SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICADO 680012333000-2021-00112-00 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000202100112006800123 DEMANDANTE DEFENSORÍA DEL PUEBLO -REGIONAL SANTANDER. santandiab@iabogados.com.co iab@iabogados.com.co DEMANDADO DEPARTAMENTO DE SANTANDER. notificaciones@santander.gov.co carlosalfaroabg@hotmail.com MUNICIPIO DE TONA gutierrezgalvis.abogado@gmail.com contacto@tona-santander.gov.co secretariadegobierno@tona-santander.gov.co UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – UNGRD. notificacionesjudiciales@gestiondelriesgo.gov.co camilo.naranjo@gestiondelriesgo.gov.co linet.trigos@gestiondelriesgo.gov.co AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA buzonjudicial@ani.gov.co dcabanto@ani.gov.co orfeoradicar@ani.gov.co AUTOVÍA BUCARAMANGA PAMPLONA S.A.S. Juan.gonzalez@css-constructores.com atencionalusuario@autoviabucaramangapamplona.com CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA notificaciones.judiciales@cdmb.gov.co Acción Popular Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Municipio de Tona y Otros Rad. 6800123330002021-00112-00 martha.sanchez@cdmb.gov.co MINISTERIO PÚBLICO JHON CARLOS GARCÍA PEREA jcgarcia@procuraduria.gov.co TEMA Estudio Técnico necesario para el conocimiento y la reducción de Amenaza, de Vulnerabilidad y Mitigación de Riesgos de la zona de La Corcova, Municipio de Tona, Santander.
Reubicación de los residentes de La Corcova damnificados por la avalancha del 7 de mayo de 2018 y a los que se encuentren en riesgo de desastre SENTENCIA No. 005. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en el proceso de la referencia, tramitado bajo el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante. 1. La parte demandante formuló demanda bajo el medio de control de Protección de los derechos e intereses colectivos y para que se reconozcan las siguientes: PRETENSIONES: «Se reconozca y declare que los accionados están vulnerando los derechos e intereses colectivos referidos en el acápite correspondiente y los conexos con estos que oficiosamente encuentre afectados el juzgador. 2.
Para la protección a los derechos e intereses colectivos vulnerados se ordene a la pasiva: 2.1. Que en un término perentorio, si no se cuenta con él, se realice Estudio Técnico necesario para el conocimiento y la reducción de Amenaza, de Vulnerabilidad y Mitigación de Riesgos de la zona de La Corcova, Municipio de Tona, Santander. 2.2.
Reubicación de los residentes de La Corcova damnificados por la avalancha del 7 de mayo de 2018 y a los que se encuentren en riesgo de desastre. 2.3. Reconocimiento y pago de los subsidios de arrendamiento a los damnificados y a los que se encuentren en riesgo de desastre; 2.4. Actividades y obras para la prevención y mitigación de riesgos, amenazas y vulnerabilidad, para proteger a la comunidad, habitantes y transeúntes del sector de los hechos. 2.5.
Las que extra y ultra petita disponga el juzgador. 3. Se condene en costas a la pasiva.» 2. Estas pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones: Acción Popular Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Municipio de Tona y Otros Rad. 6800123330002021-00112-00 2.1. El Corregimiento La Corcova del Municipio de Tona, Santander, está ubicado en el kilómetro 24 de la Carretera Nacional que comunica las ciudades de Bucaramanga y Pamplona, Vía que lo atraviesa. 2.2.
La referida carretera se entregó en Concesión mediante Contrato 002 de junio 7 del 2016, suscrito entre la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y AUTOVÍA BUCARAMANGA PAMPLONA S.A.S. 2.3 El 7 de mayo de 2018 se produjo un desastre natural por remociones en masa en el Corregimiento La Corcova y sus inmediaciones, resultando afectadas las viviendas correspondientes de al menos sesenta y un (61) familias. 2.4 El Departamento de Santander ordenó evacuación y el Municipio de Tona declaró Calamidad Pública mediante Decreto 40 de mayo 8 de 2018, no obstante, la evacuación y reubicación de la comunidad no se materializó. 2.5 Los afectados fueron inscritos en el Registro Único de Damnificados conforme la Resolución 1256 de 2013 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). 2.6 A la fecha no se ha realizado la reubicación de los residentes de La Corcova damnificados por la avalancha del 7 de mayo de 2018; reconocimiento y pago de los subsidios de arrendamiento; estudio técnico de amenaza, vulnerabilidad y riesgo; actuaciones ni obras de prevención ni mitigación del riesgo para la protección y garantía debida. 3.
Solicitó el amparo de los siguientes derechos colectivos: a) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; b). La seguridad y salubridad públicas; c). El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; d).
El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; e). El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; f). La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Acción Popular Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Municipio de Tona y Otros Rad. 6800123330002021-00112-00 B. Posición de las partes demandadas. 4. Departamento de Santander1 se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo la falta de legitimación material en la causa por pasiva, porque la responsabilidad es exclusiva de la Agencia Nacional de Infraestructura y Autovía Bucaramanga- Pamplona S.A.S., teniendo en cuenta que la referida carretera en donde ocurrieron los lamentables hechos se entregó mediante concesión por contrato de Concesión 002 de 7 de junio de 2016. 4.1 Agencia Nacional de Infraestructura-ANI2, reconoció como cierto el deslizamiento que se produjo el 7 de mayo de 2018 por las fuertes lluvias presentadas ese día, sin embargo, refirió que el número exacto de viviendas afectadas no le consta. 4.1.1 Como argumento de defensa, sostuvo que los daños se produjeron por hechos imprevisibles y en alto grado irresistibles, pues era imposible escapar de las consecuencias de la lluvia que cayó ese día, por lo que la misma Concesión del Proyecto resultó ser una víctima más, pues, no solo se perdió la vida de una persona de la concesión, sino que la Sociedad Concesionaria ha debido desplegar de manera posterior una serie de medidas de emergencia que no estaban previstas al iniciar el proyecto. 4.1.2 Destacó que, para la fecha de los hechos el Concesionario no estaba ejecutando ninguna obra en el corredor de los hechos y el lugar no fue identificado como sitio de riesgo de deslizamiento por lo que el talud no debía ser intervenido en ningún momento por la Concesión Autovía Bucaramanga- Pamplona S.A.S. mucho menos porque el predio donde se ubicaba el talud no era de propiedad de la ANI sino de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga- CDMB. 4.1.3 Finalmente, sostuvo que es al Municipio de Tona a quien le corresponde elaborar los estudios que permitan delimitar el riesgo y adoptar las medidas tendientes a la reubicación de las personas residentes en la zona de riesgo no mitigable. 1 Archivo 011 link expediente digitalizado one drive. 2 Archivo 018 link expediente digitalizado one drive.
Acción Popular Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Municipio de Tona y Otros Rad. 6800123330002021-00112-00
4.2. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB, indicó que no era cierto que haya omitido el desarrollo de una actuación administrativa tendiente a obtener un estudio técnico de amenaza, vulnerabilidad y riesgos en el sector de interés para éste proceso; porque a pesar de que dicha función en principio le corresponde a las entidades territoriales, indicó que celebró contrato de consultoría No. 12955 de fecha 30 de diciembre de 2020, con el objeto de “realizar estudios que permitan definir la amenaza, vulnerabilidad y riesgo por fenómenos de remoción en masa, inundación y avenidas torrenciales, para los municipios de California, Charta, El Playón, Lebrija, Matanza, Rionegro, Tona y Vetas en el Departamento de Santander, así como diseñar la fase III una (1) obra prioritaria de prevención y mitigación en cada municipio, si a ello hubiere lugar”. 4.2.1 En términos generales se opuso a las pretensiones de la demanda, con sustento en el cumplimiento de las competencias legales y constitucionales, así como, los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en la Ley 1523 de 2012. 4.2.2 En segundo lugar, se opuso al decreto del estudio técnico en contra de la entidad, alegando que ya contrató la consultoría para afrontar dicha problemática, y con ello, por voluntad propia, cumplió el principio de solidaridad positiva, sin requerimiento judicial previo. 4.2.3 En tercer lugar, se opuso a las peticiones de reubicación, reconocimiento y pago de subsidios, pues, conforme al artículo 31 de la Ley 99 de 1993, no existe legitimación en la causa por pasiva frente a la CDMB. 4.3 Municipio de Tona, reconoció la necesidad de establecer medidas que permitan mejorar la calidad de vida de los habitantes del municipio, siempre que sean asignadas con fundamento en las competencias de los integrantes del sistema general de gestión de riesgo de desastres. 4.3.1 Señaló que, si bien en principio los Municipios son los directos responsables de la implementación de los procesos de gestión de riesgo en su territorio de conformidad al artículo 14 de la Ley 1523 de 2012, dicha prerrogativa no implica que las entidades territoriales deban encargarse de todas las obligaciones.
Acción Popular Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Municipio de Tona y Otros Rad. 6800123330002021-00112-00 4.3.2 Por lo anterior, solicitó que, en el evento de concederse las pretensiones de la demanda, se declare que el Municipio de Tona – Santander ha cumplido en materia de Gestión de Riesgo, y asignar el cumplimiento de las obligaciones a las demás entidades demandadas.
Así mismo que, en caso de acreditarse que Autovía Bucaramanga Pamplona S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura dentro del proyecto adelantado, tenían las obligaciones de mantener y preservar las zonas afectadas, sean condenados a cumplir la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda. 4.4 La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, señaló la relación de normas, como la Ley de Ordenamiento Territorial, el Decreto Único Reglamentario del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, con fundamento en las cuales, considera que es de la competencia de los municipios, adoptar las medidas y acciones necesarias para reasentar o reubicar la población localizada en zonas de alto riesgo no mitigable en el territorio de su jurisdicción. Así mismo, precisó que, como los hechos acaecieron en el año 2018, la entidad territorial contó con el tiempo necesario para iniciar los procesos tendientes a garantizar el cuidado y protección de las familias que se encuentran habitando dichos lugares de alto riesgo. 4.5 AUTOVÍA BUCARAMANGA – PAMPLONA S.A.S: No contestó la demanda.
C. Trámite procesal pertinente. 5. La demanda se admitió el 17 de febrero de 2021 y por auto de fecha 11 de marzo de ese mismo año, se negó la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora. 5.1. Por auto del 18 de mayo de 2021 se agotó el trámite de la audiencia de pacto de cumplimiento y se abrió el proceso a pruebas.
El 27 de mayo de 2023 se dispuso el cierre del periodo probatorio y se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión. 5.2 La Sala mediante auto de fecha 7 de junio decretó pruebas de oficio, solicitándole información a la CDMB y al Municipio de Tona. Los documentos requeridos, fueron aportados por las entidades vinculadas al proceso mediante escritos presentados el 15 y 16 de junio de 2023.
Acción Popular Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Municipio de Tona y Otros Rad. 6800123330002021-00112-00 5.3 Por auto de fecha 10 de julio de 2023 se incorporaron al expediente las pruebas aportadas por el Municipio de Tona y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga-CDMB, mediante escritos presentados los días 15 y 16 de junio del año en curso.
En consecuencia, se corrió traslado de los informes solicitados a las partes demandadas. 5.4 El proceso ingresó nuevamente para fallo el día 15 de agosto de 2023. D. Alegatos de conclusión. 6. Agencia Nacional de Infraestructura-ANI: Indicó que no le asiste legitimación material en la causa por pasiva y en ese orden, no puede imputarse actuación u omisión en los hechos que se relatan en la demanda, por cuanto, la avalancha fue el producto de un hecho de la naturaleza y la ANI no puede responder por fenómenos climáticos ni naturales, mucho menos cuando los mismos tienen el carácter de ser intempestivos y no tener precedentes.
Recalcó que de conformidad con el Decreto 4165 de 2011, la ANI no puede realizar los estudios pretendidos en la demanda, pues no es la autoridad encargada de reubicar a las personas que habitan zonas de alto riesgo ni mucho menos es la autoridad que debería cancelar los cánones de arrendamiento reclamados con la demanda, pues actuaría por fuera del marco de sus competencias.
6.1. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB: Resaltó el cumplimiento de los principios de concurrencia y subsidiariedad positiva, en la consecución de un estudio técnico de amenaza, vulnerabilidad y riesgo de desastres para el corregimiento de la Corcova en el municipio de Tona – Santander. Reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que respecta a las pretensiones de reubicación, reconocimiento y pago de subsidios; así como, en la contratación de obras o programas que corresponden a las funciones administrativas de otras entidades administrativas. 6.2 Municipio de Tona: Reiteró el cumplimiento de las competencias dentro del sistema de gestión de riesgos de desastres, a pesar de que la magnitud de la situación fue mayor a la capacidad fiscal del municipio, por lo que requirió de todas Acción Popular Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Municipio de Tona y Otros Rad. 6800123330002021-00112-00 las demás entidades para que, en virtud del principio de concurrencia y subsidiaridad, apoyaran las labores correspondientes. 6.3 Departamento de Santander: Solicitó negar las pretensiones de la demanda, por no cumplir la parte demandante con la carga de acreditar la vulneración de los derechos colectivos alegados. 6.4.
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD: Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, reiterando los fundamentos jurídicos que expuso al contestar la demanda. 6.5. Parte Demandante: El Defensor Regional del Pueblo solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, reiterando que ninguna de las acciones realizadas ha sido suficiente para restablecer la situación de los damnificados. 6.7.
El Procurador Judicial que actúa ante el Despacho, no emitió concepto.. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA E. Problemas Jurídicos. 7. En atención a las pretensiones de la demanda y los argumentos de defensa expuestos por las demandadas, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 7.1 ¿Las entidades accionadas vulneraron o amenazaron los siguientes derechos colectivos: a) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; b).
La seguridad y salubridad públicas; c). El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; d). El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; e). El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; f). La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, con ocasión al fenómeno de remoción en masa que se presentó el día 7 de mayo de 2018, en el municipio de Tona? Acción Popular Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Municipio de Tona y Otros Rad. 6800123330002021-00112-00 7.2 Para resolver este interrogante, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos asociados ¿Cuál o cuáles son las autoridades encargadas de salvaguardar los derechos de la comunidad del Corregimiento La Corcova? 7.3 ¿Cuáles son las acciones que se deben realizar para salvaguardar el derecho colectivo amenazado y/o vulnerado? F. Tesis. 8.
Como respuesta a los problemas jurídicos planteados se declarará probada la transgresión de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la seguridad y salubridad pública de los habitantes del Corregimiento La Corcova del Municipio de Tona, por parte de las aquí demandadas (Municipio de Tona, el Departamento de Santander, la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga-CDMB y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD), al demostrarse que desde el 7 de mayo de 2018, momento en que se presentó la remoción en masa en ese sector, como autoridades que hacen parte del Sistema de Gestión del Riesgo no han adoptado las medidas pertinentes para mitigar los efectos de esa situación en virtud de los principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad que contempla la Ley 1523 de 2012.
Además, tampoco se acreditó la gestión para restablecer los derechos de los damnificados. 8.1. También se declarará que el Municipio de Tona es responsable de la vulneración del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de dicho ente territorial, al permitir la construcción de viviendas en zonas de alto riesgo, siendo el responsable de hacer cumplir las normas de ordenamiento territorial en su jurisdicción. 8.2 Frente a los demás derechos colectivos relacionados con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la Sala desestimará su protección al considerar que las circunstancias fácticas que desencadenan la solicitud de protección colectiva, están relacionadas con la Acción Popular Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Municipio de Tona y Otros Rad. 6800123330002021-00112-00 prevención del riesgo y la ausencia de control respecto a los inmuebles ubicados en el Corregimiento la Corcova sin tener en cuenta la inestabilidad del terreno. 8.3.
Se declarará la falta de legitimación material en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías- INVIAS y de la sociedad Autovía Bucaramanga Pamplona S.A.S, respecto del mencionado derecho colectivo porque, el suceso ocurrido el día 7 de mayo de 2018 no tuvo como fuente, la ejecución de los trabajos realizados en el sector para la construcción del corredor vial Bucaramanga- Pamplona. 8.4 En cuanto a las medidas para restablecer el derecho colectivo vulnerado, se dispondrá el análisis de las viviendas de cada uno de los núcleos familiares que resultaron afectados con el suceso acaecido el 7 de mayo de 2018, con el fin de establecer aquellas que se deben adoptar, tendientes a la reubicación de los habitantes de las viviendas que se encuentren en riesgo.
G. Metodología de la decisión. 9. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará los siguientes temas: 1) los derechos e intereses colectivos relativos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la seguridad y salubridad pública; El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;
El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y, La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; 2) Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres; 3) hechos relevantes probados y análisis del caso concreto. i) Derecho e interés colectivo relativo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 10.
Desde el punto de vista constitucional, este derecho colectivo tiene su fundamento en el artículo 2.º de la Constitución Política3. 3 “[…] Articulo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”. Acción Popular Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Municipio de Tona y Otros Rad. 6800123330002021-00112-00 10.1 La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas. 10.2 En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz. 10.3 Desde una perspectiva legal, la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523, como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]». 10.4 El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ha sido objeto de análisis por la Sección Primera del Consejo de Estado4 en los siguientes términos: «[…] Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.
Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.
De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o 4 Sección Primera.
C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 18 de mayo de 2017. Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00315-01(AP). Acción Popular Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Municipio de Tona y Otros Rad. 6800123330002021-00112-00 instalaciones). Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional.
En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan. […] Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.
No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.
Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales […]». ii) Derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública. 11. La relevancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública ha sido analizada por la Sección Primera del Consejo de Estado en los siguientes términos5: «[…] La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.
Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.” Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”.
En 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, sentencia de 15 de mayo de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 25000-23-24-000-2010-00609-01(AP), criterio reiterado esa misma Sala en el proceso nro: 2013-00013-01(AP), C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Acción Popular Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Municipio de Tona y Otros Rad. 6800123330002021-00112-00 consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]».
En tal escenario, de la recopilación jurisprudencial en referencia la Sala resalta que: i), no existe distinción entre los conceptos de “salud pública” y “salubridad pública” de hecho se han entendido como sinónimos; ii) este derecho colectivo se encuentra íntimamente relacionado con la conservación del orden público y la garantía del bienestar de la comunidad; iii) esto mediante la adopción de medidas tendientes a evitar su alteración. iii) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. 12.
Acerca de este bien jurídico de carácter colectivo la jurisprudencia6 lo ha entendido como aquella prerrogativa según la cual la comunidad puede acceder a instalaciones y organizaciones que procuren la salud, esto es, que las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten a las personas contraer enfermedades o, que se generen focos de contaminación o epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria, ello también incluye los elementos y servicios que se estimen indispensables para la creación y funcionamiento adecuado de la gestión de la salubridad pública. iii) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 13.
De acuerdo con lo reiterado por la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado este derecho colectivo, comprende lo siguiente7: «(…) El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos.
Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación número: 54001-23-31-000-2003- 00266-01(AP). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, Rad.
No. 15001-23-31-000-2010-01166-01(AP). C.P.: Guillermo Vargas Ayala. Acción Popular Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Municipio de Tona y Otros Rad. 6800123330002021-00112-00 instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.
La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. (…)». 14. La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 14.1 De acuerdo con lo señalado por la Sección Primera del Consejo de Estado este derecho implica la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo8. 14.2 14.3 De igual forma, en sentencia de 7 de abril de 20119, determinó que el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad42; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio43; y iv) atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible. 14.3 En igual sentido, dicha Corporación ha establecido que este derecho colectivo. abarca el acatamiento a los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas y de organización física contenidas en los mismos.
Así como el cumplimiento de los preceptos normativos 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad. No. AP-2005-00901. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de siete (7) de abril de dos mil once (2011), Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Radicación número: 63001-23-31- 000-2004-00688-01(AP) Acción Popular Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Municipio de Tona y Otros Rad. 6800123330002021-00112-00 sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros10. 15.
Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres11. 15.1 La gestión del riesgo de desastres es una política desarrollada para garantizar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno, y la efectiva participación de la población. 15.2 En este marco, la Ley 1523 previó el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres como el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país12. 15.3 Este Sistema Nacional tiene, por una parte, como objetivo general13 llevar a cabo el proceso social de la gestión del riesgo con el propósito de ofrecer protección a la población en el territorio colombiano, mejorar la seguridad, el bienestar y la calidad de vida y contribuir al desarrollo sostenible y, como objetivos específicos14: i) desarrollar, mantener y garantizar el proceso de conocimiento del riesgo mediante la identificación de escenarios de riesgo y su priorización para estudio con mayor detalle y generación de los recursos necesarios para su intervención; la identificación de los factores del riesgo, el análisis y evaluación del riesgo incluyendo la estimación y dimensionamiento de sus posibles consecuencias; el monitoreo y seguimiento del riesgo y sus componentes; así como la comunicación del riesgo a las entidades públicas y privadas y a la población, con fines de información pública, percepción y toma de conciencia; ii) desarrollar y 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Rad. número: 63001- 23-31-000-2004-00243-01(AP) 11 Ver sentencia del 1 de junio de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del radicado: 68001-23-31-000-2012-00091-01(AP) 12 Artículo 5.º de la Ley 1523 13 Numeral 1.º del artículo 6.º de la Ley 1523 14 Numeral 2.º del artículo 6.º de la Ley 1523 Acción Popular Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Municipio de Tona y Otros Rad. 6800123330002021-00112-00 mantener el proceso de reducción del riesgo mediante acciones como la intervención prospectiva, la intervención correctiva mediante acciones de mitigación de las condiciones de riesgo existente y la protección financiera, mediante instrumentos de retención y transferencia del riesgo; iii) desarrollar, mantener y garantizar el proceso de manejo de desastres mediante acciones como la preparación para la respuesta frente a desastres mediante organización, sistemas de alerta, capacitación, equipamiento y entrenamiento, entre otros, la preparación para la recuperación, así como la respuesta frente a desastres con acciones dirigidas a atender la población afectada y restituir los servicios esenciales afectados; y iv) recuperar las condiciones socioeconómicas, ambientales y físicas, bajo criterios de seguridad y desarrollo sostenible, evitando reproducir situaciones de riesgo y generando mejores condiciones de vida. 15.4 El Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres está integrado por los siguientes actores15: i) Las entidades públicas en los ámbitos sectoriales, territoriales, institucionales y proyectos de inversión; ii) Las entidades privadas con ánimo y sin ánimo de lucro, por su intervención en el desarrollo a través de sus actividades económicas, sociales y ambientales; iii) La Comunidad por su intervención en el desarrollo a través de sus actividades económicas, sociales, ambientales, culturales y participativas; iv) Las instancias de dirección del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres son el Presidente de la República, el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre, el Gobernador y el Alcalde en sus respectivas jurisdicciones; v) Las corporaciones autónomas regionales son integrantes del referido Sistema Nacional y tienen como competencia apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y deben integrarlos a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo16. 15.5 El rol de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y está enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.
Además, estas autoridades ambientales, como integrantes de los 15 Artículo 8.º Ley 1523 de 2012. 16 Artículo 31 Ley 1523 Acción Popular Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Municipio de Tona y Otros Rad. 6800123330002021-00112-00 consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a las entidades territoriales, en sus respectivas jurisdicciones, en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación17.
J. Caso concreto: Hechos relevantes probados. 16. Mediante el Decreto 040 del 9 de mayo de 2018, el Municipio de Tona declaró la calamidad pública por el término de seis meses con el fin de realizar las acciones administrativas y contractuales necesarias para la atención inmediata de la emergencia ocasionada por la remoción en masa, producto de la alta pluviosidad18. 16.1 Esta declaración obedeció al suceso (remoción en masa y avenidas torrenciales) que se presentó el día 7 de mayo de 2018 en el Corregimiento La Corcova. 16.2 La Defensoría del Pueblo relacionó varias noticias en las que se refleja lo sucedido el día 7 de mayo de 2018 en el Corregimiento La Corcova y la falta de entrega de subsidios de arriendo para los damnificados.19 16.3 Consta el informe que rindió la Concesión Autovía Bucaramanga- Pamplona S.A.S., sobre el hecho acaecido el día 7 de mayo de 201820: «El pasado lunes 07 de mayo de 2018, siendo las 19:00 aproximadamente se registra en el Centro de control operacional el cierre total de vía entre los Pr 21+100 y Pr 24+800 a la altura del sector conocido como la Corcova, por múltiples deslizamientos, flujos de material rocoso y arenoso, caída de árboles, vehículos represados, atrapados, y 2 vehículos que fueron arrastrados y cayeron al talud inferior dejando 2 personas fallecidas; entre estas un trabajador de la concesión vial, y 5 heridos asistidos en sitio.
El acontecimiento natural en ocasión de la ola invernal que atraviesa el país generó la eventualidad no previsible, irresistible de magnitudes extraordinarias, la cual genera traumatismos importantes en las operaciones del corredor vial. A la fecha, se continúa retirando material de deslizamiento. Es necesario indicar que el evento permanece activo con potencial riesgo de nuevos deslizamientos, producto de la saturación de los suelos y a las precipitaciones presentes en la zona, producto de la citada ola invernal» 17 Ibidem 18 Archivo 002 expediente digitalizado, folio digital 17-24. 19 https://www.bluradio.com/blu360/santanderes/en-riesgo-61-familias-por-deslizamientos-en-via- bucaramanga-cucuta https://www.vanguardia.com/area-metropolitana/bucaramanga/via-bucaramanga-cucuta-continua-cerrada- tras-deslizamientos-BEVL432407; https://www.youtube.com/watch?v=G9wx7IGO-vs&ab_channel=OrienteNoticiasCanalTRO 20 Carpeta 082 expediente digitalizado, archivo denominado “Anexos OIM procuraduría”.
Acción Popular Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Municipio de Tona y Otros Rad. 6800123330002021-00112-00 16.4 Mediante escrito radicado el 24 de mayo de 2018, la Alcaldía Municipal de Tona solicitó a la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos de Desastres, el inicio del proceso para la asignación de subsidios de arriendo para los habitantes del Corregimiento La Corcova, donde el 100% de las viviendas están en alto riesgo.
Sin embargo, la UNGRD, mediante oficio SMD-CR-0415-2018 remitió dicha solicitud al Departamento de Santander como titular del Consejo Departamental de Riesgo de Desastres. 16.5 Como consecuencia de los hechos ocurridos el 7 de mayo de 2018, el municipio de Tona adelantó un censo de damnificados del Corregimiento de la Corcova21. 16.6 La Alcaldía de Tona certificó que en el corregimiento de la Corcova se encuentran ubicadas un total de 69 personas (pertenecientes a 34 hogares)22. 16.7 Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2023, la Alcaldía de Tona, certificó que en la actualidad los damnificados por los hechos ocurridos el 7 de mayo de 2018 en el Corregimiento La Corcova aun residen en el mismo lugar, y no han contado con subsidios de arrendamiento, dado que en su momento el ente territorial solicitó apoyo a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), obteniendo respuesta negativa de este organismo nacional.
Hizo claridad en que, el municipio de Tona no cuenta con la capacidad presupuestal para otorgar una asignación de subsidios ni mucho menos para adelantar una reubicación de los afectados23. 16.8 La Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga- CDMB, celebró el contrato de consultoría 12955 04 del 30 de diciembre de 2020 con el consorcio Estudios & Diseños CDMB, con el objeto de realizar los estudios para definir la amenaza, vulnerabilidad y riesgo por fenómenos de remoción en masa, inundación y avenidas torrenciales para los municipios de California, Charta, El Playón, Lebrija, Matanza, Rionegro, Tona y Vetas, así como diseñar la fase III de la obra prioritaria de prevención y mitigación en cada municipio. 21 Archivo 113 expediente digitalizado, folios digitales 13-22. 22 Archivo 113 expediente digitalizado, folio digital 69. 23 Archivo 113 expediente digitalizado.
Acción Popular Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Municipio de Tona y Otros Rad. 6800123330002021-00112-00 16.9 En el registro topográfico realizado en el contrato de consultoría 12955 04 del 30 de diciembre de 2020, se evidencia que las viviendas en el Corregimiento La Corcova se encuentran ubicadas sobre el borde de la vía24. 24 Archivo 116 Respuesta requerimiento CDMB, documento denominado informe 1,2,3,4.
Acción Popular Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Municipio de Tona y Otros Rad. 6800123330002021-00112-00 16.10 El estudio de unidades geológicas para ingeniería (UGI) a escala 1:5.000 para el sector La Corcova, del Municipio de Tona, determina que gran parte de la zona está compuesta por «roca de calidad muy mala de cuarzo monzonita de la corcova»25. 25 Archivo 116 Respuesta requerimiento CDMB, documento denominado informe 5.1.
Acción Popular Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Municipio de Tona y Otros Rad. 6800123330002021-00112-00 16.11 En el «informe geología, geomorfología y cobertura de suelo, respecto al Corregimiento La Corcova, se indicó26: «3.3.3.3.4 SECTOR LA CORCOVA (TOIMM71) Sobre este sector se presenta un movimiento reactivo que en procesos de lluvia tiene actividad, de estilo único y del tipo caída de suelo o roca.
Este proceso se da en rocas de calidad muy mala del cuarzo monzonitas de La Corcova y principalmente en el suelo residual arcilloso (Figura 133). En cuanto a la característica morfométricas presenta una diferencia de altura de corona a punta de aproximadamente 20 metros, con un ancho de la masa desplazada de 25 metros y una longitud total de 18 metros.
El movimiento tiene una dirección preferencial de 255° y cubre aproximadamente menos de 0,1 Ha. Los contribuyentes que ayudan a que el proceso ocurra son principalmente la erosión pluvial. El proceso se detona por el factor lluvia en épocas invernales. La importancia que presenta el fenómeno radica, en la cercanía y ubicación de casetas para la venta de comida, lo que podría generar una tragedia, si el evento ocurre con personas dentro de los mismos. 26 Archivo 116 Respuesta requerimiento CDMB, documento denominado informe 5.1.
Acción Popular Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Municipio de Tona y Otros Rad. 6800123330002021-00112-00 16.12 En cuanto a los elementos geomorfológicos antropogénicos de las áreas de detalle del Corregimiento La Corcova27, se determinó: «En el estudio que presenta terrenos de CIMA EXPLANADA, siendo aquellas que se llevan a cabo de modo mecánico, en las divisorias de agua o cimas, con el fin de desarrollar obras de infraestructura u obras urbanísticas.
Es común que este tipo de trabajos lleven a serios problemas de inestabilidad como consecuencia de las extensas zonas que quedan expuestas a la erosión generando cárcavas y hondonadas en los alrededores de sus cimas. Se estableció en el estudio de consultoría que el corregimiento La Corcova presenta laderas abruptas, cuya característica principal es la «intensa erosión laminar con movimientos en masa activos del tipo deslizamientos traslacionales, como los que se presentan cerca al casco urbano del municipio.
Estos elementos geomorfológicos se encuentran ubicados en los sectores de La Corcova, Villa Verde y el Casco Urbano con un área de 1,09 ha que equivale al 9,78% de las zonas de detalle del Municipio de Tona.» Por último, también se señaló que presenta laderas muy abruptas, cuya característica principal, es que «presentan procesos como erosión laminar y movimientos en masa del tipo deslizamientos traslaciones.
Estos elementos geomorfológicos se presentan sobre el casco urbano y en algunos sectores de La Corcova con un área de 21,62 ha.» 16.13 En el mismo informe respecto a la zonificación DE LA SUSCEPTIBILIDAD Y LA AMENAZA POR MOVIMIENTOS EN MASA ESCALA 1:5.000, se establecieron las siguientes conclusiones28: 27 Archivo 116 Respuesta requerimiento CDMB, documento denominado informe 5.1. 28 Archivo 116 Respuesta requerimiento CDMB, documento denominado informe 11.2 y 12.1.
Acción Popular Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Municipio de Tona y Otros Rad. 6800123330002021-00112-00 «La zona de estudio se encuentra localizada sobre el nororiente de Colombia, en jurisdicción del Departamento de Santander, incluyendo el área urbana del Municipio de Tona y los sectores de Berlín, La Corcova y Villa Verde.
ZONIFICACIÓN DE LA AMENAZA SECTOR LA CORCOVA La distribución espacial de la amenaza en el sector de La Corcova del Municipio de Tona puede ser apreciado en la siguiente figura, donde se observan las dos (2) categorías de amenaza para la zona de estudio: media y baja..4.6.3.3.1. AMENAZA MEDIA. Las áreas en esta categoría de amenaza ocupan aproximadamente 1,04 hectáreas, equivalente al 88,14% y corresponden con la clasificación más representativa de la zona de estudio.
Se encuentra distribuida sobre el margen sur y algunas regiones del sector central y extremo norte. El área de estudio, que no desarrolla movimientos en masa ni procesos erosivos, se encuentra caracterizado por exhibir pendientes moderadas y altas, conformadas por elementos de paisaje de tipo laderas con diferente rango de inclinaciones (abruptas y muy abruptas).
Moldeadas, en su totalidad, por macizos rocosos de calidades muy malas, relacionadas con cuarzo monzonita (perteneciente a La Corcova) y con neises (de Bucaramanga). Para la cobertura de la tierra se identificaron mosaicos de cultivos, pastos y espacios naturales, redes viales, ferroviarias, terrenos asociados, el bosque denso y la vegetación secundaria o en transición. Los usos de la tierra corresponden con los sistemas combinados de agricultura, ganadería y forestería, el sector de transporte y las zonas destinadas para producción- protección. 4.6.3.3.2.
AMENAZA BAJA Los sectores de la categoría de amenaza baja abarcan aproximadamente 0,14 hectáreas, correspondientes al 11,86% del área de interés; identificada como la clasificación menos representativa. Se encuentra distribuida de sobre la zona central y algunas regiones del costado norte. Los sectores a zonificar se encuentran caracterizada por la ausencia de procesos morfodinámicos, es decir, no desarrolla movimientos en masa y/o procesos erosivos que puedan generar algún tipo de daño o afectación. Las áreas correspondientes con la categoría de amenaza baja exhiben un rango de pendientes variables (principalmente bajas), donde se destacan elementos geomorfológicos pertenecientes a los ambientes antropogénico (representada por cimas explanadas) y denudacional (cimas).
Se encuentran moldeadas, en su totalidad, por materiales no consolidados, representados en suelos residuales (arcilloso del Neis de Bucaramanga y arenoso perteneciente a La Corcova). Las zonas de estudio se encuentran cubiertas por redes viales, ferroviarias, terrenos asociados y mosaico de cultivos, pastos y espacios naturales; donde los usos corresponden con las regiones de transporte y los sistemas combinados de agricultura, ganadería y forestería».
Acción Popular Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Municipio de Tona y Otros Rad. 6800123330002021-00112-00 16.14 La CDMB envío el 16 de junio de 2023, documento en el que informa que «Considerando lo establecido en las especificaciones técnicas de la consultoría contratada, corresponde realizar los estudios detallados de amenaza, vulnerabilidad y riesgo por fenómenos de remoción en masa e inundación en una obra prioritaria de prevención y mitigación en cada municipio, si a ello hubiere lugar, por lo tanto, para el Municipio de Tona, los resultados generados se convirtieron en la base o insumo principal para la generación de estudios de amenaza por fenómenos de remoción en masa a escala de detalle (1:2.000), específicamente en el sector de la cabecera municipal, que corresponden con los análisis y resultados del informe 12.1G. »29: K. Análisis crítico. 17.
En el caso bajo estudio la Defensoría Regional del Pueblo-Seccional Santander, presentó demanda dentro del medio de control de la referencia, con el fin de que se protejan y amparen los derechos colectivos de los habitantes del Corregimiento de la Corcova jurisdicción del Municipio de Tona, con ocasión a la situación de riesgo 29 Archivo denominado informe AVR TONA, documentos adjuntos aportados por la CDMB.
Acción Popular Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Municipio de Tona y Otros Rad. 6800123330002021-00112-00 y amenaza en que se encuentran por el deslizamiento o remoción de masas que se presentó en esa zona el día 7 de mayo de 2018. 17.1 Como aspecto relevante para fundamentar sus pretensiones la parte demandante indicó que las autoridades demandadas no han realizado los estudios técnicos tendientes para mitigar la situación de riesgo en que se encuentran los habitantes del corregimiento; tampoco han sido reubicadas las familias afectadas por este suceso, ni se les ha garantizado la entrega de un subsidio de arriendo. 17.2 De las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que, en efecto, el día 7 de mayo de 2018 se presentó una remoción en masa de tierra en el Corregimiento de la Corcova jurisdicción del Municipio de Tona, como consecuencia de las intensas lluvias que se presentaron en ese momento. 17.3 Está probado que, como consecuencia de esa situación, la Alcaldía Municipal de Tona, decretó la calamidad pública y solicitó el apoyo de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres para que evaluara la reubicación de las familias afectadas y en un corto plazo se garantizara el pago de subsidios de arriendo para los damnificados. 17.4 También está demostrado, y así lo reconoce el Municipio de Tona, que en la actualidad los damnificados por ese suceso no han recibido ningún tipo de ayuda económica, ni se han adoptado medidas tendientes a mitigar y evitar la situación de riesgo, pese a que dicha situación ocurrió hace más de cinco años. 17.5 Por lo anterior, considera la Sala que, como lo aduce la Defensoría del Pueblo, se transgrede el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes del corregimiento La Corcova del Municipio de Tona, por la omisión de las autoridades demandadas de ejercer las acciones tendientes para eliminar el riesgo de desastres de aquellos asentamientos humanos que resultaron damnificados como consecuencia del fenómeno de remoción en masa que se presentó en esa zona el día 7 de mayo de 2018. 17.6 En el caso bajo estudio, a partir de lo reconocido por el Municipio de Tona, se deduce la afectación del referido derecho colectivo, por cuanto, desde el año 2018, las autoridades locales y nacionales en cumplimiento de los principios de coordinación y concurrencia, no han establecido ninguna acción tendiente a mitigar Acción Popular Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Municipio de Tona y Otros Rad. 6800123330002021-00112-00 los efectos de ese hecho, así como tampoco han adoptado medidas tendientes a salvaguardar la integridad y la vida de los habitantes que resultaron damnificados como consecuencia de la remoción en masa que se presentó en mayo de esa anualidad. 17.7 Si bien, se probó que, La Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga- CDMB, celebró el contrato de consultoría 12955 04 del 30 de diciembre de 2020 con el consorcio Estudios & Diseños CDMB, con el objeto de realizar los estudios para definir la amenaza, vulnerabilidad y riesgo por fenómenos de remoción en masa, inundación y avenidas torrenciales para los municipios de California, Charta, El Playón, Lebrija, Matanza, Rionegro, Tona y Vetas, así como diseñar la fase III de la obra prioritaria de prevención y mitigación en cada municipio, a la fecha las autoridades locales y nacionales que hacen parte del sistema de gestión de riesgo de desastres no han ejecutado ninguna acción tendiente a brindar una solución definitiva para solucionar la problemática de los habitantes del corregimiento referido. 17.8 En este orden de ideas y teniendo por probada la situación acaecida el día 7 de mayo de 2018 y las consecuencias que se derivaron de ese suceso para los habitantes del Corregimiento de la Corcova, se accederá a la protección del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al evidenciar que las autoridades pertenecientes al sistema nacional de gestión de riesgo de desastres han omitido sus deberes legales y constitucionales para corregir la situación de peligro y amenaza en que se encuentran los habitantes del sector afectado. 17.9 Además, porque conforme lo manifestó la Alcaldía del Municipio de Tona y se concluyó en los estudios realizados dentro del Contrato de Consultoría 12955 04 del 30 de diciembre de 2020, la mayor parte del corregimiento la Corcova presenta una amenaza media para que ocurran estos procesos de remoción en masa, en los que se contempla una probabilidad de tres deslizamientos por cada 10 kilómetros. 17.10 En consecuencia, la Sala dispondrá el amparo de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la seguridad y salubridad pública y, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, dada la actual e Acción Popular Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Municipio de Tona y Otros Rad. 6800123330002021-00112-00 inminente situación de riesgo que presentan los habitantes de ese corregimiento, sin que hasta el momento se les haya dispensado alguna medida tendiente a restablecer sus derechos. 17.11 Con relación a la seguridad y salubridad pública, se accede a su amparo en la medida que el ámbito de aplicación de este derecho colectivo está intrínsecamente relacionado con el orden público y ello, implica la preservación de las condiciones de los habitantes de determinado territorio ante la ocurrencia de desastres naturales. 17.12 En consecuencia, luego de establecidos los derechos colectivos afectados con la situación fáctica expuesta, se procede a señalar la responsabilidad que le asiste a cada una de las partes vinculadas como demandadas en este proceso.
En ese orden, se atienden las siguientes consideraciones: 18. Falta de legitimación del Instituto Nacional de Vías- INVIAS y la sociedad Autovía Bucaramanga Pamplona S.A.S. 18.1 En el caso bajo estudio la entidad del orden nacional y la sociedad concesionaria fueron señaladas como demandadas en el proceso, sin embargo, la Sala considera que nos les asiste legitimación material en la causa por pasiva, respecto a la trasgresión del citado derecho colectivo, porque, el suceso ocurrido el día 7 de mayo de 2018 no tuvo como fuente, la ejecución de los trabajos realizados en el sector para la construcción del corredor vial Bucaramanga- Pamplona. 18.2 A juicio de la Sala ni el Invias ni la sociedad concesionaria constructora del corredor vial, tienen incidencia en el deslizamiento en masa ocurrido el 7 de mayo de 2018 en el sector de la Corcova, porque dicho suceso se debió a las intensas lluvias que se presentaron en ese momento.
Es decir, no existe alguna prueba que demuestre que la remoción de tierra se debió como consecuencia de las labores realizadas en ese sector. 18.3 Por el contrario, lo que se demuestra es que la sociedad concesionaria una vez se presentó el suceso de remoción en masa, adoptó medidas para contrarrestar lo sucedido, como la activación de los planes de contingencias y de manejo de tráfico, atención a los usuarios de la vía y a los demás afectados tanto en la fecha de los Acción Popular Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Municipio de Tona y Otros Rad. 6800123330002021-00112-00 hechos como con posterioridad a los mismos y, procedió a la remoción de escombros. 18.4 Tampoco, es posible exigirle a la concesionaria el desarrollo de un estudio Técnico para el conocimiento y reducción de amenazas, de vulnerabilidad y mitigación de Riesgos, porque dicha obligación no se desprende del contrato de concesión bajo esquema de APP No. 002 de 2016 que suscribió el INVIAS con la sociedad AUTOVIA DE BUCARAMANGA PAMPLONA S.A.S30. 18.5 En consecuencia, se declarará la falta de legitimación material en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías- INVIAS y la sociedad AUTOVIA DE BUCARAMANGA PAMPLONA S.A.S., al no evidenciarse ninguna injerencia en la afectación del derecho colectivo. 19.
Responsabilidad del Municipio de Tona, Departamento de Santander, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga-CDMB. 19.1 A juicio de la Sala resulta reprochable que el Municipio de Tona durante todo este tiempo no ejerciera las acciones pertinentes para solucionar la problemática que hoy persiste con relación a los damnificados por ese hecho, porque a las familias afectadas desde el año 2018 no se le ha brindado una solución frente a la situación acaecida. 19.2 Se considera que al Municipio de Tona le asiste responsabilidad en la transgresión del derecho colectivo, porque como primera autoridad del territorio, no ha cumplido con el deber de salvaguardar los intereses de los damnificados y ha omitido gestionar los recursos ante el Departamento de Santander y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 19.3 Adicionalmente y de manera particular se estima que desconoce el interés colectivo referente a la construcción de las edificaciones respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del Corregimiento de la Corcova, pues, a juicio de esta Corporación la ubicación de esas viviendas en zonas de alto riesgo implica el desconocimiento de las normas urbanísticas y el uso del suelo. 30 Archivo 086 pruebas ANI, carpeta denominada documentos contractuales.
Acción Popular Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Municipio de Tona y Otros Rad. 6800123330002021-00112-00 19.4 Por otro lado, si bien es cierto que el Municipio de Tona declaró de manera oportuna la Calamidad Pública y realizó otras actuaciones, como el Registro Único de Damnificados y la solicitud en mayo de 2018 al Director General de la UNGRD para que iniciara el trámite de asignación de subsidios de arriendo, lo cierto es que estas acciones resultan insuficientes, si se tiene en cuenta que después de cinco años, aun no se les ha dado una solución a quienes resultaron damnificados como consecuencia de la remoción de tierra que se produjo en el año 2018. 19.4 Al respecto, se debe reiterar que la Ley 1523 de 2012 asignó expresas obligaciones a los alcaldes sobre la implementación de los procesos de gestión del riesgo en su territorio, lo que supone que también compete a ellos ejecutar las acciones dirigidas al conocimiento y mitigación del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Conforme a ello, la Sala no comparte la tesis defendida por el Municipio de Tona, sobre la ausencia de responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, toda vez que, es a ese ente territorial, a través de su alcalde, a quien corresponde, en el marco del Sistema Nacional de Riesgo, adoptar las medidas que resulten necesarias para atender las condiciones de riesgos derivadas del deslizamiento en masa que se presentó en el año 2018 en el Corregimiento de la Corcova. 19.5 También se estima que le asiste responsabilidad al Departamento de Santander, porque en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1523 de 2012, se integró a los gobernadores como conductores del sistema nacional en el respectivo nivel territorial facultándolos para adoptar las medidas necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción. 19.6 En ese sentido, el Departamento de Santander como garante de la gestión del riesgo de desastres en todo el territorio local, debió implementar acciones para mitigar la situación de riesgo generada en la Comunidad del corregimiento de la Corcova desde que ocurrió el deslizamiento en masa el día 7 de mayo de 2018. 19.7 Los gobernadores y la administración departamental son la instancia de coordinación de los municipios que existen en su territorio.
En consecuencia, se le cuestiona al ente territorial, que, en este caso específico, pese a conocer la situación generada por el deslizamiento en masa que se presentó en el año 2018, no haya Acción Popular Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Municipio de Tona y Otros Rad. 6800123330002021-00112-00 adoptado las medidas y acciones estratégicas en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad. 19.8 En efecto, no se evidencia en el proceso, ninguna acción tomada por el Departamento de Santander en coordinación con el Municipio de Tona, para mitigar la situación de riesgo que se presentó como consecuencia del deslizamiento en masa en el Corregimiento de la Corcova, cuyas consecuencias aún persisten, pues, conforme lo indicó la misma alcaldía no se han tomado medidas para restablecer la situación de esas familias afectadas que requieren de una reubicación dada la inestabilidad del terreno y el mal estado de sus viviendas. 19.9 Para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos referidos a la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Santander, dado que, la problemática que se presenta en la comunidad del Corregimiento de la Corcova requiere la concurrencia y coordinación de todas las autoridades que hacen parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, incluido por su puesto, el Departamento de Santander. 19.10 Además, desconoce el Departamento de Santander que el Municipio de Tona es de sexta categoría, por lo que sus recursos para este tipo de situaciones son limitados, de tal modo que en virtud del principio de subsidiariedad positiva le corresponde asistir presupuestalmente al ente territorial. 19.11 Con relación a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se considera que le asiste responsabilidad en este asunto, primero, porque es parte del sistema nacional de gestión del riesgo, por lo que, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad debió de manera mancomunada con el Municipio de Tona y el Departamento de Santander adelantar las gestiones necesarias para la gestión del riesgo como consecuencia del suceso ocurrido el 7 de mayo de 2018. 19.12 Especialmente, el principio de subsidiariedad positiva impone a las autoridades de rango superior, el deber de acudir en ayuda de las autoridades de rango inferior, cuando estas últimas, no tengan los medios para enfrentar el riesgo.
Por esa razón, en el presente asunto, la Unidad Nacional como entidad de superior Acción Popular Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Municipio de Tona y Otros Rad. 6800123330002021-00112-00 jerarquía frente al Municipio de Tona, debía intervenir frente a la situación generada como consecuencia de la remoción de tierra. 19.13 En segundo lugar, se debe tener en cuenta que en el año 2018 el Municipio de Tona le solicitó apoyo para el reconocimiento de subsidios de arriendo para los damnificados, sin, contar con una respuesta afirmativa, pese a que la Ley 1523 en el artículo 47 consagra la existencia del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, cuya cuenta sirve precisamente para la gestión y financiación de esta política pública. 19.14 Por otro lado, en lo que corresponde a la obligación de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga-CDMB, se considera que también tiene responsabilidad en los hechos objeto de la demanda, porque dicha entidad, integra el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo según lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1523, normativa que también establece que debe apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo. 19.15 Si bien es cierto que con posterioridad al movimiento en masa que se produjo en el año 2018, la entidad celebró el contrato de consultoría No. 12955 04 del 30 de diciembre de 2020 con el consorcio estudios & diseños CDMB, del desarrollo de dicho acuerdo de voluntades no se desprende la implementación de una obra para la prevención y mitigación de los factores de riesgo que generan la remoción en masa en el Corregimiento de la Corcova. 19.16 Es decir, la información detallada en el contrato de consultoría No. 12955 04 del 30 de diciembre de 2020, si bien se refiere a aspectos determinantes frente a las causas de la remoción en masas y demás factores naturales que afectan el Municipio de Tona y sus corregimientos, es necesario reconocer que frente a la situación específica que padece el Corregimiento La Corcova no se estableció ninguna orden en particular, ya que según las conclusiones de la consultoría, los estudios para el desarrollo de obras para mitigar la situación se centraron específicamente en el casco urbano del Municipio de Tona. 19.17 Por esa razón, se desestima la falta de legitimación en la causa esgrimida, porque dicha Corporación tiene la obligación de apoyar a las entidades territoriales Acción Popular Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Municipio de Tona y Otros Rad. 6800123330002021-00112-00 de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo31.
L. Órdenes tendientes al restablecimiento y/o protección del derecho colectivo afectado. 20. Antes de establecer las medidas de protección, se estima pertinente precisar que no existe reproche ni divergencia en torno a la remoción en masa que se produjo el día 7 de mayo de 2018 en el Corregimiento La Corcova del Municipio de Tona y que como consecuencia de ese hecho, resultaron damnificadas las familias que viven en el mencionado sector, que se encuentran debidamente individualizadas conforme a la relación que estableció el ente territorial, cuyo registro fue reportado a la Unidad de Gestión del Riesgo. 20.1 Si bien es cierto existe una identificación de los damnificados por ese suceso, frente a la situación específica de las viviendas, debe reconocerse que no se tiene un registro del estado de cada una en particular, lo cual impide, ordenar de manera directa, la reubicación y/o pago de subsidio de arriendo para las familias damnificadas.
Sin embargo, esa situación no impide el amparo de los derechos colectivos, pues, está demostrado que aún persiste la situación de riesgo. 20.2 En consecuencia, como medida para restablecer el derecho colectivo vulnerado, la Sala dispondrá las siguientes órdenes: i) Al MUNICIPIO DE TONA y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, en coordinación con la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO - UNGRD y la COPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, elaboren un estudio técnico detallado que contenga un diagnóstico del estado actual de las viviendas de las 34 familias damnificadas como consecuencia de la remoción en masa que se presentó el 7 de mayo de 2018 que aún se encuentran en el Corregimiento de la Corcova, jurisdicción del Municipio de 31 Artículo 31 Ley 1523 de 2012.
Acción Popular Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Municipio de Tona y Otros Rad. 6800123330002021-00112-00 Tona y en especial en la zona afectada, según lo certificado por el ente territorial en el oficio de fecha 15 de junio de 2023. ii). Una vez se tengan dicho estudio, el MUNICIPIO DE TONA y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, en el término máximo de seis (6) meses siguientes, deberá realizar las gestiones administrativas y, presupuestales para lograr la reubicación definitiva de las familias cuyas viviendas representen un riesgo inminente de colapso. iii).ORDENAR al Municipio de Tona y al Departamento de Santander que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y previo al agotamiento del procedimiento administrativo previsto para el efecto y en todo caso, dentro del término máximo de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, otorgue una solución de vivienda temporal hasta que se lleve a cabo la reubicación definitiva a favor de las familias cuyas viviendas estén en inminente riesgo de colapso. iv).
A la COPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, para que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, adelante un proceso de consultoría en el que se establezcan cuáles son las obras necesarias para prevenir en el Corregimiento de la Corcova la remoción en masa, en los sectores que presentan un riesgo medio de presentar este fenómeno de remoción. v).
Se le ordena a La UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES-UNGRD que, además de cumplir con las funciones de coordinación y apoyo para la aplicación de políticas de gestión del riesgo de desastres, adelante las gestiones necesarias para la consecución de recursos que permitan fortalecer la implementación de las políticas de gestión del riesgo de desastres en el Corregimiento de la Corcova, jurisdicción del Municipio de Tona.
M. Condena en costas. 21. Las costas en la acción popular se encuentran reguladas por el artículo 38 de la Ley 472, que ordena lo siguiente: «ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y Acción Popular Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Municipio de Tona y Otros Rad. 6800123330002021-00112-00 costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.» 21.1 Respecto de la condena en costas y el reconocimiento de agencias en derecho dentro de las acciones populares, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 6 de agosto de 201932, precisó el alcance del artículo citado frente a las disposiciones que regulan su reconocimiento, condena y liquidación, precisando que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya actuado por medio de apoderado o de manera directa. 22.2 En el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que se conceden las pretensiones de la demanda, la Sala con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 del CGP numeral 1º, impondrá condena en costas a las autoridades que resultaron condenadas, las cuales serán pagadas por partes iguales. 22.3 Frente a la posibilidad de reconocer costas a favor de la Defensoría del Pueblo, se destaca que el Consejo de Estado- Sección Primera-, en sentencia de 28 de enero de 2021, Rad: 68001-23-33-000-2019-00250-01, consideró que la imposición de la condena en costas obedece a criterios objetivos, en tanto que para su imposición se debe comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 365 del CGP, cuya norma no impide dicha retribución cuando es a favor de entidades públicas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR PROBADA la falta de legitimación material en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías- INVIAS y la sociedad Autovía Bucaramanga- Pamplona S.A.S., conforme las razones expuestas en la parte motiva. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente Rocío Araújo Oñate, providencia de 6 de agosto de 2019, expediente núm. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU.
Acción Popular Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Municipio de Tona y Otros Rad. 6800123330002021-00112-00 SEGUNDO: DECLARAR que el Municipio de Tona vulnera el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del corregimiento de la Corcova del Municipio de Tona, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR que el Municipio de Tona, el Departamento de Santander, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga-CDMB., transgredieron los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la seguridad y salubridad pública de los habitantes del corregimiento de la Corcova del Municipio de Tona, al no ejercer las acciones tendientes para controlar la situación de riesgo que se presenta en esa zona, producto del fenómeno de remoción en masa que se presentó el día 7 de mayo de 2018.
CUARTO: Desestimar la protección de los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, conforme lo indicado en el punto 8.2 de la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Como medidas para restablecer el derecho colectivo vulnerado, se ORDENA: i) Al MUNICIPIO DE TONA y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, en coordinación con la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO - UNGRD y la COPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, elaboren un estudio técnico detallado que contenga un diagnóstico del estado actual de las 34 familias damnificadas como consecuencia de la remoción en masa que se presentó el 7 de mayo de 2018 que aún se encuentran en el Corregimiento de la Corcova, jurisdicción del Municipio de Tona y en especial en la zona afectada, según lo certificado por el ente territorial en el oficio de fecha 15 de junio de 2023.
Acción Popular Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Municipio de Tona y Otros Rad. 6800123330002021-00112-00 ii). Una vez se tengan dicho estudio, el MUNICIPIO DE TONA y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, en el término máximo de seis (6) meses siguientes, deberá realizar las gestiones administrativas y, presupuestales para lograr la reubicación definitiva de las familias cuyas viviendas representen un riesgo inminente de colapso. iii).ORDENAR al Municipio de Tona y al Departamento de Santander que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y previo al agotamiento del procedimiento administrativo previsto para el efecto y en todo caso, dentro del término máximo de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, otorgue una solución de vivienda temporal hasta que se lleve a cabo la reubicación definitiva a favor de los damnificados cuyas viviendas estén en inminente riesgo de colapso. iv).
A la COPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, para que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, adelante un proceso de consultoría en el que se establezcan cuáles son las obras necesarias para prevenir en el Corregimiento de la Corcova la remoción en masa, en los sectores que presentan un riesgo medio de presentar este fenómeno de remoción. v).
Se le ordena a La UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES-UNGRD que, además de cumplir con las funciones de coordinación y apoyo para la aplicación de políticas de gestión del riesgo de desastres, adelante las gestiones necesarias para la consecución de recursos que permitan fortalecer la implementación de las políticas de gestión del riesgo de desastres en el Corregimiento de la Corcova, jurisdicción del Municipio de Tona.
SEXTO: CONDENAR en costas a las autoridades que resultaron vencidas en este proceso, conforme lo dispuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: CONFORMAR un comité de verificación de la sentencia con la participación de: i) la parte actora (Defensoría del Pueblo Regional de Santander; ii) el Municipio de Tona; iii) el Departamento de Santander; iv) La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo-UNGRD; v) la Corporación Autónoma Regional para la Acción Popular Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Municipio de Tona y Otros Rad. 6800123330002021-00112-00 Defensa de la Meseta de Bucaramanga-CDMB; vi) la Defensoría del Pueblo; y vii) el delegado de la Procuraduría General de la Nación ante el Tribunal Administrativo de Santander.
Este Comité será presidido, a través de la Magistrada ponente.
OCTAVO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
NOVENO: RECONOCER como apoderado de la UNGRD, a la abogada LINET JOANNA TRIGOS NUÑEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.428.002 de Bogotá, portadora de la tarjeta profesional número 172.715 del Consejo Superior de la Judicatura DÉCIMO: En firme esta decisión, archívese el expediente.
DÉCIMO PRIMERO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial SAMAI, por el Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 070 del 12 de diciembre del 2023. Firmado Electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Aprobado Teams Aprobado Teams IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada