TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN Sincelejo, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2014-00170-01 DEMANDANTE: JOSÉ DONAL ARENAS CARDONA - DENIS MARÍA MIER OSPINO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se accedió a las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones. Los señores JOSÉ DONAL ARENAS CARDONA y DENIS MARÍA MIER OSPINO, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, para que se declare la nulidad del acto administrativo No. 2349 MD-CG-CARMASECAR- FEDHU-DPOC-22 del 10 de noviembre de 2010, mediante el cual, se niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la parte actora, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00170-01 en razón de la muerte de su hijo, el Cabo Segundo Regular GIOVANNI ALEXANDER ARENAS MIER (q.e.p.d.).
Como consecuencia de lo anterior, solicitan los demandantes se ordene a la parte demandada les reconozca y pague la pensión de sobreviviente, conforme la Ley 100 de 1993, desde la fecha de fallecimiento de su hijo, 3 de junio de 2000, hasta su efectivo pago. 1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la acción. El señor Giovanni Alexander Arenas Mier, se encontraba vinculado a la Armada Nacional como Cabo Segundo y falleció el día 3 de junio de 2000, en simple actividad.
El causante era hijo de los señores José Donal Arenas Cardona y Denis María Mier Ospino. Sus padres dependían económicamente de él. Los demandantes solicitaron a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, pero les fue negada mediante acto administrativo No. 2349 MD-CG-CARMASECAR-FEDHU-DPOC-22 del 10 de noviembre de 2010.
Como soporte jurídico de sus pretensiones, alegó como violadas las siguientes normas: artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42 y 48 de la Constitución Política de Colombia; artículos 35, 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 36, 84, 85 y ss del CPACA; Decreto 4433 de 2004. En su concepto de violación adujo, que la entidad demandada aplicó de manera errónea los artículos 53 y 13 de la C. P. e incurrió en una injusticia al excluir a un grupo de pensionados, de un beneficio que se le otorgaba a la mayoría. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00170-01 Sostuvo, que la entidad accionada desconocía su derecho pensional en los porcentajes ordenados por la Ley 100 de 1993, vulnerando flagrantemente sus derechos a la igualdad y la favorabilidad. 1.3.- Contestación de la demanda.
La Nación - Ministerio de Defensa, se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo, que en el presente caso no era posible aplicar el régimen general de pensiones, por cuanto, para la fecha de su deceso se encontraba vigente el Decreto 1211 de 1990 y el difunto solo registraba un tiempo laborado de 2 años, 5 meses y 3 días y en esa medida, simplemente ostentaba una mera expectativa de reconocimiento de un derecho pensional, el que en su momento se encontraba únicamente regulado por dicho decreto.
Adujo, que no resultaba viable predicar una vulneración al principio de igualdad (art. 13 de la C.P.), pues, la Corte Constitucional aceptaba que el régimen pensional de las Fuerzas Armadas y de Policía, era diferente al régimen aplicable a la generalidad de las personas, precisamente, por la diferencia de sujetos sobre los cuales recaían dichas disposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios prestados.
Además, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se exceptuaban de manera expresa del sistema integral de seguridad social al personal de las Fuerzas Militares y de Policía. En cuanto al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de los padres, dijo, la Corte Constitucional había sido enfática en señalar que para su procedencia, debía acreditarse una dependencia económica de los padres frente al hijo fallecido; situación que no se encontraba demostrada en este caso.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00170-01 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 12 de junio de 2020, declaró la nulidad del acto demandado y en consecuencia, ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a los señores José Donal Arenas Cardona y Denis María Mier Ospino, en partes iguales, a partir del 4 de junio de 2000.
Declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la obligación de la entidad demandada de pagarle a la parte demandante, las mesadas causadas desde el 4 de junio de 2000, hasta el 17 de junio de 2011. Dispuso, que de la suma que resultare como retroactivo, la parte demandada debía descontar, indexada, la suma que le reconoció a la parte demandante como compensación por la muerte de Giovanni Alexander Arenas Mier en virtud de la Resolución No. 00595 del 11 de septiembre 2000.
Como fundamento de su decisión, señaló la Juez que “En atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia de unificación del 1° de marzo de 2018, en virtud del principio de favorabilidad y de los hechos que resultaron probados en el proceso, se concluye, que el señor José Donal Arenas Cardona y la señora Denis María Mier Ospino, en condición de padres sobrevivientes de Giovanni Alexander Arenas Mier, Cabo Segundo de la Infantería de Marina, quien falleció en simple actividad el 3 de junio del 2000, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993, dado que demostraron los requisitos: i. Cotizaciones mínimas…, ii.
Ausencia de otros beneficiarios…, iii. Dependencia económica”. En relación a la dependencia económica, indicó, que ese requisito lo demostraron los testimonios y el interrogatorio de parte recaudados en el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00170-01 proceso, según los cuales, el señor Giovanni Alexander Arenas Mier brindaba apoyo económico a sus padres José Donal Arenas Cardona y Denis María Mier Ospino, con quienes convivía bajo el mismo techo. 1.5.- El recurso.
Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandada la apeló, en razón a que en el presente asunto no quedó demostrado el requisito de la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, “ya que las declaraciones que se encuentran en el plenario no dan certeza sobre tal hecho para demostrar el supuesto factico exigido por la norma.
Además, para la época de la acusación del derecho, sus padres tenían una edad en la que se encontraban aptas para desarrollar actividades productivas, pues no se probó que ninguno de ellos tuviese incapacidad alguna que les impidiese ejercer labores para su subsistencia”. También recurrió la condena en costas, alegando su improcedencia, en tanto, su actuación no podía ser catalogada de temeraria o de mala fe. 1.6.
Trámite de segunda instancia. Mediante auto de fecha 29 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00170-01 Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.- Problema Jurídico Teniendo en cuenta el contenido del recurso de alzada, corresponde a la Sala, determinar: ¿Los demandantes acreditaron el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente prevista en la Ley 100 de 1993? 2.3.- Análisis de la Sala 2.3.1.
Requisito de la dependencia económica respecto del fallecido - pensión de sobreviviente. El literal b), del Art. 47 de la Ley 100 de 1993 señala que: “… serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este”; es decir, además del vínculo filial debe acreditarse la dependencia económica respecto del fallecido, sin que sea necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos1.
La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad de la mencionada norma en Sentencia C - 111 de 20062, consideró: “(…) la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.
Por ello la 1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 11 de noviembre de 2021, Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00690-01(5467-18), Actor: Rosalba Londoño Vargas, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. C.P. César Palomino Cortés. 2 M.P. Rodrigo Escobar Gil Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00170-01 dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada.
Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario” Con fundamento en ello declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” y estableció, las reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, en los siguientes términos: “(…) la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente3, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.
Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna4. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica5. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación6.
Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 19937. 3 Sobre la materia se acoge el concepto proferido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del pasado 19 de agosto de 2004, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce.
Radicación No. 1579. 4 Sentencia T-574 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 6 Sentencia T-281 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Dispone la norma en cita: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00170-01 4.
La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional8. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes9. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica10.
Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C-066 de 201611, nuevamente, se refirió a la exigencia de la “dependencia económica” para los padres del afiliado o pensionado fallecido, así: “(…) la Corte se pronunció sobre la exigencia de la dependencia económica “total y absoluta” para los padres del afiliado o pensionado fallecido, recopilando la jurisprudencia al respecto, en los siguientes términos: “A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere “a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”, o a la posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”. 8 Sentencias T-574 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T- 996 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó”.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de 2004. Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader. 9 Sentencia T-076 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Auto 127A de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiación No. 21.360. 11 Por la cual se declara exequible la expresión “si dependían económicamente del causante” contenida en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 e inexequible la expresión “esto es, que no tienen ingresos adicionales” contenida en la misma norma, y se declara exequible la expresión “si dependían económicamente de éste” contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00170-01 En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.
Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica, al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación. Al respecto, el citado Tribunal sostuvo: “El art. 47 de la Ley 100 de 1993 ( ) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.
Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.// Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00170-01 principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”. 60.
De lo anterior se resalta que para esta Corporación la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto- proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas»12 A partir de lo anterior puede concluirse, que la dependencia económica debe examinarse a la luz de los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social, a saber: la protección especial a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad, entre otros.
De igual forma, la noción comprende la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto - proporcionarse o mantener su subsistencia, por lo tanto, “… la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas”13. 2.3.2.- De las costas.
Se entiende por costas: “la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en 12 Corte Constitucional, sentencia C-066 de 17 de febrero de 2016, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 11 de noviembre de 2021.
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00690-01(5467-18), Actor: Rosalba Londoño Vargas, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. C. P. César Palomino Cortés. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00170-01 derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegradas”14 Por lo tanto, las costas procesales, se traducen en una medida desventajosa para aquel que fue vencido en un procedimiento judicial, en beneficio de aquel que resulta vencedor, en la receptación de sus apreciaciones de hecho y de derecho, en torno al litigio desatado.
En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” Del estudio de la norma, se observa la configuración de un régimen de carácter objetivo-valorativo, el cual, desde su verbo rector “dispondrá”, que según su significado es “colocar, poner algo en orden y situación conveniente/ mandar lo que ha de hacerse.”15, impone una tasación de la condena, con su respectiva liquidación y ejecución, de conformidad con la remisión efectuada al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso16, el cual, no determina una condición subjetiva para la materialización de las erogaciones procesales en estudio, pregonándose por un régimen objetivo que se adiciona valorativo, en cuanto, en lo contencioso administrativo se (i) exige establecer si la demanda se formuló con manifiesta carencia de fundamento legal, en casos que esto ocurra - La descripción del inciso segundo del mencionado artículo, implica 14 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Procedimiento Civil General. Tomo I. Editorial Dupré. Bogotá-Colombia 2009. 15 <http://www.rae.es/drae/srv/search?id=IwJvh1m1PDXX2G9DnACY> 16 Código General del Proceso, arts. 365 y ss. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00170-01 entender que tal obligación solo ocurre en este evento, no en todos- o (ii) porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, tal y como lo ordena el Código General del Proceso, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso, recalcándose, que esa valoración no incluye la mala fe o temeridad de las partes17, en tanto, el art. 188 mencionado, solo podría exigir tal cosa, cuando haya carencia de fundamento legal en la demanda y (iii) que hay exoneración por mandato legal, cuando el proceso contencioso administrativo ventila intereses públicos.
Estudiado el mismo punto, desde la óptica del demandado, la conclusión que se viene tratando aplicaría solo en los eventos señalados como 2 y 3, pues, frente al demandado no puede predicarse presentación de demanda con carencia de fundamento legal. 3.- Caso concreto. En el presente asunto, el A-quo reconoce a favor de los demandantes, señores José Donal Arenas Cardona y Denis María Mier Ospino la pensión de sobreviviente prevista en la Ley 100 de 1993, dado que demostraron los requisitos para ello.
A su vez, la parte demandada en alzada, sostiene que no está demostrado el requisito de la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, ya que las declaraciones que se encuentran en el plenario no dan certeza sobre tal hecho, además, para la época de la acusación del derecho, sus padres tenían una edad en la que se encontraban aptos para 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 18 de julio de 2018, C. P. Dr.: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Radicación número: 68001- 23-33-000-2013-00689-01(3300-14), Actor: ISABEL VEGA BELTRÁN, Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO (SANTANDER), Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00170-01 desarrollar actividades productivas, pues, no se probó que tuviesen incapacidad alguna que les impidiese ejercer labores para su subsistencia. Pues bien, verificados los testimonios rendidos en audiencia de pruebas celebrada el día 15 de febrero de 2017, se extrae lo siguiente: - Luz Nora Arena Cardona manifestó, que era hermana del demandante José Arenas Cardona y cuñada de la señora Denis María Mier Ospino; que tenía conocimiento que el señor Giovanni Arenas Mier prestó el servicio militar, estaba trabajando en el ejército y murió en un accidente de tránsito en una motocicleta.
Refirió que el causante Giovanni Arenas Mier convivía bajo el mismo techo con sus padres y cuando salía de licencia, llegaba a la casa de ellos; colaboraba con las necesidades del hogar que tenía con sus padres y hermanos, por eso su muerte los afectó, porque se perdió la estabilidad económica de la casa. Precisó que la señora Denis Mier Ospino no tenía trabajo y el señor José Donal Arenas Cardona trabajaba, para la época del fallecimiento de Giovanni Arenas Mier; dijo además, que los padres del causante no tenían discapacidades, pero conocía que el señor José Donal Arenas Cardona no escuchaba bien y tenía unos aparaticos para escuchar y la señora Denis Mier tenía dificultades normales por su edad. - Jorge Eliecer Atencia Salas manifestó, que conocía a los demandantes porque el señor José Arena Cardona era su cuñado; que el fallecido Giovanni Arenas Mier ingresó al ejército, estuvo vinculado dos años y falleció en un accidente; que el causante vivía en el barrio el Bosque - Porvenir con sus padres, hermanos y sobrinos y les colaboraba económicamente a sus padres.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00170-01 Que lo anterior le constaba, porque en calidad de cuñado los visitaba mucho y se percataba de la situación de la familia. Afirmó, que la señora Denis Mier Ospino manejaba la tarjeta del joven fallecido, porque dos veces la acompañó a retirar dinero en el cajero.
Que su muerte produjo una afectación económica a sus padres porque él los ayudaba; desconocía si los demandantes tenían algún tipo de discapacidad, solo sabía que la señora Denis Mier siempre había tenido dolencias; que actualmente los demandantes vivían con hijos (Marlon, Xiomara y Donal) y nietos y que el único que trabaja es Marlon. -.
Interrogatorio de parte de Denis Mier Ospino, manifestó que su hijo Giovanni Arenas Mier convivía con ella antes de su fallecimiento y le ayudaba económicamente; que ella disponía de su sueldo autorizada por él, se quedaba con la tarjeta y retiraba su dinero en el cajero. Señaló, que con la muerte de su hijo sufrió afectaciones económicas porque él suplía las necesidades económicas de ella y su esposo.
Que de sus tres hijos, solamente estaba trabajando Marlon en Mundo Copias. Precisó, que no tenía disminución o limitación para trabajar, siempre se había dedicado a las labores de la casa y su esposo era mecánico, pero actualmente no trabajaba. Analizadas las anteriores declaraciones, se extrae que el fallecido Giovanni Alexander Arenas -Cabo Segundo de la Armada Nacional-, brindaba apoyo económico a sus padres.
En efecto, se dijo que la señora Denis María no se encontraba laborando a la fecha del fallecimiento de su hijo y que ella, contaba con sus recursos. En las declaraciones también se manifestó que el señor José Donal Arenas trabajaba, pero igualmente se precisó, que su hijo fallecido les colaboraba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00170-01 económicamente; por lo tanto, para esta Sala, no se acredita lo dicho por la recurrente.
Véase, además, que en tales declaraciones se señala que solo un hijo de los demandantes era quien trabajaba, lo que daba a entender que efectivamente, no tenían los recursos suficientes para cubrir todas sus necesidades, debiendo acudir al apoyo familiar18. Así las cosas, se considera que los señores José Donal Arenas Cardona y Denis María Mier Ospino, en calidad de padres del fenecido Cabo Segundo de la Armada Nacional, Giovanni Alexander Arenas Mier, cumplen con el requisito de dependencia económica y al no haber debate sobre otro aspecto relacionado con la pensión reclamada, les asiste el derecho a que la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, les reconozca y pague una pensión de sobreviviente, de conformidad con lo preceptuado en el régimen general de pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993; por lo que en ese sentido, habrá de confirmarse la sentencia recurrida.
Finalmente, la entidad demandada arguye que no procede la condena en costas, pues, su actuación no podía ser catalogada de temeraria o de mala fe. Pues bien, esta Sala advierte que, en ausencia de su comprobación, no procede la imposición de costas, aunado a que se debe tener en cuenta la buena fe respecto a las actuaciones procesales. 18 En tratándose del principio de solidaridad familiar, la jurisprudencia constitucional, lo ha definido como “el deber impuesto a quienes por vínculo familiar se encuentran unidos por diferentes lazos de afecto y se espera que de manera espontánea lleven a cabo actuaciones que contribuyan al apoyo, cuidado y desarrollo de aquellos familiares que debido a su estado de necesidad o debilidad requieran protección especial.
De esta forma, los miembros de la familia son los primeros llamados a prestar la asistencia requerida a sus integrantes más cercanos, pues es el entorno social y afectivo idóneo en el cual encuentra el cuidado y el auxilio necesario”. Sentencia C-451/16. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00170-01 Así entonces, en relación con el cargo formulado por la entidad demanda, respecto a la condena en costas, el mismo se resuelve a su favor, toda vez, que al aplicar el supuesto (ii) descrito en el marco normativo se halla, que las mismas no se causaron. 4.
Condena en Costas. Segunda Instancia No hay condena en costas en segunda instancia, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 3.5 de la parte resolutiva de la sentencia adiada 12 de junio de 2020, relacionado con la condena en costas, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante el fallo recurrido.
TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo anotado. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00170-01 CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (En Comisión de servicios)