TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2019-00017-01 ACCIONANTE: ANA VICENTA JIMÉNEZ MARTÍNEZ y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL NATURALEZA: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. ANA VICENTE JIMÉNEZ MARTÍNEZ y OTROS, a través de apoderado, instauraron acción de Reparación Directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del señor CARLOS ALBERTO VALETA JIMÉNEZ (q.e.p.d.) derivada de una ejecución extrajudicial.
Consecuencialmente piden, se les indemnice en los ítems y valores que se describen en la demanda. Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01 1.2. Hechos. El señor CARLOS ALBERTO VALETA JIMÉNEZ (q.e.p.d.) era oriundo del municipio de Santiago de Tolú, Sucre, donde nació el 12 de diciembre de 1982 y vivió en un ambiente familiar, de buenas costumbres, con fuertes vínculos familiares y con su comunidad El día 9 de julio de 2007, el señor CARLOS ALBERTO VALETA JIMÉNEZ (q.e.p.d.) mientras se encontraba en su hogar, recibió de parte del joven BARBOZA ALEMÁN el ofrecimiento de trabajar en una finca y percibir como pago la suma de $700.000.oo, con derecho a regresar cada quince días.
Dicha oferta fue reiterada al hoy occiso por JOSÉ DIONISIO RAMOS CASTILLO, ROBINSON BARBOZA, JULIO ENRIQUE CHAVEZ CORRALES, ANDRÉS PACHECO, ANDRÉS CORRALES, quienes sostuvieron con él varias reuniones en el municipio de Sincelejo, anunciando que las labores se desarrollarían en el municipio de San Marcos, Sucre. El día 9 de julio de 2007, CARLOS ALBERTO VALETA partió de su residencia en compañía de miembros de la Fuerza Pública, hechos que también ocurrió para los señores JULIO RAFAEL JULIO OLIVERO (22 de julio de 2007);
ANDRÉS PACHECO; LUIS ALBERTO PÉREZ MERCADO (9 de julio de 2007); MIGUEL ENRIQUE JIMÉNEZ CHAMORRO (2 de agosto de 2007); CRISTIAN JAVIER OZUNA VERGARA (2 de agosto de 2007) y LUIS FERNANDO MEJÍA VIDES (2 de agosto de 2007). Transcurrido el tiempo, la familia del señor CARLOS ALBERTO VALETA JIMÉNEZ (q.e.p.d.) empezó a preocuparse por no tener noticias de su paradero, por lo que, en compañía de sus amigos empezaron su búsqueda, recibiendo noticias de su paradero un mes después de la salida de su hogar, cuando se supo que fueron encontrados los cuerpos de 6 muchachos, entre los que se encontraba el del mencionado joven.
Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01 El 4 de septiembre de 2007, el periódico El Meridiano de Córdoba, dio a conocer la noticia a la opinión pública, dando cuenta de enfrentamientos entre el Ejército Nacional y desmovilizados de las autodefensas en el municipio de Chinú, Córdoba. El día 6 de septiembre de 2007, un informe policial dio cuenta que el 13 de julio de 2007 se presentaron enfrentamientos con el Grupo Gaula del Ejército en zona de Chinú, indicando que se dio de baja a FRANK ARLEY PADILLA BANDERA, DEINER JOSÉ DE HOYOS RODRÍGUEZ, JHON JAIRO COLÓN AYALA y que el día 7 de agosto del mismo año, en hechos similares perdieron la vida MIGUEL ENRIQUE JIMÉNEZ CHAMORRO, CRISTIAN JAVIER OZUNA VERGARA y LUIS FERNANDO MEJÍA VIDEZ.
Así mismo, en el indicado informe se dijo que se encontraban desaparecidos los señores CARLOS ALBERTO VALETA, LUIS ALBERTO PÉREZ MERCADO, EBIDN DAVID PATERNINA PARRA y BERNARDO PATRÓN. Encontrado el cuerpo del señor CARLOS ALBERTO VALETA JIMÉNEZ (q.e.p.d.), la entrega del mismo a sus familiares se demoró alrededor de un año, lo que no permitió darle “cristiana sepultura”.
Lo ocurrido, aunado al hecho de saber que fue la Fuerza Pública quien le quitó la vida a CARLOS ALBERTO VALETA JIMÉNEZ (q.e.p.d.), según los demandantes, ocasionó una horrorosa escena de dolor y crisis nerviosa. Por la muerte del señor CARLOS ALBERTO VALETA JIMÉNEZ (q.e.p.d.) se adelantaron las investigaciones pertinentes, siendo finalmente condenados los agentes del Estado LUIS CARLOS SIERRA, IVÁN DARIO CONTRERAS, miembro del Gaula de la ciudad de Montería, Mayor JULIOS CÉSAR PARGAS RIVAS, LUIS FERNANDO BORJA ARISTIZABAL, Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta y el Mayor ORLANDO ARTURO CÉSPEDES ESCALONA.
Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01 El 16 de octubre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, en el proceso radicado 2009-00016, se declaró penalmente responsable a JOSÉ DIONISIO RAMOS CASTILLO, en calidad de coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, siendo condenado a 22 años, 3 meses y 15 días de prisión. Mediante sentencia del 28 de diciembre de 2009, en el proceso radicado 2009-00049, el mismo Juzgado declaró penalmente responsable al señor ROBINSON EUSTAQUIO BARBOZA ALMANZA, por el delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de conformación de grupos armados ilegales, condenándolo a 48 meses de prisión. Así mismo, mediante sentencia del 27 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, en el radicado 2011-00008-00 se declaró penalmente responsable a LUIS FERNANDO BORJA ARISTIZABAL, como coautor de los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida, siendo víctima JUAN BERNARDO PATRÓN VILORIA y OTROS.
Mediante sentencia del 31 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, se declaró al señor ORLANDO ARTURO CESPEDES ESCALONA responsable penalmente de los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada agravada y homicidio en persona protegida, teniéndose como víctimas a los señores CARLOS ALBERTO VALETA JIMÉNEZ, LUIS ALBERTO PÉREZ MERCADO, LUIS FERNANDO MEJÍA VIDES, FRANK ARLEY PADILLA BANDERA, JHON JAIRO COLÓN AYALA, DEIMER DE JESÚS HOYOS RODRÍGUEZ, CRISTIAN VERGARA OZUNA, MIGUEL JIMÉNEZ CHAMORRO, JULIO RAFAEL JULIO OLIVERO, BERNARDO PATRÓN VILORIA y EDWIN DAVID PATERNINA PARRA, siendo condenado a 40 años de prisión. Esta última decisión fue apelada y mediante sentencia del primero de noviembre de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01 Distrito Judicial de Sincelejo es confirmada en todas sus partes, quedando ejecutoriada el 15 de febrero de 2017. 1.3.
Contestación a la demanda. 1.3.1. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA - EJÉRCITO NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos dijo, no constarle. Propuso como excepciones la caducidad de la acción, la falta de legitimación en la causa por activa y la inexistencia de los presupuestos para configurar el daño. Como defensa a su favor, dijo, que en el presente asunto se materializaba la caducidad, al prever que el fallo penal es del 31 de marzo de 2016, habiendo transcurrido desde esa fecha más de dos años para presentar la demanda.
Agrega, que la demanda es oscura frente la imputación que efectúa, dejando dudas al respecto, lo que conduciría a que se nieguen las pretensiones. 1.4. Providencia apelada. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 23 de noviembre de 2020, en la que “negó las pretensiones por encontrarse probada el fenómeno de la caducidad”.
Decisión que sustentó así: a. De conformidad con el registro civil de defunción del señor CARLOS ALBERTO VALETA JIMÉNEZ (q.e.p.d.), el grupo de personas demandantes tenía elementos suficientes para inferir el supuesto juicio de responsabilidad contra el Estado, por la muerte del mencionado señor. Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01 b. Aunado a lo anterior, los hechos relacionados en la demanda indican dicho conocimiento desde el 4 de septiembre de 2007, derivado de las noticias periodísticas y los informes investigativos del Grupo Gaula del 6 de septiembre de 2007, en donde, se decía que el deceso del señor CARLOS ALBERTO VALETA JIMÉNEZ (q.e.p.d.) ocurrió en enfrentamientos con la fuerza pública.
Y si bien se dice, que la entrega del cuerpo ocurrió hasta un año después contado a partir del 6 de septiembre de 2007, lo cierto es que se tenía conocimiento del deceso del mencionado señor en las condiciones indicadas. c. Para el 16 de octubre de 2009 y 28 de diciembre de ese mismo año, ya se había emitido sentencia relacionada con los hechos que giran en torno a la muerte del señor CARLOS ALBERTO VALETA JIMÉNEZ (q.e.p.d.) y para diciembre de 2011 y 11 de junio de 2013 ya se daba cuenta de condena de miembros de la Fuerza Pública por los hechos puestos en conocimiento. d. En tal sentido, dado que el fallecimiento del señor CARLOS ALBERTO VALETA JIMÉNEZ (q.e.p.d.) se presentó el día 9 de julio de 2007 y tal hecho era conocido por los demandantes como ocurrido en enfrentamiento con la fuerza pública, que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el día 6 de noviembre de 2018 y que la demanda se allegó el 29 de enero de 2019, el medio de control se halla afectado de caducidad. e. Aun si se tomara la fecha de una sentencia ejecutoriada de condena por parte de la jurisdicción penal a un miembro de la Fuerza Pública, como sería aquella de fecha 27 de diciembre de 2011, que quedó ejecutoriada el día 11 de junio de 2013, se llegaría a la misma conclusión. f. Las condiciones de temor y sentimientos encontrados alegados por los demandantes para demorarse en presentar la demanda, sin constatación alguna, no son de recibo para excepcionar la regla general de la Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01 caducidad, por lo que, procede aplicar el fenómeno de la caducidad y con ello, negar las pretensiones de la demanda. 1.5.
Recurso de apelación. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante recurrió la decisión de primera instancia, señalando: a. No se valoraron las pruebas oportunamente solicitadas y aportadas, que indican las razones por las cuales los demandantes demoraron en presentar la demanda. b. Se inaplicó el precedente jurisprudencial vigente a la fecha de presentación de la demanda, dando lugar a que se acepte una nueva posición jurídica sobre el tema de la caducidad. c. La última sentencia penal relacionada con el tema tratado, fue emitida el 31 de marzo de 2016, la que fue apelada y confirmada, quedando ejecutoriada el 15 de febrero de 2017, siendo relevante su contenido porque devela la empresa criminal orquestada desde la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre. d. El precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado fechado a 29 de enero de 2020, no resulta aplicable al presente asunto, pues, a la luz de los instrumentos y convenios internacionales, la muerte del señor CARLOS ALBERTO VALETA JIMENEZ (q.e.p.d.) es de lesa humanidad y por tanto, no puede predicarse la caducidad en este asunto. e. La providencia atacada es regresiva, retroactiva y viola los derechos de los demandantes, al negarles la posibilidad de acceder a la administración de justicia, generando un manto de dudas, incertidumbre y quebranto del principio de buena fe.
Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01 f. Los cambios jurisprudenciales no pueden ser retroactivos, de ahí que su aplicación en el presente asunto, en lo relacionado con la caducidad, desconoce tal postulado, ya que, la demanda se presentó antes del 29 de enero de 2020. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Problema jurídico. En el presente asunto y conforme a la litis planteada, el problema jurídico a desatar es: ¿El presente medio de control se encuentra afectado por caducidad? 2.3.- Análisis de la Sala. 2.3.1. La caducidad del medio de control de reparación directa, frente a daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del Estado1.
La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado está consagrada expresamente en el artículo 90 de la Constitución Política2. Esta disposición establece que el Estado tiene la obligación de responder “patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, 1 Recuento jurisprudencial tomado de Corte Constitucional.
SU-167-2023. 2 Sentencia C-892 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01 causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”3. El mandato de reparación patrimonial impuesto a la administración comporta una garantía para los derechos e intereses de las personas y se encuentra vinculado con el principio de dignidad humana (Art. 1, CP), la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (Art. 2, CP), el principio de igualdad frente a las cargas públicas (Art. 13, CP) y la obligación de proteger la propiedad privada (Art. 58, CP)4.
En desarrollo directo de este mandato, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 consagró en su artículo 140 el medio de control de reparación directa, como un mecanismo para obtener la indemnización de los daños antijurídicos derivados de las acciones u omisiones de los agentes del Estado. De conformidad con el mismo, “el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”.
Sin embargo, el Legislador ha dispuesto que el ejercicio del medio de control de reparación directa está sometido a un término, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad. De este modo, el artículo 164, numeral 2, ordinal i) del CPACA prevé que: “[c]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u 3 El artículo 90 de la Constitución Política cuenta con un inciso segundo en el cual se consagra la obligación de repetición a favor del Estado, en los siguientes términos: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Un desarrollo jurisprudencial sobre este tema puede ser consultado en la Sentencia SU-354 de 2020.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencias T-367 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-286 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-778 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería; C-892 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-333 de 1996.
M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01 omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” A su vez, el numeral 8 del artículo 1366 del CCA señalaba que el medio de control de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional ha comprendido que si bien la caducidad debe entenderse como una sanción en los eventos en que determinadas acciones no se ejercen en un término específico o como la carga procesal para que el ciudadano reclame del Estado determinado derecho dentro del plazo fijado por la Ley, tal figura no puede interpretarse de forma irrazonable, por cuanto, podría suponer un obstáculo al acceso a la administración de justicia. Entendiendo ello, en algunos casos ha flexibilizado el estándar de aplicación del término, a partir, esencialmente, de las circunstancias concretas del asunto objeto de análisis.
En particular, el alcance de la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se reclaman presuntos daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del Estado ha sido objeto de unificación jurisprudencial por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos no ha sido pacífica. En particular, una de las primeras oportunidades en que se pronunció sobre 6 Este artículo fue derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01 esta materia luego de su restructuración en subsecciones7, se dio a través del Auto del 28 de agosto de 2013,8 mediante el cual, la Sala Plena de la Sección Tercera resolvió el recurso de apelación propuesto contra un auto que declaró la caducidad de una demanda de reparación directa formulada por la desaparición forzada de una persona, la cual posteriormente fue presentada como muerta en combate por el Ejército Nacional en el año 2007, en razón de su supuesta pertenencia a un grupo armado al margen de la ley.
Al resolver el recurso, la Sección Tercera entendió que aún en los supuestos de graves violaciones a los derechos humanos operaba el término de caducidad de dos (2) años previsto en el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, determinó que el único elemento a tener en cuenta para iniciar el cómputo de la caducidad era el conocimiento sobre la fecha en que ocurrió el hecho dañoso.
Así mismo, en armonía con el inciso 2º de la misma norma, adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000, precisó que en relación con los casos de desaparición forzada existía una regulación especial y por tanto, la caducidad de dos años (2) de la acción de reparación directa se contaría 7 El artículo 10 de la Ley 1285 de 2009 dispuso lo siguiente: “Modificase el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: || Artículo 36.
De la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: (…) La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados.
(…) Parágrafo transitorio. Los nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la integración de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendrán la misma organización y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Sección” 8 Auto del 28 de agosto 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
SV. Stella Conto Díaz Castillo y Danilo Rojas Betancourth, radicado 66001-23-31-000-2011-00138-01. Previamente la Sección Tercera del Consejo de Estado había determinado que en relación con los daños originados en delitos de lesa humanidad, como la desaparición forzada, resultaba aplicable el término de caducidad previsto en el artículo 136, numeral 8, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo.
Al respecto se pueden consultar las decisiones: Auto del 26 de marzo de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicado 5000123310002008003010; Auto del 28 de mayo de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicado 50001-23-31-000-2008- 00349-01; y Auto del 10 de diciembre de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. SV. Enrique Gil Botero, radicado 50001233100020080004501.
Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01 a partir de la fecha en que apareciera la víctima o en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Al descender al caso concreto, el Consejo de Estado confirmó el auto recurrido al determinar que entre la fecha en que los familiares de la víctima se enteraron de su fallecimiento (12 de julio de 2007) y el momento en que se radicó la demanda (4 de mayo de 2011) habían transcurrido más de dos (2) años.
Esto, a pesar de que al cómputo inicial de caducidad se adicionaron 57 días que estuvo suspendido el asunto debido al desarrollo del trámite de conciliación como requisito previo de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación. A partir de dicha decisión las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desarrollaron posiciones diversas frente a la aplicación o no de un término de caducidad por las solicitudes de reparación directa derivadas de graves violaciones de los derechos humanos. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado asumió dos posturas opuestas, en relación con la determinación de la caducidad del medio de reparación directa, en esta clase de daños.
Por una parte, las subsecciones B9 y C10 de la Sección Tercera sostenían que en este tipo de demandas no se aplicaban los criterios generales de caducidad, pues, el carácter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra permitía la presentación del medio de control de reparación directa en cualquier tiempo.
Lo 9 La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado empezó a sostener que el fenómeno de la caducidad no resultaba aplicable en relación con daños generados por delitos de lesa humanidad a partir de estas decisiones: Auto del 30 de marzo de 2017, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado 25000234100020140144901; Auto del 07 de febrero de 2018, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado 05001233300020160269601; y Auto del 28 de junio de 2019, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado 05001233300020180016501. 10 La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado empezó a sostener que el fenómeno de la caducidad no resultaba aplicable en relación con daños generados por delitos de lesa humanidad a partir de estas decisiones: Auto del 17 de septiembre de 2013, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 25000232600020120053701;
Auto del 13 de febrero de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 73001233100019990095202; y Sentencia del 06 de mayo de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 54001233100019950929501. Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01 anterior, debido a que la imprescriptibilidad de estos delitos y la inaplicabilidad de la caducidad en relación con los daños ocasionados por estos hechos, tenían el mismo propósito, ya que garantizaban el derecho a la reparación de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos y el respeto de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano en esta materia.
En contraste, la Subsección A11 de la Sección Tercera sostenía, que en este tipo de demandas se debían aplicar los criterios generales de caducidad dispuestos en la normatividad procesal. En ese sentido, de acuerdo con esta posición, el término de caducidad empieza a correr el día posterior a la ocurrencia del hecho dañoso, sin importar si este ha sido producto de un delito de lesa humanidad, genocidio o crimen de guerra.
De acuerdo con esta tesis, la caducidad y la prescripción son dos figuras diferentes que no pueden confundirse, pues: (i) mientras la primera es de carácter procesal, la segunda tiene naturaleza sustancial; (ii) la caducidad siempre es exigible y opera de pleno derecho, en tanto la prescripción debe ser alegada y se puede renunciar a ella; y (iii) “el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad.”12 Pese a lo expuesto, cabe precisar, en algunas decisiones la Subsección A de la Sección Tercera también aceptó la inaplicación de la caducidad en relación con demandas de reparación frente a esta clase de daños, pero supeditó esa circunstancia a la existencia de elementos de juicio que 11 En relación con los casos en que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la caducidad de la acción de reparación en esta clase de asuntos se pueden consultar las siguientes decisiones: Auto del 13 de mayo de 2015, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicado 18001233300020140007201;
Auto del 10 de febrero de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 20001233100020060034601; Auto del 7 de diciembre de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicado 47001233300320140032601. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 13 de mayo de 2015, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicado 18001233300020140007201. Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01 permitieran inferir desde el inicio la ocurrencia del delito de lesa humanidad13.
Debido a estas discrepancias, mediante Auto del 17 de mayo de 2018 la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió avocar conocimiento para unificar jurisprudencia “en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa formuladas con ocasión de los daños derivados de los delitos de lesa humanidad”14. En sustento de su decisión, expuso las diferentes posturas asumidas por sus subsecciones y señaló que “[s]egún las decisiones citadas, la diferencia de criterios frente al tema analizado radica en que para la Subsección A la inaplicación del término de caducidad, en la etapa inicial del proceso, impone que en el plenario obre algún elemento de juicio que dé cuenta del delito de lesa humanidad que se alega, mientras que para las Subsecciones B y la C basta con que los hechos narrados en la demanda tengan la connotación propia de tales conductas, es decir, de lesa humanidad”.
Producto de esta circunstancia, a través de Sentencia del 29 de enero de 202015, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en los siguientes términos: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las 13 La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado empezó a sostener que el fenómeno de la caducidad no resultaba aplicable en relación con daños generados por delitos de lesa humanidad a partir de estas decisiones: Auto del 11 de mayo de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado 25000233600020160131401;
Auto del 26 de julio de 2017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 25000233600020160130701; y Auto del 15 de febrero de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado 05001233300020160077401. En esta última señaló que “la caducidad no puede llegar a enervar la acción judicial cuando se trate de violaciones a derechos humanos, toda vez que el carácter de imprescriptible de la investigación, juzgamiento y sanción, así como el imperativo de reparar integralmente a las víctimas prevalecen en esos casos concretos.” Sin embargo, la aplicación de esta regla se condicionó a la existencia de “elementos preliminares que (…) permitan aseverar, prima facie, la configuración de este tipo de conductas.” 14 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Auto del 17 de mayo de 2018, C.P. Marta Nubia Velázquez Rico, radicado 85001333300220140014401. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, C.P. Marta Nubia Velázquez Rico, radicado 85001333300220140014401. SV. María Adriana Marín. SV. Alberto Montaña Plata. SV. Ramiro Pazos Guerrero. AV. Guillermo Sánchez Luque.
Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01 pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley” (Cursiva y negrilla en el original) En primer lugar, la sentencia de unificación aclaró que los elementos esenciales de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad son compatibles con la regulación del término de caducidad, en materia contencioso-administrativa.
En ese sentido, explicó que la imprescriptibilidad de estos delitos no es absoluta, pues, el término de extinción de la acción penal empieza a correr tan pronto se conoce y vincula al proceso penal al presunto responsable del ilícito.16 Con esa orientación, sostuvo que las dos figuras tienen en común el criterio de “conocimiento” sobre (i) la ocurrencia de los hechos;
(ii) la participación del probable responsable; y (iii) la posibilidad de imputarle responsabilidad por esos hechos o conductas. Lo anterior, por cuanto el término de caducidad del medio de control de reparación directa comienza a correr a partir del momento de conocimiento o de la posibilidad de conocer, el daño y las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado en la generación de este y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad. 16 Al respecto, señaló que “[d]e conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la imprescriptibilidad penal para los delitos de lesa humanidad no es absoluta, pues se requiere para tal fin que el implicado no haya sido vinculado al proceso penal por desconocimiento de su identidad, caso en el cual es razonable que, de manera intemporal, el Estado pueda abrir o iniciar la investigación cuando haya mérito. // En suma, la imprescriptibilidad penal opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias.” Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01 En aplicación de estas premisas, señaló que salvo la regulación especial dispuesta por el Legislador para los daños originados en la conducta de desaparición forzada, la caducidad del medio de control de reparación directa para los daños derivados de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra iniciaba su cómputo a partir del momento en que los afectados tuvieron conocimiento o debieron conocer la participación de agentes del Estado en el mismo y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado por su comisión. De este modo, enfatizó que la contabilización de la caducidad solamente comenzaba a correr desde que el demandante “tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.” Sin embargo, precisó que “[l]o anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe”.
De igual manera, señaló, que excepcionalmente resultaba procedente inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa, pero únicamente cuando la falta de comparecencia al proceso estuviera justificada en circunstancias materiales y objetivas. Al respecto, puntualizó que “se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados (…).” Precisó que “el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01 acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.” Finalmente, aclaró que esta tesis no contradecía lo dispuesto en la Sentencia adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 29 de noviembre de 2018 en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile.
Sostuvo que si bien en esa decisión Corte IDH se refirió al rechazo por prescripción de una demanda civil de indemnización por violaciones a los derechos humanos, la misma no resultaba aplicable por cuanto el contexto normativo chileno difería del colombiano. En particular, resaltó que a diferencia del ordenamiento jurídico nacional, la regulación chilena no prevé “la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal”17.
A su vez, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-312 de 202018 unificó las posturas encontradas que habían sostenido dos de sus salas de revisión, que estudiaron acciones de tutela formuladas contra sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa, frente a daños ocasionados por delitos de lesa humanidad.
En tal sentencia, en concreto, acogió la postura adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en su Sentencia de unificación del 29 de 17 Adicionalmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que el fallo de la Corte IDH no resultaba vinculante, pues el mismo se sustentó en la aceptación de responsabilidad del Estado chileno y no en la interpretación, en el caso concreto, del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, señaló que “las sentencias de la CIDH (sic) resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convención. El fallo analizado no contiene una interpretación del artículo 25 de la CADH –acceso a la administración de justicia–, pues, se insiste, avala la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad.” En ese sentido, concluyó que “como en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto.” 18 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
SV. Alberto Rojas Ríos. SV. José Fernando Reyes Cuartas. Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01 enero de 2020 y precisó, que la misma se mostraba respetuosa de los postulados constitucionales sobre acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y reparación patrimonial por los daños causados por el Estado, así como con lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos alusivos al acceso a un recurso judicial efectivo.
De este modo, destacó que el plazo de dos años dispuesto por el ordenamiento jurídico para interponer la demanda de reparación directa frente a esta clase de delitos se advertía razonable, pues, el mismo solamente comenzaba a contarse desde el momento en que el interesado tuviera conocimiento del suceso y de su posible atribución a agentes del Estado.19 Así mismo, porque la regla adoptada por el Consejo de Estado tomaba en cuenta las barreras en el acceso a la administración de justicia y planteaba la posibilidad de iniciar el cómputo de la caducidad, una vez estas se superaran.
De igual manera puntualizó, que los criterios dispuestos por el Consejo de Estado no constituían un estándar normativo rígido, ya que el juez contencioso administrativo debía analizar las particularidades del asunto al momento de valorar el cumplimiento del presupuesto de caducidad en el caso concreto. Finalmente, recalcó que, además, el interesado tenía a su alcance otras formas de ver restablecido su derecho a la reparación, acudiendo al incidente de reparación integral en el marco del proceso 19 En ese sentido, la Corte señaló lo siguiente: “[E]ste Tribunal observa que en la jurisprudencia contencioso administrativa, de conformidad con el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha señalado que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa sólo inicia a contabilizarse: (i) desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el daño es imputable al Estado, y (ii) siempre que se encuentren materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente19. || En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio” Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01 penal o al trámite de reparación administrativa.
Estas reglas fueron sintetizadas de la siguiente manera: “(i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;
(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa” La Corte precisó, que para garantizar el derecho a la reparación patrimonial de las víctimas no era necesario extender mecánicamente al proceso contencioso administrativo, los efectos de la imprescriptibilidad penal de los delitos de lesa humanidad, pues, se trataba de figuras con características y propósitos diversos y porque, los dos instrumentos compartían el criterio de “conocimiento”, como elemento central para su operatividad.
Igualmente, precisó que la caducidad del medio de control de reparación directa no se oponía a la Sentencia proferida por la Corte IDH en el caso Órdenes Guerra contra Chile. Lo anterior, por cuanto esta advirtió que la imprescriptibilidad de la acción penal no opera de manera automática, sino frente a la existencia de circunstancias que obstaculicen la investigación y juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad.
Por esta razón, señaló que “ante la ausencia de tales circunstancias, desaparece la justificación de acudir a dicha figura debido a la afectación que la misma implica para otros principios superiores Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01 y, por consiguiente, lo propio ocurre con el medio de control de reparación directa cuando el afectado tiene el conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso y las condiciones materiales para demandar a la administración”.
Posteriormente, en Sentencia T-044 de 202220 la Sala Quinta de Revisión estudió la acción de tutela formulada contra un fallo del Tribunal Administrativo del Casanare que, en aplicación del precedente de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró la caducidad de una demanda de reparación directa iniciada por la muerte de varias personas en hechos atribuidos al Ejército Nacional.
Esta acción de tutela fue declarada improcedente por la autoridad judicial de primera instancia, por falta de relevancia constitucional. Sin embargo, el juez de tutela segunda instancia concedió el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al encontrar que se había realizado una aplicación retroactiva del precedente de unificación de la Sección Tercera sobre caducidad del medio de control de reparación directa frente a crímenes de lesa humanidad.
De este modo, le ordenó al Tribunal Administrativo de Casanare proferir una nueva decisión, en la que valorara las consideraciones expuestas en el fallo de tutela que concedió el amparo. Al examinar el asunto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional determinó, que el fallo censurado no incurrió en defecto sustantivo, pues, la aplicación exegética de una norma no es per se inconstitucional.
En todo caso, aclaró que, si bien el artículo 10 del CPACA regula únicamente la vinculación del precedente de unificación del Consejo de Estado frente a la administración, el fallo de la Sección Tercera del 29 de enero de 2020 sí resultaba vinculante en el asunto por tratarse de una providencia judicial de unificación de una Alta Corte. 20 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01 En esa dirección, determinó que el fallo censurado no incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado sobre caducidad del medio de reparación directa en casos de lesa humanidad, pues, al momento de proferirse la sentencia atacada existía un fallo de unificación del Consejo de Estado cuya aplicación resultaba obligatoria en tanto tenía efectos generales e inmediatos y representaba la jurisprudencia en vigor sobre la materia.
De igual manera, indicó que la falta de aplicación de los precedentes de las subsecciones B y C de la Sección Tercera no materializaban el defecto constitucional alegado, ya que, los mismos no se encontraban consolidados por cuanto la Subsección A de la misma Sección defendía una tesis contraria a esta. Sin embargo, encontró que la autoridad judicial accionada sí desconoció el precedente constitucional sobre aplicación en el tiempo de los cambios jurisprudenciales.
En concreto, aludió a la Sentencia SU-406 de 201621 y precisó que, si bien por regla general los precedentes judiciales se aplican de manera inmediata, existen eventos en los que hay que analizar si la aplicación del precedente a un caso concreto tiene el potencial de afectar intensamente el derecho a la igualdad y el principio de confianza legítima en la administración de justicia.22 En los términos de la Sentencia T-044 de 2022: “Se trata, entonces, de una regla, en virtud de la cual el cambio de precedente debe aplicarse de forma inmediata - 21 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 22 Para el efecto, citó el siguiente fragmento de la Sentencia SU-406 de 2016: “(…) los cambios de precedente pueden dar lugar a afectaciones precisas de las reglas aplicables en procesos judiciales que estén en trámite, con lo cual los sujetos procesales y el mismo funcionario se encuentran frente a dos interpretaciones, en donde una ha sucedido a la otra.
Incluso, el anterior escenario cobra mayor relevancia cuando el cambio de precedente afecta una actuación procesal que se inició al amparo del precedente anterior. || En este contexto, puede resultar que los sujetos procesales actúen con la confianza legítima de que serán aplicadas ciertas reglas jurisprudenciales vigentes, que luego serían modificadas.
Por lo tanto, la aplicación inmediata del nuevo precedente, sin consideración alguna a esta circunstancia, podría derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales. Esto, en el supuesto de que en aplicación del cambio jurisprudencial, no se den consecuencias jurídicas a actuaciones iniciadas bajo el precedente anterior, o que, se atribuyan consecuencias jurídicas desfavorables en razón a reglas que en su momento no existían y por tanto no se pudieron evitar.” Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01 retrospectivamente-, que impone a los jueces el deber de valorar las circunstancias particulares de cada caso en el que pretenden aplicar el cambio jurisprudencial, sobre todo cuando la modificación supone imponer nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias, así como también cuando esta tiene incidencia directa en los términos procesales, notificaciones que se están surtiendo o términos que ya habrían empezado a correr, entre otros eventos en los que se ha creado para las partes y terceros una expectativa de actuar de una determinada manera o de no hacerlo ( )” En ese sentido, señaló que, aunque el fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre caducidad del medio de control de reparación directa frente a crímenes de lesa humanidad era de aplicación inmediata, la autoridad judicial accionada debió adoptar las medidas del caso para adecuar el proceso contencioso administrativo, de modo que se le hubiere concedido a los demandantes la posibilidad de ajustarse a las nuevas cargas procesales impuestas en este.
De manera semejante, advirtió que esa omisión comportó un defecto procedimental absoluto, ya que no le dio la posibilidad a la parte demandante de justificar la falta de ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa, conforme a los parámetros dispuestos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del año 2020.
Lo anterior, en la medida que la última ocasión para intervenir en el trámite se cerró con los alegatos de conclusión, los cuales se llevaron a cabo en fecha anterior a la adopción de la postura unificada del Consejo de Estado. En consecuencia, la Sala Quinta de Revisión confirmó la sentencia de tutela de segunda instancia que había concedido el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pero por las razones expuestas en la Sentencia T-044 de 202223. 23 Esta providencia recientemente fue reiterada en la Sentencia T-210 de 2022.
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01 En suma, a partir del anterior recuento jurisprudencial se advierte que específicamente, en relación con la reparación de los daños antijurídicos ocasionados por delitos de lesa humanidad, (i) el plazo razonable de dos años para acudir a la jurisdicción, no se cuenta necesariamente desde el momento en que se produce el daño que origina el perjuicio, sino desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial;
(ii) la caducidad de la demanda de reparación directa o la existencia de barreras en el acceso a la justicia debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) la aplicación del fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado debe realizarse teniendo en cuenta la necesidad de readecuar el trámite, para brindar oportunidad a las partes de ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales que este contiene. 2.3.2.- Caso concreto.
El caso concreto debe centrarse en el tema de la caducidad, a fin de responder el problema jurídico planteado debido a la alzada. En tal sentido, para efectos de la presente decisión debe afirmarse: a. Los términos de caducidad en temas de lesa humanidad al interior de procesos como el presente, deben ser considerados bajo el manto de la sentencia unificación de la sección Tercera del Honorable Consejo de Estado y lo afirmado por la Honorable Corte Constitucional, decisiones descritas en el marco normativo de esta providencia, dado que además de constituir precedente, lo que obliga a su cumplimiento por parte de este Tribunal, es la mejor respuesta plausible sobre el tema, al abordar el mismo desde el punto de vista constitucional, legal y convencional por parte de una Alta Corte, respondiendo prácticamente todas las inquietudes que en apelación se presentaron por el recurrente.
Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01 b. En el caso concreto, la regla aplicable para efectos de considerar la caducidad resulta ser aquella que señala: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia o la imposibilidad de acudir ante la administración de justicia. c. En tal efecto, si el insuceso de la muerte del señor CARLOS ALBERTO VALETA JIMÉNEZ (q.e.p.d.) se fija, conforme el registro civil de defunción el 9 de julio de 2007, la consecuencia lógica es que la fecha en mención se constituya en punto de partida de la reparación perseguida y el hito que fija la acción o la omisión que incidió en el daño, con ello, la aparición de la caducidad, toda vez, que se trata del hecho causante del daño, derivado de la acción u omisión por parte del Estado en sus deberes de protección de la vida, integridad personal y bienes de sus asociados, de ahí que, sea a partir de tales fechas, que se debe contar el término de caducidad en el presente asunto.
Esto por cuanto: * La demanda es un acto de primordial importancia, pues, es el escrito mediante el cual, se ejerce el derecho subjetivo público de acción; es decir, se formula a la Rama Judicial del Estado la petición de que administre justicia y con tal fin, decida sobre las pretensiones contenidas en ella, a través de un proceso.
Además de las pretensiones, que constituyen su objeto (petitum), la demanda debe contener los hechos que sirven de fundamento a aquellas y que configuran la causa de esta (causa petendi). A su vez, su contenido tiene efectos jurídicos importantes que se reflejan entre otros, en la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01 caducidad, la radicación de la competencia en un determinado funcionario y la consonancia de la sentencia. En tal sentido, la relación de hechos o manifestaciones que ahí se hagan, deben responder a la verdad so pena de entenderse fraude que afecta la administración de justicia, con las consecuentes sanciones a que haya lugar y la posibilidad de desechar lo afirmado.
De ahí que, nada obsta, para que en este caso, a partir del contenido de la demanda se traten consecuencias jurídicas como la caducidad, ya que: - Tal y como lo señalan los demandantes, desde el 4 de septiembre de 2007, por notas periodísticas de conocimiento generalizado y los informes del Gaula fechados a 6 de septiembre de 2007, era sabido que el señor CARLOS ALBERTO VALETA JIMÉNEZ (q.e.p.d.) falleció en enfrentamiento sostenido con agentes del Estado Colombiano. Para mayor claridad de lo dicho, se allega la siguiente imagen tomada del contenido de la demanda: - Desde el mismo momento en que CARLOS ALBERTO VALETA JIMÉNEZ (q.e.p.d.) dejó su hogar atraído falsamente por promesas de trabajo, los accionantes sabían que el mismo muy probablemente falleció mientras se encontraba en contacto con agentes del Estado Colombiano, Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01 constituyendo indicio de posible responsabilidad del ente aquí demandado. - Los accionantes no fueron ajenos a los procesos penales que se adelantaron por la muerte de CARLOS ALBERTO VALETA JIMÉNEZ (q.e.p.d.), conociendo de esta manera que agentes estatales se encontraban involucrados en su muerte, sin que, como se señala en el marco normativo, haya sido necesario un pronunciamiento penal de fondo que así lo disponga.
Tales hechos sostenidos por los propios accionantes, en una diligencia como la presentación de la demanda, implica que su información era conocida y entendida bajo el sino de que agentes del Estado participaron de alguna manera en la muerte de CARLOS ALBERTO VALETA JIMÉNEZ (q.e.p.d.), lo que aunado a que ya era conocido que su muerte se produjo en enfrentamientos de la fuerza pública y que el occiso, como se acepta en la misma demanda, era una persona que no integraba ningún grupo al margen de la Ley y que por el contrario se caracterizaba por ser una persona hogareña y responsable, fácilmente dan a entender que los demandantes tenían conocimiento del daño antijurídico y a quien eventualmente podía imputarse.
Para mayor claridad se allega la siguiente imagen tomada del contenido de la demanda: Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01 c. El conocimiento que se exige del hecho dañoso no es definido a partir de que los legitimados para demandar conozcan concretamente, qué personas en particular fueron los autores ó cuáles son los mecanismos judiciales que proceden, sino de entender que existe un posible responsable a quien puede reclamarse cualquier tipo de interés que se tenga y tal conocimiento, lo tenían los accionantes desde el mismo momento en que se conoció la muerte del señor CARLOS ALBERTO VALETA JIMÉNEZ (q.e.p.d.). d. Si bien es cierto, las condiciones en que ocurre la muerte del señor CARLOS ALBERTO VALETA JIMÉNEZ conlleva una situación de zozobra, temor y miedo por lo que podría ocurrir, dada la intervención directa del Estado en la misma, también lo es que dichas circunstancias no enervaron la posibilidad de acudir a la administración de justicia a demandar la indemnización de perjuicios, al menos en un plazo prudente, pues, como se dijo en el marco normativo deben existir situaciones objetivas, claras y concretas que impidan hacerlo, resultando que en este caso, dichas circunstancias que hubieran excepcionado el fenómeno de la caducidad no fueron demostradas, ni los propios demandantes lo señalaron. e. En tal sentido no puede aceptarse como cierto, que solo hasta el año 2019 los demandantes conocían la posibilidad de presentar la demanda ahora tratada, pues, la sana lógica indica que desde el mismo momento de ocurrencia del hecho, podía hacerse y de no ser así, los interesados debían indicar en el contenido de la demanda porque no lo hicieron, sin que sea, argumento plausible el hecho del temor. f. De ahí que la Sala entiende, que la caducidad comprendida como la vivencia del derecho, no es más que aceptar que existen situaciones específicas que dan lugar a un daño, el cual, a su vez, es causado por omisión o por acción y detrás de todo eso existe una persona (para el caso el Estado) a quien se le puede atribuir, considerando que cuando se trata de pretender indemnización por acción u omisión del Estado en actividades Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01 propias de la protección a la vida, la integridad personal o a los bienes, su sola actuación en el mismo sitio de ocurrencia del hecho, implica un indicio muy serio de su posible responsabilidad, por ende, el reclamante tiene la obligación de adelantar lo más pronto posible (plazo razonable, que el ordenamiento interno ha fijado en dos años) el ejercicio de los mecanismos judiciales respectivos.
Si tal posibilidad es truncada, a su vez, el interesado debe informar tales circunstancias, especificando y probando las razones por las cuales le fue imposible hacerlo, como criterio de valoración para el servidor judicial. Y en este caso, en la demanda, nada se dice frente a tal imposibilidad, por ende, entiende la Sala, que desde el siguiente día a la causación de la lamentable muerte, podía la parte accionante demandar al Estado Colombiano. g. Se itera, que afirmar que la zozobra devenida del hecho dio al traste con la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales estatales, per se, no constituye argumento suficiente como para desacreditar la regla general de la caducidad, pues, si bien se puede reconocer la situación de zozobra, también debe aceptarse que la administración de justicia seguía funcionando y el acceso a la misma podía hacerse válidamente y de no ser así, debía demostrarse en concreto qué hechos lo impedían.
Esta misma advertencia que debe efectuar el demandante, aplica para aquellos eventos en que el accionante es menor de edad al momento de ocasionarse el daño por acción u omisión, pues, se entiende que en el ordenamiento jurídico colombiano los menores de edad para el ejercicio de sus derechos, gozan de mecanismos jurídicos que les permiten ser representados válidamente, como es el caso del ejercicio de la patria potestad de sus padres o en su defecto de las figuras jurídicas que entran a reemplazarlos, incluyendo las funciones asignadas a servidores públicos, tales como los agentes del Ministerio Público (especialmente Personeros Municipales) y Defensor del Pueblo.
Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01 De no demostrarse la imposibilidad de haber contado con tales mecanismos jurídicos o el acceso a los mismos, resulta evidente que la regla general aplicable, en casos de caducidad como el tratado, no es más que la general, pues, se entiende que se tuvo acceso a la mecánica de reclamación del ordenamiento jurídico y se omitió voluntariamente hacerlo.
Y en este caso, en la demanda, nada se informa al respecto. h. En el marco normativo de esta determinación, ya se dejó clara la importancia del precedente vertical en que debe subsumirse este asunto. Desde tal punto de vista, los argumentos expuestos por el recurrente que se relacionan con la aplicación del control de convencionalidad no pueden surgir como nuevos en este proveído, pues, ya el Honorable Consejo de Estado hizo eco de estos y por mayoría, acogió aquellos que consideró plausibles, desechando los que posteriormente constituyeron salvamento de voto y que el apelante retoma a su favor.
En tal sentido, no le es dable a este Tribunal debatir la argumentación que ya fue tratada y solo podría hacerlo, frente a aquellos argumentos que surjan como novísimos. Aceptar lo contrario, es atentar contra decisiones de la Alta Corte que se precian de unificación, por ende, con un plus indicativo de debate profundo sobre todos aquellos aspectos argumentativos que rodean el tema estudiado.
De ahí que, al no cumplirse regla alguna que le permita a este Tribunal alejarse de la decisión de unificación, dada la inexistencia de argumentos nuevos que conlleven un análisis distinto al ahí considerado, deba acogerse el mismo y aplicarse al presente caso. i. En tal sentido, el conteo de la caducidad efectuado por la primera instancia aparece como respuesta plausible y puede tenerse como cierta procesalmente, conduciendo a aceptar que en este caso ha hecho aparición tal fenómeno. Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01 3.
Condena en costas - segunda instancia. Sin condena en costas en esta instancia, toda vez que no se causaron. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, conforme lo anotado.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, por lo expuesto.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el aplicativo de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS