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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-001-2022-00350-01

Ponente: Dohor Edwin Varón Vivas

Fecha: 2024-08-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Sentencia No. 150 Manizales, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 17-001-33-33-001-2022-00350-01 Naturaleza: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Julián Andrés Méndez Ospina Demandado: Municipio de Riosucio Se resuelve el recurso de apelación formulado por el municipio de Riosucio contra la sentencia que accedió a las pretensiones del actor.

I. Antecedentes 1. Demanda El actor señaló que las vías peatonales en la Vía Troncal De Occidente desde el sector San Nicolás hasta el sector El Espino, la acera en el colegio Normal Superior Sagrado Corazón en la calle 7 de agosto, la avenida Fundadores en el sector de Las Colinas entre la calle 21, la acera en la avenida El Ciprés en la calle 6 entre Cra. 11 y 12, la vía El Talego Cra 6, la calle 28 arteria que se desprende de la troncal de occidente hacia Sipirra, los terrenos baldíos en la Cra. 6 entre calles 14 y 16, la calle 17ª sector Coliseo municipal, la carrera 10 entre la calle 8 y 6, la Cra. 6 entre calles 13 y 14, el sector Serviteca el Vergel de la Cra. 5, no satisface las necesidades de los peatones, debido al diseño antitécnico de las aceras, impidiendo el acceso continuo y de forma adecuada, además hay tramos que no cuentan con aceras, lo cual pone en peligro la seguridad de la comunidad que allí habita.

Que requirió ante la administración municipal, la construcción y rehabilitación de los mencionados sectores, frente a lo cual la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de Riosucio, informó el 29 de septiembre de 2022, que para la rehabilitación, construcción y mejoramiento de dichas vías, se presenta una estimación presupuestal de $869.861.273, lo cual sería tenido en cuenta para vigencias futuras y dentro de las posibilidades presupuestales de la administración. 17-001-33-33-001-2022-00350-01 2 Con fundamento en lo anterior solicitó la protección de los derechos colectivos a goce del espacio público, derecho a la seguridad pública y derecho a la salud pública y en consecuencia se ordene municipio de Riosucio, ejecutar la construcción y rehabilitación del sistema peatonal y aceras en los sectores indicados. 2.

Pronunciamiento frente a la demanda El municipio de Riosucio señaló como ciertos los hechos relativos al oficio emitido por el ente del 29 de septiembre de 2022, así como al valor de la intervención, indicando que el municipio no cuenta con presupuesto para adelantar las obras. Que la intervención de las zonas peatonales, son planificadas por la Secretaría dentro de las obras complementarias a la pavimentación de las vías, por lo que la planificación de la intervención de estas franjas está atada a la inclusión de las vías que puedan estar en mal estado y que se pueden intervenir, de acuerdo con el presupuesto asignado.

Por lo anterior, solicitó que sean negadas las pretensiones de la parte actora. 3. Sentencia de primera instancia El a quo declaró que el municipio de Riosucio se encuentra vulnerando los derechos colectivos al goce del espacio público y a realizar construcciones respetando las disposiciones jurídicas, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR al municipio de Riosucio, Caldas: 4.2.1.

Adelantar todas las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras a fin de obtener los recursos necesarios que permitan ejecutar las obras requeridas para la construcción y/o mantenimiento de los andenes o aceras de las siguientes zonas: Construcción: Vía Troncal de Occidente desde el sector "San Nicolás" hasta el sector "Espino".

Aceras faltantes en la vía "El Talego" Cra. 6 Sector de la calle 28, arteria que se desprende de la Troncal de Occidente en el sector de "Tumbabarreto" hacia "Sipirra". Aceras en los terrenos baldíos sobre la "Avenida Fundadores" (Calle 15 y calle 17), "El Talego" y "El Tierrero" (Calle 35 N). Sector de "La María" en la Cra. 6 entre calles 14 y 16 y el sector de la calle 17 por el Coliseo Municipal.

Las aceras en la vía del sector Serviteca el Vergel Cra. 5d. Rehabilitación: 17-001-33-33-001-2022-00350-01 3 Acera del Colegio Normal Superior Sagrado Corazón en la calle 7 de agosto. Avenida los fundadores en el sector de las colinas subiendo a "Tumbabarreto", entre la calle 21. Andén en la avenida el ciprés calle 6 entre Cra. 11 y 12.

Otras: Garantizar el acceso al espacio público en las zonas donde existen obstáculo o aceras que no brindan acceso al espacio público como las señaladas en el primer punto del hecho 5°: la Cra. 10 entre las C1. 8 y 6, la Cra. 6, arteria que se desprende desde la 7 de agosto entre la calle 13 y 14. Para lo anterior, el municipio de Riosucio, Caldas, realizará en estudio técnico (basado en las normas técnicas que regulen la materia tales como el Decreto 798 de 2010 y las demás que la modifiquen, complementen, adicionen o sustituyan y el PBOT de esa municipalidad) con el fin de determinar las necesidades más urgentes y apremiantes en materia de andenes, con el fin de establecer las calles, carreras y avenidas que deben ser priorizadas y en las que sea viable técnicamente construir senderos peatonales bajo estrictas razones técnicas, de movilidad y de cantidad de vehículos que transiten por la zona.

En consecuencia, realizará un estudio para valorar aspectos técnicos, de movilidad, frecuencia de tránsito de vehículos y demás, priorizando conforme a estos elementos para intervenir aquellas calles más urgentes. Para realizar dicho estudio se le concede un plazo de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

En el estudio técnico se considerará que la construcción de los andenes, donde no los haya, se respetarán los derechos patrimoniales de los habitantes de la zona, los accesos a sitios de habitación y aquellas condiciones que puedan generar otros conflictos o a la agudización de los existentes. Cuando tenga el estudio de priorización deberá intervenir, construir o mantener el 25% del total de las obras ordenadas, dentro del año siguiente a la realización del estudio, el 50% dentro de los dos años siguientes y el 100% a más tardar en el lapso de 3 años, se itera, a partir de la materialización del estudio técnico. 4.2.2.

Adelantar las gestiones interadministrativas para coordinar con el Instituto Nacional de Vías-INVIAS- el acompañamiento técnico para la construcción del tramo de andenes correspondiente a la zona administrada por esa entidad nacional. Además de las gestiones para una posible cofinanciación de las obras que se deben realizar sobre la vía administrada por la entidad nacional.” Para fundamentar la decisión señaló que, las vías, puentes vehiculares y peatonales, forman parte del espacio público, correspondiéndole a los municipios, su construcción mantenimiento y conservación, de tal forma que deben velar por la 17-001-33-33-001-2022-00350-01 4 protección de su integridad y por su destinación al uso común. Así, señaló que conforme a las pruebas aportadas, se puede detallar la ausencia de andenes, mal estado de algunos de ellos, presencia de huecos, interrupciones en los senderos peatonales, y en general se visualiza el peligro que pueden correr los transeúntes al pasar por la zona que evidentemente corresponde a la Troncal de Occidente; la cual, dicho sea de paso, se encuentra con obstáculos, que ponen en riesgo a la comunidad. 4.

Recurso de apelación El municipio de Riosucio solicitó revocar el fallo, para lo cual censuró que no se hubiese dirigido órdenes contra el Invías, para lograr la adecuada coordinación y el cumplimiento de las órdenes emitida en el fallo de primera instancia. Como fundamento de lo anterior, señaló que el Invías debe acudir al presente asunto, pues le asiste el deber de seguridad que impone la Ley 769 de 2022, así como la Ley 105 de 1993, normativa que plantea unas competencias concurrentes entre la entidad territorial y la entidad de orden nacional; en esa medida, señaló que el fallo de primer grado omitió proferir órdenes al Invías, en tanto le asisten obligaciones en su calidad de administrador de la vía de orden nacional en los tramos señalados por el accionante. 5.

Concepto Ministerio Público Solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, por considerar que se acreditó la carencia de andenes o aceras individualizadas en el trámite procesal, correspondiéndole el municipio llevar a cabo las gestiones técnicas, administrativas, presupuestales y financieras a fin de obtener los recursos necesarios que permitan ejecutar las obras requeridas.

En cuanto a la responsabilidad del Invías señaló que, le asisten obligaciones en su calidad de administrador de la vía de orden nacional en la infraestructura vial del orden nacional, sin embargo, esta entidad no fue accionada ni vinculada al proceso, razón por la cual el Juez Popular no puede dictar órdenes frente al Invías en este trámite procesal.

II. Consideraciones 1. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos de la apelación y teniendo en cuenta que el municipio de Riosucio no discute la necesidad de efectuar la intervención de las zonas de espacio público destinadas para la movilidad de los peatones, ante la carencia de construcción o mantenimiento de andenes, en las zonas señaladas en la sentencia, se centra en establecer: ¿Debe ordenarse al Invías la intervención de los 17-001-33-33-001-2022-00350-01 5 andenes de la vía Troncal de Occidente en el área ubicada dentro del municipio de Riosucio? Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico sobre los derechos que se señalan amenazados o vulnerados; la competencia del Invías y ii) el caso en concreto. 2.

Fundamento jurídico 2.1. El derecho al goce del espacio público El artículo 82 de la Constitución establece que “es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”. En concordancia con lo anterior, el Decreto 1504 de agosto 4 de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, sobre el espacio público y su destinación señala en su artículo primero que “es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo”. Con respecto al concepto de espacio público el artículo 5 de la Ley 9ª de 1989, prevé: “Artículo 5° Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

“Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, […], y en general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.” El artículo 674 del Código Civil sobre los bienes públicos y de uso público, señala: “Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República.

Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio”. Acerca de la utilización del espacio público, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: 17-001-33-33-001-2022-00350-01 6 “En cuanto al espacio público, no es cierto que constituya un derecho constitucional fundamental, pues su ubicación dentro del cuerpo de la Carta Política, la relación que guarda con el interés general y el hecho de no ajustarse a ninguno de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para tenerlo por fundamental, claramente sugieren la idea de que se trata de un derecho constitucional colectivo y del ambiente, que se desprende de la obligación del Estado colombiano de velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común […] En principio, el uso del espacio público, en tanto derecho constitucional de carácter colectivo, solamente puede protegerse por vía de acciones populares”1.

Dentro de este marco, la competencia para la conservación, mantenimiento y pavimentación de las vías se encuentra definida en la Ley 105 de 1993, ley que se encarga de redistribuir competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, y que en su artículo 17 establece la competencia en cabeza de los municipios respecto de las vías urbanas, suburbanas y terciarias, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

17. INTEGRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DISTRITAL Y MUNICIPAL DE TRANSPORTE. Hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.” Regulación que concuerda con el artículo 1 del Decreto 1504 de 1998, que señala la obligación del Estado, y determina la competencia de los municipios, así: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo”. Por su parte, la Ley 1551 de 2012 que en su artículo 6 modifica el artículo 3 de la Ley 136 de 1994 referente a las funciones de los municipios y establece en el numeral 3 la de: “Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal.

Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal”. Así las cosas, no hay duda sobre la naturaleza del derecho colectivo y la obligación constitucional y legal que le asiste al Estado para brindar protección a los bienes de uso público, que para el caso sub examine corresponde a las calles, calzadas, andenes, los cuales constituyen el espacio público y por tanto, el Estado 1 Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 1997.

M.P.: Fabio Morón Díaz. 17-001-33-33-001-2022-00350-01 7 tiene la obligación de resguardar y preservar su cabal funcionamiento y uso común. 2.2. La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado este derecho implica “(…) la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo (…)”.2 Para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4.º de la Ley 472, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir, la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, asentada en una determinada entidad territorial, bien sea en sus zonas urbanas o rurales, con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. En efecto, el Consejo de Estado3 ha manifestado al respecto que: “(…) el derecho colectivo anteriormente enunciado abarca el respeto del principio de la función social y ecológica de la propiedad de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, la protección del espacio público, del patrimonio público y de la calidad de vida de los habitantes, el respeto de los derechos ajenos y el acatamiento a la ley de ordenamiento territorial, planes de ordenamiento territorial y demás disposiciones normativas en materia de uso del suelo, alturas máximas de construcción y demás criterios y límites que determinan las autoridades para construir”.

(se destaca) En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la alta corporación de lo contencioso administrativo ha concluido que la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes “implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo”.4 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad.

No. AP-2005-00901. CP: Mauricio Fajardo Gómez. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2009, CP: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, Radicación Número: 17001-23-31-000-2004-01492-01(AP). 4 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 1 de noviembre de 2019, CP: Hernando Sánchez, Radicación Número: 68001-23-31-000-2012-00104-02 (AP). 17-001-33-33-001-2022-00350-01 8 2.3 Competencia del Invías De conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 del Decreto 2618 de 20 de noviembre de 20135, corresponde al Invías: “(…) Artículo 1°.

Objeto del Instituto Nacional de Vías (Invías). El Instituto Nacional de Vías (Invías) tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte.

Artículo 2°. Funciones del Instituto Nacional de Vías (Invías). Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto Nacional de Vías (Invías) desarrollará las siguientes funciones generales: 2.1 Ejecutar la política del Gobierno nacional en relación con la infraestructura de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministro de Transporte. 2.2 Elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura de su competencia. (…) 2.5 Asesorar y prestar apoyo técnico a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados encargados de la construcción, mantenimiento y atención de emergencias en las infraestructuras a su cargo, cuando ellas lo soliciten.

(…) 2.14 Ejecutar los planes, programas y proyectos relacionados con el desarrollo de la infraestructura a su cargo. (…)” (se destaca) 3. Análisis sustancial del caso concreto Se encuentra acreditado que: -. El señor Julián Andrés Méndez Ospina, el 10 septiembre de 20226 solicitó al municipio de Riosucio, la construcción del sistema peatonal en la vía Troncal de Occidente, desde el sector San Nicolás hasta el sector El Espino, la acera en el colegio Normal Superior Sagrado Corazón en la calle 7 de agosto, la avenida Fundadores en el sector de Las Colinas entre la calle 21, la acera en la avenida El Ciprés en la calle 6 entre Cra. 11 y 12, la vía El Talego Cra 6, la calle 28 arteria que se desprende 5 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías (Invías) y se determinan las funciones de sus dependencias”. 6 Índice sama “002”, pág. 27-29 17-001-33-33-001-2022-00350-01 9 de la troncal de occidente hacia Sipirra, los terrenos baldíos en la Cra. 6 entre calles 14 y 16, la calle 17ª sector Coliseo municipal, la carrera 10 entre la calle 8 y 6, la Cra. 6 entre calles 13 y 14, el sector Serviteca el Vergel de la Cra. 5. -.

El municipio de Riosucio mediante oficio SPO-2022-756 del 29 de septiembre de 20227, dio respuesta señalando lo siguiente: “Atendiendo a lo solicitado en el oficio con numero de Radicado 2609, me permito informa que una vez realizada la visita a los lugares indicados en las pretensiones realizadas por usted como ciudadano en el derecho de petición en mención, se obtuvo un presupuesto por un valor aproximadamente de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y UN CENTAVOS (M/C) ($869.861.273,41) para realizar las diferentes obras de rehabilitación, construcción y mejoramiento de acceso, contemplando que se abarcarían aproximadamente 3600 metros lineales de anden (de sección de ancho promedio 1.20m), por lo cual, se tendrá en cuenta para las próxima vigencia dentro de las posibilidades presupuestales de la Administración Municipal, debido a que para el presente año los recursos ya se encuentran comprometidos.” (sic) -.

El Invías mediante oficio DT-CAL 14439 del 14 de marzo de 20238, en respuesta a prueba de oficio decretada por el despacho de primera instancia, respecto a los tramos viales objeto de la acción popular, informó: “Instituto Nacional de Vías, tiene a su cargo la vía Cauyá - Riosucio - La Pintada, con Código 2508, sector Cauyá - Riosucio - La Felisa.

En el Municipio de Riosucio Caldas, el Instituto Nacional de Vías, tiene a su cargo, el mantenimiento, conservación y señalización del paso nacional que transcurre por dicho municipio, desde el PR36+000 (Sector de la virgen, entrando de Anserma Caldas), hasta el PR38+950 (sector Matadero - Plaza de Ferias).” De acuerdo con lo expuesto, se encuentra acreditado que la vía Troncal de Occidente, es una vía de orden nacional cuya administración se encuentra a cargo del Invías, conforme a la Ley 105 de 19939, que señala:

ARTÍCULO 19. - Construcción y conservación. Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 20. - Planeación e identificación de propiedades de la infraestructura de transporte. Corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del Orden Nacional con responsabilidad en la infraestructura de 7 Índice sama “002”, pág. 30 8 Índice sama “018” 9 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. 17-001-33-33-001-2022-00350-01 10 transporte y a las Entidades Territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción. Para estos efectos, la Nación y las Entidades Territoriales harán las apropiaciones presupuestales con recursos propios y con aquellos que determine esta Ley.

Sin embargo, en cuanto a la entidad responsable de la construcción o mantenimiento de los andenes en los sectores de la vía en cuestión, de acuerdo con el oficio SPO-2022-756 del 29 de septiembre de 2022, se encuentra acreditado que los sectores indicados en la demanda corresponden al área urbana del municipio de Riosucio y que este tiene dentro del inventario de obras pendientes: la rehabilitación, construcción y mejoramiento de acceso, contemplando que se abarcarían aproximadamente 3600 metros lineales de anden.

Al respecto, el artículo 1 literal d) del Decreto 80 de 1987, “por el cual se asignan funciones a los municipios en relación al transporte urbano”, expresamente señala: “Corresponde a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, a partir de un año de la vigencia del presente Decreto, el ejercicio de las siguientes funciones, sin perjuicio de aquellas que le hayan sido atribuidas por anteriores disposiciones: … d) (…) iii) adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del respectivo perímetro urbano de conformidad con las necesidades de la vida municipal.” (Se destaca) A efectos de establecer el alcance de la obligación de adecuación de esas vías nacionales, es preciso determinar en qué consiste el “perímetro urbano”, para lo que se debe acudir al artículo 31 de la Ley 388 de 199710, el cual señala: “Suelo urbano. Constituyen el suelo urbano, las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso.

Podrán pertenecer a esta categoría aquellas zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial. Las áreas que conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y podrán incluir los centros poblados de los corregimientos.

En ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitario.” (Resalta la Sala). Como puede observarse, el área urbana es catalogada como tal, en razón a sus particularidades, y corresponde al municipio su adecuación conforme con las necesidades de la vida municipal. Siendo así, por el hecho de que la vía, sea 10 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” 17-001-33-33-001-2022-00350-01 11 responsabilidad del Invias, no impide que el municipio la intervenga y adelante las obras o adecuaciones estructurales necesarias para garantizar el normal funcionamiento de la “vida municipal”.

Al respecto, el Consejo de Estado señaló: “Los conceptos anteriores ofrecen claridad en cuanto a la obligación de los municipios en relación con las vías del orden nacional que traspasan o se ubican en el perímetro o suelo urbano, toda vez que, cuando el art. 1 en su letra d) del decreto 80 de 1987 les impone la obligación de adecuar o acomodar la estructura de las vías o carreteras nacionales según las necesidades de la “vida municipal”, hace referencia a la realización de las obras requeridas para el debido funcionamiento del municipio, esto es, para la correcta prestación de los distintos servicios públicos -entre ellos los domiciliarios -, también para garantizar la movilidad vehicular y peatonal en la zona y, así, facilitar la urbanización y edificación. Según lo anterior, consecuencialmente, cuando el municipio, en desarrollo de las actividades necesarias para la adecuación de la vía nacional, cause un daño antijurídico, el ente territorial responderá”.11 “Como puede apreciarse en el marco normativo y jurisprudencial transcrito, en el caso de vías nacionales que atraviesan el perímetro urbano de los municipios, éstos tienen la obligación de realizar sobre ellas, las obras estructurales requeridas para su debido funcionamiento como ente territorial, aspecto que en todo caso requiere la intervención física de la carretera.

Sin embargo, ese deber no conlleva la realización de obras relacionadas con el mantenimiento o la señalización de la vía, pues éstas son actividades atribuidas al INVIAS”. 12 Por lo anterior, es claro que, corresponde al municipio de Riosucio realizar las obras requeridas para garantizar la movilidad peatonal, en los sectores de la vía nacional que atraviesa el perímetro urbano. Aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta que, los andenes hacen parte del espacio público y por tanto corresponde a los municipios su protección. Al respecto, el Decreto 1504 de 4 de agosto de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, en su artículo 1º establece que en el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.

Del mismo modo, el artículo 5 señala que el espacio público está conformado - entre otros- por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Enrique Gil Botero, 22 de julio de 2009, Rad: 76001-23-31-000- 1995-01182-01(16333). 1212 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P.: Oswaldo Giraldo López, 12 de mayo de 2022, Rad: 52-001-23- 33-000-2013-00357-02 (AP). 17-001-33-33-001-2022-00350-01 12 complementarios: “Elementos constitutivos: (…) 2.

Elementos constitutivos artificiales o construidos: a) Ares integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles;(…)” (se destaca) De acuerdo con el marco jurídico expuesto, es claro que, al municipio de Riosucio le corresponde el deber de planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público, el cual comprende entre otros aspectos, los andenes.

Al respecto, ha sido reiterada y consistente la jurisprudencia del Consejo de Estado13 al señalar: “147. En reiteradas oportunidades, la Sala ha señalado que "[ ] los andenes son zonas de uso público destinados al tráfico peatonal cuyo uso y goce adecuado están garantizados por el Estado [ ]”. A nivel territorial, les corresponde a los municipios garantizar la libre y segura circulación peatonal por la respectiva zona.

Bajo tal consideración, los alcaldes ostentan el deber de proteger el uso y goce del espacio público, en el marco de las normas constitucionales de los artículos 82 y 315 numeral 1.°, legales -según el artículo 5.° de la Ley 9.° de 1989, entre otras disposiciones- y reglamentarias -como el artículo 5° del Decreto 1504 de 1998 y el Decreto 1538 de 2005-.” (Se destaca) Por lo tanto, no le asiste la razón a la parte recurrente, en cuanto a que debe atribuírsele responsabilidad al Invías en la construcción o reparación de los andenes que se encuentran dentro del área urbana del municipio; siendo claro que, materialmente le corresponde es al municipio de Riosucio, por corresponder a su perímetro urbano. Así, las órdenes dadas en la sentencia, consistentes en ordenar al municipio de Riosucio: i) adelantar todas las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras a fin de obtener los recursos necesarios que permitan ejecutar las obras requeridas para la construcción y/o mantenimiento de los andenes o aceras y ii) adelantar las gestiones interadministrativas para coordinar con el Invias el acompañamiento técnico para 13 Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia del 13 de diciembre de 2023. Radicado No. 680012333000201200001-01 17-001-33-33-001-2022-00350-01 13 la construcción del tramo de andenes correspondiente a la zona administrada por esa entidad nacional, además de las gestiones para una posible cofinanciación de las obras que se deben realizar sobre la vía administrada por la entidad nacional; se encuentran ajustadas a la normatividad aplicable. 4.

Conclusión Corresponde directamente al municipio de Riosucio la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público, en particular los andenes de la vía Troncal de Occidente en los sectores señalados en la sentencia. Así las cosas, no prosperan los argumentos expuestos por el apelante y en consecuencia se confirmará el fallo de primera instancia. 5.

Costas De conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 en armonía con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo M. P. Rocío Araújo Oñate del 6 de agosto 2019, radicación: 15001- 33-33-007-2017-00036-01, no se impondrá condena en costas en esta instancia, aunado a que no se causaron.

Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 19 de febrero de 2024 preferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, dentro del proceso que en ejercicio de la acción popular promovió el señor Julián Andrés Méndez Ospina contra el municipio de Riosucio.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en el servicio web “samai”.

CUARTO: Notificar esta providencia en los términos del artículo 203 del CPACA. 17-001-33-33-001-2022-00350-01 14 Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 60 de 2024. NOTIFICAR Firmado electrónicamente DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES (Magistrado Encargado Despacho Cuatro) Firmado electrónicamente AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN Magistrado