SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-009-2023-00100-01 Demandante: Marina del Carmen López Valetta Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria Por No Pago Oportuno De Cesantías Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y el apoderado de la parte demandada Departamento de Córdoba, contra la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
I.
ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos Los fundamentos fácticos los sintetiza la Sala así: La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba. Presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 2 de diciembre de 2020, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba con Resolución No. 525 de 24 de febrero de 2021, pero no cancelada en tiempo, toda vez que la entidad territorial no expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago.
Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 3 de abril de 2021. b) Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo identificado como oficio sin número de fecha 27 de octubre de 2022, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
Que se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del departamento de Córdoba y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías. 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00100-01 2 A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor del demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor del demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al demandante.
Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG: No contestó la demanda. • Departamento de Córdoba La entidad territorial mediante apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, contestó los hechos de la misma y fundamentó su defensa en que no es responsabilidad del Departamento de Córdoba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías de la vigencia 2020 del demandante, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que la accionante se encuentra afiliada a dicho Fondo.
Propuso las excepciones inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia en fecha 19 de diciembre de 2023, declarando la nulidad del acto administrativo identificado como Oficio sin número de fecha 27 de octubre de 2022, expedido por el Departamento de Córdoba, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la parte demandante.
En consecuencia, condenó al Departamento de Córdoba a realizar el pago de la sanción moratoria, por el término de 17 días, a los cuales tiene derecho la señora Marina del Carmen López Valetta, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente al momento en que se causó la sanción, es decir en el mes de marzo del año 2021.
El Juez de instancia llegó a la anterior decisión al encontrar probado que el acto administrativo no fue expedido dentro del término que dispone la ley, y en aplicación de la hipótesis de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, la sanción moratoria corre 70 días posteriores a la petición, los cuales se cumplieron el 16 de marzo de 2021, comenzando a correr la sanción moratoria a partir del 17 de marzo de 2021 hasta el día antes en que se puso a disposición de la parte demandante las cesantías, esto es el 2 de abril de 2021, lo que arroja un retardo en el pago de las cesantías de 17 días por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba.
Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00100-01 3 III. RECURSO DE APELACIÓN Departamento de Córdoba. El apoderado de la parte demandada Departamento de Córdoba inconforme con lo decidido en primera instancia, presentó recurso de apelación manifestando no compartir la decisión, al considerar que existen dos radicados de solicitudes de cesantías del actor, la primera el día 2 de diciembre de 2020, que es la fecha que toma el despacho de inicio de la actuación administrativa y la segunda bajo el No. 2020-CES-077721 de fecha 21 de diciembre del año 2020, la cual quedó claramente determinada en el considerando primero de la resolución No. 00525 del 24 de febrero del año 2021, mediante la cual se le reconoce las cesantías de la señora Marina Del Carmen López Valetta.
Radicación que tiene su soporte en el expediente administrativo arrimado al proceso, más exactamente a folio 25 donde se puede observar que efectivamente la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías quedó radicada bajo el número 2020-CES-077721 de fecha 21 de diciembre del año 2020, resolución que fue debidamente notificada y no fue objeto de los recursos administrativo, por tanto, quedó en firme.
Que la Secretaría de Educación Departamental, por delegación de la ley, en respuesta a la reclamación del actor, procede a expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante, la cuales quedaron reflejadas en la Resolución No. 000525 del 24 de febrero del 2020 y el pago de dichas cesantías, según documento aportado por el FOMAG, se realiza el día 3 de abril de 2021, lo que indica que el vencimiento de los 70 días para el pago de las cesantías de la demandante, vencían el día 6 de abril de 2021, lo que permite concluir que para este caso no existe mora.
Finalmente, señala que en caso de insistir en que existe la mora, ésta debe ser atribuida al FOMAG pues los recursos para el pago de este tipo de prestaciones de docentes afiliados al FNPSM, son de competencia exclusiva de la NACION-FOMAG-FNPSM, por tratarse de una docente afiliada al FNPSM, por mandato del parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 Parte Demandante: El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Que el presente es un tema decantado en donde los docentes tienen derecho a la sanción por mora establecida en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Que el Consejo de Estado unificó este criterio en sentencia de 18 de julio de 2018, al establecer que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, artículo 57 del actual Plan Nacional de Desarrollo se prevé que, la sanción por mora derivada del pago extemporáneo de las cesantías a los docentes, en los casos en los que dicha tardanza se debe al incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al FOMAG, este será responsable solo del pago de las cesantías y las Secretarías de Educación territoriales, también serían responsables del pago de la sanción por mora, y ya no solo el FOMAG, por lo que la forma de liquidación de la sanción por mora cambió. Que el Juzgado no tuvo en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción por mora, lo dispuesto en la ley 1071 de 2006, en concordancia con la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 de 2022.
Que desde la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento (24/12/2020) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (04/03/2021), y hasta la fecha de pago de cesantía, transcurrieron 70 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00100-01 4 IV.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 15 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.
Problema jurídico Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada -Departamento de Córdoba-, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas de la parte demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; y en caso de así hallarse, a que entidad demandada se le debe atribuir la responsabilidad.
De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.
Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que, la entidad “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.
(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Se señalo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
(Se resalta). Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00100-01 5 La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20192, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las 2 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00100-01 6 entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3. Caso Concreto En la sentencia apelada, el juez de instancia estableció que la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, transcurridos desde el 17 de marzo de 2021 hasta el 2 de abril de 2021, para un total de 17 días de mora, cuya responsabilidad se encuentra en cabeza del Departamento de Córdoba.
La parte demandante centra su inconformidad en que para el conteo de términos de responsabilidad de la sanción mora no tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022, la cual sería de la siguiente manera: desde la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento (24/12/2020) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (04/03/2021), hasta la fecha de pago de cesantía, transcurrieron 70 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba; así mismo, enfatiza en que el juzgado de instancia pasó por alto la notificación del acto administrativo.
Ahora bien, la parte demandada – Departamento de Córdoba, alega que la fecha a tener en cuenta como radicación de solicitud de cesantías del actor es la contenida en la Resolución No. 00525 del 24 de febrero del año 2021, mediante la cual se le reconoce las cesantías de la señora Marina del Carmen López Valetta, y se identifica con el número 2020-CES-077721 de fecha 21 de diciembre del año 2020, por ser un acto administrativo que no fue objeto de recurso y por tanto se encuentra en firme.
En igual forma, insiste que en caso de existir mora esta debe ser atribuida al FOMAG por tratarse de una docente afiliada al FNPSM, por mandato del parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. Precisado lo anterior, la Sala pone de presente los siguientes aspectos fácticos relevantes del procedimiento de gestión para el reconocimiento y pago de las cesantías del docente que aquí demanda: (i) El 2 de diciembre de 2020, la docente presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantía, mediante el Sistema de Atención al Ciudadano-SAC, del Ministerio de Educación3.
(ii) El 24 de febrero de 2021 se expidió la Resolución No. 0005254 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda al actor y ordenó remitir el acto administrativo a Fiduprevisora S.A. para efectuar el pago. (iii) En fecha 4 de marzo de 20215 se le notifica mediante correo electrónico el acto administrativo Resolución No. 000525.
(iv) Certificado de pago de cesantías6, donde consta que las cesantías reconocidas al demandante se pusieron a su disposición en el Banco Ganadero el 3 de abril de 2021. Visto lo anterior, tenemos que en sentencia de primera instancia se tomó como fecha de radicación de petición de liquidación de cesantías parciales la consignada en la plataforma de la Secretaría de Educación SAC, en el cual se puede apreciar como fecha de creación de dicha solicitud el día 2 diciembre de 2020, la cual tiene como radicado COR2020ER022440.
Así, resulta evidente que es la plataforma SAC del Ministerio de Educación la prueba de la radicación de la petición, pues la que indica el acto administrativo es supletiva en la eventualidad 3 PDF No. 002Demanda (pág. 31)C01PrimeraInstancia. Expediente digital. 4 PDF No. 002Demanda (pag. 32-34)C01PrimeraInstancia. Expediente digital 5 PDF No. 002Demanda (Pag. 36-37)C01PrimeraInstancia. Expediente digital 6 PDF No. 002Demanda (Pag. 38-39)C01Primera instancia. Expediente digital Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00100-01 7 de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías.
Ello en tanto, en la Resolución No. 000525 de 24 de febrero de 2021, lo que hay es una enunciación de la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición, la cual debe desplazarse, para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso. Lo cierto es que la constancia de radicación aportada por la parte demandante resulta ser idónea para demostrar el aspecto fáctico en cuestión, sin que ello signifique un desconocimiento a la firmeza del acto administrativo en comento.
Con lo expresado, se puede entonces determinar por esta Sala que el documento que deberá tomarse para contabilizar si se incurrió o no en sanción moratoria de las cesantías parciales de la docente demandante, es la establecida en el aplicativo SAC, esto es el 2 de diciembre de 2020, conforme lo estimó el juez de instancia. En ese orden, para desatar el recurso de apelación, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora, aclarando que para el caso concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 2 de diciembre de 2020, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 24 de diciembre de 2020.
Sin embargo, dicho acto fue expedido de forma extemporánea el 24 de febrero de 2021. En ese orden, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular comprende desde el 17 de marzo de 2021 hasta el 2 de abril de 2021, es decir, 17 días de mora.
Ahora bien, a efectos de precisar responsabilidad en el pago de la sanción mora, tal como se dijo desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, cuando quiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora.
Por lo tanto, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose mediante hoja de revisión7 que el expediente fue remitido a Fiduprevisora el 23 de marzo de 2021 y ésta efectuó el pago de las cesantías el 3 de abril de 2021, cuando habían transcurrido 6 días, es decir, dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado.
Aunado a ello, el Ente Territorial tenía hasta el 24 de diciembre de 2020 para expedir el acto de reconocimiento, y este sólo fue expedido el 24 de febrero de 2021 (2 meses después). Así las cosas, como el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 2 de diciembre de 2020, los 70 días fenecieron el 16 de marzo de 2021.
Por consiguiente, al ser puestas a disposición de la parte demandante las cesantías el 3 de abril de 2021 se efectuó por fuera del término, habiéndose en consecuencia generado una mora de 17 días, la cual le es atribuible al Departamento de Córdoba, ya que éste es quien debe responder conforme el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Por lo analizado en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia de fecha 19 de diciembre de 2023 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 7 PDF 13ExpedienteAdministrativo, Pag. 34 cuaderno de primera instancia. Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00100-01 8 5.4 Condena en costas Si bien el recurso de apelación no prosperó, y se confirmará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.88 del CGP, En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Ausente con excusa PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA 8 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)