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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2024-00159-00

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2024-09-20

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Acción de Tutela Radicación: 23001233300020240015900 Accionante (s): Carlos Manuel Rodríguez Santos Accionado (s): Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería Se procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela El accionante presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Montería. Invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso. En síntesis, afirmó como hechos de la tutela que el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, incurrió en error de derecho al negar la solicitud de nulidad contenida en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, por cuanto la causal cuando se omiten las oportunidades para decretar pruebas, no se reduce literalmente a omitir por el juez la etapa procesal para decretar pruebas, que sería la “audiencia inicial”, sino también cuando se omite la oportunidad a las partes para recurrir las que no se decretan.

Que la audiencia inicial, es la única oportunidad de poder intervenir y recurrir en caso de que no se decrete una de las pruebas solicitadas en la demanda, así se deduce del art. 180, núm. 10 y parágrafo del CPACA. El juzgado accionado dice que envió el enlace respectivo dentro del plazo estipulado en el auto de aplazamiento de audiencia inicial realizada el 07/05/2024 a partir de las 09:00 am, pero no fue recibido por el demandante o llegado a su correo ceadsdirector@hotmail.com.

Al ver que no llegaba el link, solicitó el enlace a las 8:59 AM del día de la audiencia inicial. Nuevamente a las 9:20 AM solicitó información del link de audiencia. Solo hasta las 10:11 AM del día 07/05/2024 recibió comunicación del juzgado diciendo que el link le fue enviado el 6 de mayo 09:22AM pero resalta que la imagen anexada muestra es una captura de agendamiento de fecha 7/05/2024 a las 09:00 AM que evidencia en la parte izquierda que fue enviado el agendamiento el día 06/05/2024 a las 09:00 AM, sin respuesta de ceadsdirector@hotmail.com (es decir, del correo del demandante); además, que ese envío de dicha captura de agendamiento tampoco le llegó. Tribunal Administrativo de Córdoba TUTELA – RAD: 23001233300020240015900 Sentencia de primera instancia CO-SC5780-99 Por lo anterior, presentó solicitud de nulidad conforme el núm. 5° del art. 133 del CGP, en donde hizo saber también que sólo le enviaron el 6/07/2024 el expediente del proceso digital pero no llegó el link de la audiencia inicial.

El juzgado rechazó de plano la solicitud. Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, pero fue negado por improcedente porque el artículo 243 modificado por el art. 62 de la Ley 2080 de 2021, no señala expresamente que contra el auto que resuelva la nulidad procede apelación; desconociendo el criterio de la sección Cuarta (4ª) del Consejo de Estado, que admite la posibilidad del recurso de apelación contra los autos que niegan una nulidad conforme el art. 321 núm. 6° del CGP por remisión del art. 306 del CPACA, en aplicación de la analogía o de la interpretación extensiva y partiendo también del supuesto de que el legislador razonable no hubiera admitido consecuencias ilógicas (Argumento ad absurdum o reducción al absurdo).

Concluye que agotó todos los recursos de ley para que se reconsiderara la realización nuevamente de la audiencia inicial, pero el juzgado decidió, que se envió el link basado en la captura de agendamiento de fecha 7/05/2024 a las 09:00 AM y no tuvo en cuenta para nada la solicitud de enlace enviada a las 8:59 am el día 07/05/2024, así como tampoco la solicitud de información enviada a las 09:20 del mismo día y tampoco las capturas de su correo que evidencian que no se recibió el enlace el día 06/05/2024 a las 09:00 AM.

De modo, que sin su intervención en la audiencia inicial, el juez negó la prueba testimonial de seis (6) funcionarios y empleados judiciales solicitados en la demanda. Con fundamento en los hechos relacionados solicitó como pretensiones el amparo de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Montería, para que revoque todo lo actuado, incluso la audiencia inicial y que fije nuevamente fecha y hora de la audiencia inicial en los términos del art. 180 del CPACA y envíe “eficazmente” el enlace o link correspondiente y sea recibido “debidamente” por la parte demandante, para que pueda intervenir en ella, ejerciendo el derecho de recurrir en caso de que el juez tutelado siga considerando, en el desarrollo de la misma, negar las pruebas solicitadas en la demanda, conforme el PARAGRAFO del art. 180 en concordancia con el art. 243 núm. 7 del CPACA. 1.2.

Trámite Mediante providencia de 6 de septiembre de 2024 se admitió la tutela; se ordenó notificar a las partes; requerir al titular del despacho judicial tutelado para que rindiera informe sobre los hechos fundantes de la tutela. 1.3. Respuesta del juzgado accionado El Juzgado Segundo Administrativo de Montería frente los hechos de la tutela manifiesta que contrario a lo afirmado por el demandante, el enlace de la audiencia inicial sí fue Tribunal Administrativo de Córdoba TUTELA – RAD: 23001233300020240015900 Sentencia de primera instancia CO-SC5780-99 remitido a su correo electrónico el 6 de mayo de 2024, como se evidencia de la constancia arrojada por el Sistema de Audiencia de la Rama Judicial, donde se relaciona como uno de los invitados el correo electrónico ceadsdirector@hotmail.com.

Y en cuanto a la nulidad alegada por el pretensor sostuvo que no se enmarca dentro de la citada causal (num 5 art 133 CGP), ni dentro de ninguna otra contenida en la Ley, puesto que, en el caso bajo estudio, concretamente en la audiencia inicial de fecha 7 de mayo de 2024 fue debidamente surtida la etapa probatoria dentro de la cual los presentes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, el cual fue garantizado por el Despacho.

II. CONSIDERACIONES 2.1. De la Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente Acción Constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017. 2.2. Asunto a resolver El accionante le atribuye al juzgado accionado que con la providencia dictada en audiencia del 30 de agosto de 2023 incurrió en un error de derecho al negar la solicitud de nulidad contenida en el numeral 5 del artículo 133 del CGP.

Así las cosas, por tratarse de una tutela contra providencia judicial, corresponderá en primer lugar verificar el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad decantados por la jurisprudencia constitucional y, en caso afirmativo, analizar si la decisión proferida por el juzgado accionado incurrió en alguno de los defectos o vicios que ameriten el amparo del juez de tutela. 2.3.

La Tutela como mecanismo constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.4.

Tutela contra providencias judiciales Tribunal Administrativo de Córdoba TUTELA – RAD: 23001233300020240015900 Sentencia de primera instancia CO-SC5780-99 En varias decisiones la Corte Constitucional (SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002 y C-590 de 2005) ha destacado el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha determinado unos requisitos generales para su procedencia, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna.

(v) Que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela También se fijaron unas causales o requisitos específicos de procedibilidad que hacen referencia a los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, los cuales se sintetizan así: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;

(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. El Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 20121 acogió estos criterios de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en el fallo del 5 de agosto de 2014 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo2, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de 1 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 2 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Requisitos generales de procedencia Requisitos específicos de procedibilidad Tribunal Administrativo de Córdoba TUTELA – RAD: 23001233300020240015900 Sentencia de primera instancia CO-SC5780-99 autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 2.5 Requisitos generales de procedencia de la tutela en el presente caso Frente a los requisitos generales de procedencia se advierte que en el caso el asunto que se discute no tiene relevancia constitucional.

Se afirma lo anterior por cuanto versa sobre un asunto meramente legal, el cual es procedencia del recurso de apelación contra la decisión de rechazo de plano de nulidad, y no se puede pretender, ni aun invocando el derecho al debido proceso, que a través de este mecanismo constitucional se provea la solución a su inconformidad, pues con ello se reabriría un debate decidido por el juez natural, y cuyo pronunciamiento -dicho sea de paso- no constituye una decisión arbitraria.

Es de resaltar que este requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad: (i) asegurar que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces3.

Aunado a lo anterior se advierte que, contra el auto proferido el 30 de agosto de 2024, mediante el cual el juzgado negó la concesión del recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano la nulidad, procedía el recurso de queja, el cual tiene como finalidad permitir al superior funcional determinar si estuvo bien o mal denegado en términos del artículo 245 del CPACA.

En ese sentido, la presente acción de tutela se encuentra afectada por el requisito de subsidiariedad; y, tampoco se evidencia que se cumpla con alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable, que permita la flexibilización del requisito para abrir paso al estudio de la providencia enjuiciada.

Nótese que uno de los argumentos en que se cimienta la acción de tutela está relacionado con el presunto desconocimiento del criterio de la sección Cuarta (4ª) del Consejo de Estado, que admite la posibilidad del recurso de apelación contra los autos que niegan una nulidad conforme el art. 321 núm. 6° del CGP por remisión del art. 306 del CPACA, en aplicación de la analogía o de la interpretación extensiva y partiendo también del supuesto de que el legislador razonable no hubiera admitido consecuencias ilógicas (Argumento ad absurdum o reducción al absurdo), aspecto que era susceptible de ser analizado por el superior a través del recurso de queja.

La jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que el mecanismo de amparo contra providencia judicial no cumple con el requisito de subsidiariedad cuando se 3 Corte Constitucional SU128-21 M.P CRISTINA PARDO SCHLESINGER Tribunal Administrativo de Córdoba TUTELA – RAD: 23001233300020240015900 Sentencia de primera instancia CO-SC5780-99 verifica i) que el asunto está en trámite, ii) que no se han agotado los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios, iii) que se utiliza como un instrumento para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, y iv) que el asunto que dio lugar al defecto no fue previamente alegado4.

En ese orden de ideas, la presente tutela no supera el examen de procedencia y tampoco se evidencia circunstancias que permitan flexibilizar el requisito de subsidiariedad, por tanto se rechazará improcedente el amparo de tutela solicitado. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por Carlos Manuel Rodríguez Santos contra el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta Sentencia remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE 4 Sentencia SU-062 de 2018.