, la participación de la persona en el delito objeto de investigación; no se satisface este parámetro cuando el apoyo probatorio, consiste en meras conjeturas o intuiciones abstractas, “El Estado no debe detener para luego investigar”25;

(vii) Estigmas y prejuicios. La medida no puede adoptarse por estigmas o prejuicios como, por ejemplo, en razón al origen racial de un grupo privación de libertad del procesado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. Concordantemente, las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva.

El peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto. De este modo, para que se respete la presunción de inocencia al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención. Proceder de otro modo equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho, ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia”.

Existe una tensión manifiesta entre este estándar de libertad personal y la legislación procesal penal colombiana que avala la detención preventiva de una persona por ser un peligro para la seguridad de la sociedad dispuesta en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004. Empero, en el fallo C-469 de 2016 la Corte Constitucional revisó y avaló la constitucionalidad del precepto arguyendo que esa medida complementa, y no contradice, la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Véase el fuerte Salvamento de Voto suscrito por el Magistrado Alberto Rojas Ríos donde cuestiona la falta de compromiso de la Corte Constitucional en la aplicación del control de convencionalidad, toda vez que la detención preventiva fundada en ser el procesado peligro para la seguridad de la sociedad no se ajusta a los estándares convencionales. 24 Corte Interamericana.

Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007; párr. 117- 118; Caso Yvon Neptune Vs Haiti, Sentencia de 6 de mayo de 2008, párr. 108. Caso Bayarri Vs Argentina. Sentencia de 30 de octubre de 2008, párr. 74. 25 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs Ecuador.

Sentencia de 21 de noviembre de 2007; párr. 103. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01 poblacional26; tampoco cuenta como justificación suficiente elementos tales como las características personales del supuesto autor o la gravedad del delito27; (viii) Juicio de Proporcionalidad. La imposición de la medida debe obedecer a un juicio de proporcionalidad en el caso concreto, atendiendo los elementos de prueba y los hechos objeto de investigación28; en este marco, debe perseguir un fin compatible con el ordenamiento convencional y jurídico del Estado, ser idónea, necesaria [absolutamente indispensable para conseguir el fin y que no exista medida menos gravosa] y proporcional [debe ser estrictamente proporcional, el sacrificio de la restricción de la libertad, no debe resultar exagerado, ni desmedido frente a las ventajas que se obtienen y los fines]29;

(ix) Motivación Suficiente. La falta de motivación suficiente respecto del fin legítimo constituye violación del derecho de libertad personal30, y (x) aun cuando esté previsto en la Ley, puede existir violación a la libertad personal, cuando la detención se ampare en causas o métodos irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad31. 26 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs República Dominicana.

Sentencia de 28 de agosto de 2014, párr. 368 27 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bayarri Vs Argentina, Sentencia de 30 de octubre de 2008; Caso Teruel y otros Vs Honduras, Sentencia de 27 de abril de 2012, párr. 106; Caso Rodríguez Vera Vs Colombia (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs Colombia. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 409. 28 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso López Álvarez Vs Honduras.

Sentencia de 1° de febrero de 2006, párr. 68. “La legitimidad de la prisión preventiva no proviene solamente de que la ley permite aplicarla en ciertas hipótesis generales. La adopción de esa medida cautelar requiere un juicio de proporcionalidad entre aquélla, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hay proporcionalidad, la medida será arbitraria.” 29 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Norín Catrimán Vs Chile.

Sentencia de 29 de mayo de 2014, párr. 312. 30 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 216. 31 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gangaram Panday Vs Surinam. Sentencia de 21 de enero de 1994, párr. 47. “47. Esta disposición contiene como garantías específicas, descritas en sus incisos 2 y 3, la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, respectivamente.

Según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01 De ahí que, solo cuando tales requisitos se superen, se puede afirmar que la detención preventiva no resulta como causa de daño antijurídico, por ende, con vocación de ser indemnizable. 2.3.3.

Del daño y el título de imputación, en funciones desplegadas por la Justicia. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En materia de hechos, acaecidos con ocasión de las funciones desplegadas por la administración de justicia, el ordenamiento jurídico colombiano, se ha caracterizado por enervar, de manera específica, tres categorías de imputación, denominadas: error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia32.

El título de imputación de defectuoso funcionamiento del aparato judicial, deviene de la producción de un daño antijurídico, producto de la función jurisdiccional, por lo que a juicio de la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo “se trata de una responsabilidad que, a diferencia de la que surge del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales”33.

Por consiguiente, la morosidad o el retardo, en que puede incurrir un operador judicial, en adoptar una decisión de fondo o el procedimiento expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad”.

Véase también: Caso Fleury y Otros Vs Haiti, Sentencia de 23 de noviembre de 2011, párr. 58-59. 32 Ver Ley 270 de 1996. Arts. 66-69. 33 Sentencia del 27 de junio de 2012, radicación No. 76001-23-31-000-1997-25008-01(24135), Sección Tercera, C. P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01 irregular, para ejecutar una determinación judicial, se circunscriben dentro de los presupuestos señalados por la jurisprudencial contenciosa administrativa, como causante de una posible defectuosa función judicial.

Ahora bien, en eventos donde se prescribe la acción penal y como consecuencia de tal declaración, se concede la libertad, el título de imputación a estudiar, no puede ser el de privación injusta de la libertad34, sino el de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues, se parte de considerar, que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad, es una responsabilidad objetiva, motivo por el cual, resulta irrelevante el estudio de la conducta del Juez o Magistrado, para tratar de definir, si por parte de él hubo dolo o culpa, mientras, que en los eventos de prescripción de la acción penal, se debe establecer, dónde radicó la falla, para que tal decisión se pronunciara y condujera finalmente, a la concesión de la libertad, a lo que debe añadirse que, el estudio de la privación injusta de la libertad, se ciñe a los requisitos señalados, en los cuales, no encaja el fenómeno de la prescripción, pues, en ningún momento hay decisión de fondo.

En punto de los elementos que deben probarse, en tratándose de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe afirmarse que los mismos corresponden a los siguientes35: i) la complejidad del asunto, ii) el comportamiento del recurrente, iii) la forma como haya sido llevado el caso, iv) el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento 34 Sobre la evolución jurisprudencial del tema ver entre otras Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 31 de enero de 2011. Expediente con radicación interna 18826. C.P Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, en providencia del 11de mayo de 2011.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01 v) los estándares de funcionamiento, según el promedio de duración de los procesos del tipo de aquel por el que se demanda la reparación. Estos elementos apuntan a una valoración de la prestación del servicio, de tal manera, que desde una perspectiva de razonabilidad, proporcionalidad y observancia de los principios de economía, eficiencia, eficacia y celeridad que rigen la administración de justicia, pueda determinarse, si el retraso fue o no justificado, no solamente, desde el punto de vista de los términos establecidos en la ley, sino dentro de los parámetros de funcionamiento de la administración de justicia, dentro de una realidad sociológica y administrativa, concreta.

Siendo así, si el punto de partida de la demanda de reparación directa, es un hecho objetivo, a saber, la prescripción de la acción penal, sin que se haya proferido decisión de fondo en el asunto, claro resulta, que si la ley prevé unos términos para el desarrollo normal de un proceso y dichos términos se vencieron, sin que se haya resuelto el asunto, mediante una decisión judicial, decisión que constituye la meta del proceso y la manifestación del Estado en la resolución de los conflictos entre los sujetos de derecho, debe partirse de considerar, que la prescripción indica, ab initio, un deficiente funcionamiento de la administración de justicia, sin perjuicio de que a la parte demandante, le corresponda la carga de la prueba, por tratarse de un régimen subjetivo.

Por ende, la carga de la prueba, para desvirtuar el carácter injustificado de la dilación y la negación de justicia, por falta de la decisión judicial, en el proceso del que dependía la protección de los derechos de una persona, además de atribuirse al demandante, está en cabeza del ente demandado (Fiscalía o rama judicial), el que deberá demostrar, que la Administración de Justicia, actuó diligentemente y que dicha falla en el servicio, se debió a una causa extraña a la prestación del mismo, como Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01 ocurriría por ejemplo, con la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el caso fortuito. 2.3.4.

Del daño y el título de imputación, en funciones desplegadas por la Justicia. Error jurisdiccional. En cuanto a la configuración del error jurisdiccional, hubo un avance al considerar que, sobre un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles en tanto jurídicamente justificadas, por lo que el error viene a tener lugar cuando la decisión carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad; en ese orden, es a partir de la carga argumentativa que se debe estudiar al error, sin perder de vista los eventos típicos de configuración, tales como: interpretación, indebida valoración, aplicación errónea o falta de aplicación. En tal sentido, en lo que concierne a los presupuestos para su procedencia, el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, prevé: “ARTICULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme” La norma transcrita informa dos supuestos que deben ser observados por quien reclame perjuicios por esta causa, en la medida en que la decisión cuestionada debe estar ejecutoriada y que frente a la misma, se hayan interpuestos los recursos de Ley, entendiéndose éstos como los ordinarios.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01 3. Caso concreto. En el presente asunto, la alzada formulada por la parte demandante se sustenta en dos argumentos: uno, relacionado con que correspondía a esta jurisdicción y no a su carga, traer al proceso el expediente penal de manera completa, reconociendo así que el mismo solo fue traído en apartes y dos, que con lo aportado al expediente como prueba, resultaba suficiente para emitir condena en contra de las entidades demandadas, fundada en el error jurisdiccional que se había cometido por los funcionarios judiciales instructores y en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que a la postre dio lugar a la preclusión de la investigación adelantada en contra del señor FERNELL TAPIA NUÑEZ, aunado a que al interior de dicho proceso el mencionado fue privado de su libertad.

En tal sentido, para efectos de lo aquí decidido y conteste con lo señalado en el problema jurídico, se abordarán los dos tópicos de la siguiente manera: a. Tal como lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado: ”La carga de la prueba en la demostración de los presupuestos axiológicos establecidos en el artículo 90 de nuestra Carta Política impone a quien solicita su aplicación la obligación de aportar o solicitar dentro de las oportunidades legales, los medios de convicción para su acreditación. Así, la parte que pretende una reparación debe encaminar sus esfuerzos en demostrar un daño que no tendrá que soportar, para luego sí acreditar que este resulta atribuible al Estado, carga lógica si se tiene en cuenta que sin la preexistencia del daño no hay lugar a estudiar la imputación y así mismo a resolver sobre la responsabilidad.

En estos términos, no basta con afirmar la existencia del daño habrá que demostrarlo”36 (Negrilla fuera de texto) 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de octubre de 2015. C. P.: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. Radicación: 25000-23-26-000-2001-00919-02(34558). Actor: OMAR AUGUSTO CAMARGO MACHADO Y OTROS.

Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE. Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01 Luego, no es cierto que esta jurisdicción de oficio, en medios de control de reparación directa pueda o deba recolectar las pruebas que soporten lo pretendido por el demandante, pues, tal eventualidad es una carga que corresponde cumplir al interesado.

Aceptar lo contrario, es quebrar el balance del proceso favoreciendo los intereses de una parte, lo cual rompe con el criterio de independencia judicial. En tal sentido, ni la primera instancia, ni este Tribunal pueden disponer que se traiga a completitud el expediente penal. Vale anotar, en este punto y para mayor claridad, que con la demanda, única oportunidad probatoria utilizada por los demandantes, solo se trajeron los siguientes elementos de prueba: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01 Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01 Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01 Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01 Denotándose así, que el expediente penal llegó a estas diligencias de manera incompleta y nunca hubo solicitud de la parte interesada, para que fuera traído a completitud, aunado a que la naturaleza de lo aquí tratado no conduce a la flexibilización probatoria. b. De otra parte, el apelante señala que con lo traído al proceso es posible establecer el daño ocasionado, considerando el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, aunado a la privación injusta de la libertad; sin embargo, para la Sala tal cosa no es posible.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01 Al efecto, la relación probatoria aportada por el demandante (la parte demandada no aportó prueba alguna), ni siquiera permite predicar el daño antijurídico alegado, pues, no se demostró la privación material de la libertad del señor FERNELL TAPIA NUÑEZ como para adentrarse en el estudio de la privación injusta de la libertad, ni se puede predicar error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En punto de estos dos últimos títulos de imputación, se echa de menos lo siguiente: * No existe certificación o constancia que acredite la ejecutoria de las providencias, mediante las cuales se definió la situación jurídica del señor FERNELL TAPIA NUÑEZ o se calificó el mérito de su sumario, lo cual, es necesario a efectos de establecer que las citadas providencias alcanzaron firmeza y que su contenido era ejecutable. * No se cuenta con el expediente penal completo, para analizar si lo afirmado en las providencias que impusieron medida de aseguramiento en contra del señor FERNELL TAPIA NUÑEZ o calificaron el mérito del sumario, es conteste con lo probado en el expediente o si por el contrario, existe algún desatino en el contenido.

Acepta la Sala en este punto, que al expediente se trajeron algunas declaraciones e indagatorias recepcionadas al interior del proceso penal; sin embargo, lo ahí afirmado no resulta suficiente para analizar el supuesto error jurisdiccional, especialmente porque la justicia penal, representada por la Fiscalía en este caso, da a entender una posible falencia en la calificación del tipo penal atribuido al señor FERNELL TAPIA NUÑEZ, hasta el punto de sostener que tal aspecto finalmente incidía en la medida de aseguramiento que se impuso en contra del citado señor.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01 Al efecto, la segunda instancia que se surtió frente a la resolución de acusación dirigida en contra del señor FERNELL TAPIA NUÑEZ, anuncia que la medida de aseguramiento se había librado teniendo como fundamento el punible de falsedad ideológico y fraude procesal que si permitía privar de la libertad al indagado, lo que en su criterio no era adecuado, pues, el punible por el cual debía responder el citado señor era el de abuso de confianza calificado que no permitía imponer medida de aseguramiento, aspecto que sustentó en que el señor TAPIA NUÑEZ nunca fungió como servidor público en los hechos que se tachan de punibles.

Esta discusión planteada por la misma Fiscalía al interior del proceso penal, para efectos de procesos como el presente resulta totalmente relevante, en tanto, aparentemente existiría un error que puede ser catalogado como error jurisdiccional; sin embargo, la falencia probatoria que se viene advirtiendo, no permite contraponer lo afirmado en las providencias penales mencionadas con la totalidad de la prueba que ahí se recolectó, especialmente con aquella que definiría el papel que jugó el señor TAPIA NUÑEZ en los hechos tachados de delictuosos. * La declaración de prescripción de la acción penal que finalmente se dio en el proceso seguido contra el señor TAPIA NUÑEZ, si bien puede denotar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dada la presunta mora en tomar determinación frente al expediente penal, no resulta tan cierta en este asunto a efectos del daño antijurídico alegado, ya que, en principio la prescripción de la acción penal favorece los intereses del procesado, en tanto, permite el archivo de las diligencias penales y solo podría predicarse daño, cuando la permanencia del expediente penal así lo haya configurado.

Este último aspecto que sería el socorrido en este asunto, no halla sustento probatorio en el expediente, pues, nada se sabe frente a posibles afectaciones patrimoniales respecto del señor TAPIA NUÑEZ o cualquiera de los demandantes. En otras palabras, si el hecho de que el proceso penal no Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01 alcanzase una decisión definitiva que no sea la de prescripción de la acción, les haya causado un perjuicio a los demandantes.

Recalcándose eso sí, que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no puede predicarse en el lapso comprendido entre la imposición de la medida de aseguramiento y la calificación del mérito del sumario, ya que, esta etapa procesal aparentemente se cumplió dentro de los términos procesales, alcanzando además, la libertad el procesado.

Se dice presuntamente, pues, la ausencia del expediente penal no permite calificar los tiempos procesales como acogidos o no al ordenamiento jurídico. Se reitera entonces, para esta Sala de Decisión, no existe prueba que permita predicar daño antijurídico que deba ser indemnizado, en consecuencia, se confirmará la determinación venida en alzada. 4.

Condena en costas - segunda instancia. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR sentencia de fecha sentencia del 10 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS