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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-006-2023-00170-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2024-09-06

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2023-00170-01 Demandante: Ladimith Dolores Yépez Ruiz Demandado (s): Nación – Ministerio De Educación- Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Departamento De Córdoba.

Tema: Sanción Moratoria Por No Pago Oportuno De Cesantías Parciales Decisión: Confirma la Sentencia de Primera Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia inicial el día 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Fácticos1 La parte actora laboró como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – Departamento de Córdoba para el reconocimiento y pago de Cesantías parciales el día 8 de octubre de 2020, la cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No 003279 del 21 de diciembre de 2020 pagada por el FOMAG el día 20 de febrero de 2021, es decir por fuera del término legal de 70 días hábiles, por lo que el día 1 de septiembre del año 2022 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, resuelta negativamente a través del acto demandado de fecha 28 de octubre de 2022. b) Pretensiones Se pretende la nulidad del acto administrativo oficio sin número de fecha 28 de octubre de 2022 frente a la petición presentada el día 1 de septiembre de 2022 en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago, en consecuencia que se condene a las demandadas a reconocer y pagar dicha sanción moratoria, asimismo solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG2 Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones tanto a las declarativas como a las de condena aduciendo que una vez realizado el estudio legal de cada una de ellas se observa la 1 C01 primera instancia – 01 demanda.

PDF. 2 Pdf08 contestación Fomag del cuaderno primera instancia Radicación Nº 23-001-33-33-006-2023-00170-01 2 responsabilidad y obligación de pago de sanción mora al ente territorial que de manera extemporánea expide la resolución que otorga la cesantía, ya que este se extralimitó en expedir el acto a sabiendas que la normatividad le otorgó 15 días para su conducta configurándose a todas luces la responsabilidad del pago de sanción mora. • Departamento de Córdoba3 Se opone a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por cuanto no es responsabilidad del Departamento reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los interese a las cesantías y por el retardo a la consignación de las cesantías parciales de la docente, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que la demandante se encuentra afiliada a dicho fondo.

Presenta excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de pago con recursos del Departamento de Córdoba y cobro de lo no debido en consecuencia, que sean decretadas sus excepciones y que sea desvinculada la parte demandada Departamento de Córdoba, que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través de audiencia inicial emitió sentencia el 30 de noviembre de 2023 en donde una vez verificadas las probanzas allegadas al proceso y realizado el cálculo de los términos con el fin de rectificar el pago efectivo de las cesantías concluye que el FOMAG no incurrió en mora por lo que conforme a ello decide negar las pretensiones de la demanda.

El juez para tomar la anterior decisión tomó como fecha de solicitud de cesantías el día 27 de noviembre de 2020 fecha tomó del acto administrativo Resolución No. 003279 del 21 de diciembre de 2020, radicado número 2020-CES-068138. Por lo que una vez contabilizado el plazo legal esto es hasta el 16 de marzo de 2021 se corrobora que el pago del auxilio se hizo dentro del término, esto es el día 20 de febrero de 2021 causándose 0 días de mora en dichas actuaciones.

III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante frente a la anterior decisión presenta recurso de apelación argumentando que el Juez para efectos de contabilizar los términos, realiza una apreciación errada en relación a la fecha en que el docente radicó la petición de solicitud de cesantías, ya que tomó la registrada en el contenido del acto administrativo que resuelve liquidar el auxilio de las cesantías, esto es el día 27 de noviembre de 2020, porque esa fecha a diferencia de la presentada con la demanda se presume legal.

Afirma que no es aceptable tal postura teniendo en cuenta los preceptos normativos y jurisprudenciales ya que estos han sido claros en manifestar que el termino inicial de causación mora debe contabilizarse desde el día exacto en que el interesado radicó la petición completa del reconocimiento y pago del auxilio. Por lo anterior manifiesta que debía contabilizarse los términos desde el día 8 de octubre de 2020 fecha en que su representada radicó por medio de la plataforma SAC la solicitud con sus anexos y no como lo quiso ver la Secretaría de Educación quien tomó como fecha de radicación de la solicitud el día 27 de noviembre de 2020 transcurriendo 50 días.

Manifiesta que el despacho no tomó en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción por mora lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 de 1 de junio de 3 Pdf12 contestación Ente territorial cuadernillo primera instancia 4 Pdf16 sentencia en audiencia inicial cuadernillo primera instancia página 22 Radicación Nº 23-001-33-33-006-2023-00170-01 3 2022 ocasionando responsabilidad en el pago de los días de sanción por mora a los que tiene derecho su representada desde el día en que radicó la solicitud, por lo que realizando un conteo se tiene que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (30-10-2020) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (12-01-2021) transcurrieron 74 días de sanción por mora cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.

El apelante por ultimo solicita que sea revocada en todas sus partes la Sentencia de primera instancia en consecuencia se ordene conceder el total de las pretensiones teniendo en cuenta la fecha real de radicación de la solicitud de cesantías, ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fechade ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del día 15 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.

Problema jurídico Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se configuró o no sanción moratoria en el pago efectivo de las cesantías de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. De igual forma determinar si la prueba valorada por el juez de primera instancia para efectos de contabilización de términos fue la idónea.

De la respuesta a su formulación dependerá la confirmación modificación o revocatoria de la sentencia apelada. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

(Se destaca) Radicación Nº 23-001-33-33-006-2023-00170-01 4 Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea.

Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:  Hipótesis  Notificación  Ejecutoria  Término pago cesantía  Causación sanción moratoria  PETICIÓN SIN RESPUESTA  No aplica  10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto  45 días posteriores a la ejecutoria  70 días posteriores a la petición  ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días)  Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto  45 días posteriores a la ejecutoria  70 días posteriores a la petición  Acto escrito en tiempo  Personal   10 días siguientes a la notificación  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la notificación  Acto escrito en tiempo  Electrónica  10 días después de la certificación de acceso al acto.  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo  Aviso   10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la entrega del aviso  Acto escrito en tiempo  Sin notificar o notificado fuera de término  10 días posteriores al intento de notificación personal  45 días posteriores a la ejecutoria  67 días posteriores a la expedición del acto administrativo  Acto escrito en tiempo  Renunció  Renunció  45 días después de la renuncia  45 días desde la renuncia  Acto escrito en tiempo  Interpuso recurso  Después de notificado el acto que decide el recurso  45 días a partir del siguiente a la ejecutoria  46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso  Acto escrito, recurso sin resolver  Interpuso recurso  Después de 15 días de interpuesto el recurso  45 días a partir del siguiente a la ejecutoria  61 días desde la interposición del recurso  Radicación Nº 23-001-33-33-006-2023-00170-01 5 Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3.

Caso Concreto En la sentencia apelada se estableció que a la parte demandante no le asiste el derecho a la reclamación de un día de salario por cada día de retardo en el pago del auxilio de cesantías toda vez que desde el día siguiente a la radicación de la solicitud de sus cesantías (27 noviembre de 2020) y hasta el día en que le fue efectuado el pago (20 de febrero de 2021) no transcurrieron más de 70 días hábiles legales, ya que el término corría hasta el 16 de marzo de 2021.

Sobre esa decisión el apoderado de la demandante interpone recurso de apelación manifestando su inconformidad por no haber dado el respectivo valor probatorio al radicado SAC documento descargado de la plataforma SAC implementada por la Secretaría de Educación desde el usuario de la demandante, el cual tiene total validez, por contener de manera legible “ciudadano, tipo de requerimiento, asunto, numero de radicado, fecha de creación y documento adjunto”, y además esta prueba contiene la fecha real en que fueron solicitadas las cesantías, esto es el día 8 de octubre de 2020.

Revisado el expediente, la Sala observa que si bien con la demanda la parte actora aportó el pantallazo de un correo electrónico5 con la cual pretende demostrar que la petición de cesantías parciales fue presentada en fecha 8 de octubre de 2020 lo cierto es que el mismo no tiene la entidad suficiente para demostrar que esa fecha corresponde a dicha solicitud, pues solo se hace una mera enunciación de una fecha de radicación del SAC, teniendo la parte actora la carga de demostrar la fecha efectiva de presentación de la misma, máxime cuando de conformidad con el artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto No 1272 de 2018 los solicitantes pueden acceder electrónicamente al Sistema de Atención al Usuario – SAC para conocer el estado del trámite desde su radicación hasta su resolución y pago por lo que en el presente caso objeto de revisión no fue allegado el verdadero documento del aplicativo SAC.

Así las cosas, como no hay prueba directa que acredite la radicación efectiva de la petición de las cesantías como lo es el comprobante arrojado por el SAC, se procederá conforme lo hizo el a quo a tomar como fecha de presentación de la solicitud la consignada en el acto administrativo de reconocimiento, esto es el dia 27 de noviembre de 2020, por lo que se tiene que este acto fue emitido dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicacion de la petición esto es el 21 de diciembre de 2020 sin embargo se observa que la misma fue notificada extemporáneamente el día 12 de enero de 2021 vía correo electrónico. 5 Ver expediente Digital.

Página 31, C01principal Radicación Nº 23-001-33-33-006-2023-00170-01 6 Por lo anterior, y para efectos de revisar la situacion que nos conlleve a determinar si en el procedimiento hubo lugar a causacion de mora debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) citada ut supra conforme a la cual ante un acto escrito en tiempo y notificado por fuera de término la sanción moratoria se causaria siempre y cuando el pago de la prestación economica no se haya realizado dentro de los 67 días habiles posteriores a la expedición del acto administrativo que reconoce dicha prestacion.

En el caso concreto los 67 dias habiles finalizan el dia 30 de marzo de 2021, por lo que revisada la fecha en que fue efectuado el pago esto es el dia 20 de febrero de 2021 se tiene que los actores resposables (Entidad Territorial y Fomag) actuaron dentro de los terminos legales por lo que en este caso concreto no hay lugar a la mora penalizada pecuniariamente.

Bajo las anteriores consideraciones lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el dia 30 de noviembre de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 5.4 Condena en costas Si bien el recurso de apelación no prosperó, y se confirmará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se observan causadas.

Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365. 8 del CGP. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA