Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 680012333000-2019-00459-00 LINK EXPEDIENTE SAMAI | Proceso Judicial MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE LEONOR PARADA DE MOTTA DEMANDADO DEPARTAMENTO DE SANTANDER LLAMADOS EN GARANTÍA OSCAR LEONARDO VILLAMIZAR MENESES GLADYS ELENA HIGUERA SIERRA TEMA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SEGURO DE VIDA NOTIFICACIONES JUDICIALES Demandante: Ledes125@hotmail.com Demandado: notificaciones@santander.gov.co octaviohernandezm@outlook.com ca.ohernandez@santander.gov.co Vinculados: - Oscar Leonardo Villamizar Meneses: clardego@gmail.com - Gladys Elena Higuera Sierra gladyselenahiguera22@gmail.com elsaayala45@hotmail.com Ministerio Público: nmgonzalez@procuraduria.gov.co Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente medio de control, ejercido por la señora LEONOR PARADA DE MOTTA en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2019-00459-00 I.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1 El señor GILBERTO MOTTA PARADA (q.e.p.d), tuvo calidad de empleado público de la Gobernación de Santander y falleció el 15 de septiembre de 2014. 1.2 La señora LEONOR PARADA DE MOTTA en calidad de madre del señor GILBERTO MOTTA y coadyuvada por el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación -SINTRENAL-, presentó reclamación o solicitud de indemnización o pago de la póliza por muerte de su hijo, ante la compañía de seguros POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, la que fue negada mediante escrito fechado el 17 de febrero de 2016, ya que en la póliza de funcionarios contratada por el Departamento de Santander no se encontraba el causante. 1.3 El Decreto 0218 del 21 de junio de 2014, suscrito por el Gobernador de Santander, protocolizó el Acuerdo Colectivo 2014, contenido en el Acta Final de Acuerdos y Desacuerdos, suscrita el 25 de junio de 2015, entre el Departamento de Santander y las organizaciones sindicales, el cual, contiene el derecho a ser contratada a favor de todos los empleados del ente territorial, una póliza de vida por $160.000.000 -Acuerdo 035- que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del señor GILBERTO MOTTA. 1.4 El Departamento de Santander contrató la póliza de seguro de vida N° 3- 173000035 con la compañía de seguros POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., dando cumplimiento al Acuerdo 35 del acta final de Acuerdos y Desacuerdos suscrita el día 25 de junio de 2014, la cual fue prorrogada desde el 29 de octubre de 2014. 1.5 El 17 de febrero de 2017, la accionante formuló la reclamación correspondiente ante el Departamento de Santander, que fue negada a través del Oficio de RAD 20170028701 - PROC# 1171020 de fecha marzo 3 de 2017, informando que los funcionarios administrativos pagos con recursos del sistema general de participaciones, solo fueron incluidos en la póliza desde el 08 de junio de 2016, declarando improcedente el reconocimiento y pago solicitado. 1.6 El 21 de marzo de 2017 se interpuso recurso de apelación en contra del acto administrativo Oficio de RAD. 20170028701 - PROC# 1171020, el cual fue resuelto desfavorablemente por medio del acto administrativo Oficio de RAD. 20170080001 - PROC# 1219244, de fecha mayo 30 de 2017, confirmando el acto recurrido. 2.
Pretensiones «PRIMERA. Que se declare la nulidad de los actos administrativos denominados Oficio de RAD. 20170028701 - PROC# 1171020, de fecha marzo 3 de 2017 y el Oficio de RAD. 20170080001 - PROC# 1219244, de fecha mayo 30 de 2017, suscritos respectivamente por los señores Director Administrativo de Talento Humano y Secretario General del Departamento de Santander.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2019-00459-00 SEGUNDA. Que se declare que señor GILBERTO MOTA PARADA (q.e.p.d.), identificado con la cédula de ciudadanía 5.685.127 de Matanza - Santander, para la fecha de su muerte se estaba vigente y le es aplicable del contenido en el Decreto No. 0218 del 21 de julio de 2014, emitido por el Gobernador de Santander, por medio del cual protocoliza y eleva a rango de norma Departamental el Acuerdo Colectivo del año 2014, por ende era beneficiario del Acuerdo N°35 Seguro de Vida.
TERCERA: Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el valor de CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS S/CTE ($160/988.008), a favor de LEONOR PARADA DE MOTTA. identificada con la cédula de ciudadanía número 28.241.043 expedida en Matanza - Santander, por ostentar la condición de beneficiaria (madre supérstite y dependiente) del empleado público del Departamento de Santander, señor GILBERTO MOTTA PARADA (q.e p.d.), identificado con la cédula de ciudadanía 5.685.127 de Matanza - Santander, correspondiente al valor a pagar por el Seguro de Vida que no se contrató a nombre de este último, conforme con el Decreto No. 0218 del 21 de julio de 2014, emitido por el Gobernador de Santander, por medio del cual protocoliza y eleva a rango de norma Departamental el Acuerdo Colectivo del año 2014, celebrado entre el Departamento de Santander y las Organizaciones Sindicales de funcionarios públicos. donde está contenido el Acuerdo N°
35. SEGURO DE VIDA, en concordancia con el Decreto 160 de 2014, la C.P. y los tratados internacionales de la OIT suscritos y ratificados por Colombia. CUARTA: Los valores mencionados en el numeral anterior se deberán actualizar a la fecha del pago, tal como lo dispone el artículo 192 del C.P A.C.A. QUINTA. Condenar en agencias en derecho». 3.
Normas violadas y concepto de violación Se señalan como normas vulneradas: • Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 13, 39, 53, 55, 83, 89, 90, 93 y 94. • Legales: Decreto 0218 de 2014, Decreto 160 de 2014 por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos.
Como concepto de violación se refiere que, en virtud del derecho a conformar organizaciones sindicales, presentar pliegos de solicitudes y negociarlas, las organizaciones sindicales de empleados públicos del Departamento de Santander, llegaron en 2014 a un Acuerdo Colectivo con esa entidad suscrito el 25 de junio de ese año y protocolizado mediante Decreto No. 0218 del 21 de julio de 2014, firmado por el Gobernador de Santander, acuerdo que cobijó a todos los empleados públicos de la planta de personal del Departamento de Santander y que estuvo vigente hasta el 25 de junio de 2015.
Que el Departamento entendió cumplido el referido acuerdo con la póliza de vida que en ese momento traía contratada para proteger a sus funcionarios, esto es la póliza de seguro de vida N° 3-173000035 con la compañía de seguros POSITIVA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2019-00459-00 COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A„ por medio del contrato N° 00005539 de diciembre 2 de 2013 y la cual fue prorrogada en octubre de 2014, sin embargo, no incluyó en la misma a la totalidad de sus funcionarios.
Que el señor GILBERTO MOTTA PARADA (q.e.p.d.), en su condición de Empleado Público del Departamento de Santander está cobijado por el Acuerdo Colectivo 2014, pues este se encontraba vigente al momento de su fallecimiento (15 de septiembre de 2014), no existiendo razón alguna del por qué no se le incluyó dentro de la póliza de vida contratada, siendo por tanto el empleador responsable directo de su pago.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. DEPARTAMENTO DE SANTANDER La entidad demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad, toda vez que se profirieron conforme a derecho. Frente al caso concreto señala que, al señor GILBERTO MOTTA PARADA no le era aplicable el Decreto 218 del 21 de julio de 2014, debido a que la póliza no regía para los funcionarios de la Secretaria de Educación Departamental pagados con recursos del sistema general de participaciones, para quienes el seguro de vida solo se contrató a partir de junio de 2016.
Que, además, una vez revisado el listado de funcionarios asegurados por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, no se encontró relacionado al señor GILBERTO MOTTA PARADA ni tampoco a la señora LEONOR PARADA DE MOTTA como beneficiaria, no acreditándose además por esta última, ser la persona con mejor derecho de conformidad con el código civil, así como tampoco haberse realizado el trámite sucesoral, con el fin de demostrar que es quien tiene mejor derecho, en caso de que prospere la pretensión de restablecimiento del derecho elevada.
Formuló como excepciones las denominadas: no haber acreditado ser la persona con mejor derecho; indebida interpretación del Decreto 018 de 2014; falta de legitimación en la causa por activa1 y genérica.
2. OSCAR LEONARDO VILLAMIZAR MENESES – Llamado en garantía Se opone a las pretensiones de la demanda afirmando que, dentro de sus funciones, ninguna competía con la asegurabilidad de los funcionarios o servidores públicos de la Gobernación, y que quienes tenían la obligación de suministrar el listado de 1 Mediante auto del 04/08/2020 se declaró no probada la excepción FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA propuesta por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la llamada en garantía GLADYS ELENA HIGUERA SIERRA (PDF 0062).
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2019-00459-00 funcionarios para asegurar a la Compañía Aseguradora, eran los que pertenecían a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación de Santander.
3. GLADYS ELENA HIGUERA SIERRA – Llamada en garantía Refiere que en el proceso realizado para la contratación de dar continuidad al seguro de vida de los servidores públicos de la Gobernación de Santander, se cobijó el personal que fue enviado por la Dirección de Talento Humano, esto no significa que se cobijara la totalidad de los servidores públicos ya que no se incluía el personal pagado por el Sistema de General de Participación, en cuanto que los funcionarios administrativos pagos con estos recursos, se contrató el seguro de vida a partir del 08 de junio de 2016 y que por tanto el señor GILBERTO MOTTA PARADA (q.e.p.d.), para el 15 de septiembre de 2014 «no se encontraba cobijado dentro de la póliza contratada» indicación por demás clara, que por provenir su remuneración del Sistema General de Participación estaba excluido de los de los servidores a que se contrae el contrato de esta póliza; y simplemente, siendo así, no existe ninguna omisión y por ende, el llamamiento en garantía es un sofisma para desvió y burla de la justicia. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva2.
III ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De esta etapa procesal hizo uso la parte actora reiterando los fundamentos de su demanda y solicitando se acceda a las pretensiones; así como el señor OSCAR LEONARDO VILLAMIZAR MENESES -Llamado en garantía- solicitando la denegatoria de las pretensiones, en el entendido que no se ha probado responsabilidad alguna por parte de los secretarios generales del Departamento y particularmente en lo que hace referencia a Oscar Leonardo Villamizar Meneses.
A sus escritos de alegaciones se remite la Sala. La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PROBLEMAS JURÍDICOS PJ 1 ¿Se desconocen los derechos de la señora LEONOR PARADA DE MOTTA por parte del Departamento de Santander, al negarle el reconocimiento y pago del seguro de vida del señor GILBERTO MOTTA PARADA (q.e.p.d), establecido en el Decreto 0218 del 21 de junio de 2014, suscrito por el Gobernador de Santander que protocolizó el Acuerdo Colectivo 2014? 2 Mediante auto del 04/08/2020 se declaró no probada la excepción FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA propuesta por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la llamada en garantía GLADYS ELENA HIGUERA SIERRA (PDF 0062)..
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2019-00459-00 En caso afirmativo, PJ 2 ¿Son responsables los llamados en garantía -o alguno de ellos- frente a la condena impuesta al Departamento de Santander?
2. TESIS AL PJ 1: Sí. AL PJ2: No, no existe responsabilidad atribuible a los llamados de garantía.
3. ARGUMENTOS DE LA SALA 3.1 De los hechos relevantes probados en el plenario El Departamento de Santander profirió el Decreto 218 del 21 de julio de 2014, por medio del cual se protocolizó e implementó el Acuerdo Colectivo celebrado entre el Departamento de Santander y las organizaciones sindicales SINTRAGOBERNACIONES REGIONAL SANTANDER -SUNET- SUBDIRECTIVA BUCARAMANGA, SINTRENAL – SECCIONAL SANTANDER -SINDESS SECCIONAL BUCARAMANGA y SINTRASAM.
Dentro de sus consideraciones se expuso que, las partes intervinientes en la negociación colectiva suscribieron el acta final de acuerdos y desacuerdos de negociación, el que se señala que hace parte del acto administrativo (PDF 0004 pág. 38-72). Dicha acta final de acuerdos y desacuerdos se suscribió el 25 de junio de 2014, y en ella se transcribió los acuerdos alcanzados dentro del proceso de negociación colectiva, dentro de los que se encuentran, en lo relevante, los siguientes: «Acuerdo N° 3: Campo de aplicación: los acuerdos que se suscriban como consecuencia de la presente negociación colectiva, cobijarán a todos los empleados públicos de la planta de personal del Departamento de Santander.
Acuerdo N° 4: Vigencia: La vigencia se fijará dependiendo de la materia y la naturaleza del acuerdo sobre cada petición en particular, y respecto de los puntos generales se establecerá al final del pliego de la negociación en un acuerdo específico sobre normas generales. (…) Acuerdo N° 35: Seguro de vida: la entidad se compromete a continuar contratando un seguro colectivo de vida por valor de CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($160.000.000), que ampara todos los empleados públicos a su servicio, en caso de muerte, incapacidad total o parcial, así como también el amparo de las contingencias, haciéndolas extensivas a enfermedades catastróficas, degenerativas y metabólicas».
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2019-00459-00 El 17 de febrero de 2017 la señora LEONOR PARADA MOTTA solicitó a la Gobernación de Santander el reconocimiento y pago de la suma de $160.000.000, en calidad de beneficiaria como madre supérstite del empleado público del Departamento de Santander GILBERTO MOTTA PARADA, en cumplimiento del Decreto 0218 de 2014 (PDF 0004 pág. 18-22); petición negada a través del Oficio de RAD 20170028701 - PROC# 1171020, fechado el 03 de marzo de 2017, informando que paros los funcionarios administrativos pagos con recursos del sistema general de participaciones, se contrató seguro de vida a partir del 08 de junio de 2016 y el señor GILBERTO MOTTA PARADA, para el año 2015, no se encontraba cobijado dentro de la póliza contratada, por lo que la solicitud de reconocimiento y pago de seguro de vida a favor de la señora Leonor Prada de Motta en calidad de beneficiada y madre del supérstite, no era procedente (PDF 0004 pág. 23).
El 21 de marzo de 2017 la señora LEONOR PARADA interpuso recurso de apelación contra el Oficio de RAD 20170028701 (PDF 0004 pág. 25-28), el cual fue resuelto desfavorablemente a través del Oficio de RAD. 20170080001 - PROC# 1219244 de fecha 30 de mayo de 2017, confirmando el acto recurrido, al considerar que, según la información suministrada por la Dirección de Talento Humano, el señor GILBERTO MOTTA PARADA, para el año 2015 no se encontraba dentro de los beneficiarios de la póliza contratada, por lo cual no es posible acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de seguro de vida a favor de la señora Leonor Parada de Motta en calidad de beneficiada y madre supérstite (PDF 0004 pág. 29).
Se encuentra acreditado, adicionalmente, a partir de la certificación expedida por el Director Administrativo de Talento Humano que, el señor GILBERTO MOTTA PARADA laboró como empleado público al servicio de la Gobernación de Santander, dependiente de la Secretaria de Educación (Sistema General de Participaciones), desde el 26 de febrero de 2003 hasta el 15 de septiembre de 2014, fecha esta última en la que tuvo lugar su fallecimiento, conforme Registro Civil de Defunción N° 08688383 (PDF 0004 pág. 11) y se declara la vacancia de un cargo, siendo el último desempeñado el de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407, Grado 10 (PDF 0004 pág. 15-16).
De otra parte, se advierte que, según fuere certificado por el Director Técnico de Presupuesto de la Gobernación de Santander, en el Departamento de Santander existen tres plantas de personal que se financian de distintas fuentes así (PDF 0091): ➢ Planta de personal de la Administración Central: que se financia con los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD), recaudados directamente por el Departamento.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2019-00459-00 ➢ Planta de personal de la Secretaría de Educación: que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), girados por la Nación-Ministerio de Educación con una destinación especifica. ➢ Planta de personal de la Secretaría de Salud: que se financia con recursos equivalentes al 25% de rentas cedidas, del impuesto al consumo de licores, cervezas, loterías y apuestas permanentes.
(Ley 715 de 2001 Artículo 60). Finalmente ha de considerarse que, fueron recepcionadas las siguientes declaraciones: - Eduardo Suarez Buitrago: Laboró en la Gobernación de Santander como celador. Afirmó que conoció al señor Gilberto Motta Parada por razón de la labor que realizó en la Gobernación de Santander desde 1975 hasta el 2017.
Perteneció al Sindicato, en el que fungió como su Presidente. Da cuenta que los representantes de las organizaciones sindicales presentaron solicitud ante la Gobernación de Santander para que, de acuerdo al proceso de negocian colectiva, se estableciera una póliza de seguro de vida que cobijara a todos los empleados de la planta de la gobernación de Santander, todo el personal de la planta, incluyendo el personal de la Secretaria de Educación quienes hacen parte de dicha planta.
Que el señor Gilberto Motta Parada estaba amparado por el Acuerdo colectivo del año 2014 en relación con el seguro, porque él pertenecía a la planta de empleos de la Gobernación de Santander. Aseguró que solo hay una planta de empleos en la Gobernación de Santander y que en el acuerdo de negociación que se pactó en el año 2014 claramente hay un punto de acuerdo que refiere que los acuerdos cobijan a todos los empleados de la planta de personal de la Gobernación de Santander.
Que la Gobernación de Santander no incluyó en la póliza el personal que pertenecía a la Secretaria de Educación, dentro del que estaba el señor Gilberto Motta Parada, lo que afirma conocer por su ejercicio de la labor sindical como directivo, en tanto hacían la labor de reclamación permanente tanto al Jefe del Talento Humano como al Secretario General para que tuvieran en cuenta incluir el personal por pertenecer a una sola planta.
Que a partir del año 2015 la Gobernación aceptó e incluyó al personal que venían reclamando. Que la señora Leonor acudió al Sindicato, fue orientada para efectuar la reclamación y una vez presentada, la misma le fue negada. Afirmó que, era deber de la Gobernación de Santander reportar a la empresa aseguradora todo el personal de nómina, incluidas todas las dependencias que ejercían -sic- su servicio a la Gobernación de Santander. - Jorge Eliecer Camacho Jácome: Labora en la Gobernación de Santander desde el 24 de junio de 2004, en los cargos de servicios generales, auxiliar administrativo y actualmente profesional universitario en el área jurídica en el Fondo Territorial de Pensiones de Santander.
Afirmó conocer a la señora Leonor Parada de Motta por una solicitud que elevó al Sindicato, para que se le apoyara ante la Gobernación de Santander en la reclamación del pago del seguro de vida ante el fallecimiento del empleado, ya que algunos no se encontraban incluidos en la póliza del seguro. Que fue Directivo del sindicato, que intervino en la negociación y que la negociación incluía a todos los trabajadores que estuvieran vinculados a la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2019-00459-00 Gobernación de Santander, sin exclusión, todos incluidos carrera administrativa y provisionales.
Que la Gobernación de Santander, una vez se protocolizaron los pliegos de negociación, es decir, el acta de acuerdo, compraron una póliza de seguro de vida, pero en esa póliza de seguro de vida no incluyeron algunos funcionarios. Que se dieron cuenta cuando fallecieron algunos funcionarios, hicieron la reclamación y no se encontraban incluidos en la póliza, siendo tales, el personal al servicio de la secretaria de educación que trabajaba en los colegios no fue incorporado a la póliza, pero jurídicamente no se les informó por qué no los incluyeron. - Gloria Stella Araque González: Profesional Universitario de carrera administrativa de la planta global de la Gobernación de Santander (actualmente en el Despacho de la Secretaria del Interior).
Frente al Acuerdo Colectivo suscrito en el 2014 para la adquisición de una póliza que ampara a los empleados de la Gobernación, afirmó que la Administración Departamental desde el año 2008 ha tenido en la planta central una póliza de seguro de vida. Los acuerdos sindicales han ganado en cuanto a que la póliza no es solo para la planta central sino para la planta de educación y para los de salud, por eso actualmente se manejan 3 plantas, ampliándose así a través de un acuerdo sindical, sin embargo, afirma no recordar el periodo en que dicha ampliación tuvo lugar.
Que actualmente las 3 plantas tienen el beneficio y deben diligenciar un formulario señalando los beneficiarios. Que a través del grupo de recursos físicos, se adelantaba el proceso contractual y se escogía el rodador de seguros y una vez asignada la firma aseguradora, les enviaban un mensaje a los funcionarios para diligenciar un formulario señalando los beneficiarios.
Interrogada sobre cómo se determinaba el listado de funcionarios que iban a ser beneficiarios de ese seguro de vida, contestó que, se han venido manejando 3 nominas: planta central, secretaria de salud y secretaria de educación; que cada secretaria maneja su nómina y ellos son los encargados de enviar los listados a la secretaria general -donde ella laboró- (hoy Administrativa) para lo relacionado con la nómina.
Que lo que hacía el secretario general era ratificar que las personas que enviaron de las respectivas nóminas fueran las que tenían el derecho a tener ese beneficio del seguro de vida, de acuerdo con lo pactado con el sindicato. 3.2 De la valoración probatoria A partir de la valoración conjunta de las pruebas, encuentra la Sala que, por virtud de los acuerdos alcanzados entre el Departamento de Santander y las organizaciones sindicales, en el marco del proceso de negociación colectiva, en el que quedó comprendida la contratación de un seguro de vida por parte de la entidad territorial, amparando a todos los empleados públicos, sin hacer distinción o exclusión respecto de aquellos funcionarios a quienes su salario eran cancelado con recursos del sistema general de participaciones, resulta claro que el señor GILBERTO MOTTA PARADA quedó cobijado por el Acuerdo 35 registrado en el acta de fecha 25 de junio de 2014, y por ende era titular del derecho a ser amparado por NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2019-00459-00 el seguro de vida al que se obligó constituir el Departamento de Santander en favor de todos los empleados públicos activos, adscritos a su planta de personal.
Al respecto se verifica que, la entidad aquí demandada adquirió el día 30/10/2014 la Póliza de Seguro N° 3-173000035 con la compañía de seguros POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en donde se registró como Asegurados: «funcionarios departamento de Santander» y Beneficiarios: «los designados por el asegurado», y dentro del riesgo asegurado, entre otros, «muerte por cualquier causa» (PDF 0004 pág. 78-82).
La vigencia de la póliza inició el 29/10/2014 y finalizaba el 09/03/2015, siendo la edad máxima de entrada de los asegurados a la póliza de 69 años. Dentro del referido periodo de vigencia tuvo lugar el fallecimiento del señor GILBERTO MOTTA PARADA (15 de septiembre de 2014), a la edad de 43 años (nació el 03/10/1971). No obstante, dentro de la referida póliza contratada no se encontró el señor GILBERTO MOTTA PARADA, siendo esta la causa para negar, a través de los actos acusados, la solicitud de reconocimiento y pago del seguro de vida reclamado por la señora Leonor Parada de Motta en calidad de beneficiaria y madre supérstite.
Se advierte que, para la suscripción del contrato de seguros que derivó en la póliza suscrita, el demandado clasificó a sus empleados entre quienes eran pagados directamente por ese ente territorial y los que eran pagados con recursos del sistema general de participaciones, grupo este último dentro del que se encontraba el señor GILBERTO MOTTA PARADA; además, que, no obstante afirmar que su inclusión tuvo lugar con ocasión de otro contrato que tuvo vigencia desde el mes de junio del año 2016, este hecho no se encuentra acreditado, pues no se allegó prueba en relación con tal afirmación. Así las cosas y conforme se consideró inicialmente, a juicio de la Sala, el señor GILBERTO MOTTA PARADA tenía derecho a ser amparado por la póliza de seguro que se contratara en virtud del Acuerdo Sindical 035, y que según lo obrante en el plenario fue la N° 3-173000035 con la compañía de seguros POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en la que, según los listados aportados de las personas beneficiarias de la misma aquel no está relacionado, pese a cumplir los requisitos previstos para ello, reiterándose que no resulta de recibo lo sostenido por el Departamento de Santander en el sentido que, ello obedeció a que las personas cuyo salario provenía de recursos del sistema general de participaciones fueron amparadas en otra póliza, no vigente para la fecha de fallecimiento del causante, lo que no fue probado, además que, no se advierte justificación razonable para efectuar tal clasificación entre los empleados activos, cuando el acuerdo alcanzado comprendía todos los empleados públicos al servicio del Departamento de Santander, sin distinción. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2019-00459-00 Finalmente, no puede obviar la Sala el hecho de que el accionado concilió, en el año 2016, el pago de un porcentaje del seguro de vida contemplado en el Acuerdo 035 y protocolizado en el Decreto 218 de 2015 con la señora LUZ MARINA FRANCO GOMEZ, quien se advierte también era auxiliar administrativa paga con recursos del sistema general de participaciones, lo cual constituye un antecedente por tratarse de un caso similar al que ocupa la atención de esta Sala, en el que el ente territorial sí reconoció como titular del derecho a la funcionaria cuyo siniestro ocurrió antes del 2016, año en que presuntamente fue suscrito el contrato para los empleados cuyo salario provenía del mencionado fondo.
Lo anterior, conforme consta en la providencia del 04 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que aprobó el acuerdo conciliatorio de fecha 4 de marzo de 2016 (PDF 0004 pág. 30-37). Ahora bien, en el caso de la aquí demandante, LEONOR PARADA DE MOTTA, se encuentra acreditado su parentesco (madre) con el GILBERTO MOTTA PARADA, conforme Registro Civil de Nacimiento (PDF 0004 pág. 5-6).
Además, que el seguro colectivo de vida que amparó a todos los empleados públicos fue pactado para pagar en caso de muerte de alguno de ellos la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), por lo que, en caso de presentarse el deceso del asegurado, el monto amparado sería pagado a sus beneficiarios. En relación con los beneficiarios, no obra prueba en el plenario que permia establecer, en el caso del señor Gilberto Motta Parada, quienes fueron sus beneficiarios, menos aun cuando no existe certeza del diligenciamiento del formulario encaminado a efectuar tal designación, por lo que, en su defecto, se considerará lo previsto en la ley, que al tenor de lo dispuesto en el Art. 1142 del Código de Comercio, dispone: CAPITULO III SEGUROS DE PERSONAS SECCIÓN I PRINCIPIOS COMUNES A LOS SEGUROS DE PERSONAS Art. 1142. «DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS.
Cuando no se designe beneficiario, o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendrán la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad. Igual regla se aplicará en el evento de que se designe genéricamente como beneficiarios a los herederos del asegurado».
En este punto se advierte, con vista en el Formado de declaración Juramentada de Bienes y Rentas y Actividad Económica Privada Persona Natural del Departamento Administrativo de la Función Pública suscrito por el señor Gilberto Motta Parada el día 18 de marzo de 2014, su pariente en primer grado lo era la señora LEONOR PARADA DE MOTTA (madre), sin sociedad conyugal o de hecho vigente (PDF 002 Antecedentes Administrativos pág. 177-178).
Obra además prueba que su señor padre GILBERTO MOTTA HERNANDEZ falleció el día 29 de noviembre de 1996 (Registro Civil de Defunción PDF 004 pág. 9). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2019-00459-00 Así las cosas, de haberse incluido al señor GILBERTO MOTTA PARADA en la póliza de seguro contratada, a que se ha hecho referencia, la señora LEONOR PARADA DE MOTTA (madre), habría resultado beneficiaria del 100% del monto asegurado.
Ahora, el pago del equivalente al monto asegurado deberá ser asumido de manera directa por el Departamento de Santander, en tanto que, la aseguradora POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A solo está obligada frente a las personas que dicho ente territorial le relacionó, y que dentro del que se insiste, no incluyó al señor GILBERTO MOTTA PARADA.
Finalmente, frente a los llamamientos en garantía formulados, ha de considerarse que, el Departamento de Santander negó el reconocimiento y pago del seguro de vida reclamado por la demandante, afirmando que la no inclusión del causante obedeció a que este no se encontraba dentro de los beneficiarios de la póliza contratada por hacer parte de los funcionarios administrativos pagos con recursos del sistema general de participaciones y a que se contrató seguro de vida a partir del 8 de junio de 2016, no obstante, funda los llamamientos en garantía formulados en que los funcionarios, en su condición de Secretarios Generales, omitieron incluir los funcionarios y su aseguramiento pese a que ya había sido acordado y haberse suscrito contrato para ello, evidenciándose al respecto por la Sala que, no se trató de una mera omisión de inclusión del funcionario y su aseguramiento, sino de una exclusión de dicho grupo de funcionarios.
Aunado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que, el señor OSCAR LEONARDO VILLAMIZAR MENESES fue nombrado como Secretario de Despacho de la Secretaria General del Departamento de Santander a partir del 21 de noviembre de 2014, esto es, con posterioridad al fallecimiento del señor Gilberto Motta, razón por la que no le resultan reprochables actuaciones relacionadas con su aseguramiento (PDF 0027 pág. 7-8).
Y en el caso de la señora GLADYS ELENA HIGUERA SIERRA, se advierte que fungió como Secretaria de Despacho de la Secretaria de Desarrollo, del 29 de agosto de 2012 al 20 de noviembre de 2014, no acreditándose en el plenario que en tal calidad hubiese adoptado la decisión de exclusión de tal personal y que era su responsabilidad incluirlos en la póliza contratada por el Departamento de Santander.
En este orden de ideas, se declarará la nulidad de los actos acusados, y se ordenará al Departamento de Santander, a título de restablecimiento del derecho reconocer y pagar a favor de las señora LEONOR PARADA DE MOTTA la suma de $120.000.000, por concepto del seguro de vida establecido en el Acuerdo 035 protocolizado en el Decreto 2018 de 2015, que fue contratado en la póliza N° N° 3- 173000035, sin importar que el salario de la causante fuera pagado con recursos del sistema general de participaciones.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2019-00459-00 La suma a reconocer a la accionante por concepto del seguro de vida deberá ser actualizada conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la fórmula aceptada por el Consejo de Estado, así: VP= RH * INDICE FINAL INDICE INICIAL En donde Vp es el valor que se busca y se determina multiplicando el valor histórico (Rh) correspondiente al monto del seguro, antes señalado, por el guarismo que resulte de dividir el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que se causó el derecho a cobrar el seguro, es decir, septiembre de 2014, cuando falleció el señor GILBERTO MOTTA PARADA. 4.
Condena en Costas De conformidad con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20233 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 20234 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”[1]. 3 Ponencia del Consejero Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar -Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2019-00459-00 Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.
Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: «( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )».
Fuera de texto. Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, y por no advertirse actuación temeraria o mala fe atribuirle a la parte demandada, vencida en juicio, ni conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, además que no se observa que la contestación de la demanda presente una carencia de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que dé lugar a dicha condena, la Sala no impondrá costas en primera instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo Oral de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del Oficio de RAD 20170028701 - PROC# 1171020, fechado el 03 de marzo de 2017 y del Oficio de RAD. 20170080001 - PROC# 1219244 de fecha 30 de mayo de 2017, por medio de los cuales el DEPARTAMENTO DE SANTANDER negó la solicitud de reconocimiento y pago de seguro de vida a favor de la señora LEONOR PARADA DE MOTTA en calidad de beneficiada y madre supérstite del señor GILBERTO MOTTA PARADA, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se CONDENA al Departamento de Santander a reconocer y pagar a favor de la señora LEONOR PARADA DE MOTTA la suma de $120.000.000, por concepto del seguro de vida establecido en el Acuerdo 035 protocolizado en el Decreto 2018 de 2015, que fue contratado en la póliza N° N° 3-173000035, sin importar que el salario de la causante fuera pagado con recursos del sistema general de participaciones, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NIÉGANSE los llamamientos en garantía solicitados en la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2019-00459-00 CUARTO: Sin condena en costas de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.
SEXTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 02/2024 Firmado FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente Firmado Firmado IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado