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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-003-2020-00133-01

Ponente: Dohor Edwin Varón Vivas

Fecha: 2024-08-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Sentencia No. 156 Manizales, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 17001-33-33-003-2020-00133-01 Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gisela Pineda Rodríguez Demandado: ESE Salud Dorada Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante.

I. Antecedentes 1. Demanda 1.1. Pretensiones La demandante solicitó la nulidad de la Resolución 080 del 12 de agosto de 2019 confirmada mediante oficio GER-ESE-SD-0207-2019 del 26 de octubre de 2019, por la que la ESE Salud Dorada reconoció la liquidación de prestaciones sociales y para restablecer el derecho, se ordene pagar los salarios de 2017 y 2018, así como gastos de representación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, cesantías, indemnización por despido indirecto, indemnización moratoria por el impago de acreencias laborales, sanción por no pago y sanción por intereses a las cesantías. 1.2.

Sustento fáctico relevante Se indicó que, la ESE Salud Dorada mediante Resolución 078 del 1 de octubre de 2012 nombró a la demandante en el cargo de Jefe de Talento Humano y Recursos Físicos código 006 grado 01 de la planta globalizada. Que durante la relación laboral la entidad omitió el pago de salarios y prestaciones en determinados periodos, por lo cual, el 30 de octubre de 2018, presentó renuncia al cargo, la cual fue aceptada mediante Oficio GER-SD-0174 del 19 de noviembre de 2019, determinándose que la desvinculación sería a partir del 31 de diciembre de 2018. 17-001-33-33-003-2020-00133-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 Que el 28 de febrero de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales adeudas, petición que fue resuelta mediante oficio GER-ESE-0049-2019 del 18 de marzo de 2018.

Que la ESE Salud Dorada mediante Resolución 080 el 12 de agosto de 2019 reconoció la liquidación de las prestaciones sociales a la demandante - confirmado vía recurso de reposición mediante oficio GER-ESE-SD-0207-2019 del 26 de octubre de 2019. 1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión Señaló que los actos demandados desconocen los artículos 1, 2, 23, 53, 58 de la Constitución Política y Decreto 1045 de 1978.

Argumentó que, si bien se reconoció una serie de salarios adeudados, omitió el reconocimiento de otros que también adeuda. Señaló que, las cesantías deben pagarse al momento de la desvinculación, so pena de la sanción mora establecida en la Ley 1071 de 2006. Sostuvo que, debe reconocerse la indemnización por despido indirecto, por incumplimiento del empleador en las obligaciones laborales a su cargo. 2.

Pronunciamiento frente a la demanda La ESE Salud Dorada señaló como cierto el hecho referente a la vinculación de la demandante con la entidad, frente a los demás hechos señaló que no son ciertos o no le constan y se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones que denominó: “caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”, “validez del acto administrativo que se pretende su nulidad”, “prescripción” y “compensación. 3.

Sentencia de primera instancia El a quo declaró no probadas las excepciones de “caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”1, “validez del acto administrativo que se pretende su nulidad” y “compensación”, parcialmente probada la excepción de “prescripción” propuestas por la demandada, y declaró la nulidad de la Resolución 080 del 12 de agosto de 2019 y del oficio GER-ESE-SD-0207-2019 del 15 de octubre de 2019; en consecuencia, dispuso: “TERCERO. - DECLARAR la configuración del despido indirecto de la señora Gisela Pineda Rodríguez identificada con cédula de ciudadanía No. 1.053.783.742, por parte de la ESE Salud Dorada y en consecuencia CONDENAR a la ESE SALUD DORADA a reconocer indemnización por despido injusto equivalente a 45 días de salario por el primer año laborado por la demandante y 20 días de salario por los años subsiguientes y 1 La cual fue resuelta por el despacho de primera instancia en auto del 14 de mayo de 2024. 17-001-33-33-003-2020-00133-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 proporcional al tiempo laborado, para lo cual se deberá realizar dicho cómputo teniendo en cuenta el salario devengado por la demandante para el año 2018.

CUARTO. DECLARAR que la ESE Salud Dorada se encuentra pendiente de pagar salarios y gastos de representación a la señora Gisela Pineda Rodríguez identificada con cédula de ciudadanía No. 1.053.783.742, por los años 2017 y 2018, prima de servicios y prima de navidad del año 2017, bonificación por servicios prestados del año 2016, 2017 y 2018, vacaciones y prima de vacaciones de los periodos 2014-2015, 2015-2016, 2016- 2017, 2017-2018 y la proporción causada entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2018, cesantías causadas en los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 e intereses a las cesantías del año 2018.

(…)

SEXTO. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ESE SALUD DORADA a pagar en favor de la señora Gisela Pineda Rodríguez identificada con cédula de ciudadanía No. 1.053.783.742, las siguientes prestaciones laborales: Pago de una quincena causada en el mes de enero 2017. Pago de una quincena causada en el mes de marzo de 2017 Pago de dos quincenas causadas en el mes de mayo 2017 Pago de dos quincenas causadas en el mes de junio 2017 Pago de dos quincenas causadas en el mes de Julio 2017 Pago de dos quincenas causadas en el mes de Agosto 2017 Pago de dos quincenas causadas en el mes de Septiembre 2017 Pago de dos quincenas causadas en el mes de Octubre 2017 Pago de dos quincenas causadas en el mes de Noviembre 2017 Pago de dos quincenas causadas en el mes de Diciembre 2017 Pago de una quincena causada en el mes de Abril 2018 Pago de una quincena causada en el mes de Noviembre 2018 Pago de dos quincenas causadas en el mes de Diciembre 2018 Pago de la prima de servicios causada en el año 2017 Pago de la prima de navidad causada en el año 2017 Pago de las vacaciones configuradas en los periodos 2016-2017 Pago de las vacaciones configuradas en los periodos en los periodos 2017-2018 Pago Pago de las vacaciones configuradas entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2018 Pago de la Prima de Vacaciones de los periodos 2016-2017 Pago de la prima de Vacaciones de los periodos 2017-2018 Pago de la Prima de Vacaciones proporcionales al tiempo laborado entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2018 Pago de la Bonificación por servicios año 2016 Pago de la Bonificación por servicios año 2017 Pago de la Bonificación por servicios año 2018 17-001-33-33-003-2020-00133-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 Pago de las Cesantías configuradas en el año 2016 Pago de las Cesantías configuradas en el año 2017 Pago de las Cesantías configuradas en el año 2018 Pago de los Intereses a las cesantías del año 2018 Pago de los gastos de representación causados en el mes de enero 2017.

Pago de los gastos de representación causados en el mes de marzo de 2017 Pago de los gastos de representación causados en el mes de mayo 2017 Pago de los gastos de representación causados en el mes de junio 2017 Pago de los gastos de representación causados en el mes de Julio 2017 Pago de los gastos de representación causados en el mes de Agosto 2017 Pago de los gastos de representación causados en el mes de Septiembre 2017 Pago de los gastos de representación causados en el mes de Octubre 2017 Pago de los gastos de representación causados en el mes de Noviembre 2017 Pago de los gastos de representación causados en el mes de Diciembre 2017 Pago de los gastos de representación causados en el mes de Abril 2018 Pago de los gastos de representación causados en el mes de Noviembre 2018 Pago de los gastos de representación causados en el mes de Diciembre 2018 (…)

SÉPTIMO. A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la ESE SALUD DORADA, si no lo hizo, que proceda a tomar de los meses de enero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y abril, noviembre y diciembre de 2018, el ingreso base de liquidación pensional de la señora Gisela Pineda Rodríguez identificada con cédula de ciudadanía No. 1.053.783.742 respecto de los salarios devengados, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma que por concepto de aportes a pensión le corresponde en porcentaje como empleador.

De las indemnizaciones reconocidas en esta providencia, se procederá a efectuar los descuentos correspondientes a cargo de la demandante, para las cotizaciones al fondo de pensión de los periodos descritos, en el porcentaje que le corresponde como trabajadora.

OCTAVO. A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la ESE SALUD DORADA a reconocer y pagar a favor de la señora Gisela Pineda Rodríguez identificada con cédula de ciudadanía No. 1.053.783.742, la sanción por mora de que trata la parte final del numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, consistente en un día de salario por cada día de retardo, por el no pago de las cesantías causadas durante los años 2016, 2017 y 2018, así: -Por la no consignación de las cesantías del año 2016 la sanción generada desde el 15 de febrero de 2017 y hasta que se verifique el pago de las cesantías. -Por la no consignación de las cesantías del año 2017 la sanción generada desde el 15 de febrero de 2018 y hasta que se verifique el pago de las cesantías. -Por la no consignación de las cesantías del año 2018 la sanción generada desde el 15 de 17-001-33-33-003-2020-00133-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 febrero de 2019 y hasta que se verifique el pago de las cesantías.

La sanción será liquidada con base en el salario devengado por la demandante para el año 2018. Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán actualizarse conforme el artículo 187 del CPACA a partir del día siguiente en que cese la causación de la sanción moratoria y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, para lo cual la entidad deberá tener en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia”.

(sic) Señaló que, la renuncia presentada por la demandante no fue libre y espontanea, sino motivada por causas imputables al empleador, lo cual configura el despido indirecto. Empero, señaló que la indemnización por despido injusto no se encuentra regulada para los empleados públicos, razón por la cual aplicó por “analogía” la indemnización prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, en concordancia con los artículos 25, 53 y 125 de la Constitución y lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo el cual contempla la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable de la terminación del vínculo laboral.

Frente a los salarios y prestaciones debidas señaló que, efectivamente la ESE Salud Dorada no pagó a la señora Gisela Pineda Rodríguez algunos de los salarios causados entre 2017 y 2018, así como la prima de servicios y de navidad correspondientes a 2017, que no pago las vacaciones causadas en los periodos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017- 2018, ni la proporción correspondiente a 2018 hasta la fecha de retiro del servicio, además de nunca haber pagado el auxilio de cesantías desde su vinculación en 2012, hasta 2018, ni los intereses a las cesantías causados en el 2018.

En cuanto a los gastos de representación señaló que si bien la entidad ESE Salud Dorada mediante Acuerdo 001 del 10 de septiembre de 2019 derogó el Acuerdo 09 de 2012 mediante el cual se autorizó el pago de gastos de representación, lo cierto es que dicho acuerdo tiene efectos a partir de septiembre de 2019, y por lo tanto, la demandante sí tiene derecho a que le paguen los gastos de representación que se causaron en 2017 y 2018 y que no le fueron pagados de manera oportuna. 4.

Recurso de apelación La ESE Salud Dorada solicitó se revoque la sentencia, al señalar que de las pruebas practicadas se pudo colegir que la demandante renunció de manera voluntaria. Que en el acto que aceptó la renuncia se dejó claridad que la jefe de talento humano se encontraba en mora con las aplicaciones de control que estaban bajo su cuidado, situación que desvirtúa el presunto despido indirecto. 17-001-33-33-003-2020-00133-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Señaló que en la empresa reposan los archivos contables que sirven de soporte para liquidar las presuntas obligaciones pendientes, y que le correspondía a la demandante demostrar la nulidad del acto demandado, no obstante, no cumplió con esa labor.

Frente a los gastos de representación, señaló que no son procedentes, ya que solo se atribuyen a alcaldes y gobernadores, y se establecen en los decretos salariales anuales que expide el gobierno nacional, lo cual obvió el juez. II. Consideraciones 1. Problemas jurídicos Según los planteamientos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se centran en dilucidar: ¿La demandante tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 toda vez que se presentó un despido indirecto? ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamados, así como los gastos de representación? 2.

Primer problema jurídico Para dar respuesta el interrogante planteado, se analizará: i) el marco jurídico – renuncia como causal de retiro del servicio; y ii) el caso concreto. 2.1. Marco jurídico - renuncia como causal de retiro del servicio Los empleos de carrera administrativa se caracterizan por ofrecer al trabajador mayor seguridad y estabilidad al limitar la posibilidad para que el empleador defina sobre su vinculación y retiro, por lo que el empleado ingresa a la carrera siempre que satisfaga los requisitos determinados por la Constitución y por el reglamento o estatuto del respectivo ente estatal y solo puede ser desvinculado cuando no cumpla sus funciones de manera eficiente y eficaz o incurra en algunas de las causales señaladas en la Constitución y en la ley.

El artículo 41 de la Ley 909 de 20042, establece como causales de retiro del servicio las siguiente:

ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: 2 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 17-001-33-33-003-2020-00133-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) INEXEQUIBLE.

Por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante resolución motivada; Sentencia C-501 de 2005. d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifique; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes…” (Se destaca) De acuerdo con lo anterior, una de las formas de desvinculación es la renuncia del servidor público la que, se precisa, debe ser resultado de la voluntad libre y espontánea, pues conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Carta Política, “…toda persona es libre de escoger profesión u oficio…”.

En relación con la libre disposición para renunciar a un empleo público, el Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, señala: “ARTÍCULO 2.2.11.1.3 Renuncia. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo.

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.

Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. 17-001-33-33-003-2020-00133-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, caso en el cual se generará automáticamente la vacancia definitiva del mismo, o continuar en el desempeño del empleo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. La competencia para aceptar renuncias corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien éste haya delegado la función nominadora.

Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado. La presentación o la aceptación de una renuncia no constituyen obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la administración, sino con posterioridad a tales circunstancias.

Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción.” De lo anterior, se deduce que el acto de renuncia a un cargo público debe ser resultado de una manifestación escrita e inequívoca del funcionario de cesar en el ejercicio del empleo que desempeña, de manera que el acto debe reflejar su voluntad indiscutible de retirarse del empleo.

Ahora bien, frente a la motivación del acto de renuncia, sea cual fuera la razón que se indique, el Consejo de Estado3 ha señalado lo siguiente: “No existe en el ordenamiento jurídico una disposición que impida al dimitente exponer las razones o motivos que lo indujeron a tomar la determinación de desvincularse del servicio público, cualquiera que éstos sean, y no es admisible acoger la tesis de que cuando aquellos se explicitan el acto administrativo por el cual se acepta la renuncia, contraría la preceptiva jurídica aplicable a la materia, pues en ausencia de norma determinante de su ilegalidad por esa causa, resulta arbitrario acoger tales planteamientos.

(…) En esta comunicación el actor explicita los móviles que lo indujeron a renunciar nuevamente, de una parte, salvar inconvenientes de tipo jurídico y, de otra, los inesperados cambios en las decisiones del Director Regional, dimisión que esta vez presenta en forma irrevocable y con efectos a partir de una fecha anterior a la señalada en la primera renuncia que presentó. Empero, ni tal escrito ni ninguna otra prueba allegada al expediente, evidencian que la administración haya ejercido presión sobre él para que hiciera esta manifestación de voluntad, de hacer dejación de su empleo.

Por tanto, si bien es cierto que la renuncia está precedida de un motivo, sea expreso o no, también lo es que en caso de que sea explícito no invalida por sí solo el acto 3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 9 de febrero de 2023. Radicado No. 25000-23-42-000-2018- 00995-01 (1190-2021) 17-001-33-33-003-2020-00133-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 administrativo de su aceptación, por lo que se deberá demostrar que en efecto ese móvil sea producto de una coacción invencible que excluya el acto voluntario de dimisión.” (Se destaca) 2.2.

Caso concreto El fallo de primera instancia señaló que, la renuncia presentada por la demandante no fue libre y espontanea, sino motivada por causas imputables al empleador, lo cual configura el despido indirecto. Empero, señaló que la indemnización por despido injusto no se encuentra regulada para los empleados públicos, razón por la cual aplicó por “analogía” la indemnización prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.

La demandada en la apelación señaló que, la demandante renunció de manera totalmente voluntaria; además que, en el acto que aceptó la renuncia, se dejó claridad que la jefe de talento humano se encontraba en mora con las aplicaciones de control que estaban bajo su cuidado, situación que desvirtúa el presunto despido indirecto. En cuanto a la renuncia se encuentra acreditado lo siguiente: -.

La ESE Salud Dorada, mediante Resolución 078 del 1 de octubre de 20124, nombró a la demandante en el cargo de jefe de oficina de talento humano y recursos físicos código 006, grado 01 de la Planta Globalizada de la entidad. -. La demandante mediante oficio del 27 de junio de 20185 dirigido al gerente de la ESE Salud Dorada, señaló -entre otras cosas, lo siguiente: “Con la presente les hago saber mi decisión de finalizar la relación laboral que mantengo con la empresa desde octubre del año 2012, renunciando a mi cargo de Jefe de la Oficina de Talento Humano. (…) La renuncia que aquí presto está motivada por razones de carácter personal y por cuando a la fecha he cumplido fiel y cabalmente con las funciones y deberes propios de mi cargo y porque como es de público conocimiento en la Empresa, por razones inminentemente presupuestales, estamos trabajando "a media marcha" y no quiero incumplir las labores que se me han encomendado, porque es tanto la carga laboral que tengo (o tenemos todos en este momento en la ESE) que me angustia incumplir con todo lo encomendado”.

(Sic) -. La demandante mediante oficio del 21 de agosto de 20186 dirigido al gerente de la 4 Índice samai “003”, pág. 3-4 5 Índice samai “003”, pág. 19 6 Índice samai “003”, pág. 20-21 17-001-33-33-003-2020-00133-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 ESE Salud Dorada, señaló -entre otras cosas, lo siguiente: “Con la presente doy al oficio con asunto CONTRATACIÓN que me fue entregado el día de hoy, inicio disculpándome porque los procesos de la oficina de Talento Humano y Recurso Físico de la ESE Salud Dorada no están al día, quisiera profesional y personalmente no fuera así; entre estos la Contratación se está viendo afectada, y contratistas, al respecto por supuesto daré celeridad al caso y le aseguro que contratación estará al día este mes.

A continuación le expongo los motivos por lo cual más de un proceso a mi cargo está siendo ineficientes: (…) Por otro lado aprovecho, para compartirle tres opciones que veo para que esta situación mejore tanto para la ESE, como para mi cargo y mi vida tanto laboral como personal: -Pasar nuevamente mi carta de renuncia; llegando algún acuerdo de pago de la deuda laboral. -Junto a la nómina mensual, realizar un abono de la deuda laboral, así mismo podría usar un porcentaje para entregar un auxilio de transporte a practicantes, ya que en este momento está claro que nọ van a contratar auxiliares para apoyo a mi oficina; los practicantes son una alternativa, mas no es atractivo, ni muchas veces viable para ellos porque no se les reconoce nada. -Seguir realizando mis actividades laborales, podría entregar un informe diario de estas y cumplir con el horario de Ley. -Esto porque la deuda de la ESE ha ocasionado costos adicionales, afectando mi vital básico, y entorno familiar; trabajo con empeño y amor, porque así es mi formación personal y laboral, y sobre todo a la ESE Salud Dorada con su gran razón social, mas ya no puedo permitir que ésto afecte mi entorno familiar.

Agradezco evalúe mis propuestas, o si tiene otra, estaré atenta.” (sic) -. La demandante mediante oficio del 19 de octubre de 20187, presentó nuevamente renuncia dirigida al gerente de la ESE Salud Dorada, manifestando: “Con la presente reitero mi intención de renunciar al cargo de JEFE DE LA OFICINA DE TALENTO HUMANO de la ESE Salud Dorada, les hago saber mi decisión de finalizar la relación laboral que mantengo con la empresa desde octubre del año 2012; me mantendré en el cargo máximo hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2018, esto para que tengan tiempo suficiente para realizar la observaciones necesarias a mis funciones para así entregar bajo los mejores parámetros el puesto de trabajo y otorgándoles más de dos meses para conseguir mi reemplazo y se pueda realizar un 7 Índice samai “003”, pág. 22 17-001-33-33-003-2020-00133-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 adecuado empalme.

Agradezco a la empresa, y a usted particularmente el haberme brindado la oportunidad de ser parte de este equipo de trabajo. La renuncia que aquí presto está motivada por razones de carácter personal y profesional, ya que bajo las condiciones que estoy laborando no podré cumplir a cabalidad con mis funciones y demás labores encomendadas; porque como es de público conocimiento en la Empresa y lo he expresado en los comités de Gerencia, estamos trabajando "a media marcha y no quiero incumplir las labores que se me han encomendado, porque es tanto la carga laboral que tengo que me angustia incumplir con todo lo encomendado.

La falta de pago oportuno de mis salarios me ha ocasionado inconvenientes personales y familiares, tanto en búsqueda de oportunidades mi esposo debió emigrar del país, y ahora seré quien me podré al tanto de los negocios familiares; razón adicional que me motiva a renunciar a mi cargo. Por esta razón es de mi interés buscar la forma de pago de los sueldos y prestaciones sociales que se me adeudan (vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios y a los que haya lugar proporcional al tiempo de servicio y cualquier otro que no se haya cancelado a la fecha de mi retiro); el pago de mis cesantías, el cual entenderá usted, que está previsto para ser pagado al "cesar" la relación laboral para evitar que dicha circunstancia genere mayores perjuicios en el mínimo vital en la espera de un nuevo empleo.

Agradezco una vez más la oportunidad que de desarrollo personal y profesional me brindó la ESE a lo largo de estos casi 6 años, estando siempre dispuesta a ofrecer mi colaboración en todo aquello que llegare a requerir la ESE o el municipio y su comunidad por la que hemos trabajado arduamente”. (sic) (Resalta la Sala) -. La ESE Salud Dorada mediante oficio GER-ESE-SD-0174-2018 del 19 de noviembre de 20188, aceptó la renuncia presentada por la demandante, así: “Reciba un atento y cordial saludo, con base en el asunto de la referencia, me permito manifestarle la aceptación de renuncia al cargo de Jefe Oficina de Talento Humano, la cual se hará efectiva a partir del día treinta y uno (31) de diciembre de 2018, tal como usted nos lo ha comunicado.

(…) Actualmente están llegando requerimientos de los diferentes entes de control; sobre informes que no fueron presentados en vigencias anteriores y que son de su responsabilidad, por ende la entidad se encuentra a la espera de que se definan posibles sanciones. Ahora es importante precisarle que el incumplimiento de sus funciones no es endilgable a la situación de la entidad, sino a su falta de compromiso y organización en el desempeño de las mismas, como se lo he manifestado en repetidas ocasiones. 8 Índice samai “003”, pág. 23-24 17-001-33-33-003-2020-00133-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 Es usted conocedora de la difícil situación económica por la que atraviesa la entidad, sin embargo, ésta administración se encuentra realizando todas las gestiones necesarias para realizar los pagos pendientes de vigencias anteriores a empleados y contratistas.

Vale anotar que tal como quedó plasmado en las dos últimas actas del comité de gerencia, usted debe dejar la contratación al día, incluyendo las órdenes de servicio o de compra, con la respectiva constancia de cumplimiento del objeto contractual”. Según lo expuesto, se evidencia que la demandante presentó renuncia al cargo de jefe de talento humano de la ESE Salud Dorada, el 27 de junio de 2018, aunque no se indicó la fecha desde la que se retiraría del servicio.

Asimismo, la demandante reiteró su renuncia el 21 de agosto de 2018, señalando que la desvinculación se produciría “máximo” hasta el 31 de diciembre de 2018 y manifestó como motivos de la renuncia: i) razones de carácter personal y profesional, ya que bajo las condiciones que estoy laborando no podré cumplir a cabalidad con mis funciones y demás labores encomendadas; ii) estamos trabajando "a media marcha y no quiero incumplir las labores que se me han encomendado, porque es tanto la carga laboral que tengo que me angustia incumplir con todo lo encomendado; iii) La falta de pago oportuno de mis salarios y iv) seré quien me podré al tanto de los negocios familiares.

De lo anterior se colige que, lo motivos por los cuales la demandante presentó la renuncia no fue solo por los salarios y prestaciones que le debía la entidad, sino también por motivos personales y profesionales; de manera que no puede concluirse que la renuncia fue motivada exclusivamente por el incumplimiento de las obligaciones del empleador; tampoco puede afirmarse que la renuncia no fue libre y espontanea, pues la demandante no acreditó presiones que viciaran su voluntad.

Además, tanto del escrito de renuncia como de la aceptación a la misma (oficio GER- ESE-SD-0174-2018 del 19 de noviembre de 2018), se hace referencia a posibles incumplimientos de los deberes asignados a la demandante en el desempeño de sus funciones. Por lo tanto, no se puede afirmar la demandante fue despedida injustamente o que se presentó un despido indirecto y por consiguiente, no resulta posible aplicar por analogía la indemnización por retiro del cargo prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 20049, además por cuanto dicha indemnización, se encuentra prevista para los empleados públicos inscritos en carrera administrativa, cuando ocurra por la 9 ARTÍCULO 44.

Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. 17-001-33-33-003-2020-00133-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 liquidación de la entidad, fusión, modificación de la planta de personal o se les suprimió el empleo, más no para despido injusto. 2.3.

Conclusión La demandante no tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 toda vez que la renuncia presentada por la demandante no se constituye como un despido injusto, como quiera que manifestó motivos personales para adoptar esa decisión, además la parte demandante, no acreditó presiones que viciaran su voluntad.

Por lo expuesto, se modificará el ordinal “primero” de la sentencia, para en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de “validez del acto administrativo que se pretende su nulidad” y se revocará el ordinal “tercero” que declaró la configuración del despido indirecto y condenó a la demandada a reconocer indemnización por despido injusto. 3.

Segundo problema jurídico: ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamados, así como los gastos de representación? Para dar respuesta el interrogante planteado, se analizará: i) el marco jurídico - régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las empresas sociales del Estado; y ii) el caso concreto. 3.1.

Marco jurídico – Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado La Ley 100 de 1993 estableció en el artículo 194 que la prestación de los servicios de salud directa por parte de la nación o de las entidades territoriales se haría a través de las empresas sociales del Estado, entidades descentralizadas con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica.

En cuanto al régimen laboral al que deben someterse los servidores públicos que prestan el servicio en este tipo de entidades, la ley aludida especificó en el ordinal 5 del artículo 195 que: “… tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”. Por su parte, la Ley 10 de 199010 al fijar el régimen laboral señaló lo siguiente: Artículo 30º.- Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos.

Las 10 Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones. 17-001-33-33-003-2020-00133-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo.

A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley…” (Se destaca). Se precisa que, el artículo 12 de la Ley 4 de 199211, estableció: “ARTÍCULO 12.

El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” Con posterioridad, se expidió el Decreto 1919 de 2002, norma que extendió a los empleados públicos del orden territorial el régimen de prestaciones de la rama ejecutiva nacional y, específicamente, en lo que se refiere a los empleados públicos de las empresas sociales del Estado señaló en el artículo 2 que: “…se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993”.

Por lo tanto, a los empleados públicos de las empresas sociales del Estado les es aplicable el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden nacional. 3.2. Caso concreto En cuanto a los salarios, prestaciones e indemnizaciones reclamados por la demandante se encuentra acreditado lo siguiente: 11 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 17-001-33-33-003-2020-00133-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 -.

La ESE Salud Dorada mediante Resolución 080 del 12 de agosto de 201912, reconoció y ordenó el pago a favor de la demandante de los siguientes conceptos: -. La demandante el 10 de septiembre de 201913 interpuso recurso de reposición contra la referida Resolución aduciendo que contenía errores en la liquidación, así: “El último salario básico correspondió a la suma de tres millones ciento quince mil pesos ($3.009.115.00), adicional a ello, de manera mensual se reconoce mediante acuerdo 009 de septiembre 27 de 2012 (al gerente, subgerente de prestación de servicios, subgerente administrativo y financiero, y la jefe de Talento Humano) gastos de representación correspondientes al 30% del salario básico (o sea para mi último salario devengado los gastos de representación corresponden a la suma de Novecientos dos mil setecientos 12 Índice samai “003”, pág. 63-67 13 Índice samai “003”, pág. 69-72 17-001-33-33-003-2020-00133-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 treinta y cuatro pesos con cinco centavos ($902.734,5), motivo por el cual las cifras y conceptos analizados no se encuentran ajustados a la realidad.

En relación al concepto laboral de cesantías, la entidad realizó una liquidación errada, no se tuvo presente las diferentes variantes para liquidarlas, el número de periodos a pagar y demás elementos que, conforme con los Derechos de Petición presentados a la entidad corresponden a una cifra superior; para el efecto anexo documento Excel donde liquida las cesantías, donde se podrá observar el valor de las cesantías de cada año, es decir; 90 días del año 2012, años 2013,2014,2015,2016,2017,2018.

En relación al concepto de vacaciones, igualmente la entidad las liquida de manera errada, dado a que no se reconocieron los periodos a los que también tengo derecho (2014-2015), así mismo esta errada por que las deben reconocer (…) momento del disfrute o compensación que en este caso es mi último salario (salario básico $3.009.115 + gastos de representación $902.734,5).

Adjunto liquidación en formato de Excel de manera física y digital. En relación a los conceptos de vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por recreación para cada vigencia es la misma, dado que se deben liquidar con el último salario devengado, que fue el arriba referido. En la liquidación se omitió erradamente reconocer la bonificación por recreación de todos los años adeudados, es decir, años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, que se causa cuando se disfruta o reconocen las vacaciones, como este caso en concreto, de manera que debe ser adicionado a la resolución. Erra la resolución en relación a los periodos adeudados de los salarios, en tanto se me adeuda igualmente: i) 2017: la segunda quincena de enero, primera quincena de marzo y los demás meses correspondientes a mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre no les fue reconocido los gastos de representación; ii) 2018: abril y mayo, la primera quincena de junio, noviembre e igualmente faltó reconocer los gastos de representación del mes de diciembre.(…)” (sic) -.

La ESE Salud Dorada mediante oficio GER-ESE-SD-0207-2019 del 25 de octubre de 201914, resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión inicial. -. De acuerdo con los comprobantes de egreso aportados15 se tiene que, respecto a los salarios y prestaciones laborales reclamados, la ESE Salud Dorada no pagó a la demandante los siguientes conceptos: Año Concepto 2012 Cesantías 2013 Cesantías 2014 Cesantías 2015 Cesantías 14 Índice samai “003”, pág. 73-77 15 Índice samai “010” 17-001-33-33-003-2020-00133-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 Vacaciones 2014-2015 Prima de Vacaciones 2014-2015 2016 Cesantías Vacaciones 2015-2016 Prima de Vacaciones 2015-2016 2017 1 quincena de enero 1 quincena de marzo 2 quincenas de mayo Las 2 quincenas de junio a diciembre Prima de servicios Prima de navidad Vacaciones 2016-2017 Prima de vacaciones 2016-2017 Bonificación por servicios Cesantías 2018 1 quincena de abril 1 quincena de noviembre 2 quincenas de diciembre Vacaciones 2017-2018 Prima de vacaciones 2017-2018 Bonificación por servicios Cesantías Intereses a las cesantías Cabe precisar que, al haberse acreditado el incumplimiento en el pago de las cesantías a la demandante, resulta procedente el reconocimiento de la indemnización prevista en el ordinal 3, artículo 99 de la Ley 50 de 199016, en los términos y por los años señalados en el fallo de primera instancia. Asimismo, por el reconocimiento de salarios debidos por los años 2017 y 2018, la demandada deberá pagar aportes de seguridad social al fondo de pensiones respectivo, descontando del monto reconocido a favor de la demandante, el porcentaje que le corresponda como cotizante, tal como lo ordenó el a quo.

No es de recibo el argumento aludido por la entidad demandada, en tanto señala que cuenta con archivos contables que sirven como soporte para liquidar las obligaciones debidas, ello por cuanto dichos archivos no fueron aportados en la oportunidad procesal conducente y, además, los comprobantes de egresos aportados fueron 16 ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (…) 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” (se destaca) 17-001-33-33-003-2020-00133-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 expedidos por la entidad, sin que se manifestara reproche alguno respecto a su integridad, veracidad o idoneidad.

En cuanto a los gastos de representación, de acuerdo al marco jurídico previamente expuesto, se tiene que el Decreto 1919 de 2002, extendió a los empleados públicos del orden territorial el régimen de prestaciones de la rama ejecutiva nacional y, específicamente, en lo que se refiere a los empleados públicos de las empresas sociales del Estado señaló en el artículo 2 que: “…se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993”.

Por su parte, el artículo 5 de la norma en cita, dispone: “ARTÍCULO 5.- Los derechos adquiridos, considerados como las situaciones jurídicas consolidadas a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales, que para efectos del presente decreto se entienden como aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, no podrán ser afectados.

PARÁGRAFO. En concordancia con lo previsto en el artículo 1017 de la Ley 4 de 1992, todo régimen de prestaciones sociales que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en el presente decreto carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos.” (Se destaca) Este decreto fue objeto de control de legalidad por el Consejo de Estado, encontrándolo ajustado a la Constitución y dispuso, respecto del artículo 5 relacionado con el respeto de los derechos adquiridos, lo siguiente: “…sólo deben ser respetados los derechos adquiridos con justo título con arreglo a la Constitución y a la ley por lo que no pueden calificarse como tales unos supuestos derechos derivados de normas proferidas por quien carecía de competencia para expedirlas”.18 Así, resulta diáfano que las entidades públicas no pueden crear prestaciones diferentes a las establecidas por la ley y, por tanto, cualquier prestación que se establezca en contravención a la normativa o a los decretos del gobierno nacional carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos.

Esta postura concuerda con la de la Sala de Consulta y Servicio Civil19 en la que al 17 ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 18 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 16 de agosto de 2007. Radicación: 11001-03-25-000-2006- 00024-00( ). 19 Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación interna: 2379 - Aclaración 2302 Número Único: 11001-03-06000- 2018-00092-00. Referencia: Primas extralegales creadas por las entidades territoriales. Magistrado ponente Germán Alberto Bula Escobar.

En esta providencia la Sala de Consulta citó varias de la Sección Segunda en igual sentido. También se puede consultar el siguiente concepto: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación número: 1393. Actor: ministro del Interior. Referencia: Distrito Capital. Régimen 17-001-33-33-003-2020-00133-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 analizar el reconocimiento de salarios extralegales a empleados territoriales expresó que, en virtud del artículo 58 de la Carta Política y 10 de la Ley 4 de 1992 no pueden ser considerados derechos adquiridos aquellos que se obtuvieron con desconocimiento de la Constitución y de las leyes.

Conforme a lo expuesto es dable concluir que, a los empleados públicos de las empresas sociales del Estado les es aplicable el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin que sea posible que las autoridades territoriales creen o reconozcan emolumentos de este tipo, distintos a los establecidos por el legislador y el gobierno nacional.

En el caso concreto, la Junta Directiva de la ESE Salud Dorada mediante Acuerdo 09 de 201220 (derogado por el Acuerdo 001 del 10 de septiembre de 2019) concedió -entre otros- a la Jefe de Talento Humano y Recursos Físicos gastos de representación que harán parte de sus emolumentos, situación que, se torna contraria a la Constitución y las Leyes, en tanto no le está atribuido a la junta directiva de esa entidad realizar reconocimientos salariales a empleados.

Respecto a reconocimiento de prestaciones creadas por autoridades que no tienen competencia para ello, el Consejo de Estado ha dispuesto lo siguiente: “En el presente caso, el demandante afirmó que se presentó falsa motivación como vicio de nulidad de los actos administrativos enjuiciados; toda vez que en la liquidación hecha de los salarios y prestaciones sociales no se tuvo en cuenta los conceptos reconocidos en los acuerdos suscritos entre el departamento de Bolívar con ASMEDAS y ANTHOC.

Pues bien, según quedó demostrado con antelación, los únicos emolumentos que no se le pagaron al demandante en la liquidación efectuada en los actos administrativos demandados, corresponden a la bonificación por antigüedad, la prima de productividad y la prima técnica por los años 2002 al 2008. La bonificación por antigüedad y la prima de productividad fueron creados en los acuerdos entre el departamento de Bolívar y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de hospitales, Clínicas y Consultorios (ANTHOC).

Ello, es razón suficiente para negar lo pretendido por el señor Martínez Paternina, puesto que las autoridades del orden territorial no tienen competencia constitucional ni legal para crear prestaciones sociales, competencia atribuida al Congreso de la República y al gobierno nacional, tal como se expuso en esta providencia.” (Resalta la sala) Adicionalmente, se precisa que el artículo 43 del Decreto 1042 de 197821, señala que salarial y prestacional de los empleados públicos.

Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. Bogotá D.C., 18 de julio de 2002. 20 Índice samai “003”, pág. 1-2 21 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. 17-001-33-33-003-2020-00133-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 los gastos de representación corresponden al nivel directivo, el cual no corresponde a la demandante.

Por lo tanto, no es viable reconocer a la demandante gastos de representación, ya que dicho emolumento no está previsto para los empleados públicos de las empresas sociales del Estado y lo creó una autoridad incompetente para ello; por eso prospera el cargo de apelación respecto al reconocimiento. 3.3. Conclusión La ESE Salud Dorada debe a la señora Gisela Pineda Rodríguez salarios causados entre2017 y 2018, así como la prima de servicios y de navidad correspondientes al año 2017, las vacaciones causadas en los periodos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017- 2018 y la proporción correspondiente al año 2018 hasta la fecha de retiro del servicio; el auxilio de cesantías desde su vinculación en 2012, hasta 2018, los intereses a las cesantías causados en 2018.

A la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de gastos de representación, por cuanto dicho concepto salarial no se encuentra previsto para los empleados públicos de las empresas sociales del Estado. Por lo tanto, se modificará el ordinal cuarto y sexto del fallo de primera instancia, en tanto accedió a ese reconocimiento. 4.

Costas en esta instancia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso – CGP, no se condenará en costas en esta instancia por cuanto no se encuentra acreditada su causación. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Modificar los ordinales “primero”, “cuarto” y “sexto” de la sentencia emitida el 24 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Gisela Pineda Rodríguez contra la ESE Salud Dorada, los cuales quedarán así: “PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas "caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho", y 17-001-33-33-003-2020-00133-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 "compensación" y PARCIALMENTE PROBADA la excepción denominada "validez del acto administrativo que se pretende su nulidad" propuestas por la ESE Salud Dorada.

(…)

CUARTO. DECLARAR que la ESE Salud Dorada se encuentra pendiente de pagar salarios a la señora Gisela Pineda Rodríguez identificada con cédula de ciudadanía No. 1.053.783.742, por los años 2017 y 2018, prima de servicios y prima de navidad del año 2017, bonificación por servicios prestados del año 2016, 2017 y 2018, vacaciones y prima de vacaciones de los periodos 2014-2015, 2015-2016, 2016- 2017, 2017-2018 y la proporción causada entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2018, cesantías causadas en los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 e intereses a las cesantías del año 2018.

(…)

SEXTO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ESE SALUD DORADA a pagar en favor de la señora Gisela Pineda Rodríguez identificada con cédula de ciudadanía No. 1.053.783.742, las siguientes prestaciones laborales: Pago de una quincena causada en el mes de enero 2017. Pago de una quincena causada en el mes de marzo de 2017 Pago de dos quincenas causadas en el mes de mayo 2017 Pago de dos quincenas causadas en el mes de junio 2017 Pago de dos quincenas causadas en el mes de Julio 2017 Pago de dos quincenas causadas en el mes de Agosto 2017 Pago de dos quincenas causadas en el mes de Septiembre 2017 Pago de dos quincenas causadas en el mes de Octubre 2017 Pago de dos quincenas causadas en el mes de Noviembre 2017 Pago de dos quincenas causadas en el mes de Diciembre 2017 Pago de una quincena causada en el mes de Abril 2018 Pago de una quincena causada en el mes de Noviembre 2018 Pago de dos quincenas causadas en el mes de Diciembre 2018 Pago de la prima de servicios causada en el año 2017 Pago de la prima de navidad causada en el año 2017 Pago de las vacaciones configuradas en los periodos 2016-2017 Pago de las vacaciones configuradas en los periodos en los periodos 2017-2018 Pago de las vacaciones configuradas entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2018 Pago de la Prima de Vacaciones de los periodos 2016-2017 Pago de la prima de Vacaciones de los periodos 2017-2018 Pago de la Prima de Vacaciones proporcionales al tiempo laborado entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2018 Pago de la Bonificación por servicios año 2016 Pago de la Bonificación por servicios año 2017 Pago de la Bonificación por servicios año 2018 17-001-33-33-003-2020-00133-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 Pago de las Cesantías configuradas en el año 2016 Pago de las Cesantías configuradas en el año 2017 Pago de las Cesantías configuradas en el año 2018 Pago de los Intereses a las cesantías del año 2018 Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán indexarse conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A, es decir, actualizarse mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada prestación”.

SEGUNDO: Revocar el ordinal “tercero” de la sentencia; en su lugar, negar la configuración del despido indirecto y la indemnización reclamada.

TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Sin costas en esta instancia QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el portal web “samai”. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 64 de 2024. NOTIFICAR Firmado electrónicamente DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Encargado Firmado electrónicamente AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN Magistrado