TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN Sincelejo, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-000-2018-00163-00 DEMANDANTE: ELCY VILLADIEGO LIDUEÑA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del presente asunto adelantado por ELCY VILLADIEGO LIDUEÑA, en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado. 1.
ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: ELCY VILLADIEGO LIDUEÑA, en nombre propio interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL para que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por el error jurisdiccional en que incurrió la parte accionada, al proferir el Honorable Consejo de Estado las sentencias de tutela de fecha 16 de octubre de 2015 y 25 de febrero de 2016, en primera y segunda instancia, respectivamente, al interior del radicado No. 11001-03-15-000-2015-02280-00 y en las que se negaron las pretensiones.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2018-00163-00 Así mismo, solicita la demandante, se condene a la entidad demandada a pagar a título de reparación, los perjuicios morales y materiales, en los valores e ítems indicados en la demanda. 1.2.- Hechos: ELCY VILLADIEGO LIDUEÑA formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Sucre, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, Sucre y radicada con el No. 70001-33-31-005-2003-00333-00.
El día 18 de febrero de 2010, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia declarando probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, fundado en que “… es claro entonces que en las pretensiones de la demanda el actor a más de pedir la nulidad de (sic) oficio de fecha 29 de noviembre de 2002, que fuera una simple supresión del cargo a la demandante, debió controvertir el Decreto 747 ibídem, que es el acto que contiene la decisión de suprimir el cargo…”.
Apelada dicha determinación, en fecha 30 de junio de 2010, este Tribunal dictó sentencia de segunda instancia, confirmando lo decidido por el a quo, bajo el argumento de que “… el oficio lo que hizo fue notificar la decisión de la supresión y en esa medida no era el acto que debía demandarse como lo señaló la Jueza de primera instancia…”.
Dice la demandante, que la decisión de primera instancia antes mencionada no tuvo en cuenta que por ser el Decreto 747 de 2002 un acto de carácter general no tenía injerencia en la situación particular de la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, “pues en este por ser de esta naturaleza, nada se dijo sobre mi poderdante Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2018-00163-00 y el cargo que ostentaba a la fecha de ocurrencia de los hechos, por estos motivos la decisión fue apelada”.
Agrega a lo anterior, que la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, no estuvo de acuerdo con el precedente que al efecto se había creado, pues, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2011, proferida al interior del radicado 70001-33-31-000-2003- 00461-00, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandante ANTONIO PERALTA INFANZÓN, el mismo Juzgado había declarado la nulidad del oficio de fecha 29 de noviembre de 2002, argumentando que “… Por lo tanto, en el caso concreto, el acto a demandar era el oficio, ya que es el que retira del cargo al actor, sin que constituya una simple comunicación o acto de trámite, ya que este particularizó la situación del actor, además, es claro que la resolución de cargos no incluyó el que venía desempeñando el acto, sin embargo este no era indispensable ser demandado por el actor…”, vulnerándose así el derecho a la igualdad y seguridad jurídica.
Añade, que los diferentes juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo y este Tribunal, en procesos en donde los supuestos fácticos fueron iguales a los que se incluyeron en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se declaró la nulidad del mismo oficio de fecha 29 de noviembre de 2002 y se restableció el respectivo derecho.
Al efecto, cita las siguientes sentencias: • Sentencia de fecha 27 de junio de 2008, radicado 70001-33-31-004- 2003-0034-00, accionante ÁLVARO MEJÍA PERALTA, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, la que apelada fue decidida en segunda instancia el 23 de julio de 2009 por este Tribunal. • Sentencia de fecha 7 de abril de 2008, radicado 7001-23-31-000-2003- 00388-00, accionante EDUARDO GIL SALCEDO PÉREZ, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, la que Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2018-00163-00 apelada fue decidida en segunda instancia el 9 de octubre de 2008 por este Tribunal. • Sentencia del 7 de noviembre de 2006, radicado 2003-00987, accionante HERIBERTO DE JESÚS CONTRERAS GUEVARA, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sucre, la que apelada fue decidida en segunda instancia el 7 de febrero de 2008 por este Tribunal. • Sentencia del 21 de julio de 2008, radicado 70-001-23-24-000-2003- 00381-00, accionante LUIS GONZALES PATERNINA, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo. • Sentencia del 23 de julio de 2008, radicado 70001-33-31-002-2003- 00382-00, accionante MILADYS MARQUEZA MONTAÑO, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo. • Sentencia del 26 de junio de 2008, sin radicado, accionante JOSÉ MIGUEL TORDECILLA, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo.
Así mismo dice, el Magistrado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ firmó la sentencia dentro del proceso adelantado por ÁLVARO MEJÍA PERALTA, en el cual, se declaró la nulidad del mismo acto administrativo demandado, sin dar explicación del por qué se apartaba del precedente judicial que él mismo había firmado. En tal sentido, sigue, dado que la decisión de supresión del cargo, cuya nulidad se perseguía en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue producto de la injerencia de las AUC en el ente territorial departamental, la Rama Judicial con sus decisiones protegió los abusos de tal organización armada.
Sustentado en los hechos anteriores, se indica por la demandante, formuló acción de tutela en contra de este Tribunal y el Juzgado Quinito Administrativo del Circuito de Sincelejo para que se dejara sin efectos las Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2018-00163-00 sentencias proferidas al interior del radicado 70001-33-31-005-2003-00333-00; sin embargo, las pretensiones fueron negadas conforme sentencias de tutela, radicado 11001-03-15-000-2015-02280-00/01 de fecha 16 de octubre de 2015, proferida por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado y 25 de febrero de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, afirmando la demandante, que tales sentencias de tutela incurrieron en error jurisdiccional, pues, no tuvieron en cuenta los hechos que inicialmente se narraron y que vulneraron el derecho a la igualdad y el debido proceso. 1.3.
Contestación de la demanda. La NACIÓN - RAMA JUDICIAL, dio respuesta a la demanda indicando que algunos hechos no le constan, otros no eran necesarios traerlos a colación, otros son ciertos, por cuanto, refieren situaciones fácticas que ya fueron objeto de estudio por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa y otros no lo son o son parcialmente ciertos.
Como fundamento de su defensa dijo, la parte accionante ya había presentado demanda de reparación directa por error jurisdiccional, teniendo como objeto la decisión tomada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo y por este Tribunal, proceso que fue conocido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo y en segunda instancia también por este Tribunal y en la que se negaron las pretensiones, dado que no se encontró probado daño alguno. Para el presente caso, señaló, las providencias proferidas por el Honorable Consejo de Estado en el trámite de tutela estudiaron como problema jurídico si las autoridades judiciales vulneraron el derecho a la igualdad y debido proceso de la accionante y/o incurrieron en un defecto material o sustantivo desconociendo el precedente judicial, concluyendo que las Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2018-00163-00 providencias motivo de inconformidad estuvieron conforme a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso y de acuerdo con la normatividad aplicable al asunto, que no fueron decisiones caprichosas, ni apartadas del precedente jurisprudencial.
De ahí que, dijo, esta nueva demanda tiene en contra que su sustento ya fue objeto de estudio, decantada y analizada por una Alta Corte, la cual se inclinó por señalar que no existe error jurisdiccional al negar la pretensión de nulidad deprecada por la parte accionante, por lo que, deben negarse las pretensiones de la demanda. 1.4.- Actuación Procesal. - La demanda fue inadmitida mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2018. - Subsanada la demanda, mediante auto de fecha 8 de marzo de 2019, se rechazó la pretensión de reparación directa dirigida en contra del Departamento de Sucre y se admitió aquella dirigida en contra de la Nación - Rama Judicial.
En la misma providencia se ordenó la notificación personal al ente demandado, al señor Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal, así como al Director General de Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda, el día 20 de junio de 2019. Mediante providencia de fecha 9 de noviembre de 2019 se tuvo por contestada la demanda y se convocó a audiencia inicial para el día 12 de diciembre de 2019.
El día 12 de diciembre de 2019, se llevó a cabo audiencia inicial, estableciéndose como problema jurídico a resolverse en este asunto, ¿si el Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2018-00163-00 ente demandado es responsable patrimonialmente de los perjuicios que se dice se ocasionaron a la demandante por el error jurisdiccional en el que incurriría el Honorable Consejo de Estado al proferir las sentencias de fecha 16 de octubre de 2015 y 25 de febrero de 2016, al interior del proceso de tutela radicado 11001-03-15-000-2015-02280-00? Y consecuencialmente, de ser afirmativa la respuesta a dicho cuestionamiento si procede el reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados.
El 11 de febrero de 2020 se llevó a cabo audiencia de pruebas, en la cual, además de practicar las debidamente ordenadas, se dispuso que se presentaran por escrito alegatos de conclusiones, término dentro del cual, el Ministerio Público podría emitir su concepto. En el término de traslado para alegar la parte demandante reiteró lo dicho en la demanda, mientras que la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
El día 21 de octubre de 2022, la Secretaría del Tribunal dio cuenta del presente asunto para emitir fallo. 2.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Problema Jurídico. El problema jurídico a desatar en el presente asunto es: ¿Se reúnen los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2018-00163-00 declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios que se dice se ocasionaron a la demandante por el error jurisdiccional en el que incurriría el Honorable Consejo de Estado al proferir las sentencias de fecha 16 de octubre de 2015 y 25 de febrero de 2016, al interior del proceso de tutela radicado 11001-03-15-000-2015-02280- 00? Y consecuencialmente, de ser afirmativa la respuesta a dicho cuestionamiento ¿Procede el reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados y que se hallan descritos en la demanda? 2.3.- Análisis de la Sala. 2.3.1.
El error jurisdiccional como evento de responsabilidad patrimonial del Estado. La administración de justicia como función típica del Estado, en el discurrir de su dinámica, puede causar daños antijurídicos a los asociados, los cuales concretan en decisiones que entrañan, en esencia, una falla del servicio. Por lo tanto, bien puede hacerse uso del derecho de daños para reclamar los perjuicios causados por este motivo, en virtud de este título de imputación. A partir de la entrada en vigor de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), se le otorgó estatus normativo a este tipo de responsabilidad en su artículo 65, que reza: “ARTICULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (Negrilla para resaltar) Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2018-00163-00 Pues bien, comoquiera que en el artículo en mención se contemplan tres eventos posibles de responsabilidad por daños causados por agentes judiciales y el que interesa a este estudio es el error jurisdiccional, el artículo 66 al respecto dispone: “ARTICULO 66.
ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” De conformidad con el texto transcrito, surge una pregunta: ¿Cuándo una providencia es contraria a la Ley? A este interrogante, la Sección Tercera, en proveído del 14 de agosto de 1997 (exp. 13258) dio la siguiente respuesta: “Una providencia contraria a la ley es aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma”.
En tal sentido, el error viene a tener lugar cuando la decisión carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad; en ese orden, es a partir de la carga argumentativa que se debe estudiar al error, sin perder de vista los eventos típicos de configuración, tales como: interpretación, indebida valoración, aplicación errónea o falta de aplicación. En lo que concierne a los presupuestos para su procedencia, el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, prevé: “ARTICULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2018-00163-00 en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme” La norma transcrita informa dos supuestos que deben ser observados por quien reclame perjuicios por esta causa, en la medida en que la decisión cuestionada debe estar ejecutoriada y que frente a la misma, se hayan interpuestos los recursos de ley, entendiéndose éstos como los ordinarios. 2.3.2.
La procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales. La posibilidad excepcional, de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales, es una cuestión que ha sido abordada por la Corte Constitucional desde sus inicios. La discusión tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública”.
El texto de este artículo no contempla salvedades que limiten la procedencia de la acción de tutela contra dichas autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades públicas1, puede entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones, lo que a su vez, se ha tomado como mecanismo excepcional. Con fundamento en esta excepción, la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre el concepto de “vías de hecho judicial”2, que permitió cuestionar mediante acción de tutela los pronunciamientos de los jueces que fueran ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la 1 Las autoridades públicas son “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares.
Los jueces son autoridades públicas, puesto que ejercen jurisdicción, es decir, administran justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley”. Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2018-00163-00 Constitución3. La solicitud de amparo, en todo caso, tendría un alcance restringido en la medida en que solo procede “cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgador es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente”4.
La doctrina sobre las “vías de hecho judicial” fue progresivamente reelaborada por la jurisprudencia constitucional, debido a su vaguedad para interpretar los escenarios que hacían procedente la tutela contra providencias judiciales. La Corte observó que los autos y las sentencias podían ser atacadas por causa de otros defectos adicionales y dado que esos nuevos defectos no implicaban una actuación arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar una serie de causales que hicieran procedente la acción de tutela5.
De esta manera, se remplazó la noción de “vía de hecho” por el de “causales generales y específicas de procedencia”, con el fin de incluir aquellas situaciones en las que “si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”6. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial.
Este fallo 3 En estos casos, la Corte reconoció la necesidad de “recuperar la legitimidad del ordenamiento jurídico existente y, en consecuencia, propender por la protección de los derechos que resulten conculcados”. Corte Constitucional, Sentencia T-960 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 En ese sentido, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, “parte del equilibrio adecuado que debe existir, entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial”.
Corte Constitucional Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-695 de 2015, M.P Jorge Ignacio Pretelt. 6 Corte Constitucional Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2018-00163-00 diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”7.
Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
En tal sentido, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario, que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De 7 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2018-00163-00 lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”8 Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos, una de las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o 8 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2018-00163-00 que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado i. Violación directa de la Constitución”9 3. Caso concreto En el presente asunto se halla probado: a. Que ante el Honorable Consejo de Estado, en primera y segunda instancia se adelantó acción de tutela, la cual fue radicada con el No. 1101-03-15-000-2015-00/01, demandante ELCY VILLADIEGO LIDUEÑA, demandado Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, tal y como se da cuenta en la certificación emitida por la Secretaría General del Honorable Consejo de Estado en fecha 19 de junio de 2018. b. Que en dichas actuaciones se profirieron sentencias de primera y segunda instancia en fecha 16 de octubre de 2015 y 25 de febrero de 2016, respectivamente, por la Sección Segunda y Cuarta de la Sala Contencioso 9 Ibidem.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2018-00163-00 Administrativa del Honorable Consejo de Estado y que la providencia de segunda instancia fue notificada el 12 de abril de 2016 con oficio No. 13539 al Tribunal Administrativo de Sucre; 13540 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo y con Oficio CPM-6314 a la señora ANA KARINA PACHECO CARO apoderada de la parte actora, quedando ejecutoriada tres (3) días después de haber sido notificada conforme a lo dispuesto en el art. 302 del C. G. del P., tal y como se anota en la la certificación emitida por la Secretaría General del Honorable Consejo de Estado en fecha 19 de junio de 2018.
En tal sentido, bien puede decirse que la señora ELCY VILLADIEGO LIDUEÑA se encuentra legitimada para adelantar el presente medio de control, en tanto, fue la demandante en los procesos de amparo antes indicados y las decisiones ahí tomadas, eventualmente envuelven daños a su patrimonio. Así mismo, que el día 15 de abril de 2016 quedó ejecutoriada la sentencia de tutela en comento, por ende, a efectos de caducidad del presente medio de control, el término vencía el día 16 de abril de 2018 y habiéndose presentado la demanda el 15 de junio de 2018 y conocido que la solicitud de conciliación se formuló el día 12 de abril de 2018 y que la audiencia de conciliación se efectuó el 14 de junio de 2018, la demanda fue presentada en tiempo, por lo que no es posible predicar caducidad alguna.
Frente al fondo del asunto, se sabe: a. Mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2015, emitida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, proferida al interior del proceso de tutela, radicado 11001-03-15-000-2015-02280-00, demandante ELCY VILLADIEGO LIDUEÑA, demandado Tribunal Administrativo de Sucre y otro, se negaron las pretensiones de la demanda, afirmando: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2018-00163-00 “… En las anteriores condiciones, las providencias motivo de inconformidad fueron proferidas conforme a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso y de conformidad con la normatividad aplicable al asunto y no fueron adoptadas de forma caprichosa, ni arbitraria, fueron dictadas acogiendo criterios legales y procedimentales.
Además de lo anterior, en reiteradas decisiones de esta Corporación ha señalado que en la actividad judicial el Juez tiene la potestad de decidir los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de la órbita de su autonomía sin desconocer la normatividad aplicable y en los puntos que constituyen la tesis central, no se observa que las autoridades judiciales en sus sentencias, se hayan apartado de directrices jurisprudenciales ya fijadas o entrando en contradicción con sentencias que sobre la materia se hubieren proferido.
Por el contrario, la jurisprudencia de esta Corporación le sirvió de sustento para tomar las decisiones correspondientes” b. Apelada dicha decisión, la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado profirió sentencia el 25 de febrero de 2016, confirmando la providencia recurrida bajo los siguientes argumentos: “… Ahora bien, una vez revisado el expediente se evidencia que la parte actora inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio del 29 de noviembre de 2002, expedido por la Gobernación de Sucre, en el cual se le informó que el cargo que venía desempeñando en esa entidad fue suprimido por el Decreto No. 0747 del 29 de noviembre de 2002.
En el proceso referenciado el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y el Tribunal de Sucre confirmó la decisión, toda vez que estimó que la accionante debió solicitar la nulidad del Decreto 0747 de 2002, por el cual se suprimió su cargo y no del oficio que le informó esa situación. Posteriormente, inició acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A rechazó por improcedente; no obstante, presentó el mismo amparo constitucional y nuevamente el Consejo de Estado, Sección Primera, consideró que se configuró una actuación temeraria y negó por improcedente el amparo.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2018-00163-00 Luego, inconforme con estas decisiones, inició acción de reparación directa contra la administración de justicia, porque consideró que se configuró un error jurisdiccional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, del asunto en estudio se vislumbra que la causa de la presente acción tiene que ver con el hecho de que en los fallos censurados, el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo consideraron que no existió daño antijurídico imputable a la administración de justicia, toda vez que, aunque la accionante hubiera sufrido algún perjuicio por la supresión de su cargo, este no es imputable a la nación, ya que no es obligación del Estado la protección de derechos subjetivos de los trabajadores, es decir que no es obligatorio que permanezcan indefinidamente en un cargo determinado.
Por lo anterior, concluyeron que no se le podía imputar daño alguno a la administración de justicia por las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que no son contrarias a la ley o carentes de justificación. En vista de lo anterior, la Sala evidencia que existe inconformidad de la actora frente a las decisiones adoptadas por las mencionadas autoridades judiciales dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en razón de que no controvirtió el Decreto 0747 de 2002, por el cual se suprimió el cargo que venía desempeñando.
A pesar de lo anterior, la accionante insistió en el supuesto error que cometieron el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, por lo que presentó la acción de tutela motivo de estudio en esta providencia, es decir, Elcy Villadiego Lidueña pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se limitó a reiterar su inconformidad con el mismo, tanto por medio de tutela como por medio de la acción de reparación directa, y ahora nuevamente en acción de tutela.
Esta circunstancia es suficiente -en cuanto a los argumentos comunes- para denegar las pretensiones de la demanda de tutela, pues es notorio que la parte accionante pretende reabrir la discusión que se planteó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sobre la nulidad del Oficio del 29 de noviembre de 2002, los cuales fueron estudiados en todas las Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2018-00163-00 sentencias atacadas, dentro de la acción de tutela y la acción de reparación directa.
Así las cosas, no se puede endilgar algún defecto en la providencia proferida por la autoridad judicial accionada, toda vez que, actuó conforme a las normas que son aplicables al caso, puesto que, en la providencia censurada explicó y sustentó en debida forma su decisión. En consecuencia, se advierte que la acción de tutela no está llamada a prosperar, habida cuenta de que la decisión judicial cuestionada se encuentran debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que la autoridad judicial accionada, como juez natural del proceso, consideró aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra.
En ese orden de ideas, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de proveídos absolutamente caprichosos, arbitrarios o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que al accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela.
A lo anterior cabe agregar que los jueces administrativos y los tribunales administrativos son los jueces naturales en los procesos de la jurisdicción contenciosa administrativa, por tal motivo, al ellos dar aplicación directa de las normas y, en forma correcta, no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela.
Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural.
Al respecto, se debe insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2018-00163-00 que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial.
En razón de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado que rechazó por improcedente la presente acción, por los motivos expuestos” De lo cual, para la Sala, no es posible predicar el error jurisdiccional pregonado por la demandante, en tanto: * La acción de tutela, como se dijo en el marco normativo, es subsidiaria y no constituye un mecanismo para reabrir debates judiciales adelantados en trámite ordinario; por ende, para el presente caso, las sentencias de tutela proferidas por el Honorable Consejo de Estado no podían considerar elementos de interpretación propios de los Jueces naturales como lo pretendió la aquí demandante, resultando en consecuencia acertada la decisión ahí tomada en este punto. * Como se dijo en el marco normativo de esta decisión, solo cuando se cumplan los requisitos generales y especiales resulta procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Y en el presente caso, las sentencias proferidas por el Honorable Consejo de Estado analizaron tales requisitos, estableciendo que las decisiones de los Jueces ordinarios no resultaban ni arbitrarias, ni caprichosas, sino más bien, que acogían el haz probatorio existente en el proceso y la normatividad legal y jurisprudencial propia del tema. * Dicho análisis en punto de lo estudiado, indica que no existió error jurisdiccional en las providencias proferidas por el Honorable Consejo de Estado, pues, como bien se dijo en el marco normativo, la posibilidad de interpretación siempre está presente en el Juez y dicha interpretación en el caso concreto, llevó a entender a los Jueces de tutela, que no existía mérito para amparar derecho fundamental alguno. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2018-00163-00 * Las sentencias proferidas en el marco de la acción de tutela por el Honorable Consejo de Estado, no dejaron de valorar ni los argumentos de la demandante, ni las pruebas aportadas al expediente.
Al efecto, consideraron lo puesto en conocimiento a la luz de la jurisprudencia propia de la acción de tutela, especialmente de su subsidiariedad y del estudio del debido proceso, en tanto, se exige que toda decisión judicial se encuentre debidamente motivada, analizando cada uno de los extremos que las partes hayan puesto en conocimiento del juzgador. * Debe tenerse en cuenta, que la finalidad de la acción de tutela impide reabrir el caso puesto en conocimiento, de ahí que, no podía considerarse en las sentencias de tutela emitidas por el Honorable Consejo de Estado las particularidades propias de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sino solamente, considerar si la sentencia ordinaria reunía los requisitos establecidos por el código adjetivo y si se analizaron todos los extremos propuestos por las partes, encontrando que tal cosa si ocurrió. * En punto de lo últimamente dicho, la lectura atenta de las sentencias de tutela da a conocer que realizado tal estudio, se encontraba un análisis adecuado del caso y que las discrepancias interpretativas, expuestas por el interesado, no daban lugar a amparo alguno, aunado a que la jurisdicción contenciosa administrativa es el Juez natural propio para decidir tales litigios, aspecto este, que se insiste, consideraron las sentencias de tutela en punto de su subsidiariedad. * A parte de lo anterior, encuentra la Sala, que revisado el software de consulta de expedientes en sede de revisión de la Honorable Corte Constitucional10, el expediente de tutela remitido por el Honorable Consejo 10 <https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad _actor&date3=2015-01-01&date4=2017-01- Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2018-00163-00 de Estado y en el cual se dictaron las sentencias tantas veces señaladas, fue excluido de dicho mecanismo, como se puede apreciar de las siguientes imágenes que arrojan la radicación del proceso en la Corte Constitucional y su estado: Infiriéndose de estas actuaciones judiciales, que no existió mérito para revisar las sentencias de tutela y por ende, que lo ahí decidido al menos, se presume ajustado a derecho, en tanto, la Alta Corte Constitucional no encontró mérito para estudiar su contenido.
Vale decir, que la información antes indicada es notoria, dado que se encuentra en una página web de consulta nacional, por ende, puede ser traída al proceso y más aún, cuando tal información solo es continuación del proceso propio de un expediente de tutela, adquiriendo en consecuencia, la posibilidad de ser valorado como prueba en este asunto.
Conclusión de todo lo dicho, es que deben negarse las pretensiones de la demanda, pues, no se ha demostrado el error jurisdiccional predicado. 23&radi=Radicados&palabra=villadiego&radi=radicados&todos=%25> Fecha de consulta: abril 23 de 2024. Hora: 18:00. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2018-00163-00 3.- Condena en costas.
Primera instancia. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de primera instancia.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, previa desanotación del software respectivo ARCHÍVESE lo actuado, dejándose las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2018-00163-00 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS