Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA SENTENCIA ANTICIPADA Bucaramanga, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ejercido por el señor DIOGENES ALFREDO CABEZA SANABRIA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1 El señor DIOGENES ALFREDO CABEZA SANABRIA nació el 27 de enero de 1950 y laboró como servidor público en el HOSPITAL RAMON GONZALEZ RADICADO: 680012333000-2020-00920-00 SAMAI | Proceso Judicial MEDIO CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIOGENES ALFREDO CABEZA SANABRIA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES TEMA RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN -COSA JUZGADA- RELIQUIDACION PENSIÓN DE VEJEZ - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 – NO APLICABLE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS DEMANDANTE: mmarchs@hotmail.com DEMANDADA: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co amaya.agabogados@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO nmgonzalez@procuraduria.gov.co NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-00920-00 VALENCIA desde el 1° de septiembre de 1981 hasta el 28 de febrero de 2005, para un total de tiempo de servicio de 23 años y 6 meses, que equivalen a 1.225 semanas cotizadas. 1.2 Adquirió el status jurídico el 27 de enero de 2005, antes de la expedición del Acto Legislativo 1 del 26 de julio de 2005. 1.3 Mediante derecho de petición del 16 de abril de 2019 el señor DIOGENES ALFREDO CABEZA SANABRIA solicitó la revisión y reliquidación de la pensión de vejez reconocida mediante la Resolución Nro. 002660 del 29 de abril de 2010 expedida por el ISS, en calidad de servidor público del HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA, de conformidad a la Sentencia de Unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, Consejero: Doctor CÉSAR PALOMINO CORTÉS. 1.4 COLPENSIONES mediante la Resolución Nro.
SUB 165677 del 26 de junio de 2019 negó lo solicitado con otro pedimento distinto, decisión contra la que el señor DIOGENES ALFREDO CABEZA SANABRIA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; recursos que fueron desatados en forma desfavorable mediante las Resoluciones Nros. SUB 260401 del 20 de septiembre de 2019 y DPE 12991 del 8 de noviembre de 2019, respectivamente. 1 Pretensiones «PRIMERA: Se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 002660 del 29 de abril de 2010 expedida por el ISS, SUB 165677 del 26 de junio de 2019, SUB 260401 del 20 de Septiembre de 2019 y DPE 12991 del 8 de Noviembre de 2019 expedidas por COLPENSIONES.
SEGUNDA: Aplicación del Artículo 53 de la Constitución Política y la Sentencia SU- 069/2018 de la Honorable Corte Constitucional. TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a pagar, a título de restablecimiento del derecho a favor del señor, DIOGENES ALFREDO CABEZA SANABRIA, reliquidar la pensión de vejez de conformidad a la Sentencia de Unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de Agosto de 2018, Magistrado Consejero, Doctor CÉSAR PALOMINO CORTÉS, o sea el promedio de lo devengado en los últimos 10 años en calidad de servidor público y debidamente indexado.
CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a pagar, a título de restablecimiento del derecho a favor del señor, DIOGENES ALFREDO CABEZA SANABRIA, los reajustes legales desde cuando adquirió el estatus o categoría de pensionado.
QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a pagar, a título de restablecimiento del derecho, a favor del señor, DIOGENES ALFREDO CABEZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-00920-00 SANABRIA, el retroactivo originado por la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación, junto con la Indexación de acuerdo al IPC y los Intereses corrientes, desde cuando adquirió el estatus o categoría de pensionado.
SEXTA: Que se disponga en la sentencia, que las sumas reconocidas en ella y liquidadas como se piden en el ordinal anterior, devengarán intereses comerciales y moratorios de acuerdo a la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SÉPTIMA: Que si la entidad demandada, se opusiere a la presente demanda, se le condene a pagar las costas del proceso». 2 Normas violadas y concepto de violación Se señalan como normas vulneradas: artículos 13, 23, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional;
Ley 33 de 1985; artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y modificada por la ley 797 de 2003; Decreto 691 de 1994; artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes y complementarias. Como concepto de violación se invoca la violación de las normas que regulan el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años y debidamente indexado.
Se alega desconocimiento del art. 1° de la Ley 33 de 1985 e incisos 2 y 3 -sic- de la Ley 100 de 1993, así como de la sentencia de unificación 230 de 2015 de la H. Corte Constitucional y de la proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena del H. Consejo de Estado. Efectúa el cálculo del IBL con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años (1° de febrero de 1995 al 28 de febrero de 2005), con los reajustes anuales, y predica la existencia de una diferencia a favor del actor.
Invoca, además, la expedición irregular de los actos acusados, señalando que, no cumplen lo señalado en el ordenamiento jurídico, siendo una decisión evasiva e irregular frente a la obligación que le asiste a la Administración de responder por el servicio prestado por el actor por más de 20 años y por haber cumplido 55 años de edad. Además, que no fueron tenidos en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios y no se indexó la base salarial para establecer el monto de la pensión de Ley 33 de 1985, bajo el presupuesto jurídico y obligatorio del ingreso de los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social, de acuerdo a lo ordenado en el Decreto 691 de 1994.
Finalmente, invoca la causal de falsa motivación, afirmando que, COLPENSIONES se limita a negar la mesada 14, que corresponde a un asunto distinto al solicitado, esto es, la revisión y reliquidación de la pensión con base en la sentencia de unificación 230 de 2015 de la H. Corte Constitucional y de la proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena del H. Consejo de Estado.
Así mismo, sostiene que los motivos y razones que apreció la administración al decidir el reconocimiento de la pensión, no se ajustan a derecho, en tanto no cumple lo ordenado en el Decreto 691 de 1994 que corresponde a la incorporación de los servidores públicos al Sistema NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-00920-00 de Seguridad Social y desconoce la calidad de beneficiario del régimen de transición consagrado en el inciso 2° del art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, asegura que, COLPENSIONES jurídicamente está obligado a efectuar la revisión y reliquidación de la pensión de vejez reconocida, toda vez que «no se tuvo en cuenta todo lo devengado en el último año de servicios, de acuerdo al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100», el régimen aplicable al demandante para efecto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, esto es, la Ley 33 de 1985, articulo 1 y en concordancia del Decreto 691 de 1994 que consagra la incorporación de servidores públicos al Sistema General de Pensiones, además de no tener en cuenta las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el ingreso básico de liquidación, IBL. 4.
Contestación de la demanda COLPENSIONES se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que la entidad actuó conforme a derecho, no siendo viable acceder a la reliquidación de la prestación reconocida, pues el IBL se rigió por la norma aplicable al caso concreto, esto es, la ley 100 de 1993, en aplicación al principio de favorabilidad, ya que el demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. Afirma que al demandante le fue reconocida la prestación económica bajo los parámetros de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que no cumplía con los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición, no siendo procedente acceder a la reliquidación pensional ya que la misma se encuentra debidamente liquidada y no existen por tanto valores a favor del señor DIOGENES ALFREDO CABEZA, Ley que no realiza distinción alguna respecto a los factores salariales en cuanto a los servidores públicos.
Sostiene que, al verificar el número de cotizaciones que el afiliado tiene al 1° de abril de 1994 se encuentra que no cumple con el requisito para ser beneficiario del régimen de transición, ya que a esta fecha acumula un total de 12 años, 09 meses y 26 días y por esta razón se definió la prestación de acuerdo con los parámetros del Régimen de Prima Media con Prestación definida, señalados en el Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Propone como excepciones de mérito las denominadas: prescripción sin aceptación de la obligación, inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de cobro de intereses moratorios y excepción genérica. 5. Alegatos 5.1 Parte actora NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-00920-00 Insiste en sus alegaciones en que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que adquirió el estatus el 27 de enero de 2005, antes de la expedición del Acto Legislativo 1 del 26 de Julio de 2005, y que al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad.
Sostiene que, “no se trata de una súplica por caridad, es un derecho plenamente adquirido, y no como lo pretende ver COLPENSIONES, con una total renuencia y desacato, primero no quiso reconocer en su momento la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último de servicios para la base pensional y ahora, menos, porque la sentencia de unificación de sala plena no solo es para negar, también es para favorecer de acuerdo a la Carta Magna”. 5.2 Parte demandada Dentro de esta oportunidad procesal reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 6.
Concepto del Ministerio Público La señora Agente del Ministerio Público no rindió su concepto de fondo. II. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en desarrollo de las etapas procesales de esta instancia se ejerció control de legalidad de estas.
Por ello, y al no observarse vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar sentencia de primera instancia. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CUESTIONES PREVIAS 1.1 Del control judicial de los actos acusados El señor DIOGENES ALFREDO CABEZA pretende se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 002660 del 29 de abril de 2010 expedida por el ISS, SUB 165677 del 26 de junio de 2019, SUB 260401 del 20 de septiembre de 2019 y DPE 12991 del 8 de noviembre de 2019 expedidas por COLPENSIONES y a título de restablecimiento se ordene la reliquidación de su pensión, a partir del 27 de enero de 2005 -como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993- y teniendo en cuenta el promedio de todo lo devengado dentro de los 10 años anteriores a la adquisición de su status pensional, con su respectivo retroactivo, en aplicación de la Sentencia de Unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, afirmándose por la parte actora que, la entidad demandada NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-00920-00 se pronunció frente a un asunto distinto al solicitado, lo que, entre otros aspectos, configuran una falsa motivación en la expedición de los actos acusados.
Al respecto, con vista en la demanda y verificado el expediente administrativo, encuentra la Sala que: - Mediante Resolución N° 002660 de 2010 el ISS reconoció pensión de vejez al señor DIOGENES ALFREDO CABEZA a partir del 1° de junio de 2010. La prestación fue definida de acuerdo a los parámetros del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, señalados en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003; resolución contra la que el señor DIOGENES ALFREDO CABEZA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando el reconocimiento y pago del retroactivo o mesadas atrasadas de la pensión de vejez por cuotas partes, dada su calidad de empleado público.
El recurso de reposición interpuesto fue desatado mediante la Resolución N° 6106 del 30 de septiembre de 2010, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida. - El día 22 de abril de 2019 el señor DIOGENES ALFREDO CABEZA SANABRIA radicó petición ante COLPENSIONES tendiente a reconocer y pagar la mesada 14 de la pensión de vejez reconocida mediante la Resolución N° 002660 del 29 de abril de 2010. - En la misma fecha, 22 de abril de 2019, el señor DIOGENES ALFREDO CABEZA SANABRIA, por conducto de apoderado, radicó petición ante COLPENSIONES solicitando la revisión y reliquidación de la pensión de vejez reconocida mediante Resolución N° 002660 del 29 de abril de 2010.
Solicitó efectuar la reliquidación de la pensión de acuerdo a la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. Consejero: Dr. CESAR PALOMINO CORTÉS. Efectuó el cálculo del ingreso base de liquidación de los últimos 10 años, predicando a partir de ello una diferencia a favor del señor DIOGENES ALFREDO CABEZA SANABRIA desde el año 2005, cuando se desvinculó en calidad de servidor público del Hospital Universitario Ramon González Valencia, afirmando además que, adquirió su status el 27 de enero de 2005, antes de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005 y cumple los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. - Mediante Resolución N° SUB 165677 del 26 de junio de 2019 el SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE COLPENSIONES negó el pago de la mesada 14, considerando que, para el año 2010 para cuando adquirió la pensión de vejez, el valor de la pensión superaba el monto de tres (3) salarios mínimos legales vigentes, en tanto el salario mínimo legal mensual vigente era de $515.000, y la sumatoria de los 3 smlm equivalía a $1.545.000, y el valor de la mesada ascendió a $2.313.363.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-00920-00 - Contra la Resolución N° SUB 165677 del 26 de junio de 2019 el señor DIOGENES ALFREDO CABEZA SANABRIA, por conducto de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando al respecto: «…me dirijo a su despacho, para interponer el recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación contra la Resolución Nro.
SUB 165677 del 26 de Junio de 2019 y notificada por aviso recibido el 23 de Julio de 2019, donde se niega la mesada catorce (14), para lo cual, me permito señalar lo siguiente: 1.-) Mi poderdante, nació el 27 de Enero de 1950. 2.-) Mi poderdante laboro como servidor público en el HOSPITAL RAMON GONZALEZ VALENCIA, desde el 1 de Septiembre de 1981 hasta el 28 de Febrero de 2005, para un total de tiempo de servicio de 23 años y 6 meses, que equivalen a 1.225 semanas cotizadas. 3.-) Mi poderdante adquirió el estatus o categoría el 27 de Enero de 2005, antes de la expedición del Acto Legislativo 1 del 26 de Julio de 2005. 4.-) Mi poderdante Cumple plenamente los requisitos del Inciso 2 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que tenía más de 40 años de edad. 5.-) Igualmente, mi poderdante cumple los requisitos del Acto Legislativo 1 del 26 de Julio de 2005, ya que tenía más de 23 años de servicio a la fecha de expedición. Así las cosas, mi poderdante tiene derecho a la mesada catorce (14) de acuerdo a la ley, teniendo en cuenta que adquirió el estatus de pensionado el 27 de Enero de 2005, por tal razón, debe reconocérsele». - El recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° SUB 165677 del 26 de junio de 2019 fue desatado mediante Resolución N° SUB 260401 del 20 de septiembre de 2019, confirmándola en todas sus partes.
Se consideró que, para determinar el reconocimiento de la mesada 14 para quienes se encuentran en la excepción del parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, a quienes cumplan su status pensional entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, se debe tener en cuenta únicamente el valor de la mesada en la fecha de causación es decir, que el pago de la mesada 14 será para quienes a la fecha de causación del derecho tengan una mesada inferior o igual a tres (3) salarios mínimos legales vigentes y en el caso del señor DIOGENES ALFREDO CABEZA SANABRIA, para el año 2010 cuando se reconoce la dispensa pensional, se superó el tope exigido por la normativa, dado que ascendían a $2.313.363.00 pesos m/cte. - Mediante Resolución N° DPE 12991 del 8 de noviembre de 2019 el DIRECTOR DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE COLPENSIONES desató el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida.
Consideró que, no se aplica la excepción contenida en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 y por tanto, el señor CABEZA SANABRIA DIOGENES ALFREDO no tiene derecho a recibir la Mesada 14, comoquiera que la prestación reconocida con Resolución No. 2660 del 29 de abril de 2010 por un valor de $2.313.363.00, superaba los 3 SMLMV para el año 2010.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-00920-00 Lo anterior para evidenciar que los actos administrativos demandados (Resolución N° SUB 165677 del 26 de junio de 2019; Resolución N° SUB 260401 del 20 de septiembre de 2019 y Resolución N° DPE 12991 del 8 de noviembre de 2019) no son susceptibles de control judicial en los términos solicitados en la demanda, pues a través de ellos COLPENSIONES no despachó desfavorablemente la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez que el día 22 de abril de 2019 elevare, por conducto de apoderado, el señor DIOGENES ALFREDO CABEZA SANABRIA, pues a través de ellos lo que hizo COLPENSIONES fue resolver la solicitud, igualmente elevada el día 22 de abril de 2019 por el señor DIOGENES ALFREDO CABEZA SANABRIA, reclamando el reconocimiento y pago de la mesada 14 de la pensión de vejez.
Entonces, no se trató, como lo afirma el demandante, de la resolución de una petición distinta a la elevada por el señor CABEZA SANABRIA, sino de la resolución de una petición igualmente elevada por este -reconocimiento y pago de la mesada 14-, en la misma fecha -22 de abril de 2019-, y frente a la que existió un pronunciamiento expreso por parte de la Administración a través de dichos actos.
Se advierte, además, que la Resolución N° SUB 165677 del 26 de junio de 2019 fue recurrida por el señor DIOGENES ALFREDO CABEZA SANABRIA, sin que en el escrito contentivo del recurso pusiera de presente la falta de pronunciamiento frente a la petición de reliquidación pensional elevada; por el contrario, nótese que el reproche consistió en cuestionar la negativa de acceder al reconocimiento de la mesada 14 a que invocó tenía derecho.
Así las cosas, el control de legalidad que efectuará la Sala, se circunscribirá a la Resolución N° 002660 de 2010 -igualmente demandada- que reconoció la pensión de vejez al señor DIOGENES ALFREDO CABEZA, y su confirmatoria a través de la Resolución N° 6106 del 30 de septiembre de 2010 (art. 163 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que al haber sido objeto de recursos el acto principal demandado, se entienden demandados los actos que los resolvieron), y no de las Resolución N° SUB 165677 del 26 de junio de 2019;
Resolución N° SUB 260401 del 20 de septiembre de 2019 y Resolución N° DPE 12991 del 8 de noviembre de 2019 que negaron el reconocimiento y pago de la mesada 14 de la pensión de vejez. 1.2 Del reajuste pensional en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Además de solicitarse en la demanda el reajuste de la pensión de vejez teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, el señor DIOGENES ALFREDO CABEZA, según se extrae de la lectura integral del libelo introductorio de la demanda, pretende el reconocimiento del derecho al reajuste de su pensión como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 –Ley 33 de 1985- que afirma le resulta aplicable, predicando así la adquisición de su status pensional a partir del 27 de enero de 2005 y no del 1° de junio de 2010 conforme fuere dispuesto en el acto de reconocimiento pensional.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-00920-00 Como fundamento de lo anterior, señala que, nació del 27 de enero de 1950 y que acumuló un tiempo total de servicio de 23 de año y 6 meses, afirmando que le resulta aplicable el art. 36 de la Ley 100 de 1993 comoquiera que, tenía más de 40 años de edad. Sobre el particular advierte la Sala, con vista en el expediente administrativo aportado por la entidad demandada y la consulta de procesos efectuada en el portal de la Rama Judicial1 que, en el año 2011 el señor DIOGENES ALFREDO CABEZA SANABRIA promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo igualmente la nulidad de la Resolución N° 002660 del 299 de abril de 2010 expedida por el ISS, por la cual se le reconoce y ordena el pago de la pensión de veje a partir del 1° de junio de 2010; así como de la Resolución N° 6106 del 30 de septiembre de 2010 que resuelve un recurso de reposición, confirmándola.
A título de restablecimiento del derecho solicitó le fuesen incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, desde la adquisición del status pensional (27 de enero de 2005), así como el retroactivo derivado del mismo. Lo anterior, invocando ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y reclamando la aplicación de la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.
El proceso fue de conocimiento del Tribunal Administrativo de Santander-Subsección de Descongestión-Sala de Asuntos Laborales bajo el Radicado: 680012333100- 2011-00498-00, quien profirió sentencia del 22 de mayo de 2014 denegando las pretensiones de la demanda2. Se planteó como problema jurídico si era procedente el reconocimiento de la pensión del señor DIOGENES ALFREDO CABEZA SANABRIA de conformidad con el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, cuando de manera voluntaria se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de Ahorro individual y no tenía 15 años de cotización al 1° de abril de 1994.
La tesis fue negativa, considerándose que si bien para el 1° de abril de 1994 el señor CABEZA SANABRIA tenía 44 años de edad, solo contaba con 12 años, 7 meses y 1 día de servicio, no logrando acreditar los 15 años de servicios requeridos en eventos en los que, como el peticionario, de manera voluntaria se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual.
Se señaló: «las personas que contaban con quince años de servicios cotizados para el 1 de abril de 1994 no pierden los beneficios del régimen de transición al escoger el régimen de ahorro individual o al trasladarse al mismo, lo que se traduce en que, una vez hecho el traslado al régimen de prima media, pueden adquirir su derecho pensional de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993, situación, en la que se repite, no se encuentra amparado el actor, pues para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 sólo contaba con 12 años y 7 meses y 1 día de servicio». 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 2 Decisión que no fue apelada. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-00920-00 A partir de lo anterior se evidencia que, la situación planteada dentro del presente asunto por el actor, en torno al régimen de transición del que alega es beneficiario, corresponde a un asunto que ya fue definido en oportunidad anterior por esta Jurisdicción, lo que impide que vuelva a ser planteada en otro proceso judicial como lo hizo el señor CABEZA SANABRIA en ejercicio del presente medio de control.
Se advierte que tal y como lo ha sostenido por el H. Consejo de Estado -Sección Segunda Subsección B- en sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)3 “la imprescriptibilidad de los derechos pensionales y la posibilidad que tienen los reclamantes de reiterar sus peticiones no los habilita para demandar cada acto emanado de la Administración, cuando la discusión jurídica que se plantea fue resuelta en sede judicial”.
En dicha oportunidad, esa H. Corporación citó el proveído de fecha 30 de enero de 20204, en el que esa Subsección se pronunció en los siguientes términos: “(…) si bien es cierto el artículo 19 del CPACA permite presentar nuevamente peticiones a las autoridades administrativa cuando se trate de derechos imprescriptible o de solicitudes que fueron negadas por no acreditar requisitos, también lo es que, ello en nada implica que se pueda volver a instaurar un proceso judicial ante esta jurisdicción a fin de controvertir una situación jurídica que en identidad de causa, partes y objeto ya había sido definida previamente por una actuación judicial, pues un sentir contrario, vulneraría el derecho a la seguridad jurídica y a la confianza en la administración de justicia que le asiste a las partes, el sentido que una vez resuelta su controversia, ella quedará firme”.
Así las cosas, en lo que respecta al reajuste de la pensión de vejez de que es beneficiario el señor DIOGENES ALFREDO CABEZA SANABRIA a partir del 27 de enero de 2005, en aplicación del régimen de transición de que trata el art. 36 de la Ley 100 de 1993, se declarará probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada por cuanto, se insiste, la situación así planteada en la demanda ya fue definida en oportunidad anterior por esta Jurisdicción, lo que impide que vuelva a ser planteada en otro proceso judicial, existiendo identidad de partes, objeto y causa en los procesos analizados, sin que exista variación alguna en torno a la acreditación del tiempo de servicios exigido en el régimen de transición y cuyo requisito se tuvo por incumplido.
Conforme lo expuesto, y considerando que, como se refirió en forma inicial, se pretende igualmente obtener el reajuste pensional teniendo en cuenta el promedio de los 10 años anteriores a la adquisición del status pensional, con su respectivo retroactivo, en aplicación de la Sentencia de Unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, el estudio de fondo a efectuar se limitará a tal pretensión y causa invocada. 3 Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER-Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02338-01(2182-19) 4 Consejo de estado, sección segunda, subsección B, expediente 63001-23-33-000-2019-00040-01 (5109-19).
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-00920-00
2. PROBLEMA JURÍDICO ¿El señor DIOGENES ALFREDO CABEZA SANABRIA tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez de que es beneficiario, teniendo en cuenta el promedio de todo lo devengado dentro de los 10 años anteriores a la adquisición de su status pensional, con su respectivo retroactivo, en aplicación de la Sentencia de Unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018? 3 TESIS No.
4. ESTUDIO DE LA SALA El actor pretende el reajuste de su pensión, invocando para ello la aplicación de la Sentencia de Unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, además de referirse a la SU 230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, a fin de que se calcule el IBL de su pensión con el promedio de los últimos 10 años de servicios, anterior a su status pensional (que predicó a partir del 2005).
Al respecto sea lo primero advertir que, si bien es cierto tanto la sentencia de la H. Corte Constitucional SU 230 de 2015, en la que se consideró que el IBL no es un elemento del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como la sentencia del 28 de agosto de 20185 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en la que a partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, definió como tema a unificar6 “si el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición”, corresponden a sentencias de obligatoria observancia para efectos de establecer el IBL de quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no lo es menos que dentro de este grupo de beneficiarios no se encuentra el aquí demandante, por lo que las reglas jurisprudenciales en ella fijadas no resultan observables para la resolución de su caso concreto como lo reclama.
Así, no siendo el demandante beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 -conforme fuere precisado en el acápite anterior-, la Resolución N° 002660 de 2010 a través de la cual la pensión de vejez del señor DIOGENES ALFREDO CABEZA SANABRIA fue reconocida al amparo del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, obteniendo el ingreso base de 5 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Consejero Ponente: César Palomino Cortés;
Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01; Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación; Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 6 Mediante auto de 29 de agosto de 2017 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-00920-00 liquidación de la prestación conforme el artículo 21 de la ley 100 de 1993 -promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión (1° de junio de 2010)-, y tomando los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, se ajusta a la legalidad, la que no fue desvirtuada por el actor.
En este orden de ideas, las pretensiones de la demanda serán denegadas. 5. COSTAS De conformidad con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20233 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 20234 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”[1].
Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.
Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-00920-00 proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: «( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )».
Fuera de texto. Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, y por no advertirse actuación temeraria o mala fe atribuirle a la parte actora, vencida en juicio, ni conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, además que no se observa que la demanda presente una carencia de fundamentación legal, la Sala no impondrá costas en primera instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo Oral de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de cosa juzgada en lo que respecta al reajuste de la pensión de vejez reclamado por el demandante, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: SIN CONDENA en costas de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, adóptese el trámite de ley y archívese el expediente.
QUINTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 02/2024 Firmado FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente Firmado Firmado IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado