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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001233300020230019500

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2024-05-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2023-00195-00 DEMANDANTE: EVELIN CECILIA RICARDO NAVARRO DEMANDADO: ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARÓ LA ELECCIÓN DEL SEÑOR LUIS ÁNGEL PÉREZ PÉREZ, COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE CAIMITO, SUCRE, PARA EL PERÍODO 2024-2027, FORMULARIO E26CO M. DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Revisado el presente medio de control1, se observa que se dio cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado Ponente en el auto del 22 de abril de 2024, haciendo constar por parte de la Oficina Judicial de Sincelejo, la fecha de presentación de la demanda, solicitud realizada previo a resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación, presentado por la parte demandante, interpuestos contra el auto que rechazó la demanda; por lo que corresponde ahora decidir el mismo.

Para tal efecto se CONSIDERA: A través de providencia adiada 16 de enero de 2024, se inadmitió la demanda, concediendo el término de tres (3) días para que la parte demandante corrigiera los defectos señalados en la misma; providencia que se notificó el 17 de enero de 2024. 1 Ingresa al Despacho, conforme nota secretarial de fecha mayo 3 de 2024.

Nulidad Electoral 70001-23-33-000-2023-00195-00 Según informe secretarial de fecha 25 de enero de 2024, se anunció que el día 18 de enero de 2024, encontrándose dentro del término brindado, la parte demandante allegó escrito de subsanación de la demanda, aportando anexos de la constancia de remisión de la demanda al correo del demandado.

Mediante providencia del 14 de febrero de 2024, la Sala Primera de Decisión de este Tribunal, al entrar a resolver sobre la admisibilidad de la presente demanda, dispuso el rechazo de la misma por caducidad. La parte demandante presentó el día 19 de marzo de 2024, recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de rechazo de la demanda, solicitando se reponga la providencia señalada y en su lugar se admita la demanda.

Puntualizó, además: “(… ) En el presente caso el término empieza a correr a partir del 2 de noviembre de 2023, hasta el día 18 de diciembre de 2023, tal cual se dijo en la demanda precisamente en el acápite “2.1- CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL, ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.” Ahora bien, sea oportuno manifestar al despacho que la demanda electoral fue presentada conforme a las exigencias de los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011, ya que la misma fue radicada ante la oficina judicial de Sincelejo, el día 18 de diciembre de 2023, en dos oportunidades en horas distintas: la primera fue presentada a las 3:36 p.m. y la segunda fue presentada a las 4:49 p.m. al correo electrónico procesoscontenciososinc@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal como da cuenta el pantallazo del mensaje electrónico que aportamos seguidamente, en él se observa claramente la fecha, hora, destinatario y remitente.

Nulidad Electoral 70001-23-33-000-2023-00195-00 Posteriormente, al percatarme de que faltaba demostrar al despacho el no envío de la demanda al correo del accionado, procedí a corregí el error y nuevamente presente ante la oficina judicial de Sincelejo, al correo procesoscontenciososinc@cendoj.ramajudicial.gov.co, la demanda con las pruebas y el envío del pantallazo al demandado;

Esto ocurrió el día 18 de diciembre de 2023, siendo exactamente las 4:49 p.m., estando ambas demanda presentadas dentro del término legal para ello, nótese que aún no era las 5:00 pm., hora en que se termina el plazo previsto en el artículo 164 de Ley 1437 de 2011. … Conforme con lo anterior, la fecha que se tiene en cuenta para determinar la caducidad de la es la de recibido en esa oficina judicial, es decir la fecha de recepción del correo, es decir, 18 de diciembre de 2023 y no la insertada en el acta de reparto que por motivos que desconozco la realizaron el día 19 de diciembre de 2023, el funcionario encargado de hacer el respectivo reparto. … En consecuencia, la demanda debe entenderse radicada de forma oportuna el día 18 de diciembre del 2023, con ello se evitó la CADUCIDAD DE LA ACCION ELECTORAL (…)” Nulidad Electoral 70001-23-33-000-2023-00195-00 Al ser procedente y haberse presentado oportunamente el recurso de reposición entra la Sala a decidir de fondo el mismo, de conformidad con la fundamentación estricta del recurso, para lo cual se afirma: a. Revisado los argumentos expuestos en el recurso, la parte demandante expone que el día 18 de diciembre de 2023, en dos oportunidades, en horas distintas, fue radicada ante la oficina judicial de Sincelejo demanda de nulidad electoral conforme a las exigencias de los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011, siendo las 03:36 p.m. y las 04:49 p.m., al correo electrónico <procesoscontenciososinc@cendoj.ramajudicial.gov.co>.

Indica, que desconoce el motivo por el cual los funcionarios de la Oficina Judicial de Sincelejo no realizaron el reparto de la demanda el mismo día de haberse presentado (18 de diciembre de 2023), sino al día siguiente, tal como quedó plasmado en el acta de reparto del 19 de diciembre de 2023, fecha que tuvo en cuenta el Tribunal para determinar la caducidad del medio de control.

Manifiesta, que la demanda fue presentada dentro de su oportunidad legal, pues, la misma fue recibida por la oficina judicial de Sincelejo dentro del horario laboral, tal como demuestra con los envíos de los correos enviados a dicha oficina. Por lo que solicita, que la demanda debe entenderse radicada de forma oportuna el día 18 de diciembre de 2023. b. Frente a tal argumento, se estima que la providencia recurrida por la vía de reposición debe ser REVOCADA, esto en atención, a que: (i) según respuesta allegada por parte de la Oficina Judicial de Sincelejo, se informa, que una vez consultado el correo de recepción de procesos administrativos <procesoscontenciososinc@cendoj.ramajudicial.gov.co>, tal como se evidencia en la constancia de la presentación de la demanda fue el día 18/12/2023 16:49, como se muestra en la siguiente imagen: Nulidad Electoral 70001-23-33-000-2023-00195-00 (ii) La parte demandante en el escrito de recurso manifiesta, que el día 19 de diciembre de 2023 recibió un correo por parte de la Oficina Judicial de Sincelejo - Equipo Administrativo y de Reparto, informándole que la demanda ya había sido sometida a reparto, donde se evidencia la fecha de recepción de la demanda el día 18/12/2023, tal como se observa en la siguiente imagen: Nulidad Electoral 70001-23-33-000-2023-00195-00 (iii) Conforme a lo anterior, se tiene que la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal para ello, esto es, el día 18 de diciembre de 2023, tal como lo dispone el artículo 164.2 a) de la Ley 1437 de 2011, que no, el 19 de diciembre de 2023, fecha establecida en el acta de reparto.

(iv) La parte demandante subsanó la demanda dentro del término otorgado para ello y conforme a los parámetros del auto inadmisorio, mediante escrito presentado el 18 de enero de 2024.

2. DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA. La señora EVELIN CECILIA RICARDO NAVARRO presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección del señor LUIS ÁNGEL PÉREZ PÉREZ, en calidad de Concejal del Municipio de Caimito, Sucre, para el período 2024-2027, contenido en el Formulario E-26 CON. Nulidad Electoral 70001-23-33-000-2023-00195-00 En tal sentido, este Tribunal estima que debe revocarse la decisión recurrida y en consecuencia, por cumplir los requisitos formales, haberse presentado en tiempo y siendo este Tribunal competente para avocar conocimiento, se procederá a admitir la demanda.

3. MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA Con el escrito de demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto de elección del señor LUIS ÁNGEL PÉREZ PÉREZ, como Concejal del Municipio de Caimito- Sucre, período 2024 - 2027, contenido en el Acta de Escrutinio Formulario E-26 CON del 1° de noviembre de 2023, al considerar que el señor LUIS ÁNGEL PEÉEZ PÉREZ, fue elegido Concejal periodo 2024- 2027, estando incurso en la doble militancia consagrada en el numeral 8 del artículo 275 de la ley 1437 de 2011.

Como Hechos que fundamentan la presente solicitud refiere, que el señor LUIS ÁNGEL PÉREZ PÉREZ fungió como Concejal del Municipio de Caimito, por el partido político UNIÓN PATRIOTICA, para el periodo constitucional 2020- 2023. Afirma, que el demandado presentó renuncia a su curul de Concejal de Caimito en el mes de agosto de 2023, avizorándose la doble militancia del candidato, toda vez que para poder aspirar por otro partido debió renuncia 12 meses antes de su inscripción. Dice, que el señor LUIS ÁNGEL PÉREZ PÉREZ presentó escrito ante la comisión escrutadora el día 1º de noviembre de 2023 y aceptó la curul al Concejo Municipal, para el periodo 2024-2027, por haber sido el segundo candidato con mayor votación a la alcaldía, asignándosele entonces la curul por parte de la comisión escrutadora, de conformidad al art. 25 de la ley 1909 de 2018, según da cuenta el acta de escrutinio municipal concejo E26-CON, del 1 de noviembre de 2023.

Nulidad Electoral 70001-23-33-000-2023-00195-00 Refiere, que el acto de elección se encuentra viciado de nulidad por incurrir en la causal contenida en el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto desconoció la prohibición de doble militancia consagrada en el artículo 107 de la Constitución Política de 1991 y el art. 2 de la Ley 1475 de 2011, ello en la medida en que el señor Luis Ángel Pérez Pérez, siendo Concejal del partido de la Unión Patriótica, se inscribió por el movimiento Colombia Humana.

Dice, que el transfuguismo político, cuando incorpora la permanencia en la curul del miembro que cambia de partido o movimiento, afecta el principio de soberanía popular, por lo que, es procedente la medida cautelar, ya que, se viola la norma mencionada en el acápite de normas violadas y pertinente porque se evita la violación de la constitución y la ley. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. Este Tribunal es competente para tomar la presente decisión, de conformidad con los artículos 125, 231 y 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.2. Análisis de la Sala. 4.2.1. Medidas cautelares en procesos de nulidad electoral. La jurisprudencia contencioso-administrativa ha sido reiterativa frente a la procedencia de la medida cautelar en la acción electoral, cuando lo que se pretende es suspender provisionalmente el acto administrativo demandado2, estableciendo además, cuáles son los requisitos que debe 2 Ver entre otras, las providencias de fecha 05 de mayo y 15 de septiembre de 2022, proferidas dentro de los radicados 11001-03-28-000-2022-00033-00 y 05001-23-33-000-2022- 00-00677-00, Consejo de Estado, Sección Quinta.

Nulidad Electoral 70001-23-33-000-2023-00195-00 observar el Juez contencioso a fin de decidir si es o no procedente acceder a dicha medida. Así dice la jurisprudencia: “(…) “2.4. Las medidas cautelares en el contencioso electoral. Sea lo primero recordar que el artículo 238 de la Constitución Política, dispone que: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.

“En consonancia con lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula en los artículos 229 a 241, lo concerniente a la procedencia, contenido, alcance y requisitos de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, consagrando una cláusula abierta que comprende diferentes mecanismos a través de los cuales se garantizaría provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, como expresión de la garantía de la tutela judicial efectiva.

“En punto a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado que resulta ser la medida cautelar más connatural a aquellos procesos adelantados ante el contencioso de nulidad electoral, el legislador no previó normas especiales que rigieran sus presupuestos procesales, razón por la cual, en virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 296 del CPACA8, resulta aplicable lo previsto en el artículo 231 de ese estatuto en el que se dispone: “Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio delas pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos” (…) Nulidad Electoral 70001-23-33-000-2023-00195-00 “En este orden de ideas, para el solicitante no basta con la simple caracterización de “urgente” de la medida cautelar pedida, comoquiera que tal connotación presupone la existencia y consecuencial acreditación de situaciones extraordinarias y sobre venideras cuya inevitable ocurrencia próxima ponen en peligro el objeto mismo del proceso, tornando inane cualquier decisión que se adopte tardíamente.

Se pretende así, impedir que se genere un perjuicio que resulte ser irremediable ante el acaecimiento de los hechos alegados, a través de un pronunciamiento jurisdiccional que, si bien tiene la vocación de ser provisional, puede garantizar en forma oportuna el derecho a la tutela judicial efectiva de quien acude a la administración de justicia. “Justamente, es por la importancia del citado derecho que esta Sección transitó de la inaplicación de las medidas cautelares bajo la modalidad de “urgencia” a reconocer los principios procesales que dan sustento a la extensión de dicha figura al contencioso de nulidad electoral en cuyas normas especiales no se prevé tal mecanismo.

“2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. (…) 54. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…)” “55.

De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma.

(Negrillas propias). “56. Al respecto, la doctrina ha destacado que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería Nulidad Electoral 70001-23-33-000-2023-00195-00 para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada prima facie.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar.

“57. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. “58. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó” (Negrillas propias). 4.2.2.

Generalidades de la doble militancia. A la hora de ser ejercido el medio de control de nulidad electoral, es menester la delimitación de la causal de nulidad predicable sobre el acto de elección, catálogo dispuesto de manera restrictiva, por el Ar. 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que reza: “ARTÍCULO 275.

CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de Nulidad Electoral 70001-23-33-000-2023-00195-00 votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3.

Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 6.

Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 8.

Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”. Dentro de las anteriores causales, se establece la denominada doble militancia, prohibición que fue implementada por la reforma política de 2003 y reiterada en la reforma del año 2009, que según la jurisprudencia, fue “adoptada como una medida que, junto con (i) requisitos más exigentes para la creación de partidos, (ii) la inclusión de la figura del umbral electoral, (iii) la limitación del derecho de postulación y (iv) la posibilidad para el legislador de imponer requisitos para la inscripción de candidaturas o listas, propendían por partidos estables, organizados, disciplinados, con mecanismos de democracia interna que les permitieran aumentar su capacidad de convocatoria”3. 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 20 de noviembre de 2015. Expediente con radicación 11001-03-28-000-2014-00091-00. C. P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Nulidad Electoral 70001-23-33-000-2023-00195-00 Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-234 de 2014, manifestó: “En lo que respecta a esta decisión, es especialmente pertinente detenerse en las implicaciones que el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, previsto por la reforma política de 2003, tiene en la prohibición de la doble militancia y del denominado transfuguismo político.

Es claro que ante la evidente intención del Constituyente y de las reformas constitucionales subsiguientes de fortalecer los partidos políticos, tal empresa quedaría incompleta sin la consagración constitucional de la imposibilidad de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, pues carecería de todo sentido que se exija la sujeción del miembros de las corporaciones públicas a las directrices de la agrupación que ha avalado la lista a la que pertenecen, la que a su vez obtuvo legitimidad democrática por el sufragio de los electores, si estos pudieran decidir discrecionalmente hacer parte de un partido o movimiento político distinto al que permitió su elección. En ese orden de ideas, encuentra plena justificación lo dispuesto por la reforma política de 2003, cuando adicionó el artículo 107 C.P. al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica… A efectos de aplicar la prohibición de doble militancia es necesario distinguir entre los distintos destinatarios del precepto.

De un lado están los ciudadanos, titulares de derechos políticos y quienes frente al sistema de partidos se encuadran exclusivamente en el ejercicio del derecho al sufragio. De otro, están los miembros de partidos o movimientos, también denominados militantes, quienes hacen parte de la estructura institucional de esas agrupaciones y, por ende, están cobijados por algunos de los derechos y deberes que las normas estatutarias internas le imponen, en especial la posibilidad de participar en sus mecanismos democráticos internos. Finalmente, están los integrantes de los partidos o movimientos, quienes además de pertenecer a la agrupación política, ejercen cargos de elección popular, bien sea uninominales o corporativos.

Estos ciudadanos están vinculados jurídicamente tanto con la totalidad de las normas estatutarias del partido, como con los preceptos constitucionales y legales que establecen las distintas esferas de la disciplina de partidos, en especial el régimen de bancadas, aplicables a los integrantes de corporaciones públicas Para la Corte, son los integrantes de los partidos los destinatarios particulares de la prohibición de doble militancia, puesto que (i) una concepción diferente configuraría una interdicción Nulidad Electoral 70001-23-33-000-2023-00195-00 desproporcionada al derecho político al voto libre; y (ii) son esos integrantes, en virtud del régimen jurídico que les es aplicable, quienes tienen un deber más específico y de mayor peso en lo que refiere a la disciplina de partido.

Ello en el entendido que la vinculación con los objetivos programáticos, principios ideológicos y decisiones políticas internas democráticamente adoptadas, tiene una mayor vinculación para los servidores elegidos como parte de listas avaladas por partidos y movimientos políticos que se definen –y obtienen respaldo electoral entre los ciudadanos-, en razón de su adscripción a tales parámetros.

Igualmente, vistas las condiciones deliberativas que impone el régimen de bancadas, la vocación de permanencia en un solo partido o movimiento político es un presupuesto ineludible para el normal funcionamiento de las corporaciones públicas y, en últimas, para el ejercicio ordenado y eficiente de la democracia participativa en dichas instancias de decisión política.

(…) Para la jurisprudencia, en el orden de ideas propuesto, el transfuguismo político se muestra incompatible con los principios constitucionales que prefiguran en régimen de partidos y movimientos políticos, en tanto afecta gravemente la disciplina al interior de esas organizaciones y, como se ha explicado insistentemente, entorpece el fortalecimiento de las mismas, presupuesto para la garantía de la democracia participativa y pluralista.

Es así, que la Corte ha calificado al transfuguismo una modalidad de “deslealtad democrática”, pues se basa en un fraude a la voluntad del elector. En tal sentido, insiste en que “las claras relaciones existentes entre los partidos políticos y la conformación y funcionamiento de los grupos parlamentarios explican el rechazo a la práctica del transfuguismo, entendido, en términos amplios, como una deslealtad democrática.

En efecto, dicho fenómeno perverso, constante en partidos políticos latinoamericanos y que ha conducido a aquello que la doctrina denomina “electoral volatility”, denota en el elegido una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores.

(…) De tal suerte que dicho fenómeno ha de reconducirse a la actuación de los representantes en sede institucional, y por ende, no se presenta, en estricto sentido, en relación con el funcionamiento interno de los partidos políticos o respecto a la conducta de sus militantes. Así mismo, es necesario precisar que el rechazo que produce la práctica del transfuguismo político no puede ser entendido en términos absolutos, en el sentido de que igualmente resulte reprochable el comportamiento de quien, movido por sus íntimas convicciones ideológicas decida abandonar una agrupación política y Nulidad Electoral 70001-23-33-000-2023-00195-00 vincularse a otra.

En este orden de ideas, las prohibiciones de la doble militancia, en el sentido de pertenecer simultáneamente a dos bancadas, y del transfuguismo político parten de entender que no se trata simplemente de una discrepancia entre el parlamentario y la formación política que avaló su candidatura en las anteriores elecciones o el grupo parlamentario surgido de aquélla, sino que su rechazó se apoya en el fraude que se le comete a los electores, quienes votaron por un determinado programa al cual se comprometió a defender el elegido mediante su bancada en una determinada Corporación Pública.” Las implicaciones perjudiciales del transfuguismo político, a la luz del mismo precedente, se evidencian cuando se contrastan sus efectos con instituciones claves para la disciplina de partidos, como el régimen de bancadas.

Este modelo de deliberación democrática, según se explicó en precedencia, cumple el doble propósito de racionalizar la actividad de las corporaciones públicas y vincular la actuación de los representantes a las líneas de acción política definidas por su partido o movimiento, restringiéndose correlativamente que la actividad de los miembros de corporaciones públicas sea una variable dependiente de sus intereses personales, actitudes basadas en el abuso del pragmatismo u otros incentivos diferentes a la conservación de la disciplina al interior del partido o movimiento.

Estas funciones resultarían nugatorias si se aceptara la legitimidad constitucional de la doble militancia y del transfuguismo político En síntesis, la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento con personería jurídica obedece a los principios de democracia participativa y de soberanía popular, que son dos ejes definitorios de la Constitución, busca fortalecer a los partidos políticos, que tienen un carácter nodal en la democracia constitucional, y resulta más gravosa cuando se trata de militantes de estos partidos, sean miembros de corporaciones públicas, participantes en consultas internas o directivos de los mismos” Del anterior extracto jurisprudencial, es claro, que la prohibición de la doble militancia se asume como una directriz constitucional dirigida a fortalecer una democracia de partidos, siendo estos últimos, grandes protagonistas de las deliberaciones y debates, en escenarios representativos.

Nulidad Electoral 70001-23-33-000-2023-00195-00 En este sentido, la doble militancia tiene varias modalidades, según sus destinatarios, así lo ha reiterado recientemente el Honorable Consejo de Estado, quien mediante sentencia de 16 de marzo de 20234, preceptuó: “(…) Ahora bien, en relación con la prohibición de doble militancia, la sala especializada en lo electoral reiteró lo que ha dicho la jurisprudencia, en sentencia del 10 de marzo de 20225, indicó que existen 5 modalidades (Mod.) en las que esta se puede configurar, las cuales se resumen en el siguiente cuadro: Mod.

Sujeto Conducta Elemento Temporal 1 Los ciudadanos6 Pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político Que se concreta al momento de la inscripción de la candidatura7 2 Quienes participen en consultas internas o interpartidistas8 Inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral Desde el inicio hasta el cierre de la etapa de inscripción de candidatos 4 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Expediente con radicación No. 11001-03-28-000-2022-00280-00. Acum 11001-03-28-000-2022-00213-00 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de marzo de 2022. M. P. PEDRO PABLO VANEGAS GIL. Radicado No. 76001-23-33-000- 2019-01141-01. 6 Inciso 2º del art. 107 de la C.P. 7 Corte Constitucional C-334 del 4 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, donde se explicó: «4.4.9.

Algunos intervinientes solicitan declarar la exequibilidad condicionada, pues consideran que de todas formas la causal de anulación debe tener un parámetro temporal acorde con las reglas superiores. Dado que las reglas contenidas en la Constitución y la Ley Estatutaria son suficientes y adecuadas para establecer con objetividad y certeza cuándo un candidato incurre en doble militancia, este tribunal considera que no es del caso declarar exequible una expresión contraria a las reglas superiores, condicionando su exequibilidad a una interpretación que es contraria a su tenor literal y que no corresponde a su sentido.

Y así lo considera porque si la expresión demandada se declara inexequible, como en efecto se hará, no se genera ningún vacío jurídico, ya que se debe aplicar de manera directa las reglas previstas en la Constitución y en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, según las cuales la doble militancia se configura al momento de la inscripción y no al momento de la elección».

Énfasis de la Sala. 8 Inciso 5 Ídem. Nulidad Electoral 70001-23-33-000-2023-00195-00 3 Miembros de una corporación pública9 Inscribirse a una colectividad distinta a la que los apoyó sin renunciar a esta Durante los 12 meses antes del primer día del período de inscripciones a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto 4 Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporación de elección popular10 Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentra afiliados Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones 5 Directivos de las organizaciones políticas11 Aspirara a un cargo de elección popular o formar parte de los órganos directivos de otra organización política Durante los 12 meses antes de la postulación, aceptación de la nueva designación en órganos de dirección o ser inscrito como candidato por otro partido 57.

En consecuencia, a fin de analizar la causal de nulidad endilgada se deberán estudiar cada uno de los supuestos fácticos y contrastarlos con los elementos jurisprudenciales y legales, con el fin de establecer si se configura o no la prohibición estudiada. 3.2. La modalidad de la doble militancia por apoyo a candidato distinto del partido al cual se pertenece 58.

Como se expuso en el numeral 3.1 de este acápite, la doble militancia se presenta en diferentes modalidades. Una de ellas se configura cuando se apoya a un candidato distinto de la organización política a la cual se pertenece, también 9 Inciso 12 del artículo 107 de la C. P. 10 Inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.

Y frente a los candidatos elegidos establece: «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 11 Inciso 3 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

Nulidad Electoral 70001-23-33-000-2023-00195-00 consagrada en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 del 2011, en los siguientes términos: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados (…).

(Subrayado y negrilla de la Sala). 59. Esta Sección, a su vez, ha establecido los elementos para que se configure esta prohibición: En este contexto, se han identificado los siguientes elementos para su configuración: a) Un sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular. b) Una conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.

Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. c) Un elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección…” 4.2.3. Caso concreto. En el presente asunto, la parte actora pretende que se ordene la suspensión provisional de los efectos legales del acto de elección del señor LUIS ÁNGEL PÉREZ PÉREZ, como Concejal del Municipio de Caimito, Sucre, para el periodo constitucional 2024-2027, en razón a que, según su dicho, incurrió en doble militancia, porque el demandado para las elecciones del 27 de octubre de 2019 participó como candidato al Concejo del Municipio de Caimito por el Partido “Colombia Humana - Unión Patriótica”, siendo electo como concejal (periodo 2020-2023) y que el mismo, presentó renuncia a Nulidad Electoral 70001-23-33-000-2023-00195-00 esta curul el día 11 de agosto de 2023, la cual debió presentarla al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones, ya que, se inscribió como candidato a la Alcaldía de este Municipio por otro movimiento político denominado “Movimiento Colombia Humana”.

Teniendo en cuenta lo señalado y con miras a emitir una decisión sobre la declaratoria o no de la medida cautelar solicitada, se destacan los siguientes elementos probatorios: a. Copia del Acta Parcial de Escrutinio Municipal que declaró la elección de los concejales del Municipio de Caimito 2020-2023, entre ellos el señor PÉREZ PÉREZ LUIS ANGEL del Partido o Movimiento Político COLOMBIA HUMANA - UNIÓN PATRIÓTICA, formulario E-26CON de fecha el día 31 de octubre de 201912. b. Copia del Acta de Escrutinio Municipal Concejo que declaró la elección de los concejales del Municipio de Caimito 2024-2027, entre ellos el señor PÉREZ PÉREZ LUIS ANGEL13 por el Partido o Movimiento Político COLOMBIA HUMANA, formulario E-26CON de fecha el día 1° de noviembre de 202314. c. Copia de la lista definitiva de candidatos inscritos a la Alcaldía del Municipio de Caimito, Sucre, para las elecciones 29 de octubre de 2023, por el partido o movimiento político COLOMBIA HUMANA, Formato E-8ALC. d. Oficio No. 060 de fecha 15 de diciembre de 2023, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal de Caimito, Sucre, en respuesta a derecho de petición de fecha 10 de noviembre de 2023, dirigido al señor DAIRO ANTONIO VILORIA RAMOS. 12 Archivo 001Demanda.pdf Pág. 10-17 13 Teniendo en cuenta que al momento de realizar la declaratoria de ALCALDE, el segundo candidato con mayor votación fue el señor LUIS ÁNGEL PÉREZ, quien manifestó por escrito la decisión de aceptar la curul al Concejo. 14 Archivo 001Demanda.pdf Pág. 18-27 Nulidad Electoral 70001-23-33-000-2023-00195-00 e. Copia de la renuncia irrevocable al cargo de Concejal, de fecha 9 de agosto de 2023 y recibida el 11 de agosto del mismo año, suscrita por el señor LUIS ÁNGEL PÉREZ PÉREZ 15. f. Resolución No. 006 del 15 de agosto de 2023, por medio de la cual, se acepta la renuncia y se declara la vacancia absoluta del concejal LUS ÁNGEL PÉREZ PÉREZ, por el Partido Colombia Humana - UP, para separarse del cargo a partir de la aceptación de esta16.

De lo probado en el expediente se tiene certeza que el señor LUIS ÁNGEL PÉREZ PÉREZ, fue elegido CONCEJAL del Municipio de Caimito, Sucre, por el partido “COLOMBIA HUMANA-UNIÓN PATRIÓTICA”, para el el período 2020- 2023, conforme se acreditó con el Formulario E-26 CON, de fecha 31 de octubre de 2019, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Así mismo, que al señor LUIS ÁNGEL PÉREZ PÉREZ se le asignó la curul de CONCEJAL del Municipio de Caimito, Sucre, por el “MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA”, para el período 2024-2027, en razón a que ocupó la segunda mayor votación para la Alcaldía y manifestó la decisión de aceptar dicha curul al Concejo. Según Formato E-8AL - Consecutivo 001 sin fecha, el señor LUIS ÁNGEL PÉREZ PÉREZ se inscribió como candidato a la Alcaldía del Municipio de Caimito, Sucre, Elecciones 29 de octubre de 2023, por el partido o movimiento político “MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA”.

Se evidencia también, que el señor LUIS ÁNGEL PÉREZ PÉREZ radicó el día 11 de agosto de 2023, escrito de renuncia irrevocable a la curul de Concejal del Municipio de Caimito, a la cual se había inscrito en representación del partido COLOMBIA HUMANA - UP, para el periodo constitucional 2020-2023. 15 Archivo 001Demanda.pdf Pág. 30-31 16 Archivo 001Demanda.pdf Pág. 32-34 Nulidad Electoral 70001-23-33-000-2023-00195-00 Existe certeza que mediante Resolución No. 006 del 15 de agosto de 2023, el Concejo Municipal de Caimito, Sucre, aceptó la renuncia y declaró la vacancia absoluta del concejal LUIS ÁNGEL PÉREZ PÉREZ, por el partido COLOMBIA HUMANA - UP, para separase del cargo de concejal del Municipio de Caimito, Sucre, a partir de la aceptación de esta.

Conforme a lo anterior, la Sala negará la solicitud de medida cautelar, por las razones que pasan a exponerse. i). Dado el contenido de la demanda y los cargos que ahí se formulan, la condición de doble militancia deviene de considerar la modalidad que la jurisprudencia ha dado en denotar como tres, que dice: “iii) “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)” ii) Sin perjuicio de la valoración que se efectúe de las pruebas allegadas al momento de dictar la sentencia, luego de ser sometidas a la respectiva contradicción por la contraparte y el análisis conjunto con las que llegare a recogerse en este asunto, los documentos allegados de actas de escrutinio y formato de inscripción de candidato, no son suficientes en esta oportunidad para sustentar lo pedido en el caso concreto, ya que, si bien contienen la información sobre los partidos o movimientos políticos para el cual el demandado LUIS ÁNGEL PÉREZ PÉREZ, fue elegido en dos periodos distintos como concejal del Municipio de Caimito, la primera, como concejal electo y la otra como consecuencia de haber obtenido la segunda mayor votación a la Alcaldía y la aceptación a dicha curul, no existe claridad sobre la alianza interna que pudo haber existido dentro del partido para el cual se inscribió el demandado, debido a que en el escrito de renuncia a la curul de concejal, por parte del demandado, se habla de una representación del partido con personería jurídica COLOMBIA HUMANA Nulidad Electoral 70001-23-33-000-2023-00195-00 - UP, que mediante alianza estratégica referida en la Resolución No. 3287 del 2019 de la CNE, para el periodo 2020-2023, se ratificó con dicho partido.

Respecto a la prohibición de doble militancia y la inscripción de las candidaturas como acto previo de la designación, el Honorable Consejo de Estado, ha manifestado: “… 69. En este punto cobran especial importancia los artículos 93 del Código Electoral, 28 y 29 de la Ley 1475 de 2011, que en concordancia con los artículos 108 y 262 de la Constitución Política, prescriben como solemnidad de la inscripción la suscripción del formulario correspondiente (E-6), en el que se indica la filiación política del aspirante y los partidos y movimientos que integran la coalición (cuando se recurre a esta alternativa), con el propósito que la ciudadanía durante la campaña electoral tenga conocimiento inequívoco de tal información y la valore como un aspecto relevante en el ejercicio del derecho al voto, en especial, cuando sólo a partir de dicha actuación se predica la existencia formal de una candidatura, y por consiguiente, el surgimiento de obligaciones especiales por parte de los aspirantes a los cargos de elección popular, verbigracia, no incurrir en doble militancia durante el debate electoral”17 Siendo así, advierte la Sala que dentro del plenario no existe plena claridad sobre la representación del demandado en las dos oportunidades electorales, por lo que mal se haría en esta oportunidad procesal, afirmar lo pedido en la demanda para sostener una medida cautelar, dado que el material probatorio allegado hasta este momento, no es suficiente para abordar los cuestionamientos relacionados en la medida y demostrar por lo menos en esta etapa procesal, la irregularidad planteada por la accionante, por tanto, al no poderse determinar con certeza que el demandado haya incurrido en doble militancia, se negara la suspensión provisional del acto demandado.

En mérito de lo expuesto, se 17 Ver entre otras Sentencia del 1º de julio de 2021, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00. Nulidad Electoral 70001-23-33-000-2023-00195-00 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR, vía reposición, lo decido en providencia adiada 14 de febrero de 2024, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda de acción electoral presentada por la señora EVELIN CECILIA RICARDO NAVARRO, contra el acto de elección de LUIS ÁNGEL PÉREZ PÉREZ, como concejal del Municipio de Caimito, Sucre, para el período constitucional 2024-2027, contenido en el formulario E-26 CON de fecha 1° de noviembre de 2023, suscrito por la Comisión Escrutadora de dicha municipalidad.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente al señor LUIS ÁNGEL PÉREZ PÉREZ en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora. En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA.

CUARTO

NOTIFÍQUESE personalmente: - Al señor Registrador del Estado Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del C.P.A.C.A. - Al señor Agente del Ministerio Público Delegado ante este Tribunal, como lo dispone el numeral 3º del artículo 277 del C.P.A.C.A. - Al señor Presidente del Concejo Municipal de Caimito, Sucre, de la existencia del presente medio de control.

Y a la parte actora por estado electrónico.

QUINTO: INFÓRMESE a la comunidad la existencia del proceso, como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del C.P.A.C.A. Nulidad Electoral 70001-23-33-000-2023-00195-00 SEXTO: NEGAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del acto de elección (E-26 CON) del señor LUIS ÁNGEL PÉREZ PÉREZ, como Concejal del Municipio de Caimito, Sucre, para el período 2024-2027, por lo expuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado y estudiado en sesión de la fecha Los magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS