SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 686793333003-2021-00011-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: José Fernando Gualdrón Torres goprolawyers@gmail.com Demandado: Municipio de San Joaquín alcaldia@sanjoaquin-santander.gov.co contactenos@sanjoaquin-santander.gov.co secretariadegobierno@sanjoaquin-santander.gov.co enith719@gmail.com Ministerio Público: Procurador 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema: Vinculación de Interprete – Lengua de Señas Colombiana –LSE–, Costas.
Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovido por el señor José Fernando Gualdrón Torres contra el Municipio de San Joaquín – Santander. I.
ANTECEDENTES. 1. La demanda. El ciudadano José Fernando Gualdrón Torres presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el Municipio de San Joaquín - Santander, con el fin de que se acceda a las siguientes: 1.1. Pretensiones. Se transcribe a continuación: “PRIMERO. DECLARAR, que el MUNICIPIO DE SAN JOAQUÍN, ha vulnerado los Derechos e Intereses colectivos i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
De las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacusicas); por la omisión en la implementación del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas del municipio y visitantes, en los programas de atención al usuario.
SEGUNDO. ORDENAR, al MUNICIPIO DE SAN JOAQUÍN; vincular a un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana –LSE- idóneo, que garantice los Derechos e intereses colectivos i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) El acceso a los servicios públicos Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333003-2021-00011-01 y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacusicas).
TERCERO. APLICAR, lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura y la Sentencia de Unificación con radicado 15001-33-33-007-2017- 00036-01 de la Sala de decisión especial No. 27 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, en lo relativo a Costas Procesales y sus componentes.
CUARTO. Que si el MUNICIPIO DE SAN JOAQUÍN; realiza lo solicitado en las pretensiones anteriores durante el trámite de la presente acción y se concluya como un hecho superado igualmente se condene y se reconozca lo solicitado en la pretensión tercera respecto a costas y expensas procesales.” 1.2 Hechos. Afirma el actor popular que: El Municipio de San Joaquín no ha incorporado dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordociegas que lo requieren para su comunicación e información en condiciones de igualdad material, identificando el lugar o lugares donde podrán ser atendidas las personas con dicha discapacidad.
Sostiene que, mediante petición presentada el día 15 de agosto de 2020, le solicitó a la entidad que adoptara medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos amenazados y/o vulnerados, en cuanto a la vinculación de un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana –LSE- idóneo. Solicitud a la que la entidad respondió mediante correo electrónico el día 15 de agosto de 2020, de la siguiente manera: “¡Hola JOSE! Pronto responderemos tu solicitud.
Gracias por comunicarte con nosotros. Hazle seguimiento a tu solicitud con el No 30059257002” Relata que vencido el término de 15 días según lo establecido en la ley 1437 de 2011, la entidad accionada no allegó respuesta de fondo al correo electrónico del peticionario, concluyendo así que no adoptó las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos de las personas con discapacidad, constituyéndose en renuencia. 2.
Trámite procesal de primera instancia. La demanda fue radicada el día veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)1 y correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, quien mediante auto del dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021)2 dispuso la admisión de la misma. 1 Samai-ExpedienteDigital–OneDrive–ActuacionesPrimeraInstancia-003ActadeReparto. 2 Samai-ExpedienteDigital-OneDrive- ActuacionesPrimeraInstancia- 005autoAdmite Demanda.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333003-2021-00011-01 Cumplido el término para contestar la demanda y efectuada la publicación del aviso3, mediante auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)4 se dispuso a fijar fecha y hora para la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento.
El día veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)5 se celebró y declaró fallida la audiencia de pacto especial de cumplimiento por inasistencia del actor popular a quien se le requirió para que dentro del término de tres días siguientes procediera a justificar su inasistencia. Mediante auto de fecha 01 de junio de 20216, se dispuso el decreto de las pruebas solicitadas por las partes y las de oficio.
Mediante auto del treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)7 se dispone incorporar la prueba documental del Municipio de San Joaquín a través de oficio No. SGSJ-915- 2021 del 29 de junio de 2021, en la que da respuesta a lo solicitado en el auto de fecha 01 junio de 2021. Finalmente, mediante auto de fecha 31 de agosto de 20218 corre traslado para alegatos, sin que las partes se manifestaran al respecto.
De este trámite se destaca: 2.1. Contestación a la demanda. Municipio de San Joaquín. Se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda oponiéndose en su totalidad a las pretensiones de esta, señalando que el municipio no cuenta dentro de la población discapacitada con personas que tengan o estén en la situación a que refiere el actor, agrega que se tiene todo un equipo interdisciplinario integrado por la Secretaria General y de Gobierno como la oficina encargada de la política de discapacidad, y que cuentan con profesionales en el área de la sicología y apoyo social acreditando disponibilidad permanente.
Sostiene que, el interés en dicha petición presentada por el accionante, es más de tipo particular que colectivo, afirma, que en el municipio no se ha presentado la necesidad de contar con el intérprete que se reclama en la presente acción. Como mecanismos de defensa presenta las excepciones que denominó: La vulneración o peligro para el derecho colectivo.
Señala que el Municipio cuenta con personal de nómina y contratista estructurados para atender a las personas con discapacidad con presupuestos incluidos dentro del plan de 3 Samai-ExpedienteDigital-OneDrive- ActuacionesPrimeraInstancia- 007AvisoComunidad. 4 Samai-ExpedienteDigital-OneDrive- ActuacionesPrimeraInstancia- 022AutoCitaPactoCumplimiento. 5 Samai-ExpedienteDigital-OneDrive- ActuacionesPrimeraInstancia- 029ActaPactoComplimiento. 6 Samai-ExpedienteDigital-OneDrive- ActuacionesPrimeraInstancia- 031AutoDecretaPruebas. 7 Samai-ExpedienteDigital-OneDrive- ActuacionesPrimeraInstancia- 037AutoIncorporaPruebas. 8 Samai-ExpedienteDigital-OneDrive- ActuacionesPrimeraInstancia- 039AutoCorreTraslasoAlegatos.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333003-2021-00011-01 desarrollo, y que no es posible celebrar un contrato para un servicio cuya necesidad no es concreta, cierta e inminente, so pena de un posible daño fiscal. El interés en la acción es de tipo particular. Insiste que en esta acción es claro el interés egoísta individual y particular, de lo que a su modo de ver da cuenta el contenido de la pretensión segunda, en donde solicita se vincule a un intérprete; tercera, en donde pide que se le reconozcan unas costas procesales y la pretensión cuarta, en donde se expresa que, de declararse la ocurrencia de un hecho superado igualmente se condene al Municipio al pago de dichas costas. 3.
Providencia apelada. Proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero (03) Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil – Santander, que en su parte resolutiva dispone: “Primero: DECLARAR que el MUNICIPIO DE SAN JOAQUÍN (Santander), vulneró el derecho e interés colectivos establecido en el literal j del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, de las personas ciegas y sordociegas del municipio y visitantes, en los programas de atención al usuario, conforme lo indicado en la parte motiva.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordena, al representante legal del MUNICIPIO DE SAN JOAQUÍN SANTANDER, en el marco de sus competencias, que dentro de tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice los trámites administrativos pertinentes, para garantizar el servicio de intérprete para personas ciegas y sordociegas que lo requieran, bien sea de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.
Así mismo fije en lugar visible dentro de las instalaciones del palacio municipal la información correspondiente de este servicio, con plena identificación del lugar en el que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas. E instalar la señalización, avisos, información visual y alarmas luminosas, aptas para ser reconocidas por las personas a que se refiere la presente acción. Tercero: Se ordena conformar el COMITÉ DE VERIFICACIÓN, integrado por el REPRESENTANTE LEGAL DEL MUNICIPIO de SAN JOAQUÍN S., por intermedio de las dependencias que tenga injerencia en el cumplimiento de las ordenes establecidas, EL PERSONERO (A) MUNICIPAL DE SAN JOAQUIN, LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO y EL ACTOR POPULAR, el cual deberá rendir un primer informe del cumplimiento del presente fallo a este Despacho dentro de un plazo máximo e improrrogable de tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, y posterior a ello, uno mensual hasta que la obligación se satisfaga en su integridad.
Cuarto: Declarar improcedente la protección del derecho e interés colectivo establecido en el literal m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, según en la parte motiva. Quinto: No condenar en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva. Sexto: Envíese copia de la sentencia a la Defensoría Pública, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333003-2021-00011-01 Séptimo: Ejecutoriada ésta providencia y previas las anotaciones a que haya lugar, archívese el expediente”. Para arribar a la decisión anterior el A Quo estableció que los hechos probados dentro de la presente decisión permiten concluir que el municipio de San Joaquín (S), actualmente no cuenta con un intérprete o guía intérprete dentro de los programas de atención al cliente para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa tal y como se corroborara con la respuesta dada por el mismo ente territorial, donde informa que administrativa y presupuestalmente es inviable e irracional contar con un cargo o un compromiso contractual destinado de modo exclusivo a dicho servicio o actividad.
Se explica en la providencia recurrida que, no hay evidencia que la entidad haya suscrito convenio escrito con alguna entidad conforme al cual se garantice la prestación de un servicio de interprete y guía interprete, según lo reglado en el artículo 8 de la ley 982 de 2005. Norma considera el juez de instancia, precisa instrucciones y orientaciones para brindar especial orientación y acompañamiento a personas con algún grado de discapacidad, a través de memorando e instrucciones administrativas internas y para el público avisos y fijación en cartelera ubicadas en el primer piso y de fácil visibilidad donde funciona la alcaldía. Del mismo modo se encontró que el ente territorial tampoco probó que los servidores de la entidad hubieran contado con capacitación por una persona experta o un intérprete oficial de lengua de señas Colombiana LSM para la atención a dicha población. En cuanto a la defensa que aduce el ente territorial quien asegura que garantiza los derechos a través del Ministerio de la TIC, con la existencia y disposición gratuita de la plataforma relevo_colombia (www.centroderelevo,gov,co), el Juez de instancia refiere que tampoco se probó que la plataforma en cuestión realmente facilite el acceso a la población con discapacidad que requiera algún trámite ante el Municipio.
Se concluye entonces en la decisión que el Municipio de San Joaquín i) no cuenta con servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran; ii) no ha suscrito convenio con alguna entidad que le pueda prestar ese servicio y iii) tampoco ha fijado señalización en sus instalaciones en los términos de la Ley 982 de 2005.
Finalmente se abstuvo de acceder a la condena en costas solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, el artículo 365 y el artículo 38 de la Ley 472 señalando que no se observó temeridad o mala fe en el actuar de la parte demandada. Que tampoco se evidencia que se hubieren causado, destacando que el actor no asistió a la audiencia de pacto y no rindió justificación. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333003-2021-00011-01 4.
Recurso de apelación. José Fernando Gualdron Torres. Solicita se revoque la decisión frente al fallo de primera instancia en su numeral quinto, en el cual, el Juzgado decide abstenerse de condenar en gastos, expensas procesales y agencias en derecho al Municipio de San Joaquín; y que, en su lugar, se le reconozca al actor las costas procesales con lo relativo a las agencias en derecho, de conformidad con el precedente judicial, plasmado en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de estado radicado No. 15001-33-33-007-2017-00036-01.
Discrepa de la decisión proferida señalando que, para el reconocimiento de las costas del proceso, se debe proferir una sentencia protectora de los derechos e intereses, posterior a lo cual debe seguir las reglas del código civil única y exclusivamente para tasar dichas erogaciones prevaleciendo el principio de especialidad del artículo 38 de la Ley 472 de 1998. 5.
Trámite en segunda instancia. Por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)9 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Mediante proveído de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)10 sin que las partes realizaran requerimientos probatorios, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo; destacándose lo siguiente: 5.1.
Actor Popular. Guardó silencio. 5.2. Municipio de San Joaquín. Reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y agrega que, además de no contar con una necesidad material, real y vigente; para las próximas vigencias fiscales se han adoptado importantes reducciones de ellos ingresos de la Nación y por ende la participación de los mismos a las entidades territoriales, gestándose una imposibilidad financiera de manera permanente como lo ordenó el fallo apelado.
Finalmente expone que la instalación de avisos y alarmas se ha venido implementando sin que sea viable crear cargo para prestar el servicio de forma directa o celebrar un contrato. 5.3. Ministerio Publico 9 Samai – ExpedienteDigital - OneDrive - Admite Apelación. 10 Samai – Índice 006. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333003-2021-00011-01 Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtidas a cabalidad las etapas legales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado y como quiera que los presupuestos procesales se encuentren satisfechos, procede la Sala a dictar la sentencia de segunda instancia. 1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de los recursos interpuestos, dada la naturaleza de la providencia impugnada, conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el accionante, considera la Sala que el problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a determinar lo siguiente: ¿Incurrió el juzgador de primera instancia en un yerro al no condenar en costas procesales a la entidad accionada como parte vencida en el trámite de una acción popular en virtud del artículo 188 del CPACA? 3.
Tesis de la Sala. Si. Al respecto la Sala encuentra que si bien es cierto en el trámite de las acciones populares se ventila un interés general, existe regulación expresa, clara y completa en materia de costas procesales, esto es, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. Por tanto, no es factible acudir a otro texto normativo, pues sería tanto como concluir que una materia ya regulada en norma especial, debe seguir el rito que una norma prevista sólo para eventos no regulados, para el caso, el artículo 188 del CPACA; tesis que además corresponde con las reglas de interpretación fijadas en sentencia de Unificación de fecha 06 de agosto de 201911 proferida por el Consejo de Estado. 4.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto. 4.1. Las costas procesales en las acciones populares 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintisiete Especial de Decisión. C. ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036- 01(AP)REV-SU Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333003-2021-00011-01 Bajo el concepto de costas procesales se identifica aquellos gastos en los que incurre la parte vencida en un proceso, dentro de los cuales se encuentran: i) las expensas, gastos necesarios para tramitar el proceso, a modo de ejemplo el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos y ii) agencias en derecho, suma a reconocer a la parte favorecida con la decisión por los costos asumidos por la representación de un abogado o como contraprestación por el tiempo y el esfuerzo dedicados a la causa.
En el trámite de las acciones populares las costas procesales se encuentran reguladas en los términos del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 cuyo tenor literal es el siguiente: “COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. (Subrayado fuera de texto) Por su parte el artículo 365 del Cogido General del Proceso prevé las siguientes reglas: “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333003-2021-00011-01 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Negrilla fuera del texto) Y en cuanto a la liquidación de las costas y agencias en derecho el artículo 366 del C.G.P. señala: “ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. (…) 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
(…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” (negrilla y subraya fuera del texto).
De relevancia para el caso resulta el contenido de la sentencia de Unificación de fecha 06 de agosto de 201912 proferida por el Consejo de Estado en donde se precisan reglas para reconocimiento: “163. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. […] 166.
Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintisiete Especial de Decisión. C. ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE.
Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036- 01(AP)REV-SU Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333003-2021-00011-01 agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167. En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.
Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.
Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
(…) “(negrilla fuera del texto). “72. Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. 73. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. 74.
Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.” Con sustento en ello, la sección Primera del Consejo de Estado expresa que es factible concluir: “En primer lugar, en el evento en que la sentencia de una acción popular sea condenatoria, el juez ordenara el pago de las costas procesales en favor del demandante, siempre y cuando el actor popular acredite los gastos en que incurrió para el desarrollo del proceso.
Aunado a ello, procederá el reconocimiento de las agencias en derecho, con independencia de que el accionante hubiere actuado en causa propia o mediante apoderado judicial, siempre que este lo solicite y lo acredite”13. 13 Sentencia AP. Consejo de Estado. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sección Primera. Fecha 23 de junio de 2023.
Radicado 66-001-2333-00-2019-00005-01 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333003-2021-00011-01 Finalmente ha de señalarse que, tratándose de remisión normativa por aspectos no regulados, el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 refiere lo siguiente: “ARTICULO
44. ASPECTOS NO REGULADOS. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.” 5.
Caso concreto. En el presente asunto el señor José Fernando Gualdron Torres presentó demanda contra el Municipio de San Joaquín - Santander, con el fin de que se declarara la vulneración y consecuente amparo de los derechos e intereses colectivos contenidos en los literales j) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Mediante sentencia de primera instancia de fecha 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, declara que el ente territorial accionado vulneró el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna al encontrar que no se garantiza prestación del servicio de intérprete o guía interprete de Lengua de Señas Colombiana – LSC para la atención de población discapacitada según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005.
Para ello, en el numeral segundo de la sentencia recurrida imparte órdenes a cumplir por parte del Municipio de San Joaquín y en su numeral quinto dispone no condenar en costas. Esta última decisión se sustenta en la parte motiva señalando que, no hay lugar a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, el artículo 365 del C.G.P. y el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
Inconforme con la decisión adoptada en el numeral quinto, el actor popular solicita se revoque la misma en aplicación a las reglas de unificación señaladas por el Consejo de Estado dentro del radicado No. 15001-33-33-007-2017- 00036-01, que estima vinculante para el caso en concreto. Al respecto, conforme al marco normativo y jurisprudencial de esta decisión, ha de señalarse que la Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la constitución política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, es norma especial; por tanto, la aplicación de las disposiciones allí contenidas prevalece sobre otras normas, pues se insiste, es un tema regulado de manera expresa, especial claro y completo.
Tratándose de costas procesales la Ley mencionada en su artículo 38 hace una regulación expresa de las mismas, disponiendo en este caso, la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso. Conclusión que se plasma en la sentencia de Unificación proferida Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333003-2021-00011-01 por el H. Consejo de Estado, quien ha hecho referencia a la aplicación preferente de la norma de procedimiento civil, en virtud de la remisión del art. 38 de la Ley 472 de 1998 en los siguientes términos: “90.
Así pues, de la literalidad de la disposición analizada se concluye que las costas procesales, en su componente de expensas y agencias en derecho, es un tema regulado de manera expresa, especial, clara y completa, en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual no le está permitido al fallador aplicar un ordenamiento diferente al del procedimiento civil, pues tal autorización se previó en el artículo 4420 de la Ley 472 de 1998 respecto de los asuntos no regulados.(…) 92.
Desde el punto de vista histórico y revisados los antecedentes legislativos de la Ley 472 de 1998 aparece palpable el reconocimiento de la acción popular como mecanismo público donde se ventila un asunto de interés general, lo cierto es que el legislador reconoció que tal esfuerzo, sustentado en el principio de solidaridad; requiere ser compensado aún, cuando no responde a la defensa de un interés subjetivo, con lo cual, a diferencia de otros mecanismos constitucionales que también propenden por la defensa del interés público, las acciones populares constituyan una excepción en materia de condena en costas, a pesar de que con ellas no se entable una controversia o litis de carácter subjetivo.” (Negrilla fuera del texto) En consecuencia, si bien es cierto en el trámite de las acciones populares se ventila un interés general, al existir regulación expresa, clara y completa en materia de costas procesales precisamente en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998; no es factible acudir a otro texto normativo, pues sería tanto como concluir que una materia ya regulada en norma especial, debe seguir el rito que una norma prevista solo para eventos no regulados, para el caso el artículo 188 del CPACA.
Ahora bien, de acuerdo al marco normativo de la presente acción y a la jurisprudencia referida del H. Consejo de Estado, se sostiene que en el evento de que se obtenga una sentencia condenatoria, el juez ordenará el pago de las costas procesales a favor del demandante, siempre y cuando el actor popular acredite los gastos en que incurrió para el desarrollo del proceso.
Aunado a ello, procederá el reconocimiento de las agencias en derecho con independencia de que el accionante hubiere actuado en casusa propia o mediante apoderado judicial, siempre que lo solicite y lo acredite. Retomando el caso concreto, se observa que el actor popular no acreditó haber incurrido en expensa o gasto procesal, ya que no obra algún recibo o cuenta de cobro que dé cuenta de erogación alguna por este concepto; observándose que su participación se realizó por medios estrictamente digitales, gozando del amparo de pobreza reconocido mediante providencia del 02 de febrero de 202114, motivo por el cual se estima que no resulta procedente efectuar reconocimiento alguno bajo el concepto de gastos procesales.
Situación que no ocurre tratándose de las agencias en derecho. 14 Expediente Digital-OneDrive-005 AutoAdmitedemanda Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333003-2021-00011-01 Al respecto ha de indicarse que de obtenerse sentencia condenatoria procede su reconocimiento siempre que se solicite y se acredite.
Concluyendo que si bien el sólo se declara probada la amenaza o vulneración al derecho e interés colectivo contenido en el literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, es claro que, es precisamente por el actuar del actor que se ordena la protección de un interés y derecho colectivo en pro de la igualdad material a la población sorda, sordociega y hipoacúsica ordenando implementar acciones positivas respecto a un grupo poblacional.
En consecuencia, se concluye que el abstenerse a la condena en costas como se indica en la decisión recurrida, desconoce lo señalado en sentencia de Unificación de fecha 6 de agosto de 2019, por medio de la cual el Consejo de Estado precisó el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de costas.
Por tanto, se modificará el numeral quinto de la sentencia apelada tendiente al reconocimiento de la condena en costas en contra del Municipio de San Joaquín y a favor del accionante, en la modalidad de agencias en derecho para lo cual se aplicarán las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. 6. Condena en segunda instancia. Sin condena en costas toda vez que no se observa participación de las partes en el trámite de la segunda instancia, relevante para el caso, más allá de la reiteración de argumentos de la contestación de la demanda realizada por el apoderado del ente territorial.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el numeral quinto de la sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, el cual quedará así: “QUINTO: Condenar en costas de primera instancia en la modalidad de agencias en derecho, a favor del actor popular y a cargo del Municipio de San Joaquín, las cuales se liquidarán de manera concentrada por el A Quo, conforme al artículo 366 del C.G.P. para cuyo reconocimiento deberá atenderse las tarifas establecida por el Consejo Superior de la Judicatura”
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333003-2021-00011-01 CUARTO. Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en SAMAI
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada