SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-009-2023-00159-01 Demandante: Zoris Cristina Mestra Ramos Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación. Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de Cesantías Decisión: Revoca Sentencia de Primera Instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I.
ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 18 de octubre de 2020, la cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución 2611 del 09 de noviembre de 2020, y pagada por la entidad correspondiente el día 13 de marzo de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Se señala que el día 1° de septiembre de 2022, se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente en fecha 27 de octubre de 2022. b) Pretensiones Mediante la demanda incoada el actor pretende que se declare la nulidad del acto administrativo identificado oficio sin número de fecha 27 de octubre de 2022, a través de la cual se niega el reconocimiento y pago a la sanción mora, en este sentido solicita que se le declare el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por parte del Departamento de Córdoba y por parte del Fondo de prestaciones sociales del Magisterio.
De igual manera solicita que se condene a las partes demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00159-01 2 c) Contestaciones de la demanda • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) contesta la demanda y se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante en razón a que, una vez realizado el estudio legal de cada una de ellas, se observa que la totalidad de la presunta sanción moratoria, se causó en el año 2020, por ende, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, el pago de la sanción debe ser asumido por el ente territorial, sumado a que dicho ente fue quien emitió la resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la parte actora. • Departamento de Córdoba La entidad territorial se opuso a la prosperidad todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, en la cual el departamento de Córdoba es parte demandada, por cuanto, en el evento de que al demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del dicha entidad reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que la parte demandante se encuentra afiliado a dicho fondo.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, expidió sentencia el 19 de diciembre de 2023, declarando no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Córdoba y declaró probadas las excepciones denominada ausencia del deber de pagar sanción por parte del FOMAG, propuesta por el Ministerio de Educación Nacional -FNPSM e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuesta por el Departamento de Córdoba, procediendo a negar las pretensiones de la demanda.
Advierte que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada el día 18 de octubre de 2020, el vencimiento de los 15 días para expedir el acto administrativo fue el 10 de noviembre de 2020 y que la resolución N° 002611, mediante la cual se reconocieron las cesantías fue expedida el 09 de noviembre de 2020, por lo que, teniendo en cuenta que el acto administrativo fue expedido dentro del término, según lo dispuesto en la sentencia de unificación (SU) del Consejo de Estado de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), la hipótesis aplicable a este es la de acto escrito en tiempo empezando a correr la sanción moratoria 55 días posteriores a la notificación; por lo que, menciona que se encuentra acreditado que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puso a disposición el pago de las cesantías del docente demandante en término, es decir, dentro del espacio temporal indicado en la normatividad que rige el tema en estudio previamente citado, esto es, el 13 de marzo de 2021 y el vencimiento del término para pago de la cesantía (45 días) era el 20 de abril de 2021, no dando lugar a cancelación alguna por concepto de la sanción pretendida.
III. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia alegó que con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, concretamente de su artículo 57, la sanción Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00159-01 3 por mora derivada del pago extemporáneo de las cesantías a los docentes se causa también con cargo a los entes territoriales.
Así, según su dicho, el cambio introducido con dicha ley en la forma de liquidación y reconocimiento de la aludida sanción, por el pago tardío de las cesantías a los docentes, consiste en que los términos perentorios para cada una de las entidades involucradas en el reconocimiento y pago de cesantías corran de manera individual. Bajo este entendido, sostuvo que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (09/11/2020) y la fecha en que finalmente fue elaborado y notificado el Acto Administrativo (28/01/2021), transcurrieron 80 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 18 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue corregido a través de auto de fecha 06 de agosto de 2024. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 6.1.
Problema jurídico Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se configuró o no sanción moratoria en el pago efectivo de las cesantías de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada. 6.2 Premisa Normativa y jurisprudencial El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.
Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.
(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00159-01 4 o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20192, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas. 2 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00159-01 5 Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 6.3.
Caso Concreto En la sentencia apelada, el A quo estableció que a la parte demandante no le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, por cuanto en el asunto se encontró probado que no se causó a favor de la actora y a cargo de las entidades demandadas un periodo de mora toda vez que las cesantías parciales de la parte actora fueron pagadas el día 13 de marzo de 2021, antes de finalizar el término estipulado según la sentencia de unificación para realizar el pago de las mismas, que para el caso concreto sería el día 20 de abril de 2021.
Sobre esa decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación alegando que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (09/11/2020) y la fecha en que finalmente fue elaborado y notificado el Acto Administrativo (28/01/2021), transcurrieron 80 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.
Acorde con el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala debe analizar si del material probatorio obrante en el proceso bajo los preceptos normativos y sentencia de unificación del Consejo de Estado en la materia, se incurrió en sanción moratoria y en caso afirmativo, a que entidad demandada sería atribuible la responsabilidad del pago.
Revisado el expediente, la Sala observa que si bien con la demanda la parte actora aportó el pantallazo de un correo electrónico con la cual pretende demostrar que la petición de cesantías parciales fue presentada en fecha 18 de octubre de 2020, lo cierto es que el mismo no tiene la entidad suficiente para demostrar que esa fecha corresponde a dicha solicitud, pues solo se hace una mera enunciación de una fecha de radicación del SAC, teniendo la parte actora la carga de demostrar la fecha efectiva de presentación de la misma, máxime cuando de conformidad con el artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto No 1272 de 2018 los solicitantes pueden acceder electrónicamente al Sistema de Atención al Usuario – SAC para conocer el estado del trámite desde su radicación hasta su resolución y pago por lo que en el presente caso objeto de revisión no fue allegado el verdadero documento del aplicativo SAC.
Así las cosas, como no hay prueba directa que acredite la radicación efectiva de la petición de las cesantías como lo es el comprobante arrojado por el SAC, se procederá a tomar como fecha de presentación de la solicitud la consignada en el acto administrativo de reconocimiento, esto es el día 30 de octubre de 2020. Precisado lo anterior, la Sala pone de presente los siguientes aspectos fácticos relevantes del procedimiento de gestión para el reconocimiento y pago de las cesantías del docente que aquí demanda: (i) El 30 de octubre de 2020, la docente presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, de conformidad con la fecha de presentación de la solicitud la consignada en el acto administrativo de reconocimiento.
Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00159-01 6 (ii) El 09 de noviembre de 2020, se expidió la Resolución No. 0026113 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a la parte actora, la cual fue notificada mediante correo electrónico el día 28 de enero de 20214. (iii) Constancia de recibido del acto administrativo para su respectivo pago el día 18 de febrero de 2021, según consta en documento denominado hoja de revisión emitido por Fiduprevisora5.
(iv) Según certificado expedido por Fiduprevisora S.A.6, las cesantías reconocidas a la parte demandante se pusieron a disposición del beneficiario en el Banco BBVA Montería el día 13 de marzo de 2021. Precisado lo anterior, la colegiatura evidencia que la resolución con la cual se decidió la solicitud de cesantías fue emitida dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, sin embargo, su notificación se surtió por fuera de dicho término de ley, con lo cual, contrario a lo expuesto por el A quo, para efectos del momento de causación de la sanción moratoria debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) citada ut supra, conforme a la cual, ante un acto escrito expedido en tiempo, pero notificado de forma extemporánea, la sanción por mora transcurre 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde al 18 de febrero de 2021 hasta el 12 de marzo de 2021, es decir, 23 días de mora.
Respecto a la responsabilidad del pago de dicha sanción moratoria, le corresponde únicamente al Departamento de Córdoba pues, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose que la Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, concretamente, el pago lo efectuó a los 17 días hábiles siguientes, lo que nos lleva a concluir que es el Departamento de Córdoba el ente legitimado en la causa por pasiva para dar cumplimiento al pago de la sanción moratoria conforme lo aquí expuesto.
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia expedida en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la nulidad del Oficio sin número de 27 de octubre de 2022, expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, se condenará al departamento de Córdoba a realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo a la señora Zoris Cristina Mestra Ramos desde el 18 de febrero de 2021 hasta el 12 de marzo de 2021, es decir, 23 días de mora, sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el petente al momento en que se causó la mora – febrero de 2021- por tratarse de cesantías parciales, pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que estaba a cargo de la entidad territorial.
Las sumas por reconocer deberán ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (13 de marzo de 2021), por ser este el día en que se dejó a disposición 3 PDF No. 01Demanda (pág. 32-33) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 4 PDF No. 01Demanda (pág. 35) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 5 PDF No. 010Contestación (Pág. 9) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 6 PDF No. 01Demanda (Pág. 37) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00159-01 7 el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
Esta decisión se cumplirá, de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenada, la entidad territorial demandada al pago de los intereses previstos en el artículo 195 de la norma en comento. 5.4 Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1887 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandada en la alzada.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se conceden parcialmente las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número del 27 de octubre de 2022, expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba el cual negó al actor el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
TERCERO: Condenar al departamento de Córdoba a realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo al señor Luis Alfredo López Alean desde el 18 de febrero de 2021 hasta el 12 de marzo de 2021, es decir, 23 días de mora, sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el petente al momento en que se causó la mora – febrero de 2021- por tratarse de cesantías parciales.
CUARTO: Ordenar al departamento de Córdoba a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (13 de marzo de 2021), por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
QUINTO: Ordenar al departamento de Córdoba a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SÉPTIMO: Denegar las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva. 7 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00159-01 8 OCTAVO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA